Contratos mercantiles, interpretación, buena fe, relatividad. Apunte.

Unas notas de apoyo para clase.

La interpretación de los contratos mercantiles  se rige por lo dispuesto en el Cco y leyes mercantiles especiales, y en su defecto por lo dispuesto en derecho común. Art 50 Cco.- Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común. (ver también aquí)

  • en materia mercantil se evitan las interpretaciones que  conduzcan a resultados contrarios a las exigencias del tráfico; Art 57 Cco Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

 

  • jari2015Buena fe contractual (infracción)
    • STS 3627/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3627 la infracción del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) no sólo queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso ( actio doli), ….sino que, además, dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido animus nocendi o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho
  • si en la interpretación de los contratos se originasen dudas que no puedan resolverse aplicando las normas interpretativas legales o de los usos de comercio, si los hubiere, se deberá decidir la cuestión a favor del deudor; Art 59: Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º de este Código, se dictará la cuestión a favor del deudor.  Si en el contrato hubiera intervenido agente o corredor, se estará a lo que conste en sus libros. Art 58 Cco Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.
  • han de tenerse también en cuenta las normas que sobre la interpretación de los contratos sometidos a condiciones generales establece la Ley de Condiciones Generales, (ver Blog Prof Cazorla; y II

En cuanto a la aplicación del derecho común se recogen algunas pautas de aplicación de los criterios de interpretación de contratos, a partir de jurisprudencia reciente, y a modo  en ningún caso exhaustivo:

  • STS 3638/2016. Sala Civil (citando las SSTS 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ):
    • El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes.
      • Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
      • El SENTIDO LITERAL, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas «)
      • Pero, en sentido contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los CRITERIOS HERMENÉUTICOS DE DERECHO CIVIL O COMÚN ( 1282 – 1289 CC)
        • 1282 Cci.- Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
        • 1283 Cci.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
        • 1284 Cci.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto
        • 1285 Cci.- Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
        • 1286 Cci.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
        • 1287 Cci.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
        • 1288 Cci.- La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
        • 1289 Cci.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
  • Relatividad de los Contratos.
    • Art 1257 Cci.- Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, en el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada

Post scriptum:

 

Contrato de Distribución en exclusiva. Indemnización por clientela, resolución, etc. STS 22.07.2016.

La sentencia que se trae a colación( Roj: STS 3845/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3845), dimana en último caso de un incidente concursal. Recoge doctrina del TS en relación con la indemnización por clientela

Los hechos subyacentes se producen en el marco de un contrato de distribución en exclusiva (España, Portugal y Andorra), por tiempo indefinido (mínimo de 5 años, renovable) y con fijación del plazo de preaviso (6 meses), de productos de una determinada marca (comprometiéndose el distribuidor a no comercializar otras distintas). Se plantea, como cuestión de fondo, el derecho del distribuidor o concesionario a la indemnización por clientela. En este asunto se había producido una resolución unilateral por parte del principal.

El juzgado de lo Mercantil en primera instancia desestimó la demanda del distribuidor. Afirmó conforme a derecho la resolución unilateral de la demandada por estar en presencia de un contrato intuitu personae y de tracto sucesivo, habiéndose incumplido el contrato por parte del distribuidor de forma previa (no se alcanzó el nivel de ventas pactado). En apelación, las pretensiones del distribuidor fueron parcialmente asumidas (la Audiencia consideró inter alia que no se había acreditado el incumplimiento previo de la demandante  y que no se cumplió con el plazo del preaviso). Formulada la casación por 2 motivos el TS aceptando el primero (resolución contractual e indemnización por clientela) considera innecesario abordar el segundo.  El TS concluye que el distribuidor no concretó o determinó la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento para el concedente que justifique su petición de indemnización por clientela. Aunque no forma parte del fundamento del TS para proceder a la casación, se recoge la alegación de la concedente de …que aunque el cumplimiento del plazo de preaviso no es relevante para la indemnización de la clientela se otorgó un plazo de preaviso suficiente y, en último término, no se acredita la obtención de nuevos clientes  (por el distribuidor) , ni su aprovechamiento por (la concedente).

Se reproducen por su interés las aportaciones del TS (negrilla nuestra)

  • »[…]La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( Sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ).
  • como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre , «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».
  • el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente ( Sentencias 652/2008, de 9 de julio ; 904/2008, de 15 de octubre ; 28/2009, de 21 de enero ; y 560/2012, de 2 de octubre )…., no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela»

Más:

 

 

Contrato de Agencia. STS 30.05.2015. Indemnización clientela et alt

Se plantea una vez más ante el TS la interpretación de la resolución de un contrato de agencia (distribución), y de algunos de los incidentes habidos en su iter que dan lugar a sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal por cada una de las partes del indicado contrato. Adelantando que el alto Tribunal desestima ambos, se reseñan algunas de las afirmaciones del fallo de 30.05.2016

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  • Según el art. 28.1 LCA , «cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
  • (Según el apartado 3º del mismo precepto) la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
  • (La Ley ) no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas
  • (Se recuerda la Sentencia de la misma Sala núm. 206/2015, de 3 de junio)  determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA )…. la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente»

En relación con el recurso interpuesto por el principal resaltamos del fallo:

  • En relación con la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es revisable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución …., Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica…

Sobre el mismo contrato, el Profesor Luis Cazorla  (STS 16.03.2016) o (post scriptum, aquí)

Y alguna entrada anterior de DerMerUle, con enlaces a otros blog

Contrato de Agencia. Directiva 86/653/CEE. Indemnización por nuevos clientes. (De nuevo sobre TJUE; Marchon)

Los contratos de agencia se configuran como contratos de duración como lo son el de  concesión o la franquicia, y frente a otros contratos de colaboración, como el de mediación o corretaje y el contrato de comisión. Así, mientras que la actividad del agente se orienta a cumplir un encargo conferido de manera estable,  de ahí que la extinción del contrato y sus consecuencias cobre particular importancia para la relación jurídica entre las partes.

El último número de la Revista de Derecho de Competencia y de la Distribución incluye un comentario nuestro a la sentencia de 7 de abril de 2016 (C-315/14), Marchon Germany GmbH e Yvonne Karaszkiewicz. En esa decisión prejudicial se alude a los conceptos para determinar la indemnización al agente por extinción del contrato, en virtud de la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.IMG_20151208_134916878[1]

Se valoran en la sentencia comentada distintas cuestiones relativas a la interpretación del Art 17.2 de la Directiva (que correspondería con el Art 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. 

  • También,sobre el contrato de agencia
    • el Profesor Luis Cazorla  teniendo en consideración la Ley española y jurisprudencia reciente en nuestro país (STS 16.03.2016);
    • y el Profesor Carlos Górritz  en su blog
    • puede verse nuestra entrada anterior, simplemente dando noticia de la mencionada sentencia del TJUE

 

Clausulas abusivas. Condiciones predispuestas. Contrato (b2c) de garantía de obligaciones de una sociedad mercantil

banderaue.3El TJUE sigue clarificando en vía prejudicial el alcance de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el caso del que damos noticia (Auto del Tribunal de Justicia – 19 de noviembre de 2015, Tarcău. Asunto C-74/15 ), los padres de un emprendedor -ajenos a la empresa y actuando a título y por motivos plenamente personales-, garantizan un préstamo a la empresa mediante un contrato con una entidad bancaria que comunicacioncontenía cláusulas predispuestas y abusivas.

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE , deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Recuerda el carácter objetivo de consumidor y a la necesidad de verificar casuísticamente si el contratante es o no consumidor (conforme a Costea, C‑110/14, apartados 21, 22, 23) .Añade el TJUE (aunque en este caso no cabe duda) que  corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado. 

Postcriptum. Comentario Prof Sergio Cámara para Almacén del Derecho. Control de Cláusulas Predispuestas B2B. 

Seguro de Responsabilidad de Administradores

Mucho ha llovido desde las primeras pólizas del llamado seguro «D&O» que tuvimos ocasión de analizar gracias a la beca de la Fundación Mapfre disfrutada en 1998, contando con el apoyo como tutor Corporativo del experto D Eduardo Pavelek Zamora, quizás el profesional que mejor conoce el proceso de introducción en nuestro país de estas pólizas.

La reciente entrada en su blog, del (Profesor Sánchez -Calero, a la que remitimos) analiza con la lucidez habitual las actuales perspectivas de las pólizas D&O en España, a la luz de las recientes reformas del régimen de responsabilidad de administradores en nuestro país y de la XVII edición del Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro, organizado por INESE y el Colegio de Abogados de Madrid de la que nos da noticia. Expresa el Profesor como la jurisprudencia expansiva delas Salas Primera y Segunda del TS en relación con la interpretación del alcance de la cobertura de la responsabilidad civil por los seguros,  podría llegar a chocar con principios tan esenciales como es el de la no asegurabilidad del dolo (art. 19 Ley de Contrato de Seguro),Señala el profesor, en este sentido cómo la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado el deber de indemnización de la aseguradora de RC. frente a la víctima por hechos lesivos del asegurado, aunque éstos puedan ser llegar a ser considerados de carácter doloso (STS de 17 de abril de 2015 -RJ 2015, 1199)

Por su parte, Almudena Gil,  en «Expansión Jurídico» adelanta reflexiones que afectan -entre otras- a esta modalidad de seguro, a raíz de la reciente reforma del Código Penal.

Estaremos atentos a las publicaciones y comentarios que sin duda irán surgiendo sobre esta cuestión, en los próximos meses, completando algunos trabajos anteriores (con disculpas por las omisiones involuntarias que pueda haber entre los mercantilistas  que se han ocupado de esta figura, y que corregiré -notificar aquí-).

Por ahora, reseñamos algunas (también completadas con posterioridad a la publicación de este post):

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