¿Hacia una simplificación….. ? (II) Reglamento para crowdfunding transfronterizo

La prestación de servicios de financiación participativa  responde a modelos de negocio muy dispares. Con todo, suele comprender  tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que necesita financiación; los inversores, que financian generalmente una parte del proyecto; y una entidad intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos, actuando cada vez más habitualmente mediante una plataforma en línea.

 

Además de suponer una fuente alternativa de financiación, la financiación participativa incluido el capital  riesgo,  puede ofrecer otras ventajas a los emprendedores y empresarios como la validación de su concepto,  el acceso a otros inversores e interesados, e incluso publicidad y difusión de la idea una vez que se pone en práctica.

Calle Ancha, León , by Ricardo Blanco

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento , de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

¿Qué línea regulatoría se está planteando? La Comisión Europea reconoce que la financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes,  algunos de los cuales pueden quedar al margen de la actual regulación y que además puede no ser posible regularlos de modo proporcionado: existe un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión, así como el uso de instrumentos nuevos y aún por definir. En reconocimiento de la diversidad de instrumentos, mecanismos y sistemas de financiación participativa, el  futuro Reglamento permite la coexistencia de los marcos financieros anteriores con el nuevo régimen que se propone (hasta el límite de 1 millón € ). La cifra límite del 1Mll€ coincide con el establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.

Con su propuesta de Reglamento, la Comisión Europea establece unos parámetros para la autorización europea de determinadas plataformas, garantizando que ofrezcan a los inversores información necesaria sobre su financiación participativa,sobre los riesgos subyacentes, así como garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.

En virtud de la propuesta, los proveedores podrán elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (incluso cuando el Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas transfronterizas, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables ya que la autorización europea -de la AEVM-  le permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.

Los proveedores que operen conforme al futuro régimen:

  • no podrían estar autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2), y viceversa.
  • no podrán aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
  • podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional.
  • no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
  • deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados
  • deben  establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
  • deben operar como intermediarios neutrales y para evitar los conflictos de interés, deben respetar requisitos con respecto la entidad, sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. Se prohibe que tengan participación financiera en las ofertas de financiaci

    Papones, León. By Ana Isabel Fernández Rodriguez. Banco Datos , M Educación, (CC BY-NC-SA 3.0)

    ón participativa de sus plataformas, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no podrán actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

El uso de estructuras legales, incluidas las instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores estará estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.

La Autoridad Europea de Valores y de Mercados, AEVM, será la autoridad responsable de la autorización directa y de la supervisión de estas entidades de financiación participativa transfronteriza que se acojan al régimen europeo. Establecerá un registro público para favorecer el acceso de inversores e interesados, y además recibirá información sobre sus operaciones para desarrollar sus nuevas  competencias.

ESMA clarifica aspectos del régimen de transparencia MIFID2/ MIFIR. Operaciones pre negociadas sobre derivados y centros de negociación

El documento de ESMA , Questions and Answers On MiFID II and MiFIR transparency topics, ESMA70-872942901-35, de 7 de febrero de 2018, clarifica a efectos de aplicación, aspectos fundamentales de la transparencia exigida a los mercados europeos de instrumentos financieros. Ello incluye una explicación sobre las circunstancias en las que se permiten ciertas excepciones en las operaciones «pre negociadas» sobre instrumentos financieros distintos de la renta variable, como los derivados.

 

Como es sabido, este tipo de textos de “nivel 3” de regulación- las Q&A, se adapta periódicamente. La tabla de contenido del propio documento es indicativa de las últimas fechas de actualización, en cada uno de sus apartados.

En este texto encontramos cuestiones  relativas a distintos niveles de transparencia

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Más concretamente, en relación con los derivados, resulta importante la respuesta 11 de este documento en lo relativo a exenciones de transparencia pre-contratación, sobre la pregunta de si son lícitas (o no), al amparo de Mifid2/ Mifir , las transacciones «preestablecidas» o «negociadas»  de valores no participativos. Nos interesa esta respuesta, en particular por lo que atañe ara los derivados que están sujetos a la obligación de negociación según  MiFIR.

La ESMA recuerda que el art 4-1-b y el art 4-1-c de MiFIR permiten exenciones a las transacciones sobre instrumentos de renta variable negociadas en centros de negociación, pero sin embargo no contempla explícitamente exenciones para transacciones concertadas sobre otros instrumentos como los derivados. Ante esa laguna,  ESMA clarifica que si son posibles y lícitas, siempre que se cumpla con lo previsto en determinados apartados del art 9.1 de MIFIR, y lo hace en los siguientes términos:

  • En relación con los instrumentos distintos de la renta variable, como los contratos derivados, que no están sujetos a la obligación de negociación, las operaciones pre negociadas son posibles al amparo de la exención de la primera parte de la oración del Artículo 9 (1) (a) de MiFIR), para los instrumentos que no tienen un mercado líquido (Artículo 9 (1) (c) de MiFIR), (…).  Por contra, las transacciones preestablecidas no se pueden ejecutar utilizando la segunda parte del artículo 9 (1) (a) de MiFIR) o el artículo 9 (1) (b) de MiFIR.
  • En lo que respecta a los derivados sujetos a la obligación de negociación, las transacciones concertadas previamente son solo posibles al amparo del artículo 9 (1) (a) de MiFIR y el Artículo 9 (1) (e) de MiFIR.
  • Por último, en lo que respecta a las transacciones preacordadas sobre derivados compensados ​​que se celebran en un centro de negociación, los controles previos a la negociación especificados en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2017/582 (Artículo 2) también se aplican.La ESMA hace hincapié en que cuando los centros ejecutan transacciones prenegociadas y las introducen  en  las reglas de su sistema, deben asegurarse de que estas transacciones no constituyen un abuso de mercado

ESMA clarifica el concepto de derivados OTC en relación con el Reglamento europeo de infraestructuras de mercados, EMIR

El documento de 18.02.2018 de la Autoridad Europea de  Valores y Mercados, AEMV/ ESMA “Questions and Answers Implementation of the Regulation (EU) No 648/2012 on OTC derivatives, central counterparties and trade repositories (EMIR) (ESMA70-1861941480-52)”   clarifica la  definición de derivados extrabursátiles,   «Over the Counter» OTC,  del artículo 2 de EMIR.

 

Este texto, dentro de las «Questions and Answers» de la ESMA, constituye un documento de apoyo al nivel regulatorio «3», de implementación,  que clarifica los aspectos más controvertidos o poco claros de los Reglamentos y Directivas del sector financiero en la UE. Además de otras importantes cuestiones relativas a los derivados OTC,  a las Entidades de Contraparte Central, y a los Repositorios o Registros de Operaciones, el texto del que se da noticia ofrece una interpretación útil del concepto de derivados OTC a los efectos del Reglamento de Infraestructuras de Mercado, Reglamento (UE) 648/2012 (EMIR), que incluye a los que son objeto de negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación Mercados alternativos bursátiles, SMN  y en Sistemas Organizados de Contratación (mercados multilaterales de contratación discrecional, categoría introducida con el paquete Mifid2/Mifir). De esta forma,  a los efectos de la aplicación de EMIR, los derivados negociados en los mercados alternativos y en general en los SMN, así como en los SOC se consideran OTC.

León nevado by M.A. Díaz

  • Conforme al artículo 2 de EMIR los derivados OTC son contratos derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39 / CE, ni en un mercado de un tercer país considerado como equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39 / CE.
    • El artículo 4-1-14 de la mencionada Directiva define mercado regulado (MR) como: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III.
    • Por consiguiente, los contratos de derivados negociados en Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) o en Sistemas Organizados de Contratación (SCO) son derivados OTC en relación con las disposiciones de EMIR. Es decir, les son aplicables las disposiciones de EMIR relativas a compensación centralizada, comunicaciones a repositorios o registros, garantías adicionales para contratos de derivados no compensados centralizadamente, etc.
  • ESMA añade que la definición de OTC a efectos de EMIR se refiere explícitamente al lugar de ejecución , por ello, aun teniendo en cuenta que algunos de estos contratos negociados en SMN y en SOC tienen rasgos similares a  los derivados negociados en bolsa (MR), tales características no los excluyen de su consideración OTC a efectos de EMIR
  • Por lo que respecta a los contratos de derivados celebrados en un mercado de un tercer país que reconocido como  equivalente a un MR de la UE por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 2 bis de EMIR, no son derivados OTC en el sentido de.  EMIR y no cuentan (entre otros) para  la determinación del umbral de compensación en virtud del artículo 10 de EMIR. Sin embargo, los contratos de derivados celebrados en mercados de terceros países no han sido considerados para ser equivalente a un MR de la UE, son OTC a los efectos de EMIR.

Recuérdese, con todo, que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 EMIR, ofrece una definición de derivados extrabursátiles  estricta y distinta de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (MIFID 2). Esta última considera OTC a los derivados que no se negocien en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), o no estén sujetos a las normas de esos foros. Sobre esta diferente delimitación obsérvese, entre otros el apartado 2 del preámbulo del Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 de la Comisión de 26 de mayo de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los criterios dirigidos a determinar si los derivados sujetos a la obligación de compensación deben estar sujetos a la obligación de negociación

 

Recordamos estas entradillas anteriores

Reporting. Formato único europeo, ESEF. Borrador final de estándares técnicos de ESMA

AEMV/ ESMA publicó  el 18.12.2017 su  borrador final de Estándares Técnicos (Normas Técnicas) sobre el Formato electrónico único europeo (ESEF), que una vez incorporadas a un Reglamento de ejecución de la Comisión Europea, permitirán mayor comparabilidad entre los estados financieros de las sociedades cotizadas. Todo ello, en desarrollo de la Directiva de Transparencia.

Conforme a los dispuesto en el artículo 4 (7) de la Directiva de Transparencia 2004/109 / EC, modificada por última vez por la Directiva 2013/50 / UE, la ESMA está obligada a desarrollar un borrador de Norma Técnica Regulatoria (RTS) que especifique los formatos de informes electrónicos en los que los emisores deben preparar sus informes financieros anuales a partir del 1 de enero 2020. El formato XHTLM cuya utilización será obligatoria para la presentación de estados financieros para las sociedades cotizadas a partir de 2020, permite el análisis de grandes cantidades de información financiera sin  procesamiento manual, así como comparar contenidos y transformarlos fácilmente a otros formatos. Se apoya en una adaptación de la taxonomía elaborada al efecto por la International Financial Reporting Standards (IFRS Taxonomy). Resulta coherente, entre otros, con la Declaración intergubernamental de Tallín sobre e-governance- realizada en octubre de 2017 por los Estados de la UE y del EEE.

Buscando a «sanabrito»

Por la novedad de los estándares de cuyo borrador final se da noticia, con la nota de difusión de ESMA se incluyen guías y orientaciones para su uso. En esta ocasión, el supervisor hizo públicos, además, una series de documentos y trabajos complementarios, y útiles para orientar a operadores y mercados sobre los detalles de utilización del ESEF.

 

Derivados sobre productos básicos (commodities) MIFID2-MIFIR

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha actualizado sus Preguntas y Respuestas ( Q & A/FAC  ) sobre los derivados de productos básicos en la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) y Reglamento (MiFIR).

 

Fósiles. Fotografía M.A. Díaz.

El propósito de este documento es promover enfoques y prácticas de supervisión comunes en relación con la aplicación de MiFID II y MiFIR en el ámbito de los derivados de commodities. Esta actualización incluye nuevas respuestas con respecto a:

  • Límites de posición;
  • Actividades auxiliares; y
  • Informes de posición

El mecanismo de preguntas y respuestas es una herramienta de convergencia  utilizada para promover enfoques y prácticas de supervisión comunes. La AEMV revisa periódicamente estas preguntas y respuestas para actualizarlas cuando sea necesario e identificar si, en un área determinada, existe la necesidad de convertirlas total o parcialmente en  Directrices y recomendaciones de la AEVM.

Formación de precios de valores. Internalizadores sistemáticos. Consulta de AEVM/ESMA

La AEVM propone reformar las reglas de publicación de cotizaciones por parte de las empresas de inversión que actúan como internalizadores sistemáticos, para evitar comportamientos desleales. El alto grado de transparencia exigible en los centros de negociación debe garantizar que el proceso de formación de precios  no se vea comprometido por la fragmentación de mercados, afectando a la liquidez y perjudicando a los inversores.La consulta pública está abierta hasta el 28 de enero de 2018.

 

La AEVM ha hecho público su documento de consulta para la reforma del REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/587 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros (MIFIR), en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (SI).

Entre Barakaldo y Portugalete

El núcleo de la consulta (y de la reforma que se propone) se basa en la necesidad de garantizar plena transparencia en la formación de precios en la UE.  Nos referimos en concreto en la primera de las cuestiones a debate, que tiene que ver con las diferencias en los precios de cotizaciones de valores, recibos de depositario y fondos cotizados, publicadas en los mercados regulados frente a las publicadas en los llamados Internalizadores Sistemáticos (SI). 

Son internalizadores sistemáticos aquellas empresas de servicios de Inversión y entidades de crédito que de forma organizada, frecuente y sustancial negocian por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes al margen de la negociación realizada en los centros de negociación. La categorización obligatoria de una ESI como internalizador sistemático se rige por criterios cuantitativos, que tienen en cuenta el volumen y la frecuencia de las operaciones OTC por cuenta propia llevadas a cabo. Además, la ESI puede optar voluntariamente por someterse al régimen de internalización sistemática.

MiFID II-MiFIR ampliaron el régimen de transparencia aplicable a los internalizadores sistemáticos, de modo que éstos deben notificar esta forma de operar a la autoridad competente y han de hacer públicas cotizaciones en firme no solo respecto de acciones, sino también respecto de otros instrumentos financieros para los que sean internalizadores sistemáticos y exista un mercado líquido.

Cabe recordar que los artículos 14 y 15 de MIFIR establecen la obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme en instrumentos sobre valores, de modo que para los instrumentos líquidos, la publicación se haga de forma regular y continua, y para los instrumentos ilíquidos se revelen las cotizaciones a sus clientes previa solicitud. Concretamente, según el artículo 14 (3) de MIFIR, los requisitos de las cotizaciones publicadas por los SI, entre otros, han de reflejar las condiciones prevalecientes en el mercado para ese instrumento.  Tal disposición se encuentra desarrollada en el artículo 10 del Reglamento Delegado sobre cuya modificación se consulta y que refleja (o debería reflejar la RTS 1 de ESMA ), conforme   a la cual “Los precios publicados por un internalizador sistemático reflejarán las condiciones prevalecientes en el mercado cuando estén cerca del precio, en el momento de la publicación, a las cotizaciones de tamaños equivalentes para el mismo instrumento financiero en el mercado más relevante en términos de liquidez para ese instrumento financiero «. Con la publicación del documento de consulta AEVM está proponiendo completar el artículo citado con la mención “and where the price levels could be traded on a trading venue at the time of publication”.  La aprobación de la reforma implicaría que la publicación de cotizaciones por parte de los SI debería reflejar más precisamente las variaciones en precios, de un modo similar a lo que ya es obligatorio en los mercados regulados, es decir la cotización en el instante.

Frente a la actual redacción de la RTS 1 y también del Reglamento Delegado,   existe un debate en torno a si las cotizaciones de internalizadores sistemáticos pueden verdaderamente reflejar adecuadamente las condiciones reinantes en el mercado cuando esas cotizaciones no reproducen los incrementos de precios mínimos (‘ticks’), a diferencia de lo que si ocurre en los mercados regulados. La cuestión resulta especialmente relevante respecto de las acciones sujetas a la obligación de negociación, en virtud del artículo 23 de MIFIR,  sólo en mercados regulados, SMN, SI y centros de negociación de terceros países equivalentes, puesto que la mayor flexibilidad permitida actualmente a los SI pudiera suponer para éstos una ventaja competitiva como centros de negociación y tener como resultado que grandes volúmenes de órdenes que se negocian en los mercados regulados pasen a ser ejecutados en SI ( OTC).

Puente Romano. By Ricardo Castellanos Blanco

En efecto, la flexibilidad adicional proporcionada a los SI y la posibilidad de utilizar incrementos de precios más pequeños en comparación con los incrementos de precios disponibles en los centros de negociación podrían permitirles ofrecer cotizaciones con precios marginalmente mejorados, más atractivos pero menos precisos.  Tal resultado parece probable en el entorno impulsado por la tecnología actual donde el flujo de pedidos se redirige automáticamente a las órdenes con mejor cotización, en particular como resultado del uso creciente de enrutadores inteligentes, y en cumplimiento de las órdenes de mejor ejecución. Argumenta la AEMV en su justificación de la consulta y eventual reforma, que en último término no se beneficia necesariamente a los inversores finales pues, si bien la situación actual puede tener como resultado unos precios marginalmente mejores, al mismo tiempo se socaba la liquidez disponible, la valoración de los instrumentos y la fijación eficiente de los precios de los instrumentos negociados.

Recordemos que el régimen de tamaño mínimo de las órdenes “tick” se introdujo en el artículo 49 de MiFID II para armonizar los incrementos de precios en los centros de negociación europeos, evitar que los tamaños mínimos se utilizasen con fines contrarios a la competencia entre centros y para evitar la “race to the bottom”, que se había observado después de la introducción de MiFID I (con órdenes cada vez más pequeñas para ganar cuota de mercado, por parte de algunos intermediarios). Tales tamaños granulares tenían un efecto muy perjudicial sobre la profundidad del mercado y sobre la calidad de la liquidez (que se dispersaba). Aquella situación ya había obligado a los centros de negociación europeos a acordar voluntariamente tablas de tamaño comunes, incluso antes de la aprobación de MIFID 2. En ese contexto, la flexibilidad reconocida a los SI parecería contradictoria con el objetivo general MiFID II, y podría producir movimientos hacia los SI y en particular a entidades que operan OTC actuando como SI Abundando en la cuestión.

La AEVM señala que su razonamiento para fundamentar la reforma se ve respaldado por el considerando 18 de MiFIR  «A fin de garantizar que las operaciones extrabursátiles no comprometan la eficiencia de la formación de precios ni la transparencia y equidad de los distintos modos de negociación, deben aplicarse requisitos de transparencia prenegociación adecuados a las empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia instrumentos financieros extrabursátiles, en la medida en que lo hagan en su calidad de internalizadores sistemáticos en relación con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares para los que existe un mercado líquido, bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación y para los que exista un mercado líquido.»

Por estos motivos, la AEVM desea proponer una enmienda al RTS 1 para aclarar que, para los instrumentos  sujetos al régimen de tamaño mínimo del RTS 11 (REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/588 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al régimen de variación mínima de cotización aplicable a las acciones, los recibos de depositario y los fondos cotizados), las cotizaciones publicadas en los SI,  sólo reproducen las condiciones del mercado,  si reproducen los incrementos de precios aplicables a los centros de negociación de la UE con los mismos instrumentos

 

Cabe añadir que otras modificaciones insertas en la consulta de la que se da noticia en esta entradilla afectan al modo en el que las Reglas Técnicas de AEVM fueron informadas al Reglamento Delegado de la Comisión.

Transacciones: reporte, registro, sincronización. Mifid 2

 La ESMA actualizó recientemente su Guía de informe de operaciones, registro de órdenes y sincronización de relojes, para cumplir los deberes de transparencia derivadas de MIFIR y otra legislación delegada

 

Se trata más bien de un ajuste sobre la edición anterior de su guía de  octubre de 2016, como  la propia autoridad europea independiente anunció en agosto de 2017 al tiempo que publicaba la reforma.  Lo que es más, ESMA indicó que las novedades que introducía no afectaban a las obligaciones de transparencia bajo el régimen comply or explain durante el ejercicio actual.

Rey Alfonso V de León

El propósito de las directrices es orientar el cumplimiento de obligaciones de transparencia mediante la trasmisión de informaciones y a través del mantenimiento de los registros de ordenes conforme a MIFIR, al Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, al Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión y al Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión

Sus destinatarios son:

  • empresas de inversión (definidas en el art 4 Mifid 2)
  • centros de negociación (en el sentido del art 4-1-24 del Mifid 2, es decir tanto mercados regulados propiamente dichos, como sistemas multilaterales de negociación)
  • sistemas autorizados de información ( o Sistemas Autorizados de Información (en el sentido del artículo 4-1-54 es decir, persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios de inversión)
  • internalizadores sistemáticos en el sentido del Art 4-1-20 (MIFID 2) es decir, empresas de servicios de inversión que, con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, negocian por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes al margen de un mercado regulado (SMN o SOC) sin gestionar un sistema multilateral. Debe añadirse, conforme al precepto citado que el carácter frecuente y sistemático se mide en función del número de operaciones extrabursátiles con un instrumento financiero efectuadas por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes. Y, que el carácter sustancial se mide en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas en relación con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por esa empresa de servicios de inversión en relación con el volumen total de negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la Unión. Teniendo todo ello en cuenta, la definición de internalizador sistemático solo se aplicará
    • a) si concurren tanto el carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o
    • b) si una empresa de servicios de inversión decide optar por el régimen de internalizador sistemático;

El diseño de estas directrices debe servir para garantizar la coherencia en la aplicación de requisitos de transparencia y para conseguir una mejor comparabilidad de datos. Resultan especialmente relevante en relación con

Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco

  • Artículo 25.1 de MIFIR que impone a las empresas de servicios de inversión la obligación de mantener a disposición de la autoridad competente, durante cinco años, los datos relativos a todas las órdenes y operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos exigidos por la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2005.309.01.0015.01.SPA&toc=OJ:L:2005:309:FULL. Cabe añadir que AEMA puede solicitar acceso a esa información de conformidad con el 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010).
  • Articulo 25,2 MIFIR, el gestor de un centro de negociación mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se reciban en sus sistemas. Los registros deberán contener los datos pertinentes que formen parte de las características de la orden y operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden.
  • Articulo 26 MIFIR, obligación de comunicar las operaciones que las empresas de servicios de inversión que ejecuten con instrumentos financieros con los datos completos y exactos, con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil. Adicionalmente, las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de MIFID 2 las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciba asimismo esa información.
  • Artículo 26,2 MIFIR que detalla los destinatarios sujetos a la obligación descrita en el párrafo anterior, con independencia de que las operaciones se ejecuten o no en un centro de negociación
  • Articulo 50 MIFID 2 sobre sincronización de relojes de los centros de negociación, sus miembros y participantes para registrar la fecha y hora de los acontecimientos sobre los que se haya de informar

Ver: ESMA UPDATES ITS MIFID II GUIDELINES ON TRANSACTION REPORTING, ORDER RECORD KEEPING AND CLOCK SYNCHRONISATION

Riesgos territoriales y elaboración de estados financieros. ¿R-CAT-ES?

En esta entradilla, escrita quizás al trasluz de la tristura y el desasosiego por los recientes acontecimientos en Cataluña vienen a la tecla anteriores reflexiones a tenor de otro anuncio de deserción, sobre el que ya hay mucho escrito: el Brexit.  Al margen de consideraciones constitucionales, o incluso más allá de decisiones como las relativas al cambio de domicilio social, las entidades mercantiles con sede, filiales, sucursales, o con operaciones en territorios sometidos a algún tipo de incertidumbre de carácter territorial se ven afectadas y deben adaptarse desde multitud de perspectivas.Se alude aquí a posibles consecuencias  de la situación catalana sobre el deber de contabilidad de los empresarios, y más concretamente de las empresas sometidas a deber de reporting según las NIIF.  Todo ello, en el contexto de la necesidad de mayor rigor en la elaboración de estados financieros y contables precisada no hace mucho por ESMA

 

En efecto, una de las orientaciones declaradas por ESMA consiste en la obligación de reflejar en los estados contables y financieros de las empresas (cotizadas) los impactos derivados del Brexit. Y, ello, en  el marco de su reciente declaración en la que exige mayor rigor y precisión en la elaboración de tales documentos. Recordemos que previamente ESMA había hecho pública  su investigación sobre prácticas contables, en la que concluía que existen abundantes prácticas incorrectas en aproximadamente la mitad de las entidades cotizadas de la UE, que no se habían adaptado del todo a  las precisas normas de reporting posteriores a la crisis económica. ESMA señalaba que en conjunto las divulgaciones contables resultan limitadas, repetitivas, e incluso,  meramente decorativas (boiler plate). ¿Se trata aquí de realizar una equiparación del R-CAT-ES con el Brexit?  De ninguna manera. Pero, aunque la situación no es la misma, si tiene como común denominador el surgimiento de tensiones intensas en territorios de larga tradición de estabilidad en cuanto a su integración en entes políticos más amplios. Veíamos, respecto  del anunciado Brexit las medidas de la UE para ordenar la salida de empresas y para controlar posibles ficciones jurídicas de cambio de sede, las directrices europeas para la negociación ya que la salida de un territorio de la UE conlleva procesos de negociación jurídica, económica, social;  o más recientemente, la obligación de evaluar los riesgos contables de las entidades mercantiles  afectadas por el Brexit, que elaboran sus estados financieros. 

Gatín

Sobre tales antecedentes, se cierra el ejercicio económico de 2017, entran en vigor nuevas normas contables y financieras, y los estados que comienzan a elaborarse deberán incorporar, posiblemente,  el que podríamos llamar «R-CAT-ES» (Riesgo Cataluña-España). Destacamos que este riesgo deberá contemplarse en las estimaciones, ajustes frente a estimaciones anteriores, espectativas de financiación de las empresas, ingresos, flujos e impactos sobre ellos, por mencionar algunos:

  •  ESTIMACIONES CONTABLES. En los documentos aludidos en el encabezado, ESMA recuerda la importancia de proporcionar información específica de la entidad sobre el impacto de las nuevas normas, también  a la luz de los requisitos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La inestabilidad Brexit, o R-CAT-ES, tendría reflejo en los resultados empresariales, en particular  y de modo especialmente inquietante, en relación con las estimaciones contables.
  • NUEVAS NIIF. En relación con los estándares que se están introduciendo, destacamos:
    • La NIIF 9  tiene como objetivo  establecer los principios para la información financiera sobre activos financieros y pasivos financieros, de forma que se presente información útil y relevante para los usuarios de los estados financieros para la evaluación de los importes, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.  
    • La NIIF 3 sobre combinaciones de negocios y grupos.  Su aplicación obligará a contemplar el impacto (y estimaciones de impacto) del R-CAT (huelgas, inestabilidad, variaciones en las primas de seguros, entre otros) en las entidades con filiales, sucursales u otras combinaciones
    • La NIIFF 15, ingresos de clientes,  obliga,a nuestro juicio, a establecer previsiones sobre (indeseables pero posibles) boicots a productos y servicios.
    • La NIC 7. sobre flujos de efectivo incorpora los impactos sobre estos flujos de las actividades de financiación, explotación, o inversión, actividades que no son ajenas al entorno político, máxime cuando se producen alteraciones importantes

Dicho todo lo anterior, las cifras de evolución del PIB están siendo alentadoras en España y más en Cataluña. Y, de momento los efectos sobre primas de riesgo o sobre cotizaciones no parecen excesivamente preocupantes. Ojalá que la aplicación de las nuevas normas contables rigurosas en las sociedades cotizadas se salden sin mayores desviaciones, y, dentro del rigor exigido por los nuevos estándares, y por ESMA.