Ciberseguridad en el sector financiero. Propuesta DORA: Actualidad en la UE

 DIGITAL OPERATIONAL RESILIENCE FRAMEWORK FOR FINANCIAL SERVICES: MAKING THE EU FINANCIAL SECTOR MORE SECURE

En abril de 2019, las Autoridades Europeas de Supervisión habían recomendado a la Comisión Europea que propusiera mejoras específicas en el marco regulador financiero de la UE para desarrollar una normativa única de regulación y supervisión para la resistencia operativa de las TIC en el sector financiero. Sobre tal base principal, la Comisión Europea abrió un periodo de consultas sobre este documento (DIGITAL OPERATIONAL RESILIENCE FRAMEWORK FOR FINANCIAL SERVICES: MAKING THE EU FINANCIAL SECTOR MORE SECURE). El periodo de consultas  estuvo abierto desde 19.03.2019 hasta 19.03.2020.

En particular, la Comisión recabó opiniones sobre: 1) requisitos sobre la gestión de los riesgos de seguridad y las TIC en el acervo legislativo aplicable al sector financiero, 2) requisitos de notificación de incidentes, 3) marco de pruebas de resiliencia operativa digital y 4) supervisión de los proveedores de terceros de TIC a las instituciones financieras.

De entre las respuestas recibidas, destacamos la de la Asociación Europea de Servicios Financieros (AFME), aqui.

Destacamos de esta respuesta:

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

  • En relación con la seguridad la AFME se muestra proclive a seguir utilizando los instrumentos desarrollados por la industria, como el Perfil de Seguridad Cibernético del Sector de Servicios Financieros (FSSCP) para comparar los marcos de seguridad utilizados actualmente y establecer las mejores prácticas en lugar de recurrir, como parece deducirse de la consulta, a legislación específica sobre Objetivos de Tiempo de Recuperación (OTR) y  Objetivos de Punto de Recuperación (OPR) , que a juicio de AFME se desviarían del enfoque basado en principios e incluso puede exacerbar el riesgo de un incidente cibernético .
  • Sobre notificaciones, La AFME reconoce que existe un riesgo cada vez mayor de que proliferen los requisitos de notificación de incidentes en las empresas, lo que incrementa su carga administrativa y desvía a las entidades del objetivo de mitigar riesgos, por lo que recomienda estudiar la forma de apoyar mecanismos eficientes de presentación de informes únicos para satisfacer distintos objetivos. También recomienda que se analicen modos en que las autoridades puedan agregar y compartir información entre ellas y con la industria para aumentar la eficiencia, en lugar de introducir requisitos nuevos o que compitan entre sí. En relación con los test de seguridad, AFME se manifiesta conforme con las propuestas de la Comisión para desarrollar un marco coherente de pruebas en todo el sector financiero, y pide una guía coherente también para el reconocimiento mutuo de estas pruebas por parte de los supervisores.
  • En relación con requisitos estrictos que las entidades puedan verse obligadas a aplicar a terceras partes, la AFME advierte contra la cualquier cambio inmediato sobre la forma en que las empresas de servicios financieros gestionan  la subcontratación a terceros proveedores de TIC, y se apoya en la experiencia adquirida por las entidades, señalando además que cualquier marco normativo debería ser adoptado a nivel mundial para evitar poner barreras a la innovación o crear fragmentación regulatoria.
  • En relación con otras áreas donde la acción de la UE sea necesaria, la AFME apoyaría medidas para compartir información y experiencias en el sector financiero, y más en concreto apunta al intercambio de evaluaciones sobre cómo se ha aplicado el paquete normativo NIS en los distintos Estados y en las diferentes instituciones. Apunta además AFME a que,  estas medidas en ningún caso deben generar riesgos contrarios a la protección de datos personales y confidenciales en particular en zonas grises como pueden ser metadatos conducentes a la identificación de adquisiciones ilícitas.

 

Límites legales en las retribuciones y gobernanza para entidades que perciban ayuda pública. CESA ACT. EEUU- Covid19

El Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security, or “CARES Act”“ de 2020 de Estados Unidos   estableció dos programas de préstamos destinados a proporcionar liquidez a las empresas y otras organizaciones –incluidas las de Derecho Público  en los Estados Unidos:  por una parte el  Coronavirus Economic Stabilization Act (CESA) con programas de préstamos del Departamento del Tesoro; y  por otra el Keeping American Workers Paid and Employed Act , que configura  un sistema de protección de pagos a empleados (PPP).

Introducción

NYC_by Jara IPM

El CESA se contiene formalmente en el Título IV del Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security, o “CARES Act”“ de 2020 que es , a su vez una de las grandes leyes federales aprobadas en relación con el COVID-19, por ahora junto con el  Coronavirus Preparedness and Response Supplemental Appropriations Act y el  Families First Coronavirus Response Act,.

Programas de préstamos reembolsables

El CESA establece paquetes de ayudas  del Departamento del Tesoro, federal de EEUU y de la Reserva Federal, en modo de préstamos, garantías y otros instrumentos para empresas y personas de derecho público, para  hacer frente a la pandemia. Destacamos que todas las ayudas del CESA  (a diferencia de otras aprobadas en el conjunto del CARES Act) se consideran transitorias y deben ser devueltas.

Los receptores de las ayudas de CESA deben someterse a límites financieros y de gobernanza, que incluyen restricciones en los dividendos a distribuir, la adquisición de autocartera, umbrales máximos en las retribuciones a sus ejecutivos así como otras restricciones que afectan al nivel de salarios de toda su plantilla, compromiso de mantener empleos en territorio estadounidense y de paz social (en relación con la actividad sindical). Estas medidas permanecerán activas durante un periodo inicial de 12 meses o más amplio hasta que el préstamo sea devuelto.

Cuantías y sectores directamente beneficiados
  • Los programas de ayuda de CESA se  dirigen en principio sólo a las empresas de EEUU cuyos trabajadores en su mayoría operan desde ese país, pero no excluye la participación  de las filiales en EEUU de entidades no estadounidenses
  • Las entidades que pueden percibir préstamos y garantías  son:
    • Por una parte aerolíneas de pasajeros y de transporte aéreo de mercancías, empresas de venta de billetes de avión, de reparación y mantenimiento en la industria aeronáutica y otras entidades relevantes (críticas) para la seguridad nacional (para ellos se han habilitado 46 mil millones de dólares en marzo de 2020).
    • También incluye 454 miles de millones de dólares en programas de apoyo de la Reserva Federal para inyectar liquidez en el sistema financiero mediante la compra de títulos de deuda sobre valores, títulos de deuda en obligaciones y otros títulos ya sean emitidos directamente por los emisores o adquiridos en mercados secundarios; así como para préstamos  garantizados; y  que incluye ayudas directas en forma de préstamos para entidades de entre 500 y 10.000 trabajadores, estando pendiente la configuración de un programa , en principio similar, adaptado para entidades más pequeñas.
  • Los potenciales solicitantes del estos préstamos que cuenten con financiación a través de acuerdos de “prívate equity” deben comprometerse, también, a respetar las imposiciones del CESA, con lo que posiblemente deban adaptar sus compromisos con inversores privados.
Requisitos
Relativos a dividendos y acciones propias
  •  Restricción de dividendos y recompra de acciones: cada beneficiario (y sus filiales) debe comprometerse, hasta después de 12 meses de que el préstamo se haya devuelto  a no pagar dividendos ni hacer otras distribuciones de capital con respecto a las acciones ordinarias; y a no recomprar sus valores de renta variable (autocartera) ni los de su matriz que coticen en una bolsa de valores nacional de EEUU, excepto cuando  la recompra  derive de una obligación contractual  preexitente en la fecha de entrada en vigor de CARES (marzo 2020)
Relativos a retribuciones

Entre los requisitos para recibir esas ayudas  se establecen límites retributivos para el personal  de las entidades afectadas. Estos umbrales máximos estarán vigentes hasta el momento en el que se devuelvan las ayudas recibidas (el llamado “periodo de restricción”). De hecho, los límites afectan a los altos ejecutivos y miembros del órgano de administración o equivalente.

  • Entidades con menos de 500 trabajadores. Las restricciones no se aplican, aunque con alguna excepción a las empresas de menos de 500 trabajadores, que también pueden obtener ayudas, mediante un mecanismo adaptado para su menor volumen.
  • Entidades que cuentan con entre 500 y 10.000 trabajadores. Durante el periodo de restricción, es decir, hasta que no se devuelvan las ayudas del CARE/CESA ningún ejecutivo o consejero, o ningún trabajador que percibiese más de 450.000 dólares en 2019 –salvo si derivaba de un convenio colectivo celebrado antes de 1 de marzo de 2020-, puede percibir retribuciones que en conjunto de 12 meses supere la recibida en 2019. Tampoco puede percibir indemnizaciones por cese o por finalización de la relación que exceda del doble de lo percibido en 2019.
  • Con carácter general:
    • aquellos cuya retribución o compensación global en 2019 fuese de 3 millones de dólares, el máximo global  que pueden percibir en cada uno de los periodos de 12 meses durante el “periodo de restricción”  se sitúa en los 3 millones de dólares
    • los que percibiesen  una compensación que supere  3 millones de dólares, el límite se establece en 3 millones más la mitad de lo que percibiesen por encima.

NYSE_by Jara IPM

En suma quienes percibieron entre 425.000 dólares y  3.000.000 de dólares en concepto de remuneración total en 2019  verán sus retribuciones anuales congeladas  y aquellos que en 2020 percibieron más de  3 millones de dólares ven sus retribuciones recortadas .

La ley especifica que el concepto de compensación se debe entender  que incluye  el total de sumas monetarias y no monetarias recibidas  en concepto de sueldo, bonificaciones, acciones y otros beneficios financieros.  Este último concepto de » beneficios financieros» no se define específicamente, pero parece incluir todos los elementos de la retribución.

Estas medidas quedan pendientes de ampliación y desarrollo regulatorio para clarificar, por ejemplo, el caso de las nuevas contrataciones, las retribuciones que habían sido objeto de pactos individuales y colectivos, y también los procedimientos  para solicitar exenciones.

Más

Cuadro de límites  de retribuciones y gobernanza a las entidades beneficiarias de CESE a 30.03.2020

Junta General electrónica en sociedades no cotizadas y el RDL 11/2020. Algunas cuestiones (COVID-19. Derecho de Sociedades. IV)

La Disposición final 1 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo modifica parcialmente el art 40 del Real Decreto Ley 8/2020, que comentábamos aquí   por haber adaptado, a su vez, el funcionamiento de los órganos de dirección de determinadas personas jurídicas, entre otras de las sociedades de capital, a la crisis del COVID19 .

Resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La reforma que entró en vigor el 02.04.2020 es de interés y utilidad, y además suscita algunas dudas interpretativas, seguramente propias de la normativa aprobada en las presentes circunstancias de alarma.

Junta general a distancia. 

Semana Santa, encuentro. Cortesía TurisLeón, vía HéctorLSuárezPérez

El RDL11/2020 añade un segundo párrafo al art. 40.1 RDL 8/2020 en virtud del cual , ahora ya explícitamente, no sólo los órganos de administración de las personas jurídicas afectadas, incluyendo las SL y SA no cotizadas,  sino también las juntas generales y órganos asamblearios en otras personas jurídicas afectadas pueden realizarse enteramente a distancia o por medios electrónicos (videoconferencia o por llamada telefónica múltiple) durante el periodo de alarma  “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto,….» 

 La flexibilidad reconocida  en el Real Decreto Ley 11/2020 que modifica el art 40.1 del RDL 8/2020 en un estado de alarma como el actual resulta en conjunto positiva. Pero, de cara a una permanencia de estas medidas, que al menos en parte podrían resultar de utilidad práctica, cabría clarificar algunas cuestiones.

  • Exigencias de legalidad de  la JG a distancia. Las exigencias para poder celebrar juntas enteramente a distancia (por multiconferencia telefónica o por videoconferencia)  actualmente, es decir durante el periodo de alarma y desde el 2 de abril de 2020 son, en términos casi literales:
    • que todas las personas que tuvieren derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios para conectarse
    • que el secretario reconozca la identidad de aquellos con derecho a asistencia y de sus representantes, y  así lo exprese en  acta,
    • que el secretario remita de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes su reconocimiento de la identidad de los concurrentes

Catedral de León by M.A. Díaz

Estas exigencias incluyen implícitamente, parecería, varios otros requisitos previos y posteriores, cuanto menos de carácter  organizativo:

  • Por un lado, que además de poder conectarse los socios, representantes y otros legitimados para asistir a la JG, todos ellos cuenten con unos medios de conexión seguros y con una mínima calidad técnica que garantice el seguimiento de la reunión audiovisual o telefónica. Surgirían aquí cuestiones susceptibles de entorpecer la convocatoria como resultado de la voluntad, o ausencia de voluntad de los socios (como por ejemplo el supuesto de algún socio que queriendo retrasar la convocatoria no comunica su correo o teléfono, o lo desconecta, o causa baja), situaciones que, sin perjuicio de su calificación y consecuencias, no resultan impensables y que quizás merecerían atención más detallada, de lege ferenda o cuando menos en futuras reformas estatutarias, incluidas reformas en los formularios de estatutos tipo.(en esta otra entradilla, aunque en relación con cotizadas de EEUU veíamos cómo la práctica de JG virtuales no es siempre bien recibida)
  • Que la posibilidad de conexión no sólo exista, sino que sea conocida por el secretario y el órgano de administración convocante en su conjunto, y tenga un mínimo de calidad técnica y de seguridad.

Parecería lo más lógico que, para cumplir con las exigencias mencionadas, al menos en sociedades pequeñas, o que no se apoyan habitualmente en medios electrónicos seguros para su gobernanza,  implicará tareas adicionales cuanto menos del secretario del consejo si lo hubiera, o  en todo caso, del órgano convocante. En apoyo de estos procesos preparativos (ya sea de la convocatoria o ya sea directamente de la celebración,  correspondería un acuerdo previo  habilitador (o al menos organizador) del órgano de administración que impulsa la convocatoria y en último término es responsable de ella:.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el secretario deberá adoptar,  antes de la celebración, diríamos, cuando menos unas medidas razonables de diligencia a efectos del reconocimiento de la identidad de las personas con derecho de asistencia y de sus medios técnicos de conexión, de cara a la redacción de la lista de asistentes. Nótese que con la articulación de estos medios, hoy extraordinarios en nuestro ordenamiento, se está afectando a derechos tanto de carácter político y representativo, como de naturaleza económica de los socios. Y, en estos tiempos de escasa estabilidad en los que muchas entidades deberán reformular cuentas, retrasar aplicaciones de resultados, por mencionar algunas de las incidencias que veremos estos días,  la posibilidad de error o de conflicto no hacen sino aumentar. Pensemos, por ejemplo en el caso de problemas adicionales en un supuesto de representación general preconcedida, pese a la que  el socio que finalmente decide asistir; procesos de transmisión mortis causa  y similares, etc. En conjunto,  la gobernanza en los trámites previos a la JG a distancia exigen  una diligencia específica del consejo, y del secretario.
  • En cuando al secretario de la JG, convendría que tuviese deberá además contar con los correos electrónicos de los concurrentes (para la posterior comunicación). Y aquí volvemos a encontrar la posibilidad de que se produzcan ya sean errores o sean conductas de obstrucción como ya se dijo, que en todo caso habría que prever y procurar evitar.
  • Los medios para comunicar la convocatoria, el cumplimiento de la notificación del secretario, o de las comunicaciones previas a la celebración sobre los “medios necesarios para conectarse” , o la propia seguridad de esos medios no son objeto de atención en el RDL.  Deberá entenderse que se exigen unos requisitos mínimos de seguridad, certeza, estabilidad de las comunicaciones; pero el estándar de estos términos jurídicamente indeterminados no consta en la norma. Ni tampoco aparecen los medios de prueba en relación con tales comunicaciones y medios, por lo que servirá cualquier medio de prueba aceptado en derecho, aunque quizás sería recomendable al menos algún tipo de acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio (en los términos empleados por el legislador en el art 446 LSC respecto de la convocatoria de JG en la SLNE).

Tiempos en la preparación de la Junta General a distancia. Una pregunta que podría surgir es si estas mencionadas tareas (la identificación, la verificación de medios electrónicos, de correos de remisión) deben realizarse necesariamente antes de la publicación de la convocatoria, o si cabría realizarse con posterioridad a publicar la convocatoria y antes de su celebración.

  • La primera opción puede resultar más prudente a efectos de seguridad y viabilidad de la convocatoria de la JG a distancia y a efectos de evitar futuras impugnaciones. Pero puede resultar difícil de realizar, salvo en supuestos de personas jurídicas con un número muy reducido de socios,  o en aquellas que cuenten ya con medios de comunicación electrónica con los accionistas (porque éstos ya hayan accedido estatutariamente a las comunicaciones por medios electrónicos, o cuenten con una web oficial que incorpore foros u otros mecanismos que garanticen la comunicación electrónica con los socios, etc.).  Esta opción intensifica además una cuestión de derecho transitorio  y es que, la necesidad de obtener los datos y  de realizar las verificaciones indicadas puede conducir, especialmente en la SA, a que de hecho, la JG a distancia se celebre después de superado el estado de alarma. Es de esperar que nuestro legislador excepcional tenga estas circunstancias en cuenta al efecto de mantener la  validez de la JG convocada al amparo de la reforma del RDL 11/2020 y evite el recurso interpretativo doctrinal.
  • La segunda, conlleva otros peligros que se materializarían una vez publicada la convocatoria. Así, el riesgo de no poder obtener algunos de los correos, o de no poder proceder con certeza a identificación (por ejemplo por errores o porque un socio se desconecte antes de haber dado su correo,  etc.) lo que podría llegar a tener consecuencias sobre validez, mayorías,y quórum (y por tanto efectos conforme al art 204.3,-a- LSC) e incluso de exigencias de responsabilidad. Sin embargo, al mismo tiempo resulta relativamente más realista en el sentido de que nos encontramos, en principio, en un procedimiento de regulación transitoria y vigencia presumiblemente corta que no tendría porque prorrogarse, al menos en sus términos literales. En virtud de este último razonamiento, por ejemplo, en una convocatoria JG a distancia para una SL –por los plazos legales más reducidos para convocar- , el poder realizar las verificaciones después de publicada la convocatoria facilitaría la celebración dentro de un posible estado de alarma es decir dentro del previsible periodo de vigencia de los RRDDL.
  • Relacionado con estas preparaciones, el RDL parece dejar en suspenso implícitamente lo dispuesto en el art 11 bis LSC, como ya ha expresado el Profesor Farrando de Miguel para Almacén de Derecho:  La nueva regulación presenta convocatorias, posibilitadas incluso en sociedades que carecen de web oficial o estatutaria en el sentido del art 11 bis LSC, ya que como vienen subrayando los mencionados RRDDL, estamos ante medidas legales en un estado de alerta declarado que se aplican por encima de, y sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales.
  • Nada se dice de juntas en cuya convocatoria interviene el Registrador mercantil o el Letrado de la Administración de justicia a instancia de la minoría

Celebración y acta. Una de las obligaciones del secretario es la de verificar  la identidad de los concurrentes por videoconferencia o multi-llamada y hacerlo constar en acta:

Bóveda. Catedral de León

  • De cara a la elaboración de la lista de asistentes y constitución del órgano, ya ha puesto de manifiesto nuestra mejor doctrina que  en el supuesto, de que  la JG no cuente con un secretario, por ejemplo en sociedades sin consejo en o en supuestos en los que los asistentes no nombren secretario conforme al art  191 LSC, correspondería el reconocimiento y la constancia en acta al presidente de la JG. Como también recuerda la misma fuente que la certificación sobre identidad no sustituye a la declaración de válida constitución de la JG que deberá realizar el Presidente de la JG, incorporando, debe  entenderse, constancia de la verificación por parte del secretario sobre la identidad de los asistentes y representados y sobre la viabilidad de los medios técnicos de conexión. Tales términos se añadirán creeríamos a la lista de asistentes (socios, representados, otros legitimados ).
  • Por lo que respecta a la participación y voto, resulta aplicable lo establecido en los arts 189.2 LSC (y añadiendo la seguridad el 521 LSC), dejando a salvo de que precisamente el RDL 11/2020 se aprueba para  supuestos en los que no existe previsión estatutaria.
  • En cuanto a la comunicación, a posteriori  que debe realizar el secretario a los concurrentes en  la JG, también surgen algunas dudas interpretativas, que una posible reforma, quizás ya en la LSC de lege ferenda  ayudaría a aclarar:
    • La expresión “medios necesarios para conectarse” plantearía abundantes preguntas. Parece lógico que la exigencia no consiste sólo en una conexión, sino de ésta cumpla un mínimo de requisitos técnicos. Pero además, ¿quién debe certificar que existen esos medios? ¿sería suficiente una declaración de los llamados a concurrir o se debe exigir alguna otra verificación en sentido técnico? La cuestión no es baladí, ni por sus consecuencias sobre la responsabilidad del secretario, ni sobre la válida constitución de la JG
    • En cuanto a la verificación de identidades electrónicas o telefónicas, puede entenderse que se realiza en el acta de la JG. Pero también, cabe interpretar que se trata de un acta distinta, de la que se deba tomar constancia a los efectos de lista de asistentes y constitución de la JG primero; y de acta de la JG, después. O, al menos de una sección del acta de la JG – en el sentido del art 198 RRM para la lista de asistentes- susceptible de comunicación independiente para, con sus formalidades, dar cumplimiento a la notificación a los concurrentes por correo electrónico incluso si el propio acta de la JG se comunicase después.
    • El acta de verificación de identidades se debe remitir de inmediato a los concurrentes. Y en la definición de esa inmediatez podrían surgir también otras dudas que seguramente se resolverían por la vía interpretativa de que, sea cual sea la vía de firma del acta, deberá procurarse una rapidez superior a la exigible en otras circunstancias, por ejemplo, sin consumir los 15 días facultativos y máximos del art 202.2 LSC, o remitiendo cuanto antes el acta notarial del art 203 LSC. En todo caso, a efectos del acta de la JG  será de aplicación el art 100 del Reglamento del Registro Mercantil.

Juntas postpuestas y revocadas A diferencia de los que ocurre para las JG de Sociedades Cotizadas, aqui no se aborda directamente la posibilidad de que las JG ya convocadas se puedan revocar para sustituir  la celebración presencial por una celebración a distancia con el mismo orden del día. Ni que la posibilidad de retraso (que si se contempla en ambos RRDL) se acompañe  de otra convocatoria distinta de JG electrónica con  un orden del día distinto.

  • El apartado 6 de la redacción del art 40 del RDL 8/2020 establece que si la JG se hubiera publicado antes del 16 de marzo 2020 y su celebración estuviera prevista para después declarado el estado de alarma, el órgano de administración puede cambiar la hora y la fecha de la reunión. En principio se tratará de un retraso en la celebración, o de un nuevo local para la reunión. Pero no se indica expresamente que ese “lugar” pueda ser electrónico. No resulta descabellado aceptar esta posibilidad, pero tampoco lo es que en entornos litigiosos donde abunden las disputas, el cambio pueda verse obstaculizado  por socios, o fundamentar futuros intentos de impugnación, con mayor o menor fortuna en cuanto a sus resultados.
  • El mismo apartado 6  añade ahora  la posibilidad de que los administradores revoquen el acuerdo de convocatoria (publicándolo así en ambos casos de cambio o de revocación), con 48 horas de antelación a la fecha prevista de su celebración, en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el BOE; y en este caso con la obligación de convocar de nuevo dentro del mes siguiente a la finalización de la alarma declarada.  Ahora bien, revocada una JG que deba ser convocada de nuevo después del estado de alarma, ¿puede celebrarse una JG a distancia (intermedia) con el mismo o con distinto orden del día?.
      • En relación con una  convocatoria para JG electrónica – en principio extraordinaria por las fechas en las que nos encontramos- en fecha intermedia y con otro orden del día distinto de la cancelada, no parece que exista inconveniente. Especialmente porque el nuevo art 6 bis menciona expresamente la posibilidad de convocar JG durante el estado de alarma
      • Sin embargo,  se echa mucho de menos una redacción más explícita del precepto sobre la posibilidad de que el órgano de administración sustituya la junta revocada por otra a distancia con el mismo orden del día.(recuérdese que el apartado 6 impone la convocatoria de JGO revocada), transformando incluso en algún caso la convocatoria revocada (que hubiera sido JGO, por las fechas) en una JGE (por celebrarse la ordinaria en el periodo de alarma en modo a distancia) en la que quizás si se podría remitir la reformulación de propuesta de aplicación de resultados, o las cuentas cuando hayan sido reformuladas en su conjunto.

Cuentas, auditoría  y sustitución de la aplicación de resultados Con la reforma del RDL 11/2020, el art. 40.3 RDL 8/2020 añade a su redacción inicial que podrán formularse cuentas durante el estado de alarma, así como procederse a su auditoría obligatoria (o ahora también voluntaria)  en el plazo normal de un mes del art 270 LSC, o en plazo el ampliado  de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma (art 40,4 RDL modificado por RDL 11/2020).

En cuanto a los cambios en la aplicación de resultados, el nuevo art 6 bis establece  la obligatoriedad de un escrito de auditoría y distingue dos situaciones, en linea con el comunicado conjunto de la CNMV y el  Colegio de Registradores del que nos hacíamos eco:

  1. que  las sociedades mercantiles que ya hayan sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir del 1 abril 2020. En este caso pueden sustituir la propuesta de aplicación del resultado por otra propuesta, pero, el órgano de administración lo deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 y deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta. Implícitamente, este supuesto supone que ya existía un informe de auditoría sobre las cuentas formuladas, pues el precepto alude a un simple «escrito» y no a un nuevo informe de verificación.
  2. que las sociedades tuvieran ya  JGO  convocada, en cuyo caso, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado y someter una nueva a la aprobación de otra JG, dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria
    • ese plazo sería el máximo de  los tres meses posteriores al estado de alarma que prescribe el mismo RDL .
    • esa información debe publicarse antes de la JG ya convocada y -como novedad- acompañándola de un escrito del auditores en los términos ya mencionados.
    • se entiende que en las JG que no se postpongan ni se revoquen sino que únicamente se sustituya la propuesta de aplicación, la certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.
Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

Junta Universal. Los RRDDL, también sugieren alguna reflexión en relación con la posibilidad de JG Universal celebrada por medios electrónicos. No cabe duda, conforme al art 40.1 segundo párrafo redactado por el RDL 11/2020 de que si concurren todos los socios, lo que sucederá  con toda probabilidad sólo en una sociedad de pocos socios, el trámite de identificación y verificación del secretario, así como su reflejo en acta y comunicación, son viables. Aún en ausencia de convocatoria formal en los términos de la LSC, convendrá realizar los preparativos previos para la reunión electrónica y entendemos que la JGU podrá celebrarse.

Más sobre este tema:

Juntas generales (también virtuales) proxy y propuestas de accionistas. COVID19. Nota de la SEC (I)

La SEC publica estos días recomendaciones y orientaciones  relativas a aspectos de las Junta General de Accionistas de las mercantiles supervisadas por este organismo. Comentamos aquí la Staff Guidance for Conducting Annual Meetings in Light of COVID-19 Concerns. Estas orientaciones no tienen carácter normativo sino interpretativo, como la propia nota deja claro.

I Antedecentes: Juntas Generales y Proxy

Recuérdese que las sociedades mercantiles estadounidenses  están reguladas por derecho estatal. Conforme a sus respectivas Leyes estatales  deben –generalmente – convocar juntas anuales de accionistas.  Además, cuando se trata de sociedades emisoras de valores que deben registrarse conforme al art 12 de la SEA1934, están sometidas al ordenamiento federal (legislación y regulación) que impacta directamente en algunos aspectos relativos a la celebración y voto en estas JG como, de modo muy señalado,  lo relativo a la solicitud publica de representación de accionistas en las asambleas.

En efecto, las solicitudes de representación para las JGA de las entidades supervisadas por la SEC  deben cumplir la normativa federal sobre declaraciones , es decir, sobre el conjunto de informaciones  y posicionamientos  del Consejo titular que reflejan su gestión pasada, propuestas y estrategias de futuro. Esas declaraciones son analizadas por los accionistas que las reciben y sobre todo, por las entidades intermediarias, proxy que  solicitan a aquellos accionistas ser sus representantes en la JGA. También se someten a regulación federal las llamadas “tarjetas de representación”   imprescindibles formalmente para que los proxy obtengan el deseado poder para asistir a las juntas y votar en ellas en nombre de los titulares de valores que confíen en ellos.

La importancia de los proxy hace que en EEUU podamos hablar de Juntas que  a menudo, más que ser reuniones de accionistas, resultan en  auténticas batallas entre los representantes de los propietarios. Estos intermediarios, analizadas las declaraciones e informaciones recibidas definen sus posicionamientos a favor o en contra de las estrategias del Consejo titular,  y en su caso propugnan alternativas. De alguna manera, el punto álgido en estas guerras de proxy se alcanza cuando  se proponen equipos directivos y de consejeros distintos para poner en marcha cambios de rumbo. Especialmente, cuando detrás de estas propuestas encontramos a grandes inversores institucionales que directamente o a través de proxy profesionales, o a través de acuerdos parasociales más o menos formalizados  ostentan importantes porcentajes de votos representados, cuentan con recursos de análisis y exposición interesantes para influir sobre otros, y por tanto para lograr vencer al equipo de la administración titular.

La crisis COVID 19 se ha hecho evidente en EEUU precisamente en un momento, los primeros 3 meses del año, cuando  en la mayor parte de las entidades del país se estaba procediendo a la preparación de la información para las JG, o ya la habían enviado  y se trabajaba en las campañas de los proxy.  En ese marco las orientaciones de la SEC frente a los retos planteados por el COVID19  están destinadas a emisores y a accionistas pero también a proxy  y otro tipo de entidades que intermedian en la celebración de JG.

Primavera by M.A. Díaz

Como punto de partida la SEC recomienda que se adopten posiciones de colaboración recíproca entre los intervinientes, gestores, intermediarios, y demás afectados por los requisitos para la preparación de la JG

II Reuniones «virtuales» de la  JG

En EEUU es la ley estatal la reguladora de las formas de reunión de las JG y por lo tanto le compete también ordenar o prohibir la virtualidad. O, establecer un marco en el que sea posible la reunión virtual de la JG, como así se ha hecho en la práctica general. Sobre la base de las leyes dispositivas los estatutos internos permitirán , o no, la celebración plenamente virtual, la asistencia telemática para accionistas, u otras modalidades de “virtualidad” así como sus requisitos específicos.

Debe distinguirse, fundamentalmente, entre reunión virtual y reunión híbrida de la Junta General. En el primer caso todos los participantes y asistentes a la JG se comunican a distancia. En el segundo la JG se reúne presencialmente aunque se permite la conexión a distancia de algunos participantes. Todo ello, naturalmente, previas las garantías  y procedimientos establecidos en cada caso.

Debe también recordarse que, pese a que -en tanto tenemos conocimiento- todas las leyes estatales son dispositivas en esta cuestión, la virtualidad es objeto de críticas entre los activistas,  e incluso entre inversores institucionales que manifiestan su preocupación porque la eliminación de la JG presencial reste posibilidades de quejas especialmente a los sectores más activistas de entre los accionistas e incluso de la sociedad en su conjunto. Recordemos que algunas JG presenciales se ven acompañadas de manifestaciones públicas ante la sede de la sociedad o del lugar de reunión, que permiten visualizar y proyectar las quejas de estos activistas «sociales» . Quizás nos encontremos ahora ante un punto de inflexión, a la luz por ejemplo, de algunas declaraciones de urgencia por parte de entidades como Glass Lewis que el 19 de marzo publicaban  una actualización de su política sobre juntas virtuales, admitiendo la necesidad de que así se celebren en 2020. Pero esa cuestión deberá ser observada con el tiempo, una vez que el presente impacto del Covid19 pueda verse con más perspectiva.

La SEC manifiesta en esta nota, que algunos emisores están contemplando la posibilidad de llevar a cabo una reunión «virtual» de accionistas a través de Internet u otros medios electrónicos en lugar de la reunión presencial de convocatorias anteriores, o incluso en lugar de reuniones ya previstas y convocadas. El supervisor estadounidense ofrece una posición flexible.

La SEC insiste en que las divulgaciones que facilitan la votación informada de los accionistas son tan importantes para una reunión «virtual»  y en una reunión «híbrida» (es decir, una reunión presencial que también permite la participación de los accionistas por medios electrónicos) como lo son para una reunión presencial. Ahora bien, en la medida en que un emisor tenga previsto celebrar una reunión «virtual» o «híbrida»,  debe  dotar a ese cambio de suficiente transparencia en los términos de la nota  de la SEC que fundamenta esta entradilla: El emisor debe notificarlo a sus accionistas, a los intermediarios del proceso de apoderamiento y a otros participantes en el mercado,  y debe incluir en la comunicación instrucciones claras sobre los detalles logísticos de la reunión «virtual» o «híbrida», incluida la forma en que los accionistas pueden acceder a ella a distancia, participar y votar en ella.

A la luz del nuevo panorama, aquellas entidades que ya remitiesen información a los accionistas pero que necesiten cambiar la fecha, lugar  y hora de la reunión de la JG podrán hacerlo, conforme a estas orientaciones de la SEC, siempre y cuando emitan una nota de prensa anunciando el cambio; que remitan el nuevo anuncio con la fecha, hora, lugar para su publicación en la base de datos EDGAR  de la SEC y que lleven a cabo cuantas gestiones sean necesarias para también informar a otros intermediarios que participan en el de solicitud de representación o proxy; a los  participantes del mercado; y a los reguladores como la SEC u otros a los que se sometan de ser el caso . Además, la nota distingue dos situaciones:

  • En el caso de los emisores que aún no hayan presentado y entregado sus materiales y declaraciones, esas divulgaciones deberán figurar en la declaración definitiva y en otros materiales de solicitud.
  • En cuanto  a los emisores que ya hayan presentado y enviado sus materiales informativos definitivos, no necesitarán enviar nuevos materiales de solicitud adicionales (ni nuevas tarjetas de apoderamiento) con el único propósito de cambiar a una reunión «virtual» o «híbrida» . Pero si  deben realizar la difusión de información señalada anteriormente para anunciar el cambio en la fecha, hora o lugar de la reunión.

 

II Presentación de las propuestas de los accionistas cuando no pueden participar directamente en la JG

El artículo 14a-8 h) de la SEA exige que los accionistas que propongan resoluciones, o sus representantes, comparezcan y presenten sus propuestas en la reunión anual.  A la luz de las posibles dificultades de estos accionistas para asistir a las reuniones en persona para presentar sus propuestas, la SEC  alienta a los emisores, en la medida en que sea factible en virtud de su concreta legislación estatal, a que proporcionen a los accionistas proponentes o a sus representantes la posibilidad de presentar sus propuestas por medios alternativos, incluso por teléfono, durante la temporada de apoderados de 2020.

Además, en la medida en que un accionista proponente o su representante no pueda asistir a la reunión anual y presentar la propuesta debido a la imposibilidad de viajar o a otras dificultades relacionadas con COVID-19, la SEC adelanta que considerará esos motivos como “una buena causa» en virtud de su Regla o Rule 14a-8(h),  si los emisores intentan aplicar la excepción de Regla 14a-8(h)(3)  para excluir una propuesta presentada por el accionista proponente para cualquier reunión que se celebre en los dos años naturales siguientes.(interesante explicación de esta Rule)

NYC_by Jara IPM

La Regla 14a-8  permite a los accionistas que posean una cantidad relativamente pequeña de valores, que su propuesta figure reflejada junto a las propuestas de la dirección (Consejeros y altos ejecutivos titulares)  en las declaraciones e información que se envían  a los accionistas, de modo que esa propuesta de minoritarios pueda ser presentada a votación en la JG. Se trata de un procedimiento bastante utilizado ya que proporciona una vía de comunicación entre los accionistas y la sociedad, así como entre los propios accionistas.

La Regla 14a – 8 exige que la sociedad  incluya las propuestas de los minoritarios, pero permite algunas excepciones. No será necesario someter a votación la propuesta cuando el accionista incumple los requisitos de la propia Regla . Por ejemplo Regla 14-a-8 (h) que, entre otros exige que el proponente acuda a la JG para exponer su propuesta,  y esta excepción a su vez se somete a límites como es la “buena causa” o causa razonable para no asistir .

En conjunto, la SEC clarifica  cómo deben adaptarse las entidades al COVID-19 en los momentos preliminares y preparatorios de las Juntas Generales y de las campañas de solicitud representación pública a los accionistas.

Armonización de requisitos. Excepciones a la obligación de compensación de derivados con ciertas titulizaciones y bonos garantizados. Reforma del paquete EMIR

Las obligaciones de compensación y de comercialización  en mercados  de los contratos con derivados se propugnaron como objetivos muy generalizados a raíz de las reuniones del G-20 de 2010, pero la puesta en práctica de esas obligaciones se ha visto contrastada por la necesidad de reconocer excepciones, así como de dotar a éstas de coherencia.  Se da aquí noticia del Reglamento Delegado (UE) 2020/447 de la Comisión  de 16 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (EMIR)  en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la especificación de criterios para determinar los mecanismos que reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte asociado a los bonos garantizados y las titulizaciones, y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205 y (UE) 2016/1178. (DOUE 27.03.2020).

El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 a fin de incluir en él determinadas condiciones con arreglo a las cuales pueden quedar exentos de la obligación de compensación los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades de bonos garantizados en conexión con bonos garantizados, y los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por vehículos especializados en titulizaciones en conexión con titulizaciones. En desarrollo de tales previsiones, los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205  y (UE) 2016/1178 de la Comisión contienen ya una serie de condiciones con arreglo a las cuales los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por una entidad de bonos garantizados en conexión con un bono garantizado pueden quedar exentos de la obligación de compensación

El fundamento de este Reglamento Delegado  2020/44 de la Comisión es que existe cierto grado de intercambiabilidad entre dos tipos de contratos de derivados. Uno el relativo a bonos garantizados contratados por la entidad que los emite; y otro el relativo a las titulaciones realizadas por entidades de titulización, es decir :

  • Por  una parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por entidades emisoras de bonos garantizados, en conexión con bonos garantizados. El Reglamento Delegado (UE) 2015/2205 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015,  establecía que al determinar qué categorías de contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas a la obligación de compensación, ha de tenerse en cuenta el carácter específico de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriben con emisores de bonos garantizados o con conjuntos de cobertura para bonos garantizados. Y que, desde esa óptica, dentro de las categorías de derivados extrabursátiles de tipos de interés sujetas a la obligación de compensación  se excluían por ese Reglamento los contratos celebrados con emisores de bonos garantizados o conjuntos de cobertura para bonos garantizados, siempre que cumplieran determinadas condiciones
  • Y,  por otra parte los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por vehículos especializados en titulizaciones, en conexión con titulizaciones. Recuérdese que, conforme a la EM del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017,  la titulización consiste en operaciones que permiten a un prestamista o un acreedor, que suele ser una entidad de crédito o una sociedad, refinanciar un conjunto de préstamos, exposiciones o derechos de cobro, tales como préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamientos de automóviles, préstamos al consumo, tarjetas de crédito o créditos de la cartera comercial, mediante su transformación en valores negociables. El prestamista agrupa y reempaqueta una cartera de préstamos, y los clasifica en diferentes categorías de riesgo para diferentes inversores, dando así a los inversores la posibilidad de invertir en préstamos y otras exposiciones a los que normalmente no tendrían acceso directo. Los rendimientos para los inversores se generan a partir de los flujos de efectivo de los préstamos subyacentes.

Señala el legislador europeo que el tratamiento desde la óptica de la obligación de compensación debe ser coherente para evitar arbitraje regulatorio  y es por ello que  este único Reglamento Delegado  recoge los criterios y las excepciones en lo relativo a bonos garantizados y también a titulizaciones

En cuanto a los criterios para determinar qué mecanismos, en el marco de los bonos garantizados, reducen el riesgo de crédito de contraparte, por una parte, se considerará que los mecanismos establecidos en el marco de los bonos garantizados reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte cuando los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por las entidades de bonos garantizados en conexión con esos  bonos garantizados cumplan cumulativamente estos:

  • que los contratos estén inscritos o registrados en el fondo de cobertura del bono garantizado conforme a la legislación nacional para esos bonos
  • que los contratos no se extingan en caso de resolución o insolvencia del emisor, ya sea el emisor de los bonos garantizados, o del fondo de cobertura
  • que la contraparte en estos contratos tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del bono garantizado, salvo cuando esa contraparte es la que incumple por impago y renuncia a su prelación.
  • que el bono garantizado esté sujeto a un requisito reglamentario de cobertura mediante garantías reales de al menos el 102 %

En cuanto a los criterios para determinar qué mecanismos, en el marco de las titulizaciones, reducen el riesgo de crédito de contraparte, se considerará que los mecanismos establecidos en el marco de las titulizaciones reducen adecuadamente el riesgo de crédito de contraparte cuando los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por los vehículos especializados en titulizaciones en conexión con titulizaciones cumplan todos estos criterios:

  • que la contraparte tenga como mínimo la misma prelación que los titulares del tramo de mayor prelación de la titulización, salvo si dicha contraparte del contrato de derivados extrabursátiles es la parte que incurre en impago o la parte afectada;
  • que el vehículo especializado en titulizaciones al que corresponda la titulización con la que esté vinculado el contrato de derivados extrabursátiles esté sujeto, de forma permanente, a un nivel de mejora crediticia del pagaré de titulización de mayor prelación equivalente al menos al 2 % de los pagarés en circulación.

CNMV y Colegio de registradores sobre las JG. Comunicación orientativa. Covid-19-Derecho de Sociedades (III)

El supervisor español, la CNMV, junto con el Colegio de Registradores (Mercantiles)(CRM) de España  han publicado el 26.03.2020 nuevas orientaciones de utilidad para las sociedades españolas que próximamente deben formular cuentas anuales y proponer aplicaciones de resultados, en sus respectivas JA.:

Se trata del COMUNICADO CONJUNTO DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS ANUALES Y LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL CONTEXTO DE LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19 (26.03.2020)

Antes de reflejar aquí algunas de las orientaciones (remitiendo a la lectura directa del comunicado), señalamos que resulta muy pertinente, en nuestra opinión, no sólo la comunicación, sino la doble autoría de la misma en tanto que dota de referencias que , presumiblemente, facilitarán (sino garantizarán) la aceptación de los documentos por parte del supervisor y,  seguramente, de la DGFPySG.  También que llama la atención que se emplee explícitamente la expresión “fuerza mayor” (“ Si la junta estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de fuerza mayor”), en estos días en los que tanto se reflexiona sobre esta figura, otrora excepcional, y sobre su virtualidad exoneradora de responsabilidad,   también en el ámbito del derecho societario y de responsabilidad de órganos.

Acrobacias 2015

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Sobre la base del mandato del art. 253 LSC  de que los órganos de administración de sociedades de capital formulen dentro de los tres primeros meses del ejercicio las cuentas anuales, el informe de gestión (que incluirá el informe de información no financiera) y la propuesta de aplicación del resultado, para aprobación en su caso por la JGO (art 160 a LSC), recuerda  este comunicado que  no es un requisito legal la formulación simultánea de todos estos documentos, ni su aprobación en una misma sesión del órgano competente. Por ello,  la CNMV y el CRM sugieren una serie de alternativas flexibilizadoras, dentro del marco del mandato de la LSC y del RD-L 8/2020

El documento:

  • Distingue entre supuestos en los que , a juicio de los administradores y frente al COVID-19, deban reformularse las cuentas en su conjunto, o únicamente la Propuesta de aplicación de resultados (con su consiguiente reflejo en la memoria individual y en la memoria de grupo).
  • También concreta, respecto del RDL 8/2020, el tratamiento de las cuentas anuales (reformuladas en su conjunto conforme al art 38-c Cco, o no) de las propuestas de aplicación de resultados y de los informes de auditoría a raíz de la pandemia), todo ello en relación con supuestos en los que la JGO ya fue convocada o cuando aún no lo haya sido.
  • Explica además que incluso si la JGO ya fue convocada, y no se va a posponer su celebración,  es posible proponer el retraso de la decisión sobre la aplicación de resultados. Así, la PAR sería objeto de una nueva JG  respecto de la cual, además de una nueva propuesta  se exige un  escrito de auditor de cuentas  ( el comunicado utiliza la expresión “escrito” frente a informe) ,  cierta publicidad y tratamiento contable pertinente al menos como sigue.
    • La publicidad en la decisión del retraso de la formulación de Propuesta de Aplicación de Resultados que debe publicarse no más tarde de la constitución de la JG convocada
    • Y, la información complementaria (como la nueva PAR justificada) que debe publicarse antes de la nueva JG que se convoque a tal efecto.
    • Registralmente, la certificación de los administradores relativa a la JG ya convocada, a efectos de la eventual inscripción de acuerdos, debe hacer constar que la PAR no se aprobó (art 378.5 RRM sobre la certificación del acuerdo no adoptado)
  • Desde la perspectiva contable cuando no se vaya a aprobar la PAR, el resultado contable neto se llevará a cubrir pérdidas o a remanente (Resultados Pendientes de aplicación, cuenta 120 de “Remanente” del Plan General de Contabilidad).

Algunos iniciales comentarios o noticias al respecto:

ESMA y EBA, sobre las implicaciones contables de los programas de flexibilización a raíz de Covid-19

ESMA y EMA publican guías  sobre las implicaciones contables de los programas públicos y privados para hacer frente a COVID 19. Pide análisis detallados y transparencia

 

La información contable que remiten las empresas a los supervisores,  a sus contrapartes o al mercado es fundamental para entender tanto su propia solvencia, como las operaciones que ofertan o en las participan o manifiestan interés por aceptar, así como sus productos y servicios.  La actuales circunstancias de crisis sanitaria tendrán repercusiones sobre las entidades, también sobre aquellas sometidas a supervisión directa o indirecta de ESMA (y de las ANC), así como a los bancos y financieras.

Primavera by M.A. Díaz

Con ese telón de fondo, el 25 de marzo de 2020 la AEVMA/ESMA emitió una nota divulgativa  (ESMA32-63-951) sobre algunas implicaciones contables de las ayudas públicas y otras medidas que se están aprobando estos días en los distintos Estados miembros de la UE en respuesta al brote de COVID-19. Estas medidas incluyen en algún caso avales y  moratorias en el reembolso de préstamos, con su consiguiente impacto en la redaccón de estados financieros de las entidades que habían concedido esos prestamos. En efecto, junto a las medidas sanitarias, los Estados – con el paraguas de la Comisión Europea (ver aqui y aqui)-  están aprobando programas para hacer frente a las consecuencias económicas del brote.. Adicionalmente, algunos emisores están introduciendo –privadamente- líneas de flexibiización respecto de sus propios deudores en forma de renegociaciones, reinversiones o reprogramación de los flujos de efectivo .  Todas estas medidas pueden tener impacto en la presentación de informes financieros, en particular con respecto a los requisitos de la NIIF 9, pero ESMA pide  a los emisores que distingan entre las  medidas que tienen un impacto firme en el riesgo crediticio  y otras que  atenderían a meras situaciones provisionales.

Implicaciones contables de los programas de las entidades respecto de sus deudores

La AEVM considera que los emisores deben evaluar cuidadosamente el impacto de cada medida de apoyo económico y  sus condiciones valorando en concreto si las medidas se ocupan de situaciones transitorias, o si dan lugar a la modificación de los activos financieros o incluso a su cancelación. Así, si se trata de ayudas o programas para atajar las consecuencias inmediatas del COVID 19 sobre la devolución de prestamos, posiblemente no tenga impacto sustancial . Sin embargo, pueden darse situaciones donde la flexibiización temporal no sea suficiente y sea necesario renegociar o introducir algún tipo de quitas. O incluso, que ciertos instrumentos crediticios concedidos pasen a ser fallidos en virtud del cambio fundamental en el instrumento o en la contraparte. Por ello, ESMA pide que los emisores analicen cuidadosamente cada caso y que además reflejen en los EF los criterios aplicados, especialmente cuando se produzcan fallidos.

Evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito (SICR)
  • La NIIF 9 exige a los emisores que evalúen en la fecha de presentación de estados financieros,  si el riesgo crediticio de sus operaciones ha aumentado significativamente  desde su reconocimiento inicial en la contabilidad. Ello exige una  evaluación holística de diversos indicadores [NIIF 9, párrafo B5.5.17] así como  identificar las variaciones en el riesgo a lo largo de la  vida útil prevista para cada instrumento y operación. De nuevo, ESMA pide que se realicen análisis detallados para que lo que serían situaciones provisionales no se reflejen en el SICR, si no es razonable hacerlo
  • En relación con el SIRC, ESMA añade que los programas públicos de apoyo que se están aprobando  para apoyar a las industrias y para  mitigar el impacto adverso  del  COVID-19 y sus consecuencias económicas no deben contemplarse automáticamente como impactos en el SICR, sino que deben analizarse las circunstancias concurrentes encada caso. La Autoridad establecerse  pautas para realizar esos análisis, ya sea sobre información pasada, o sobre proyecciones. Incluso,  orienta en relación  a ciertas normas contables y la posibilidad de interpretarlas para determinar si a la luz de todas las circunstancias afectan o con al crédito(SIRC)
  • Los Estados Miembros también prevén ofrecer garantías públicas sobre los riesgos de los emisores. Estos  pueden tener características diferentes pero comparten la fundamental de asegurar la recuperación total de las cantidades relativas a los instrumentos financieros afectados. Pues bien, ESMA recuerda que  la evaluación del SICR se centra en los cambios en el riesgo de incumplimiento durante la vida útil de los instrumentos crediticios y financieros y que los programas públicos de garantías o de flexibilización pueden afectar al SIRC .

Similarmente la Autoridad Bancaria Europea (EBA)  ha emitido, también el 25.03.2020, otra Declaración relacionada con el marco prudencial y las implicaciones contables de COVID-19.

Conviene recordar que el principio fundamental del tratamiento contable de las exposiciones e incumplimientos del marco prudencial se basa  en asegurar una sólida identificación de los activos de crédito deteriorados en los balances bancarios.  Señalan las Autoridades que la coherencia y la comparabilidad en la medición de riesgos es una condición previa para que los bancos, los supervisores y el público en general comprendan las implicaciones de la crisis actual.

Margaret’s Ox.

Sin embargo, precisamente en la situación actual, la capacidad de los bancos y entidades financieras  para realizar evaluaciones de fondo  está limitada, lo que justifica que las autoridades reconozcan más  flexibilidad, a corto plazo.  Con todo, la naturaleza de la situación permite creer que puede tener implicaciones a medio y largo plazo, por lo que  la flexibilidad incorporada en los marcos contables y reglamentarios debe contribuir a mantener la solidez del sistema y  garantizar que las instituciones cumplen sus funciones críticas para la economía.

La EBA opina que las moratorias públicas y privadas, como respuesta a la epidemia de COVID-19, en la medida en que no son específicas para un destinatario, sino que se dirigen a una amplia gama de clases de productos o clientes, no tienen que clasificarse automáticamente como  incompatibles con  NIIF9 siempre y cuando la flexibilidad no elimine las obligaciones de las instituciones de crédito en relación con sus estados financieros de calidad y  con el principio contable de fidelidad.

Aseguramiento de daños derivados de la interrupción de negocios. ABI-Asociación de Aseguradores Británicos (et alt). COVID-19

Ante el cierre de negocios y empresas,  y en relación con las pérdidas que acarrean, llamamos la atención sobre la declaración de 17 . 03.2020 de la Asociación de Aseguradoras Británicas sobre las coberturas comerciales que generalmente se comercializan en Reino Unido, y en concreto sobre las pólizas de interrupción de negocio.

 

Primavera by M.A. Díaz

Recuerda la ABI que estas pólizas que podemos categorizar dentro de las de lucro cesante, y que entre nosotros estarían contempladas en los arts 63 y ss LCS, se cubren fundamentalmente daños derivados de una serie de riesgos que se definen en cada contrato en función de la oferta, de las necesidades de cada asegurado o tomador, y de la prima que esté dispuesto a asumir. Allá, como sucede también aquí, estos seguros pueden contratarse como póliza independiente o como extensión de otra (robo, incendio, etc)

En Reino Unido, algunas de estos seguros de interrupción  comercializados permiten cubrir daños derivados de las llamadas «enfermedades notificables» o NOIDS.

Como es sabido, conforme a la OMS, cada Estado establece su propio listado de vigilancia epidemiológica, que incluye siempre las enfermedades graves transmisibles. En Reino Unido ese listado esta contemplado en el  Public Health (Control of Disease) Act 1984 y el  Health Protection (Notification) Regulations 2010. Conforme a este marco normativo, la aparición de enfermedades graves e infecciosas como, por mencionar algunas, la encefalitis, el sarampión, la brucelosis, la poliomelitis aguda….. , exige una notificación desde los servicios sanitarios a las autoridades competentes.  Recientemente, el Coronavirus ha sido incluida en este listado de enfermedades notificables, que es objeto de actualización periódica desde el gobierno.

La cobertura del riesgo de interrupción como consecuencia de las «NOIDS» es posible en tanto que el sector ofrece al menos alguna cobertura. Ahora bien, esta circunstancia confronta, por un lado con la carestía de los seguros que incorporan el seguro de interrupción de negocio por NOIDS, que motiva que sean muy pocos los empresarios que la adquieren (como indica el propio comunicado de la ABI). Y, por otro lado, con que esta cobertura se redacta por regla general en modo específico, es decir, para asegurar daños derivados del cierre o cierre temporal únicamente de determinadas NOIDS enumeradas en el contrato (tambiçen a efectos de cálculo de prima) lo que hace prácticamente imposible que los negocios actualmente sufriendo los siniestros derivados por la interrupción de su actividad a consecuencia del COVID 19  contasen con cobertura específica, incluso en el supuesto de que si se hubiesen protegido frente al acaecimiento de otras NOIDS (sucede algo similar en las pólizas coberturas de riesgos globales).

Cabe añadir que muchas pólizas de riesgos comerciales que, de uno u otro modo se relacionan con el riesgo de interrupción de negocio,  se redactan y concluyen con exclusiones al efecto de limitar la indemnización en los supuestos en los que el cierre o interrupción se deba a cumplir órdenes de las autoridades, por ejemplo el acordonamiento de una zona en caso de ataque terrorista o de amenaza de ataque, entre las que cabría seguramente incluir ahora las actuales órdenes de paralización de actividades por motivos sanitarios. (ver esta entrada DerMerUle  relacionada)

En esta nota, la ABI expresa que, si bien el riesgo de interrupción de negocios en Reino Unido como consecuencia del Corona Virus no estaría contemplado en la mayoría de las pólizas de las pólizas comercializadas, cada empresa o empresario debe verificar la precisión de las coberturas contratadas.

La ABI es, con todo una organización de productores, de aseguradores, y sin perjuicio de la importancia inicial de esta nota, habrá que estar atentos a como se van resolviendo las reclamaciones frente a aseguradoras que , sin duda, se sucederán estos días; también a la interpretación de supervisores y Tribunales para conocer si, a la luz de las circunstancias, mantiene la interpretación literal, si tienden a basarse en consideraciones excluyentes (fuerza mayor, «frustration», imposibilidad de prever determinados riesgos u otras propias del derecho anglosajón.…) o si de un modo u otro encontramos que, al menos parte de los daños derivados de estos cierres por motivos de salud pública y privada, son interpretados como riesgos cubiertos realizando interpretaciones amplias que puedan contemplar al CVid 19 entre los riesgos implícitos y silenciosos. Por el momento, la FCA ya se ha manifestado exponiendo «sus expectativas» respecto del sector, en una declaración publicada en su web en la que, junto a medidas de gobernanza relativas a la gestión de riesgos, pide flexibilidad a la hora de evaluar las reclamaciones que reciban en este clima de crisis sanitaria.

Cabe también esperar la reacción de la industria ya que , según se indica en publicaciones económicas especializadas, el seguro frente a distintos riesgos relacionados con las pandemias (entre ellos el de cierre o interrupción de negocio) será uno de los más demandados en los próximos años, al menos para tomadores comerciales. Y, en tales circunstancias previsiblemente veremos adaptaciones de los actualmente habituales clausulados en un sector, el asegurador, siempre innovador.

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (II) Sociedades cotizadas. Ficha – apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (entidades no cotizadas) y 41 (cotizadas)  

 

Entrada completada con la adaptación y reforma efectuada con el RDL 11/2020, comentada aquí

Conforme nuestra anterior entrada, recuérdese, que este RDL,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse. Continuando con nuestra anterior entrada en relación con esta materia, recordamos ahora que el  artículo 41 incorpora medidas extraordinarias para las Sociedades Anónimas Cotizadas (medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea) en 2020:

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIÓN DE AUDITORIA

Son aplicables al consejo ciertas medidas relativas, especialmente, a su competencias de iniciativa e impulso de la Junta General (ordinaria por ahora) y de transparencia contable y corporativa.

  • Serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la comisión de auditoria (que, en su caso, haya de informar previamente a la adaptación de procedimientos para celebrar la JGO) cuando tales acuerdos del consejo sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales.
      • Las condiciones de validez que especifica la norma son que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y que el Secretario reconozca su identidad, términos que deberán expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos del Consejo que expida dicho Secretario.
      • De adoptarse este procedimiento, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

JUNTA GENERAL ORDINARIA Y MEDIOS TELEMÁTICOS 

  • Frente a las medidas que ya difundíamos  para las personas jurídicas  en general, en el caso de las sociedades cotizadas se amplía el plazo de celebración de la junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la LSC, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.

  • Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever  en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta, cualquiera de estos supuestos:
      • Cuando  el proceso de JGO ya estuviese en marcha y  las medidas restrictivas de movilidad y reunión impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria,  y cuando además no sea posible hacer uso de la facultad de celebración por videoconferencia previo anuncio complementario, están en vigor a través de este RDL, las siguientes medidas:
          • si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta misma junta  continuar su celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
          • si la junta no pudiera celebrarse, debe procederse a una posterior convocatoria respecto de la que se permite:
              • por un lado, mantener el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada,
              • y por otro un plazo abreviado de convocatoria de un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
              • Además, el consejo podrá acordar en el anuncio de la segunda convocatoria (que el RDL denomina “complementario”) la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática. Los requisitos de celebración exclusivamente telemática es que la entidad convocante ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Estas modalidades de participación podrán arbitrarse por los consejeros aún cuando no estén previstas en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los consejeros, como ya sucedía, podrán asistir a la reunión. Y la reunión telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

TRANSPARENCIA.

En relación con la obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV, así como difundir su informe de auditoría de sus cuentas anuales se prolonga el plazo hasta seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Y, el plazo se extiende en cuatro meses  en relación con la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

 

Lecturas adicionales recomendadas:

  • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

    Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

  • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (I). Ficha- apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (distintas entidades incluyendo sociedades no cotizadas) y 41(cotizadas)
  • Esta entradilla se completa con las reformas del  RDL 11/2020 de 31 de marzo, especialmente en lo relativo a las JG que con la reforma si pueden realizarse en modo electrónico o multillamada y que comentamos aquí
  • Ver también, para las cotizadas aquí

Este RDL 8/2020,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (es decir, el 18 de marzo) y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse

Anotamos a continuación las principales medidas introducidas en materia de sociedades y otras personas jurídicas sometidas a derecho privado

 

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES INTERNAS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

  • El artículo 40 del RDL 8/2020   incluye medidas extraordinarias para personas jurídicas de Derecho privado, por tanto para sociedades de capital. El artículo favorece la reunión no presencial del órgano de administración, incluso si los estatutos no lo hubieran previsto, considerándose celebrada la reunión en el domicilio de la persona jurídica. No pretende el texto una reforma definitiva, o así lo indica el precepto. Pero admite que durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia. Eso sí,  exige el Real Decreto-ley  que para que la reunión por videoconferencia sea válida se asegurarse la autenticidad, (entendemos que de las comunicaciones, de su contenido, la identidad de los participantes en ella….). Además,  la conexión bilateral o plurilateral debe realizarse en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
  • Durante el mismo periodo, en principio provisional,  los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las mismas entidades pueden adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión  por decisión del Presidente, o  por solicitud, al menos, de dos de los miembros del órgano.
  • Del mismo modo, y con iguales requisitos, pueden reunirse y decidir  las comisiones delegadas y otras comisiones obligatorias o voluntarias que existan en cada entidad.
  • A estas votaciones y acuerdos adoptados sin reunión presencial les será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996 (RRM), es decir:

 

1. las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

 

Sollans’ city’s Bichitos

JUNTA GENERAL

  •  Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma y  el día de celebración fuera posterior a esa declaración,  se reconoce al  órgano de administración  la facultad de modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta y / o para revocar el acuerdo de convocatoria mediante  un anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad  (y si no hubiera web oficial, en el  BOE).
  •  Si se revoca la convocatoria,  el órgano de administración deberá convocar dentro del mes siguiente al final del estado de alarma.
  • Por otra parte,  si se celebra la Junta  durante el periodo de alarma y se requiere presencia de un notario para que levante acta;  el notario podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento su función.

 

TRANSPARENCIA OBLIGATORIA: AMPLIACIÓN DE ALGUNOS PLAZOS

Este RDL suspende ciertos plazos preceptivos, cuyo cómputo se reinicia una vez transcurrido el periodo de alerta:

  • En relación con las cuentas anuales, informe de gestión y otros documentos de formulación obligatoria por parte del órgano de administración, normalmente dentro de los tres meses desde el cierre del ejercicio social, ese plazo se suspende llegados los tres meses y si no se hubiesen formulado, al finalizar el estado de alarma se reanuda el plazo por otros tres meses.
  • También, si la auditoría fuera obligatoria y las cuentas se hubiesen formulado, al terminar el periodo de alarma se entiende ampliado dos meses desde el fin del periodo de alarma.

SEPARACIÓN DE SOCIOS

  • Señala el Real Decreto ley que aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

DISOLUCIÓN

 

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  • Si durante la vigencia del estado de alarma transcurre el término de duración que la sociedad fijó en sus estatutos sociales, éste también queda suspendido. No se produce la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  •  Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera tiene lugar durante el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

Un primer comentario a todo el RDL en Hay Derecho

Lecturas recomendadas como complemento:

    • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020
    • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

      Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

 

Reino Unido. Precauciones frente a ofertas financieras fraudulentas y otras cuestiones relacionadas o derivadas del Covid 19

Además del grave impacto en la salud, la propagación del coronavirus, o Covid-19, está afectando a la vida de las personas, e incluso a multitud de negocios jurídicos relacionados con sectores financieros. Las autoridades con competencias en el sector financiero y de protección de los consumidores  han puesto en marcha algunas medidas para gestionar y controlar ciertos riesgos que podrían evidenciarse en estos tiempos de alarma sanitaria global.  Damos cuenta aquí de algunas medidas adoptadas en Reino Unido.

La FCA: La Financial Conduct Authority, con el ejecutivo de Downing Street,  el Banco de Inglaterra, el Regulador de Sistemas de Pago y las entidades supervisadas han comenzado a ofrecer asesoramiento  a consumidores y empresas en relación con problemas que están surgiendo trabajan conjuntamente para el buen funcionamiento del mercado en relación con los consumidores. A través de su Web ofrece asesoramiento a consumidores y empresas en relación con algunos problemas que ya se han identificado.

Pulcra leonina

Por una parte, la FCA  señala que ya circulan distintas formas de engaño  y fraudes relacionados con el coronavirus, de entre los que menciona expresamente ofertas sobre ayudas y pensiones, supuestas oportunidades de inversión de alto rendimiento en activos de distinto tipo, entre otras. Además, asegura  la FCA que estos engaños provienen de oportunistas sofisticados, y que posiblemente se dirigirán a los miembros de la sociedad  más vulnerables. Precisamente para evitar fraudes a las personas menos expertas ofrece una serie de recomendaciones como rechazar las ofertas no solicitadas que llegan sin razón aparente, desconfiar de las publicaciones en canales de medios sociales y patrocinados, y sobre todo, consultar el Registro y las Advertencias de la propia FCA para verificar los datos del oferente, así como evitar adoptar decisiones rápidas o bajo presión.  Por lo que respecta a las entidades supervisadas, la FCA ya había publicado su guía con recomendaciones de planes de contingencia para las entidades supervisadas y otras empresas , y mantiene una línea activada para apoyar en la adaptación de contingencias.

El Defensor del consumidor financiero también supervisa quejas  y estos días  muchas específicamente relacionadas con la cancelación de viajes y eventos,  y  las relativas a los seguros sobre ambas. En efecto, en el ámbito asegurador, la aparición de esta nueva enfermedad infecciosa abre grandes interrogantes en términos de cobertura que se han visto ya reflejados en la negativa de las aseguradoras a aceptar nuevos riesgos, por ejemplo en los seguros de viaje
  • El miércoles 11 de marzo, LV fue la primera gran aseguradora en dejar de vender seguros de viaje a nuevos clientes.
  • El 13 de marzo, Direct Line y Churchill anunciaron que habían adoptado la decisión de suspender temporalmente la venta de seguros de viaje a nuevos clientes para centrarse » en sus clientes actuales»
  • Avia también ha dejado de ofrecer estos seguros
   Otras coberturas como la de interrupción de negocios va estar muy influida por el rango que le otorgan las autoridades competentes . En marzo, Irlanda del Norte, Escocia, y Guensey calificaron el Coronavirus como enfermedad infecciosas «NOIDS» ,  calificación que ha seguido la autoridad inglesa. Ello tiene impacto tanto sobre las comunicaciones que deben realizarse a las autoridades sanitarias, como en cuanto a las coberturas en pólizas cuya redacción, evidentemente no incluía ni excluía los daños o responsabilidades derivadas de esta nueva enfermedad.
En principio, las aseguradoras y la ABI -Asociación de aseguradores ingleses-  se muestran reluctantes a admitir coberturas. Habrá que esperar al desarrollo de acontecimientos, resoluciones administrativas y judiciales.

Recomendaciones ESMA para emisores y operadores en el mercado ante el Covid19

El viernes, 13 de marzo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, ESMA  emitía  este comunicado  anunciando que, como medida de precaución frente al Corona Virus,  su personal pasaba a trabajar telemáticamente desde el lunes 16.  Ese comunicado se unía a la declaración para terceros que la misma institución había efectuado  el previo día 11 de marzo de 2020, en la cual manifestaba que se mantenía vigilante, junto con las Autoridades Nacionales Competentes, para observar de cerca la situación en vista de los efectos del COVID-19 en los mercados financieros de la Unión Europea (UE).

All-focus

En ese contexto, ESMA/AEVM  formuló una serie de recomendaciones a los participantes en los mercados financieros:

  • Planificación de la continuidad de las operaciones de todos los participantes en el mercado – Los participantes en los mercados financieros, incluidas las infraestructuras, deben estar preparados para aplicar sus planes de contingencia y medidas de continuidad de las operaciones, para garantizar la continuidad operativa de conformidad con las obligaciones reglamentarias.
  • Obligaciones específicas de los emisores  

o   Los emisores deben divulgar lo antes posible toda información significativa pertinente relativa a las repercusiones de COVID-19 en sus operaciones más importantes, perspectivas o situación financiera, conforme a sus deberes de  transparencia en virtud del Reglamento sobre el abuso del mercado;

o   También deben los emisores proporcionar transparencia (información financiera) sobre los impactos reales y potenciales de COVID-19, en la medida de lo posible y sobre la base de una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de sus actividades comerciales, situación financiera y resultados económicos. Formalmente, esta información se presentará en su informe financiero de de 2019 si la entidad no la ha cerrado todavía; o bien en sus divulgaciones de información financiera provisionales en 2020

  • Gestores de activos. Los administradores de activos deben seguir aplicando los requisitos sobre gestión de riesgos y reaccionar en consecuencia. Incorporarán los riesgos relativos al Covid-19.

Por lo demás, se indica que la AEVM, en coordinación con las ANC, sigue vigilando la evolución de los mercados financieros como consecuencia de la situación de COVID-19 , pendiente de desplegar sus facultades para garantizar el funcionamiento ordenado de los mercados, la estabilidad financiera y la protección de los inversores.

Nuestra CNMV se hacía eco, aquí. 

También en relación con la continuidad de sus operaciones.