Cierre de hecho. Daños directos causados a los acreedores. Acción individual de RC de administradores sociales. STS 3433/2016

La STS de 13.07.2016 , casación e infracción procesal acogía la pretensión de condena  de un administrador social frente a una acreedora en el marco del ejercicio y consiguientes recursos de una acción individual.  El TS concluye que resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad.  Previa recomendación de lectura del comentario sobre esta resolución, publicado por el Prof Juan Sánchez – Calero (29.09.2016) en su blog,  y la noticia de Pedro Moreno , noticias jurídicas, o VLEX, destacamos:

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  • La acción u omisión del administrador consiste, en este caso, en que  el administrador no procedió a la disolución ordenada de la sociedad, y además, entregó varios pagarés para el pago de los servicios prestados, sabiendo o debiendo conocer (que) su importe no se haría efectivo
  • El daño causado de modo directo sobre el patrimonio del acreedor viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.
  • En cuanto a la prueba, se señala que debe atribuirse a(l).., administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Añade, inter alia, el TS que el demandado además de no liquidar la empresa o proceder a una liquidación no hace saber a dónde fue a parar lo obtenido con la venta de activos que él mismo demandado había señalado, y respecto de cuyo paradero a él corresponde la prueba por hallarse en posición de evidenciarla (mientras que la demandante no lo está).
    • Reproducimos aquí un estracto del comentario del Profesor Sánchez-Calero  de 29.09.2016 antes referido: «La doctrina jurisprudencial no implica revestir a la acción individual de una mayor severidad material. Sus presupuestos siguen siendo los mismos. Lo que es incuestionable es que tal doctrina debe alertar a los administradores demandados a la hora de desplegar una especial diligencia probatoria en orden a acreditar la falta de alguno de los requisitos o presupuestos esenciales de esa acción. No bastará ya la simple defensa basada en que el actor no lo hizo. La acción individual presenta así un régimen probatorio especial que no cabe desconocer»

Se subraya en esta sentencia que no se trata de dirimir una acción por deudas sociales contra el administrador por no haber iniciado el proceso liquidatorio (Art 367 LSC). Tampoco de una acción de reintegración a la sociedad (acción social, Art 134 LSA, 238 TRLSC) sino de una acción de resarcimiento de daños directos causados por acciones y omisiones del administrador, contra el acreedor demandante, es decir, de una acción individual de responsabilidad (Art 135 LSA, Art 241 TRLSC). Implica una especial aplicación de responsabilidad extracontractual que cuenta con una regulación propia, especializada respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Una responsabilidad por «ilícito orgánico»,  contraída en el desempeño de sus funciones del cargo. El TS recuerda que existe algún antecedente de admisión de la acción individual de responsabilidad para indemnizar daños a acreedores por impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo

FSB, Programa Anual

Fruto de la reunión de 17 de noviembre de 2016 del Consejo del FSB, se ha aprobado el Programa Anual de actividades previstas para 2017

Tras un análisis moderadamente positivo del presente, el FSB se propone de cara a 2017 actuar de modo prioritario en los siguientes aspectos del Sistema Financiero

  • panteonreyesleonSeguimiento general del mercado, sus fortalezas y debilidades
  • Entidades sistémicas a nivel global (trabajado en colaboración con el Comité de Basilea). (Sobre la identificación de entidades sistémicas, entrar en buscador «dermerule» el término de búsqueda «sistemic»)
  • Entidades de contrapartida central: resistencia, resolución, restructuración
  • Responder a las debilidades estructurales de la gestión de activos
  • Bancos corresponsales y sus debilidades
  • Plan de Acción y trabajo frente a las malas conductas
  • Fortalecer el sistema de banca en la sombra
  • Fintech

Sobre estos ámbitos, procuraremos mantenernos informados de los trabajos del FSB

Coherencia de medidas de seguimiento de SIPs del BCE , MUS, ANC

El BCE acaba de aprobar una orientación estratégica (BCE/2016/1993) para la coherencia de las medidas de seguimiento que adopten el propio BCE y las autoridades del MUS incluidas panteonreyesleonlas Autoridades Nacionales Competentes (ANC), sobre entidades significativas y no significativas que formen parte de un mismo Sistema Integrado de Protección (SIP).

Como antecedentes, recordar que la Directiva 2006/48/CE permitió la creación de “acuerdos de fusión virtual o fría” entre entidades de crédito, los llamado SIP. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 definió un sistema institucional de adecuación de los SIP para el seguimiento y la clasificación de sus riesgos; mediante (Art. 113) un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que garantiza la liquidez y solvencia de sus miembros (puesta en común de recursos propios y beneficios mediante garantías cruzadas; permanencia; y centralización de la dirección estratégica de riesgos); así como un conjunto de excepciones. Lógico y preciso era contar con normas que doten de coherencia el tratamiento de entidades significativas o no.

En cuanto a los contenidos de la Orientación BCE, destacamos

  • (Art 9.1 )Los proyectos de decisiones preparados por el BCE y la ANC pertinente basados en los resultados acordados en la evaluación conjunta se presentarán para su aprobación a los órganos decisorios pertinentes, es decir, el Consejo de Gobierno del BCE para las solicitudes presentadas por las entidades de crédito
  • (Art 10.1) El BCE y la ANC responsable de la supervisión de un miembro del SIP supervisarán a intervalos regulares la adecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que el SIP realice su propia evaluación de riesgos con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra d), del mismo Reglamento
  • (Art 12.3). Si hubiera elementos que indiquen que ya no se cumplen los requisitos de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y que la admisibilidad del SIP o de alguno de sus miembros, o que el permiso o exención concedida debe reconsiderarse, el BCE y la ANC coordinarán sus acciones que podrán incluir la revocación o no aplicación de los permisos o exenciones, según corresponda

 

 

 

Fintech, Proyecto de Ley de Innovación Financiera en EEUU

León by Ricardo Castellanos Blanco

Se anunciaba el 22 de septiembre de 2016 la presentación en el Congreso de EEUU un proyecto legislativo “The Financial Services Innovation Act”, H.R. 6118, por parte del Congresista MCHenry. Esta propu
esta completa otra anterior presentada por el Congresista McCarthy . The Financial Services Innovation Act bill ha sido transmitida al Subcommittee on Commodity Exchanges, Energy, and Credit iniciándose el proceso pre legislativo que conducirá, de una u otro modo en la aprobación de una regulación FinTech.

En su redacción actual, establece un sistema de supervisión FinTech (Financial Services Innovation Services, FSIO) cuya estructura de Comités diseña. También introduce protección para los innovadores en FinTech permitiéndoles solicitar al regulador  una adaptación de las normas de compliance siempre que se alcance un plan acordado con FSIO que al ser pactado deviene obligado para los innovadores que lo suscriban. Entre las previsiones de esta «Bill», se encuentra la obligación de los órganos que crea de formular informes bianuales con propuestas de revisión normativa, caso de precisarse

 

Marca de la Unión Europea. Apreciación de riesgo de confusión únicamente en una parte de la Unión.

Comentarios desde el GID

Noviembre 2016

informat

Marca de la Unión Europea. Apreciación de riesgo de confusión únicamente en una parte de la Unión. Alcance territorial de la prohibición prevista en el art. 102 del Reglamento (CE) n.º 207/2009

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia [Sala Segunda] de 22 de septiembre de 2016)

Aquí

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle).

 

Resulta interesante esta Sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada en el marco de una petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE)nº 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea. Y el interés reside en que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse, de forma clara, sobre el carácter unitario de la marca de la Unión Europea, la apreciación del riesgo de confusión en una parte de la Unión y el alcance territorial de la prohibición prevista en el art. 102 de dicho Reglamento. Dicha claridad, no obstante, no implica que no pueda suscitar problemas prácticos la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia, a la hora de determinar si se produce  riesgo de confusión. Leer más

Consejeros y Derecho de la Competencia. Jessup v., Alphabet/ UE, v Google

Se daba noticia hace poco de la interposición de una acción derivativa contra Alphabet, la holding del grupo Google: Robert Jessup v. Larry Page et al., case number CIV538782, in the Superior Court of the State of California, County of San Mateo.) Este tipo de acciones contra administradores (y altos ejecutivos) a favor de la entidad administrada se formularía en Jessup v Alphabet por incumplimiento del deber de vigilancia de administradores, habitualmente y normalmente comprendido en el Duty of Care o entre nosotros en el Deber de Diligencia en su sentido fiduciario más amplio, en relación con no haber propiciado un comportamiento responsable de Google en materia de Defensa de la Competencia en la Unión Eupopea

El fondo de la cuestión enlaza con una investigación de la Comisión Europea sobre Google. Google desarrolla los sistemas operativos Android, mayoritariamente instalados en los teléfonos y dispositivos móvile en la UE. Si Android es un dispositivo «abierto», desarrollable por terceros, Google incorpora aplicaciones protegidas por propiedad intelectual. Estas circunstancias dieron lugar a la apertura de investigaciones por parte de la Comisión Europea, formalizadas el 15.04.2015. Las bases jurídicas de una posible sanción serían el Art 101 TFUE, el Art 102 TFUE, el Art 11.6 Reglamento 1/2003

Ya en casa, y para entender las posibles repercusiones domésticas de una generalización de la exigencia de responsabilidad por supuestos anticompetitivos remitimos a la ilustrada entrada en su blog del Prf  Fernando Díz Estella, conocida gracias a @AntonioRoblesML

Esta acción fue acumulada con otras 4, declarándose competente para conocerlas los tribunales de Santa Clara

 

Más:

Students For Liberty – Universidad de León y FGULEM

Por iniciativa de Students For Liberty – Universidad de León y FGULEM se celebrará próximamente «Los retos de la economía en el S XXI: un análisis alternativo»

 

Impartido por los profesores Juan Ramón Rallo, María Blanco, Francisco Capella, Domingo Soriano y David Sanz.cursonoveconomia2016

Para la difusión de ideas de la libertad y análisis de los principales aspectos de la economía nacional e internacional, más información en:

Programa:
– Viernes 18, Tarde:
(15:30-16:50) Moneda, crédito y ciclos – Francisco Capella
(17:00-18:20) Depresiones y políticas keynesianas – David Sanz
(18:30-19:50) El Mercantilismo como sistema – María Blanco
(20:00-21:00) Mesa redonda: Crisis financiera y perspectivas

– Sábado 19, Mañana:
(9:00-10:10) Libertad y crecimiento económico – Francisco Capella
(10:20-11:30) El éxito de la globalización – Domingo Soriano
(11:40-12:50) La evolución de la empresa y la libertad económica – María Blanco
(13:00-14:00) Mesa redonda: La globalización y sus descontentos

– Sábado 19, Tarde:
(16:00-17:30) Las alternativas liberales al Estado del Bienestar – Juan Ramón Rallo
(17:30-18:00) Coffee Talks con los ponentes
(18:00-20:10) Mesa redonda: Liberalismo vs Socialdemocracia en el siglo XXI.
(20:10-20:30) Cierre del acto y entrega de diplomas – Jose Luis Placer Galán.

 

Distribución/ comercialización de electricidad (II). Daños por suministro. STS, Sala 2ª, casación,24.10.2016

Los consumidores de energía eléctrica de baja tensión concluyen habitualmente un único contrato de suministro con los comercializadores, que a su vez suscriben otro contrato de Acceso de Terceros a la Red (ATR) con el distribuidor,  en principio y conforme a la normativa electrica, este último garantizaría la calidad del suministro. En la práctica la cuestión presenta más matices, en especial cuando se trata de atribuir responsabilidades.

Existiendo abundante jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad civil frente al consumidor de energía, la Sala de lo Civil se ha pronunciado recientemente, acogiendo lo que ya venía siendo doctrina mayoritaria en las APs. La Sentencia del TS de 24.10.2016, Sala Civil, decide sobre  si la acción de exigencia de responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrretablocatedralleonato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía  o, si también contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía.  La cuestión se plantea como consecuencia de una acción subrogatoria ( artículo 43 LCS ) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No son objeto de discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre- tensión» o «picos de tensión»

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resuelve:

  • El at. 9.h de la Ley 54/1997 atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica a los consumidores …,  de un modo directo. …,
  • La comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo con unos estándares de calidad y continuidad del suministro, ….
  • La Sala 2ª resuelve sobre la base de la responsabilidad contractual (Código civil) de la comercializadora, frente al consumidor final del fluido eléctrico, que es una empresa, y respecto de daños sobre aparatos utilizados para actividad de empresa.
  • El cliente accedió a dicha contratación, confiando en que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.
  • La sentencia, como venía siendo doctrina asentada en las APs deja a salvo el derecho a la acción de repetición que en su caso pudiera corresponder a la empresa comercializadora frente a la empresa de distribución de energía eléctrica.

También, la nota de prensa difundida

Distribución de electricidad (I). Arquitectura productiva y sujetos

La dificultad de almacenar electricidad exige una elevada producción para hacer frente a las puntas de consumo; y flexibilidad de funcionamiento de su distribución para adaptarse a la demanda. gintare-electricidad_bancoimagenesministerioculturaccc La Ley 24/2013 del sector eléctrico determina  en su Art 6 los sujetos que intervienen en el mercado eléctrico liberalizado. Sirva esta entradilla al efecto de explicar algunos rasgos básicos de su arquitectura

  • Productores son las personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, construir, operar y mantener las instalaciones de producción. S titularidad está repartida entre distintas empresas y grupos.
    • En la generación de electricidad suelen distinguirse los sistemas de suministro  centralizados (con centrales eléctricas que utilizan una fuente de energía primaria -hidráulica, térmica, etc.- que activa turbinas que hacen girar alternadores); y sistemas de suministro eléctrico distribuidos, (la electricidad se recolecta en centrales eléctricas y/o en nodos consumidores, que revierten su excedente  a la red ).  Junto a las centrales generadoras, y también adyacentes a zonas de consumo se encuentran las subestaciones que operan los cambios de tensión (elevadoras, para el transporte; y de reducción para la distribución a consumo)
    • Dependen de la red de transporte que vincula mediante las grandes líneas de alta tensión a centrales (y subestaciones) con los puntos de distribución para consumo.
  • Operador del mercado,  sociedad mercantil que asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica.
    • “Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S. A. (OMIE)
    • sus funciones se compendian en el Art 29.2. Ley 24/2013
    • gestiona el mercado al por mayor (al contado o “spot”) de electricidad en la Península Ibérica, mercados diario e intradiario
    • actúa en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad, MIBEL.
  • Operador del sistema,  sociedad  que garantiza la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte; Red Eléctrica Española SAU (participada al 100% por Red Eléctrica Corporación SA)
    • gestiona el Centro de Control Eléctrico de Red Eléctrica (Cecoel) responsable de la operación y supervisión coordinada en tiempo real de las instalaciones de generación y transporte del sistema eléctrico nacional.
    • sus funciones se detallan en el Art 30.2.
  • Transportista,  transporta  energía eléctrica, construye, mantiene  las instalaciones de transporte y  realiza las funciones que se recogen en el artículo 36.
    • La 17/2007, de 4 de julio,  y Art 34.2 Ley 24/2013 confirmó la condición de Red Eléctrica como gestor de la red de transporte y como transportista único
    • Es titular de la Red de transporte de alta tensión
  • Distribuidores,  sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.
    • Desde las subestaciones ubicadas cerca de las áreas de consumo, las distribuidoras construyen y mantienen las líneas (aéreas o subterráneas) para llegar a los clientes.
    • Estas líneas de tensiones-medias y bajas-, y las instalaciones de reducción de  tensión hasta los valores de consumo (Centros de transformación) conforman la red de distribución que mediante instalaciones de enlace se une la las instalaciones de los clientes.
    • La titularidad de las líneas de media y baja tensión (redes de distribución), de las estaciones y subestaciones transformadoras, se encuentra repartida
  • Comercializadores, sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley. El Comercializador de Referencia, figura específica, sometido en cuanto a procedimiento y requisitos, a desarrollo reglamentario. (Ver entrada sobre el Fondo Nacional de Eficiencia energética)
  • Consumidores, personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo.
    • Son Consumidores Directos en Mercado los que adquieran energía directamente en el mercado de producción.Pocos consumidores adquieren  energía de forma directa en el mercado mayorista(en España el MBEL), sino que adquieren indirectamente mediante comercializadoras.
    • Gestores de cargas del sistema, sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, son los únicos sujetos con carácter de cliente mayorista en los términos previstos en la normativa de la UE.
  • Representantes son los agentes que actúan por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas. No podrán actuar simultáneamente por cuenta propia (lo que incluye participar de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa) y por cuenta ajena
    • La representación por cuenta ajena es indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando  actúa en nombre del representado.

Otras entradas DerMerUle sobre energía

RSE, medioambiente y economía Verde. UE

Reflexionamos aquí a propósito de recientes iniciativas europeas sobre aspectos medioambientales de la Responsabilidad Social Corporativa. Cuestión esta, de interés multidisciplinar  como la gobernanza de stakeholders,  gatekeepers, competencia desleal, inversión, publicidad,  derecho de la innovación, etc.  Con todo, el enfoque ambiental de la Responsabilidad Social, ofrece perspectivas de análisis para el derecho mercantil que no siempre han sido objeto de tratamiento en este blog. Dejamos aquí alguna referencia documental con vistas a futuros desarrollos.

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  • Resaltaba hace poco el Dictamen del Comité de las Regiones Europeo (CRE) — Plan de acción ecológico para las pymes y la Iniciativa de Empleo Verde que el concepto de «economía verde», constituye  un modelo que «garantiza el crecimiento y el desarrollo, protege la salud y el bienestar de las personas, crea empleos dignos, reduce las desigualdades, invierte en la biodiversidad, incluido el capital natural que presta, dado su valor intrínseco y su contribución esencial al bienestar humano y la prosperidad económica, y la preserva. El CRE se unía a la Comisión Europea que en sus comunicaciones Plan de acción ecológico para las pymes y  Iniciativa de Empleo Verde apunta a la ecología como motor de crecimiento; subrayando que la economía verde conlleva una transición hacia una economía circular e hipocarbónica, lo que va a generar empleo nuevo y moderno
  • El Comité Económico y Social Europeo (CESE) enfatiza en su Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Comercio para todos — Hacia una política de comercio e inversión más responsable» la necesidad de eficacia de los intercambios comerciales e inversiones que que incluye la promoción de los valores de la UE y la coherencia con el desarrollo sostenible, especialmente desde el punto de vista de los derechos humanos y sociales y el medio ambiente. En otro Dictamen del CESE, ya en 2015, se aludía a los aspectos medioambientales, sociales y de propiedades saludables en el mercado interior y su relación con las comunicaciones comerciales solicitando inter alia que la Comisión revise, sobre la base de la Directiva 2005/29/CE,  las Directrices para facilitar el acceso por parte de consumidores y empresas a una información fiable sobre la aplicación de las alegaciones medioambientales, éticas y de salud en la comunicación comercial. En esa misma línea,
    • el CESE alerta sobre la importancia de que los organismos de autorregulación publicitaria nacionales y europeos cumplan los estándares de las disposiciones y recomendaciones comunitarias para  protección del consumidor;  y de que se debería informar a las organizaciones de consumidores sobre la elaboración de códigos de conducta, así como asociarlas a su redacción.
    • Entre los aspectos más cruciales que actualmente están siendo objeto de atención, destacaba el CESE: la opción de un etiquetado facultativo, la huella de las políticas de responsabilidad social corporativa, una mayor demanda selectiva de los consumidores de productos , la frecuente insuficiencia de mecanismos de control efectivos, y las  dificultades de discriminar y contrastar la información por parte de los consumidores.
    • Indicaba que las alegaciones de contenido medioambiental sobre el impacto  que genera la composición de los productos o su utilización,o como el uso racional de recursos naturales,y en general con la huella ambiental de la actividad de empresas y el consumo de productos en nuestro entorno medioambiental pueden ser puramente formales (greenwashing) mediante «la ampliación selectiva de información ambientalmente positiva a través de la publicidad, que causa una imagen distorsionada de la realidad en la mente del consumidor, en la que estos aspectos “ecológicos” se encuentran sobre-representados», como definió la Comisión EU  en su guía de aplicación de la Directiva 2005/29/CE , añadiendo que las técnicas de greenwashing más utilizadas son dar apariencia verde de un proceso contaminante; malas prácticas en la cadena de suministro vinculadas a condiciones laborales poco saludables y con productos dañinos, declaraciones con ausencia de pruebas, o declaraciones vagas de fácil malinterpretación por el consumidor; o directamente las etiquetas «falsas» o premios que en realidad no lo son.

Las Instituciones y organismos europeos preparan actualmente propuestas para aunar derecho del comercio, etiquetado y alegaciones «verdes», tanto en relación con la salud como con el ambiente en general

Recordamos, por su orientación ambiental, nuestra entrada «bonos y productos de inversión verdes»

Partnership on Artificial Intelligence to Benefit People and Society (Partnership on AI)?

Se anunciaba hace poco la configuración de proyecto (Amazon, Facebook, IBM, Microsoft) de buenas prácticas y de difusión general sobre la inteligencia artificial y las posibilidades de cambio positivo que ofrece de cara a los próximos años. Han anunciado que su coalición se regirá por los principios de una investigación controlada y la promoción de buenas prácticas que incluye una estructura de comunicación conjunta, con reuniones periódicas en las que se debatan cuestiones sobre el estado del sector y los caminos a seguir.

Anunciaban los partíIMG00953-20140502-0736cipes que entre sus primeras acciones buscarán la colaboración con centros de investigación públicos y privados, adelantándose tal vez a una posible «era de oro de los robots

En esa asociación de la que al menos por el momento no participan otros grandes nombres como Apple, el objetivo explicitado es la difusión de los beneficios y posibilidades de inteligencia artificial

Aunque colateralmente, destacamos lel excelente comentario del Prof Antonio Robles en Competencia y Regulación

Profesor Dr Luis Velasco San Pedro. Doctor Honoris Causa

En reconocimiento de una vida académica plena, cuya cátedra de Derecho Mercantil se inició en 1991 en la Facultad de Derecho de León,

el Profesor Dr Luis Velasco San Pedro

ha sido nombrado Doctor Honoris Causa por la Universidad Lucian Blaga, de Sibu, Rumanía.

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Primer Presidente de la Asociación Latina de Facultades de Derecho (constituida en 2011) que agrupa actualmente diversas facultades de  España, Portugal, Francia, Italia, Rumanía, Moldavia, Brasil y Argentina -entre ellas la Universidad de Valladolid y la Universidad Lucian Blaga de Sibiu-, Velasco San Pedro es Vicepresidente del Jurado de la Publicidad de Autocontrol. Presidente de la comisión de acreditación de profesores titulares de universidad en ciencias sociales y jurídicas de la ANECA; miembro del Consejo de Redacción (y cofundador) de varias revistas académicas de derecho mercantil, de primer orden entre las que destacan de la Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones ( Argentina),  Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, Revista de Derecho de Sociedades, por citar algunas.  Es también vocal adscrito de la Comisión de Codificación del Ministerio de Justicia para la propuesta de nuevo Código Mercantil y la reforma del Reglamento del registro Mercantil. Conferenciante y experto en foros diversos en España, Europa, Ámerica y África, felicitamos desde León al Catedrático Honoris Causa, y compartimos su alegría desde la Facultad de Derecho de León, su primera Cátedra.

Sobre la Universidad de Sibu:

  • Creada sobre la base de la Academia de Sibu de 1848, al reinstaurarse la democracia en 1990.
  • Sibiu (o Hermannstadt en alemán)
    • Fue fundada por los antiguos pobladores  sajones en el siglo XII.
    • Su casco histórico, del que se conservan parcialmente sus murallas fue declarado patrimonio de la humanidad en 2004.
    • Fue capital europea de la cultura en 2000
    • Constituye el principal centro económico y cultural de Transilvania.