Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

Ciber seguridad, redes y transposición en España. (II) Ambito

El real decreto-ley 12/2018 se aplicará a las entidades que presten servicios esenciales para la comunidad y dependan de las redes y sistemas de información para el desarrollo de su actividad (ver entrada anterior).**

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Su ámbito de aplicación se extiende también a sectores que no están expresamente incluidos en la Directiva, aunque sin perjuicio de su legislación específica. Especialmente en el caso de los operadores de servicios esenciales, su designación se realiza conforme a legislación sectorial

  • Veíamos que las actividades de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, así como de los servicios electrónicos de confianza, están expresamente excluidos de dicha Directiva (que en ese sentido opera como norma de armonización mínima).  Sin embargo el real decreto-ley si se aplica a los “operadores críticos” que se designan conforme a la ley  8/2011
  • El real decreto-ley se aplicará, así mismo, a los proveedores de determinados servicios digitales: los que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los somete a un régimen de armonización máxima. La función de las autoridades nacionales se limita, por tanto, a supervisar su aplicación por los proveedores establecidos en su país, y coordinarse con las autoridades correspondientes de otros países de la Unión Europea.

 

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán adoptar medidas adecuadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información que utilicen, aunque su gestión esté externalizada.

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

  • Las obligaciones de seguridad que asuman deberán ser proporcionadas al nivel de riesgo  y estar basadas en una evaluación previa .
  • Las normas de desarrollo de este real decreto-ley podrán concretar las obligaciones de seguridad exigibles a los operadores de servicios esenciales, incluyendo en su caso las inspecciones a realizar o la participación en actividades y ejercicios de gestión de crisis.
  • El real decreto-ley requiere así mismo que los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales notifiquen los incidentes que sufran en las redes y servicios de información que emplean para la prestación de los servicios esenciales y digitales, y tengan efectos perturbadores significativos en los mismos, al tiempo que prevé la notificación de los sucesos o incidencias que puedan afectar a los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquellos, y perfila los procedimientos de notificación. La notificación de incidentes forma parte de la cultura de gestión de riesgos que la Directiva y el real decreto-ley fomentan. Por ello, el real decreto-ley protege a la entidad notificante y al personal que informe sobre incidentes ocurridos; se reserva la información confidencial de su divulgación al público o a otras autoridades distintas de la notificada y se permite la notificación de incidentes cuando no sea obligada su comunicación.
  • El real decreto-ley recalca la necesidad de tener en cuenta los estándares europeos e internacionales, así como las recomendaciones que emanen del grupo de cooperación y de la red de CSIRT (Computer Security Incident Response Team) establecidos en el ámbito comunitario por la Directiva, con vistas a aplicar las mejores prácticas aprendidas en estos foros y contribuir al impulso del mercado interior y a la participación de nuestras empresas en él. Con el fin de aumentar su eficacia, este real decreto-ley trata de garantizar su coherencia con las que se derivan de la aplicación de otras normativas en materia de seguridad de la información, tanto de carácter horizontal como sectorial, y la coordinación en su aplicación con las autoridades responsables en cada caso.

Respecto a las normas horizontales, destacan los vínculos establecidos con las Leyes 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y con el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica, como normativa especial en materia de seguridad de los sistemas de información del sector público.

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Ciber seguridad en las redes. Directiva de seguridad de las redes y transposición en España (I)

Lincoln, Ox

La protección de los servicios considerados esenciales para la sociedad son los objetivos sobre los que trabaja la Unión Europea y sus Estados.**

A tales efectos  destaca la legislación y propuestas a las que aludimos.

En primer lugar la Directiva 2008/114/CE del Consejo, sobre Identificación y Designación de las Infraestructuras Críticas Europeas y la Evaluación de la Necesidad de Mejorar su Protección”, que fue transpuesta en España con la “Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas”.

En segundo la  Directiva 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión; y  su primera transposición en España (Real Decreto-ley 12/2018 con tramitación parlamentaria como Proyecto de Ley de seguridad de las redes y sistemas de información (procedente del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre). Esta Directiva es objeto de desarrollo regulatorio, en el llamado «paquete NIS»).

En virtud de la Directiva (UE) 2016/1148, los países de la UE deben:

  1. designar a una o más autoridades nacionales competentes y a uno o varios centros de respuesta a incidentes cibernéticos – CSIRT-, así como determinar un punto de contacto único (en caso de que haya más de una autoridad competente)
        • Los CSIRT son responsables de supervisar incidentes de ciberseguridad y responder a ellos; efectuar análisis de riesgos e incidentes; participar en la red de CSIRTs; cooperar con el sector privado; fomentar la utilización de prácticas normalizadas para la clasificación de incidentes, riesgos e información, entre otras competencias
  2. designar operadores de servicios esenciales en sectores fundamentales como la energía, el transporte, las finanzas, la banca, la salud, el agua y la infraestructura digital, en los cuales un ciberataque podría perturbar un servicio esencial.
  3. adoptar una estrategia nacional de ciberseguridad para las redes y sistemas de información, que aborde la preparación y disposición para gestionar y reaccionar a los ciberataques; las funciones, responsabilidades y cooperación de la administración pública y de otros agentes; los programas de educación, concienciación y formación; los planes de investigación y desarrollo; y los planes de identificación de riesgos.
  4. asegurar que sus autoridades nacionales competentes supervisan la aplicación de la Directiva evaluando las políticas de ciberseguridad y seguridad de los operadores de servicios esenciales; supervisando los proveedores de servicios digitales; participando en el trabajo del Grupo de cooperación [formado por las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y de la información (SRI) de cada uno de los países de la UE, la Comisión Europea y la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA)]; informando al público cuando sea necesario a fin de evitar incidentes o gestionarlos cuando ya se hayan producido, respetando siempre los requisitos de confidencialidad; impartiendo instrucciones vinculantes para subsanar las deficiencias en ciberseguridad.

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La Directiva se aplica a los operadores de servicios esenciales (designados) -OSE- como a los proveedores de servicios digitales -PSE-, aunque las obligaciones de unos y otros resulten algo distintas.

Sin embargo, la Directiva NIS no se aplica a empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (Directiva Marco de Comunicaciones Electrónicas) que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad, como tampoco a los prestadores de servicios de confianza definidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior) que están sujetos a los requisitos de seguridad establecidos en dicho Reglamento.

                                        • Su ámbito de aplicación no empece las medias especiales como las obligatorias en virtud de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información ; ni la  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo; ni la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

 

El Real Decreto Ley  12/2018 incorpora al ordenamiento español la Directiva NIS. Tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes. También establece un marco institucional en las cuestiones relativas a su ámbito.

Se aplica a

  • Operadores de Servicios Digitales -OSE- dependientes de las  redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos (infraestructuras críticas) definidos en el anexo de la mencionada Ley 8/2011, sobre protección de infraestructuras críticas
    • Un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades.
    • Servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
    • La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas aprobará una primera lista de servicios esenciales dentro de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley e identificará a los operadores que los presten que deban sujetarse a este real decreto-ley 
  • Prestadores  o proveedores de servicios digitales – PSD-   conforme se determina en el artículo 3 e), es decir  «persona jurídica que presta un servicio digital.» que además sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. Es decir, proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y/o con establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 y se dediquen a alguna (o todas) de las 3 actividades

Exclusiones. El RD-l, no se aplica a

  • a) Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.
  • b) Los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Obligaciones de seguridad de los OSD y PSD:

Houses of Parliament

  • adoptar medidas técnicas y de organización, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados en la prestación de los servicios sujetos a este real decreto-ley.
  • notificar incidentes conforme al título V
  • tomar medidas adecuadas para prevenir y reducir al mínimo el impacto de los incidentes que les afecten.

Los operadores de servicios esenciales designarán y comunicarán a la autoridad competente, la persona, unidad u órgano colegiado responsable de la seguridad de la información, como punto de contacto y de coordinación técnica con aquella,  cuyas funciones específicas serán las previstas reglamentariamente.

    • Las autoridades competentes podrán establecer mediante Orden ministerial obligaciones específicas para garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información empleados por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes.
    • Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de seguridad de la información a las que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero. Las autoridades competentes deberán coordinarse entre sí y con los diferentes órganos sectoriales con competencias por razón de la materia, con objeto de evitar duplicidades en las obligaciones exigibles y facilitar su cumplimiento a los operadores de servicios esenciales.

Los proveedores de servicios digitales determinarán las medidas de seguridad que aplicarán, teniendo en cuenta, como mínimo, los avances técnicos y los siguientes aspectos (atendiendo a los actos de ejecución de la Comisión Europea):

  •  La seguridad de los sistemas e instalaciones;
  •  La gestión de incidentes;
  •  La gestión de la continuidad de las actividades;
  •  La supervisión, auditorías y pruebas;
  •  El cumplimiento de las normas internacionales.

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Obligaciones de notificar
  • (Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en tales servicios, o, conforme se determine reglamentariamente, incidentes relativos a los sucesos o incidencias que puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquéllos.

  • Los proveedores de servicios digitales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia (INCIBE en el caso de entidades privadas y empresarios individuales)  los incidentes que tengan efectos perturbadores significativos en dichos servicios.

    • A los efectos de valorar la gravedad del incidente, los operadores de servicios esenciales medirán la relevancia teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: a) El número de usuarios afectados por la perturbación del servicio esencial. b) La duración del incidente. c) La extensión o áreas geográficas afectadas d) El grado de perturbación del funcionamiento del servicio. e) El alcance del impacto en actividades económicas y sociales cruciales. f) La importancia de los sistemas afectados o de la información afectada por el incidente para la prestación del servicio esencial. g) El daño a la reputación.
      • Estos operadores deben realizar una notificación inicial, otra intermedia y otra final
    • Los operadores de servicios digitales, determinan la medición conforme a lo que establezcan los actos de ejecución previstos en los apartados 8 y 9 del artículo 16 de la Directiva NIS. La obligación de la notificación del incidente únicamente se aplicará cuando el proveedor de servicios digitales tenga acceso a la información necesaria para valorar el impacto de un incidente.

 

  • Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales  así como cualquier otra parte interesada, que tengan noticia de incidentes que afecten de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en España por proveedores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, podrán notificarlo a la autoridad competente aportando la información pertinente, al objeto de facilitar la cooperación con el Estado miembro en el que estuviese establecido el citado proveedor.
  • Las notificaciones tanto de operadores de servicios esenciales como de proveedores de servicios digitales se referirán a los incidentes que afecten a las redes y sistemas de información empleados en la prestación de los servicios, tanto si se trata de redes y servicios propios como si lo son de proveedores externos.
    • Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia utilizarán una plataforma común para facilitar y automatizar los procesos de notificación, comunicación e información sobre incidentes.
    • El desarrollo reglamentario de este real decreto-ley preverá las medidas necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo por parte de los operadores de servicios esenciales.
      • Las autoridades competentes podrán establecer, mediante Orden ministerial, obligaciones específicas de notificación por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes. Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, se tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de notificación de incidentes a los que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
    • La obligación de notificación de incidentes no obsta al cumplimiento de los deberes legales de denuncia de aquellos hechos que revistan caracteres de delito .

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    • Proteccion de notificantes: Las notificaciones consideradas en este título no sujetarán a la entidad que las efectúe a una mayor responsabilidad. Además, los empleados y el personal que, por cualquier tipo de relación laboral o mercantil, participen en la prestación de los servicios esenciales o digitales, que informen sobre incidentes no podrán sufrir consecuencias adversas en su puesto de trabajo o con la empresa, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación.

Recuérdese a los efectos de la aplicación en España de la Directiva que los centros de respuesta a incidentes de seguridad cibernética, en lo concerniente a las relaciones con los operadores de servicios esenciales son 1º El CCN-CERT, del Centro Criptológico Nacional, al que corresponde la comunidad de referencia constituida por las entidades del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. 2.º El INCIBE-CERT, del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, al que corresponde la comunidad de referencia constituida por aquellas entidades no incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. (el INCIBE-CERT es operado conjuntamente por el INCIBE y el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) en todo lo que se refiera a la gestión de incidentes que afecten a los operadores críticos. 3.º El ESPDEF-CERT, del Ministerio de Defensa, que cooperará con el CCN-CERT (centro criptológico nacional) y el INCIBE-CERT en aquellas situaciones que éstos requieran en apoyo de los operadores de servicios esenciales y, necesariamente, en aquellos operadores que tengan incidencia en la Defensa Nacional y que reglamentariamente se determinen. En lo concerniente a las relaciones con los proveedores de servicios digitales que no estuvieren comprendidos en la comunidad de referencia del CCN-CERT: el INCIBE-CERT. El INCIBE-CERT será, así mismo, equipo de respuesta a incidentes de referencia para los ciudadanos, entidades de derecho privado y otras entidades no incluidas anteriormente.

Los CSIRT de referencia se coordinarán entre sí y con el resto de CSIRT nacionales e internacionales en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les correspondan. En los supuestos de especial gravedad que reglamentariamente se determinen y que requieran un nivel de coordinación superior al necesario en situaciones ordinarias, el CCN-CERT ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los CSIRT. Cuando las actividades que desarrollen puedan afectar de alguna manera a un operador crítico, los CSIRT de referencia se coordinarán con el Ministerio del Interior, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC), de la forma que reglamentariamente se determine.

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

STJUE: La venta de tarjetas SIM con servicios pre instalados y preactivados constituye una práctica desleal, agresiva. Puede ser sancionada por Autoridad de Competencia, pese a desarrollarse en un sector regulado

Sentencia

 

Lariño. A Coruña

Los hechos subyacentes a esta decisión del TJUE pueden resumirse como sigue:

En 2012, la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia italiana; AGCM) impuso unas multas a las sociedades Wind Telecomunicazioni (hoy Wind Tre) y Vodafone Omnitel (hoy Vodafone Italia) por haber comercializado tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) en las que se habían preinstalado y preactivado ciertos servicios de navegación por Internet y de contestador telefónico. Los gastos correspondientes se facturaban al usuario a menos que éste solicitase expresamente la desactivación.

La AGCM sancionó a ambas sociedades por  no haber informado adecuadamente  a los consumidores y en su resolución se fijaba en ciertos comportamientos en concreto en que las mercantiles no informaron sobre la preinstalación, ni tampoco sobre la preactivación de dichos servicios,  así como a la circunstancia de que los consumidores no habían sido informados de que los servicios a los que accedían eran de pago, dando lugar el sistema preinstalado incluso a conexiones onerosas a Internet sin conocimiento del usuario, en particular a través de las aplicaciones denominadas «always on».

Las empresas recurrieron las sanciones y el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lazio, Italia) , estimó la demanda basándose fundamentalmente en la falta de competencia de la AGCM sobre unos comportamientos en el sector de las telecomunicaciones que deberían haber sido objeto de control por la Autoridad sectorial. En este sentido se apoyaba el Tribunal administrativo en lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y en la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), que a los efectos de esta entradilla agrupamos como «Directivas sectoriales».

Formulado el recurso en segunda instancia, el asunto alcanzó al TJUE que resolvió el 13 de septiembre de 2018, distanciándose en algunos aspectos de las Conclusiones del Abogado General de 31 de mayo de 2018. Señalamos a continuación los aspectos de la STJUE que consideramos más destacables para el estudio de las asignaturas vinculadas a esta entradilla:

Ponferrada. Castillo de templarios

  • En relación con la deslealtad de la práctica y con su carácter agresivo, el TJUE subraya que la contratación, incluida la solicitud de servicios debe ser el resultado de una elección libre y consciente del consumidor.  Por lo tanto y en relación con los hechos aquí controvertidos afirma que cuando el consumidor no es informado de que adquiere una tarjeta con servicios preinstalados y preactivados, ni sobre el coste de los mismos no puede afirmarse que esté contratando libremente.
    • En esa línea afirma el TJUE que resulta indiferente para valorar el consentimiento libre del consumidor, el  que la activación de los servicios  haya podido requerir alguna acción consciente del consumidor o que tuviese la posibilidad de desactivarlos , consideración  que a nuestro juicio resulta muy adecuada ya que, si desconoce su existencia de entrada, el resto de los datos carecen de valor informativo.
    • El TJUE subraya que los comportamientos que subyace a la cuestión prejudicial constituye además y más concretamente un “suministro no solicitado”, por lo tanto, una practica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y más específicamente una práctica agresiva
    • Eso si, explica el TJUE que corresponde al Tribunal nacional comprobar si tales fallos informativos se habían producido; así como identificar el grado de perspicacia de un consumidor medio en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
      • Conviene llamar la atención sobre la circunstancia de que el TJUE  alcanzó a este respecto una conclusión distinta de la había hecho pública el Abogado General.
        • En efecto el Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona había indicado en sus Conclusiones,  que  el mero hecho de no informar de la preinstalación de los servicios de contestador y de acceso a Internet en una tarjeta SIM destinada a ser insertada en un teléfono inteligente no constituiría una práctica comercial desleal o agresiva.
        • Además, frente  a lo que después sería afirmado por el TJUE, el Abogado General Sánchez-Bordona si entró a valorar el grado de conocimiento de un consumidor medio en relación con el sistema de activación de servicios. E incluso consideró que en su opinión, ese «consumidor medio» si conocería los mecanismos de activación, según explica.
        • Con todo,Sánchez-Bordona si señaló que la conducta en cuestión no fuese merecedora de la calificación de desleal, el usuario debería haber sido previamente informado, y en este plano coincidieron el  Abogado General y el TJUE al afirmar ambos la  competencia del juez nacional para valorar si el consumidor había sido informado.

Coimbra

  • Sobre el posible conflicto entre la Directiva de prácticas desleales y la Directiva sobre Servicio Universal en relación con los derechos de los usuarios finales y en relación con la supervisión, el   Tribunal de Justicia afirmó que en el asunto decidido no  existe conflicto entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre el servicio universal en lo que respecta a los derechos de los usuarios finales. Y que además, el Derecho de la UE no se opone a una reglamentación nacional que confiera competencia en estas cuestiones a la Autoridad de Defensa de la Competencia, frente a la autoridad sectorial (en este caso sería la competente en materia de telecomunicaciones). En efecto,  la Directiva  sobre prácticas desleales regula aspectos concretos como el suministro no solicitado y las Directivas sectoriales de telecomunicaciones obligan al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar determinada información en el contrato.Pero en las circunstancias enjuiciadas son aplicables las normas pertinentes de la Directiva 2005/29.

Para una mejor comprensión de esta STJUE:

  • Reproducimos su apartado 58: «el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 dispone que, en caso de conflicto entre las disposiciones de esa Directiva y otras normas de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas normas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos. Por consiguiente, como lo confirma su considerando 10, dicha Directiva sólo se aplica cuando no existan disposiciones específicas del Derecho de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartado 79)».
  • Y, el apartado 61 «Por lo tanto, sólo existe un conflicto como el contemplado en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 cuando disposiciones ajenas a esta última que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales imponen a los comerciantes, sin margen alguno de maniobra, obligaciones incompatibles con las que establece la Directiva 2005/29.».
  • Y el apartado 64 «….aunque en el ejercicio de sus funciones, las autoridades nacionales de reglamentación estén obligadas, con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva Marco, a defender los intereses de los ciudadanos de la Unión garantizando a los consumidores un alto nivel de protección, la Directiva Marco y la Directiva sobre el servicio universal no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores (sentencia de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C‑397/14, EU:C:2016:256, apartado 32 y jurisprudencia que allí se cita).»

    Lariño, antes da tala

    • Cabe añadir que en este sentido el Abogado General ya había recordado que la Directiva 2005/29 está llamada a aplicarse a toda práctica comercial desleal, con independencia del sector económico concernido, en aras de la mejor protección de los consumidores. Y que en los asuntos litigiosos que se estaban formulando no existía conflicto entre la Directiva 2005/29 y las Directivas sectoriales, sino que se trataba de un supuesto en el que se impone su aplicación integrada.

 

Las Conclusiones del AG  habían sido recogida en el Informe de Consumo y Derecho Mayo- Junio 2018 A cargo de Mª del Mar Gómez Lozano
Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería. Y, la Sentencia en el Boletín 30-3 del Centro Europa Direct «Luis Ortega Álvarez» de la UCLM; en el Diario de Derecho IUSTEL, entre otros

A propósito de la presentación de información financiera y no financiera en la UE (II)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha publicado su respuesta al Documento de consulta de la Comisión Europea en el que ésta solicita comentarios para evaluar el marco de la Unión Europea (UE) para la presentación de información pública por empresas.  ESMA response to the European Commission consultation on the Fitness Check on the EU Framework for public reporting by companies 17 Julio 2018 | ESMA32-51-522

 

Como indicábamos  aquí, la respuesta de la AEVM se centra en los asuntos que son competencia de los reguladores de valores y hace hincapié en los requisitos aplicables a los emisores admitidos a negociación en mercados regulados. Cabe destacar de modo previo que conforme ya había señalado anteriormente la AEVM no está de acuerdo con la posibilidad de modificar el contenido de las NIIF emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).

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  • Sobre la adaptación de las NIIF a Europa

En opinión de ESMA, cualquier ajuste europeo específico a las NIIF desafiaría uno de los objetivos clave de las normas de información financiera aplicadas por los emisores incluidos en la lista del Reglamento 1606/2002  son aceptadas internacionalmente y son globales.

  • Formato electrónico único europeo para la presentación de informes

ESMA pide a la CE a respaldar rápidamente el proyecto de formato electrónico único europeo (ESEF) a fin de proporcionar certidumbre a los interesados y garantizar la preparación oportuna tanto del software como de las capacidades de los emisores.

 

  • Criterios de aprobación de las normas contables para su aplicación en la UE

La AEVM cree que el objetivo primordial de las normas contables aprobadas es promover la transparencia y facilitar  una mejor toma de decisiones en los mercados financieros. Por ello estas normas deben considerarse neutrales con respecto a otros objetivos. En opinión de ESMA, este enfoque es positivo para las decisiones de inversión a largo plazo.

  • Información no financiera:

    All Souls Bridge. OX

Si bien es prematuro evaluar el impacto de los desarrollos recientes en el marco de la UE en esta área, el análisis preliminar indica que la efectividad del marco de divulgación no financiera habría sido mayor si la Directiva de Información No Financiera hubiera establecido o indicado un marco específico y aceptado un solo conjunto de estándares para informar este tipo de información; y

  • Aplicación:

La AEVM también desea aprovechar la oportunidad para destacar una vez más la necesidad de una mayor armonización a través de medidas legislativas a nivel de la UE en el ámbito de la aplicación de la información financiera y los beneficios en la confianza de los inversores y el desarrollo del mercado único de la UE.

Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM). La AEVM identifica deficiencias en su supervisión.

La AEVM ha identificado deficiencias en la supervisión nacional de la gestión de carteras de los  organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. OICVM.

London’s Eye

Una reciente investigación auspiciada por la AEVM para evaluar el nivel de cumplimiento de seis autoridades nacionales competentes  en materia de supervisión financiera (ANCs) concluyó en la existencia de una serie de deficiencias en la supervisión de la  gestión de cartera por parte de los OICVM.  La evaluación a la que aludimos afectaba a Estonia, Francia, Alemania e Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido, y si bien se se centró específicamente en los estados mencionados, . Ha permitido concluir al supervisor europeo que los reguladores nacionales deben mejorar la supervisión sobre los OICVM. El texto de 30 Julio 2018 (ESMA 42-111-4479) puede consultarse  en su versión resumida aquí

El ámbito del estudio, y por lo tanto de sus conclusiones se refiere, en particular, a las prácticas nacionales de supervisión sobre costes, honorarios e ingresos por gestión de cartera (EPM), así como con  cuestiones vinculadas con la gestión de garantías todo ello en relación con los OICVM.:

  • El Art.. 51, apartado 2, de la Directiva OICVM permite a los Estados miembros prever la utilización de técnicas e instrumentos relativos a valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario en las condiciones y en el marco de los límites que establezcan, siempre que dichas técnicas e instrumentos se utilicen como EPM. Estas técnicas e instrumentos deben ser económicamente apropiados para reducir el riesgo, o los costes, o bien para generar capital adicional, o ingresos del OICVM. Ni las Directivas ni las Directrices prevén una lista exhaustiva de técnicas e instrumentos válidos como EPM, por lo que cabe diversidad nacional al respecto.
  • En el contexto de la gestión de garantías, tal y como se especifica en el párrafo 4.1.2.1. 43(g) de las Directrices, podría
    existir una incoherencia entre esta disposición y la Directiva OICVM. Las Directrices aluden a «transferencia de titularidad» y «otros tipos de acuerdos de garantía» (como los pignoraticios) por lo que conforme a ellas el OICVM podría autorizar las garantías recibidas por el OICVM para su EPM, (pero el Art. 22, apartado 7, letra d de la la Directiva OICVM estipula que los activos en custodia del depositario solo se reutilizarán cuando la operación esté cubierta por garantías reales líquidas y de alta calidad recibidas por el OICVM en virtud de un acuerdo de transferencia de titularidad). Así las cosas se haría preciso adaptar las Directrices que son anteriores a la Directiva.

 

Sollans’ city’s Bichitos

Aunque no ha emitido un mandato especifico, se desprende del documento que la AEVM considera a la luz de la evaluación de la que damos noticia que los supervisores nacionales deben garantizar una revisión más sistemática y formalizada de la información sobre gestión eficiente de carteras (EPM), que permita a los inversores comprender mejor la EPM .Esta conclusión es pertinente para todos los países examinados, sin perjuicio de algunas conclusiones sean específicas para ciertos ordenamientos. Así, en particular para Estonia y el Reino Unido se pide a las ANC que proporcionen orientaciones de supervisión más completas, abundando específicamente en los costes, las comisiones y los honorarios de los OICVM. En relación con los ingresos por EPM, se pide garantizar que todos los ingresos netos lleguen a los inversores,  nota importante en todas las jurisdicciones pero especialmente en Alemania y Luxemburgo, y que afecta a la distribución de ingresos entre inversores, gestores de fondos y sus proveedores de servicios; sugiriéndose además revisar las exenciones nacionales sobre requisitos de garantías en el Reino Unido y Alemania.

 

Antedecentes

Carucedo. León

  • El Programa de Trabajo de Convergencia de la AEVM para 2017 preveía la realización de una revisión inter pares sobre las  Directrices, Guidelines, que debían ponerse en marcha para evaluar el cumplimiento por parte de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro (ANC) con las Directrices, además de para identificar buenas prácticas y áreas potenciales de mejora.  Esta revisión por pares se llevó a cabo de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (Reglamento AEVM), y conforme a la metodología del grupo de revisión (ESMA/2013/1709) (Metodología). Según ambos documentos, la revisión inter pares es necesaria para revisar las capacidades de las ANC y así lograr resultados de supervisión de calidad, que incluyan la adecuación de los recursos y la gobernanza y la aplicación efectiva de las Directrices ESMA, así como la  capacidad de las ANC para responder a la evolución del mercado, el grado de convergencia en la aplicación de la ley y las prácticas de supervisión, y la medida en que alcanzan sus  objetivos.
  • En relación con los OICVM, recuérdese que constituyen mecanismos clave para los inversores particulares, ya que gestionan sobre un 75% de los fondos de pensiones de empleo de la UE y otras inversiones colectivas de minoristas, es decir, de particulares. Cabe señalar que las  inversiones colectivas están sometidas a un marco reglamentario detallado que establece la igualdad de condiciones y permite la gestión y comercialización por parte de los OICVM: se regulan  los activos en los que un OICVM puede invertir, las técnicas e instrumentos de gestión de cartera relativos a valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario a su alcance, así como distintas medidas de gestión de carteras (EPM).

La AEVM multa a cinco bancos con 2,48 millones de euros por emitir calificaciones crediticias sin autorización, el 23. Julio. 2018

La multa, y las correspondientes notas publicas de sanción se impuso sobre Danske Bank, Nordea Bank, SEB, Svenska Handelsbanken y Swedbank a razón de 495.000 €  cada uno por incumplimiento negligente del Reglamento de las agencias de calificación crediticia (Reglamento 1060/2009 del Parlamento y del Consejo de 16 de septiembre de 2009).

  • Una  investigación previa de ESMA había concluido que los  cinco bancos infringieron el Reglamento de Agencias de Calificación de riesgos al emitir calificaciones crediticias, calificaciones en la sombra, sin la autorización de la AEMV, entre junio de 2011 y agosto de 2016, al emitir análisis de crédito a favor de sus clientes. En el caso de SEB continuó haciéndolo hasta mayo de 2018.  Ninguno de los bancos contaba con la autorización de la AEMV necesaria –con carácter previo- para emitir calificaciones.
  • Los informes de crédito en cuestión se referían a diferentes entidades e instrumentos financieros, e dictámenes que, a juicio de la AEVM, cumplían los requisitos de la definición de calificación crediticia prevista por Reglamento.
  • Los importes de las multas individuales tienen en cuenta el factor agravante de duración de la conducta durante más de seis meses, aunque  también el factor atenuante de que cada banco ha adoptado voluntariamente medidas para garantizar que no se produzcan infracciones similares en el futuro.

Los cinco bancos mencionados anteriormente tienen a su disposición el recurso contra esta decisión ante la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión, recurso que carece de efectos suspensivos directos, si bien la Sala de Recurso pueda suspender la aplicación de la resolución .

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Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Abuso de posición dominante. Sanción de la Comisión Europea a Google.

La Comisión Europea ha impuesto a Google una multa de cerca de 4,34 miles de millones EUR por vulnerar las normas de defensa de la Competencia de la UE en materia de abusi de posición dominante. La multa se hizo pública el 18.07.2018

Recuérdese que Google, que controla desde 2005 el sistema operativo Android, ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de los sistemas operativos móviles inteligentes con licencia.Ostenta además una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en Internetsistemas operativos móviles inteligentes con licencia y tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android.  También tiene una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de las tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android  ( Play Store, representa más del 90 % de las aplicaciones descargadas en los dispositivos Android).

Si bien las posiciones dominantes no están prohibidas por el Derecho de la UE, si lo está el abuso de esa posición.

Como es sabido, el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 54 del Acuerdo EEE prohíben los abusos de posición dominante. La Comisión incoó un procedimiento relativo a la conducta de Google en relación con el sistema operativo y las aplicaciones Android en abril de 2015 y remitió un pliego de cargos a Google en abril de 2016. En el transcurso de sus investigaciones, la Comisión Europea ha identificado prácticas contrarias a la competencia de Google en relación con los dispositivos de Android que refuerzan, abusivamente, la posición dominante del grupo empresarial  Google. Así, la Comisión concluye que Google tiene una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en internetsistemas operativos móviles inteligentes con licencia y tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android.

La decisión de la Comisión va dirigida a Google LLC (antes Google Inc.)  y a Alphabet Inc., la sociedad matriz de Google.

Summer time

Concretamente la sanción se refiere a tres tipos de restricciones que ha impuesto Google a los fabricantes de dispositivos Android y a los operadores de redes,  para consolidar su posición de  dominio, que resultan contrarias a las normas de la libre competencia de la UE.

En particular, Google imponía a los fabricantes la obligación de preinstalar la aplicación Google Search y el navegador Chrome como condición para conceder la licencia de su tienda de aplicaciones, Play Store. También pagaba a  grandes fabricantes y operadores de redes móviles para que preinstalaran la aplicación Google Search en sus dispositivos, de modo exclusivo. Por otra parte en sus negociaciones con fabricantes que deseaban preinstalar aplicaciones de Google, les imponía como condición el no vender dispositivos inteligentes que funcionasen en versiones de Android no aprobadas por Google (las denominadas «bifurcaciones de Android»). La vinculación de la aplicación Google Search preinstalada en prácticamente todos los moviles android vendidos en el EEE y la vinculación del navegador Google Chrome preinsatalada en prácticamente todos los dispositivos Android vendidos en el EEE  son elementos  fundamentales en estas prácticas sancionadas.

La multa de €4 342 865 000 que se impone a Google/Alphabet tiene en cuenta la duración y la gravedad de las infracciones, de conformidad con las Directrices de la Comisión de 2006 sobre multas. Como consecuencia de la Decisión de la que se da noticia, Google debe poner fin de manera efectiva a estas conductas en un plazo de 90 días (y no volver a incidir en ellas ni en otras equivalentes),  y si incumple deberá hacer frente a multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios mundial medio diario de Alphabet, la sociedad matriz de Google.  debe interrumpir y no volver a participar en ninguno de los tres tipos de prácticas.

 

 

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Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Idoneidad de la información publicada por los emisores europeos (I). ESMA responde a la Comisión Europea.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha publicado (17.07.2018) su respuesta al Documento de Consulta de la Comisión Europea en el que ésta solicita información para evaluar la idoneidad del marco de la Unión Europea (UE) sobre información pública de empresas (Fitness Check), centrándose en las competencias de los reguladores de valores y en los requisitos de información aplicables a los emisores admitidos a cotización en mercados regulados. (17 July 2018 | ESMA32-51-522)

El texto puede consultarse aqui

  • La AEVM, como viene señalando, está en desacuerdo con la introducción de la posibilidad de modificar el contenido de las NIIF emitidas por el International Accounting Standards Board, IASB («mecanismo de carve-in»). Considera que  realizar ajustes específicos para  la UE resulta contrario a los objetivos del Reglamento sobre las NIC, es decir, que las normas de información financiera aplicadas por los emisores que cotizan en bolsa sean globales , y por ello,  aceptadas internacionalmente .  Indica la AEVM que si la UE afirma su compromiso con las NIIF , aumentaría su capacidad para influir en el desarrollo de éstas en el seno del IASB.
  • La AEVM también insta a la CE a que apruebe lo antes posible el proyecto de normas técnicas sobre el Formato Electrónico Único Europeo (ESEF) con el fin de dar seguridad a las partes interesadas y al mercado, así como para garantizar la preparación de programas informáticos y otras adaptaciones de los emisores.

Además, la AEVM formuló observaciones sobre los criterios de aprobación de las NIIF, indicando que  su objetivo principal sigue siendo promover la transparencia y facilitar la adopción eficaz de decisiones en los mercados financieros, y deben considerarse neutrales en relación con otros objetivos.

Lincoln, Ox

En relación con la información no financiera (INF), la AEVM reconoce que es pronto para evaluar el impacto de la introducción de la  Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos  que  modifica la Directiva 2013/34/UE sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas.

Con todo, ya avanza la valoración de que la eficacia de la divulgación  de esta INF hubiese sido mayor de haber propuesto el legislador europeo un único marco de referencia para la publicación de esta información (en lugar de la guía no vinculante incluida en las Directrices de la Comisión de 5 de julio de 2018

Por lo que respecta a las medidas de supervisión y cumplimiento, la AEVM sigue abogando por una mayor armonización y coordinación entre los supervisores nacionales.

Post scriptum. También aquí

 

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Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Estados Unidos modifica la difusión de datos de los mercados agropecuarios, un intento de reducir el impacto de las negociaciones algorítmicas (HST) sobre esos mercados

El Ministerio de Agrigultura de Estados Unidos  (USDA) acaba de anunciar la puesta en marcha de mecanismos para proteger los mercados agrícolas frente al acceso a la informacion de los Negociadores de Alta Frecuencia (HFT).

 

Concretamente, el  10 de julio, el USDA anunció un cambio en su anterior política de publicar su Estimación de la Oferta y Demanda Agrícola Mundial (WASDE, por sus siglas en inglés)  con 90 minutos de antelación ante ciertos representantes acreditados de los medios de comunicación y después al público general. Esta circunstancia era susceptible de afectar al buen funcionamiento de los mercados, y en concreto a la competencia, siendo susceptible de generar conductas desleales, y contrarias a la libre competencia.

Margaret’s Ox.

El fundamento del sistema previo, era el que los receptores «privilegiados»  obtenían un acceso anterior para facilitar su labor de  interpretar la información WASDE en beneficio de sus suscriptores. Sin embargo, ha sido objeto de criticas varias; y de  análisis por parte de la Commodity Trading Futures Commission (CFTC). Consecuencia de ello, desde el 1 de agosto, el USDA ha cambiado la forma en que publica sus datos sobre producción agraria y ganadera (producción, es decir oferta, y demanda). En ultimo termino, se trata de evitar que la transmisión de datos mediante cables de alta velocidad a los clientes de determinados intermediarios creen barreras al mercado, frente a aquellos inversores que obtienen sus datos en fuentes distintas, menos veloces. E incluso frente a los productores agropecuarios.

Se trata de una medida importante ya que entre las entidades que venden acceso rapido a los datos del USDA  encontramos a algunos de los « grades » en materia de información económica como Dow Jones, Bloomberg LP, Market News International (de Londres) y Thomson Reuters Corp. Verdaderamente, el modo y sistemas de transmisión de datos tienen implicaciones para el diseño y la regulación de los mercados, y sobre la competencia. Entre otras razones porque los ingresos derivados de la gestion y transmisión de datos son una fuente importante de ingresos para los intermediarios como los mencionados, y tambien para las propias entidades rectoras de los mercados, ademas de su impacto sobre la formacion de precios.

Las consecuencias reales sobre el nuevo mecanismo de acceso a información  de precios de oferta y demanda, con todo, estan por ver.

Tambien:

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Prosumers de energía renovable y ayudas de Estado en Alemania. UE

La Comisión Europea aprueba (por 12 meses adicionales) los planes para reducir sobrecostes a los prosumers de energía renovable en Alemania,  conforme a un principio de acuerdo anterior, de 7 de mayo de 2018.

Ship Street – Cornmarket Street Old tavern, Ox

Debe recordarse que Alemania cuenta con una legislaci’on de energ’ias obtenidas con  fuentes renovables , que vienen connociendo modificaciones. La Erneuerbare-Energien-Gesetz, EEG, que entró en vigor por primera vez el 1 de abril de 2000,   garantizaba la conexión a la red, el despacho preferencial y una tarifa de alimentación fijada por el gobierno por 20 años, dependiendo de la tecnología y el volumen del proyecto.  Su aplicación inicial fue financiada inicialmente por un recargo sobre el consumo de electricidad en industrias de consumo intensivo y en ferrocarriles.

  • La EEG fue precedida por la Electricity Feed-in Act (1991), que entró en vigor el 1 de enero de 1991, estableciendo el primer sistema de tarifas de alimentación de electricidad verde en el mundo para avanzar en la adopción de energía eólica y fotovoltaica, ofreciendo tambien un regimen para las energías producidas por biomasa (incluida la cogeneración), hidroelectricidad y energía geotérmica. 
  • El 1 de agosto de 2014 entró en vigor una revisión significativa del EEG que supone entre otros, una modificacion sustancial de las tarifas, que pasaron a financierse por subasta. Los operadores de las centrales comercializan su producción directamente y reciben una prima de mercado para compensar la diferencia entre su precio de oferta y el precio medio mensual de mercado al contado de la electricidad (que se vende desde 2014 con un sobrecargo para todos los conumidores). En aquel momento -2014-, la Comisión aprobó (ver) las reducciones para los prosumidores (instalaciones de cogeneración utilizadas para el autoabastecimiento de electricidad), durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017. Y, Alemania se comprometió a volver a notificarlas para el período posterior a 2018
  • La nueva comunicación  ha sido objeto de analisis por parte de la Comision Europea, con arreglo a las normas de la UE sobre ayudas estatales, y en particular conforme a las Directrices de 2014 sobre ayudas estatales en medio ambiente y energía.
  • El ejecutivo europeo basa su razonamiento en que Directrices, y el ordenamiento comunitario general permiten apoyar las instalaciones de cogeneración, siempre y cuando la ayuda sea necesaria para ponerlas en marcha, y ademas, no den lugar a una compensación excesiva, concluyendo que:
  1. El régimen de ayuda alemán tiene en cuenta varios criterios que influyen en la rentabilidad del autoabastecedor: la intensidad eléctrica del sector en el que opera (de conformidad con las Directrices), la capacidad eléctrica instalada y el número de horas de funcionamiento de la instalación. Basándose en estos criterios, el régimen define varias categorías de instalaciones y concede un nivel adecuado de reducción del recargo de la EEG.
  2. Para las instalaciones que entraron en funcionamiento entre agosto de 2014 y diciembre de 2017, la Comisión aprobó en 2014 un plan de ajuste notificado por Alemania, que garantiza un aumento anual del recargo de la EEG hasta 2017.
  3. El régimen de ayudas alemán tiene por objeto evitar la compensación excesiva de los autoproveedores que utilizan la cogeneración de alta eficiencia y, se ajusta a las normas sobre ayudas estatales de la UE, al tiempo que se minimiza cualquier falseamiento de la competencia causado por las ayudas públicas. Y en consecuencia, la Comision autoriza  el régimen transitorio durante un año adicional.

Ver tambien

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ESMA actualiza sus normas técnicas sobre la información que debe notificarse a los Registros de Operaciones (TR) conforme al Reglamento de Infraestructura de Mercado, EMIR

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ ESMA ) ha actualizado el 9.08.2018 sus normas técnicas de información con arreglo del Reglamento relativo a la Infraestructura Europea de Mercados (EMIR) artículo 9 del EMIR.

 

El Reglamento EMIR establece la obligación de información para las contrapartes en operaciones con derivados de los detalles de las operaciones a uno de los registros de operaciones (TR) registrados por ESMA. Esta obligación afecta tanto a las contrapartes financieras como a las no financieras (categoria residual).  Y, sólo las personas físicas están exentas de la obligación de informar sobre sus operaciones con derivados. Sin embargo, como su contraparte suele ser una institución financiera, esta última debe informar esas operaciones. Exige la comunicación de los detalles de la transacción para operaciones de derivados OTC o «contrato de derivados OTC» que con arreglo al artículo 2 de la EMIR es un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado o en un mercado de un tercer país considerado equivalente a un mercado regulado. Por ejemplo, los contratos de derivados negociados en MTF (sistemas de negociación multilateral) o en SOC (Sistemas Organizados de Contratacion) son derivados OTC en el contexto de EMIR. Es decir, todos los contratos de derivados OTC y los derivados negociados en mercados deben comunicarse a uno de los registros de operaciones registrados por la ESMA.

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La información mínima requerida que debe notificarse se divide en dos categorías principales:

  • Datos de la entidad de contrapartida: nombre, domicilio e identificación de la entidad de contrapartida[que figuran en el anexo I, cuadro 1, Reglamento (UE) no 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012];
  • Datos comunes: tipo de contrato; vencimiento; valor nocional; cantidad; fecha de liquidación, etc.[recogidos en el anexo I, cuadro 2, Reglamento (UE) no 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012].

Concretamente ESMA actualizó sus normas de validación de los informes presentados para 94 campos en los siguientes aspectos:

  • Sellado temporal
  • Notificación de identificación de la contraparte;
  • Identificación de la otra contraparte;
  • Confirmación.

Las modificaciones serán aplicables a partir del 5 de noviembre de 2018.

Los instrumentos financieros cubiertos por EMIR se establecen en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la MiFID (Directiva 2004/39/CE de la UE):

  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés futuros y cualesquiera otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en efectivo o en especie;
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés futuros y cualesquiera otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (salvo en caso de incumplimiento u otro supuesto de resolución);
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps) y cualquier otro contrato de derivados relacionado con materias primas que puedan liquidarse físicamente, siempre que se negocien en un centro de negociación;
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), contratos a plazo y cualesquiera otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse físicamente, no mencionados en el punto C.6 y que no tengan fines comerciales, que tengan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se compensan y liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o están sujetos a ajustes regulares de los márgenes de garantía;
  • Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito;
  • Contratos financieros por diferencias.
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) y cualesquiera otros contratos de derivados relativos a variables climáticas, fletes, derechos de emisión o tasas de inflación u otras estadísticas económicas oficiales que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (salvo en caso de incumplimiento u otro supuesto de resolución), así como cualquier otro contrato de derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección, que tengan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un centro de negociación, si se compensan y liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o si están sujetos a ajustes regulares de los márgenes de garantía.

 

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Entendiendo los ciber riesgos en la UE, y su impacto en el sector asegurador

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA)  publica un informe  relativo a los riesgos cibernéticos, en el que se concluye que el ciber riesgo representa una preocupación creciente para las instituciones, empresas, mercados financieros y ciudadanos. Este informe, Understanding Cyber Insurance – A Structured Dialogue with Insurance Companies, se basa en una encuesta realizada por ocho aseguradoras y cinco reaseguradoras en el Reino Unido, Suiza, Francia, Italia y Alemania.**

London’s Eye

Una de las principales conclusiones del informe es la necesidad de una comprensión más profunda del riesgo cibernético, entendimiento que representa, en si mismo, un reto fundamental para el sector asegurador europeo. Recuerda la Autoridad Europea que el mercado de seguros cibernéticos florece  predominantemente en los Estados Unidos, quedando sólo una reducida parte de ese mercado en manos de operadores y tomadores europeos.  Precisamente por ese motivo, los informes y encuestas disponibles se centran en el mercado de seguros mundial o en el de los Estados Unidos, afectando  a la configuración de las propias pólizas en Europa, al tratamiento de riesgos (principalmente los llamados «no afirmativos» , o implícitos en las coberturas) .

Como ocurre en los productos aseguradores novedosos, la falta de amplias series de datos resulta problemático. Este informe es el primer intento de la  EIOPA  de mejorar el nivel de comprensión de la suscripción de riesgos cibernéticos, centrándose en el mercado europeo de seguros, y se presenta como un primer paso en futuros estudios y trabajos de EIOPA en este campo.

  • La encuesta que subyace al informe se basa en un universo limitado, muestra con todo algunos aspectos importantes como es la necesidad de seguir profundizando en este tipo de productos y de alcanzar una mejor comprensión del ciber riesgo, de las estructuras de los productos aseguradores destinados a cubrirlos, y también de las necesidades de los eventuales asegurados, teniendo en cuenta que si bien hasta el momento las coberturas se han centrado fundamentalmente en la cibernética de empresa, con el tiempo la propia configuración de asegurados irá evolucionando para aceptar coberturas de consumo y consumidores.

Si bien el trabajo del que se da noticia no abarca el mercado español, llamamos la atención sobre el hecho de que entre nosotros se comercializan seguros de ciber riesgos, al menos a través de MAPFRE, existiendo una cierta estandarización para los riesgos de responsabilidad civil(cobertura de violación de privacidad y de multimedia y publicidad). Y un segundo conjunto de coberturas de daños propios del asegurado como daños a los sistemas informáticos, ya sean derivados de un acto informático doloso, malware, robo de datos o denegación de servicio o relacionados con  la interrupción del negocio ( que se asimilaría a un seguro de danos de lucro cesante y cubre la pérdida de beneficios como consecuencia de un fallo en los sistemas informáticos, derivado de un ciberataque), y amenaza de extorsión cibernética ( cubre los gastos realizados para proteger los sistemas informáticos y aminorar las consecuencias de una amenaza de extorsión cibernética), y también daños relacionados con la protección de datos (multas y sanciones por vulneración de la normativa de protección de datos; gastos derivados de notificaciones por violación de la privacidad, e incluso gastos de restitución de imagen por sanciones de la Agencia de Protección de Datos.

 

Ver también en este blog, Ciberseguridad y contenidos ilícitos, Sobre la unidad de ciber seguridad de la SEC, Ciberseguridad y seguros; Ciberseguridad en la UE Directiva general v ley especial

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Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus + y  con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.