Emisión de obligaciones (I). SA. SL. Ficha-apunte

Las obligaciones o bonos son valores (deuda) emitidos por la sociedad de capital. Constituyen una parte alícuota de un crédito que confieren a su titular  (obligacionista) la condición de acreedor de la sociedad, incorporando el derecho a percibir un interés y el derecho a  la restitución del principal. Constituyen respecto de la sociedad emisora una deuda no participativa, y respecto de sus titulares un crédito de renta fija.

 

Buscando a «sanabrito»

  • Está permitida su emisión para todas las sociedades de capital (art 401.1 LSC, reformado por la Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación Empresarial que modificó la LSC y la LMV eliminando la prohibición de emitir obligaciones anteriormente operativa para la SL.  Además de la SA y de la SL, también pueden emitir obligaciones otras entidades como las Sociedades de Garantía Recíproca, agrupaciones de interés económico, asociaciones, Cajas de Ahorro entre otras. Por el contrario, no pueden emitir obligaciones las sociedades personalistas ni las personas físicas. (atención a la ficha «obligaciones convertibles»)
  • El derecho de crédito del obligacionista se incorpora fraccionadamente a un titulo valor representativo de una parte alícuota del total de la emisión.
    • Esas obligaciones tienen la consideración legal de títulos valores y pueden representarse mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta (forma ésta obligatoria para las obligaciones que coticen en mercado de valores, Art 496.1 LSC)
    • Son transmisibles como títulos valores y por tanto (a diferencia de lo que ocurre en la cesión de créditos) son negociables, transmisibles sin necesidad de comunicación al deudor. Su fácil transmisión hace que resulten negociables en mercados organizados.
    • Las sociedades españolas pueden emitir (y/o garantizar) estos bonos en el extranjero (art 405 LSC) aplicándose la ley española a la capacidad, competencia y condiciones de adopción del acuerdo de emisión, pero los términos y condiciones incluido el reembolso se someten a la ley del ordenamiento donde se emitan. Esta práctica se ejecuta habitualmente a través de una filial extranjera de las sociedades españolas o matriz, que suele operar en estos casos garantizando la deuda de la filial)
  • Competencia y límites:
    • Es competente para la emisión (a partir de la Ley 5/2015) el órgano de administración, salvo disposición estatutaria (art 406 LSC)
    • Con la ley 5/2015 se elimina el límite de emisión para la SA (había sido eliminado antes para las cotizadas).
    • La SL sólo puede emitir obligaciones hasta el doble de sus recursos propios, salvo si se trata de emisiones garantizadas, en cuyo caso es también libre (art 401.2 LSC)
    • Por regla general la emisión se formaliza en escritura pública (no es necesaria la inscripción), salvo que vayan acompañadas de la publicación de un folleto verificado y registrado en la CNMV, o porque sean objeto de una oferta pública de venta  u oferta pública de suscripción, o estén admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, caso del AIAF;  o en un «mercado no oficial o sistema multilateral de negociación», caso del MARF
  • El reembolso se realiza en el plazo fijo o según el cuadro de amortizaciones periódicas fijados en la emisión. Cabe también el pago anticipado que conste en la emisión o en un acuerdo posterior entre la sociedad emisora y el sindicato de obligacionistas. También pueden ser objeto de compra para su amortización o convertirse en acciones con acuerdo de cada obligacionista (si así no constaba en la emisión, art 430 LSC).

León nevado by M.A. Díaz

  • Órganos de representación de los titulares de obligaciones:
    • El sindicato de obligacionistas está constituido por todos los suscriptores de obligaciones.
      • Es una asociación cuyo objetivo es velar por los intereses de todos los obligacionistas. Queda, una vez que se inscribe la escritura de emisión, constituida por los adquirentes de las obligaciones, a medida que
        vayan recibiendo los títulos o se vayan practicando las anotaciones [arts. 403, 419 LSC]. Está por lo tanto formado, en cada momento, por los titulares de obligaciones que haya en ese preciso momento y pervivirá mientras existan obligaciones en circulación. La sociedad emisora se debe ocupar del sostenimiento económico del sindicato
        hasta un importe máximo del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por las
        obligaciones [art. 420 LSC].
      • Cuenta con un órgano deliberante, la asamblea, y de un órgano representativo y de gestión, el comisario, según lo previsto en la LSC y en el reglamento interno del sindicato.
    • La asamblea general de obligacionistas es el órgano deliberante, competente para acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. Su convocatoria puede realizarla el órgano de administración de la sociedad o el comisario (éste, obligado a convocar a petición del 20% de las obligaciones emitidas no amortizadas) es el órgano soberano de decisión en las materias
      que afectan a los intereses comunes de los obligacionistas. Constituyen competencias de la asamblea, (424 LSC) (i) acordar lo necesario para la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, (ii) modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, (iii) destituir o nombrar al comisario, (iv) ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y (v) aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes. No puede, sin embargo, crear desigualdades entre los obligacionistas de una misma emisión [art. 413 LSC], ni ejercitar renuncias al interés o al reembolso del principal o a la ejecución de las garantías. En general, por tanto, las facultades de la asamblea aparecen limitadas frente a derechos sustanciales de los acreedores, derechos en los que no resulta admisible que una mayoría pueda imponer su criterio a la minoría.
    • El sindicato de obligacionistas está gestionado y representado por un «comisario» inicialmente nombrado por la sociedad, que ostenta funciones y al que se le atribuyen derechos, como el derecho de asistir a la Junta General de la sociedad emisora, convocar la asamblea de obligacionistas, el ejercicio de acciones en nombre del sindicato, el derecho a exigir informaciones, o a ejecutar garantías en caso de incumplimiento por la sociedad

 

Reducción de capital social. Sociedad Anónima. Ficha-apunte

 La reducción de capital social consiste en la disminución de la cifra de capital social, necesariamente realizada mediante modificación estatutaria. 

 

Deberá ser acordada, en todo caso, por la junta general con los requisitos previstos para la modificación de estatutos (art. 318 LSC). El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. Antes de llevarse a efecto, el acuerdo de reducción del capital social debe ser publicado en el BORME y en la página web oficial de la sociedad (o, si no tiene, en un periódico de gran circulación en la provincia del domicilio social: art. 319 LSC).

En Portugal. By epc

En determinados casos (arts. 334-337) la LSC reconoce a los acreedores de la sociedad el derecho de oponerse, regulando los supuestos en los que procede y las condiciones para su ejercicio. Conforme a tales preceptos, la oposición de un acreedor impedirá que se ejecute la reducción del capital mientras la sociedad no le pague o le garantice suficientemente su crédito. Este derecho de oposición de los acreedores no procede en los casos de reducción de capital por pérdidas o cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o reservas libres (vid. art. 335 LSC). El acuerdo de reducción se inscribirá en el Registro Mercantil (art. 165 RRM), debiendo hacerse constar en la escritura que no se opuso ningún acreedor, o bien que se prestaron garantías suficientes a aquellos acreedores que sí ejercitaron su derecho de oposición en el plazo previsto a tal efecto (art. 170 RRM). En todo caso será una “garantía suficiente” la fianza solidaria prestada por una entidad de crédito (art. 337 LSC).

Clases

  • Según su  incidencia en el patrimonio de la sociedad
    • La llamada reducción “efectiva” implica la salida de bienes o derechos del patrimonio la sociedad. Puede articularse, por ejemplo, mediante devolución del valor de las aportaciones a los socios o a través de la condonación de la obligación de realizar los desembolsos pendientes
    • La conocida como reducción nominal consiste en una modificación del concepto contable de algunos elementos del patrimonio social, por ejemplo que pasen de ser capital a ser reservas. No implica la salida de recursos patrimoniales de la sociedad, sino una mera modificación de su concepto contable. También puede dirigirse a reequilibrar la relación entre capital y patrimonio neto cuando éste ya ha disminuido como consecuencia de pérdidas (en este caso afectará a todas las acciones en proporción a su valor nominal, art. 320 LSC).
  • Por su causa u origen, cabe distinguir entre reducción obligatoria y voluntaria.

    Botines, by R Castellanos Blanco

    • Es obligatoria en aquellos casos concretos en que la LSC impone reducir el capital social, en protección de los acreedores sociales, como el caso de pérdidas que hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social y haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado, art. 327 LSC).
    • En todos los demás casos será voluntaria.
  • Según su modalidad de ejecución, también cabe distinguir entre:
    • Reducción mediante amortización (o eliminación) de acciones (ya sea de manera directa, determinándose en el acuerdo de reducción las acciones que habrán de ser amortizadas, o bien mediante la previa adquisición de las acciones por parte de la sociedad para después amortizarlas, tras una oferta de compra dirigida a todos los accionistas).
    • Reducción por disminución del valor nominal de las acciones existentes sin modificar su número.
    • Reducción por agrupación de acciones para su canje, que consiste en la amortización o eliminación de las acciones afectadas para ser sustituidas (canjeadas) por otras acciones nuevas pero de inferior valor nominal.

 Post Scriptum. La modificación de capital social a la baja sólo puede hacerse por reducción de capital social. Blog del Profesor Luis Cazorla

La venta de un reproductor multimedia con el que se puede ver, de forma gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede suponer una vulneración de los derechos de autor.

Venta de reproductor multimedia y vulneración de derechos de autor (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 26 de abril de 2017, asunto Stichting Brein y Jack Frederik Wullems).

 

Cueva Llamazares. Exposición pictórica itinerante «Arte en la Cueva». Escuela Superior y Técnica de Ingeniería de Minas de la Universidad de León. Fotografía: M.A. Díaz.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia del 26 de abril de 2017, en el asunto C-527/15 ha tenido ocasión de interpretar el art. 3, apartado 1, y del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Y esta interpretación la realiza al hilo de una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Midden-Nederland, Países Bajos), en el seno del litigio entre Stichting Brein, fundación que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, y el Sr. Jack Frederik Wullems, que también actúa bajo el nombre de «Filmspeler», en relación con la venta por este último de un reproductor audiovisual multimedia con el que se permite acceder libremente a obras audiovisuales protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.

El Sr. Wullems vende en Internet modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Es un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. En ese reproductor instaló un software de fuente abierta con el que cabe leer archivos en una interfaz de fácil uso a través de estructuras de menú. Junto a ello integró en él extensiones disponibles en Internet, cuya función no es otra que obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y lograr que, inmediatamente después de pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión dicho contenido comience a reproducirse. En algunos de estos sitios se accede a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor, pero en otros sin necesidad de ella. Así se desprende de la propia publicidad del citado reproductor multimedia en la que se afirma que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, solicitó  al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de Midden- Nederland, Países Bajos) que ordene al Sr. Wullems que cese de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Y ello porque según Stichting Brein dicha comercialización del reproductor multimedia, implica una «comunicación al público», que atenta contra la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29. Así las cosas, el Rechtbank Midden-Nederland plantea como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia si ello constituye “comunicación al público”.

  • Al respecto, el Tribunal de Justicia en la Sentencia que nos ocupa se pronuncia en el sentido de que, efectivamente, la venta de un reproductor multimedia constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva. A este propósito, invoca jurisprudencia según la cual el objetivo de la Directiva es instaurar un nivel elevado de protección en favor de los autores. Y, con estas premisas, es razonable entender que el concepto de «comunicación al público» debe interpretarse en un sentido amplio. Además, según viene declarando el Tribunal de Justicia, cuando en una página de Internet se proporcionan enlaces sobre los que se puede pulsar y que remiten a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Y esto, a su juicio, ocurre también cuando se vende el mencionado reproductor multimedia.
  • La actuación del Sr. Wullems, de preinstalar extensiones en el reproductor multimedia, siendo consciente de que con ello se está permitiendo acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión no es una mera puesta a disposición de instalaciones materiales.
  • Este reproductor multimedia fue adquirido por un número considerable de personas y la comunicación tiene como destinatarios a todos aquellos compradores potenciales del reproductor con conexión a Internet.  Por lo demás, el precio pagado en la venta del reproductor se satisface con la finalidad de poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo prescindiendo de la autorización de los titulares de los derechos de autor.
  • Proclama el Tribunal de Justicia, asimismo, que los actos de reproducción temporal, en dicho reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que esa obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción. Según la Directiva, un acto de reproducción sólo quedará exento del derecho de reproducción si concurren, cumulativamente, estos cinco requisitos: (1) que estemos ante un acto provisional; (2) que sea transitorio o accesorio; (3) que sea parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; (4) que tenga como única finalidad la de facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, (5) que por sí mismo carezca de significación económica independiente. E igualmente, debe recordarse que la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen de manera injustificada los intereses legítimos del titular del derecho.
Así las cosas, en este caso, el Tribunal de Justicia, partiendo del contenido de la publicidad que anuncia el reproductor multimedia, -en la que se incide que la principal utilidad del mismo es la de que en él están preinstaladas determinadas extensiones-, estima que el comprador del reproductor accede deliberadamente y con plena conciencia a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.  Y, junto a ello, afirma el Tribunal que los actos de reproducción temporal en ese reproductor multimedia de obras protegidas por derechos de autor, pueden colisionar con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, habida cuenta que aquellos actos producirán una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

Para un análisis más detenido de la cuestión, puede verse, además del comunicado de prensa, la Sentencia completa del Tribunal de Justicia y las conclusiones del abogado general.

 

Contratos de liquidez. Circular 1/2017, CNMV

El Consejo de la CNMV aprueba la Circular 1/2017 sobre acuerdos de liquidez. La nueva Circular establece normas de funcionamiento para emisores, diseñadas para promover el funcionamiento ordenado del mercado en el marco del Reglamento (UE) 596/2014 de  Abuso de Mercado (MAR)

 

Banco, San Antonio.

Como es conocido, MAR prohíbe la manipulación y el intento de manipulación de mercado,  reconoce «prácticas de mercado aceptadas» y excepciones en las que se permiten actuaciones que estarían prohibidas con carácter general. La excepcionalidad se basa en la existencia de un interés legítimo digno de protección, y es en base al mismo que se fijan condiciones para permitirlas siempre que cumplan las pautas establecidas por el regulador.  La Circular de la que se da noticia sustituye y revoca la Circular 3/2007 e introduce nuevos mecanismos coherentes con MAR, en relación con los llamados «Contratos de Liquidez»

Establece que las  sociedades cuyas acciones se encuentran admitidas en negociación en un mercado regulado (y ahora también en sistemas multilaterales de negociación) pueden suscribir, como beneficiarias, contratos con entidades financieras o con intermediarios  que a partir de ahora deben ser necesariamente miembros del mercado o sistema multilateral, para a favorecer la liquidez de las transacciones y la regularidad de la cotización de sus acciones. A tales efectos los «creadores de mercado» intermediarios y el propio emisor deben actuar dentro de los límites establecidos en la autorización otorgada por la Junta General de Accionistas para la adquisición de acciones propias.

La Circular  regula las condiciones para la inserción o modificación (en precio o en volumen) de ordenes durante los periodos de negociación; así como las condiciones para la realización de operaciones en el mercado de bloques (sólo se permitirá si la ejecución es solicitada por un tercero, distinto del emisor de las acciones y del intermediario que actúe en su nombre); y define condiciones especiales para las acciones que se negocian mediante fixing. Establece también los umbrales de volumen del nivel de liquidez de las acciones (conforme a los criterios de MiFID 2), que son objeto del Contrato de liquidez (15% para aquellos con mayores niveles de liquidez, y 25% para el resto) y los niveles máximos de recursos que conforme a MIFID 2 pueden asignarse al Contrato de Liquidez, en relación con el nivel de liquidez de las acciones. Y,  determina circunstancias en las que corresponde la suspensión de los Contratos de Liquidez

 

Día de la Madre.

A ti mujer

 “….. más que flaquear te agrandas…fuerte como una roca ante el mar y sus corrientes…. que resuelves mil problemas…, que concilias recetas con teoremas…, porque mayo se ha rendido a tus encantos” 

DIAZ GÓMEZ, MA La Nostalgia de mi acento, Eolas, 2013

Subíamos la poesía completa hace un tiempo. Buen día para recordarla. Felicidades a las mamases,  a los «paspases» que hacen veces, abuelitos y abuelitas que ayudan cuanto pueden.

Anuncio publicitario. Informar sobre ciertos datos exclusivamente a través de la plataforma de ventas en Internet no es necesariamente una práctica desleal. Corresponde la apreciación al juez nacional

La Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 resolvió  la cuestión prejudicial que le había sido planteada (con arreglo al artículo 267 TFUE), por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania), en el procedimiento entre Verband Sozialer Wettbewerb eV  y DHL Paket GmbH.

 

Estima el TJUE que un anuncio publicitario como el controvertido en el litigio principal  si que constituye una invitación a compraren el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29. En el mencionado anuncio se ponía a disposición del público información sobre los productos que se anunciaban, así como su precio, datos que son suficientes para que el consumidor pueda adoptar una decisión en relación con una transacción determinada.

El litigio principal versa sobre un anuncio publicitario publicado el 2 de diciembre de 2012, a petición de DHL Paket, en el semanario Bild am Sonntag. Este anuncio presentaba cinco productos distintos que podían adquirirse a través de la plataforma de ventas de dicha sociedad. El lector interesado en alguno de esos productos era invitado a visitar la plataforma y a introducir el código que correspondía a ese producto y que figuraba en el anuncio. De este modo, accedía a un sitio dedicado al producto en cuestión, en el que se indicaba la identidad del vendedor profesional de dicho producto. En el apartado «Información acerca del proveedor», el lector podía además obtener información sobre el nombre comercial y la dirección geográfica de la otra parte contratante. Por último, en este mismo anuncio se señalaba que la referida plataforma permitía a los interesados tener acceso a más de 5 millones de productos y a más de 2 500 comerciantes.

Cabe destacar que la dirección geográfica y la identidad del comerciante, su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa constituyen información sustancial a los efectos de la Directiva 2005/26/CE. No obstante, el modo concreto de dar acceso a estos datos, es una práctica comercial que debe apreciarse teniendo en cuenta, …, su contexto fáctico y las limitaciones del medio de comunicación utilizado (conforme ya había sido afirmado en la STJUE de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige, C‑122/10, EU:C:2011:299, apartado 53).

Pues bien, resolviendo las cuestiones que le fueron formuladas por el Bundesgerichtshof,  en el asunto del que se da aquí noticia, decidió el  TJUE que corresponde a los jueces nacionales valorar, caso por caso, si determinada información sobre el proveedor puede, lícitamente, ponerse a disposición de los consumidores únicamente en la plataforma de ventas por Internet. Es decir, si no resulta imprescindible que aparezca en el anuncio publicitario (por ejemplo a causa de limitaciones de espacio).

En efecto, en el asunto C‑146/16, se señala  que

  • El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (…)  debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, en cada caso:
    • si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y,
    • si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la Directiva 2005/29/CE (dirección geográfica, identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa) con respecto a esa plataforma.

La CNMC desmantela un cártel, integrado por 34 empresas, con la colaboración de la asociación FEBT, que operaba en el transporte escolar y de viajeros en Baleares.

La CNMC sanciona con 9,19 millones de euros a un cártel de 34 empresas y a una asociación profesional que afectó al transporte escolar y de viajeros en Baleares.

 

Réplicas del dinosaurio ‘Herrerasaurio Ischigualastensis’, realizadas por José Vicente Casado. Escuela Superior y Técnica de Ingeniería de Minas de la Universidad de León.

 La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha sancionado a 34 empresas del transporte escolar y de viajeros en Baleares y a la Federación Empresarial de Transporte Balear (FEBT) por haber realizado prácticas contrarias a la normativa de defensa de la competencia, con efectos perniciosos para la competencia y los consumidores.
Las conductas prohibidas que constata la CNMC son, en concreto, las tres siguientes:

 

1ª) La constitución de un cártel en el transporte escolar de Baleares, al menos desde agosto de 2005 hasta la licitación de 2013, con efectos hasta 2017.
  • En estos años, estas 34 empresas llegaron a acuerdos de fijación de precios mínimos y de reparto de las rutas, a resultas de lo cual se han encarecido los concursos del transporte escolar del Gobierno de Baleares. Como pone de relieve la CNMC, los cárteles son una de las prácticas más dañinas para la competencia y para los consumidores. En el caso que nos ocupa, este cártel también ha repercutido en la Administración, resultando más caro este servicio de transporte escolar al Gobierno Balear. Y es que este servicio de transporte escolar lo ha de prestar Consejería de Educación, gratuitamente a los niños que tienen que desplazarse a otra localidad distinta de la que residen para recibir la enseñanza obligatoria.
  • Se comprueba que estas empresas se han estado repartiendo los lotes con las rutas de transporte de niños hasta los centros públicos con efectos hasta finales del curso escolar 2016-2017. La estrategia seguida consistía la presentación de una oferta de una única empresa a cada ruta, que lo hacía con el precio máximo de la licitación, de forma que se garantizaba la empresa concurrente la máxima ganancia.  A estas 34 empresas integrantes del cártel se les impone una sanción total de 3,16 millones de euros.
  • Curiosamente, FEBT colaboró de manera decisiva, puesto que era quien convocaba y organizaba las reuniones del cártel que dieron origen a los acuerdos. Y no sólo eso, sino que, a veces, los cartelistas enviaban sus ofertas en sobre abierto para que dicha Federación comprobase si se cumplía lo acordado, presentando ésta dichas ofertas ante la Consejería.
2ª) La recomendación de precios. La FEBT recomendaba y difundía las tarifas para las excursiones y para los traslados de transporte discrecional en la isla de Mallorca desde 1977 hasta 2011. A esta asociación FEBT se le sanciona con 20.000 euros por tal infracción y, además, con 20.000 euros por su participación en el cártel.

3ª) El reparto del negocio de transporte discrecional. Ocho empresas (siete de ellas del citado cártel) acordaron el reparto de trayectos, excursiones o traslados y se garantizaron el máximo beneficio al eliminar la competencia. Tales prácticas ilícitas son sancionadas con una cantidad total de 5,98 millones de euros.

  • Al margen de lo anterior, el Consejo de la CNMC considera que a Autocares Alca, SL, se le aplicaría el denominado Programa de Clemencia, previsto en el art. 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Ello significa que esta sociedad queda eximida del pago de la multa que le correspondería por su participación en la conducta infractora, por haber sido la primera en aportar elementos de prueba que permitieron ordenar inspecciones a propósito del cártel referido.
  • Aprovecha la CNMC para destacar que la lucha contra los carteles es una prioridad por el grave perjuicio que éstos suponen para los consumidores y los competidores respetuosos con las normas. Y asimismo recuerda el importante papel del Programa de Clemencia para detectar cárteles.
  • En esa misma dirección de reforzar la lucha contra los cárteles, advierte la CNMC que se está supervisando particularmente la contratación pública, haciendo hincapié en la labor de formación y promoción de la competencia acometida por la Autoridad de la Competencia, especialmente a través de la formulación de recomendaciones para realizar correctamente el procedimiento de contratación, debiendo destacarse la Guía contra el fraude en la licitación pública.
  • Por lo demás, en esta misma línea, recuerda la CNMC que se ha creado un Buzón de Colaboración donde empresarios o ciudadanos particulares pueden facilitar información a la autoridad de competencia sobre estas infracciones, sin necesidad de presentar una denuncia formal de los hechos.

Contra esta Resolución de la que se da cuenta aquí, no cabe recurso alguno en vía administrativa, quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. Más información aquí.

 

«Comentarios desde el GID» OMPI y Propiedad Industrial: Balance de las solicitudes de protección internacional en el año 2016.

 

Comentarios desde el GID

  • Mayo 2017

LA OMPI HACE BALANCE DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES, MARCAS Y DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES EN EL AÑO 2016.

 

  • María Angustias Díaz Gómez
  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Fotografía Wipo.int

 

  • De los datos publicados por la OMPI  (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) se desprende que el 2016 fue un año récord para las solicitudes internacionales de patentes. Y, asimismo, se infiere que se produjo una fuerte demanda de los servicios de presentación de solicitudes de marcas y dibujos o modelos industriales.

  • Es menester recordar que a través de los servicios que presta la OMPI, tanto para las empresas multinacionales como para las personas, es posible obtener la protección de las invenciones, las marcas o los diseños en muchos países de una manera rápida, eficiente y a costo razonable. Leer más.

 

 

Planes de inversión de las empresas de distribución de energía eléctrica

Como es sabido las inversiones programadas y desarrolladas constituyen uno de los aspectos en los que las empresas energéticas, incluidas las distribuidoras, son objeto de supervisión. En efecto, en virtud del art 40.1, h) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico,  las distribuidoras de energía eléctrica deberán someter sus planes de inversión deben ser presentados al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como a sus respectivas autoridades de ámbito autonómico. Con ese marco, la Resolución de 27 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, de la que se da noticia, establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica.

Aumento de capital. “Capital autorizado”. Sociedad Anónima. Ficha. Apunte

El aumento de capital es la modificación estatutaria por la que se eleva la cifra de capital social que figura en los estatutos. Se regula en los arts. 295 a 316 LSC. Frecuentemente los aumentos de capital social proporcionan a la sociedad nuevos medios patrimoniales aportados por los accionistas. Pero en otras ocasiones simplemente implica una reorganización de los recursos propios (ej. aumento con cargo a reservas).

 

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

  • El acuerdo de aumento de capital social es competencia de la junta general.
  • Deben respetarse los requisitos generales establecidos para las modificaciones de estatutos (art. 296 LSC).
  • La junta general puede delegar en los administradores la facultad de señalar la fecha en que el aumento ya acordado deba llevarse a efecto (en no más de 1 año), y de fijar las condiciones del mismo en lo no previsto en el acuerdo de la junta (art. 297.1, letra a) LSC).
  • Además, se admite el llamado “capital autorizado”. Consiste en la delegación por la junta general en el órgano de administración de la facultad de acordar aumentos del capital social, una o varias veces, hasta una determinada cifra máxima (el “capital autorizado”) en el momento y en la cuantía fijada (dentro de ese límite). No cabe la delegación por más de 5 años (Art 297.1, b LSC).
  • El acuerdo y los datos sobre su ejecución (suscriptores, primas de emisión, entre otras cuestiones) deben documentarse en escritura pública
  • El acuerdo se inscribe en Registro Mercantil en el plazo de 6 meses (en caso contrario los nuevos suscriptores pueden solicitar la restitución de sus aportaciones, más interés legal, quedando sin efecto la ampliación)

TIPOS

  • Clases de aumento en función del modo
    1. Por emisión de nuevas acciones. Los accionistas existentes podrán ejercer, generalmente (salvo acuerdo en contra de la Junta- Art 308 LSC), su derecho de suscripción preferente y en virtud de ello adquirir un número de acciones nuevas proporcional al de las acciones que ya tenían (art 304 LSC). Si el aumento se hace con cargo a reservas, el derecho de suscripción preferente se sustituye por el derecho de asignación gratuita de las nuevas acciones en proporción a las que ya tenía cada accionista
    2. Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las acciones existentes, sólo podrá efectuarse con el consentimiento de todos los accionistas, salvo que se realice íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad (art. 296.2 LSC).
  • Clases de aumento por su incidencia en el patrimonio social
    1. Aumentos efectivos o con entrada de nuevos activos patrimoniales (aportaciones, dinerarias o no dinerarias) por parte de los suscriptores del aumento (vid. arts. 299 y 300 LSC).
    2. Aumentos nominales o contables. Supone una reorganización en el patrimonio social. Ejp., aumento del capital con cargo a reservas o beneficios (Art 303 LSC).
      • En el aumento con cargo a reservas se pueden utilizar las reservas disponibles, las reservas por prima […] de emisión de acciones y la reserva legal […] en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado […]. Dichos cálculos se realizan sobre la base de un balance aprobado por la junta general referido los seis meses anteriores al aumento, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

 

El Consorcio de Libros Accesibles (Accessible Books Consortium): una buena iniciativa para poner fin al “hambre de libros” de las personas con dificultades para acceder al texto impreso.

Fotografía de Wipo.int.

Recién celebrado el Día del Libro no está de más recordar a aquellas personas que, debido a alguna discapacidad visual, tienen más dificultades para acceder a los libros en formato tradicional. Y, a este respecto, es de justicia reconocer la iniciativa impulsada por la La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y un grupo de asociados.

Según los datos de la Organización Mundial de la Salud de 2013 unos 285 millones de personas en todo el mundo tienen alguna discapacidad visual. Según la Unión Mundial de Ciegos (“UMC”), más del 90% de todo el material publicado no es accesible para las personas ciegas o con problemas de visión. Se suele hacer referencia a esta escasez de obras publicadas en formatos accesibles como “hambre mundial de libros”.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO por sus siglas en inglés) y un grupo de asociados – entre los que figuran organizaciones de defensa de intereses, entre otros, de autores, bibliotecas para ciegos, editoriales y otros organismos- pusieron en marcha en 2014 el Consorcio de Libros Accesibles Accessible Books Consortium nombrado también con sus siglas ABC. Con esta alianza se pretendía fomentar el número de libros en formato accesible para cientos de millones de personas ciegas en todo el mundo, que tienen discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, la mayoría de las cuales viven en países en desarrollo, en los que disponen de  menores oportunidades educativas y laborales.

Según el Folleto del Consorcio de Libros Accesibles (ABC) sus objetivos son los siguientes:

En 2014, el CNIB (Canadian National Institute for the Blind) grabó el libro, The Confabulist, y otras tres organizaciones lo recibieron a través del ABC (Foto: The Confabulist – Random House LLC). Fuente http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2016/05/article_0002.html

  • Fortalecimiento de capacidades: sobre todo a través de una labor formativa en los países en desarrollo dirigida a ONGs locales, Departamentos gubernamentales interesados y editoriales que desean publicar y distribuir libros en formato accesible. En 2015 se materializaron varios proyectos en Bangladesh, India, Nepal y Sri Lanka, quefructificaron en 1588 materiales/libros educativos en formato accesible en los idiomas de esos países, a los que tuvieron acceso más de 23.500 estudiantes con dificultades para acceder al texto impreso.
  • Servicio de Libros del ABC (Servicio TIGAR (Trusted Intermediary Global Accessible Resources),): con producción de un catálogo mundial de libros en formato accesible que permita que las bibliotecas que prestan servicios a las personas con dificultades puedan acceder al texto impreso e intercambiar obras de sus colecciones, de modo que no se dupliquen los costos que derivarían de la conversión a formato accesible. Según ABC ya son más de 79.000 personas con dificultades para acceder al texto impreso que han accedido mediante préstamo a libros en formato accesible a través de 19 bibliotecas participantes en el Servicio de Libros del ABC. Cuenta con una base de datos de más de 238.000 libros en formato accesible en 55 idiomas procedentes de bibliotecas de todo el mundo.
  • Edición inclusiva: Según ABC se trata de promover técnicas de elaboración de libros en formato accesible en la industria editorial creando libros electrónicos útiles para quienes tienen dificultades para acceder al texto impreso. En la Feria del Libro de Londres, de abril de 2016, se concedió por segunda vez el Premio Internacional a la Excelencia en la Edición Accesible, a Elsevier, en el departamento de fomento de la edición en braille de la editorial DK (que forma parte de la editorial Penguin Random House) y en ADRAD, que es una ONG de Nepal.

El ABC pretende hacer efectivos los objetivos del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso adoptado por los Estados miembros de la OMPI el 27 de junio de 2013 y que establecía que entraría en vigor una vez que lo ratificasen 20 naciones.

Precisamente este “Tratado de Marrakech” entró en vigor el 30 de septiembre de 2016. Ahora los beneficiarios y entidades autorizadas de los países que lo han ratificado o se han adherido a él, deben aplicar sus disposiciones. Más información aquí.

 

«Haircuts» Descuento de valor de ciertos activos utilizados en Operación de Financiación de Valores (SFT)

Los grandes cambios en las prácticas de financiación de adquisición de valores (mayoritariamente no garantizada antes de 2008), así como los cambios en la regulación tras la crisis hacen que el sistema de garantías para el sistema financiero haya cobrado creciente importancia, también en la UE.

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By MA Díaz

Las operaciones de financiación de valores (OFV, SFT en inglés), particularmente cuando se producen en el mercado bancario en la sombra plantean problemas de control por parte de las autoridades, el riesgo de que se utilicen en detrimento de los inversores, que a su vez puede perjudicar al mercado.  El Reglamento (UE) 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reforma del R 648/2012, EMIR)  aborda la transparencia en las operaciones de financiación de valores, que regula aspectos de trasparencia en operaciones como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012.  Se trata, con ese Reglamento de contrarrestar el riesgo de las OFV sin supervisión, frecuentes antes de la crisis de 2007. Prevé, entre otros, la comunicación de datos sobre las OFV   realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras. Los datos sobre OFV inclyen la composición de la garantía real, la circunstancia de que tal garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados (Dábamos noticia aquí)

ESMA trabaja actualmente el la elaboración de Reglamentaciones Técnicas a efectos de articulación de su desarrollo. Dentro de las cuestiones que deben desarrollarse se sitúa la de los descuentos o haircuts en las valoraciones de instrumentos que sirvan de garantía colateral para OFV. En términos financieros suele aludirse a «haircut», descuento al porcentaje que se resta del valor de mercado de un activo cuando está siendo empleado como colateral.El tamaño del «descuento» o haircut refleja el riesgo -tal y como es percibido- asociado con ese activo.