Notificación de prácticas abusivas, órdenes con información privilegiada et alt

La Comisión Europea ha precisado mediante un Reglamento Delegado (consecuencia del Reglamento (UE) 596/2014), los modos y formatos de notificación de prácticas y «órdenes sospechosas», STOR) en los mercados que puedan suponer prácticas abusivas o realizadas con información privilegiada. Estas cortapisas afectan expresamente también a los operadores que basen su actuación en fórmulas algorítmicas.IMG_20150905_171528262_HDR

Los  rectores de mercados y empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, o quien tramite o ejecute operaciones profesionalmente; deben establecer sistemas para  controlar las órdenes y operaciones, así como facilitar el análisis por parte de personal cualificado.El Reglamento Delegado alude a la necesariedad de que los sistemas de control del abuso de mercado generen alertas admitiéndose que parte o todo el proceso se efectúe de modo automático.

Aludimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/957 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados, así como a las plantillas de notificación, que deben utilizarse para prevenir, detectar y notificar prácticas abusivas u órdenes u operaciones sospechosas.

Prospecciones de mercado. Abuso, transparencia y registros. MIFID II

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/959 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las prospecciones de mercado en lo que respecta a los sistemas y las plantillas de notificación que deberán utilizar los participantes del mercado que comunican información y  en relación con el formato de los registros de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sanciona el uso de una serie de plantillas de notificación, en el marco del desarrollo de MIFID II

IMG_20150905_171528262_HDRUno de los aspectos centrales que motivan esta utilización de plantillas se refiere a la dificultad de identificar y analizar los comportamientos, situaciones y actuaciones de lo que puede ser información privilegiada (Art 11,3 Reglamento (UE) n.o 596/2014). Por ello, la Comisión establece ahora que los participantes del mercado que comunican información deben llevar registros de todas las prospecciones de mercado, ya las consideren (o no) información privilegiada. En este sentido y de modo relacionado con el Reglamento de Ejecución de la Comisión al que acabamos de aludir, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2016/960 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a las disposiciones, los sistemas y los procedimientos adecuados de realización de prospecciones de mercado por parte de los participantes del mercado que comunican información. Este Reglamento Delegado, a su vez se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación ya presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

Aseguradoras sistémicas. FSB. Reino Unido

El FSB ha publicado su Guía para la resolución efectiva de aseguradoras sistémicas. Los contenidos de esta Guía de 6.06.2016, que es resultado de dos rondas de consultas públicas y de trabajos previos, abarcan

  • Sección 1.- Objetivos de las estrategias de resolución de aseguradoresIMG_20150927_135304266_HDR
  • Sección 2.- Criterios para determinar la estrategia más idónea
  • Sección 3.- Análisis estratégico que subyace al desarrollo de la estrategia de resolución, que incluye la valoración de los negocios desarrollados por el asegurador, la identificación de funciones críticas y de servicios compartidos; de operaciones trasfronterizas y la existencia de mecanismo de protección de los asegurados
  • Sección 4.- Aspectos que deben tener en cuenta las autoridades que realicen el plan de resolución,inclusive de las estrategias transfronterizas existentes, así como de la planificación en caso de restructuración del asegurador, o de una parte de modo que tal restructuración con entrada de inversión pueda traducirse en una auténtica viabilidad a medio plazo de la entidad

 

 

Banco Santander UK- Blockchain

Se daba noticia recientemente de que Banco Santander UK  ha puesto a disposición de su personal una aplicación móvil basada en Blockchain para trasferir dinero, a modo de experiencia piloto. La idea se pone en práctica con vistas a su posible aplicación para clientes, más adelante. Se entiende que facilitará las trasferencias de fondos. Actualmente, el dispositivo piloto permite tralizar transferencias entre las unidades de Banco Santander en 21 países Europeos y Estados Unidos, reduciendo el tiempo de completar la operación, así como los costes: La app utiliza la aplicación de pagos por móvil de Apple Pay como interfaz y aprovecha el distributed ledger de Ripple  para posibilitar la llegada de los fondos en un día

Desde 2014, el Grupo Santander había creado Santander Innoventures desde la que centralizó sus estudios sobre las innovaciones que afectarían al mundo de las finanzas; y desde la que han publicado análisis sobre la reducción de costes a disposición del sector mediante estas tecnologías, localizando además diversas utilidades para las aplicaciones. Junto a su orientación para la banca comercial de particulares, Santander colabora con Kabbage de EEUU para diseñar mecanismos tecnológicos de abaratamiento del uso de servicios financieros destinados específicamente a las pymes.

  • Lo cuentan, Reuters, Expansión, FinancialTimes
  • Habíamos aludido a estas aplicaciones blockchain aquí; y en alguna otra entradilla localizable en el buscador del margen derecho de esta web

Secreto industrial. UE’2016 y doctrina española pionera.

Damos noticia de una reciente norma armonizadora, en una materia tan poco tratada como el Secreto Industrial, en la que contamos en España con doctrina pionera y uno de los grandes expertos europeos.

Las diferencias entre Estados miembros en  la protección jurídica de los secretos comerciales implica la fragmentación del mercado interior en este ámbito y  reduce los incentivos para que las empresas emprendan actividades económicas transfronterizas asociadas a la innovación. Genera ineficiencias asociadas a la innovación en la UE. Con este marco general,  acaba de publicarse la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La fecha de transposición a los ordenamientos nacionales se fija el 9.06.2018.

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  • Establece normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales. Y, de conformidad con lo dispuesto en el TFUE, en una técnica de armonización de mínimos, los Estados miembros podrán disponer una protección más amplia, siempre que se respeten los mínimos prescritos por la Directiva.
  • Ha realizado el legislador europeo un esfuerzo armonizador que incluye la misma definición de «secreto industrial», comprensiva de conocimientos técnicos, información empresarial e información tecnológica. La protección exige la existencia de un interés legítimo por mantener los datos-informaciones confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad,  valor comercial (real o potencial). Excluye de la definición la información de escasa importancia, así como la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional y la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

La Directiva sobre Secreto Industrial, merecerá  a una materia poco tratada en nuestra doctrina, si bien cuenta con maestros avezados que de modo pionero ya profundizaron en ella adelantándose como pocos pueden cualitativamente hacer. Aunque evidente, me refiero a al trabajo del Prof Dr D hc, y miembro inter alia de la Comisión General de Codificación. GÓMEZ SEGADE, JOSÉ ANTONIO: El secreto industrial. Concepto y protección. Editorial Tecnos. Madrid, 1974.

Post scriptum: Leemos la nota del Profesor Luis Cazorla abriendo comentarios a esta Directiva y subrayando su instrumentalidad para la protección del conocimiento no patentable, más allá de las normas de competencia desleal, o de arreglos contractuales.

Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Exclusión de pasivos. Matizando la facultad discrecional de las autoridades de resolución

Recién publicado en el DOUE el Reglamento Delegado (UE) 2016/860 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se determinan las circunstancias en las que es necesaria la exclusión de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE de marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 

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Recuerda el Reglamento Delegado que el principio general que rige la resolución es que los accionistas y acreedores deberán absorber las pérdidas en la resolución de acuerdo con el orden de prioridad de sus derechos según los procedimientos de insolvencia ordinarios, como lo es el que los acreedores de la misma categoría deberán recibir un trato equitativo. Conforme a la Directiva 2014/59/UE todos los pasivos que no estén excluidos expresamente en virtud del su Art 44-2 pasan a capitalizar la resolución; aunque la autoridad de resolución cuenta con una facultad discrecional de excluir total o parcialmente determinados pasivos de la recapitalización interna y repercutir las pérdidas en otros acreedores o, cuando sea necesario, en los fondos de resolución (Art 44-3), facultad ejercitable en todo caso dentro de los objetivos del Art 31.2 de la Directiva.

Este Reglamento del que se da noticia reconoce cierta flexibilidad a las autoridades, pero sobretodo, les proporciona un marco en el que ejercer su facultad discrecional de excluir un pasivo o categoría de pasivos de la recapitalización interna. Así su  facultad deberá  ejercerse casuísticamente, limitarse al mínimo en el sentido de que la exclusión parcial será preferible a su exclusión total de algún activo, cuando sea posible. Debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión y, sin afectar a las salvaguardas que protegen a los demás acreedores, (ningún acreedor ha de incurrir en pérdidas más elevadas que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios). Está limitada por el hecho de que las pérdidas que no sean totalmente absorbidas por los acreedores solo podrán estar cubiertas por el mecanismo de financiación de la resolución cuando los accionistas y acreedores hayan contribuido al menos al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios.

La valoración de la exclusión puede basarse en el riesgo de contagio, directo, por ejemplo cuando las pérdidas directas sufridas por las contrapartes de la entidad objeto de resolución den lugar a incumplimiento o a graves problemas de solvencia; o indirecto, por ejemplo, cuando debido a la pérdida de confianza en el mercado, se puedan causar agotamientos de suministro, el aumento de los requisitos en materia de márgenes venta de activos a precio de saldo por parte de entidades con déficit de liquidez, etc. Así establece el Reglamento que para que la autoridad de resolución pueda excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, el valor preservado debe ser suficiente para mejorar (potencialmente) la situación de los acreedores no excluidos

El reglamento también alude a las normas técnicas que puede adoptar la Comisión para preservar valor, imponiendo a la Institución límites de prudencia en virtud de los requisitos que señala

 

 

 

Ciberseguridad y formación judicial. CGPJ – INCIBE. León

El Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), con sede en León es mediante el acuerdo suscrito con el CGPJ, centro de referencia de formación de jueces y magistrados de España en materia de ciberseguridad.  En tal marco se celebraron esta semana unas jornadas judiciales formativas, llamadas a ser el inicio de otras muchas acciones formativas desde el especializado instituto

En efecto, superar amenazas en materia de seguridad en la red, de ciber seguridad, son amplios y graves. Internacionales y locales.   Desde la seguridad en las transacciones, los nuevos delitos económicos como el spoofing, la manipulación de mercados desarrollados cada vez más por vía electrónica plantean retos que exigen una formación especializada en la judicatura. Un ciber entorno seguro es una exigencia ineludible, entre otros, para permitir el desarrollo de start ups tecnológicas, y un adecuado sistema de seguridad, para orientar la innovación y comercialización de nuevos productos y servicios; mejorar el posicionamiento y la comercialización de la industria española y para incrementar la actividad productiva competitiva a nivel internacional.

Más sobre la jornada de ayer enIMG00953-20140502-0736

 

Trasparencia del gobierno corporativo

La Directiva 2013/34/UE de 26 de junio sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas supone un hito en la regulación europea de la publicidad que debe darse , no sólo a los documentos contables propiamente dichos, sino también  a los informes de buen gobierno.

La Directiva obliga a las empresas a incluir en su informe de gestión una declaración sobre gobernanza empresarial si sus valores se admiten a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financierosIMG_20150905_171337710

El principio «cumplir o explicar», consagrado en el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE, es un elemento clave de la gobernanza empresarial. Las empresas deben indicar claramente las recomendaciones del código que no están aplicando y, para cada caso, dar una explicación sobre la forma en que la empresa las ha desatendido, las razones para ello, la manera en que se llegó a la decisión de hacerlo, el período de inaplicación y las medidas adoptadas para garantizar que la actividad de la empresa sigue siendo coherente con los objetivos de la recomendación y del código. Con el fin de garantizar un acceso más fácil a los accionistas, los inversores y otras partes interesadas, las empresas deberían publicar sistemáticamente la información contemplada en los apartados 3 y 4 en sus sitios web e incluir una referencia a estos en su informe de gestión, incluso si ya facilitan información por otros medios especificados en la Directiva 2013/34/UE.

No existe un modelo único para presentar información sobre la gobernanza empresarial en toda la Unión. Pero, las empresas deben evitar  hacer declaraciones de carácter excesivamente general, de escaso valor informativo o   dar información excesivamente prolija. Incluso (Recomendación 2014/208/UE de la Comisión de 9 de abril de2014 sobre la calidad de la información presentada en relación con la gobernanza empresarial ( «cumplir o explicar» ) con el fin de garantizar un acceso más fácil a los accionistas, los inversores y otras partes interesadas, las empresas deberían publicar sistemáticamente la información contemplada en los apartados 3 y 4 en sus sitios web e incluir una referencia a estos en su informe de gestión, incluso si ya facilitan información por otros medios especificados en la Directiva 2013/34/UE

Si bien el gobierno corporativo en la concepción reflejada en la Directiva y Recomendación referenciadas afecta a sociedades cotizadas, no debe olvidarse el impacto de sus principios sobre el resto de empresas e incluso la conveniencia de ampliarlos explícitamente también a nivel europeo, como puso de manifiesto el CESE, Comité Económico y Social Europeo en su dictamen sobre el Plan de Acción del Derecho de Sociedades.

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De Cabezadas a Cantaderas, anochecer estival de los sábados leoneses

Cada sábado, desde «Cabezadas» (San Isidoro, 26-04) a Cantaderas» (San Froilán, 01.10) la fachada de la románica Basílica de San Isidoro en León ofrece un cuidado espectáculo de luz y sonido, que bien merece una visita a la capital del antiguo Reino de León.

Imágenes, música y un ilustrado documental conducen a través de la historia del que fuera germen de España como Estado. El artista francés Xavier de Richemont es el responsable de  la proyección de imágenes ,  un divertimento muy recomendable. Una escusa para disfrutar del fin de semana de los veranos de León, de la gastronomía local, de la provincia de los picos de Europa,  (…, y de mucho más). Un ratín de asueto para despejarse,  también para los que preparan finales!!

Lo explican mejor: 

Post scriptum.- Noticia sobre las Primeras Jornadas del Reino de León, el próximo fin de semana

Gobernanza de productos. Aseguradores y Distribuidores. Borrador EIOPA

La EIOPA acaba de hacer públicas su borrador de Directrices preparatorias relativas a los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos para las empresas de seguros y los distribuidores de seguros

  • Es un documento no vinculante llamado, caso de convertirse en definitivo, a orientar a los Estados sobre los comportamientos debidos por los operadores de mercado, y efectúen una trasposición coherente de la Directiva (UE) 2016/97 sobre Distribución de Seguros, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016 (DDS). Los operadores, podrán también beneficiarse del documento – pauta, sin perjuicio de que han de cumplir su deberes relacionados con la gobernanza de productos y debida protección del consumidor.CasaBotinesFachadaLeón
  • Cabe recordar que la DDS ofrece una regulación detallada que tiene en cuenta los perfiles específicos de transparencia y protección del cliente en relación tanto con el diseño del producto como con su distribución. Los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos se sustentan en último término en la Directiva Solvencia II, al igual que en la DDS, si bien esta última especifica los requisitos desde el punto de vista de la protección del cliente y añade requisitos para los distribuidores, que no forman parte del ámbito de aplicación del marco de la Directiva Solvencia II.

Dábamos noticia de la Directiva de Refundición, aquí

Contrato de Agencia. STS 30.05.2015. Indemnización clientela et alt

Se plantea una vez más ante el TS la interpretación de la resolución de un contrato de agencia (distribución), y de algunos de los incidentes habidos en su iter que dan lugar a sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal por cada una de las partes del indicado contrato. Adelantando que el alto Tribunal desestima ambos, se reseñan algunas de las afirmaciones del fallo de 30.05.2016

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  • Según el art. 28.1 LCA , «cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
  • (Según el apartado 3º del mismo precepto) la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
  • (La Ley ) no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas
  • (Se recuerda la Sentencia de la misma Sala núm. 206/2015, de 3 de junio)  determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA )…. la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente»

En relación con el recurso interpuesto por el principal resaltamos del fallo:

  • En relación con la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es revisable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución …., Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica…

Sobre el mismo contrato, el Profesor Luis Cazorla  (STS 16.03.2016) o (post scriptum, aquí)

Y alguna entrada anterior de DerMerUle, con enlaces a otros blog

Contrato de Agencia. Directiva 86/653/CEE. Indemnización por nuevos clientes. (De nuevo sobre TJUE; Marchon)

Los contratos de agencia se configuran como contratos de duración como lo son el de  concesión o la franquicia, y frente a otros contratos de colaboración, como el de mediación o corretaje y el contrato de comisión. Así, mientras que la actividad del agente se orienta a cumplir un encargo conferido de manera estable,  de ahí que la extinción del contrato y sus consecuencias cobre particular importancia para la relación jurídica entre las partes.

El último número de la Revista de Derecho de Competencia y de la Distribución incluye un comentario nuestro a la sentencia de 7 de abril de 2016 (C-315/14), Marchon Germany GmbH e Yvonne Karaszkiewicz. En esa decisión prejudicial se alude a los conceptos para determinar la indemnización al agente por extinción del contrato, en virtud de la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.IMG_20151208_134916878[1]

Se valoran en la sentencia comentada distintas cuestiones relativas a la interpretación del Art 17.2 de la Directiva (que correspondería con el Art 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. 

  • También,sobre el contrato de agencia
    • el Profesor Luis Cazorla  teniendo en consideración la Ley española y jurisprudencia reciente en nuestro país (STS 16.03.2016);
    • y el Profesor Carlos Górritz  en su blog
    • puede verse nuestra entrada anterior, simplemente dando noticia de la mencionada sentencia del TJUE