Aseguramiento de daños derivados de la interrupción de negocios. ABI-Asociación de Aseguradores Británicos (et alt). COVID-19

Ante el cierre de negocios y empresas,  y en relación con las pérdidas que acarrean, llamamos la atención sobre la declaración de 17 . 03.2020 de la Asociación de Aseguradoras Británicas sobre las coberturas comerciales que generalmente se comercializan en Reino Unido, y en concreto sobre las pólizas de interrupción de negocio.

 

Primavera by M.A. Díaz

Recuerda la ABI que estas pólizas que podemos categorizar dentro de las de lucro cesante, y que entre nosotros estarían contempladas en los arts 63 y ss LCS, se cubren fundamentalmente daños derivados de una serie de riesgos que se definen en cada contrato en función de la oferta, de las necesidades de cada asegurado o tomador, y de la prima que esté dispuesto a asumir. Allá, como sucede también aquí, estos seguros pueden contratarse como póliza independiente o como extensión de otra (robo, incendio, etc)

En Reino Unido, algunas de estos seguros de interrupción  comercializados permiten cubrir daños derivados de las llamadas «enfermedades notificables» o NOIDS.

Como es sabido, conforme a la OMS, cada Estado establece su propio listado de vigilancia epidemiológica, que incluye siempre las enfermedades graves transmisibles. En Reino Unido ese listado esta contemplado en el  Public Health (Control of Disease) Act 1984 y el  Health Protection (Notification) Regulations 2010. Conforme a este marco normativo, la aparición de enfermedades graves e infecciosas como, por mencionar algunas, la encefalitis, el sarampión, la brucelosis, la poliomelitis aguda….. , exige una notificación desde los servicios sanitarios a las autoridades competentes.  Recientemente, el Coronavirus ha sido incluida en este listado de enfermedades notificables, que es objeto de actualización periódica desde el gobierno.

La cobertura del riesgo de interrupción como consecuencia de las «NOIDS» es posible en tanto que el sector ofrece al menos alguna cobertura. Ahora bien, esta circunstancia confronta, por un lado con la carestía de los seguros que incorporan el seguro de interrupción de negocio por NOIDS, que motiva que sean muy pocos los empresarios que la adquieren (como indica el propio comunicado de la ABI). Y, por otro lado, con que esta cobertura se redacta por regla general en modo específico, es decir, para asegurar daños derivados del cierre o cierre temporal únicamente de determinadas NOIDS enumeradas en el contrato (tambiçen a efectos de cálculo de prima) lo que hace prácticamente imposible que los negocios actualmente sufriendo los siniestros derivados por la interrupción de su actividad a consecuencia del COVID 19  contasen con cobertura específica, incluso en el supuesto de que si se hubiesen protegido frente al acaecimiento de otras NOIDS (sucede algo similar en las pólizas coberturas de riesgos globales).

Cabe añadir que muchas pólizas de riesgos comerciales que, de uno u otro modo se relacionan con el riesgo de interrupción de negocio,  se redactan y concluyen con exclusiones al efecto de limitar la indemnización en los supuestos en los que el cierre o interrupción se deba a cumplir órdenes de las autoridades, por ejemplo el acordonamiento de una zona en caso de ataque terrorista o de amenaza de ataque, entre las que cabría seguramente incluir ahora las actuales órdenes de paralización de actividades por motivos sanitarios. (ver esta entrada DerMerUle  relacionada)

En esta nota, la ABI expresa que, si bien el riesgo de interrupción de negocios en Reino Unido como consecuencia del Corona Virus no estaría contemplado en la mayoría de las pólizas de las pólizas comercializadas, cada empresa o empresario debe verificar la precisión de las coberturas contratadas.

La ABI es, con todo una organización de productores, de aseguradores, y sin perjuicio de la importancia inicial de esta nota, habrá que estar atentos a como se van resolviendo las reclamaciones frente a aseguradoras que , sin duda, se sucederán estos días; también a la interpretación de supervisores y Tribunales para conocer si, a la luz de las circunstancias, mantiene la interpretación literal, si tienden a basarse en consideraciones excluyentes (fuerza mayor, «frustration», imposibilidad de prever determinados riesgos u otras propias del derecho anglosajón.…) o si de un modo u otro encontramos que, al menos parte de los daños derivados de estos cierres por motivos de salud pública y privada, son interpretados como riesgos cubiertos realizando interpretaciones amplias que puedan contemplar al CVid 19 entre los riesgos implícitos y silenciosos. Por el momento, la FCA ya se ha manifestado exponiendo «sus expectativas» respecto del sector, en una declaración publicada en su web en la que, junto a medidas de gobernanza relativas a la gestión de riesgos, pide flexibilidad a la hora de evaluar las reclamaciones que reciban en este clima de crisis sanitaria.

Cabe también esperar la reacción de la industria ya que , según se indica en publicaciones económicas especializadas, el seguro frente a distintos riesgos relacionados con las pandemias (entre ellos el de cierre o interrupción de negocio) será uno de los más demandados en los próximos años, al menos para tomadores comerciales. Y, en tales circunstancias previsiblemente veremos adaptaciones de los actualmente habituales clausulados en un sector, el asegurador, siempre innovador.

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (I). Ficha- apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (distintas entidades incluyendo sociedades no cotizadas) y 41(cotizadas)
  • Esta entradilla se completa con las reformas del  RDL 11/2020 de 31 de marzo, especialmente en lo relativo a las JG que con la reforma si pueden realizarse en modo electrónico o multillamada y que comentamos aquí
  • Ver también, para las cotizadas aquí

Este RDL 8/2020,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (es decir, el 18 de marzo) y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse

Anotamos a continuación las principales medidas introducidas en materia de sociedades y otras personas jurídicas sometidas a derecho privado

 

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES INTERNAS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

  • El artículo 40 del RDL 8/2020   incluye medidas extraordinarias para personas jurídicas de Derecho privado, por tanto para sociedades de capital. El artículo favorece la reunión no presencial del órgano de administración, incluso si los estatutos no lo hubieran previsto, considerándose celebrada la reunión en el domicilio de la persona jurídica. No pretende el texto una reforma definitiva, o así lo indica el precepto. Pero admite que durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia. Eso sí,  exige el Real Decreto-ley  que para que la reunión por videoconferencia sea válida se asegurarse la autenticidad, (entendemos que de las comunicaciones, de su contenido, la identidad de los participantes en ella….). Además,  la conexión bilateral o plurilateral debe realizarse en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
  • Durante el mismo periodo, en principio provisional,  los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las mismas entidades pueden adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión  por decisión del Presidente, o  por solicitud, al menos, de dos de los miembros del órgano.
  • Del mismo modo, y con iguales requisitos, pueden reunirse y decidir  las comisiones delegadas y otras comisiones obligatorias o voluntarias que existan en cada entidad.
  • A estas votaciones y acuerdos adoptados sin reunión presencial les será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996 (RRM), es decir:

 

1. las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

 

Sollans’ city’s Bichitos

JUNTA GENERAL

  •  Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma y  el día de celebración fuera posterior a esa declaración,  se reconoce al  órgano de administración  la facultad de modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta y / o para revocar el acuerdo de convocatoria mediante  un anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad  (y si no hubiera web oficial, en el  BOE).
  •  Si se revoca la convocatoria,  el órgano de administración deberá convocar dentro del mes siguiente al final del estado de alarma.
  • Por otra parte,  si se celebra la Junta  durante el periodo de alarma y se requiere presencia de un notario para que levante acta;  el notario podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento su función.

 

TRANSPARENCIA OBLIGATORIA: AMPLIACIÓN DE ALGUNOS PLAZOS

Este RDL suspende ciertos plazos preceptivos, cuyo cómputo se reinicia una vez transcurrido el periodo de alerta:

  • En relación con las cuentas anuales, informe de gestión y otros documentos de formulación obligatoria por parte del órgano de administración, normalmente dentro de los tres meses desde el cierre del ejercicio social, ese plazo se suspende llegados los tres meses y si no se hubiesen formulado, al finalizar el estado de alarma se reanuda el plazo por otros tres meses.
  • También, si la auditoría fuera obligatoria y las cuentas se hubiesen formulado, al terminar el periodo de alarma se entiende ampliado dos meses desde el fin del periodo de alarma.

SEPARACIÓN DE SOCIOS

  • Señala el Real Decreto ley que aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

DISOLUCIÓN

 

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  • Si durante la vigencia del estado de alarma transcurre el término de duración que la sociedad fijó en sus estatutos sociales, éste también queda suspendido. No se produce la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  •  Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera tiene lugar durante el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

Un primer comentario a todo el RDL en Hay Derecho

Lecturas recomendadas como complemento:

    • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020
    • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

      Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

 

Lesson 5 IBL. Perusing. International Contracts. B3_s2

LECCIÓN 5ª: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL.
1. Marco jurídico general de los contratos mercantiles internacionales. Especial referencia al ámbito de la UE
2. Principales contratos mercantiles internacionales.
2.1. Compraventa internacional de mercaderías. Marco normativo. Incoterms
2.2. Otros contratos, en especial contratos de transporte y contratos de seguros

 

Los contratos internacionales se concluyen y ejecutan en un mundo jurídicamente fraccionado. No hay un Derecho de los contratos universal, sino que cada Estado tiene su propio Derecho de los contratos. Para facilitar la contratación utilizamos normas nacionales e internacionales. 

  • De armonización o   normas de conflicto. Sirven para identificar la ley estatal que se va a aplicar a un contrato internacional. En el Derecho español el texto fundamental es el Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (conocido como Reglamento Roma I). Unifica la ley aplicable a los contratos internacionales en todos los Estados de la Unión Europea. Sus ejes son
    1. Se aplica en primer lugar la autonomía de la voluntad (Art 3) y en su defecto una serie de normas clasificadas por el tipo de contrato al efecto de aplicar la Ley del Estado donde se ubica el núcleo de cada categoría de contrato. Se cierra con una cláusula de escape (Art 4)
    2. Después cuatro regímenes especiales para cuatro categorías de contratos,– por la necesidad de protección de una de las partes en el contrato: contratos de transporte (Art. 5), contratos de consumo (Art. 6), contratos de seguro (Art. 7) y contratos de trabajo (Art. 8). Estas reglas especiales corrigen los fallos que presenta el principio de autonomía de la voluntad en situaciones de asimetría contractual.
    3. Finalmente, protección de intereses generales o  “normas de policía”, que operan al margen de esas normas de conflicto ordinarias (Art. 9) (corrigen también la autonomía de la voluntad)
  • De armonización del Derecho material. Establecen un régimen contractual uniforme al margen de los Derechos nacionales y común para todos los Estados parte. Es un Derecho de los contratos supranacional. El texto más relevante es el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. Regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato (art. 4). Este texto, como la mayoría del Derecho contractual, es dispositivo: las partes pueden excluir total o parcialmente su aplicación (art. 6). 

Enlaces de interés: 

Es responsable la compañía aérea por los daños ocasionados por un vaso de café caliente que se derrama y causa quemaduras

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-532/18, Niki Luftfahrt, al estimar que una compañía aérea es responsable de las quemaduras causadas al derramarse por causas desconocidas un café caliente durante un vuelo, responsabilidad que no es necesario que se haya materializado por un accidente relacionado con un riesgo típico de la aviación.

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

Los hechos fueron los siguientes:

  • En 2015, la demandante, que entonces tenía 6 años, viajaba a bordo de una aeronave, sentada al lado de su padre, en un viaje entre Mallorca (España) y Viena (Austria) efectuado con la compañía aérea Niki Luftfahrt. Durante el vuelo, se sirvió al padre un vaso de café caliente que, colocado sobre la bandeja plegable situada delante de él, se volcó sobre el muslo derecho y el pecho de la niña, ocasionándole quemaduras de segundo grado. No pudo determinarse si el vaso de café se había volcado por un defecto en la bandeja plegable o por las vibraciones del avión.
  • La demandante, representada a efectos legales por su padre, interpuso demanda, conforme al art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, solicitando que se condenase a la compañía aérea, en situación concursal, a reparar el perjuicio causado abonando un importe estimado de 8500 euros.
  • La demandada adujo que, habida cuenta que no se había producido ningún accidente, no podían exigírsele responsabilidades basadas en aquella norma. A este propósito, entendió que no hubo ningún incidente repentino e inesperado que produjera el deslizamiento del vaso de café y el posterior derramamiento de su contenido. Por tanto, según la demandada, no existió aquí «accidente», en el sentido del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, que exige que se materialice un riesgo típico de la aviación.
  • La sentencia de 15 de diciembre de 2015, del Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios de la demandante, considerando que los daños causados a la niña derivaban de un accidente causado por un acontecimiento inhabitual y provocado desde el exterior.

– A su juicio, tuvo lugar un riesgo típico de la aviación, toda vez que, desde el punto de vista operativo, una aeronave presenta distintas inclinaciones que dar lugar a  que objetos situados sobre una superficie horizontal del avión se deslicen sin necesidad de una maniobra especial. A ello añadió que no existía culpa de la compañía aérea, porque servir bebidas calientes en recipientes que carecen de tapa es una práctica habitual y socialmente aceptada.

  • Recurrida la sentencia, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), en sentencia de 30 de agosto de 2016, revocó la resolución de primera instancia. Argumentó que,  el art. 17 del Convenio de Montreal es de aplicación tan sólo a los accidentes causados por un riesgo típico de la aviación y que, en el caso de autos, la demandante no pudo demostrar tal extremo. Así las cosas, consideró que no existía responsabilidad de la compañía aérea demandada.
  • La demandante recurrió la sentencia en casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicitando que se declarara la responsabilidad de la compañía aérea y la procedencia de su pretensión de reparación del perjuicio sufrido.
  • El Oberster Gerichtshof reconoció que es controvertida la interpretación del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal en cuanto a si el concepto de «accidente», se limita a los casos en los que se materializa un riesgo típico de la aviación. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional expone dos enfoques interpretativos distintos.

– Así, según el primero, el concepto de «accidente», comprendería únicamente las situaciones en las que se materializa un riesgo típico de la aviación. Según esta interpretación accidentes, como el del procedimiento principal, sin relación con la actividad de transporte aéreo y producidos en otras circunstancias no generarían la responsabilidad de la compañía aérea. Según un segundo enfoque no sería necesaria la materialización de un riesgo típico de la aviación para que se genere la responsabilidad de la compañía aérea, dado que el tenor literal del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, no lo exige.

– Además, para un sector doctrinal, estaríamos en caso de «accidente», ex art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, cuando se produce el vertido de bebidas o platos calientes sobre el cuerpo de un pasajero, lo que así interpretado llevaría a reconocer la responsabilidad de la demandada.

– Al margen de las anteriores interpretaciones, el referido órgano jurisdiccional contempló, asimismo, como «solución intermedia», una interpretación conforme a la cual la responsabilidad se originaría por el hecho de que un accidente se haya producido a bordo del avión o con ocasión de la utilización de las instalaciones de embarque y de desembarque, sin que se exija la materialización de un riesgo típico de la aviación, si bien, para quedar liberada de responsabilidad, la compañía aérea tendría que probar que no existe un vínculo con la explotación o la naturaleza de la aeronave. Ello conduciría en este caso a responsabilizar a la demandada, al no poder concretarse la  causa del accidente.

By M.A. Díaz

  • Llegados a este punto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se trata de un “accidente” del que se deriva la responsabilidad del transportista aéreo, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del [Convenio de Montreal], si un vaso de café caliente situado sobre la bandeja fijada al asiento delantero de un avión en vuelo se desliza y vuelca por causas desconocidas, causando quemaduras a un pasajero?»

 

  • El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicita así que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimite y precise el concepto de «accidente» en el sentido del Convenio de Montreal, a falta de una definición en el mismo.

 

  • Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que el Convenio de Montreal no ofrece ninguna definición del concepto de «accidente», hay que remitirse al sentido ordinario de este concepto en el contexto en el que se inscribe y en función del objeto y la finalidad que persigue dicho Convenio. Y, precisamente, “el sentido ordinario que se atribuye al concepto de «accidente» es el de un acontecimiento involuntario, perjudicial e imprevisto”.

– Reafirmándose en las conclusiones del Abogado General, el TJUE declara que supeditar la responsabilidad de la compañía aérea al requisito de que el daño se derive de la materialización de un riesgo típico de la aviación o de la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave ni es conforme con el sentido ordinario del concepto de «accidente», contemplado en el art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, ni es compatible con los objetivos que este persigue.

-Además, como señala el TJUE no hay que olvidar que el Convenio de Montreal pretende implantar un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas garantizando, al mismo tiempo, un «equilibrio de intereses equitativo».

– Así las cosas, el TJUE concluye que tanto el sentido ordinario del concepto de «accidente» como los objetivos del Convenio de Montreal se oponen a que la responsabilidad de las compañías aéreas quede condicionada a que el daño esté originado por la materialización de un riesgo típico de la aviación o a la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave. A este respecto, como también recuerda el TJUE, el Convenio de Montreal permite a las compañías aéreas excluir o limitar su responsabilidad. Así, una compañía aérea puede limitar su responsabilidad o quedar exonerada de ella si demuestra que el propio pasajero fue el causante del daño o contribuyó a que se produjera. Y asimismo la compañía aérea puede limitar su responsabilidad a 100 000 «derechos especiales de giro»  si prueba que el daño no se debió a una negligencia por su parte o que se debió únicamente a la negligencia de un tercero. Y ello entendiendo, a estos efectos, según el FMI, a comienzos de diciembre de 2019, que un derecho especial de giro correspondía aproximadamente a 1,24euros. Véase nota de prensa.

Por todo ello, el TJUE responde al Oberster Gerichtshof que el concepto de «accidente» en cuestión comprende todas las situaciones que se dan a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario determinar si dichas situaciones son consecuencia de un riesgo típico de la aviación.

 

Así expresa textualmente:

“El artículo 17, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en su nombre, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «accidente», a efectos de dicha disposición, comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación”.

Sobre el asunto, véase nota de prensa y sentencia completa (aquí y aquí).

Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad

Saliendo de imprenta,

VVAA Carballo Fidalgo , Marta  (coord) Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad, Bosch, 2019 (ISBN 9788412126082)

Fue un honor participar como ponente, por invitación de la Profesora Carballo Fidalgo,  en el I Congreso Internacional «Sobreendeudamiento de consumidores: estrategias para garantizar una segunda oportunidad», celebrado en Santiago de Compostela el día 23 de septiembre de 2019. Es motivo ahora de especial satisfacción la salida a librerías de  esta obra, en la que el impulso de su coordinadora ha sido esencial. Con este libro culmina el Proyecto de investigación «Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (DER2016-80568-R), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. .
  • Esta obra es fruto de una cuidada reflexión. Elaborada sobre los trabajos realizados con el proyecto, concedido inicialmente a la Profesora Laura Carballo, acreditada catedrática de Derecho Internacional Privado y liderada enseguida por la Profesora Marta Carballo; responde a una estructura en bloques y capítulos presentando un resultado científico que suma más allá de los componentes invitados a colaborar en ella. Se nota, sin duda, la mano de la coordinadora, iusprivatista compostelana brillante.
  • Los tres primeros capítulos sirven para analizar los mecanismos que procuran la concesión responsable, transparente y equilibrada del crédito, como enfoque preventivo del endeudamiento patológico del prestatario.  El segundo bloque temático nos sitúa en el momento en que se activan las soluciones preconcursales y concursales que podrán desembocar en el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. La obra se completa con tres trabajos que trasladan el foco de estudio al plano internacional y comparado.

Junto a la coordinadora de la obra, somos co-autores: JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO;MARTA MADRIÑÁN VÁZQUEZ;MARTA CARBALLO FIDALGO;PATRICIA BENAVIDES VELASCO;VÍCTOR BASTANTE GRANELL;ELENA F. PÉREZ CARRILLO;MÓNICA GARCÍA GOLDAR;ANTONIO FERREÑO SEOANE;LAURA CARBALLO PIÑEIRO;FRANÇOISE PÉROCHON;RENATO MANGANO

Llega estos días a las librerías. Lectura recomendada.

Comercio Justo en la Universidad de León: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad

El Profesor Javier Mateo Oyagüe Profesor Titular de Tecnología de los Alimentos de la Universidad de León y Miembro del Grupo de trabajo Universidad de León por el Comercio Justo presentó la acción» Comercio Justo: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad», ante un nutrido grupo de estudiantes de Derecho de los Negocios Internacionales. (Comercio Internacional) de la ULE

 

  • El Comercio Justo  representa un volumen de negocio  de 43 millones de (España-2017), con un peso del 0,5% sobre ventas mundiales. Ello supone 1 € por persona y año, frente a  8 €/año en Francia o 60€ persona/año en  Irlanda.
  • Muestra un incremento sostenido (del 8 %, especialmente por compras en supermercados), especialmente en alimentación (93%; azúcar y derivados, café…), pero también en  textiles y artesanía.
  • Aporta a los productores ingresos que permiten su sustento,especialmente porque se abonan primas para su desarrollo personal y profesional
  • Genera buenas prácticas de producción (laborales, transparencia, sostenibilidad, democracia)
  • Ofrece a los consumidores productos típicos y diferenciados,además de sensibilización

 

La Universidad de León forma parte del Grupo de Universidades por el Comercio Justo, contexto en el que realiza tareas de sensibilización pero también incluye prácticas en las mesas de contratación de la propia Institución, y de venta  en nuestros edificios, como conoce bien la comunidad universitaria de la ULE ya acostumbrada a los cafés y productos que en nuestras máquinas expendedoras incorporan los sellos  FAIR TRADE

 

Esta presentación  se ha celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales el día  12 de diciembre de 2019, en horario de 18:30 a 20:00. Ha estado dirigida principalmente  a estudiantes de segundo curso de Comercio Internacional en el marco de la asignatura de Derecho de los Negocios Internacionales y del Grupo de Innovación Docente GID-PAGID DerMerUle-A.

Constituye además  una colaboración con las actividades de comprensión, análisis y difusión de Comercio Justo del GRUPO DE COMERCIO JUSTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN y de la propia UNIVERSIDAD DE LEÓN.

Existe un contrato de transporte de viajeros, incluso si no se adquirió billete. TJUE

Existencia de un contrato de transporte. Calificación (juez nacional) de las sanciones por no comprar billete y, en caso de considerarse sometidas a la Directiva de clausulas abusivas de la contratación con consumidores, deber de inaplicación

Catedral de Santiago de Compostela. Fachada gótica

Sentencia del TJUE  de 9 de noviembre de 2019 en los asuntos acumulados C‑349/18 a C‑351/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), en los procedimientos entre Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS)  y Mbutuku Kanyeba (asunto C‑349/18), Larissa Nijs (asunto C‑350/18), Jean-Louis Anita Dedroog (asunto C‑351/18),

Se trata de calificar (como medida contractual o reglamentaria) la imposición de sanciones por utilizar un transporte ferroviario sin billete.  En efecto, la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen, que es la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (NMBS) sanciona a los viajeros que realizan un trayecto en tren sin un título de transporte válido. Se les ofrecía la posibilidad de regularizar su situación pagando inmediatamente el precio del trayecto, más un recargo denominado «tarifa a bordo» o, bien, en un plazo de catorce días desde la comisión de la infracción, un importe a tanto alzado de 75 euros. O, una vez transcurrido ese plazo de catorce días, quedaba la posibilidad de pagar un importe a tanto alzado de 225 euros.

Ninguno de los tres demandados , Kanyeba, Nijs ni Dedroog satisficieron el precio ni las cantidades adicionales. La NMBS presentó demanda contra ellos ante el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), solicitando que fueran condenados a pagarle las respectivas cantidades de 880,20 euros, 1 103,90 euros y 2 394,00 euros. En el marco de dichas demandas, la NMBS alega que las relaciones jurídicas entre ella y cada uno de los viajeros  no son de naturaleza contractual, sino reglamentaria, ya que éstos no habían adquirido un título de transporte.

El Juez de  Amberes se pregunta sobre la naturaleza de la relación jurídica entre la NMBS y los viajeros sin título de transporte. A este respecto, se plantea si el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril  debe interpretarse en el sentido de que cuando el  viajero accede a un tren para realizar un trayecto sin haber adquirido un billete nos encontramos ante un  «contrato de transporte» y en ese caso entrarían en juego la segunda cuestión cual es, a  la luz de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores cual será el tratamiento en caso de que la cláusula sancionadora del contrato revista carácter abusivo.

  • El  Tribunal de Justicia señala que si existe un contrato de transporte concluido por las voluntades concordantes, por un lado de  dejar libre acceso a su tren;  y por otro de  subir a éste para viajar.  El billete constituiría según el TJUE un elemento formal accesorio, pero no esencial pues  el concepto de «contrato de transporte» es independiente de si el viajero posee un billete y, por lo tanto, comprende una situación en la que un viajero sube a un tren de 1 Artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14). 2 Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). www.curia.europa.eu libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete. A falta de disposiciones a este respecto en el Reglamento n.º 1371/2007, esta interpretación no afecta a la validez de dicho contrato, ni a las consecuencias que pueden derivarse de que una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, que siguen rigiéndose por el Derecho nacional aplicable. En lo que atañe a la facultad del órgano jurisdiccional nacional de modular la cláusula penal que pueda, en su caso, ser abusiva,
  • En cuanto a las disposiciones sancionadoras por no adquirir el billete, el Tribunal de Justicia declara que forman parte de las condiciones generales de transporte de la NMBS. El  Juez de Paz de Amberes había precisado  que se «consideran de aplicación general en virtud de su naturaleza reglamentaria» que son objeto de «comunicación en una publicación oficial del Estado». Estas sanciones, aun constituyendo condicionados contractuales podrían interpretarse como que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas por lo que no estarían sujetas a las disposiciones de la Directiva. No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que queden excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva es preciso que  la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria imperativa.

 

Dice el TJUE que  si  el órgano jurisdiccional nacional considera que no concurren esos requisitos, y si  estima que la cláusula penal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el juez nacional no puede modular el importe de la sanción considerada abusiva, ni puede sustituir esa cláusula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio con arreglo a principios de su Derecho contractual. Por el contrario, correspondería  descartar la aplicación sin más de la cláusula abusiva (salvo que el contrato no pueda subsistir si se elimina la cláusula abusiva y si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales).

Comentarios desde el GID, septiembre 2019

Comentarios desde el GID

septiembre 2019

 

LOS MODELOS DE PRENDAS DE VESTIR NO SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN MEDIANTE DERECHOS DE AUTOR POR EL HECHO DE QUE, MÁS ALLÁ DE SU FINALIDAD PRÁCTICA, GENEREN UN EFECTO ESTÉTICO ESPECÍFICO

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019).

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Conviene llamar la atención sobre esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en el procedimiento entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., y G-Star Raw CV, en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star. El objeto de esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Aquí  texto completo.

     Para el TJUE el hecho de que un modelo, como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, genere -más allá de su finalidad práctica-, un efecto visual propio y considerable en el aspecto estético no justifica que se califique de «obra» protegible por derechos de autor en el sentido de la Directiva 2001/29.

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International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2 (2). Notes for non jurists.

2.- EU Internal Market and Company Law

The European Union has competences related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide Services (both cross-border and with a permanent establishment) and the free movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree.

EU instruments in Company Law

Sanabria

Treaties.

    • Articles 56 and others related to the free movement of capital and right of establishment and the creation of an Internal Market; Article 54 TFEU, second paragraph; Articles 114, 115 and 352 TFEU, are of great relevance in the regulation of EU Company Law

Directives

  • The first/older harmonization Directives  developed main aspects of EU Company Law (publicity, branches, accounts among others)
  • Following earlier legislative works the Consolidation Directive unifies older harmonization Directives. The Consolidation Directive is Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies Thus, it repealed some older Directives and replaced them without changing their content. Specifically, it deals with different questions for the protection of  members (such as shareholders) and creditors: This consolidation Directive, now in force:
    • Defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only in relation to the amount paid for their shares and securities.
          • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a  company, usually, a listed company admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange). Not all PLCs are listed companies.
    • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
    • It further sets minimum information requirements for companies. The instrument of incorporation (constitución) and the statues (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of one PLC must contain (at least) the following information:
        • the type and name of the company;
        • the objectives of the company;
        • the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company;
        • the duration of the company.
        • the registered office;
        • the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
        • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bye-laws. The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
    • In relation with the validity of the obligations entered into by the company and liabilities derived thereof: this Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon it , its members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
      • Nullity of the company. The Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
      • In relation with branches of Companies from other Member State, this Directive harmonizes compulsory disclosure requirements.
        • Such Branches must be registered in the Host Country business Registry and must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and companies registers, at least the following information:
          • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
          • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
          • Closing of the branch.
          • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.
    • The directive addresses different types of mergers, and merger by acquisition*and merger by the formation of a new company. It also differentiates domestic mergers and cross-border mergers. We underline here some basic features:
        • Merger is an operation whereby:
          • one or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive
          • two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
          • a company, on being dissolved without going into liquidation, transfers all its assets and liabilities to the company holding all the securities or shares representing its capital, this is, to its parent company
      1. the draft terms of merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information including:
        • the type, name and registered office of the companies;
        • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
        • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
        • the rights granted by the acquiring (or the new) company.

and this information must be made public at least one month before the date fixed for the general meeting that makes a decision on the merger.

3. Mergers require (with some exceptions established in the Directive) the approval of the general meeting of each of the merging companies.

4. The employees and creditors are protected with safeguards with regards to information and financial situation

5. The Directive establishes the involvement of  experts for each company, appointed by and independent Authority (in Spain by the Registro Mercantil)

      1. Following a merger, its results include:
        • transfer of all assets and liabilities;
        • the shareholders of the company being acquired (or of all companies) become shareholders of the acquiring company (or of the new company); and
        • the company being acquired ceases to exist.

          Margaret’s Ox.

Other Harmonization Directives include:
    • the Shareholders  Directive 2017/828, amending Directive 2007/36/EC 
      • Under this Directive, the personal data of shareholders (in listed companies) is processed to enable the company to identify its existing shareholders in order to communicate directly with them, with a view to facilitating the exercise of shareholder rights and shareholder engagement with the company.
    • Take Over Bids, Directive 2004/25/EC.
      • A take over bid is a public offer to acquire all or part of the securities of a company.
      • to protect minority shareholders of listed companies, anyone gaining control of a company (30/-35% of its securities) must make a bid at an equitable price at the earliest opportunity to all holders of securities.
      • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period prior to the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
      • A decision to launch a bid should be made public as soon as possible and ensure market transparency and integrity of offeree company securities.
      • The offer document containing a bid must provide basic information such as the terms involved and identity of the company or person launching the initiative and of persons acting together.
      • National authorities determine the time allowed to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
      • Before engaging in actions that could block the bid, the board of the offeree company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.
      • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
      • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.

Other Directives

    • Connectivity among Companies Registries Directive 2012/17/UE. Creates a system to link all EU National Registries that deal with companies. It does not create a single registry but makes it mandatory that National Registries share information with each other

Regulations

Case Law

Soft Law

  • EU Recommendations (for instance in relation to Company Director’s remuneration, etc)

Other Projects

  • Societas Unius  Personae
  • ….

 

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2 (1). Notes for non jurists.

Lesson 2, IBL. International and EU perspectives of Companies. (2.1)

To be completed with classroom notes

Lincoln. Library Tower. High Street. OX

1.- Companies in International Business Law
  • The concept of «empresa» enterprise, as a multidisciplinary idea. At the head of the «empresa» we find either private individuals (natural persons) or legal persons.
  • Legal persons are «intellectual fictions» with legal consequences
    • Different types of legal persons.
      • Foundations. No «Members». No shareholding. Foundations are legal persons, made up of assets whose objective/s are set up by its «Founder». Article 34.1 Spanish Constitution says: «The right of Foundation is recognized for purposes of general interest, in accordance with the law»
      • Trust. They are Common Law Institutions, deeply rooted in the Anglo-Saxon tradition. Nowadays, they become useful for investment.
      • Associations.–  They have «members», but they do not have shareholders. Article 22 of the Spanish Constitution: «The right of association is recognized. Associations must register in a public registry for the sole purpose of transparency»
      • Companies
        • Some are «non-incorporated».  They have legal personality but its members are liable for debts of the legal person («non-perfect legal personality»)
        • Others are «incorporated» (capital companies or «corporations») ie: Sociedad Anónima, Sociedad Limitada , Sociedad Anónima Europea, etc. Their registration in Company’s House (Registro Mercantil) is a requisite for incorporation (in Europe)
Incorporated «capital» companies
    • Nationality and domicile
      • Their Nationality and domicile can be defined in accordance with different criteria:

a) Some legal systems follow the «Real Seat Theory«, whereby nationality is linked to the administration of  the company’s business.  This system is followed in the German Legal System.

b) Some legal systems follow the Incorporation Theory, whereby the place of incorporation determines the Nationality, ie UK’s Legal System

      • Spanish System of companies nationality and domicile. Arts 8  to 10 LSC:
        • A Spanish Company is a company that has its registered office (domicilio social) in Spanish territory
        • Companies with domicile within the Spanish territory must fix their domicile in the place where they have their centre of administration and management. Or, where they have their main operations and establishment. If Spanish companies set their domicile in a different place, any third party can take both domiciles (the «set» domicile and the place of administration and  main operations) as valid
  • Foreign Companies (and private individuals) Art 15 Cco:  Foreign natural persons and companies incorporated abroad may trade in Spain. When they do so, they are subject to the laws of their country with regard to their ability to contract (legal capacity to act). They are subject to the laws of Spain in all matters relating to the creation of their establishments within Spanish territory, their operations and jurisdiction of Spanish Courts (without prejudice to what may be applicable in individual cases by the International Treaties and Agreements).
  • Groups of Companies. In general terms, and within the different jurisdictions and legal systems, a group of companies exists when several companies are legally independent are subject to a relationship of dependence and centralized economic decision making (governance) by means of a variety of contractual mechanisms and/ or shareholdings.  They retain their formal legal independence, but they act in the market with the logic of a single business. Therefore, two elements characterize, in general terms, the group of companies:
    1. The direct or indirect relationship of dependence of one or several companies with respect to another; and
    2. The exercise of a unitary or centralized economic governance, that is, the unity of decision.

There are various comparative legal concepts of Group of Companies.

                  • The English System relies on the existence and /or on the possibility of hierarchy control. Such Groups are known as vertical groups or subordination groups
                  • The Germanic concept is broader and it is based on the notion of the unity of decision. The group is made up of companies acting jointly by means of agreements and/ or through clauses in the Articles of Association. They usually also have «cross-shareholding» Here the Group is controlled by any means (not only via shareholdings or appointments of Directors) by one or more natural or legal persons.
                  • In Spain, article 4 of The Spanish Securities Law (Ley del Mercado de Valores) and article 42 of Cco. , (this latter is related to the obligation to “consolidate annual accounts by groups of companies”) refer to Groups of Companies: A Group exists when a company holds or may hold, directly or indirectly, control over one or more other companies. In particular, control will be presumed to exist when a company (parent/dominant), is in relation to another company (dependent/ subsidiary), in any of the following situations:
                          • a) It holds the majority of voting rights or may hold such majority by virtue of agreements with 3rd parties
                          • b) It has the power to appoint or dismiss the majority of the members of the administration body (such as the Board of Directors). This circumstance shall be presumed when the majority of the members of the administration body of the dominated company are members of the administrative body or senior executives of the dominant company, or of another company dominated by it
                                • Please note that for these purposes, the voting rights can be direct votes of the parent company or indirect voting power (votes held through other subsidiaries or through persons acting in their own name but on behalf of the parent company or other subsidiaries or other voting rights held in concert with any other person).

Today, in Spain «coordination groups» are excluded from the duty to “consolidate accounts” (duty to draft accounts for the Group as well as individual accounts).

A few Comparative Law Ideas on Company Law and Securities Markets: USA v EU
    • USA
      • This country has a tradition of «popular capitalism».: Corporations obtain funding mainly from investors at Stock Markets
      • Company Law is mainly regulated by States. Company Law follows Model Laws (Model Business Corporation Act), as well as the General Corporations Law of the very influential State of Delaware.
      • Soft Law under the movement of «Corporate Governance » is very influential particularly from 1994 with the American Law Institute Principles of Good Corporate Governance.
      • Securities Laws are federalised, mainly with the Securities Act (1933) and the Securities Exchange Act of 1934. Both have been modified in many occasions (for instance with the Sarbanes-Oxley Act of 2002 and the Dodd Frank Act of 2010. The Securities Exchange Act created the SEC, Securities Exchange Commission (a Supervisory and Regulatory Authority).
    • Europe.
      • Tradition of bank funding for big corporations
      • Continental European countries have a tradition of blockholders (shareholders with great stakes and long term interest in the companies).
      • There are differences in governance in different countries, ie: one board of directors of big companies (UK, SP), two boards if big companies (Germany), with legal reforms in some countries such as Portugal, Italy, France to allow for choice so that shareholders can decide if the company has 1 board or 2 boards of directors
      • The movement of «Corporate Governance has also been very influential, since 1992, with the Cadbury Code (UK), the «Codigo Olivencia» and new the Código Unificado de Buen Gobierno de 2015 in Spain, etc. Soft law Corporate Governance Recommendations have been made into law in many countries (in Spain with Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo)
      • Following the 2007 crisis, the EU has tried to bring securities and markets issues to the EU legislation. This has not been achieved completely. However, MIFID2 (Markets in Financial Instruments Directive,2), MIFIR (Markets in Financial Instruments Regulation), and other legislation are harmonizing and unifying some aspects of Securities Laws. Since 2010 there are 3 independent financial authorities in the EU that help the EU Commission in the Supervision and Regulation of the Financial sector at EU level:
        • ESMA (European Securities and Markets Authority)
        • EBA (European Banking Authority)
        • EIOPA (European Insurance and Occupational Pensions Authority)

Marco europeo del mercado de energía y del gas . Esperando circulares de la CNMC (2019)

La CNMC desarrolla las nuevas competencias reconocidas y prepara una serie de Circulares sobre el mercado de energía eléctrica y gasística 

La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sometió a  audiencia pública las  Circulares que definirán el marco regulatorio de la electricidad y gas en los próximos años. Así se desarrollan las competencias atribuidas por el RDL 1/2019,  en el contexto europeo

Las Circulares que ha sido objeto de consulta pública y cuya publicación se prevé son:

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

  1. Circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. (CIR/DE/001/19)
  2. Circular por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. (CIR/DE/005/19)
  3. Circular por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado de producción de electricidad y la gestión de la operación del sistema. (CIR/DE/010/19)
  4. Circular por la que se establecen las normas de balance de gas natural. (CIR/DE/004/19)
  5. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de regasificación, transporte y distribución de gas natural.
  6. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
  7. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
  8. Circular por la que se establece la metodología de retribución de las actividades reguladas de transporte y de regasificación de gas natural.
  9. Circular por la que se establece la metodología de retribución de la actividad regulada de distribución de gas natural
  10. Circular por la que se establecen las normas de balance de gas natural.
  11. Circular por la que se establecen los mecanismos de acceso y asignación de capacidad a aplicar en el sistema de gas natural.
  12. Circular por la que se establece la metodología relativa al funcionamiento del mercado mayorista de producción de energía eléctrica.
  13. Circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

Plataformas P2P «crowdfunding» y regulación financiera para la protección minorista.

La FCA anuncia medidas de regulación de las plataformas P2P

 

Houses of Parliament

La FCA, Autoridad supervisora del Reino Unido confirma, tras haber recibido los resultados de su reciente consulta pública, que intervendrá en el sector de las plataformas de financiación colectiva, P2P. Las líneas generales de la acción que se anuncia pueden deducirse del documento estratégico “Policy Statement”  Loan-based (‘peer-to-peer’) and investment-based crowdfunding platforms: Feedback to CP18/20 and final rules .

Entre las medidas regulatorias previstas están el establecimiento de límites a las inversiones en plataformas  P2P para clientes minoristas sin experiencia en el sector que no hayan  recibido asesoramiento financiero regulado. Por otra parte; también apunta la FCA hacia la imposición de requisitos explícitos sobre los sistemas de control y de gestión de riesgos de las  plataformas, al menos de unos requisitos mínimos que ofrezcan la posibilidad de evaluar el conocimiento y la experiencia de los inversores por parte de las plataformas.

Junto a las previsiones más directamente relacionadas con la protección directa de inversores minoristas, destacamos otras cuales son los planes de contingencia y cierre de las P2P.

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

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