Financiación del terrorismo. Medidas preventivas y de control. Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles

Acaba de publicarse la orden ministerial de creación del órgano centralizado de Prevención del blanqueo y financiación del terrorismo del Colegio de Registradores. Los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles representan un colectivo que por sus funciones y competencias están en posición de conocer datos sobre flujos de capitales. Su dispersión geográfica y funcional puede dificultar su acción coordinada y es por ello que se crea el mencionado órgano centralizado.

Hasta el mes de abril de 2010, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles debían cumplir con el deber de colaboración de cualquier autoridad y funcionario (incluía informar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de los hechos de que tuvieran conocimiento que pudieran constituir  blanqueo de capitales).  El Art 2.1 n) de la Ley 10/2010, de 28 de abril  incluye a los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles como una nueva categoría de sujetos obligados.

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La Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tiene por objeto intensificar y potenciar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, permitiendo un mayor nivel de especialización en estas tareas dentro del colectivo de sujetos obligados.

  • facilita el cumplimiento de la normativa preventiva,
  • canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa que los registradores remiten,
  • favorece la interpretación uniforme y la aplicación de medidas homogéneas para cumplir  la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Además, esta misma especialización determina una mejora de la calidad de las informaciones recibidas por las autoridades y una agilización en la remisión de informaciones solicitadas.

«post-post»:

Cuentas de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, et alt

Publicada la  Circular 4/2015, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, y la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Entidades de Capital-Riesgo.gatinbaño

Desarrolla el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero.

COMPLETAMOS CON POSTERIORIDAD A PUBLICAR ESTE POST («post-post): Contextualización analítica. Prof A Tapia

Diseño de productos financieros. Destinatario minorista. ¿(Sólo) de información precontractual vivimos?

La (adecuada a sus destinatarios) información sobre productos financieros constituye un pilar en la reforma financiera. ¿Será suficiente de no acometerse otras en el plano de la colaboración entre las partes de los contratos duraderos sobre estos productos, o de atribución de obligaciones «post venta» y responsabilidades por riesgo sobre los proveedores;  o en el de la resolución colectiva de conflictos?.

 

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La comercialización y diseño de productos financieros, particularmente cuando están destinados minoristas, son objeto de preocupación académica y social, particularmente a raíz de que sus consecuencias hayan sido dramáticamente evidenciadas en los últimos tiempos. Consecuentemente se propugnan iniciativas europeas y nacionales para depurar mejores prácticas informativas sobre tales productos, y sancionar las más perjudiciales. La jurisprudencia va conformando criterios entre unas y otras.

Sin perjuicio de la relevancia del pilar informativo en todas sus dimensiones, nos preguntamos si cuando estamos ante productos complejos (y duraderos) sirve sólo la información, o si no sería esencial apoyar ésta en una nueva configuración de la relación de los proveedores y diseñadores de productos financieros vis à vis los clientes/beneficiarios/destinatarios finales minoristas -incluidos los consumidores-.

Llamamos la atención sobre el trabajo inter alia del grupo European Social Contract, EUSOCO, dirigido por los profesores Udo Reifner y Luca Nogler desde Hamburgo y Trento respectivamente. Se confiesa que formamos parte del grupo. Las conclusiones de las sesiones EUSOCO,  de sus publicaciones, o los «Eusoco Principles» (infra) apuntan inter alia a imponer mayores obligaciones objetivas de calidad sobre los productos ofrecidos directa o indirectamente a los consumidores; a reducir el margen de discrecionalidad  de los proveedores -por ejemplo en la resolución unilateral o en la imposición de contratos vinculados-; a introducir (quizás mediante imposición normativa) disposiciones contractuales que reconozcan la dimensión humana (obligaciones de colaboración duradera) especialmente en los productos y servicios financieros cuyo objeto se destine a satisfacer necesidades básicas de las personas (vivienda, crédito, etc. ).

Enlaces de interés para continuar la reflexión (se actualizarán también después de publicar este post)IMG_20150704_125354976

Recuperación y resolución entidades de crédito. Transparencia y confidencialidad

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El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito inaugura una nueva fase en la comunicación entre autoridades responsables de la recuperación y/o resolución de entidades de crédito y servicios de inversión. Tiene como objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.  Se aplicará de manera compatible con el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, es decir, con el Reglamento de Recuperación y Resolución europeo.

Se reproducen algunas disposiciones de particular interés, en el ámbito de la transparencia

Art 57.2  Los colegios de autoridades de resolución constituirán el marco en el que las autoridades de supervisión y de resolución competentes desempeñarán las funciones siguientes:

  • a) El intercambio de información pertinente para el desarrollo de los planes de resolución de grupos, la aplicación de medidas preparatorias o preventivas y la resolución de grupos.
  • b) El desarrollo de los planes de resolución de grupos.
  • c) El análisis de la evaluación de la resolubilidad de grupos.
  • d) El ejercicio de las competencias para afrontar y eliminar los obstáculos a la resolubilidad de grupos.
  • e) La toma de decisiones sobre la necesidad de establecer un esquema de resolución de grupo, de acuerdo con los artículos 62 y 63.
  • f) La obtención de un acuerdo sobre el esquema de resolución de grupo propuesto.
  • g) La coordinación de la comunicación pública de estrategias y esquemas de resolución de grupo.
  • h) La coordinación del uso de los mecanismos de financiación.
  • i) La determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para los grupos a nivel consolidado y de filial.

Artículo 68. Cooperación con las autoridades de terceros países. 1. Los supervisores y las autoridades de resolución competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 4, en línea con los acuerdos marco de la Autoridad Bancaria Europea….2. Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud de este artículo entre las autoridades de supervisión y resolución competentes y las autoridades de resolución de terceros países podrán incluir disposiciones sobre las siguientes materias:

  • a) El intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución.
  • b) La consulta y cooperación necesarias para el desarrollo de planes de resolución, incluyendo una referencia a los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 65 y 67 o competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.
  • c) El intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.
  • d) Alerta temprana y consulta entre las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la Ley 11/2015, de 18 de junio y este real decreto, así como de la normativa aplicable de los terceros países afectados.
  • e) La coordinación de la comunicación pública, en el caso de acciones de resolución conjuntas.
  • f) Los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluyendo, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

Recordamos, por las competencias del BCE sobre la cuestión, esta entrada

Ver también la DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 , punto de partida del RD del que se da noticia

AÑADIMOS CON POSTERIORIDAD A PUBLICAREL POST:  A. Tapia sobre el RD., 11.11, 2015. Y, del mismo profesor post de 31.07.2015

Banco Central Europeo y transparencia. Más allá de la ética, más allá de la estética.

mñoperbes15Alertaba recientemente el ‘Financial Times’ que los seis miembros del comité ejecutivo del Banco Central Europeo se han reunido con relevantes inversores, banqueros y otros importantes partícipes del mundo financiero, a puerta cerrada y, días e incluso horas antes de hacer públicas importantes decisiones sobre política monetaria.(Ver ‘ECB officials met bankers before key decisions‘, y, entre nosotros llamando la atención sobre esta cuestión, el blog del Confidencial «Las perlas de Kike»). Esta información, que no ha sido desmentida por la autoridad monetaria, se basa según las mencionadas fuentes, en datos del propio BCE. Los comentaristas se preguntan si el ocultismo de tales reuniones no podría favorecer comportamientos poco éticos, inseguridad y si no podría aminorar la confianza de mercados y gobiernos  respecto del funcionamiento del BCE.

La noticia hace plantearnos si están legitimados los miembros ejecutivos del BCE para entablar tales contactos, sin luz ni taquígrafos, incluso si el contenido de las mismas resulta impecable desde el punto de vista ético (y legal). A efectos de contribuir al debate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 42 CDFUE y del Art. 15 TFUE sobre transparencia y acceso a los documentos, recordemos:

  • Señala el artículo 23.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (Decisión BCE/2004/2) que las deliberaciones de sus órganos rectores del BCE así como las de todo comité o grupo creado por ellos, las del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras provisionales, serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente del BCE a publicar los resultados de las deliberaciones.
  • En el desempeño de la función del BCE y SEBC de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, se deben proteger los documentos cuya divulgación podría perjudicar al interés público en la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago y de los proveedores de servicios de pago. (Decisión (UE) 2015/529 BCE)
  • Conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes están sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

Sobre esta base la DECISIÓN (UE) 2015/529 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 21 de enero de 2015 por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2015/1) refuerza las facultades del BCE para proteger los documentos intercambiados en el marco de su cooperación con los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales competentes, las autoridades nacionales designadas y otras autoridades y organismos pertinentes.

Con todo, es decir, reconociendo la relevancia de mantener un «thinking space» y confidencialidad de determinados ámbitos de trabajo del BCE, traemos a colación el comentario publicado el 29.11.2012 en How to crack a Nut, a raíz de la sentencia recaída en el caso  T-590/10 Gabi Thesing and Bloomberg Finance LP v ECB, y nos preguntamos sobre la necesidad de reforzar la transparencia y el comportamiento contrastable del BCE. Las opacidad en el funcionamiento institucional, incluso sin menoscabar la ética, dan lugar a sospechas que aún infundadas en la mayoría de los casos, no favorecen la solidez o confianza de los mercados. Es por ello que se propugna que el BCE ofrezca comportamientos, no sólo éticos sino además, estéticos en aras de la seguridad y confianza en sus actuaciones.

Consejos de administración, bancos, retos

Publicaba el 26 de octubre la Revista «Compromiso empresarial» de la Fundación Compromiso y Transparencia, un Articulo de Javier Cavanna en el queIMG_20150920_115300316 propone 10 retos que deben asumir los Consejos de entidades bancarias, haciendo especial énfasis en la relación de los Bancos con sus stakeholders, y con el sistema financiero en la sombra “un sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional”, según define el Consejo de Estabilidad Financiera.  De alguna manera en línea con el documento de consulta del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria de 2014/5, “Guidelines Corporate Governance Principles for Banks”, destacamos algunos datos del trabajo firmado por Cavanna

 

  • Según Moody ‘s Investors (Bank Boards in the Aftermath of the Financial Crisis, marzo 2010)  el 46% de los consejeros externos de los bancos IMG_20150920_115300316globales en América del Norte y Europa tenían experiencia en el sector financiero, por encima del 32% antes de la crisis
  • Según Ernst & Young (Remaking financial services. Risk Management, five years after the crisis) existe un creciente interés de los bancos y sus Consejos por la gestión del riesgo
  • Los principales retos señalados son
    1. Composición de los consejos
    2. Término de los mandatos
    3. Separación de Cargos (ver las entradas críticas del Prof Sánchez Calero sobre esta cuestión, y sobre el C.E.O., y aquí. También el Prof. Luis Cazorla)
    4. Transparencia
    5. Evaluación y resultados (ver comentario del Prof. Sánchez Calero al respecto)
    6. Razonamiento y justificación de las propuestas de nombramientos de nuevos consejerosIMG_20150920_115300316
    7. Dedicación a las decisiones estratéficas
    8. Responsabilidad Social Corporativa
    9. Retribuciones (ver también Sánchez-Calero)
    10. Composición de las comisiones
  • El artículo glosado puede consultarse aquí
  • Además de las múltiples referencias a distintas entradas de su blog, remitimos a Sánchez Calero «Bancos, Gobierno Corporativo, Diligencia»
  • También, del Prof. S. Brian The Corporate Governance Movement, Banks and the Financial Crisis, 2014

 

 

 

Nueva corrección del TJUE a procedimientos de ejecución hipotecaria en España, en presencia de clausulas abusivas.

catSentencia del Tribunal de Justicia de la UE, Asunto 8/2014. BBVA., 29.10.2015

Como consecuencia de la interposición de una cuestión prejudicial, que tenía por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores el TJUE dictamina: «Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.»

En España, la Ley 1/2013, expresamente protege a los consumidores que, en la fecha de su entrada en vigor, tienen la condición de ejecutado en un procedimiento de ejecución en curso dirigido contra su bien. No obstante, en virtud del régimen transitorio aplicable, dicha protección no alcanza a los consumidores afectados por ejecuciones anteriores a su entrada en vigor. Y, es tal régimen transitorio el que la sentencia de 29.10.2015 viene a corregir.

El TJUE recuerda que:

  • La Directiva 93/13 se orienta a corregir la situación de inferioridad de los consumidores con respecto a los profesionales, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencias Aziz, C‑415/11, apartado 44, y Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, apartado 22).
  • El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13  es una disposición imperativa que establece que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores.
  • El artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13 pretende «reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 40 y jurisprudencia citada)»
  • El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13″ impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 68; Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, apartado 78, y Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, apartado 30).»
  • Los procedimientos de ejecución nacionales, incluidos los de ejecución hipotecaria, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, apartado 25).

Muy bien explicado en el blog del profesor Carlos Górriz López

Operaciones de financiación de valores

IMG_20150912_163822711Las operaciones de financiación de valores permiten utilizar activos pertenecientes a la contraparte de esa operación  para financiarla. Entre los ejemplos más claros estarían el préstamo -tanto desde la perspectiva del prestamista como del prestatario-  de valores o materias primas, de recompra (repos),  recompra inversa, (o ambas pactadas simultáneamente) .

Son operaciones frecuentes para aportar liquidez, establecer precios de los activos negociables y financiar bancos centrales. Sin embargo pueden originar grandes exposiciones de riesgos recíprocos, así como crédito artificial o no garantizado, o «basura». A partir de la publicación en 2012 del Libro Verde de la Comisión sobre sistema financiero en la sombra,  se pusieron en marcha distintas iniciativas como la Propuesta de Reglamento de operaciones de financiación de valores. A raíz del acuerdo adoptado el 29.10.2015 en el Parlamento Europeo se espera la inminente aprobación y publicación definitivos

Este Reglamento está destinado a crear un marco para que las contrapartes, financieras o no financieras de estas operaciones comuniquen datos a los  registros correspondientes para su almacenamiento centralizado, de forma que se permitirá a la AEVM, la JERS o el SEBC acceder a  tales informaciones, facilitando así el ejercicio de sus competencias de supervisión

AÑADIMOS, CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL POST,

  • Interesante comentario sobre el inminente Reglamento, a cargo del Prof. A Tapia

SWAPS: “Los flujos de la presente operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del cliente más la compra de una opción cap por parte del cliente”.

Rborrasca_miño15eflejamos en el título de la entrada un extracto del condicionado de un contrato de SWAP del Banco Santander a un cliente minorista no experto. El Tribunal Supremo (Sentencia 563/15, de 15 de octubre) acaba de confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que anuló el  contrato sobre el fundamento de que el Banco  incumplió el deber de información al cliente: la información facilitada resulta incomprensible y  la falta de información suficiente sobre los riesgos asociados al producto, permite presumir el error. Remitimos a la lectura de la Nota de Sala sobre este asunto

Señala el TS:

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  • El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error
  • Si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada,  el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
  • En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata …, cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo
  • La omisión del test que debía recoger la  valoración (sobre el conocimiento suficiente por parte del cliente), si bien no impide que el cliente lo tenga, y por tanto no incurra en error, permite presumir  la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento
  • El incumplimiento del deber de información no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. 

También declarando la nulidad de un swap, traemos a colación esta anterior entrada. Por otra parte, repasando esta otra antigua entrada relacionada con un contrato multidivisa, se contrasta el tratamiento del TS en casos de consumidor experto, y no experto. Nos preguntamos si la redacción de la cláusula transcrita no hubiera sido, no obstante, objeto de la misma interpretación por parte de nuestro alto juzgador, dada la especial obscuridad de sus términos…

AÑADIMOS CON POSTERIORIDAD A EDITAR EL POST 

  • Ilustrativo caso formulado por el Prof. Alfaro Aguila-Real, en «Almacén de Derecho» (para comprender el funcionamiento de los derivados)

Protección del pequeño inversor. Kleinanlegerschutzgesetz, Alemania

IMG_20150912_164311061_HDRLa Ley de Protección al Inversor Privado (Kleinanlegerschutzgesetz) de 3 de julio 2015, en Alemania,  refuerza la protección de los inversores privados cuando invierten en productos e instrumentos fuera de mercados regulados.

  • amplía el alcance de la información que debe incluirse en los folletos de oferta (Verkaufsprospekt) para instrumentos regulados por la Ley de Inversión de Capital (Vermögensanlagegesetz), distintos de valores o fondos de inversión
  • introduce un requisito folleto para la comercialización de los préstamos subordinados (Nachrangdarlehen) y préstamos participativos (partiarisches Darlehen) excepto para el crowd-funding ofrecido por Internet (por montantes inferiores a 2,5 millones de €)
  • establece un período máximo de validez del folleto  de 12 meses,
  • fija una regulación mucho más estricta de la publicidad sobre las inversiones y la obligación de los emisores a elaborar estados financieros anuales (en los casos en los que tal obligación no venga ya prevista por otras leyes).
  • confiere al  BaFins la competencia para intervenir en las prácticas del mercado haciendo pública la infracción por comercialización de ofertas sin haber publicado un folleto de venta previamente), así como para examinar los estados financieros de los emisores o proveedores de instrumentos de inversión.

Más aquí, reciente trabajo del prof. Lenz.

Recordamos la ley de financiación empresarial, en España, Ley 5/2015, de la que dábamos noticia. También por su relación, el Blog Crowdcube, con esta entrada sobre los límites al crowdfunding en varios países europeos

Post scriptum.- Prof Luis Cazorla, PFC y CNMV

Plan de Acción de la Comisión. Creación Mercado de Capitales

El Plan de Acción que anunciamos (septiembre 2015) se publica con el objetivo primario de fortalecer la libre circulación de capitales en la UE.  Entre las medidas de del Plan destacamos:

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  • modernización de directiva de folleto para favorecer  que las pequeñas empresas coticen en los mercados de acciones y de deuda
  • apoyo al capital riesgo y a la financiación mediante capital en la UE, que incluirá la catalización de la inversión privada utilizando recursos de la UE a través de fondos de fondos paneuropeos.
  • formas innovadoras de financiación de las empresas, tales como la microfinanciación colectiva, la colocación privada y los fondos que originan préstamos, salvaguardando, al mismo tiempo, la protección de los inversores y la estabilidad financiera;
  • reforzar la capacidad de prestamistas de los bancos
  • facilitar la identificación trasfronteriza de accionistas

Se daba noticia del Libro Verde de Mercado de Capitales, aquí

Sobre el libro Verde, escribía el Prof. Sánchez Calero

Banca europea de «Fomento» e inversiones en Europa

Con el título de esta entrada queremos llamar la atención sobre los continuados trabajos desde el sector público europeo y de determinados estados, entre otros España, para propiciar la inversión en grandes proyectos (energía, comunicaciones, infraestructuras, etc) que sirvan de efecto «palanca de la economía». Más allá de las ayudas públicas, o circunvalando esa normativa, se sigue propiciendo la captación y creación de fondos públicos-privados.  La reciente Comunicación de la Comisión Europea COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Trabajar juntos por el crecimiento y el empleo: papel de los bancos nacionales de fomento (BNF) en el apoyo del Plan de Inversiones para Europa       COM (2015) 361 documenta  bien su funciónconchacerca

Los Bancos Nacionales de Fomento (BNF) son entidades que gozan de personalidad jurídica y desarrollan actividades financieras con carácter profesional y que han recibido un mandato de un Estado miembro o de una entidad de un Estado miembro a nivel central,regional o local, para llevar a cabo actividades de promoción o desarrollo. Destacamos dos de sus características:

  • Los estatutos de los BNF suelen centrar las actividades de la entidad en los sectores en los que las deficiencias del mercado sean generalizadas
  • Las empresas que se benefician de sus inversiones deben acceder a ellas en régimen de competencia.

Los Estados que a día de hoy cuentan con BNF son España (ICO), Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo, Polinia, Eslovaquia, Bulgaria. La mencionada Comunicación hecha pública en julio de 2015 » Trabajar juntos por el crecimiento y el empleo: papel de los bancos nacionales de fomento (BNF) en el apoyo del Plan de Inversiones para Europa», , evidencia entre otras cuestiones que la Institución comunitaria aboga por la incorporación de nuevas entidades para coadyuvar las inversiones estratégicas, ofreciendo orientaciones para la creación de BNF.