ESMA y EBA, sobre las implicaciones contables de los programas de flexibilización a raíz de Covid-19

ESMA y EMA publican guías  sobre las implicaciones contables de los programas públicos y privados para hacer frente a COVID 19. Pide análisis detallados y transparencia

 

La información contable que remiten las empresas a los supervisores,  a sus contrapartes o al mercado es fundamental para entender tanto su propia solvencia, como las operaciones que ofertan o en las participan o manifiestan interés por aceptar, así como sus productos y servicios.  La actuales circunstancias de crisis sanitaria tendrán repercusiones sobre las entidades, también sobre aquellas sometidas a supervisión directa o indirecta de ESMA (y de las ANC), así como a los bancos y financieras.

Primavera by M.A. Díaz

Con ese telón de fondo, el 25 de marzo de 2020 la AEVMA/ESMA emitió una nota divulgativa  (ESMA32-63-951) sobre algunas implicaciones contables de las ayudas públicas y otras medidas que se están aprobando estos días en los distintos Estados miembros de la UE en respuesta al brote de COVID-19. Estas medidas incluyen en algún caso avales y  moratorias en el reembolso de préstamos, con su consiguiente impacto en la redaccón de estados financieros de las entidades que habían concedido esos prestamos. En efecto, junto a las medidas sanitarias, los Estados – con el paraguas de la Comisión Europea (ver aqui y aqui)-  están aprobando programas para hacer frente a las consecuencias económicas del brote.. Adicionalmente, algunos emisores están introduciendo –privadamente- líneas de flexibiización respecto de sus propios deudores en forma de renegociaciones, reinversiones o reprogramación de los flujos de efectivo .  Todas estas medidas pueden tener impacto en la presentación de informes financieros, en particular con respecto a los requisitos de la NIIF 9, pero ESMA pide  a los emisores que distingan entre las  medidas que tienen un impacto firme en el riesgo crediticio  y otras que  atenderían a meras situaciones provisionales.

Implicaciones contables de los programas de las entidades respecto de sus deudores

La AEVM considera que los emisores deben evaluar cuidadosamente el impacto de cada medida de apoyo económico y  sus condiciones valorando en concreto si las medidas se ocupan de situaciones transitorias, o si dan lugar a la modificación de los activos financieros o incluso a su cancelación. Así, si se trata de ayudas o programas para atajar las consecuencias inmediatas del COVID 19 sobre la devolución de prestamos, posiblemente no tenga impacto sustancial . Sin embargo, pueden darse situaciones donde la flexibiización temporal no sea suficiente y sea necesario renegociar o introducir algún tipo de quitas. O incluso, que ciertos instrumentos crediticios concedidos pasen a ser fallidos en virtud del cambio fundamental en el instrumento o en la contraparte. Por ello, ESMA pide que los emisores analicen cuidadosamente cada caso y que además reflejen en los EF los criterios aplicados, especialmente cuando se produzcan fallidos.

Evaluación del aumento significativo del riesgo de crédito (SICR)
  • La NIIF 9 exige a los emisores que evalúen en la fecha de presentación de estados financieros,  si el riesgo crediticio de sus operaciones ha aumentado significativamente  desde su reconocimiento inicial en la contabilidad. Ello exige una  evaluación holística de diversos indicadores [NIIF 9, párrafo B5.5.17] así como  identificar las variaciones en el riesgo a lo largo de la  vida útil prevista para cada instrumento y operación. De nuevo, ESMA pide que se realicen análisis detallados para que lo que serían situaciones provisionales no se reflejen en el SICR, si no es razonable hacerlo
  • En relación con el SIRC, ESMA añade que los programas públicos de apoyo que se están aprobando  para apoyar a las industrias y para  mitigar el impacto adverso  del  COVID-19 y sus consecuencias económicas no deben contemplarse automáticamente como impactos en el SICR, sino que deben analizarse las circunstancias concurrentes encada caso. La Autoridad establecerse  pautas para realizar esos análisis, ya sea sobre información pasada, o sobre proyecciones. Incluso,  orienta en relación  a ciertas normas contables y la posibilidad de interpretarlas para determinar si a la luz de todas las circunstancias afectan o con al crédito(SIRC)
  • Los Estados Miembros también prevén ofrecer garantías públicas sobre los riesgos de los emisores. Estos  pueden tener características diferentes pero comparten la fundamental de asegurar la recuperación total de las cantidades relativas a los instrumentos financieros afectados. Pues bien, ESMA recuerda que  la evaluación del SICR se centra en los cambios en el riesgo de incumplimiento durante la vida útil de los instrumentos crediticios y financieros y que los programas públicos de garantías o de flexibilización pueden afectar al SIRC .

Similarmente la Autoridad Bancaria Europea (EBA)  ha emitido, también el 25.03.2020, otra Declaración relacionada con el marco prudencial y las implicaciones contables de COVID-19.

Conviene recordar que el principio fundamental del tratamiento contable de las exposiciones e incumplimientos del marco prudencial se basa  en asegurar una sólida identificación de los activos de crédito deteriorados en los balances bancarios.  Señalan las Autoridades que la coherencia y la comparabilidad en la medición de riesgos es una condición previa para que los bancos, los supervisores y el público en general comprendan las implicaciones de la crisis actual.

Margaret’s Ox.

Sin embargo, precisamente en la situación actual, la capacidad de los bancos y entidades financieras  para realizar evaluaciones de fondo  está limitada, lo que justifica que las autoridades reconozcan más  flexibilidad, a corto plazo.  Con todo, la naturaleza de la situación permite creer que puede tener implicaciones a medio y largo plazo, por lo que  la flexibilidad incorporada en los marcos contables y reglamentarios debe contribuir a mantener la solidez del sistema y  garantizar que las instituciones cumplen sus funciones críticas para la economía.

La EBA opina que las moratorias públicas y privadas, como respuesta a la epidemia de COVID-19, en la medida en que no son específicas para un destinatario, sino que se dirigen a una amplia gama de clases de productos o clientes, no tienen que clasificarse automáticamente como  incompatibles con  NIIF9 siempre y cuando la flexibilidad no elimine las obligaciones de las instituciones de crédito en relación con sus estados financieros de calidad y  con el principio contable de fidelidad.

Aseguramiento de daños derivados de la interrupción de negocios. ABI-Asociación de Aseguradores Británicos (et alt). COVID-19

Ante el cierre de negocios y empresas,  y en relación con las pérdidas que acarrean, llamamos la atención sobre la declaración de 17 . 03.2020 de la Asociación de Aseguradoras Británicas sobre las coberturas comerciales que generalmente se comercializan en Reino Unido, y en concreto sobre las pólizas de interrupción de negocio.

 

Primavera by M.A. Díaz

Recuerda la ABI que estas pólizas que podemos categorizar dentro de las de lucro cesante, y que entre nosotros estarían contempladas en los arts 63 y ss LCS, se cubren fundamentalmente daños derivados de una serie de riesgos que se definen en cada contrato en función de la oferta, de las necesidades de cada asegurado o tomador, y de la prima que esté dispuesto a asumir. Allá, como sucede también aquí, estos seguros pueden contratarse como póliza independiente o como extensión de otra (robo, incendio, etc)

En Reino Unido, algunas de estos seguros de interrupción  comercializados permiten cubrir daños derivados de las llamadas «enfermedades notificables» o NOIDS.

Como es sabido, conforme a la OMS, cada Estado establece su propio listado de vigilancia epidemiológica, que incluye siempre las enfermedades graves transmisibles. En Reino Unido ese listado esta contemplado en el  Public Health (Control of Disease) Act 1984 y el  Health Protection (Notification) Regulations 2010. Conforme a este marco normativo, la aparición de enfermedades graves e infecciosas como, por mencionar algunas, la encefalitis, el sarampión, la brucelosis, la poliomelitis aguda….. , exige una notificación desde los servicios sanitarios a las autoridades competentes.  Recientemente, el Coronavirus ha sido incluida en este listado de enfermedades notificables, que es objeto de actualización periódica desde el gobierno.

La cobertura del riesgo de interrupción como consecuencia de las «NOIDS» es posible en tanto que el sector ofrece al menos alguna cobertura. Ahora bien, esta circunstancia confronta, por un lado con la carestía de los seguros que incorporan el seguro de interrupción de negocio por NOIDS, que motiva que sean muy pocos los empresarios que la adquieren (como indica el propio comunicado de la ABI). Y, por otro lado, con que esta cobertura se redacta por regla general en modo específico, es decir, para asegurar daños derivados del cierre o cierre temporal únicamente de determinadas NOIDS enumeradas en el contrato (tambiçen a efectos de cálculo de prima) lo que hace prácticamente imposible que los negocios actualmente sufriendo los siniestros derivados por la interrupción de su actividad a consecuencia del COVID 19  contasen con cobertura específica, incluso en el supuesto de que si se hubiesen protegido frente al acaecimiento de otras NOIDS (sucede algo similar en las pólizas coberturas de riesgos globales).

Cabe añadir que muchas pólizas de riesgos comerciales que, de uno u otro modo se relacionan con el riesgo de interrupción de negocio,  se redactan y concluyen con exclusiones al efecto de limitar la indemnización en los supuestos en los que el cierre o interrupción se deba a cumplir órdenes de las autoridades, por ejemplo el acordonamiento de una zona en caso de ataque terrorista o de amenaza de ataque, entre las que cabría seguramente incluir ahora las actuales órdenes de paralización de actividades por motivos sanitarios. (ver esta entrada DerMerUle  relacionada)

En esta nota, la ABI expresa que, si bien el riesgo de interrupción de negocios en Reino Unido como consecuencia del Corona Virus no estaría contemplado en la mayoría de las pólizas de las pólizas comercializadas, cada empresa o empresario debe verificar la precisión de las coberturas contratadas.

La ABI es, con todo una organización de productores, de aseguradores, y sin perjuicio de la importancia inicial de esta nota, habrá que estar atentos a como se van resolviendo las reclamaciones frente a aseguradoras que , sin duda, se sucederán estos días; también a la interpretación de supervisores y Tribunales para conocer si, a la luz de las circunstancias, mantiene la interpretación literal, si tienden a basarse en consideraciones excluyentes (fuerza mayor, «frustration», imposibilidad de prever determinados riesgos u otras propias del derecho anglosajón.…) o si de un modo u otro encontramos que, al menos parte de los daños derivados de estos cierres por motivos de salud pública y privada, son interpretados como riesgos cubiertos realizando interpretaciones amplias que puedan contemplar al CVid 19 entre los riesgos implícitos y silenciosos. Por el momento, la FCA ya se ha manifestado exponiendo «sus expectativas» respecto del sector, en una declaración publicada en su web en la que, junto a medidas de gobernanza relativas a la gestión de riesgos, pide flexibilidad a la hora de evaluar las reclamaciones que reciban en este clima de crisis sanitaria.

Cabe también esperar la reacción de la industria ya que , según se indica en publicaciones económicas especializadas, el seguro frente a distintos riesgos relacionados con las pandemias (entre ellos el de cierre o interrupción de negocio) será uno de los más demandados en los próximos años, al menos para tomadores comerciales. Y, en tales circunstancias previsiblemente veremos adaptaciones de los actualmente habituales clausulados en un sector, el asegurador, siempre innovador.

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (II) Sociedades cotizadas. Ficha – apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (entidades no cotizadas) y 41 (cotizadas)  

 

Entrada completada con la adaptación y reforma efectuada con el RDL 11/2020, comentada aquí

Conforme nuestra anterior entrada, recuérdese, que este RDL,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse. Continuando con nuestra anterior entrada en relación con esta materia, recordamos ahora que el  artículo 41 incorpora medidas extraordinarias para las Sociedades Anónimas Cotizadas (medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea) en 2020:

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIÓN DE AUDITORIA

Son aplicables al consejo ciertas medidas relativas, especialmente, a su competencias de iniciativa e impulso de la Junta General (ordinaria por ahora) y de transparencia contable y corporativa.

  • Serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la comisión de auditoria (que, en su caso, haya de informar previamente a la adaptación de procedimientos para celebrar la JGO) cuando tales acuerdos del consejo sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales.
      • Las condiciones de validez que especifica la norma son que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y que el Secretario reconozca su identidad, términos que deberán expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos del Consejo que expida dicho Secretario.
      • De adoptarse este procedimiento, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

JUNTA GENERAL ORDINARIA Y MEDIOS TELEMÁTICOS 

  • Frente a las medidas que ya difundíamos  para las personas jurídicas  en general, en el caso de las sociedades cotizadas se amplía el plazo de celebración de la junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la LSC, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.

  • Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever  en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta, cualquiera de estos supuestos:
      • Cuando  el proceso de JGO ya estuviese en marcha y  las medidas restrictivas de movilidad y reunión impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria,  y cuando además no sea posible hacer uso de la facultad de celebración por videoconferencia previo anuncio complementario, están en vigor a través de este RDL, las siguientes medidas:
          • si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta misma junta  continuar su celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
          • si la junta no pudiera celebrarse, debe procederse a una posterior convocatoria respecto de la que se permite:
              • por un lado, mantener el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada,
              • y por otro un plazo abreviado de convocatoria de un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
              • Además, el consejo podrá acordar en el anuncio de la segunda convocatoria (que el RDL denomina “complementario”) la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática. Los requisitos de celebración exclusivamente telemática es que la entidad convocante ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Estas modalidades de participación podrán arbitrarse por los consejeros aún cuando no estén previstas en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los consejeros, como ya sucedía, podrán asistir a la reunión. Y la reunión telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

TRANSPARENCIA.

En relación con la obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV, así como difundir su informe de auditoría de sus cuentas anuales se prolonga el plazo hasta seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Y, el plazo se extiende en cuatro meses  en relación con la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

 

Lecturas adicionales recomendadas:

  • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

    Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

  • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (I). Ficha- apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (distintas entidades incluyendo sociedades no cotizadas) y 41(cotizadas)
  • Esta entradilla se completa con las reformas del  RDL 11/2020 de 31 de marzo, especialmente en lo relativo a las JG que con la reforma si pueden realizarse en modo electrónico o multillamada y que comentamos aquí
  • Ver también, para las cotizadas aquí

Este RDL 8/2020,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (es decir, el 18 de marzo) y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse

Anotamos a continuación las principales medidas introducidas en materia de sociedades y otras personas jurídicas sometidas a derecho privado

 

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES INTERNAS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

  • El artículo 40 del RDL 8/2020   incluye medidas extraordinarias para personas jurídicas de Derecho privado, por tanto para sociedades de capital. El artículo favorece la reunión no presencial del órgano de administración, incluso si los estatutos no lo hubieran previsto, considerándose celebrada la reunión en el domicilio de la persona jurídica. No pretende el texto una reforma definitiva, o así lo indica el precepto. Pero admite que durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia. Eso sí,  exige el Real Decreto-ley  que para que la reunión por videoconferencia sea válida se asegurarse la autenticidad, (entendemos que de las comunicaciones, de su contenido, la identidad de los participantes en ella….). Además,  la conexión bilateral o plurilateral debe realizarse en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
  • Durante el mismo periodo, en principio provisional,  los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las mismas entidades pueden adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión  por decisión del Presidente, o  por solicitud, al menos, de dos de los miembros del órgano.
  • Del mismo modo, y con iguales requisitos, pueden reunirse y decidir  las comisiones delegadas y otras comisiones obligatorias o voluntarias que existan en cada entidad.
  • A estas votaciones y acuerdos adoptados sin reunión presencial les será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996 (RRM), es decir:

 

1. las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

 

Sollans’ city’s Bichitos

JUNTA GENERAL

  •  Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma y  el día de celebración fuera posterior a esa declaración,  se reconoce al  órgano de administración  la facultad de modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta y / o para revocar el acuerdo de convocatoria mediante  un anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad  (y si no hubiera web oficial, en el  BOE).
  •  Si se revoca la convocatoria,  el órgano de administración deberá convocar dentro del mes siguiente al final del estado de alarma.
  • Por otra parte,  si se celebra la Junta  durante el periodo de alarma y se requiere presencia de un notario para que levante acta;  el notario podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento su función.

 

TRANSPARENCIA OBLIGATORIA: AMPLIACIÓN DE ALGUNOS PLAZOS

Este RDL suspende ciertos plazos preceptivos, cuyo cómputo se reinicia una vez transcurrido el periodo de alerta:

  • En relación con las cuentas anuales, informe de gestión y otros documentos de formulación obligatoria por parte del órgano de administración, normalmente dentro de los tres meses desde el cierre del ejercicio social, ese plazo se suspende llegados los tres meses y si no se hubiesen formulado, al finalizar el estado de alarma se reanuda el plazo por otros tres meses.
  • También, si la auditoría fuera obligatoria y las cuentas se hubiesen formulado, al terminar el periodo de alarma se entiende ampliado dos meses desde el fin del periodo de alarma.

SEPARACIÓN DE SOCIOS

  • Señala el Real Decreto ley que aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

DISOLUCIÓN

 

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  • Si durante la vigencia del estado de alarma transcurre el término de duración que la sociedad fijó en sus estatutos sociales, éste también queda suspendido. No se produce la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  •  Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera tiene lugar durante el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

Un primer comentario a todo el RDL en Hay Derecho

Lecturas recomendadas como complemento:

    • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020
    • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

      Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

 

Reino Unido. Precauciones frente a ofertas financieras fraudulentas y otras cuestiones relacionadas o derivadas del Covid 19

Además del grave impacto en la salud, la propagación del coronavirus, o Covid-19, está afectando a la vida de las personas, e incluso a multitud de negocios jurídicos relacionados con sectores financieros. Las autoridades con competencias en el sector financiero y de protección de los consumidores  han puesto en marcha algunas medidas para gestionar y controlar ciertos riesgos que podrían evidenciarse en estos tiempos de alarma sanitaria global.  Damos cuenta aquí de algunas medidas adoptadas en Reino Unido.

La FCA: La Financial Conduct Authority, con el ejecutivo de Downing Street,  el Banco de Inglaterra, el Regulador de Sistemas de Pago y las entidades supervisadas han comenzado a ofrecer asesoramiento  a consumidores y empresas en relación con problemas que están surgiendo trabajan conjuntamente para el buen funcionamiento del mercado en relación con los consumidores. A través de su Web ofrece asesoramiento a consumidores y empresas en relación con algunos problemas que ya se han identificado.

Pulcra leonina

Por una parte, la FCA  señala que ya circulan distintas formas de engaño  y fraudes relacionados con el coronavirus, de entre los que menciona expresamente ofertas sobre ayudas y pensiones, supuestas oportunidades de inversión de alto rendimiento en activos de distinto tipo, entre otras. Además, asegura  la FCA que estos engaños provienen de oportunistas sofisticados, y que posiblemente se dirigirán a los miembros de la sociedad  más vulnerables. Precisamente para evitar fraudes a las personas menos expertas ofrece una serie de recomendaciones como rechazar las ofertas no solicitadas que llegan sin razón aparente, desconfiar de las publicaciones en canales de medios sociales y patrocinados, y sobre todo, consultar el Registro y las Advertencias de la propia FCA para verificar los datos del oferente, así como evitar adoptar decisiones rápidas o bajo presión.  Por lo que respecta a las entidades supervisadas, la FCA ya había publicado su guía con recomendaciones de planes de contingencia para las entidades supervisadas y otras empresas , y mantiene una línea activada para apoyar en la adaptación de contingencias.

El Defensor del consumidor financiero también supervisa quejas  y estos días  muchas específicamente relacionadas con la cancelación de viajes y eventos,  y  las relativas a los seguros sobre ambas. En efecto, en el ámbito asegurador, la aparición de esta nueva enfermedad infecciosa abre grandes interrogantes en términos de cobertura que se han visto ya reflejados en la negativa de las aseguradoras a aceptar nuevos riesgos, por ejemplo en los seguros de viaje
  • El miércoles 11 de marzo, LV fue la primera gran aseguradora en dejar de vender seguros de viaje a nuevos clientes.
  • El 13 de marzo, Direct Line y Churchill anunciaron que habían adoptado la decisión de suspender temporalmente la venta de seguros de viaje a nuevos clientes para centrarse » en sus clientes actuales»
  • Avia también ha dejado de ofrecer estos seguros
   Otras coberturas como la de interrupción de negocios va estar muy influida por el rango que le otorgan las autoridades competentes . En marzo, Irlanda del Norte, Escocia, y Guensey calificaron el Coronavirus como enfermedad infecciosas «NOIDS» ,  calificación que ha seguido la autoridad inglesa. Ello tiene impacto tanto sobre las comunicaciones que deben realizarse a las autoridades sanitarias, como en cuanto a las coberturas en pólizas cuya redacción, evidentemente no incluía ni excluía los daños o responsabilidades derivadas de esta nueva enfermedad.
En principio, las aseguradoras y la ABI -Asociación de aseguradores ingleses-  se muestran reluctantes a admitir coberturas. Habrá que esperar al desarrollo de acontecimientos, resoluciones administrativas y judiciales.

Recomendaciones ESMA para emisores y operadores en el mercado ante el Covid19

El viernes, 13 de marzo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, ESMA  emitía  este comunicado  anunciando que, como medida de precaución frente al Corona Virus,  su personal pasaba a trabajar telemáticamente desde el lunes 16.  Ese comunicado se unía a la declaración para terceros que la misma institución había efectuado  el previo día 11 de marzo de 2020, en la cual manifestaba que se mantenía vigilante, junto con las Autoridades Nacionales Competentes, para observar de cerca la situación en vista de los efectos del COVID-19 en los mercados financieros de la Unión Europea (UE).

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En ese contexto, ESMA/AEVM  formuló una serie de recomendaciones a los participantes en los mercados financieros:

  • Planificación de la continuidad de las operaciones de todos los participantes en el mercado – Los participantes en los mercados financieros, incluidas las infraestructuras, deben estar preparados para aplicar sus planes de contingencia y medidas de continuidad de las operaciones, para garantizar la continuidad operativa de conformidad con las obligaciones reglamentarias.
  • Obligaciones específicas de los emisores  

o   Los emisores deben divulgar lo antes posible toda información significativa pertinente relativa a las repercusiones de COVID-19 en sus operaciones más importantes, perspectivas o situación financiera, conforme a sus deberes de  transparencia en virtud del Reglamento sobre el abuso del mercado;

o   También deben los emisores proporcionar transparencia (información financiera) sobre los impactos reales y potenciales de COVID-19, en la medida de lo posible y sobre la base de una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de sus actividades comerciales, situación financiera y resultados económicos. Formalmente, esta información se presentará en su informe financiero de de 2019 si la entidad no la ha cerrado todavía; o bien en sus divulgaciones de información financiera provisionales en 2020

  • Gestores de activos. Los administradores de activos deben seguir aplicando los requisitos sobre gestión de riesgos y reaccionar en consecuencia. Incorporarán los riesgos relativos al Covid-19.

Por lo demás, se indica que la AEVM, en coordinación con las ANC, sigue vigilando la evolución de los mercados financieros como consecuencia de la situación de COVID-19 , pendiente de desplegar sus facultades para garantizar el funcionamiento ordenado de los mercados, la estabilidad financiera y la protección de los inversores.

Nuestra CNMV se hacía eco, aquí. 

También en relación con la continuidad de sus operaciones.

Lesson 5 IBL. Perusing. International Contracts. B3_s2

LECCIÓN 5ª: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL.
1. Marco jurídico general de los contratos mercantiles internacionales. Especial referencia al ámbito de la UE
2. Principales contratos mercantiles internacionales.
2.1. Compraventa internacional de mercaderías. Marco normativo. Incoterms
2.2. Otros contratos, en especial contratos de transporte y contratos de seguros

 

Los contratos internacionales se concluyen y ejecutan en un mundo jurídicamente fraccionado. No hay un Derecho de los contratos universal, sino que cada Estado tiene su propio Derecho de los contratos. Para facilitar la contratación utilizamos normas nacionales e internacionales. 

  • De armonización o   normas de conflicto. Sirven para identificar la ley estatal que se va a aplicar a un contrato internacional. En el Derecho español el texto fundamental es el Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (conocido como Reglamento Roma I). Unifica la ley aplicable a los contratos internacionales en todos los Estados de la Unión Europea. Sus ejes son
    1. Se aplica en primer lugar la autonomía de la voluntad (Art 3) y en su defecto una serie de normas clasificadas por el tipo de contrato al efecto de aplicar la Ley del Estado donde se ubica el núcleo de cada categoría de contrato. Se cierra con una cláusula de escape (Art 4)
    2. Después cuatro regímenes especiales para cuatro categorías de contratos,– por la necesidad de protección de una de las partes en el contrato: contratos de transporte (Art. 5), contratos de consumo (Art. 6), contratos de seguro (Art. 7) y contratos de trabajo (Art. 8). Estas reglas especiales corrigen los fallos que presenta el principio de autonomía de la voluntad en situaciones de asimetría contractual.
    3. Finalmente, protección de intereses generales o  “normas de policía”, que operan al margen de esas normas de conflicto ordinarias (Art. 9) (corrigen también la autonomía de la voluntad)
  • De armonización del Derecho material. Establecen un régimen contractual uniforme al margen de los Derechos nacionales y común para todos los Estados parte. Es un Derecho de los contratos supranacional. El texto más relevante es el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. Regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato (art. 4). Este texto, como la mayoría del Derecho contractual, es dispositivo: las partes pueden excluir total o parcialmente su aplicación (art. 6). 

Enlaces de interés: 

Separación y exclusión de socios. Relación con la cifra de capital social y con la valoración de las aportaciones de los socios. Ficha apunte

La salida del socio, ya sea por separación, ya por exclusión afecta al capital social, ya sea por la vía de la reducción de la cifra estatutaria, ya sea por la vía de la adquisición derivativa de autocartera

Desde la perspectiva del capital social, cifra y mención estatutaria, caben  dos opciones para ambas operaciones

Primavera by M.A. Díaz

  1. Que las acciones o  participaciones del socio separado o excluido se amorticen y la sociedad reduzca capital.
  • El capital se reduce automáticamente, no siendo necesario un acuerdo de la junta
  • Puede ocurrir que como consecuencia el capital quede reducido por debajo del mínimo legal, por lo que habría que proceder a un aumento en paralelo, o a una disolución o a una transformación en otro tipo social
  • La reducción de capital implica la responsabilidad solidaria de los socios salientes por las deudas societarias anteriores (SL),para proteger a los acreedores societarios

2. Que la sociedad acuerde adquirir las acciones o participaciones del socio saliente.

La salida del socio, cualquiera que sea la vía escogida implica  que las acciones/participaciones deben ser valoradas para reembolsar al socio.

Conforme al art 353 LSC  el socio y la sociedad pueden intentar llegar a un acuerdo sobre el valor razonable de las acciones o participaciones; o bien sobre la persona que ha de valorarlas y la forma de establecer el valor. En caso de no llegar a acuerdo, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente, nombrado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad ( en caso de exclusión el socio saliente corre íntegramente con los costes de la exclusión)

 

También:

Apertura de expediente sancionador contra siete empresas vinculadas al mercado de intermediación inmobiliaria

 

La Comisión Nacional de los  Mercados y la Competencia (CNMC), en fecha muy reciente, da cuenta de que se ha incoado un expediente sancionador contra siete empresas por posibles prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de la intermediación inmobiliaria (nota de prensa de 19 de febrero de 2020). Esta decisión se adopta tras las inspecciones llevadas a cabo en noviembre de 2019 (nota de prensa relativa a las inspecciones).

 

By M.A. Díaz

  • En aquel momento la CNMC llevó a cabo inspecciones en la sede de varias empresas empresas y asociaciones del sector de la intermediación inmobiliaria que operan en el ámbito nacional, regional y local y que prestan servicios de intermediación inmobiliaria y empresas proveedoras de software inmobiliario, por la fijación de comisiones para la venta y el alquiler de inmuebles, así como el posible empleo de algoritmos para posibilitar la práctica investigada. En particular, se investiga si el diseño de determinado software inmobiliario y sus algoritmos habría podido facilitar esta fijación directa o indirecta de comisiones y condiciones comerciales, así como su mantenimiento.
  • Las prácticas investigadas consistirían en la coordinación de precios y otras condiciones comerciales por parte de intermediarios inmobiliarios. Dicha coordinación habría podido tener lugar, como se señala, entre otros medios, a través del uso de software y de plataformas informáticas y habría sido facilitada por empresas especializadas en soluciones informáticas mediante el diseño del programa informático de gestión inmobiliaria y de sus algoritmos. En ese contexto, se considera que uso de algoritmos habría tenido especial relevancia en la conducta ilícita que se investiga.

 

El expediente sancionador se inicia contra siete empresas: CDC Franquiciadora Inmobiliaria SA; Look & Find primera red inmobiliaria SA; Aplicaciones Inmovilla SL; Idealista SA; Witei Solutions SL; Anaconda Services and Real Estate Technologies SL; y Servicio Multiple de Exclusivas Inmobiliarias SL (MLS).

  • Se trataría de investigar con este expediente sancionador la existencia de posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y asimismo  el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  • Como recuerda la CNMC, la normativa de defensa de la competencia prevé un periodo máximo de 18 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNMC, sin que la incoación de este expediente prejuzgue el resultado final de la investigación.
  • By M. A. DíazAsimismo, como esta misma normativa contempla, y destaca la CNMC, los acuerdos entre competidores constituyen una infracción muy grave de la legislación de competencia. Así, se establece que pueden sancionarse con multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras.

La CNMC, pone de relieve que la investigación de los cárteles es una de las prioridades de actuación por la especial gravedad de sus consecuencias sobre los consumidores y el correcto funcionamiento de los mercados. Informa también de la trascendencia que posee el denominado “Programa de Clemencia”  , a través del cual las empresas que integran un cártel pueden beneficiarse de la exención del pago de la multa, o de una reducción de su importe, siempre que se cumplan los presupuestos legalmente establecidos.

Al margen de esto, la CNMC hace hincapié en que existe una Plataforma online de colaboración ciudadana para la detección de cárteles en la que, de forma anónima, se puede aportar información sobre eventuales acuerdos secretos entre empresas competidoras para la fijación de precios u otras condiciones comerciales, el reparto de los mercados o de los clientes, o el reparto fraudulento de las licitaciones públicas o privadas.

 

Exclusión de socios en sociedades de capital. Ficha apunte

La exclusión de socios consiste en la expulsión de los mismos de una sociedad.  Debe aprobarse por acuerdo de la junta general, en una votación en la que conforme al 190.1LSC, el socio debe abstenerse. Además, si el socio al que se pretende excluir tiene una participación en el capital igual o superior al 25%, además del acuerdo es necesario que exista una resoluciónjudicial firme.

En Vigo

La  exclusión sólo está permitida  por una serie de causas relacionadas con el incumplimiento de los deberes del socio

  • Las causas legales de exclusión, sólo son de aplicación en la SL (Art 350 LSC)
    1. incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias;
    2. infracción de la prohibición de competencia;(cuando el socio es además administrador de la sociedad
    3. condena a indemnizar a la sociedad por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o a los deberes del cargo (cuando el socio es además administrador).
  • Nótese que las causas  2 y 3 solo se aplican a aquellos socios de una SL que tienen la condición de administradores de la sociedad

 

En cuanto a las causas estatutarias de separación, están permitidas en la SL y también en la SA. Pero, para introducirlas es necesario el consentimiento de todos los socios.

 

Sociedades laborales y sociedades participadas

Las sociedades (anónimas y limitadas) laborales y las llamadas sociedades participada se regulan en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Sociedades laborales (SAL o SLL)

En Vigo

Las sociedades laborales son aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, en las que gran parte del capital corresponde a los socios trabajadores con una relación laboral de carácter indefinido. (Art. 1). Cuentan con un mínimo de 3 socios quienes responden de la actividad de la sociedad con lo aportado

  • Se constituyen por acuerdo elevado a público que se somete a doble inscripción
    • Doble inscripción
    • En Registro mercantil (por tanto, con publicidad en BORME), para adquirir personalidad jurídica
    • En el Registro de Sociedades Laborales creado a efectos administrativos en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se harán constar los actos que se determinen en la ley 44/2015 ley y en sus normas de desarrollo
  • El capital mínimo es de 101,21 € en caso de será Sociedad Laboral Anónima (SAL); o de 3.005,06 € en el caso de la Sociedad Laboral Limitada (SLL).
    • El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. Las acciones y participaciones, sean de la clase que sean, tendrán todas el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos económicos. No es válida la creación de acciones o participaciones privadas del derecho de voto.
    • Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividen en dos clases, las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes.
      • La primera clase se denominará «clase laboral»
      • la segunda «clase general».
    • La sociedad laboral podrá ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.(autocartera)
    • En los supuestos de transmisión de acciones o participaciones que supongan un cambio de clase por razón de su propietario, los administradores sin necesidad de acuerdo de la Junta General procederán a formalizar la modificación del artículo o artículos de los estatutos a los que ello afecte, elevando su acuerdo a público en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, una vez inscrita en el Registro de Sociedades Laborales.
    • La memoria anual de las sociedades laborales recoge las variaciones de capital social que haya experimentado dicha sociedad durante el ejercicio económico de referencia.
Sociedades participadas por los trabajadores

Se reconocen por primera vez, como tales, en la Ley 44/2015 . Su ordenación se contempla en los arts 18 y ss de la misma

  • Son sociedades participadas por los trabajadores las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos para las sociedades laborales, pero promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos

a) Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.

b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.

c) Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios.

d) Que promuevan los principios que rigen para las sociedades laborales.

Deben favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.  Asimismo, adoptarán políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.

Su reconocimiento como tales se rige por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas y se realiza conforme al procedimiento establecido al efecto y por parte del Ministerio de Empleo (o nombre que adopte asumiendo estas competencias)

Separación de socios en sociedades de capital. Ficha apunte.

La separación del socio implica la devolución del valor de sus acciones o participaciones y por tanto, una consiguiente reducción de capital. Supone un riesgo similar al de la reducción del capital (riesgo por ejemplo, para los acreedores sociales) salvo cuando se combina con otras operaciones.

La separación implica, en principio la  salida de activos de la sociedad.

Por ello, se permite sólo excepcionalmente (en supuestos reconocidos por la LSC o por estatutos) y se somete a límites. El socio no es totalmente libre para separarse, pero puede hacerlo cuando exista una causa importante, y debe mediar una decisión de la sociedad.

 Las causas legales de separación se contemplan en el art. 346 a 348 bis LSC, todas ellas se relacionan con asuntos que , en las sociedades, se adoptan por acuerdo de la JG. Para poder optar a la separación el socio debe haberse opuesto (voto en contra) o al menos no haber votado a favor

Estas causas legales son:

  • sustitución o modificación sustancial del objeto social;
  • prórroga de la sociedad;
  • reactivación;
  • creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias;
  • modificación del régimen de transmisión de las participaciones (en la SL);
  • transformación de la sociedad y traslado del domicilio al extranjero
  • falta de reparto de dividendos (en ciertos casos que no detallamos aquí, remitiendo a la lectura del art 348 bis LSC).

El plazo para el ejercicio es de un mes desde que se publica el acuerdo o desde que se comunica a los socios la adopción del acuerdo con el que no están conformes.

Primavera by M.A. Díaz

 

La LSC prevé, también en el art 347, la posibilidad de que los estatutos contemplen más causas de separación, pero para ello, los estatutos deben ser claros en cuanto a cómo se acredita la causa estatutaria de separación, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio. Además,  si  se incorporan causas mediante modificación de estatutos, la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.