El Parlamento Europeo rechazó ratificar la versión de la nueva Directiva sobre derechos de autor aprobada en la Comisión, aplazando el debate para septiembre.

Será, pues, en septiembre cuando el Parlamento Europeo discutirá la normativa sobre derechos de autor en el mercado único digital en la era de la información.

@European Union 2018. Source EP

JURI committee meeting. Vote on Copyright in the Digital Single Market. Foto: @ European Union 2018. Source: EP

La propuesta de Directiva de derechos de autor en el mercado único digital continúa generando polémica y puntos de desencuentro. Buena prueba de ello es que el Parlamento Europeo rechazó ratificar, el pasado el 5 de julio, la versión aprobada en la comisión parlamentaria de asuntos jurídicos. El pleno rechazó, con 318 votos frente a 278, y 31 abstenciones, el mandato negociador propuesto por la comisión parlamentaria de Asuntos Jurídicos el 20 de junio. Aquí.

 

Con el resultado obtenido, el Parlamento descarta así iniciar negociaciones sobre la nueva normativa sobre derechos de autor en el entorno digital. De esta forma, la propuesta deberá someterse a debate y a una nueva votación en el Parlamento Europeo en la próxima sesión plenaria, fijada para el próximo 12 septiembre de 2018.

 

  • Conviene recordar, a este respecto, que en los días anteriores a la votación en el Parlamento Europeo, el movimiento surgido en las redes sociales denominado  #SaveYourInternet, criticó con fuerza la normativa propuesta por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Eurocámara. Wikipedia tampoco quiso quedar al margen en la formulación de críticas a esta propuesta, de modo que -en señal de protesta- dejó de estar disponible temporalmente.
  • Las cuestiones más espinosas, que contribuyeron al rechazo, por existir posturas enfrentadas se centran, básicamente en los artículos 11 y 13 de la Propuesta.

• Uno de los artículos polémicos es el 11, que prevé para los editores de prensa el otorgamiento del derecho a reclamar compensaciones a las plataformas digitales en las que se compartan sus artículos o alguno de sus fragmentos. Y ello a fin que los editores de noticias puedan obtener una remuneración «justa y proporcionada» por los usos digitales de sus publicaciones.

• Y también resulta controvertido el art. 13 de la Propuesta, cuando impone a los «los proveedores de servicios de la sociedad de la información» la obligación de adoptar las «medidas adecuadas y proporcionadas» para garantizar «el correcto funcionamiento de los acuerdos alcanzados con los titulares de derechos para el uso de sus obras». Exige, además, para el caso de que no existan dichos acuerdos, la adopción por las plataformas digitales de medidas «adecuadas y proporcionadas» para garantizar «que no se compartan ni estén disponibles aquellas obras o trabajo que puedan infringir los derechos de autor».

Estas nuevas exigencias parecen tener difícil encaje con los preceptos de la Directiva de Comercio Electrónico, ya que como es sabido las plataformas que alojan contenidos -con neutralidad- son consideradas como prestadoras de un servicio de intermediación y gozan de exención de responsabilidad por los contenidos subidos por los usuarios, en tanto no tengan conocimiento efectivo de su ilicitud (o de hechos o circunstancias que revelen el carácter ilícito). Y es también sabido que no se puede imponer a dichas plataformas la obligación de supervisión de los contenidos alojados.

  • El interés del tema, no puede negarse que es extraordinario, siendo -asimismo- de la máxima actualidad. Vid. aquí o aquí.

 

Gobierno Corporativo y Retribución de Administradores. Publicada la Circular CNMV 2/2018

La CNMV reforma su circular sobre IACG permitiendo la presentación en formularios distintos de los oficiales, siempre que se mantenga su contenido mínimo; y actualiza el formulario de IAR en lo relativo a información no financiera y diversidad. Publicación en BOE.

Ver también aquí sobre la aprobación

 

Gatín

El Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, amplía el alcance de la información a suministrar en el informe anual de gobierno corporativo acerca de las políticas de diversidad aplicada por la sociedad, que deben incluir referencias a a diversidad de género y, para las entidades que no sean pequeñas y medianas según la definición incluida en la legislación de auditoría de cuentas, también de edad, discapacidad, formación y experiencia profesional de los consejeros

Circular 2/2018, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 5/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y la Circular 4/2013, de 12 de junio, que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.

 

 

Niveles de regulación en servicios financieros en la UE. Proceso Lamfalussy. Apunte-referencia

El proceso Lamfalussy, iniciado en 2001, concibe diversos «niveles» en los que se clasifican las disposiciones normativas o medidas que integran el enfoque de la reglamentación financiera de la Unión Europea.

La relevancia, ubicuidad e impacto del mecanismo regulador introducido merece alguna atención a efectos de uestra propia referencia

Ese proceso fue reforzado en el año 2007 consecuencia de la Comunicación de la Comisión Europea de 20 de noviembre de 2007 (COM (2007) 727 final)) y en el año 2009 (véase el Informe Larosière, de 25 de febrero de 2009), se pretendió instaurar un mecanismo de aprobación normativa ágil y flexible, que se pudiese adaptar a un entorno de mercado cambiante y que promoviese la convergencia en los mecanismos de supervisión de los mercados financieros. El enfoque Lamfalussy, implica cuatro niveles institucionales en el proceso de reglamentación

  • Nivel 1: El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, a través del proceso legislativo ordinario (anteriormente denominado de «codecisión»), adopta los principios básicos que conforman la normativa, a través de la adopción de Directivas o Reglamentos. (2)
  •  Nivel 2: La Comisión Europea, con apoyo consultivo de los comités de Nivel 3, adopta disposiciones de desarrollo que incorporan requisitos técnicos, para la aplicación de las disposiciones de Nivel 1.
  • Nivel 3: Los comités integrantes por representantes de las autoridades competentes nacionales responsable de la supervisión y, en la actualidad por ESMA, desarrollan una labor consultiva para la aprobación de las disposiciones de Nivel 1 y Nivel 2 y emiten guías o documentos de preguntas y respuestas (Q&A) a los efectos de facilitar criterios interpretativos y reforzar la convergencia supervisora.
  • Nivel 4: La Comisión Europea refuerza su rol para velar por la oportuna incorporación al derecho nacional de la normativa de la Unión Europea.

 

Ver también:

A propósito de la base de datos FIRDS

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) puso en marcha en octubre de 2017  la segunda fase de su Base de datos de referencia de instrumentos financieros (FIRDS), abriendo el acceso a la base que contiene los datos de referencia  de los instrumentos financieros  en la UE

 

Con Firds,  ESMA facilita a los participantes del mercado un instrumento para identificar los productos sujetos a los requisitos de presentar informes de datos de referencia,  conforme a los paquetes normativos de abuso de mercado (MAR) y MiFID II / MiFIR. Sin embargo, ESMA no garantiza la veracidad de los datos que son responsabilidad de las entidades que los comunican

ESMA también ha publicado instrucciones para los participantes del mercado sobre cómo acceder a los datos y descargar los archivos legibles por máquina. Firds se accede aquí

 

 

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (MiFIR) y el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 (MAR),  los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos presentarán datos de referencia para los instrumen financieros pertinentes , a las autoridades nacionales competentes (ANC) quienes posteriormente los transmitirán a la AEVM para su publicación en su sitio web.

La ESMA recopila datos de los centros de negociación y de las ANC y los pone a disposición en su sitio web, en la base FIRDS.

Recuérdese que conforme a MIfir:

«Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la autoridad competente en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. Las autoridades competentes transmitirán sin demora dichas notificaciones a la AEVM, que las publicará inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.»

La publicación anticipada de  datos facilita a los participantes en el mercado la preparación de sus sistemas para cumplir obligaciones  de presentación de informes a las autoridades nacionales competentes (ANC) bajo MiFIDII / MiFIR.

Cabe recordar que ESMA comenzó la primera fase de FIRDS en julio de 2017 recogiendo datos de referencia de instrumentos financieros de las entidades informantes.

Idoneidad de los miembros de los órganos de gestión y titulares de funciones clave en entidades financieras. ESMA, EBA

Las autoridades bancaria (EBA) y de Valores y Mercados (ESMA) europeas hicieron públicas el 5 de julio de 2018 sus Directrices para la evaluación de idoneidad de directivos y personas en puestos clave

Mediante este documento sendas Autoridades Europeas especifican y detallan los requisitos de idoneidad de los miembros del órgano de administración de las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.

Catedral y Murallas. Astorga

Establecen también, de conformidad con el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE  y del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE, los criterios de dedicación de tiempo suficiente; honestidad, integridad e independencia de ideas de los miembros del órgano de administración; conocimientos, competencias y experiencia adecuados por parte del órgano de administración en su conjunto; y dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados para la integración y formación de dichos miembros. Aluden también al criterio de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de administración.

También especifican los requisitos de idoneidad de los responsables de las funciones de control interno,  el director financiero de las entidades de crédito de ciertas empresas de servicios de inversión,  en los casos en los que estos responsables no forman parte del órgano de administración, y,están identificados de acuerdo con un enfoque basado en el riesgo. Y, aluden a otros titulares de funciones clave, como parte de los sistemas de gobierno corporativo mencionados en los artículos 74 y 88 de la Directiva 2013/36/UE y los artículos 9, apartados 3 y 6, y artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, así como los requisitos relativos a los procesos de evaluación y a las políticas y prácticas de gobierno interno correspondientes, incluido el principio de independencia aplicable a ciertos miembros del órgano de administración en su función de supervisión

Las Directrices pueden consultarse aqui, y se elaboraron en virtud de las competencias atribuidas en el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión. Y, también en el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión

Los aseguradores deben informar, y mantener la continuidad del servicio en contratos afectados por el Brexit. EIOPA

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) publicó el 28.06.2018 su Dictamen dirigido a las autoridades nacionales de supervisión, en relación con los deberes de continuidad del servicio, y de información, de los aseguradores e intermediarios en contratos transfronterizos

 

Coimbra

Se trata de un Dictamen elaborado de conformidad con Solvencia II, la Directiva de Mediación de Seguros y la Directiva de Intermediación de seguros

En virtud de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios, los contratos de seguros, relativos a aseguramientos transfronterizos entre Reino Unido y la UE-27 concluidos con anterioridad al Brexit deben mantener su vigencia, sin excepcionalidades derivadas del momento en el que se produzca la salida del Reino Unido de la Unión Europea.  Las autoridades nacionales de supervisión están obligadas, explica EIOPA,  a garantizar que las empresas de seguros y los intermediarios de seguros adopten las medidas  apropiadas para garantizar la continuidad de los servicios de los contratos de seguros transfronterizos entre el Reino Unido y otros Estados miembros de la Unión Europea.

Además, añade la autoridad europea de seguros, deben prestar atención en su labor supervisora al cumplimiento, por parte de las empresas de seguros y los intermediarios, de informar a los clientes sobre el posible impacto de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. 

Una marca constituida por un color aplicado en la suela de un zapato no está comprendida en la prohibición de registro de las formas prevista en la Directiva 2008/95/CE.

 

Fotografía tomada del texto de la Sentencia del Tribunal de Justicia.

Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de junio de 2018 en el asunto C-163/16 Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS / Van Haren Schoenen BV. Esta Sentencia  trae causa en la petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Se trata de una cuestión de gran interés en el ámbito de las marcas, más concretamente, en el tema de la delimitación precisa de los signos hábiles para constituir una marca y, de manera especial, en este tipo de marcas tan ligadas al mundo de las formas estéticas relevantes en el mundo de la moda, protegibles como marca.

A fin de encuadrar la cuestión, situémonos en los antececentes de hecho:

  • El Sr. Louboutin y Christian Louboutin SAS diseñan zapatos para mujer de tacón alto conocidos por la particularidad de lucir una suela revestida de rojo. En 2010, el Sr. Louboutin registró su marca en el Benelux, en la clase denominada «zapatos», que sustituyó en 2013 por la clase «zapatos de tacón alto». A tenor de la descripción de la marca, consiste en «el color rojo (Pantone 18-1663TP) aplicado en la suela de un zapato.

Precisamente, en la solicitud de registro, la marca se describe según se indica a continuación: «La marca consiste en el color rojo (Pantone 18‑1663TP) aplicado en la suela de un zapato tal como se muestra en la imagen (el contorno del zapato no forma parte de la marca, su única finalidad es poner de relieve la posición de la marca)».

 

  • La sociedad Van Haren, que explota establecimientos de venta al por menor de calzado en los Países Bajos, vendió durante 2012 zapatos de tacón alto para mujer con la suela revestida precisamente de color rojo. El Sr. Louboutin y su sociedad interpusieron demanda ante los tribunales neerlandeses dirigida a que se declarara que la comercialización de zapatos por Van Haren había vulnerado la marca de la que es titular el Sr. Louboutin.

Van Haren alegó que la marca de Louboutin es nula. Concretamente se apoyaba en que el art. 3, apartado 1, letra e), inciso iii) de la Directiva sobre marcas, recoge entre las causas de nulidad o de denegación de registro, la relativa a los signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto.

  • El rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), al conocer de este caso, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente reconoce que en otoño de 2012, «en el Benelux una parte considerable de los consumidores de zapatos para mujer de tacón alto podía identificar los zapatos de [Christian Louboutin] y, por tanto, distinguirlos de los zapatos para mujer de tacón alto de otras empresas», por lo que, en esa fecha, la marca controvertida se percibía como una marca de este tipo de producto. Añade este órgano jurisdiccional que, además, la suela de color rojo confiere un valor sustancial a los zapatos comercializados por Christian Louboutin, al formar parte este color de la apariencia de este tipo de calzado, y jugar  un un importante papel a la hora de decidir sobre su compra. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en un primer momento, Christian Louboutin utilizó el color rojo de las suelas por razones estéticas y que fue en un momento posterior cuando lo concibió como una identificación de origen y lo utilizó como marca.
  • El rechtbank Den Haag considera que la marca controvertida está indisociablemente vinculada a una suela de zapato, cuestionándose acerca de si, conforme a la Directiva, el concepto de «forma» se limita a las características tridimensionales de un producto, como son el contorno, la dimensión y el volumen, o si además abarca otras características, como el color.

La cuestión prejudicial se formula, textualmente, con este tenor literal:

«¿Se limita el concepto de “forma” en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la [Directiva 2008/95] —en sus versiones alemana, inglesa y francesa, respectivamente, form, shape y forme—a las características tridimensionales del producto, como son el contorno, la dimensión y el volumen (que han de expresarse en tres dimensiones), o también hace referencia a otras características (no tridimensionales) del producto, como el color?»

 

Pues bien, sobre este tema, esta sentencia del Tribunal de Justicia resuelve que, a falta de definición del  concepto de «forma» en la Directiva, procede determinar su significado atendiendo a su sentido habitual en el lenguaje corriente.

– Y ateniéndose a este sentido usual del término, el Tribunal de Justicia estima que un color en sí mismo, sin estar delimitado en el espacio, puede constituir una forma. Según el Tribunal de Justicia, si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se pretende al registrar la marca no es proteger dicha forma, sino únicamente la aplicación de un color en un lugar específico del producto.

– Desde esta perspectiva, el Tribunal razona que la marca no está constituida «exclusivamente por la forma» en el sentido de la Directiva sobre marcas. Y ello porque no se trata de que la marca esté constituida por una forma específica de suela de zapatos de tacón alto, tal y como se desprende de la descripción de la marca, en la que se indica expresamente que el contorno del zapato no forma parte de la marca, sino que únicamente sirve para poner de relieve la posición del color rojo objeto del registro.

– El Tribunal de Justicia interpreta que no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el presente asunto, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

En suma, el Tribunal de Justicia dilucida la cuestión prejudicial planteada en estos términos:

“El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal, no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

Informe de Gobierno Corporativo y de Retribuciones. Nueva Circular de la CNMV

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha aprobado una Circular que modifica los actuales modelos de Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC) -que deben remitir las sociedades cotizadas y otros emisores- , y el Informe Anual de Remuneraciones de los Consejeros (IARC) –a remitir sólo por las sociedades cotizadas-, recogidos en las Circulares 5/2013, de 12 de junio y 4/2013, de 12 de junio respectivamente

 

La nueva Circular introduce la libertad de forma en sus informes de Gobierno Corporativo. Introduce nuevos contenidos (exigencia legal) sobre experiencia, formación, edad y diversidad de los consejeros, simplifica apartados que han perdido relevancia y desarrollan otros importantes para entender el gobierno de las empresas. Ha sido sometida a consulta pública, tiene, según explica el supervisor en su nota de prensa, los siguientes objetivos:

  1. Introducir los nuevos contenidos exigidos en el Real Decreto-ley 18/2017 en materia de diversidad (en términos de formación y experiencia profesional, edad, discapacidad y género).
  2. Fomentar, dentro de la voluntariedad, la utilización de formatos de libre diseño tanto para el IAGC como para el IARC, con la obligación de remitir, las entidades que se acojan a esta opción, un anexo estadístico adicional.
  3. Simplificar el IAGC y el IARC reduciendo o eliminando eliminar apartados que han perdido relevancia y desarrollando o introduciendo otros más adecuados  para comprender el sistema de gobierno corporativo de las entidades emisoras y la retribución de los consejeros.

Entre la información adicional que de acuerdo con la Circular habrá que incluir en el IAGC cabe destacar

  1. las empresas deberán informar en detalle de los motivos y circunstancias de las bajas de consejeros, sea por dimisión, destitución o por cualquier otra razón, especialmente en el caso de los consejeros independientes;
  2. deberá informase de las propuestas sometidas a la junta general de accionistas que no hayan sido aprobadas;
  3. se exige de modo específico que al informarse de los riesgos que afecten al negocio se describan, en su caso, los relacionados con la corrupción;
  4. se amplía la información sobre diversidad a aspectos distintos al género (edad, formación, experiencia y discapacidad).
  5. se incluye un anexo con el modelo de IAGC para entidades que integran el sector público institucional que sean emisoras de valores distintos de acciones.

En cuanto al Informe de Remuneraciones de los Consejeros, conforme a esta Circular, aún pendiente de publicación, se deberá introducir más información sobre cómo se han determinado las remuneraciones variables percibidas y se reforma el contenido de la información sobre sistemas retributivos basados en acciones, así como sobre sistemas de pensiones o ahorro a largo plazo, para que sea más clara y precisa.

Primer Informe de AEVM sobre supervisión y sanciones al amparo de EMIR

La AEVM publicó el 13.06.2018 su primer informe anual sobre las medidas de supervisión aplicadas y las sanciones impuestas por las autoridades nacionales competentes (ANC) en virtud del Reglamento de Infraestructura del Mercado Europeo (EMIR). El informe se centra en particular en las acciones de supervisión llevadas a cabo por las ANC, sus poderes de supervisión y la interacción entre las ANC y los participantes en el mercado al supervisar el cumplimiento de los siguientes requisitos EMIR:

 

Rey Alfonso V de León

Concretamente se centra en:

  • la obligación de compensación para ciertos derivados OTC (Art. 4 EMIR);
  • la obligación de informar de transacciones de derivados a los repositorios de mercado (TR) (Art. 9 EMIR);
  • los requisitos para contrapartes no financieras (artículo 10 EMIR); y
  • las técnicas de reducción de riesgos para los derivados OTC no compensados ​​(Art. 11 EMIR).

Además la AEVM remitido este informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, lo que también ayudará a identificar gradualmente las mejores prácticas y áreas potenciales que podrían beneficiarse de un mayor nivel de armonización.

El Grupo Consultivo para las Américas del FSB analiza las vulnerabilidades y fortalezas de la zona

El FSB se reúne en Paraguay para analizar riesgos y fortalezas de la región. Concretamente, recordamos que el Grupo Consultivo Regional (RCG) para las Américas del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) para las Américas  trabaja para la identificación de riesgos económicos y de mercados incluyendo riesgos de deuda soberana, criptomoneda y malas conductas.Damos noticia de su reunión el 06.06.2018 por el interés de los asuntos tratados

 

Cigüeña. Fotografía María Angustias Díaz Gómez

Además de repasar las vulnerabilidades en el sistema financiero global,  el grupo se centró en las fragilidades subyacentes específicamente en el continente americano, entre las que destacó su creciente dependencia de la financiación externa y los altos niveles de deuda, tanto privadas como públicas, en un entorno de recuperación global.

También se trabajó sobre la reforma regulatoria de las exposiciones soberanas a la luz del Documento de debate del Comité de Basilea sobre el particular, con sus efectos en el sistema bancario, los mercados financieros y la economía en general Otro aspecto de atención fue el papel de FinTech y RegTech en la puesta en marcha de medidas relacionadas con el lavado de dinero y la financiación del terrorismo. También dirigieron su atención a los activos basados en criptografía, cuyos riesgos calificaron como aún reducidos en el marco del sistema financiero en general, pero con potencial impacto  futuro. En este tema,  la reunión concluyó que se hace necesario avanzar en el papel de los bancos centrales y de los reguladores financieros, dado el rápido crecimiento de los mercados de cripto-activos y la creciente participación de los inversores minoristas. De hecho el Plan de Trabajo del FSB para 2018 ya incluye medidas de vigilancia del sistema financiero para identificar riesgos emergentes, incluidos los relacionados con cripto-activos; así como completar la reforma financiera del G20;  evaluar las reformas y trabajar para una mayor efectividad de las mismas

ESMA: Prohibición temporal de venta a minoristas de ciertos CFD y ciertas Opciones binarias

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) acaba de aprobar sendas medidas tuitivas de clientes minoristas en su contratación de determinados productos financieros complejos: contratos por diferencias (CDF) y opciones binarias. En ambos casos, las decisiones se acompañan de sus respectivos documentos de análisis

Las medidas consisten en  intervenciones temporales para controlar y limitar la comercialización de esos productos entre inversores minoristas. Tienen una duración máxima de 3 meses, plazo dentro del cual la ESMA/AEVM deberá revisar la situación y decidir si la prolonga. En ambos casos, las medidas de control se acompañan de prohibiciones de actuaciones para eludir el control o prohibición respectivamente.

Por un lado, una Decisión que afecta a los CDF o contratos por diferencias. Como es sabido son derivados financieros y contratos complejos, en virtud de los cuales una de las partes (vendedor) estipula que pagará a la otra (comprador) la diferencia entre el valor actual de un activo subyacente (acciones, índices, divisas, entre otros) en el momento de la expiración del contrato.  Los CFD permiten obtener beneficios, sin adquirir los instrumentos subyacentes gracias a las subidas de precios de estos –operaciones en largo-; o  a las bajadas de precio –operaciones en corto-.  La Decisión (UE) 2018/796 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 22 de mayo de 2018 de la que aquí se  da noticia los define en su art. 1, como «instrumento derivado distinto a un contrato de opciones, de futuros, swaps o acuerdos sobre tipos de interés futuros cuyo propósito es ofrecer al titular una exposición larga o corta a las fluctuaciones en el precio, nivel o valor de un instrumento subyacente, con independencia de si se comercializa en una plataforma de negociación, y que debe o puede liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento u otra condición de rescisión del contrato.»

  • En este sentido, la Decisión (UE) 2018/796 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 22 de mayo de 2018, permite restringir provisionalmente los contratos por diferencias en la Unión, amparándose y concretando lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. DOUE-L-2018-80955. Esta Decisión entra en vigor el 01.08.2018
  • El art. 2 de esta Decisión restringe la comercialización minorista de CFD a aquellos en los cuales se den una serie de circunstancias acumuladas con efectos tuitivos para los minoristas (a) que el proveedor de CFD exija al cliente minorista el pago de la protección de la garantía inicial; (b) que el proveedor de CFD proporcione al cliente minorista la protección de la liquidación de la garantía; (c) que el proveedor de CFD proporcione al cliente minorista la protección del saldo negativo; (d) que el proveedor de CFD no proporcione de manera directa o indirecta al cliente minorista un pago, un beneficio monetario o beneficio no monetario excluido en relación con la comercialización, distribución o venta de un CFD distintos de los beneficios que se obtengan en cualquier CFD proporcionado; y (e) que el proveedor de CFD no envíe directa o indirectamente una comunicación a un cliente minorista o publique información accesible por el mismo sobre la comercialización, distribución o venta de un CFD salvo que incluya una advertencia de riesgo adecuada que cumpla con lo especificado en las condiciones del Anexo II de la Decisión.
  • A la luz de los anexos de la Decisión, deberán respetarse una serie de límites de apalancamiento en la apertura de una posición por parte de cada cliente minorista, que varían según la volatilidad del subyacente:
    • 30: 1 para los principales pares de divisas;
    • 20: 1 para pares de divisas no principales, oro e índices principales (ver anexo 1);
    • 10: 1 para productos distintos del oro y de los índices de capital no principales;
    • 5: 1 para acciones individuales y otros valores de referencia;
    • 2: 1 para las criptomonedas

    Se establece además una regla de cierre de margen por cada cuenta para estandarizar el porcentaje demargen (al 50% del margen mínimo requerido) en el que los proveedores deben cerrar los CFD abiertos del cliente minorista; También se establece una protección de saldo negativo por cuenta, lo que supone un límite total a las pérdidas que puedan sufrir los minoristas; una restricción a los incentivos para operar en CFD y advertencias de riesgo estandarizadas dirigidas específicamente a inversores minoristas

  • Esta Decisión se apoya en el Documento de análisis de intervención de producto de CFD (1.06.2018)

 

Por otro lado, mediante una segunda Decisión de la AEVM  las opciones binarias (OB), u opciones de todo o nada,  también son objeto de medidas restrictivas. En este caso se trata de productos derivados  que presentan distintas configuraciones. La decisión prohíbe temporalmente la comercialización a minoristas de las OB que define como derivado que cumple las siguientes condiciones: (a) debe liquidarse en efectivo o puede liquidarse en efectivo a opción de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la resolución del contrato; (b) solo se prevé el pago al cierre o al vencimiento; (c) el pago está limitado a: i) una cantidad fija predeterminada o cero si el subyacente del derivado cumple una o más condiciones predeterminadas; y ii) una cantidad fija predeterminada o cero si el subyacente del derivado no cumple una o más condiciones predeterminadas.

La suspensión se efectúa mediante la Decisión (UE) 2018/795 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 22 de mayo de 2018, para prohibir temporalmente la comercialización, distribución o venta de opciones binarias a clientes minoristas en la Unión en virtud del artículo 40 del Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.DOUE-L-136-2018. Entra en vigor el 02.07.2018,  que debe leerse en conjunción con el Documento de análisis de intervención de producto de opciones binarias (1.06.2018)

¿Se aplica el derecho a compensación por retraso de un vuelo, previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea?

El derecho a compensación por gran retraso de un vuelo previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 se aplica también a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea.
El cambio de aeronave durante la escala carece de incidencia: debe considerarse que dos o más vuelos que sean objeto de una única reserva constituyen un solo vuelo con conexiones directas
 

Cigüeña. Fotografía María Angustias Díaz Gómez:

Así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2018, dictada en el contexto de un procedimiento prejudicial planteado en relación con el transporte aéreo y la aplicación del art. 3, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 261/2004; más concretamente, a propósito del ámbito de aplicación y al concepto de “vuelo con conexión directa”. Véase el Comunicado de prensa

Los HECHOS que dieron lugar a esta sentencia fueron los siguientes:
  • La Sra. Wegener celebró en su día con Royal Air Maroc un contrato de transporte aéreo, concretado en una única reserva con la que desplazarse desde Berlín (Alemania) hasta Agadir (Marruecos) y que preveía una escala con cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos).
  • Cuando se presentó en Casablanca para embarcar en la aeronave con destino a Agadir, Royal Air Maroc le denegó el embarque, manifestándole que su asiento ya había sido reasignado a otro pasajero.
  • Al final, la Sra. Wegener embarcó en otra aeronave de Royal Air Maroc y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto.
  • Con posterioridad, la Sra. Wegener solicitó indemnización por dicho retraso. No obstante, la Royal Air Maroc se negó a indemnizarle, aduciendo que la Sra. Wegener no podía invocar los derechos a compensación del Reglamento de la Unión sobre derechos de los pasajeros aéreos.

A este respecto, conviene reseñar que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Ha de recordarse, igualmente, que, conforme al Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros.

En el caso que nos ocupa, dado que los aeropuertos de Casablanca y Agadir radican en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento dependerá de si en el caso de los dos vuelos (Berlín-Casablanca y Casablanca-Agadir), que fueron objeto de una única reserva, se pueden considerar un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si han de considerarse por separado –entendiendo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento.

  • Habiendo reclamado la Sra. Wegener dicha compensación al Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) éste plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento:
«¿Debe considerarse que existe un vuelo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.º 261/2004] cuando la operación de transporte de un transportista aéreo incluya interrupciones programadas (escalas) fuera del territorio de la [Unión] Europea con un cambio de aeronave?»

 

Es menester tener presente que el artículo 3, apartado 1, el Reglamento es de aplicación: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro que esté sujeto a las disposiciones del Tratado y b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un país tercero con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (salvo que disfruten de beneficios o de una compensación y de asistencia en ese país tercero), cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
Conforme a esta sentencia del Tribunal de Justicia el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que incluye, entre su salida de un aeropuerto situado en un Estado miembro (Berlín) y su llegada a un aeropuerto situado en un país tercero (Agadir), una escala programada con cambio de aeronave fuera de la Unión (Casablanca).
Para el Tribunal de Justicia, del Reglamento y de la jurisprudencia se deduce que en casos como el que nos ocupa, cuando dos (o más) vuelos son objeto de una única reserva, estos forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Por consiguiente, han de considerarse como un solo y mismo «vuelo con conexiones directas».
A ello añade el Tribunal de Justicia una matización ciertamente interesante, relativa a que el cambio de aeronave que pueda darse en los vuelos con conexiones directas  no altera esa calificación. Y ello porque  en el Reglamento no se recoge ninguna disposición que condicione la calificación de vuelo con conexiones directas a que todos los vuelos que lo formen se ejecuten con una misma aeronave.

 

En conclusión, conforme a esta sentencia ha de interpretarse que un transporte como el enjuiciado en este asunto es, en conjunto, un solo vuelo con conexiones directas y que, consiguientemente, queda comprendido en el ámbito del Reglamento. El texto íntegro de la Sentencia puede verse aquí.