Competition Law and Unfair Competition Law (EU). Antitrust. Notes for IBL

Lesson 3 (I). IBL. Free Competition Law. Antitrust, with special attention to its regulation in the EU (1.1  and 1.2 )

Foreword on Free competition (in the EU)

European competition policy is intended to ensure free and fair competition in the European Union. EU rules on competition (Articles 101 to 109 of the Treaty on the Functioning of the European Union – TFEU) are based on some main principles:

  1. (a and b) prohibition of concerted practices and other agreements and of abuse of a dominant position capable to affect competition within the common market (antitrust rules);
  2. preventive supervision of mergers with a European dimension (i.e. to ensure that the significant size of the proposed merged operation in the EU market would not result in restrict competition, with the prohibition of some mergers;
  3. supervision of aid granted by EU countries which threaten to distort competition by favouring certain undertakings or the production of certain goods;
    • Also, but beyond this Course
      • the liberalisation of sectors previously controlled by public monopolies, such as telecommunications, transport or energy
      • cooperation with competition authorities outside the EU.

The European Commission and the national competition authorities enforce EU competition rules. The cooperate among themselves within the European Competition Network (ECN), ensures effective and consistent application of the rules.

Find the Dodo in this window…!

1. 1 . Antitrust (illicit agreements/decisions/concerted practices and  abuse of dominant position)
  • Free Competition benefits the market in so far as it encourages the offer of products and services at the most favourable terms for of the participants in that market, as well as the access to products and services under non-discriminatory terms and conditions. To be effective, it requires companies to act independently of each other, and within a market where competitive pressures are exerted by its agents (producers, distributors, financiers, etc) operating in a level playing field. European antitrust policy is based in two central rules in the Treaty on the Functioning of the European Unión (Art 101 and Art 102 TFUE); as well as in secondary legislation (mainly Regulation (EU) 1/2003). The main Spanish Law in this area is  Ley de Defensa de la Competencia, Ley 15/2007, here

The Treaty on the Functioning of the EU (TFEU) prohibits antitrust (anti-competitive) behaviour, in the form of agreements, decisions and concerted practices which restrict competition (Article 101), and abuse of dominant positions (Article 102):

  • Article 101 of the TFEU prohibits agreements, decisions and concerted practices between two or more independent market operators which restrict competition. This provision covers both horizontal agreements / decisions /practices (between actual or potential competitors operating at the same level of the supply chain) and vertical agreements (between firms operating at different levels, i.e. agreement between a manufacturer and its distributor).
    • One of the clearest cases of illegal conduct infringing Article 101 is the creation of a «cartel» between competitors, which may involve price-fixing and/or market sharing behaviours, etc.. A cartel is a group (horizontal or vertical) of similar and independent companies which join together to fix prices, to limit production or to share markets or customers between them, or to engage in similar practices.
      • Please note that agreements/decisions/concerted practices may be horizontal (between competitors at the same level of the supply chain fixing prices or limiting production) or vertical (such as between a manufacturer and a distributor).
    • Under Article 101(3) of the TFEU, these prohibited behaviours may be permitted, as an exception, if they generate more positive than negative effects (if they improve production or product distribution, or they promote technical or economic progress, for example), and at the same time:
        1. they allow that some of their benefits reach the consumers
        2. they do not eliminate completely all competition in relation to the products or services affected.
        3. They do not impose on the companies that are a part of the agreement, restrictions which are not indispensable to achieve the positive objectives of the agreement
    • Limited exceptions to Antitrust rules are also provided for by Regulation (Reglamentos).
    • The exemptions can be declared in relation with any agreement or category of agreements between undertakings, or any decision or category of decisions by associations of undertakings, or any concerted practice or category of concerted practices. Please visit the European Commission site on Decisions on Exemptions
1 2 Antitrust (Abuse of dominant position)
  • Article 102 of the Treaty prohibits that companies, undertakings or firms that hold a dominant position on a market, abuse such position. Ie, by charging unfair prices, by limiting production, by refusing to innovate to the prejudice of consumers. The main rules on procedures to implement this article (secondary EU Law) are set out in Council Regulation (EC) 1/2003.

 

COMMON PROCEDURES ON ANTITRUST CONTROL (1.1 and 1.2)
    • The Commission may impose large fines on firms for such illegal business practices. Since 2004, national competition authorities can enforce EU antitrust rules on agreements/decisions/practices  (and on dominance abuse) in the same way as the Commission.
    • LENIENCY AGREEMENTS. There are special situations where leniency agreements can be reached between infractors and Competition authorities to minimize the consequences of their infringements: Many cartels are found out as the European Commission successfully carries out its own investigations to detect them. But other cartels have been detected by the European Commission after one of its members confessed and asked for leniency,  Leniency programmes (programas de clemencia) allow for the reduction of penalties.
    • SETTLEMENTS. Also, undertakings can settle their case by acknowledging their involvement in the cartel under investigation,  and thus, getting a smaller fine in return. (See Commission Regulation (EC) No 622/2008 of 30 June 2008 amending Regulation (EC) No 773/2004, as regards the conduct of settlement procedures in cartel cases  and  EU Commission Decisions pursuant to Article 7 and Article 23 of Council Regulation (EC) 1/2003 in cartel cases)

Authorities that supervise and control Antitrust Law  

  • The EU Commission is empowered by the Treaty to apply antitrust and it has investigative powers (a.e. inspection at business and non-business premises, written requests for information, etc.). The Commission may also impose fines on those undertakings which violate the EU antitrust rules.
  • European Court of Justice is competent in Antitrust EU cases
  • National Competition Authorities (NCAs) such as in Spain the CNMC (Comisión Nacional de Mercados y Competencia) are empowered to apply Articles 101 and 102 of the Treaty fully, to ensure that competition is not distorted or restricted.
  • National courts may apply EU and National provisions to protect the individual rights conferred on citizens by the Treaty.
  • Please note: Competition law does not only involve administrative sanctions. It also involves actions for damages before national courts (both stand alone actions and follow up actions).

EU competition laws must be applied coherently throughout the EU.

Travellers’ Guide!

More:

 

 

Información estandarizada para supervisión y/o estadística de aseguradoras. SolvenciaII

La Orden  ECC/724/2016, de 9 de mayo aprueba modelos de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de obligado cumplimiento para las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Desarrolla y concreta una parte de las obligaciones de información que en último término tomas su base en Solvencia II

La trasposición de la Directiva 2009/138, sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), fue realizada con la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver entrada) y por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Ese marco normativo modificó la información comunicable por parte de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y por sus grupos. Actualmente, los modelos con la información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al órgano supervisor autonómico competente, se recogen por un lado, en la normativa europea de directa aplicación y, por otro en nuestro ordenamiento interno, y es en el marco en el que se aprueba la Orden ECC/724/2016 de 9 de mayo (BOE de 14 de mayo de 2016)

CasaBotinesFachadaLeón

  • El Art 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, distingue dentro de la información que hacen públicas estas entidades, por un lado la información a efectos de supervisión, y por otro lado la información a efectos estadísticos y contables.
    • La información para supervisión se ha unificado para promover la convergencia supervisora, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión) La Orden ECC/724/2016 contiene modelos de información a remitir con los datos existentes a la entrada en vigor del régimen de Solvencia II, así como los modelos de información anual y trimestral, tanto para entidades individuales como para grupos.
    • La información a efectos estadísticos y contables, de periodicidad trimestral. Se unificaron los formularios correspondientes en relación con las entidades de régimen general.
      • Sobre esta información estadística/contable, (post scriptum):
        • La información cuantitativa trimestral a efectos estadísticos y contables para entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general y en régimen especial de solvencia, se aprobaron por Orden ECC/724/2016, de 9 de mayo,
        • También la Orden ECC/1591/2016, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables a remitir con periodicidad semestral por los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Además,
    • Se simplifica la información que deben aportar las entidades re-aseguradoras
    • Se completa la información relativa al seguro de decesos en las entidades sujetas al régimen general.
    • Para las entidades acogidas al régimen especial de solvencia (no les resultan aplicables los modelos de información para supervisión unificados) se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables a remitir con carácter trimestral, y se regula la obligación de remisión de información a efectos de supervisión a la entrada en vigor del régimen especial de solvencia. Esta información, necesaria para conocer la situación inicial de estas entidades de acuerdo con la nueva normativa, figura en los modelos del anexo IV, será objeto de un envío único y estará referida al 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del régimen especial de solvencia.

Post scriptum.- Comentarios Lossear y Rossear. Revista Española de Seguros, 2016, núm 165-166

Ver, por su relación , Guidelines of EIOPA

En menor medida aquí

EBA, monedas virtuales y blanqueo de capitales

La Autoridad Bancaria Europea, EBA, publicó el 11.08.2016 su Dictamen sobre la Propuesta de la Comisión Europea de incluir  expresamente las criptomonedas en el ámbito de la 4 Directiva de Blanqueo de Capitales, Directiva 2015/849. Mostrándose de acuerdo con la iniciativa de la Comisión, considera que el texto debería ser más precisa, por ejemplo en relación con los test de los operadores de criptomonedas. Recuerda que éstos no se establecen en la Directiva antiblanqueo sino en normativa sectorial como la CRD o la Directiva de Servicios de pago, o en los instrumentos aprobados por EBA. Sugiere que se configuren orientaciones europeas destinadas a las autoridades nacionales competentes sobre como evaluar las entidades gestoras de criptomonedas, de forma coherente en toda la UE, y propone vías alternativas para la preparación de tales orientaciones europeas.

Otra de las reflexiones de la EBA se centran en la necesidad de alcanzar un consenso europeo sobre si las entidades que gestionan criptomonedas deben estar únicamente sometidas a un registro, o si además han de ser objeto de autorización; y en cualquiera de los dos casos, proponer los requisitos del régimen europeo de tales autorización o registro.mñoperbes15

 

IEX ¿un mercado «lento» v., Flash Boys?

El 17 junio 2016 la SEC autorizaba como mercado bursátil al IEX, cuya épica concepción se refleja en buena medida en el Best seller FLASH BOYS, la revolución de Wall Street contra quienes manipulan el mercado, el libro de M Lewis que está estos días en los quioscos.

Con la pretensión de introducir una mínima, pero eficaz, demora en las órdenes que ponga coto a la HFT, el IEX comenzará su andadura en Septiembre. Iremos dando cuenta aquí y fuera de este blog, sobre este entorno donde la HFT que parece estarse asentando con vocación de prevalecer, pudiera resultar ¿ralentizada?

 Sobre el calendario previo a su aprobación, reacciones  de su Presidente Brad Katsuyama,  y más

Recordamos la reciente entrada del Dr José María López en Blog TodoSonFinanzas , útil entre otras cuestiones para subrayar aspectos principales del mencionado libro de M Lewis.

Marca de la Unión Europea.Directrices de Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Con motivo de la entrada en vigor, del Reglamento nº 2015/2424 por el que se modifica el Reglamento sobre la marca comunitaria,el 23 de marzo de 2016  la OAMI ha pasado a denominarse Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y la marca comunitaria marca de la Unión Europea.

 

Dábamos noticia de la reforma aquí.IMG_20151208_133411396[1]

Un día después de la publicación del mencionado Reglamento (UE) es decir, el 24.03.2016, la EUIPO ha hecho públicas una serie de Directrices que constituyen el punto de referencia principal -explicada- del sistema de marcas de la Unión Europea. Estas Directrices no constituyen textos legislativos, pero fueron objeto de aprobación por parte del Director de la Oficina de Marcas de la UE  el 10.03.2016, y  resultan de utilidad para conocer los principales «escenarios» procedimentales que se desarrollan ante la EUIPO, particularmente a raíz de la reforma. Inicialmente fueron publicadas en español, alemán, inglés, francés e italiano y se esperan próximamente otras versiones lingüísticas.

Estas Directrices afectan a:

Centros de negociación. HST/HFT, Mifid2

MiFID II categoriza el high frequency algorithmic trading (aquí HST)  como una especialidad de la negociación algorítmica, que permite ejecutar un elevado número de órdenes en segundos o fracciones de segundo y que se basa en infraestructuras que minimizan los retrasos en las ordenes, permiten la “ubicuidad” de las órdenes en distintos centros de negociación y, se benefician de la cercanía física entre los centros de negociación  electrónica  y el acceso y de estos con los inversores. Los centros y plataformas de negociación

IglesiaSantirsoSahagun

  • Necesitan contar con sistemas y procedimientos eficaces, seguros, resistentes y con capacidad suficiente para manejar órdenes y volúmenes, asegurando la negociación ordenada.
  • Deben poder rechazar órdenes que excedan volúmenes y/o precios predeterminados o que claramente son erróneas.
  • Han de cumplir requisitos sobre sincronización
  • Sus sistemas deben permitir suspender temporalmente el trading o incluso cancelar, variar o corregir ciertas transacciones. Tales posibilidades se equilibran con la toma en consideración de la liquidez de distintas clases de valores o commodities, el modelo del mercado y los tipos de intervinientes a efectos de evitar la afectación negativa innecesaria del mismo mercado. Estas posibilidades de parada técnica se complementan con la comunicación entre autoridades de los distintos estados, por ejemplo en caso de suspensión de un centro concreto de negociación, o  de suspensión de negociación de un instrumento concreto.
  • Sus reglas de ubicuidad / doble cotización deben ser transparentes, equilibradas  y no discriminatorias. –Del mismo modo que no den lugar a incentivos para colocar, modificar o cancelar ordenes, o a ejecutar transacciones de tal modo que contribuyan al mal funcionamiento del mercado o al abuso de mercado En cuanto a los requisitos organizacionales incluyen la prueba de algoritmos con anterioridad a su utilización en el Mercado, así como revisiones periódicas.
  • Han de operar en entornos TIC que cumplan estándares internacionales y que sean coherentes con las operaciones, riesgos y estrategias de sus empresas; así como contar con sistemas de TIC seguros y gestionados de manera efectiva (a cuyos efectos han de ser testados).

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Inversores HFT/HST, Mifid2

MiFID II categoriza el high frequency algorithmic trading (HST) )  como una especialidad de la negociación algorítmica, que permite ejecutar un elevado número de órdenes en segundos o fracciones de segundo y que se basa en infraestructuras que minimizan los retrasos en las ordenes, permiten la “ubicuidad” de las órdenes en distintos centros de negociación y, se benefician de la cercanía física entre los centros de negociación  electrónica  y el acceso y de estos con los inversores.

Los inversores que operen según técnicas de HST en la UE están sometidos a una serie de deberes:

  • almacenar los registros de sus operaciones al menos durante los 5 años precedentes . Tales registros deben ofrecen un grado de detalle suficiente para que las autoridades nacionales competentes supervisen
  • enviar los registros a las autoridades competentes bajo petición.
  • establecer instrumentos para realizar seguimientos de sus sistemas procesos y procedimientos para identificar cualquier impacto negativo de los algoritmos y para poder cancelar las ordenes pendientes en todas los centros de negociación mediante un mecanismo rápido “kill – button”.
  • realizar test adecuados para garantizar la seguridad y fiabilidad de sus sistemas TIC (en caso de subcontrata, el sub-contratista estará sometido a los mismos requisitos)
  • operar test de control previo incluidos “collars” o bandas de precios, valores máximos por orden, máximos en posiciones largas o cortas, mecanismos de ejecución y paralización automática , mecanismos de cancelar ordenes pendientes (kill button), máximo de mensajes de salida y  en su caso protección para los creadores de mercado.

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Cumplir o explicar. CNMV

Importado por influencia anglosajona,el principio “cumplir o explicar” se incorporó entre nosotros como fórmula de soft law presente en nuestros Códigos voluntarios de Buen Gobierno. Quedó consagrado normativamente en la UE con la Directiva 2013/34/UE (art 20) y en España con la Ley 26/2003, que modificó la Ley del Mercado de Valores, e introdujo en su artículo 116 (actualmente derogado), la obligación de publicar un informe anual de gobierno corporativo  en el que las cotizadas en España diesen cuenta de su grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o bien explicasen el no seguimiento.

Conocemos gracias al cuidado Blog del Profesor Carlos Górriz López (esta entrada)  que el 15 de julio de 2016 la CNMV aprobó la Guía técnica de buenas prácticas IMG_20150927_135349247para la aplicación del principio “cumplir o explicar”La declarada intención de la CNMV es  subsanar  deficiencias [en la aplicación práctica del principio “cumplir o explicar”], proporcionando orientación a las sociedades cotizadas respecto a cómo deberían ser las explicaciones que aparezcan en sus IAGC en caso de no seguimiento de las recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas

Compartiendo con Górriz López las críticas (por falta de novedad) y alabanzas (por la exposición de errores frecuentes en la práctica), añadimos el lamento de que -con todo lo que está cayendo en términos bolsistas al menos nuestras cotizadas  -y no sólo el supervisor- no parezcan haber interiorizado del todo que una buena gobernanza y transparencia es fundamental para captar y mantener inversores y por lo tanto para la sostenibilidad de la empresa. De alguna forma, los ejemplos de «errores» que constan en la Guía dan idea de la «prioridad» que se está dando en la práctica a la redacción del IAGC por parte de  nuestras cotizadas.

EMIR Retraso en la aprobación de estándares técnicos

Carta del Comité mixto europeo  de las tres autoridades EBA, ESMA, EOIPA de supervisión financiera europea a la Comisión por el retraso de ésta al aprobar los estándares técnicos para las operaciones con derivados que  no se compensan centralmente

CasaBotinesFachadaLeón

Sólo recordar que el  Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Se trata de medidas y procedimientos que, a raíz de la crisis de 2007, se vienen considerando importantes para dotar de transparencia y seguridad a un mercado cuyos intercambios superaron ya hace años en volumen la contratación bolsista en mercados oficiales.

Ciberseguridad UE. Directiva general v. ley especial (banca, mercados financieros)

Publicada la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

En virtud de esta norma armonizadora, cada Estado miembro deberá contar con una estrategia nacional de seguridad de las redes y sistemas de información en la que se fijen los objetivos estratégicos y las medidas concretas que se pretenda aplicar.
Destacamos:
  • (EM, 8-9) Se trata de una Directiva de ámbito o aplicación general. De mínimos en materia penal, de orden publico y seguridad. Los actos jurídicos sectoriales se aplican como  lex specialis (comunicándose a la Comisión sus incidencias y aplicación conforme al ordenamiento sectorial) .
  • (EM 12-14) La regulación y la supervisión del sector bancario y de las infraestructuras de los mercados financieros han sido objeto de una elevada armonización supervisada por el Mecanismo Único de Supervisión en la zona euro y, en los Estados miembros que no pertenecen a la Unión Bancaria, sus reguladores bancarios supervisan la aplicación. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) facilita una elevada uniformidad y convergencia de la supervisión nacional y la AEVM supervisa directamente determinadas entidades, como las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones. Su ciberseguridad se rige por ley especial, aunque se ve reforzada por la nueva Directiva
    • El riesgo operativo en los sectores de la banca y las infraestructuras del mercado financiero se extiende a todas las operaciones, incluidas la seguridad, la integridad y la resistencia de las redes y sistemas de información. Los requisitos de estos sistemas,  -muy estrictos- se recogen en distintos actos jurídicos de la UE lex specialis (acceso a la actividad de las entidades de crédito, a la supervisión prudencial de entidades de crédito y empresas de inversión; normas sobre  requisitos prudenciales de entidades de crédito y  empresas de inversión, – incluído el riesgo operativo-; normas sobre mercados de instrumentos financieros, – que incluyen requisitos sobre evaluación de riesgos para las empresas de inversión y los mercados regulados-; normas sobre los derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y registros de operaciones, – que incluyen requisitos sobre sus riesgos operativos-; normas sobre la mejora de la liquidación de valores y sobre depositarios centrales de valores, etc.
    • Los requisitos de notificación de incidentes forman parte de la práctica normal en materia de supervisión en el sector financiero y están incluidos a menudo en los manuales de supervisión. Los Estados miembros deben tener en cuenta dichas normas y requisitos a la hora de aplicar la lex specialis
    • La Directiva no afecta al régimen de supervisión de los sistemas de pago y liquidación del Eurosistema en virtud del Derecho de la UE. Tampoco se aplica a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales que no sean miembros de la zona Euro y que ejerzan esa supervisión de los sistemas de pago y liquidación sobre la base de leyes y reglamentos nacionales
  • Afecta a la ciberseguridad banca y mercados financieros el desarrollo de la EM-28: En la identificación de riesgos, además de los generales, deben tenerse en cuenta los sectoriales por si  tendrían efecto perturbador significativo en la prestación de un servicio esencial.
    • En el caso de los proveedores de energía, sobre el volumen o la proporción de la energía nacional generada;
    • en el caso de los proveedores de petróleo, el volumen diario;
    • en el caso de la banca o las infraestructuras del mercado financiero, su importancia sistémica, valorada según los activos totales o la razón entre estos y el producto interior bruto;

Esta Directiva general  si afecta además a ciertas  definiciones que orientan la aplicación de la lex specialis en materia de banca y mercados:

  • Operadores de servicios esenciales (Art 4.4-, anexo II): son entidades públicas o privadas que prestan un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas cruciales; la prestación del cual depende de las redes y sistemas de información; respecto del que un incidente tendría efectos perturbadores significativos en la prestación de dicho servicio.  De conformidad con la nueva Directiva son Operadores de Servicios Esenciales en el ámbito bancario y de infraestructuras de mercados financieros:
    • Gestores de centros de negociación (Art 4, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, Mifid2)
    • Entidades de contrapartida central (CCP), tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 648/2012 (EMIR)
    • Entidades de crédito, (Art 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

Post scriptum.

«Información financiera Pyme». Financiación empresarial

La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (DerMerUle) cuya aplicación se extiende también a los trabajadores autónomos, encomienda al Banco de España la especificación del contenido y del formato del documento “Información Financiera PYME” como la elaboración de una metodología estandarizada para la evaluación de la calidad crediticia de las pymes y de los trabajadores autónomos con la que obtener una calificación del riesgo. Establece la Ley 5/2015 que cuando las entidades decidan cancelar o reducir el flujo de financiación a sus clientes pymes y trabajadores autónomos, además de informarles con un preaviso de tres meses, les tendrán que hacer entrega de una extensa información sobre su situación financiera e historial de pagos en dicho documento «Información Financiera-PYME» que incluirá una calificación del riesgo del acreditado. Tal texto deberá también ser entregado en cualquier otra circunstancia, previo pago de la tarifa correspondiente, a solicitud del acreditado.

CastilloPonferrada

En ese contexto se publica la Circular 6/2016 de 30 de junio del Banco de España que determina el contenido y formato del documento “Información financiera PYME” y se especifica la metodología de calificación del riesgo según la ley 5/2015

  • El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación de la circular, que incluye a las entidades de crédito y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, a los establecimientos financieros de crédito.
  • El capítulo II regula el contenido mínimo del documento «Información Financiera-PYME».
  • El capítulo III establece la metodología de cumplimentación del documento para la estandarización de la calificación del riesgo de pymes y trabajadores autónomos

Comentario inicial, Profesor J Sánchez – Calero; Prof. A Tapia Hermida

Resolución, restructuración bancos. Accionistas v., ayudas de estado. TJUE y contexto BCE

La Sentencia del TJUE de 19 de julio 2016 (Gran Sala) C‑526/14  reconoce que accionistas y titulares de deuda subordinada deben hacerse responsable de los resultados de las entidades y en consecuencia minorizar la importancia de la ayuda estatal que puede ser precisa en procesos de reestructuración. El resumen elaborado por el servicio de prensa de «Curia-TJUE» puede descargarse aquí. "Castillos de Liubliana a través de los árboles, Eslovenia"

A raíz de la crisis financiera mundial de 2007 varios bancos de Eslovenia presentaban un déficit de capital no disponiendo de activos suficientes para pagar a sus acreedores y cubrir sus depósitos.  El Banco Central de Eslovenia adoptó en 2013 medidas extraordinarias para la recapitalización, rescate y liquidación de bancos. La Comisión Europea autorizó ayudas de Estado. El tratamiento distinto a accionistas e inversores de unos y otros bancos motivaron recursos ante el Tribunal Constitucional de Eslovenia (protección del derecho de propiedad, tratamiento y protección de accionistas respecto del mantenimiento del capital social, etc). La cuestión fue elevada en vía prejudicial al TJUE, y de esa importante resolución destacamos:

Y, del fallo:

"Detalle de escultura en Liubliana, Eslovenia"

  1.  La Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria»)  no tiene efecto vinculante para los Estados miembros.
  2.  Los artículos 107 TFUE a 109 TFUE  no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, en cuanto éstos prevén el reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado.
  3.  El principio de protección de la confianza legítima y el derecho de propiedad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria, (reparto de las cargas entre los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados para la autorización de una ayuda de Estado).
  4.  Los artículos 29, 34, 35 y 40 a 42 de la Directiva 2012/30/UE  (capital, Sociedades anónimas) no se oponen a los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria.
  5.  La Comunicación bancaria debe interpretarse en el sentido de que las medidas de conversión o de reducción del valor contable de los instrumentos híbridos y de los instrumentos subordinados como las previstas en el punto 44 de esa Comunicación no deben ir más allá de lo necesario para eliminar el déficit de capital del banco.
  6.   El artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, debe interpretarse en el sentido de que se incluyen en el concepto de «medidas de saneamiento», enunciado en esa disposición, las medidas de reparto de las cargas previstas en los puntos 40 a 46 de la Comunicación bancaria.

Esta sentencia reconoce el impacto sobre accionistas y otros inversores de las crisis bancarias,  y se vierte en un asunto en el que existían -y se mantienen- sospechas sobre desigual valoración de activos bancarios por parte de las autoridades de algunos Estados. Podría dar pistas, por su relación con el tema de fondo, sobre  los aún (posibles) rescates a Banca Italiana, (comentario Tapia Hermida); y la necesaria reinterpretación de las ayudas de estado a la banca, ahora que el BCE está poniendo sobre la mesa posibles adquisiciones de activos no productivos.

Post Scriptum . Algo después con más resoluciones TJUE y AN, Profesor Tapia Hermida