Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

Cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales de sociedades de capital (y excepciones). Ficha – apunte

El incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil provoca el efecto de cierre de registro hasta que tal situación sea subsanada. El Reglamento del Registro Mercantil reconoce algunas excepciones como la relativa a ausencia de depósito por estar pendiente de recurso el nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, o  la que responde a la falta de aprobación de las cuentas anuales

 

En virtud del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”),  y 365 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) las cuentas anuales se deben depositar en el Registro Mercantil (“RM”) dentro del plazo del mes siguiente a la fecha su aprobación.

  • El Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) (RRM) establece que «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito«. (Recuérdese que se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.)
  • Similarmente, el artículo 282 de la LSC afirma que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista«.
  • Como excepción a lo anterior, y sin perjuicio de que se mantiene la obligación de depósito de las cuentas de años siguientes, el artículo 378 del RRM expresa también:
    • 4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero (es decir, un año), no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento (de auditor), hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva (del recurso gubernativo).

    • , y además: 5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. …, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios, siendo todo ello objeto de inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

    • Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

      Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

      La Resolución de 3 de octubre de 2005 ya clarificó que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras el incumplimiento persista. A los efectos de este cierre procede traer a colación, entre otras las Resoluciones de  7 de febrero de 2017, y de  19 de febrero de 2018.

 

 

 

Completando esta cuestión ver:

Ciberseguridad, contenidos ilícitos, UE

Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea y otros documentos relativos a la ciberseguridad en la UE **

Computer’s room. By M A Diaz

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Fondos de pensiones, información estadística

La recopilación de información estadística sobre los FP es necesaria para satisfacer necesidades analíticas periódicas u ocasionales, para asistir al BCE en la realización del análisis monetario y financiero, y para la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero.

 

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En este sentido se ha aprobado el Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2).  Se dirige principalmente a los FP, pero además los BCN pertinentes pueden incluir en la población informadora real a los garantes de las pensiones.

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de sus obligaciones de información estadística. El Reglamento del que se da noticia especifica lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 que dispone que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), pueda recopilar información estadística  para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Dentro de la población informadora encontramos a los  fondos de pensiones (FP) afectos  al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras.

Para reducir en lo posible la carga informadora de los FP, faculta a los BCN para recopilar la información necesaria sobre los FP por medio de la autoridad nacional competente) pertinente.

Biblioteca Nacional KSV

Según el artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo  no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro,  no obstante el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros de la zona del euro como a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística

En 2022 a más tardar, el Consejo de Gobierno debe evaluar las ventajas y los costes del texto del que se da noticia: Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones

Propuestas europeas para avanzar hacia un mercado de capitales, en especial Fondos de Inversión alternativos y FinTech

La Comisión ha adoptado un paquete de medidas para profundizar la Unión de los Mercados de Capitales (UMC), en el que se incluye  su Comunicación «Es el momento de dar un impulso definitivo a la plena realización de la Unión de los Mercados de Capitales en 2019».**

 

Moarves de Ojeda, Palencia

Destacamos dentro de la mencionada Comunicación los anuncios de reformas en el terreno de fondos de inversión, bonos, y otros productos financieros, potenciando su comercialización transfronteriza en la UE.

En cuanto a los fondos de inversión, cabe recordar con la Comisión Europea que son productos de inversión para canalizar el capital de inversores e invertirlo  colectivamente a través de una cartera de instrumentos financieros, como acciones, bonos y otros valores.

  • En la UE se distinguen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados estos últimos por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA). Los OICVM están regulados por la Directiva 2009/65/CE y los FIA, por la Directiva 2011/61/UE. Esta Directiva 2011/61/UE se complementa mediante cuatro marcos reguladores de fondos:  el Reglamento (UE) n.º 345/20139 , sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/201310, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) 2015/76011, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento 2017/113112 sobre fondos del mercado monetario. El objetivo común de estas normas es, en particular, facilitar la distribución transfronteriza garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los inversores.
    • El paquete del que se da noticia incluye propuestas de reforma  de:
      • los Reglamentos 345/2013 sobre Fondos Europeos de Capital Riesgo, 346/2013 sobre Fondos de Emprendimiento Social Europeos, la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva
      • una propuesta relativa a  bonos garantizados a escala de la UE,
      • una propuesta relativa a servicios de financiación participativa para empresas,(se comentaba aqui, aqui, aqui)
      • una propuesta sobre la legislación aplicable a  la cesión de créditos, y
      • una Comunicación sobre la legislación aplicable a derechos de propiedad en las operaciones con valores.

        Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefe

        Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A.Díaz

  • Además acompaña a otras medidas relativas al mercado de  capitales, como el   Plan de acción sobre tecnología financiera (tecnofinanzas) (aludíamos aquí)  y un Plan de acción sobre financiación sostenible.
    • El primero fija etapas para la aplicación de modelos empresariales innovadores, apoya la adopción de nuevas tecnologías, la ciberseguridad y la integridad del sistema financiero para que el sector financiero europeo siga siendo innovador y competitivo.
    • El segundo  tiene como objetivo crear las condiciones para un crecimiento económico y un desarrollo más sostenibles mediante la reorientación de los flujos de capital hacia inversiones más sostenibles, tales como la transición hacia una energía limpia y una economía circular.

Ver también:

 

 

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Límites a ciertas exenciones de transparencia (pre-contratación de valores). Primera publicación de la AEVM sobre límites a aplicación del «doble volumen máximo» (DVM) (art. 5 MIFIR)

 

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA, por sus siglas en inglés) ha publicado el 7.03.2018  los volúmenes de negociación y los cálculos relativos «Doble Volumen Máximo» (DVM) bajo la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) y el Reglamento MiFIR. Es la primera de subsecuentes publicaciones periódicas de la Autoridad, en cumplimiento del artículo 5.2 MIFIR.

 

Ponferrada. Castillo de templarios

El mecanismo de doble volumen máximo (DVM) contemplado en el Artículo 5 de MiFIR tiene como objetivo limitar aplicación de la exención de precio de referencia (Artículo 4 (1) (a) de MiFIR) y la renuncia de transacción negociada para instrumentos líquidos (Artículo 4 (1) (b) (i) de MiFIR) en la negociación  de acciones y productos asimilados que se benefician de tales exenciones y que -en el periodo determinado- superan los máximos legales para tales exenciones. Recordemos que el artículo 3 de Mifir  establece requisitos de transparencia pre-negociación de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, que deben cumplirse por parte de los centros de negociación. A su vez, el artículo 4 Mifir, reconoce una serie de excepciones a esa transparencia, como la que figura en el mencionado artículo 4-1 (a): (exención de precio de referencia)  ,  y la del artículo 4-1-b-i (exención de renuncia a transacción negociada).

Indica el artículo 4-1-a: «Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, respecto de: (a) los sistemas de case de órdenes que se basen en una metodología de negociación en virtud de la cual el precio del instrumento financiero contemplado en el artículo 3-1 se derive del centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez, y en los que ese precio de referencia esté ampliamente difundido y sea considerado un precio de referencia fiable por los participantes en el mercado, la utilización continuada de dicha exención estará supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 5. 

Añade el artículo 4-1-b-i:»Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, respecto de: ….. Los sistemas que formalicen operaciones negociadas que se efectúen dentro de la horquilla vigente de precios ponderados por volumen reflejada en el carné de órdenes o en las cotizaciones de los creadores de mercado del centro de negociación que gestionen ese sistema, …»

Pórtico Sur. Catedral de León

El mecanismo del DVM, del artículo 5 MIFIR, sirve para aplicar límites máximos a las operaciones que puedan realizarse al amparo de las mencionadas excepciones de transparencia precontractual (precio de referencia y renuncia de transacción negociada). La AEVM retrasó la publicación de este primer DVM, según explica en el texto del que ahora damos noticia, por haber encontrado problemas de calidad e integridad de los datos. Tras trabajar con las Autoridades Competentes Nacionales (ANC) y con los centros de negociación de la UE para resolver estos problemas, la AEVM, ESMA publica ahora los cálculos de aplicación del DVM  teniendo en cuenta datos de enero de 2018 (un total de 18.644 instrumentos) y febrero de 2018 (un total de 14.158 instrumentos). Sobre esas bases, publica dos referencias:

 

  • Referencia relativa a la «sobre negociación en un sólo centro».  Existen 17 instrumentos que en enero de 2018 y 10 instrumentos que en febrero de 2018 alcanzaron un porcentaje de negociación en un solo centro de negociación con arreglo a las exenciones, que supera el 4% del volumen total de negociación de esos instrumentos financieros en todos los centros de negociación de la UE en los últimos doce meses.
  • Referencia relativa a «sobre negociación en todos los centros» . Se han identificado 727 instrumentos  que en enero de 2018 y 633 instrumentos  que en febrero de 2018,  muestran un porcentaje de negociación en todos los centros de negociación en virtud de las exenciones, que supera el 8% del volumen total de negociación de ese instrumento financiero en todos los centros de negociación de la UE en los últimos doce meses.

Habiéndose verificado los supuestos de sobre negociación realizada al amparo de las exenciones mencionadas; en virtud del DVM, las ANC deben suspender  la aplicación de las mismas en aquellos instrumentos financieros que  excedieron los topes por un período de seis meses a partir del lunes 12 de marzo de 2018.

Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

El mercado interior del gas natural en la UE se  encuentra  regulado principalmente en la Directiva 2009/73/CE  sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.  Esta Directiva está destinada a ordenar y armonizar las normas de autorización, competencia y transparencia, entre otros aspectos de las infraestructuras gasísticas; así como ciertas cuestiones relacionadas con los acuerdos de transporte y distribución mayorista y con la gobernanza interna de las entidades propietarias de las infraestructuras y de la materia prima energética.

 

Vidrieras Catedral León

La Comisión Europea ha hecho pública una propuesta para reformar  la Directiva 2009/73/CE o Directiva sobre el mercado interior del gas natural. Esta iniciativa ha sido acogida con críticas desde algunos frentes.

  • Por un lado, expertos en medio ambiente, que rechazan seguir confiando en energías fósiles y consideran que frente a declaraciones políticas sobre el cambio de modelo, en la práctica se sigue reforzando el acceso a fuentes tradicionales como el gas.
  • Por otro lado, algunos observadores han manifestado su temor ante lo que consideran que es una pretensión articulada desde la Comisión Europea para lograr la aplicación extraterritorial de la legislación de la UE en materia energética.

 

Como telón de fondo, añadimos aquí, no pueden perderse de vista los déficits de transparencia real  de los contratos de distribución e infraestructuras de gas natural en la actualidad, o su repercusión entre otros, en los contratos de productos financieros incluidos los contratos de derivados vinculados al mercado europeo del gas. Ni la transcendencia de estas grandes obras en términos de política internacional.  Tampoco puede ignorarse la necesidad de reconocer los márgenes de secreto comercial inherentes a estas transacciones. La cuestión que se plantea ahora es si los términos de reforma actualmente propuestos por la Comisión Europea dentro de la estrategia de la UE en política energética contribuyen a avanzar (suficientemente ) hacia un mercado del gas adecuado, transparente y respetuoso con las normas de defensa de la competencia y buen gobierno corporativo.

De aprobarse en su inicial redacción, los principales aspectos de la Directiva del gas (como la obligación de transparencia, la disociación entre propiedad de infraestructuras y gestión de la materia energética) serían aplicables a todos los gasoductos que comunican la UE con terceros países. En la práctica actual,  serían infraestructuras que acceden a la UE por una frontera marítima. Ello es así porque estarían afectados, sin perjuicio de las exenciones que en la propia propuesta se reconocen,  los accesos marítimos desde Noruega, Argelia, Libia, Túnez, Marruecos y Rusia.  Previsiblemente, esta propuesta también puede tener un impacto, después del Brexit, en las conexiones del Reino Unido con los Estados miembros de la UE.

Plaza Mayor de León, by Ricardo C Blanco

La reforma se recoge principalmente en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, COM/2017/0660 final. (Con su documento de trabajo).  E, indirectamente en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013COM/2016/0759 final (esta última relacionada con la eventual aplicación en la UE del «Acuerdo de París»).

Una de las consecuencias de la reforma en los términos en los que actualmente está formulada es que, las normas sobre disociación de gestión de red y propiedad de infraestructuras del artículo 9 de la Directiva 2009/73; y del artículo 15 del mismo cuerpo legal en relación con las infraestructuras de almacenamiento que actualmente están vigentes para las infraestructuras interiores, pasarían también a aplicarse desde su origen, que generalmente se sitúa fuera de la UE. Cierto es que los afectados por la Directiva pueden beneficiarse de exenciones, pero, éstas no son de aplicación automática sino que exigirían la previa autorización.
  • Por lo que respecta a las infraestructuras que actualmente son operativas, según la redacción de la Comisión Europea, los Estados miembros podrán conceder excepciones, en relación por ejemplo con la disociación, acceso de terceros o aranceles, siempre que la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento del mercado y la seguridad del suministro en la Unión, circunstancias que seguramente no estarán exentas de debate y que probablemente habrán de dilucidarse ante el TJUE, en último término.
  • Plaza de Santo Domingo, León. R Castellanos Blanco

    Además, las reformas afectarían a modernas infraestructuras y proyectos como son el  Corredor del Norte (II), Northern Corridor, II  entre Rusia y Alemania, de la mano de GazProm (en la que, por ejemplo,  el ex canciller teutón Gerrard Schoeder ocupa un relevante puesto como administrador) y en la que aparentemente podrían identificarse problemas de disociación entre propiedad y gestión, al menos por los datos que hemos consultado. Esta infraestructura parece haberse abordado, concretamente, mediando cierta oposición de algunos Estados miembros de la UE, como Suecia o Polonia, y con objeciones de otros como Francia  (y de la propia Comisión Europea, según podría deducirse, entre otros, de su nota de prensa).

  • Seguramente la reforma también alcanzaría al gasoducto proyectado, que acaba de recibir financiación del BEI y que, de hacerse realidad, desde Azerbeijan acercaría este recurso atravesando Turquía. O  a los proyectos para hacer llegar gas catarí a la UE con el posible paso por Israel.  Cada uno de los trayectos debería respetar la separación directa e indirecta entre gestión y propiedad.
  • Pese a la paralización del corredor mediterráneo (tramo Figueres – Francia) sedicentemente debida desde hace algún tiempo al país galo, y que  el Estado español intentó desbloquear con particular énfasis desde 2014, la reforma afectaría al recorrido en territorio extra europeo, argelino. Nótese que estas circunstancias habían sido observadas – en su concreto ámbito finalista- en los documentos del  (¿antiguo?)  Consell Assessor per a la Transició Nacional.

Debe subrayarse que estos proyectos implican relaciones con países terceros. Así, actualmente se trabaja en el  diseño acceso sur  desde Rusia  «Southern Gas Corridor»  (con implicaciones en las relaciones comerciales y extra jurídicas de la UE con Estados como Rusia, Turquía, Irán, Qatar o Israel, entre otros) o en el desarrollo de un centro de transformación a gas líquido en el Mediterráneo, y en infraestructuras de acceso a gas licuado (ver Estrategia energética de la Comisión Europea en febrero de 2016). Como indica la propia Comisión, lo habitual es concluir acuerdos bilaterales con los países de origen y de tránsito en los cuales, seguramente, se pueda contemplar el régimen de aplicación normativa y sus excepciones, sin perjuicio de la competencia final para reconocerlas.

El último texto del que tenemos noticia en relación con la posible aprobación de la Directiva es el documento de debate del Consejo de la UE de 2 7 de marzo de 2018 en el que se sugieren modificaciones, que no parecen alterar en gran medida el núcleo de la propuesta, o que en todo caso podría interpretarse como cambios expansivos en el sentido de que se sustituye la referencia a gasoductos por «intraestructuras de transporte de gas», sugerencia que puede no ser de carácter únicamente semántico.
  • Reproducimos, por su interés y relación con esta entradilla  la información conocida recientemente a través de las rrss del Profesor Jesús Alfaro, Catedrático de Derecho Mercantil. «Where does Russian gas go in Europe«

Paquetes de derivados y la «Obligación de Negociar en un Centro de Negociación» Dictámen AEVM para aplicar MIFIR/Mifid 2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) publicó el 21 03 2018 una opinión o Dictámen que  , de alguna manera, clarifica el cumplimiento de la obligación de negociación de derivados, en relación con paquetes de derivados.

El Supervisor Europeo aboga por un enfoque flexible, además de prudente y muy delimitado, en su interpretación de la obligación de negociar paquetes que incluyen derivados .

 

Houses of Parliament

El Dictamen del que se da noticia alude a los paquetes de  órdenes / transacciones  compuestas de dos o más instrumentos financieros con un único precio, que se comercializan como una sola unidad,  cuyos componentes son ejecutados simultáneamente, y en los que la ejecución de cada componente depende de la ejecución de todos los demás del mismo paquete, y por tanto sus respectivos riesgos se comunican.  Es decir, alude a las órdenes de paquete y las transacciones de paquete (‘paquetes’) que se definen respectivamente en los puntos (49) y (50) del artículo 2 (1) de MiFIR.

La obligación de negociar derivados en centros de negociación, según MiFID II / MIFIR,  no establece con claridad un régimen específico, adaptado para los paquetes (que son una parte relevante de productos financieros, actualmente). A fin de garantizar la aplicación coherente de la obligación de negociación en toda la Unión, la AEVM decidió emitir este  Dictamen aclarando, a través de una lista positiva (y de carácter abierto, entendemos), los paquetes compuestos total o parcialmente por derivados respecto de los que es obligatoria la negociación. La  AEVM anuncia que podría revisar este Dictamen si hubiera indicios de que es factible ejecutar la obligación respecto de categorías de paquetes diferentes a los especificados el él, sin aumentar los riesgos operacionales y de ejecución.

Recordemos:

  • El Artículo 28 del Reglamento (UE) no 600/20142 (MiFIR) introduce un requisito para negociar derivados que han sido declarados sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 de MiFIR en mercados regulados (MR), sistemas multilaterales de negociación (SMN),  Sistemas Organizados de Contratación (SOC) o en centros equivalentes en  terceros países.
  • De conformidad con el mandato del artículo 32 de MiFIR, la AEVM elaboró ​​un proyecto de normas técnicas (RTS 1) especificando las clases de derivados sujetos a negociación obligación. En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado 2017/2417 de 17 de noviembre de 2017,   en virtud del cual la obligación de negociación de derivados (ON) comenzó a aplicarse el 3.01.2018 para algunas contrapartes (de las categorías 1 y 2 de MIFIR) para las siguientes clases de derivados:
    • Swaps (permutas) de tipos de interés fijo, contra variable (IRS) denominados en EUR, GBP y USD para los principales índices de referencia que constan en el anexo de la RTS1;
    • Swaps  (permutas) de cumplimiento por impago (CDS) para los índices iTraxx Europe Main, iTraxx Europe Crossover.

  • En cuanto a los paquetes de órdenes, corrientes en todas las clases de activos,  pueden incluir muchos componentes diferentes pertenecientes a la misma clase o a diferentes clases de activos, e incluso un número ilimitado de combinaciones de componentes. Para que estén sujetos a la obligación de negociación conforme al MIFIR  es necesario que los derivados pertenecientes a ella estén normalizados y sean suficientemente líquidos. Por otra parte, el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a los paquetes de órdenes. establece las pautas para identificar los paquetes de órdenes respecto de  los que se supone que hay un mercado líquido
    • Por un lado, y con carácter general se establece que existirá un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 1:  el paquete de órdenes consiste en un máximo de cuatro componentes pertenecientes a clases de derivados declaradas sujetas a la obligación de negociación para derivados de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, salvo si concurre alguna de las circunstancias expresadas en este precepto del que se da noticia
    • Por otro lado se establecen criterios  específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre tipos de interés, para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados , para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados de crédito y, criterios específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre materias primas

Pues bien, como puede observarse,  MIFIR no incluye especificaciones sobre la ejecución ( o la liquidez) de  todo tipo de paquetes que incluyen dereivados, haciéndose necesaria una interpretación para dilucidar si los paquetes que incluyen derivados entre sus componentes están sujetos, como tales paquetes, a la obligación de negociación.

  • Durante el proceso de elaboración del RTS1, que como acabamos de exponer sirve de base para el Reglamento Delegado 2017/2417, ya habían surgido dudas sobre cual debía ser el tratamiento de los «paquetes» y en concreto sobre si estaban afectados por la obligación de negociar):
    • Distintos participantes en el mercado solicitaron orientación a la AEVM sobre el tratamiento de los paquetes. La AEVM convino en que existía esa necesidad de clarificación, pero, añadió que carecía de un mandato específico.
    • En su declaración de no oposición al Reglamento de la Delegación de la Comisión 2017/2417, el Parlamento Europeo abundó en la conveniencia de clarificación, y en que ésta debía ser coherente con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 (MIFIR), el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores
    • La AEVM recibió consultas de las autoridades competentes preocupadas porque la falta de aclaraciones sobre el tratamiento de ejecución de los paquetes (sobre si deben ejecutarse en centros de negociación, o no), pudiera resultar en graves incoherencias en la aplicación de esa obligación  en problemas para la comercialización de esos paquetes.

San Telmo. Frómista. Palencia

A la luz de todas las indicaciones recibidas, y de sus propias apreciaciones, AEVM  expresa ahora en el informe o Dictamen del que damos noticia,  que es importante garantizar que las empresas de inversión puedan continuar intercambiando paquetes que incluyen componentes sujetos a obligación de negociación en centros de negociación, sin socavar el objetivo político de negociar derivados estandarizados en los centros de negociación, pero también sin dificultar el tráfico de estos productos complejos.

Es sabido que muchos SMN y SOC que ofrecen operaciones de derivados sujetos a ON pueden ofrecer  también categorías de paquetes que incluyen Swaps de Tipos de Interés  (es decir, un paquete compuesto por dos o por tres  IRS -los últimos llamados «mariposas»-), o paquetes compuestos por Swaps de tipos de interés y bonos del Estado; o diferenciales  (es decir, un paquete compuesto por un IRS y un contrato futuro sobre bonos del Estado). Además, algunos  SMN y SOC ofrecen paquetes compuestos por derivados de crédito por ejemplo reemplazando la posición en el último contrato  por otra posición en un nuevo contrato ;  o «mariposas de crédito» (es decir,  paquetes compuestos por tres contratos de CDS con diferentes vencimientos). Además, en el  desglose de  componentes de paquetes  podemos encontrar algunos cuya ejecución se realiza en centros distintos, añadiendo complejidad al sistema y aumentando los riesgos operacionales y de ejecución. Tales paquetes se pueden intercambiar, según las normas internas de cada en SMN/SOC, con métodos distintos.

En este dictamen, la AEVM aclara que MiFIR , RTS 1 y el Reglamento Delegado 2017/2417 no prescriben un método de ejecución específico para paquetes, con carácter general, por lo que es necesario interpretar la normativa en relación con la ejecución de paquetes. Y, para seguir avanzando sugiere un enfoque flexible:

  • Por un lado recomienda la redacción de protocolos sobre y procesos para permitir la ejecución sin problemas. Señala la AEVM que la elaboración de protocolos es, en este momento, preferible a la imposición de exigencias de ejecución a los componentes.
  • Solo cuando sea factible intercambiar componentes de paquetes sujetos a ON sin crear un riesgo operativo o de ejecución, esos componentes deban ejecutarse en un centro de negociación, comportamiento aplicable a las siguientes categorías de paquetes:
    • Aquellos en los que todos sus componentes estén sujetos a ON;
    • Los que tengan al menos un componente sujeto a ON  (con todos los demás componentes sujetos a la obligación de compensación);
    • Paquetes en los que al menos un componente sea un IRS sujeto a ON y todos los demás componentes sean bonos del Estado denominados en la misma moneda (‘spread overs‘).

La complejidad de la estructura de mercado, de las obligaciones de pre y post contratación seguirá exigiendo, parece, futuras intervenciones tanto del legislador europeo, como de las Autoridades Financieras, y de los propios centros de negociación -ya seá en función de su capacidad de autoregulación como mediante protocolos conjuntos.  En este marco de complejidad cabe subrayar que las limitaciones competenciales de estas autoridades – como la AEVM- contribuyen a la lentitud y pesadez de estos procesos.

Recordamos estas entradillas anteriores:

Dark Pools: ¿Más control sobre la formación de precios en los Internalizadores Sistemáticos? (Propuesta de AEVM)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) publicó el 26 de marzo de 2018 su informe final sobre las enmiendas propuestas al Reglamento Delegado (UE) 2017/587 (RTS 1- MIFIR) de la Comisión. Propone, principalmente, cierto incremento en la regulación de precios de las operaciones realizadas fuera de centros de negociación, en los llamados «Internalizadores Sistemáticos».

 

Detalle del Paso de la Dolorosa, León. By Ana Isabel Fernández Rodriguez, CC BY-NC-SA 3.0

Los centros de negociación (mercados regulados, sistemas multilaterales y sistemas organizados de contratación) están sometidos a normas de transparencia en los precios de los valores e instrumentos que en ellos se negocian. En cambio los llamados «Internalizadores Sistemáticos» (IS), entidades de crédito y de servicios de inversión (bancos, plataformas) que ejecutan, al margen de un mercado regulado o de un sistema multilateral, por cuenta propia, las órdenes de clientes sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados, de forma organizada, frecuente y sistemática, estando también regulados gozan, hasta ahora, de menores exigencias, por ejemplo en términos de transparencia de precios. Los SI han venido operando con opacidad, constituyendo en sentido laxo, mercados paralelos,  «Dark Pools». 

Pese a las reformas Mifir/Mifid 2, se ha alertado sobre el actual régimen de los IS que está atrayendo a un creciente número de operaciones ( aqui, aqui, aqui, por citar algunos recientes comentarios), debido en buena medida a que disfrutan de margen más amplio en los precios de sus operaciones.

A la espera de la recepción por parte de la Comisión Europea, cabe apuntar a la dificultad de vincular la rapidez en la negociación (cada vez más apoyada en algoritmos de alta frecuencia) tanto en centros de negociación como en los SI, con la obtención de  datos en tiempo real de cada uno de los mercados, y de transmitirlos para su integración; o para, como en este caso, servir de referencia. 

A nuestro juicio, el núcleo de la cuestión no es tanto el comportamiento aleatorio de los SI, que en tanto que entidades tenderán a maximizar sus beneficios, que deben actuar en favor de sus clientes, y  que tienen su función (por ejemplo, se dice que minimizan el impacto de mercado pues -parece que- limitan el acceso a empresas de trading intensivo, y que permiten ahorros en comisiones de las bolsas).

Quizás, lo que verdaderamente está en juego sean la propia infraestructura de mercados y  los sistemas de  transmisión de informaciones en su seno, entre ellos y con sus miembros e inversores (ya actúen las entidades en nombre propio, en nombre de clientes, por su propia cuenta o por la de clientes).

La situación actual es que RTS 1 , las normas técnicas de  la AEVM incorporadas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 detallan, entre otros, los requisitos de transparencia de precios reflejados por los SI en virtud del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFIR).  El informe del que se da noticia refleja que la AEVM considera necesario aclarar el concepto de «precios que reflejen las condiciones en el mercado» (artículo 10 de RTS1) para evitar que los IS se beneficien de una ventaja competitiva sobre los centros de negociación, al estar estos IS menos expuestos a las variaciones de tamaño de las cotizaciones («tick size») que los centros de negociación.  Este informe final ha sido remitido a la Comisión Europea, y constituye una propuesta para modificar la RTS1, y en último término el Reglamento Delegado 2017/587. (Final Report Amendments to Commission Delegated Regulation (EU) 2017/587 (RTS 1))

Actualmente el Artículo 10 de RTS 1 especifica (en desarrollo del art 14.3 de Mifir): Los precios publicados por un internalizador sistemático reflejarán las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4 para ese instrumento financiero.  La AEVM -ESMA en sus siglas en inglés-, propone modificar el art 10 de RTS 1 estableciendo que los precios publicados por un internalizador sistemático reflejarán las condiciones prevalecientes en el Mercado no sólo en términos de liquidez, sino también de niveles de precioSin embargo, la velocidad y los algoritmos exigen, seguramente, reflexiones más amplias…., que se irán produciendo….

Debe añadirse que AEVM propone también otras reformas de menor calado al RTS1

Puede consultarse, por su relación:

 

«Integración de la propiedad residencial con las pensiones» como complemento de ingresos tras la jubilación. Institut für Finanzdienstleistungen et v. para la Comisión Europea

Presentado a la Comisión Europea el informe «Integración de la propiedad residencial con las pensiones en la UE». En su elaboración ha participado un grupo de investigadores liderados por el Institut für Finanzdienstleistungen et v, (IFF) en cooperación con Universidad de Rostock (UROS), Universidad Andrássy (AUB), Instituto Tecnológico de Waterford (WIT), Universidad Técnica de Delft (TUD), Libera Università Maria Ss. Assunta (LUMSA) y Queens University Belfast (QUB). Cuenta, entre sus autores, con la participación de investigadores de varias universidades europeas; y en España, de la Universidad de León (ULE).

 

Radcliffe Camera. Old Bodleian. Ox

Este informe y su anexo presentan los resultados del proyecto de investigación «Promover la contribución del ahorro privado a la adecuación de las pensiones: la integración de la propiedad residencial con las pensiones privadas en la UE».  Ha sido dirigido por IFF , Instituto de servicios financieros, Hamburgo.

Aborda la integración del valor de inmuebles residenciales privados, es decir, de activos privados, para su aprovechamiento como complemento de liquidez de las pensiones. Analiza un variado conjunto de mecanismos, que en terminología inglesa se suelen conocer como  Equity Release Schemes (ERS)  y que podrían traducirse como «sistemas de liberación de capital». Los ERS cobran especial relevancia en un contexto, como el actual, de envejecimiento de los ciudadanos de la UE.

Desde la perspectiva de los consumidores, actualmente  resulta generalizada la contratación de hipotecas para adquirir viviendas. También lo es la contratación de productos de pensión privada (fondos de pensiones fundamentalmente). Ambos suponen la conclusión de contratos de duración, que requieren asesoramiento, que involucran ingresos y costos, y  ambos son percibidos generalmente como orientados a objetivos distintos. Y precisamente sobre esas disimilitudes -tal vez más aparentes que reales- los autores del trabajo basaron la elaboración de este Informe.

Al examinar detalladamente el funcionamiento de los ERS en seis Estados miembros de la UE (Alemania, Hungría, Irlanda, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido), los autores también tuvieron en cuenta el perfil  de los ERS en otros Estados miembros e incluso en países no pertenecientes a la Unión Europea.

El proyecto se llevó a cabo durante un período de dos años que abarca de 2015 a 2017 e incluyó la compilación detallada, el análisis y la interpretación de los datos primarios (por ejemplo el número y volumen de contrataciones de ERS) y  secundarios (como la edad media de jubilación, la ratio de propiedad inmobiliaria por ciudadano, el volumen y la cuantía de las pensiones medias de jubilación, el porcentaje de titularidad de la vivienda habitual) en cada país. También requirió la generación de evidencia cualitativa y cuantitativa original mediante contactos con grupos de interesados, entrevistas y encuestas; análisis de las opiniones recabadas así como de las experiencias y perspectivas descritas por los consumidores, proveedores, reguladores, organizaciones no gubernamentales que representan a las personas mayores, así como de la propia administración. Esta investigación ha permitido obtener conclusiones empíricas y teóricas,vinculándolas con políticas internacionales sobre la tercera edad.

Resultados principales:

Lincoln’s yard. Ox

  • Existe margen para servirse del valor de la propiedad inmobiliaria como complemento de ingresos en la edad de jubilación, aunque éste margen se distribuye de manera desigual entre los Estados miembros de la UE. Ello es así en virtud de los diferentes perfiles de edad de la población, distintos niveles de propiedad de la vivienda, variados enfoques culturales sobre el ahorro y la vivienda,  así como disimilitudes entre los sistemas de pensiones de jubilación.
  • Los ERS solo pueden ser parte de la solución frente a posibles insuficiencias en la pensión. Hasta el momento sólo resultan de interés para una parte más bien pequeña de la población, fundamentalmente para aquellos que careciendo de ingresos suficientes para mantener su nivel de vida después de retirarse, son dueños de su vivienda y carecen de responsabilidades familiares con generaciones futuras.  Pero los ERS no son adecuados para las capas menos favorecidas de ciudadanos, en el sentido de que precisamente son los que carecen de inmuebles que puedan permitir obtener liquidez.
  • Las entidades de crédito valoran estos productos como posible línea futura de negocio, a la luz del envejecimiento poblacional. Sin embargo, encontrar un buen equilibrio entre los riesgos y los retornos no es fácil, tanto para los hogares como para los proveedores de esta modalidad crediticia. Sólo en pocos países europeos, como el Reino Unido, realmente ha surgido un mercado para los productos de obtención de liquidez mediante la vivienda. En la mayoría de los demás países, dicho mercado todavía se encuentra en estado embrionario o no existe. Los proveedores de estos ERS a menudo sufren riesgos reputacionales derivados de  experiencias negativas que ya son conocidas en muchas jurisdicciones, e incluso, sin entrar en posibles experiencias traumáticas, la «mala imagen» puede derivar de que los ERS se preciben como productos caros para el consumidor, y rodeados de pocas garantías (por ejemplo en caso de capital-negativo).
  • El uso de ERS difiere considerablemente entre los Estados miembros de la UE. Como ejemplo del mercado ERS más desarrollado en la UE, el del Reino Unido está dominado por el llamado ERS «modelo de crédito» (hipotecas inversas). Y, en este mercado sofisticado, los deudores -propietarios del inmueble residencial-  demandan dichos productos con objetivos muy diversos, como para financiar mejoras en el hogar  (63%), pagar deudas (31%) o para financiar unas vacaciones (29%). Solo el 13% de los clientes necesita los ERS para satisfacer facturas regulares. Esto sugiere que los ERS pueden servir para diferentes propósitos de un país a otro. En el Reino Unido, la industria se ha organizado a través de una asociación sectorial y, en la actualidad, los productos se comercializan con una «Garantía frente al capital negativo» obligatoria para los asociados de la misma, que resulta positiva frente a situaciones en las que, por ejemplo el activo se haya depreciado. Pero, tales garantías reducen la relación entre liquidez obtenida y valor del inmueble.
  • Incluso en el mercado más desarrollado, Reino Unido, existe un profundo desconocimiento del funcionamiento de estos productos entre la población. Por lo tanto su potencial como apoyo a los ingresos en la tercera edad no está plenamente aprovechado.
Propuestas basadas en justicia, calidad y competencia en el mercado:
  • Si se diseñan de manera adecuada, con un precio justo y se comercializan de manera responsable, los productos de ERS pueden proporcionar importantes beneficios sociales y económicos a las personas jubiladas que precisan soluciones financieras adaptadas a sus necesidades. Pueden contribuir a  liberar capital , sobre la base de propiedades inmuebles residenciales, para mejorar el nivel de vida en la tercera edad.
  • Sin embargo, el mercado solo se considerará adecuado para el consumidor cuando haya diversidad de  proveedores que compitan por ofrecer productos con precios competitivos, que ofrezcan variedad de opciones y flexibilidad a los mayores de 65 años.
  • La experiencia de los EE. UU., donde compiten muchos proveedores, también permite enfatizar la necesidad de contar con competencia real en este sector.
  • El proceso para la generalización de ERS podría involucrar la aparición de toda una gama de posibilidades contractuales para liberar liquidez con base a inmuebles, adecuándose a las diferentes edades del deudor.
    • Este proyecto ha intentado desarrollar un producto híbrido que ofrezca la opción permanente entre la conversión de viviendas en pensiones líquidas, pero también la conversión de ahorros (por ejemplo en caso de rescate de un fondo de pensiones) en recursos para financiar viviendas. Este producto se ha diseñado para poder ser adaptado a diferentes ordenamientos jurídicos, y de  implementarse de manera bastante estandarizada para que los mercados minoristas puedan ofrecerlo a un costo razonable.
      • Se sugieren además las características de calidad mínima del producto y de la información al consumidor, para difundir las ventajas del producto, pero también sus riesgos.
      • Se ofrece en el informe el diseño de mecanismos de distribución de riesgos implícitos en el propio producto, para alentar a proveedores a entrar en este mercado. Así, además de la propuesta y diseño aludidos, se han identificado requisitos técnicos recomendados para que los ERS, en general, lleguen a constituir soluciones significativas y sostenibles frente a los déficit de los sistemas actuales de pensiones. Como mínimo serían:
        • Por un lado la necesidad de garantías (tal vez aseguradoras, o públicas -como existe en algunos ERS de EEUU) frente al capital negativo
        • Además, asesoramiento independiente obligatorio que ponga de manifiesto a proveedores y potenciales consumidores los riesgos de producto.
      • La generalización de unos u otros modelos de ERS exige una mejor coordinación entre los gobiernos y entre sus políticas para la tercera edad, y en esta línea se sugiere la puesta en marcha de una «iniciativa urbana», en varios Estados miembros, para examinar la eficacia de los productos comercializados. Si esa iniciativa contase con apoyo de la industria financiera y de las organizaciones de consumidores en un plano supranacional sus efectos permitirían proporcionar el ímpetu, la cobertura social, el prestigio comercial, la supervisión financiera y el apoyo político necesarios para pasar de un programa piloto a una realidad más amplia.

La elaboración de este estudio ha contado con el apoyo financiero de la Comisión Europea, DG Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión,  a través del Programa de Subvención EaSi de la Unión Europea en virtud del acuerdo n. ° VS / 2015/0218.

Autores en orden alfabético:

Kerim Al-Umaray, Richard Burke, WIT, Sean Byrne, WIT, Sebastien Clerc-Renaud, iff, Kess Dol, TU Delft, Jörg Dötsch, AUB, Martina Eckardt, AUB, Marja Elsinga, TUD , Michael Feigl, iff, Giovanni Ferri, LUMSA, Declan French, QUB, Marietta Haffner, TU Delft, Peter Hennecke, UROS, Joris Hoekstra, TU Delft, Yogesh Jaiyawala, WIT, Francesca Lipari, LUMSA, John Maher, WIT, Donal McKillop , QUB, Elena F. Pérez Carrillo, ULE, Pierluigi Murro, LUMSA, Doris Neuberger, UROS, Stefan Okruch, AUB, Flaviana Palmisano, LUMSA, Félix Piazolo, AUB, Udo Reifner, iff, Tripti Sharma, QUB, Dirk Ulbricht, iff.

Otras entradas de este blog sobre temas similares:

Otros trabajos del equipo:

 

¿Hacía una simplificación…?(III): Crowdfunding transfronterizo y reforma de Mifid 2

Las propuestas para la configuración de una etiqueta voluntaria de plataformas de financiación participativa implican exenciones explícitas en el ámbito de MIFID 2, y reformas en esta Directiva 2014/65/UE

 

Entre Barakaldo y Portugalete

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

El régimen voluntario de autorización europea para entidades de financiación participativa transfronterizo implicará , como se vio aquí y aquí, que las entidades autorizadas en virtud de su Reglamento específico, no lo serán al amparo de MIFID 2. Abundando en esta dirección se está acometiendo una reforma de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Mifid 2) , que por el momento se traduce en esta Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros

El núcleo de la reforma se apoya en la constatación de que, desde la perspectiva europea, la financiación participativa sobre la que inciden estas reformas es aquella consistente en actividades de captación de capital de escasa cuantía para nuevas empresas emergentes o pequeñas. Si bien tal es la orientación sobre la que indice el legislador europeo, reconoce el mismo legislador que algunos Estados miembros  someten a los proveedores  a la legislación sectorial vigente, como la MiFID 2 y el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR),  a efectos de sus actividades de financiación participativa nacionales.  Considera la Comisión Europea que tales normas sectoriales pueden resultar desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud, e incluso que pueden, simplemente, no resultar adecuadas para el fin pretendido.

Por ello, y de cara a la Propuesta de régimen jurídico unificado para proveedores de financiación participativa transfronteriza, que se está gestando en estos momentos,  las entidades que obtengan autorización para esa inversión participativa transfronteriza no deben obtenerla respecto de la Directiva 2014/65/UE, y viceversa. Por lo tanto, MIFID 2 no se aplicará a los autorizados conforme al Reglamento de Financiación participativa transfronteriza -actualmente propuesto-. De esta forma, las entidades de financiación transfronteriza quedan sujetas a una única autorización.

Ver también:

¿Hacia una simplificación….. ? (II) Reglamento para crowdfunding transfronterizo

La prestación de servicios de financiación participativa  responde a modelos de negocio muy dispares. Con todo, suele comprender  tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que necesita financiación; los inversores, que financian generalmente una parte del proyecto; y una entidad intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos, actuando cada vez más habitualmente mediante una plataforma en línea.

 

Además de suponer una fuente alternativa de financiación, la financiación participativa incluido el capital  riesgo,  puede ofrecer otras ventajas a los emprendedores y empresarios como la validación de su concepto,  el acceso a otros inversores e interesados, e incluso publicidad y difusión de la idea una vez que se pone en práctica.

Calle Ancha, León , by Ricardo Blanco

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento , de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

¿Qué línea regulatoría se está planteando? La Comisión Europea reconoce que la financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes,  algunos de los cuales pueden quedar al margen de la actual regulación y que además puede no ser posible regularlos de modo proporcionado: existe un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión, así como el uso de instrumentos nuevos y aún por definir. En reconocimiento de la diversidad de instrumentos, mecanismos y sistemas de financiación participativa, el  futuro Reglamento permite la coexistencia de los marcos financieros anteriores con el nuevo régimen que se propone (hasta el límite de 1 millón € ). La cifra límite del 1Mll€ coincide con el establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.

Con su propuesta de Reglamento, la Comisión Europea establece unos parámetros para la autorización europea de determinadas plataformas, garantizando que ofrezcan a los inversores información necesaria sobre su financiación participativa,sobre los riesgos subyacentes, así como garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.

En virtud de la propuesta, los proveedores podrán elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (incluso cuando el Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas transfronterizas, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables ya que la autorización europea -de la AEVM-  le permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.

Los proveedores que operen conforme al futuro régimen:

  • no podrían estar autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2), y viceversa.
  • no podrán aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
  • podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional.
  • no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
  • deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados
  • deben  establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
  • deben operar como intermediarios neutrales y para evitar los conflictos de interés, deben respetar requisitos con respecto la entidad, sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. Se prohibe que tengan participación financiera en las ofertas de financiaci

    Papones, León. By Ana Isabel Fernández Rodriguez. Banco Datos , M Educación, (CC BY-NC-SA 3.0)

    ón participativa de sus plataformas, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no podrán actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

El uso de estructuras legales, incluidas las instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores estará estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.

La Autoridad Europea de Valores y de Mercados, AEVM, será la autoridad responsable de la autorización directa y de la supervisión de estas entidades de financiación participativa transfronteriza que se acojan al régimen europeo. Establecerá un registro público para favorecer el acceso de inversores e interesados, y además recibirá información sobre sus operaciones para desarrollar sus nuevas  competencias.