Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

Riesgos territoriales y elaboración de estados financieros. ¿R-CAT-ES?

En esta entradilla, escrita quizás al trasluz de la tristura y el desasosiego por los recientes acontecimientos en Cataluña vienen a la tecla anteriores reflexiones a tenor de otro anuncio de deserción, sobre el que ya hay mucho escrito: el Brexit.  Al margen de consideraciones constitucionales, o incluso más allá de decisiones como las relativas al cambio de domicilio social, las entidades mercantiles con sede, filiales, sucursales, o con operaciones en territorios sometidos a algún tipo de incertidumbre de carácter territorial se ven afectadas y deben adaptarse desde multitud de perspectivas.Se alude aquí a posibles consecuencias  de la situación catalana sobre el deber de contabilidad de los empresarios, y más concretamente de las empresas sometidas a deber de reporting según las NIIF.  Todo ello, en el contexto de la necesidad de mayor rigor en la elaboración de estados financieros y contables precisada no hace mucho por ESMA

 

En efecto, una de las orientaciones declaradas por ESMA consiste en la obligación de reflejar en los estados contables y financieros de las empresas (cotizadas) los impactos derivados del Brexit. Y, ello, en  el marco de su reciente declaración en la que exige mayor rigor y precisión en la elaboración de tales documentos. Recordemos que previamente ESMA había hecho pública  su investigación sobre prácticas contables, en la que concluía que existen abundantes prácticas incorrectas en aproximadamente la mitad de las entidades cotizadas de la UE, que no se habían adaptado del todo a  las precisas normas de reporting posteriores a la crisis económica. ESMA señalaba que en conjunto las divulgaciones contables resultan limitadas, repetitivas, e incluso,  meramente decorativas (boiler plate). ¿Se trata aquí de realizar una equiparación del R-CAT-ES con el Brexit?  De ninguna manera. Pero, aunque la situación no es la misma, si tiene como común denominador el surgimiento de tensiones intensas en territorios de larga tradición de estabilidad en cuanto a su integración en entes políticos más amplios. Veíamos, respecto  del anunciado Brexit las medidas de la UE para ordenar la salida de empresas y para controlar posibles ficciones jurídicas de cambio de sede, las directrices europeas para la negociación ya que la salida de un territorio de la UE conlleva procesos de negociación jurídica, económica, social;  o más recientemente, la obligación de evaluar los riesgos contables de las entidades mercantiles  afectadas por el Brexit, que elaboran sus estados financieros. 

Gatín

Sobre tales antecedentes, se cierra el ejercicio económico de 2017, entran en vigor nuevas normas contables y financieras, y los estados que comienzan a elaborarse deberán incorporar, posiblemente,  el que podríamos llamar «R-CAT-ES» (Riesgo Cataluña-España). Destacamos que este riesgo deberá contemplarse en las estimaciones, ajustes frente a estimaciones anteriores, espectativas de financiación de las empresas, ingresos, flujos e impactos sobre ellos, por mencionar algunos:

  •  ESTIMACIONES CONTABLES. En los documentos aludidos en el encabezado, ESMA recuerda la importancia de proporcionar información específica de la entidad sobre el impacto de las nuevas normas, también  a la luz de los requisitos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La inestabilidad Brexit, o R-CAT-ES, tendría reflejo en los resultados empresariales, en particular  y de modo especialmente inquietante, en relación con las estimaciones contables.
  • NUEVAS NIIF. En relación con los estándares que se están introduciendo, destacamos:
    • La NIIF 9  tiene como objetivo  establecer los principios para la información financiera sobre activos financieros y pasivos financieros, de forma que se presente información útil y relevante para los usuarios de los estados financieros para la evaluación de los importes, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.  
    • La NIIF 3 sobre combinaciones de negocios y grupos.  Su aplicación obligará a contemplar el impacto (y estimaciones de impacto) del R-CAT (huelgas, inestabilidad, variaciones en las primas de seguros, entre otros) en las entidades con filiales, sucursales u otras combinaciones
    • La NIIFF 15, ingresos de clientes,  obliga,a nuestro juicio, a establecer previsiones sobre (indeseables pero posibles) boicots a productos y servicios.
    • La NIC 7. sobre flujos de efectivo incorpora los impactos sobre estos flujos de las actividades de financiación, explotación, o inversión, actividades que no son ajenas al entorno político, máxime cuando se producen alteraciones importantes

Dicho todo lo anterior, las cifras de evolución del PIB están siendo alentadoras en España y más en Cataluña. Y, de momento los efectos sobre primas de riesgo o sobre cotizaciones no parecen excesivamente preocupantes. Ojalá que la aplicación de las nuevas normas contables rigurosas en las sociedades cotizadas se salden sin mayores desviaciones, y, dentro del rigor exigido por los nuevos estándares, y por ESMA.

Hipotecas inversas. Nuevas reflexiones a raíz de sendas resoluciones de la DGRN, y de la transposición de la Directiva 2014/17/UE

Conocíamos, gracias a la cuenta twitter del  Registrador  D Carlos Ballugera (@BallugueraCarlos; y web enlacancha.eu) una recopilación de doctrina de la DGRN sobre préstamos hipotecarios, agrupada en forma de lección:Tema 67 Hipotecario Registros. Subrogación y novación de préstamos hipotecarios, de la web notarios y registradores). Resulta especialmente interesante aquí la referencia a sendas resoluciones relativas a la contratación de Hipotecas Inversas,  que utilizamos a modo de continuación de otra (s) entradillas recientemente publicada (s) en DerMerUle sobre ese tipo de acuerdos hipotecarios.

 

Estación de tren. Bilbao

  • Resolución de 1 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Estepona, a inscribir una escritura de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente en su modalidad de hipoteca inversa.

 

  • Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

En ambos casos se había solicitado la inscripción de hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente, en su modalidad de hipoteca inversa y más concretamente dentro de la modalidad descrita en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre.  Permiten extraer interesantísimas conclusiones, pues pese al paso del tiempo transcurrido, estas Resoluciones son especialmente rigurosas en el análisis jurídico de la contratación de hipotecas inversas y  de la protección de los hipotecados en tales productos. Además, son Resoluciones útiles con vistas a la posibilidad , aún abierta, de incluir este tipo de hipotecas entre las reguladas en la futura ley de transposición, a pesar de que no estén reguladas por la La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Se comentan a continuación una serie de cuestiones relativas a los pactos de anatocismo y capitalización de intereses; devengo de intereses y garantía hipotecaria; protección del hipotecado, cláusulas de prohibición al deudor  de vender la finca, grabarla y arrendarla, así como las cláusulas de vencimiento anticipado;  y relativas a la necesaria claridad en la redacción de determinadas cláusulas del contrato hipotecario:

 

San Martín de Frómista, Palencia

  • Pacto de anatocismo y capitalización de intereses. La DGRN había sostenido que en el ámbito hipotecario los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y convencionales, pero nunca englobados en el capital, en virtud del principio registral de especialidad que exige la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses ( arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), y también por el debido respeto a la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero (art. 114 LH). No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Sala primera), admite expresamente la validez del pacto de anatocismo, incluso en el contrato de préstamo mercantil, con base en el art 1255 Cci – autonomía de la voluntad- ; también conforme al  art 1109 del Cci que, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo 1 el anatocismo legal, admite el convencional en una interpretación “a sensu contrario”   y a demás basándose en el 317 del Cco que si bien niega la posibilidad del anatocismo legal,  admite expresamente  el convencional,  «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».  No obstante, en la hipoteca analizada, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles, sino que éstos sólo son objeto de anotación, de lo que deduce la DGRN que este tipo de hipoteca no garantiza de forma separada e independiente cada vencimiento de intereses, sino sólo el saldo final de la cuenta:  hasta que no se determina el saldo final no hay ninguna deuda impagada, ni por capital ni por intereses.  Sólo con el saldo final surge la deuda exigible y sólo en relación con ésta puede preverse que la garantía se extienda a los intereses sucesivos,  los cuales por ser de deuda vencida y no satisfecha, serán intereses moratorios. Y, por ello, dice la DGRN que  en rigor en estas hipotecas no puede hablarse de una capitalización de los intereses ordinarios vencidos, ni resulta aplicable en puridad la regla del artículo 317 del Cco.

 

  • Sobre el devengo y garantía de los intereses en la hipoteca inversa. El artículo 12.1 de la Ley Hipotecaria que exige expresar una cifra máxima de responsabilidad en

    Palloza. By M A Díaz

    concepto de intereses, y el número de años a que se extiende la garantía de los mismos, lo que implicaría que sólo estuviesen garantizados los intereses de dos años (o un máximo de 5 en virtud de la redacción actual del art 114 LH) . Pero  el inciso final del apartado sexto de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 establece que, a  efectos del recobro por parte del acreedor, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, no es aplicable a las hipotecas inversas el límite legal ordinario que impide pactar que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años. Tal  excepción no se extiende al párrafo primero del citado artículo 114 en el que, en defecto de pacto en contrario, la hipoteca no asegura, en perjuicio de tercero, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Pero en el caso de las hipotecas inversas en que, como se ha señalado anteriormente, la deuda garantizada, incluidos los intereses devengados, no resulta exigible, salvo los supuestos de vencimiento anticipado, hasta el fallecimiento del prestatario o acreditado –o del último beneficiario–, la extensión de los intereses más allá del límite de los dos años del artículo 114 de la Ley Hipotecaria debe entenderse como parte de su contenido natural, salvo que de los términos del propio contrato resulte lo contrario.

 

  • Sobre protección del hipotecado. “el artículo 12 LH en coordinación con otras normas tuitivas de consumidores de productos y servicios financieros, con los principios identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y con la jurisprudencia del TJUE (como en el asunto C-243/08; ( el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula).
  • Cláusulas  en las que se prohíbe al deudor vender la finca, grabarla y arrendarla, así como la previsión del vencimiento anticipado en estos casos.  Dice la DGRN que estos pactos infringen normas imperativas de la LH como sus arts. 27, y 107,n 3  criterios confirmados por el TS entre otras en su sentencia de  16 de Diciembre de 2009.Y, si bien es cierto que la STS no se pronunció sobre este concreto pacto de vencimiento anticipado en relación específicamente con una hipoteca inversa, ello no desvirtua la conclusión. Añade la DGRNN que ha de tenerse en cuenta que la exclusión de dichos pactos se debeentender confirmada por la nueva Ley 41/2007, pues, por un lado, la reitera respecto de la hipoteca mobiliaria en su disposición final tercera. Y, por otro lado, si bien se admite dicho pacto, como supuesto de excepción, en el caso precisamente de la hipoteca inversa– vid. disposición adicional primera, número 5 -, (en atención al carácter «in tuitu personae» de esta hipoteca), se limita al supuesto de la transmisión –sin extenderse a la constitución de gravámenes o derechos reales limitados– y condicionado a que se conceda al deudor la facultad de «sustituir la garantía de manera suficiente», en aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 1129 n.º 3 del Código Civil. Y, en cuanto a la prohibición absoluta de arrendar –«no concertar contrato de arrendamiento de la finca en ninguna circunstancia»– afirma de forma concluyente la citada STS de 16 de Diciembre de 2009 (FJ 12) que «el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso (art. 27 LH). Por tanto una  cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no sería  inscribible sino que no sería válida.

 

  • Sobre posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura, recuerda la DGRN que como indica la STS de 16 de Diciembre de 2009 (fundamento jurídico 20), «resulta desproporcionado atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria». . Añade que  tratándose de una hipoteca inversa,  el vencimiento de la hipoteca por cualquier incumplimiento, hasta accesorio, vulneraría la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, según la cual es requisito de esta nueva figura de la hipoteca inversa «que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios» –o bien en los casos de transmisión voluntaria de la finca hipotecada sin sustitución suficiente de la garantía.

Vidrieras Catedral León

  • En cuanto a comisiones, gastos e impuestos y primas de seguro –distintos de los vinculados a la ejecución hipotecaria– son estipulaciones financieras que no están garantizados hipotecariamente de forma separada de los gastos de ejecución, y a juicio de la DGRN no deben exceder lo permitido en los arts 7 a 9 de la Ley 41/2007 .

 

  • En cuanto a la claridad en la redacción de determinadas cláusulas del contrato hipotecario: La DGRN remite a la jurisprudencia aquí citada en el sentido siguiente «De conformidad con el articulo 81 del TRLGDCU «… dados los términos oscuros,discrecionales y genéricamente favorables a la parte prestamista, utilizados en el contrato que se pretende inscribir, y sujeto a la existencia de condiciones generales, se advierte que el conjunto de la operación pudiera resultar contrario a las exigencias de claridad y de no abuso de una posición dominante, dimanantes del TRLGDCU…., cuya incidencia pueda ocasionar, ya su no incorporación, ya su completa nulidad, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación…»

Estados financieros de 2017 de sociedades cotizadas. Prioridades señaladas por AEVM/ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) publicó  el 27.10.2017 las prioridades que las sociedades cotizadas, y sus auditores deben tener en cuenta al elaborar sus estados financieros para 2017.

 

Recuérdese que ESMA/ AEVM opera  dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) mediante una cooperación activa con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), la Junta de Riesgo Sistémico, y con las autoridades nacionales con competencias en valores mercados (NCAs).  Con esta  Declaración anual de prioridades comunes de cumplimiento  AEMV/ESMA promueve la coherencia en la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En esta ocasión resulta de particular interés reflejar el impacto de los cambios introducidos por las nuevas normas contables, teniendo en cuenta los resultados de esta investigación previa.  Las prioridades incluyen las siguientes:

Catedral y Murallas. Astorga

  • Divulgación del impacto derivado de la entrada en vigor de las nuevas NIIF, en particular de la número 9 (Instrumentos Financieros) y de la número 15 ( ingresos de contratos con clientes).
  • Cuestiones específicas relacionadas con la NIIF 3 (combinaciones – grupos de empresas) y la NIC 7 ( flujos de efectivo). En relación con esta cuestión, la AEVM recuerda a los emisores la  relevancia de los problemas ya destacó en su Informe 2014 sobre las NIIF 3. Con respecto a la NIC 7, la AEVM recuerda a los emisores de la importancia de divulgar  aspectos específicos, y enfatiza la importancia de la medir y divulgar los préstamos fallidos, o  morosos de las entidades de crédito;  la  divulgación de datos sobre el impacto de Brexit.
  • ESMA también recuerda que el cierre de 2017 será el primero en el que entran en vigor los requisitos de contabilidad modificados por la Directiva de información no financiera , aplicable para grandes grupos y grandes empresas.

Con esta Declaración, la ESMA considera que se alcanzan los siguientes  objetivos:

  • mejorar la posibilidad de los inversores y de los mercados de evaluar los riesgos y la estabilidad financiera;
  • seguir configurando un ordenamiento único europeo para los mercados financieros, también en cuanto a su ejecución
  • promover la convergencia de supervisión coherente y directa europea de las grandes entidades financieras

Gobernanza del Mecanismo Único de Supervisión. (Informe de evaluación 2017, sobre aplicación del MUS). (I))

Gobernanza del MUS, según el informe de evaluación de la Comisión Europea en otoño de 2017

 

El Reglamento 1024/2013, o Reglamento MUS obliga a la Comisión a revisar y evaluar su aplicación, en especial en lo relativo a las posibles repercusiones del MUS sobre el buen funcionamiento del mercado interior. Cumpliendo con ese mandato, la Comisión publica su INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación del mecanismo único de supervisión establecido conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013.  El informe  califica de éxito la puesta en marcha del MUS, al menos en términos generales. Damos repaso, en sucesivas entradillas DerMerUle a algunos de sus contenidos apartados:

Las Médulas (León). By M.A. Díaz

Las Médulas (León). By M.A. Díaz

 

Incidimos aquí en la Gobernanza del Mecanismo  Único de Supervisión, MUS

La gobernanza del MUS se basa en procedimientos internos de adopción de decisiones entre las Instituciones que lo componen-: autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes (los Estados miembros de la zona del euro y otros miembros de la UE  que colaboren estrechamente con el MUS) y el Banco Central Europeo (BCE). Sus procedimientos se apoyan en garantías procesales, independencia de los centros de adopción de decisiones,  separación entre la política monetaria y la de supervisión y distribución de competencias.

Recordemos que el BCE contribuye a la vigilancia de las actuaciones del Fondo Monetario Internacional (FMI) en los Estados miembros de la zona del euro y que desempeña un papel importante en el Plan de Acción de Servicios Financieros de la zona EURO. La independencia y los mecanismos internos de control del BCE son objeto de valoración positiva. Más concretamente, la Comisión Europea ha evaluado la rendición de cuentas del BCE concluyendo que funciona eficazmente en un triple sentido:

  • Político, rendición de cuentas en un sentido político ante el Parlamento Europeo, el Consejo, el Eurogrupo y los parlamentos nacionales
  • Judicial, ya que las decisiones del BCE se someten al escrutinio del TJUE.
  • Administrativo ya que se somete a control de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el Defensor del Pueblo Europeo.

Por lo que respecta a la adopción de decisiones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS),  debe recordarse que las decisiones del BCE en relación con el MUS se basa en la actuación de sus órganos:   el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo. El Consejo de Gobierno es, asimismo, el responsable último de las decisiones. del MUS. Adicionalmente existen instancias de supervisión (p. ej., el Consejo de Supervisión) y procedimientos específicos (p. ej., el procedimiento de no objeción), de apoyo al BCE, que completan la configuración de las estructuras supervisoras en el MUS.

Como aspecto menos positivo se alude en este informe, y acertadamente a nuestro juicio, a la gran complejidad en el funcionamiento de los órganos del BCE. Ello tiene como consecuencia inmediata un uso desproporcionado de los recursos del BCE. Indica la Comisión  que el BCE  debería centrarse en las cuestiones más importantes, aumentando las delegaciones que ya existen y la agrupación de funciones en sus órganos internos, para mejorar la gobernanza del BCE de cara a su eficacia en el MUS.

En cuanto a la supervisión por parte de los Estados, el informe recuerda que las autoridades competentes de los Estados están sometidas a controles de modo muy desigual en función de cual sea su ordenamiento nacional.  Los informes de convergencia que elabora la Autoridad Bancaria Europea, ABE  son útiles para la consecución de un mercado interior financiero, pero las competencias sancionadoras de este organismo (ABE) resultan insuficientes, a juicio de la Comisión Europea, para alcanzar un nivel plenamente eficaz de convergencia.

 

P

Ciberseguridad y FSB. Evaluación de las respuestas regulatorias y supervisoras frente a ciberataques.

El Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) publicó el 13 de octubre de 2017  los resultados de su evaluación de las regulaciones, orientaciones  y prácticas de supervisión sobre ciberseguridad. El objetivo último del ejercicio es mejorar la seguridad y la cooperación transfronteriza frente a los riesgos cibernéticos.

 

Reina-Teuta-de-Iliria-circa-235-200-a-C. Reina Pirata

Subyace a este ejercicio la preocupación por la posible alteración del funcionamiento de los servicios financieros a nivel nacional y también internacional como consecuencia de los ciberataques. Y, la percepción de que estos ataques cibernéticos pueden poner en peligro la estabilidad financiera. La naturaleza cambiante del riesgo cibernético para las instituciones financieras se debe a varios factores como la evolución de la tecnología o las interconexiones entre instituciones financieras y entre instituciones financieras y terceros, así como los métodos cambiantes que se utilizan para atacar y para comprometer los sistemas de tecnología de la información.

Las autoridades de todo el mundo han adoptado medidas de regulación y  de supervisión para mitigar el riesgo cibernético que pesa sobre las instituciones financieras, así como para mejorar la respuesta efectiva a los ataques y  hacer más eficiente su recuperación.

El informe del FSB del que se da noticia, se compone de dos documentos, uno  resumido y un segundo análisis detallado de los resultados de la evaluación que tomaen cuenta las experiencias de las diversas jurisdicciones y organismos internacionales. El informe de resumen establece los temas clave planteados en septiembre de 2017 en un taller organizado por el  FSB que reunió a responsables del sector público y del sector privado para discutir la ciberseguridad en el sector financiero.

Entre los resultados destacamos:

  • Algunos mecanismos regulatorios actuales adoptan un enfoque específico para la ciberseguridad y / o para el riesgo de la tecnología de la información. El otro tercio se aproxima al problema como un riesgo operativo.
  • Algunos ordenamientos regulatorios de la ciberseguridad incluyen la evaluación de riesgos, interconexiones de terceros,  controles de acceso al sistema,  recuperación después de incidentes,  pruebas de sistemas y capacitación de personal.
  • El 72% de las jurisdicciones tienen planes para aprobar nuevas regulaciones en 2018, o al menos guías o prácticas de supervisión que aborden la seguridad cibernética para el sector financiero

    Moarves de Ojeda, Palencia

  • Los organismos internacionales también abordan el problema de la ciberseguridad para el sector financiero, desde distintas perspectivas: gobernanza, análisis y evaluación de riesgos, seguridad de la información,  fomento y reconocimiento de la  experiencia y de la capacitación de su personal, respuesta y recuperación frente a incidentes,  intercambio de información y comunicaciones, o  la supervisión de las interconexiones.
  • Desde el sector privado, los participantes en el taller mencionado enfatizaron que la ciberseguridad efectiva requiere un enfoque estratégico, prospectivo, fluido y proactivo, y destacaron la importancia de integrar la seguridad con las operaciones comerciales, así como la importancia de la comunicación de los responsables de ciberseguridad con los órganos de administración de las entidades. Expresaron su apoyo a la regulación proporcional basada en principios y basada en el riesgo, y también destacaron la importancia de un enfoque global coherente que evite múltiples esquemas regulatorios potencialmente conflictivos

Concluimos recordando que  estos resultados fueron presentados en la reunión de los ministros de Finanzas del G20 y de los gobernadores de los bancos centrales en Washington DC ya que había sido precisamente el G20 en su reunión de marzo de 2017  quien había encargado al FSB está evaluación.  con el objetivo último de mejorar la seguridad y la cooperación trasfronteriza.

Tipologías de seguros. Apunte

Sin perjuicio  de lo dispuesto en el Anexo de la Ley 20/2015, de la LOSSEAR que establece los ramos de seguros,  a la hora de analizar los distintos tipos de aseguramientos,  doctrina e industria suelen admitir una  doble ( o triple, como aquí) clasificación: Seguros de daños, seguros de personas, (y, seguros de prestación)

 

Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco

Seguros de daños

Cubren riesgos en los bienes o derechos del asegurado.Si el asegurado sufre un daño de los cubiertos por el seguro, podrá exigir a la aseguradora el abono de la indemnización pactada, con el límite del montante o valor de los daños sufridos, art 26 LCS.

Incluyen coberturas de riesgos sobre cosas como incendios, automóvil , robo, agrarios, etc., y también los de responsabilidad civil que protegen al asegurado frente a reclamaciones derivadas de daños a terceros.  Frecuentemente se ofrecen en el mercado como pólizas multiriesgo incorporando coberturas diversas de daños y de responsabilidad civil.  Es un seguro patrimonial. Indemnizatorio

El asegurador puede reclamar contra el causante de ese daño (se subroga en la acción que el asegurado pudiera tener contra el responsable, en virtud del art. 43  LCS).

Incluyen:

  • Seguro de daños en las cosas. Resarce daños patrimoniales sufridos por el asegurado, como consecuencia de una destrucción o deterioro de un bien concreto
  • Seguro de lucro cesante, Arts 63 y ss LCS), por frustración de unas fundadas expectativas legítimamente esperadas  o  por una disminución del patrimonio (seguro de patrimonio).
  • Seguro de incendios, Art 45 LCS,  frente a daños producidos por el incendio en el objeto asegurado.
  • Seguro contra el robo, Art 50 LCS y ss. La indemnización se extiende no sólo al valor del interés en el bien asegurado, sino además a las consecuencias (en los términos pactados) del robo
  • Seguro de crédito, Art 69 LCS. Cubren impagos a deudores del asegurado. En DerMerUle
  • Seguros de caución, Art 68 LCS. Indemniza al asegurado, cuando el tomador incumple sus obligaciones contractuales con el asegurado. En DerMerUle
  • Seguros de transportes, Art 54 LCS (y LOTT y Ley de Contrato de Transporte Terrestre, etc)  indemnizan frente a daños producidos durante el transporte de mercancías
  • Seguros agrarios, cubren riesgos de agricultores, ganaderos o explotaciones forestales,  por ejemplo, daños causados como consecuencia de inclemencias meteorológicas, incendios  etc.
En la práctica

Seguros de personas

Plaza S Marcelo, León. By R Castellanos Blanco

  • El objeto del aseguramiento es la propia persona. En este grupo clasificaríamos las coberturas de accidentes personales, salud y enfermedad, dependencia y planes de pensiones
    • Seguros personales de vida, ya sean por fallecimiento, de ahorro  o mixtos
      • De fallecimiento o de riesgosi el asegurado fallece antes de que finalice el contrato, se abona a los beneficiarios designados la cantidad contratada. Si no fallece, la aseguradora no paga ninguna contraprestación. También cubren, de forma opcional, la invalidez o accidentes.
      • De ahorro. si el asegurado supervive hasta determinado momento, recibe una indemnización pactada.
        • Planes de Previsión Asegurados (PPA),
          • similares a los planes de pensiones (con iguales ventajas fiscales).
          • a diferencia de los planes de pensiones, garantizan una rentabilidad por ley al vencimiento de la póliza y además el asegurado recibe la rentabilidad por gestión de la entidad gestora
        • Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)
          • seguros de vida no específicos para la jubilación,  orientados a necesidades de ahorro futuras . Ofrecen ventajas fiscales a su vencimiento, si se cobran como renta vitalicia. Garantizan una rentabilidad mínima y una variable. Están garantizados por el fondo de compensación de seguros
          • Rentas vitalicias
          • United links. El tomador decide dónde se realizan las inversiones y, asume el riesgo. Garantiza una cobertura en caso de fallecimiento. Lo que no garantiza es una determinada rentabilidad  
      • Mixtos. El seguro abona lo pactado a los beneficiarios, o al asegurado si vive en una fecha pactada

 

 Seguros de prestación (clasificados tradicionalmente dentro de los de personas)

Vidrieras Catedral León

  • Lo garantizado por el asegurador es la prestación de un servicio cuando se produzca la situación que lo haga necesario .
  • Incluiríamos los seguros de repatriación de personas y vehículos, defensa jurídica,  decesos,  de asistencia sanitaria, etc.
    • – Seguro (o cobertura) de asistencia sanitaria.- Es un seguro de prestación de servicios a través del cual el asegurador asume la prestación de servicios médicos, sin que el asegurado tenga, en principio, derecho a una suma dineraria.
    • – Seguro de decesos (reforma del seguro de decesos, explicada en Blog Alfil Abogados)
En la práctica.

 

Derivados extrabursátiles. Reconocimiento de decisiones de la estadounidense CFTC en la Unión Europea

Reconocimiento de  disposiciones de supervisión y ejecución de la Commodity Futures Trading Commission en la Unión Europea

 

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en los EE. UU. a los contratos de derivados extrabursátiles se establecen en el título VII de la Dodd Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act  y en las normas de ejecución específicas adoptadas por la Commodity Futures Trading Commission

En la UE, el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 prevé un mecanismo para el reconocimiento de decisiones de autoridades de terceros países cuando se cumplan los requisitos y  y exigencias básicas equivalentes a las del ordenamiento de la UE.  El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de EE. UU. respecto de  las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una Entidad de Contrapartida Central. La señalaba que los requisitos jurídicamente vinculantes sobre la confirmación, conciliación y compresión de carteras en los EE. UU. eran equivalentes a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.  Consideraba no obstante, que el régimen de resolución de litigios de los EE. UU. no era equivalente al previsto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Y, que la equivalencia entre los regímenes aplicables a los márgenes bilaterales no podía evaluarse en ese momento, puesto que las normas técnicas de especificación de las normas sobre los márgenes bilaterales en la Unión todavía no se habían elaborado.

San Martín de Frómista, Palencia

Tales antecedentes han dado lugar a la aprobación de la  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1857 de la Comisión, de 13 de octubre de 2017, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

 

Idoneidad de los directivos de entidades financieras, a propósito de las nuevas Directrices de la EBA y la AEMV

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) hicieron públicas el 26.09.2017 sus Directrices conjuntas para evaluar la idoneidad de los miembros de los órganos de dirección  de entidades del sector financiero.  Según se desprende del documento aludido,  entrará en vigor el 30 de junio de 2018 y su objeto consiste en contribuir a la mejora de las evaluaciones de idoneidad  de  los directivos de los sectores financieros de la Unión Europea. En último término, estas Directrices deberían contribuir a fomentar la gobernanza sólida (y armonizada) de las instituciones financieras significativas europeas.

 

San Telmo. Frómista. Palencia

Las Directrices destacan la importancia de que las instituciones y entidades financieras tengan en cuenta, antes de su nombramiento y a lo largo del periodo de desempeño, si sus directivos poseen  conocimientos, cualificaciones y aptitudes necesarias para ser capaces de desarrollar una gestión adecuada y prudente.  Por lo tanto, vienen a desarrollar lo previsto en la Directiva 2013/36/UE sobre requisitos de capital (CRD IV) (explicada), en particular su artículo 91(12) . También desarrolla lo establecido en la Directiva 2014/65/UE sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID 2),  especialmente su artículo 9.

Las Directrices de las que damos noticia definen  y desarrollan nociones que habían sido previstas en la Directiva de Requisitos de Capital, IV, como la dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala o complejidad de las actividades de la entidad; la posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos; la honradez, integridad e independencia de criterio; dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, o el concepto de diversidad en la selección. También desarrollan Midif 2 , especialmente en los relativo a su artículo 9 que señala «La AEVM y la ABE aprobarán conjuntamente las directrices sobre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE.«…. «Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión defina, vigile y responda por la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en dicha empresa y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de los clientes.»

Conforme a los establecido en la Directiva 2013/36/UE,  las Directrices superan la idea de las evaluaciones individualizadas de los directivos. Por ello, junto a la apreciación de las capacidades y experiencia de cada uno de ellos deberá efectuarse a partir de julio de 2018 una evaluación  de idoneidad colectiva en términos de conocimientos, experiencia y demás criterios derivados de las Directivas mencionadas aquí. La apreciación del conjunto de directivos obligará a verificar sus diversas capacidades, pero también sus procedencias o incluso -creemos- la composición de género de  los directivos.  Debe recordarse también que determinados ejecutivos ( con funciones de dirección, pero no necesariamente miembros del órgano de administración) como son los responsables de la dirección financiera y de la dirección de control interno se asimilan en cuanto a los controles ex ante y ex post de su idoneidad, a los miembros del órgano formal de administración (en el supuesto de que no estuviesen formalmente integrados en el mismo)

Estas Directrices orientarán la labor de supervisión en cuanto a la evaluación de la idoneidad, que se realiza, principalmente, en el momento del nombramiento del alto cargo, pero también de forma continuada, y cuando se producen cambios o hechos relevantes por los que se pueda ver afectada la idoneidad de los  directivos de entidades financieras. Recordemos que en el caso de las entidades significativas, la competencia de supervisión corresponde al Banco Central Europeo (BCE) en colaboración con las Autoridades Nacionales, mientras que la de las menos significativas, corresponde en nuestro país al Banco de España. Recordemos que en el ámbito interno español ya , la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y el Real Decreto 84/2015  exigen que los consejeros, directores generales o asimilados, responsables de las funciones de control interno y otros ejecutivos que ocupan puestos clave de las entidades de crédito, sean idóneos para el desempeño de su cargo. Adicionalmente, los grupos y entidades aprueban códigos, protocolos y formularios para efectuar de modo homogéneo estos controles (aqui, por ejemplo, se explica este desarrollo en Grupo Santander- Openbank). Por lo tanto tendrán repercusiones sobre las actuaciones de supervisión y de control que deben efectuar las autoridades competentes en sus futuros análisis sobre las entidades y sobre sus directivos. Igualmente, pueden motivar reformas en los protocolos internos de los grupos y entidades, a efectos de facilitar las evaluaciones adaptadas a estas Directrices.

 

Catedral Zamora

Ver:

Traslado de domicilio social dentro del territorio español. Apunte e impresiones a vuelapluma, a propósito del Real Decreto Ley 15/2017

La reforma del artículo 285.2 LSC y los anunciados traslados desde la CA Catalana a otras CCAA dan pie a esta reflexión a la espera de si se formulan (y de cómo se resuelvan en la practica) las incidencias que quizás puedan tener lugar.

 

El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional realiza, en palabra de sus redactores, una clarificación del contenido del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital tras su reforma mediante  la disposición final 1 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo: » 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional». 

Conocemos un primer comentario del Real Decreto ley, a cargo de Fernando Gomá Lanzón y otro del Doctor José María López

Santiago de Compostela.  Semblanza desde la Alameda

El legislador de 2015 había introducido una norma especial en la regulación de las modificaciones estatutarias y de cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, muy bien recogida por el Prof L Cazorla. Frente a la regla general que atribuye competencias a la Junta General para la modificación estatutaria, se introducía la posibilidad de cambio de domicilio en España dentro de las competencias ejecutivas del órgano de administración.

Algunas de las perspectivas de aquella reforma de 2015 fueron objeto de útiles comentarios doctrinales, por ejemplo del Profesor Jesús Alfaro (aquí, aquí, aquí, aquí), o del Profesor Miquel, o de los Profesores Francisco Javier Arias Varona y Alina Martiniva en la Revista de Sociedades. ; En muchos casos se vertían concretamente al hilo de la RDGRN de 30 de marzo de 2016 , o de forma más general en relación con la interpretación de la atribución competencial expresa, literal o por referencia a la ley en los Estatutos sociales.

La redacción del artículo 282.5 LSC que deriva del Real Decreto Ley 15/2017 viene a aclarar algunas dudas de abogados, registradores y profesores al atribuir la competencia sobre el cambio de domicilio dentro de España, expresamente y de modo originario, al órgano de administración. Tal atribución opera desde el día 7 de octubre de 2017. Sólo puede evitarse mediante prohibición o disposición contraria en los estatutos. Y lo que es más, en virtud de la DT única de este Real Decreto- Ley “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. Es decir, en aquellas sociedades cuyos Estatutos incluyesen hasta ahora una atribución específica a la Junta, o excluyesen expresamente al órgano de administración, la competencia también recae ahora sobre los administradores. Para revertir la competencia deberán manifestarse expresamente los accionistas, mediante la aprobación de una nueva disposición estatutaria posterior al 7 de octubre de 2017. Sólo así se puede eliminar la competencia que el Real Decreto Ley acaba de atribuir al órgano de administración.

¿Qué efectos tendrá, previsiblemente, la reforma de 2017 sobre la implantación real de las sociedades en unos u en otros municipios, y sobre la interpretación de los deberes de los administradores y consejeros?, impresiones a vuelapluma 

Como es sabido, el apartado 1 del artículo 9 de la LSC establece que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Añade el artículo 10 del mismo cuerpo legal  que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.  En efecto, según se ha señalado lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia( véase, entre otros, el auto TS, S Civil, ss 1, Auto de 27 abril 2016).

Sin embargo, las operaciones de traslado plantean cuestiones diversas. Incluso si la entidad que decida efectuar el traslado disocia el domicilio social de la sede real o de administración, surgirán consecuencias. Algunas, como las derivadas de la aplicación del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil  en relación con el depósito de cuentas cuando ha mediado un traslado han sido objeto de RRDGRN  y  de comentarios (por ejemplo del Profesor S Calero, o en esta entradilla DerMerUle). Otras, tienen que ver con la celebración de la Junta General, ya que el artículo 175 LSC, establece que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio,  y por lo tanto el incumplimiento puede llegar a conllevar la nulidad de la Junta (véase la SAP Málaga, Sentencia núm. 838/2015 de 28 diciembre).

No corresponde aquí detallar minuciosamente todas estas consecuencias del traslado de domicilio. Ni tampoco las relativas a la (también posible) disociación entre domicilio social y fiscal como excepción a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General Tributaria. Vamos a plantear más bien alguna pregunta relativa a las posibles consecuencias o incidencias de esta nueva atribución del órgano de administración de las sociedades en nuestro país. Subrayemos que, lejos de la excepcionalidad extrema que alguno pueda querer ver,  la nueva competencia no viene sino a ampliar la que (dentro de un mismo municipio) ya tenían los administradores sociales desde 1956. El artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria …, el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario», el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, si bien así debía constar en escritura pública y en la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Con todo, pese a que jurídicamente no estamos ante una atribución desorbitada, en virtud de  las circunstancias concurrentes en España en el momento de la aprobación del Real Decreto Ley (aunque no exclusivamente por ese motivo) cabe imaginar algún potencial conflicto societario derivado del nuevo ámbito de decisiones y de ejecución del órgano de administración

Cantábrico (Asturias)

  • Por un lado cabe preguntarse si irán siempre acompañados los traslados estatutarios o registrales de mudanzas reales en las sedes  o en los lugares de administración central de las sociedades, o si por el contrario veremos más discordancias entre unos y otros. O incluso, si las sociedades mantendrán su sedes de administración real, trasladando exclusivamente las reuniones de sus órganos al nuevo domicilio.
  • Además, y acompañando a los debates públicos y privados que se están produciendo, y que se sucederán con mucha probabilidad, intriga saber si veremos un incremento en la conflictividad societaria, por ejemplo mediante impugnaciones del acuerdo de traslado por parte de administradores que no lo hubieran apoyado, o por parte de  accionistas. La impugnación de acuerdos es un derecho, y puede llegar a ser un deber. Pero, su ejercicio conforme a criterios o siguiendo motivaciones aleatorias o espúreas representa un riesgo de consecuencias difíciles de prever. Recordemos en este punto que algunas de las entidades que estos días anuncian el cambio de domicilio tiene fuertes lazos con entes y administraciones públicas (por tanto, que no son del todo ajenas a las políticas públicas). Y,  que la inversión efectuada por inversores institucionales, incluidos los fondos soberanos puede perfectamente responder a intereses muy distintos de los de la administración, accionistas de largo plazo, o sociedad. Según el artículo 251 LSC 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración , … Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social,… Es sabido que dentro de las causas de impugnación, hay alguna sujeta a fuertes dosis de subjetividad y que son de difícil concreción a priori como es el caso de la causa de impugnación por de lesión del interés social que, en los términos del artículo 204 LSC ni siquiera exige la materialización de daños al patrimonio social
  • En una línea semejante, cabe cuestionarse si se la nueva atribución legal de competencias es susceptible de incrementar las acciones de responsabilidad contra los administradores. De así ocurrir, por ejemplo en estos primeros momentos después de la aprobación del Real Decreto-Ley (pero no exclusivamente en esos instantes), muy posiblemente estos se defenderán justificando su actuación en el deber legal de diligencia y en que actuaron conforme a lo que a su juicio exigía el artículo 225.2 LSC.  Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Concretamente (aunque no exclusivamente) en el caso de las sociedades que estos días anuncian su traslado desde Cataluña a diversos municipios de otras Comunidades Autónomas a la luz de los acontecimientos de octubre de 2017, habrá que ver y leer las diversas interpretaciones del interés social que unos y otros aporten, en caso de formularse formalmente tales cuestiones.
  • Situaciones como el posible ejercicio abusivo de la competencia, costes del traslado,  negocios jurídicos sobre las sedes antigua o nueva, entre otros, son susceptibles de dar lugar a trabajo jurídico futuro.

Estaremos atentas a comentarios que se irán produciendo estos días, para incorporarlos dentro de lo posible a esta entradilla

Post scriptum, sobre este tema:

Casa da Parra. Santiago.

MedCat- Gas. Acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships)

A propósito del MedCat y los acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships) en el sector del gas.

 

La colaboración público-privada a través de los mecanismos del Derecho Mercantil y en concreto a través del derecho societario representa un campo de observación y análisis particularmente fértil desde la perspectiva jurídica y tal vez también desde la económica o geográfica. Al redactar esta entrada reconozco mi deuda con la Doctora María Isabel Fernández Justo, Profesora de Geografía Económica y Directora del Centro de Documentación Europea de la Universidad de Santiago de Compostela, con quien aprendí tanto.

 

Ya aludíamos aquí,  aquí  o aquí a algunos aspectos intrigantes  de la distribución de energía cuyos contratos de construcción, gestión de fluidos, importación, mantenimiento de calidad, financiación; así como sus efectos sobre la solidaridad territorial son sin duda apasionantes. Uno de los subsectores energéticos más interesantes desde el punto de vista de la participación privada en su desarrollo es el gasístico.

Pristina. Biblioteca Nacional KSV

En España, la Sociedad Anónima Cotizada Enagás es el principal transportista de gas natural,  responsable también como Gestor Técnico del Sistema Gasista del Estado. Su actividad internacional no es menor ya que cuenta con participaciones en el  Trans Adriatic Pipeline que permitirá transportar gas a Europa desde el Mar Caspio, conectando Grecia, Albania (a través de la universitaria ciudad de Vlora) e Italia; pero también en Swedegas, la mercantil operadora del Sistema Gasista sueco, a la que aludíamos indirectamente aqui.  Respecto a sus actividades en el territorio nacional, su centro de gestión de éste energético fluido, el gas,  se sitúa en Madrid. Desde allí se organiza, controla y actúa físicamente en todo el sistema, coordinando y modulando las necesidades de consumo con los centros de inyección. Además, desde la capital de España se ponen en marcha o se detienen las estaciones recompresoras bidireccionales de este producto.  No obstante, no toda la distribución está en manos de ENAGAS, sino que como acertadamente indico el Prof R Centeno otras empresas privadas participan en esta actividad de distribución (y en otras igualmente estratégicas)

Como ejemplo más concreto de los negocios jurídicos estratégicos que se desarrollan en torno al sector de la distribución (privada) de gas natural, mencionaremos  los acuerdos de Enagás con la Generalitat de Catalunya concluidos en 2012, por ejemplo el correspondiente a la construcción del gasoducto de alta presión entre Martorell (Barcelona) y Figueres (Girona)  cuyo tramo sur entró en servicio en 2013. El trazado norte entre Hostalric y Figueres estaba previsto que se realizase en 2014.  Este acuerdo posee un acentuado carácter estratégico al encuadrarse en el MidCat de conexión de los dos países, España con Francia. Es decir, constituye un elemento central en los planes de la UE para un Mercado Único de la Energía. Entre otros acuerdos que podemos mencionar, precisamente de aquella época, estaría el de la construcción del octavo tanque de almacenamiento de la Planta de Regasificación del puerto de Barcelona, y la duplicación del gasoducto entre Tivissa (Tarragona) y Paterna (Valencia).

Universiteti Kadri Zeka

Como se indica  entre otros, en este documento  del  Consejo Asesor  de  la Generalitat de Cataluña (Consejo Asesor para la Transición Nacional, pág 72 )  el gasoducto  Holtalric-Figueres supondría disponer de un transporte de gas de 7 miles de millones de metros cúbicos de gas, generando cifras nada desdeñables de negocio,  ya que enlazaría el corredor mediterráneo de gas magrebí y las plantas de regasificación de GNL (como las de Barcelona) hacia Europa, a través de Francia. MedCat contribuiría así a la seguridad energética europea y supondría ciertamente una válvula de seguridad en casos de potenciales crisis en las relaciones de la Unión Europea con Rusia o con otros Estados vecinos. Naturalmente, como explica el mencionado documento, a través de este gasoducto (que es simplemente un ejemplo de la importantísima red de infraestructuras del noreste español) se reforzaría la seguridad de la demanda de gas en esa región.

 

Dejamos aquí esta entradilla, con ánimo de retomar más adelante el debate y analizar cuestiones sobre la gobernanza contractual,  societaria o financiera de este sector clave en las cooperaciones público privadas.

 

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

 

 

 

Excepción temporal al acceso de entidades de compensación centralizada a datos sobre derivados en mercados con bajo volumen

Dentro de las medidas para aplicar MIFID2  y MIFIR (Reglamento No 600/2014) se viene observando las dificultades prácticas que entrañan algunas de las obligaciones impuestas por el nuevo marco regulatorio. Es el caso, por ejemplo, del cumplimiento de la obligación de los centros de negociación de dar información transparente y no discriminatoria sobre las operaciones relativas a derivados que en ellos negocien. Especialmente oneroso resulta ese cumplimiento en relación con los derivados para centros en los que el volumen de negociación de derivados sea mínimo

 

Reina-Teuta-de-Iliria-circa-235-200-a-C. Reina Pirata

Conforme al artículo 35.1 de MIFIR los centros de negociación están obligados a facilitar el acceso a datos (generalmente mediante motores automatizados, feed) a las contrapartes centrales de manera no discriminatoria y transparente. Estos datos objeto de transparencia incluyen las transacciones sobre derivados que se realizan en ese centro de negociación.  No obstante,MIFIR (Art. 35.6) permite a estos centros la posibilidad de optar por no someterse a tales obligaciones de transparencia durante un periodo de tiempo limitado (30 meses) y siempre que no se superen determinados umbrales de volumen de negociación en dicho centro (1.000.000 € anual) y siempre que no se trate de derivados que ya están sometidos a transparencia en virtud del Art 8 del Reglamento (UE) 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Es decir, la exención no puede aplicarse respecto de las CCP que ya estén autorizadas en una plataforma en concreto para negociar derivados extrabursátiles en ella, pues señala el Art 8.1 de este Reglamento de 2012: «Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.»

 

A efectos de aplicar la exención, el Centro en cuestión notificará tanto a ESMA/AEMV como a su Autoridad NAcional competente, tal opción. A los efectos de materializar y normalizar el ejercicio de ese derecho por parte de los mercados y centros de negociación, ESMA ha publicado  su documento de política y procedimiento el 15 septiembre de 2017 para que antes de finales de septiembre los centros de negociación procedan a realizar las comunicaciones pertinentes (explicado también aquí).

Inversión privada (de aseguradoras) en grandes proyectos de infraestructuras europeas

El Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, de 8 de junio de 2017 modifica las reglas de cálculo de capital obligatorio para (algunos) activos mantenidos de las empresas de seguros y reaseguros que desarrollan infraestructuras (sociedades de infraestructuras). Este Reglamento delegado se redacta con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica para la inversión privada en grandes infraestructuras.

 

Este Reglamento se inscribe en las reformas vinculadas al Plan de Inversiones para Europa  también llamado Plan Juncker y en concreto al objetivo de fomentar la inversión privada en infraestructuras  desde el sector asegurador.

Pulcra leonina

El  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión modificó el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)  y, entre otras cuestiones creó una clase de activos especial para los proyectos de infraestructura desarrollados desde el sector asegurador . La evaluación de riesgos de esos activos recibe un tratamiento especial.

La Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones EOIPA recomendó modificar ciertos criterios para la evaluación de  activos en las inversiones en proyectos de infraestructura, y algunos de esos cambios ya fueron introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467, mientras que otros quedaban por concretar. Con la norma de la que se da noticia se completan las adaptaciones de Solvencia II para las entidades y grupos que participen en el desarrollo de infraestructuras.

Destacamos

  • En lo relativo a la definición de «entidad de proyecto»  cuando la financiación estructurada implica a varias entidades jurídicas se abre el concepto de «entidad» a todo el grupo. Así conforme al nuevo reglamento estamos ante una “entidad de infraestructura” cuando se trata de una entidad o grupo de empresas que, durante el ejercicio financiero más reciente o en una propuesta de financiación, obtiene la gran mayoría de sus ingresos de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura;
  • Se adaptan los criterios sobre ingresos por infraestructuras, cuando una parte importante de los ingresos  de una misma entidad (o grupo) deriven de infraestructuras.
  • En relación con las garantías que deban aportar las sociedades de infraestructuras, se abre la vía de la pignoración de acciones, derechos de entradas, derechos sobre cuentas bancarias, control sobre flujos de caja y provisiones para la asignación de contratos, para suplir el hecho de que estas sociedades de infraestructuras en ocasiones no están en disposición de prestar otras garantías por motivos jurídicos o de propiedad  sobre las infraestructuras en las que invierten.

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