Obligación de suscribir el seguro obligatorio, mientras el vehículo a motor sigue de alta en tráfico

De conformidad con el Art 1 del Real Decreto legislativo 8/2004 (TRLRCSCVM) , el conductor de vehículos a motor es responsable (a salvo de la responsabilidad del propietario) de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción.

  • En relación con los daños a las personas, la responsabilidad es objetiva: sólo cabe exoneración cuando sean debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado (matizándose la cuantía en caso de culpas concurrentes) o a fuerza mayor y, el propietario no conductor no está exento de responsabilidad.

El propietario (presumiéndose tal condición de lo inscrito en los registros administrativos de tráfico, Art 4 del RD 1507/2008, Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de la Circulación de Vehículos a Motor  (RSOA) es  quien debe suscribir el SOA.

  • En caso de que no lo haya suscrito, responderá civilmente con el conductor (tanto por los daños a las personas como a los bienes de terceros), sin perjuicio de que en un primer momento indemnizatorio intervenga el Consorcio de Compensación de Seguros, titular entonces de las correspondientes acciones de repetición.

Junto a la conducción y la propiedad (claves en la atribución de responsabilidad) también es fundamental la idea de “control o posesión del vehículo” que tiene consecuencias en el orden de la responsabilidad civil, y por lo tanto, también  en las del seguro. Es un requisito para la cobertura de riesgos en el SOA, que el propietario (y generalmente tomador) mantenga el control sobre el vehículo de tal manera que el seguro no cubre  en caso de vehículo robado (circunstancia en la que aplicaría directamente la garantía de Consorcio de Compensación de Seguros).

Los vehículos  y los hechos de la circulación.

  • El riesgo asegurado por el SOA deriva de la conducción de  vehículos a motor que son los determinados en el Art 1 del RSOA “todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.
  • El Art 2 del RSOA define un concepto central en el aseguramiento obligatorio de vehículos a motor: el hecho de la circulación o derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor por vías o terrenos públicos; garajes, aparcamientos, vías urbanas o interurbanas,  o incluso por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.  A continuación el Reglamento enumera ciertos hechos que no son “de la circulación”, delimitación importante ya que los hechos “no de circulación” no están cubiertos por el SOA (si son asegurables por otros seguros voluntarios).

Exclusiones legales de cobertura

  • En cuanto a las exclusiones, debe recordarse lo dispuesto en el Art 5,3 TRLRCSCVM, en el sentido de que tanto los daños personales como los materiales causados por el vehículo cuando este hubiera sido sustraído, quedan excluidos de cobertura circunstancia en la que se activa la intervención del CCS, como ya adelantábamos; así como los hechos que no sean de circulación, o riesgos que no deriven de conducción de vehículos. Todo ello, con la advertencia, sobre la que venimos incidiendo, de que la jurisprudencia muestra una clara tendencia expansiva en cuanto a la inclusión de riesgos en el SOA (o reduccionista en relación con la interpretación de las exclusiones). En este sentido debe encajarse la doctrina de la Sentencia Juliana del TJUE
Derecho Europeo. Jurisprudencia
  • El TJUE ha interpretado la legislación portuguesa en un sentido similar y coherente con la situacion en España, (ver STJUE C-80/2018) Fundo de Garantia Automóvel Prensa e Información C80/17 /Alina Antónia Destapado Pão Mole Juliana y Cristiana Micaela Cae tano Juliana
    • La Sra. Alina Antonia Juliana, propietaria de un vehículo automóvil matriculado en Portugal, lo había dejado de conducir dicho vehículo debido a problemas de salud. El vehículo quedó estacionado en el patio de su casa. No se iniciaron los trámites para su retirada oficial de la circulación. En noviembre de 2006, el hijo de dueña tomó posesión del vehículo sin la autorización de su madre y sin su conocimiento. El vehículo se salió de la carretera, lo que provocó el fallecimiento del hijo y de otras dos personas, que viajaban en dicho vehículo como pasajeros.
    • La Sra. Juliana no tenía suscrito en la fecha del accidente un seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de ese vehículo (seguro de responsabilidad civil del automóvil). El Fundo de Garantia Automóvel (Fondo de garantía de seguros del automóvil, Portugal) indemnizó a los derechohabientes de los pasajeros por los daños causados por el accidente. Al considerar que la dueña  debía suscribir un seguro de responsabilidad civil respecto de su vehículo y que había incumplido esta obligación, el Fundo demandó posteriormente, con arreglo a la posibilidad prevista por el Derecho portugués. Solicitó la devolución del importe de 437 345,85 euros que había abonado a los derechohabientes de los pasajeros. La Sra. Juliana alegó que no era responsable del siniestro y que, en la medida en que había estacionado su vehículo en el patio de su casa y no tenía intención de ponerlo en circulación, no estaba obligada a suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil.

 

Responsable de seguridad de la Información en el Esquema Nacional de Seguridad Electrónica (para la administración pública y ) para algunas empresas privadas que contratan con la administración

Entrada que debe actualizarse conforme al: Nuevo Esquema Nacional de Seguridad

 

Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica ( ENS) está regulado en el Real Decreto 3/2010 de 8 de enero

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

El objeto del ENS es “el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información” y persigue “fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas”. En principio se aplica  sólo a las administraciones públicas para “asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias”. Pero, como veremos,  afecta también a algunas empresas del sector privado.

Es recomendable que las entidades privadas que manejen datos sensibles, de alto riesgo, implanten este ENS ya que el RGPD, exige aplicar  medidas que resultan adecuadas a la tecnología, tipología y volumen de datos tratados, tratamientos realizados, etc. de cada organización mediante análisis de riesgos previo, evaluaciones de impacto, etc. Pero además resulta obligatorio en los casos establecidos en la D.A. 1 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, que se reproduce: 1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679. 2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado. En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos fue la primera en establecer el Esquema Nacional de Seguridad. En 2010 se aprobó el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.  Posteriormente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge el Esquema Nacional de Seguridad en su artículo 156 apartado 2 en similares términos. En 2015 se publicó la modificación del Esquema Nacional de Seguridad a través del Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, en respuesta a la evolución del entorno regulatorio, en especial de la Unión Europea, de las tecnologías de la información y de la experiencia de la implantación del Esquema.

Entre las obligaciones más destacables que derivan del ENS está la de clasificar los niveles de riesgo de ciberseguridad en tres grandes categorías (bajo, medio, alto) , así como  las correspondientes medidas aplicables a cada uno de esos niveles.

Otra obligación afecta a la gobernanza empresarial, pues conforme al ENS, las entidades afectadas deben nombrar a responsables específicos. Concretamente, conforme al art 10 del RD 3/2010 (ENS),  en los sistemas de información de las entidades sometidas a ese RD, se deben establecer tres figuras de responsabilidad distintas: el responsable de la información, el responsable del servicio y el responsable de la seguridad: El responsable de la información  será competente para determinar los requisitos de la información tratada; el responsable del servicio determinará los requisitos de los servicios prestados; y el responsable de seguridad determinará las decisiones  que deban adoptarse para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

Pero, adicionalmente, conforme al ENS la responsabilidad de la seguridad de los sistemas de información estará diferenciada de la responsabilidad sobre la prestación de los servicios. A todo esto se une que la política de seguridad de la organización, documento estratégico con el  que deben contar las entidades sometidas al ENS,  detallará las atribuciones de cada responsable, los mecanismos de coordinación y lo de resolución de conflictos.

Como adelantábamos, el ENS  también resulta aplicable a la empresa privada en algunos casos.

Para entender mejor el contexto,  recordemos que  la Ley Orgánica, 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPD-GDD) adapta nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2016/679”, RGPD. Y,  es aplicable tanto a la administración como a la empresa privada

  • El RGPD dispone en su art. 5.2 el “principio de la responsabilidad proactiva”, que, el responsable del tratamiento debe cumplir y ser capaz de demostrar que los datos personales son tratados de acuerdo con los principios de “licitud, lealtad y transparencia”; “limitación de la finalidad”; “minimización de datos”; “exactitud”; “limitación del plazo de conservación” y de “integridad y confidencialidad”. Precisamente el principio de “integridad y confidencialidad” establece que se ha de garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, para protegerlos “contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental
  • El artículo 32 del RGPD, establece que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. Por tanto, las medidas de seguridad para proteger los datos personales no se recogen en una lista taxativa. Con este artículo 32, se introduce una suerte de  autoevaluación por el responsable de las medidas de seguridad que son necesarias para proteger los datos personales, ya sean estos objeto de tratamiento directamente por él o, en su caso, por encargados de tratamiento que tratan datos por cuenta suya

Vista de San Sebastian

La LOPD GDD, art 77, estableció, además, unos sistemas y medidas de protección de datos especiales ara la Administración Pública española. Ello se completa con la DA 1ª LOPD-GDD que establece un marco específico de seguridad en el sector público, a través del ENS, sustituyendo la autoevaluación del art 5.2 por un régimen específico para el sector público: “Medidas de seguridad en el ámbito del sector público:

  1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
  2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado
  3. En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad

Por lo tanto, en la distintas entidades de la DA 1 , apartado 3 LOPD-GDD, ya sea en calidad de responsable o encargado del tratamiento, han de  categorizar de acuerdo con el Anexo I del ENS (en categoría básica, media o alta) los sistemas de información utilizados para el tratamiento y  de acuerdo con el Anexo II, implementar aquellas medidas de seguridad (organizativas, operacionales y de protección) que sean acordes a la categoría otorgada al sistema. Ello para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales que traten,

Casamento no Pazo

Cualquier entidad  privada que preste o quiera prestar servicios a una Administración Pública ha de cumplir también con las medidas de seguridad que, en virtud del ENS, sean de aplicación a dicha administración de referencia. Y, en efecto, es habitual que las empresas privadas que se presentan a licitaciones del sector público encuentren reflejados en los pliegos la exigencia inexcusable de que cumplan con el Esquema Nacional de Seguridad y que hayan superado un proceso de certificación por una entidad debidamente acreditada.

¿El papel de responsable de seguridad en estas empresas podrá corresponder, es decir, coincidir con el  RSI o Chief Information Security Officer (CISO) que deriva del RD  43/2021 -dentro del desarrollo del paquete NIS (Network Information and Security) ; al que aludíamos en entradas anteriores? Conforme al art 7 apartado 5 delReal Decreto 43/2021,  así sería, al menos en el caso de las empresas privadas sometidas tanto a NIS como al ENS. 

El Responsable de Seguridad de la Información – RSI/CISO en los operadores de servicios esenciales. RD 43/2021 que desarrolla el RD-l 12/2018 (seguimos con el paquete NIS)

El Boletín Oficial del Estado (BOE) publica el Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. El texto completa la incorporación del  la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y  del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información de la Unión Europea, conocida como Directiva NIS (Security of Network and Insformation Systems)

Cabanas, 2016

Recuérdese que a  finales del año 2018, la transposición de la citada Directiva NIS se llevó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. que  regula la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y los servicios digitales, estableciendo mecanismos que, con una perspectiva integral, permiten mejorar la protección frente a las amenazas que afectan a las redes y sistemas de información, y fija un marco institucional de cooperación que facilita la coordinación de las actuaciones realizadas en esta materia tanto a nivel nacional como con los países de nuestro entorno, en particular, dentro de la Unión Europea

En esta ocasión, el Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, que publica el BOE, establece como ámbito de aplicación la prestación de los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Pero también la prestación de servicios digitales que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube.

En el artículo 2.2. RD contempla que está sometidos a este nuevo Real Decreto «los operadores de servicios esenciales establecidos en España. En coherencia con lo ya expresado respecto de NIS, se entenderá que un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que estos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades. Así mismo, este real decreto será de aplicación a los servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.» También «los proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y que constituya su establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

Por contra, este Real Decreto no se aplica, según establece el artículo 2.3, a «los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.». Tampoco a «los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.«

Sanabria

Cabe destacar que en dicho Real Decreto:

  1. se establecen los requisitos de seguridad, así como las medidas para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad,
  2. contempla en el plano normativo al responsable de la seguridad de la información o RSI, el CISO, que veíamos desarrollado en normas o estándares privados como ISO.
  3. se ocupa de la gestión de incidentes de seguridad
  4. detalla las obligaciones de notificación de los incidentes de los operadores de servicios esenciales: «Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente respectiva, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en dichos servicios, considerándose a tal efecto los incidentes con un nivel de impacto crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 4 de la Instrucción nacional de notificación y gestión de ciberincidentes, que se contiene en el anexo de este real decreto. Asimismo, notificarán los sucesos o incidencias que, por su nivel de peligrosidad, puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, aun cuando no hayan tenido todavía un efecto adverso real sobre aquellos. A estos efectos, se considerarán los incidentes con un nivel de peligrosidad crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 3 de la citada Instrucción«, reza el artículo 9.1 de este RD.

El RSI o CISO (para OSE)

En relación con el Responsable de Seguridad de la Información, el artículo 7  del RD 43/2021 insta a que esta figura mantenga «una comunicación real y efectiva con la alta dirección». Además, señala que su posición debe «facilitar el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad». Esta figura, ya sea una persona, unidad u órgano colegiado, deberá contar con medios personales y materiales para desarrollar su función. Ejercerá de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y el CSIRT de referencia. El art 7 es de aplicación únicamente a los OSE

Entre las funciones del RSI/CISO está el  elaborar las políticas de seguridad y proponerlas para su aprobación por la organización. Estas políticas han de incluir las medidas técnicas y organizativas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados. Y, para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes

Se reproduce a continuación el art 7 del RD 43/2021:

Artículo 7. Responsable de la seguridad de la información.

  1. Los operadores de servicios esenciales designarán una persona, unidad u órgano colegiado, responsable de la seguridad de la información que ejercerá las funciones de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y CSIRT de referencia que le corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado tercero. En el supuesto de que el responsable de seguridad de la información sea una unidad u órgano colegiado, se deberá designar una persona física representante, así como un sustituto de este que asumirá sus funciones en casos de ausencia, vacante o enfermedad. El plazo para llevar a cabo dicha designación será de tres meses desde su designación como operador de servicios esenciales.
  2. Los operadores de servicios esenciales comunicarán a la autoridad competente respectiva la designación del responsable de la seguridad de la información dentro del plazo establecido en el apartado anterior, así como los nombramientos y ceses que afecten a la designación del responsable de la seguridad de la información en el plazo de un mes desde que aquellos se produzcan.
  3. El responsable de la seguridad de la información actuará como punto de contacto con la autoridad competente en materia de supervisión de los requisitos de seguridad de las redes y sistemas de información, y como punto de contacto especializado para la coordinación de la gestión de los incidentes con el CSIRT de referencia. Se desarrollarán bajo su responsabilidad, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer para aprobación por la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de este real decreto, las políticas de seguridad, que incluirán las medidas técnicas y organizativas, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados y para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes que afecten a la organización y los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

b) Supervisar y desarrollar la aplicación de las políticas de seguridad, normativas y procedimientos derivados de la organización, supervisar su efectividad y llevar a cabo controles periódicos de seguridad.

c) Elaborar el documento de Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad considerado en el artículo 6.3 párrafo segundo de este real decreto.

d) Actuar como capacitador de buenas prácticas en seguridad de las redes y sistemas de información, tanto en aspectos físicos como lógicos.

e) Remitir a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia y sin dilación indebida, las notificaciones de incidentes que tengan efectos perturbadores en la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.

f) Recibir, interpretar y supervisar la aplicación de las instrucciones y guías emanadas de la autoridad competente, tanto para la operativa habitual como para la subsanación de las deficiencias observadas.

g) Recopilar, preparar y suministrar información o documentación a la autoridad competente o el CSIRT de referencia, a su solicitud o por propia iniciativa. El responsable de la seguridad de la información, para desarrollar estas funciones, se podrá apoyar en servicios prestados por terceros.

4. Los operadores de servicios esenciales garantizarán que el responsable de la seguridad de la información cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contar con personal con conocimientos especializados y experiencia en materia de ciberseguridad, desde los puntos de vista organizativo, técnico y jurídico, adecuados al desempeño de las funciones indicadas en el apartado anterior.

b) Contar con los recursos necesarios para el desarrollo de dichas funciones.

c) Ostentar una posición en la organización que facilite el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad, y manteniendo una comunicación real y efectiva con la alta dirección.

d) Mantener la debida independencia respecto de los responsables de las redes y los sistemas de información.

5. Siempre que concurran los requisitos de conocimiento, experiencia, independencia y, en su caso, titulación, las funciones y responsabilidades encomendadas al responsable de la seguridad de la información podrán compatibilizarse con las señaladas para el Responsable de Seguridad  del Esquema Nacional de Seguridad,  a lo que dedicamos la siguiente entrada de este blog

Tratamiento de datos personales y discriminación algorítmica en el entorno asegurador. A propósito de un libro reciente

JUNQUEIRA, Thiago, Tratamento dos Dados Pessoais e Discriminacão Algorítmica nos Seguros, Thomson Reuters /Revista dos Tribunais, São Paulo, 2020.

(Prologado por Anderson Schreiber; presentado por Bruno Miragem)

Presentábamos recientemente para consultor jurídico de Brasil,  este libro recientemente recibido de allende los mares. Su autor Thiago Junqueira es Doctor en Derecho por la Universidad del Estado de Rio de Janeiro,  Profesor  y Abogado socio, del reconocido bufete Chalfin, Goldberg & Vainboim Advogados.  Se reproduce a continuación, con adaptaciones, esa reseña, ahora en el marco del blog DerMerUle

Es estudio de Junqueira parte de la idea del carácter innovador del mundo asegurador para el Derecho. Justifica su afirmación en la frecuencia con la que, en efecto, los contratos de seguros suelen anticipar hitos importantes en el devenir de la evolución de algunas relaciones jurídicas especialmente en Derecho  privado. A través de ejemplos y fundamentos doctrinales clásicos, entre los que resulta paradigmática la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil asegurada; Junqueira conduce al lector a otros supuestos actuales como es el de a tutela de los datos personales  en el marco de la contratación de seguros. Si esta cuestión ya ha sido objeto de atención doctrinal en años recientes, mayor reflexión merece a la luz del tratamiento algorítmico automatizado que hoy subyace a los cálculos matemáticos y actuariales esenciales en la industria aseguradora. Y es que, el carácter carácter necesario de las informaciones (inputs) que necesita la industria para poder asegurar riesgos, no obsta para que el tratamiento que se realice con tales datos deba valorarse a la luz de los derechos que asisten a los asegurados, y en concreto frente a la prohibición de discriminación.

Las vías sugeridas por Junquira para aminorar los riesgos derivados del tratamiento automatizado en el caso de las aseguradoras  reflejan una investigación lúcida y un profundo conocimiento tanto del ámbito jurídico de la protección de datos, como del de la responsabilidad y del asegurador.

El autor de esta obra se basa en  el análisis de figuras e institutos jurídicos tradicionales, propios de la teoría dogmática más clásica en derecho de seguros continental, brasileño y anglosajón. No deja de lado, por tanto,  cuestiones relativas al análisis de riesgos, la elaboración de perfiles, o su relación con el cálculo de las primas. Pero además, introduce en sus reflexiones las formulaciones teóricas más avanzadas sobre la privacidad, protección de datos personales y discriminación directa e indirecta. Todo ello, a la luz de la reciente aprobación en el país brasileño de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD, que introduce entre otras instituciones, una regulación básica sobre la discriminación directa. También se contemplan en esta obra formulaciones científicas que se van asentando en la doctrina como la de la llamada “justicia actuarial” o de la intimidad informática, ahora aplicada a los tratamientos con inteligencia artificial.  Y es que el  panorama actual relativo a la discriminación por el tratamiento de datos en los seguros  tiene sus raíces  en formulaciones doctrinales y jurisprudenciales clásicas nacionales y comparadas, y se proyecta hacia nuevos panoramas

El volumen se divide en tres grandes partes.

  • En el primer capítulo se examina la clasificación de los riesgos por parte del asegurador en la llamada ciencia actuarial. Tras subrayar la base económica y social de la clasificación del riesgo, y su apoyo jurídico – normativo, el autor  aborda una cuestión nuclear: la dificultad de comprensión de los presupuestos y procesos actuariales para el iusprivatista.  Conceptos como el de «generalización del riesgo» o ll de la «correlación» , propios de formulaciones actuariales van más allá de la causalidad jurídica. También aborda la relación entre los criterios de medición actuarial utilizados por la aseguradora, con el deber de protección de la intimidad del asegurado y con las  prohibiciones de discriminación. En este sentido, destaca Junqueira  como  algunos datos personales, de género o de étnica son objeto de tratamiento con consecuencias discriminatorias directas o indirectas.
  • El segundo capítulo se centra en la dicotomía entre la necesidad de prevenir discriminaciones en el tratamiento inteligente de datos, y el requisito de valorar riesgos como base de la eficacia y de la sostenibilidad del negocio asegurador. Y, centrando la cuestión, investiga las posibles estrategias para prevenir la discriminación racial algorítmica en la clasificación de riesgos. A este respecto, Thiago Junqueira formula una proposición innovadora en el sentido de que la tutela frente a la discriminación en sus diversas facetas, debe observarse no sólo en su perspectiva directa, sino también en la indirecta. La discriminación indirecta es  más difícil de combatir pues a menudo se basa en datos de apariencia neutra.
  • En la parte final o tercer capítulo, posiblemente la más innovadora del libro, el Doctor ofrece estrategias preventivas en el tratamiento de datos,  en particular en lo relativo a evitar la discriminación racial  susceptible de general  discriminación indirecta. Así, en lugar de una aproximación de control en cuanto a los inputs, u informaciones de recogida por parte de los aseguradores, presenta la opción de favorecer un control de outputs, esto es de los servicios y ofertas aseguradoras para evitar también la discriminación indirecta. En efecto, frente a la fairness through blindness conocida en el mundo anglosajón,  actualmente se proponen regímenes de fairness through awareness (FTA). El FTA implica, o puede hacerlo, la necesidad de conocer datos sensibles por parte de la aseguradora, precisamente para equilibrar los cálculos actuariales en su programación automatizada basada en una justicia desde el diseño, design fairness o privacy from design. Son abundantes, pertinentes y muy interesantes las reflexiones doctrinales y jurisprudencia bien traída en este libro. Principalmente casos norteamericanos, de los que se evidencia que, frente a prohibiciones de discriminación directa que posiblemente puedan abordarse con cierto éxito desde la “ceguera”, la combinación de la automatización en las decisiones actuariales con la proyección de la discriminación indirecta evidencia la insuficiencia de un tratamiento consistente en la mera eliminación de datos. Apuntaría el autor, o eso creo, a favorecer una suerte de discriminación positiva en el cálculo algorítmico una “discriminación (positiva) por concienciación. Una discriminación, pero no tanto en lo relativo a los resultados, o dicho de otro modo, no tanto aplicando una reducción en la prima de seguros cuando el asegurado pertenezca a un grupo racial concreto. Sino, contrarrestando algunos efectos que la inteligencia artificial tiende a asignar, que derivan de cuestiones socio económicas y que en realidad, no tendrían impactos significativos sobre el riesgo pero que tienen consecuencias en el encarecimiento de los seguros para los grupos humanos en cuestión. En el fondo, se plantea la necesidad de que el legislador efectúe controles preventivos, más que a posteriori, para lograr un equilibrio entre nuevas tecnologías automatizadas y tutela de derechos fundamentales. Y, de contar con mecanismos comprensibles  que no abandonen del todo el ámbito del control humano y por tanto de la responsabilidad. En efecto transparencia y accountability se configuran en esta obra, como pilares en el devenir de una industria aseguradora apoyada en la inteligencia artificial,  pero no hasta el punto de abrazar sin filtro las inferencias y deducciones que conllevarían consecuencias nocivas en el terreno de los Derechos Humanos, entre ellos los derivados de la discriminación en el tratamiento automatizado de datos personales.

 

Las últimas páginas del libro se dedican a exponer en modo claro y sucinto el conjunto de 21 conclusiones a las que llega el Doctor, y a recoger la importante batería bibliográfica y documental nacional y comparada, en la que ha basado su investigación.

Reiteramos nuestra felicitación y agradecimiento por el regalo de este importante trabajo, quedamos a espera de las futuras obras del Doctor. Y, sin duda animamos a los interesados en tanto en el mundo asegurador, como en el de la inteligencia artificial desde el derecho privado, a utilizar este trabajo que encontrarán de gran utilidad.

Certificados de ciberseguridad en la UE. Gobernanza y competencias en el nuevo marco europeo de certificación

El Reglamento (UE) 2019/881 establece en sus arts. 46 y siguientes un marco europeo de certificación de la ciberseguridad para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

 

Travellers’ Guide!

Conforme al art 46.2 del Reglamento 2019/881, el marco europeo de certificación de la ciberseguridad define un mecanismo destinado a instaurar esquemas (sistemas) europeos de certificación de la ciberseguridad y a confirmar que los productos, servicios y procesos de TIC que hayan sido evaluados con arreglo a dichos esquemas cumplen los requisitos de seguridad especificados con el objetivo de proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o procesados o las funciones o servicios que ofrecen, o a los que permiten acceder, dichos productos, servicios y procesos durante todo su ciclo de vida.

  • LOS ESQUEMAS EUROPEOS DE CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD SON, EN PRINCIPIO, VOLUNTARIOS, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO EN UNA NORMA DE LA UE, sustituyen a los análogos nacionales hasta la expiración de éstos últimos: Se orientan a la consecución de diversos objetivos de seguridad, como la protección de datos almacenados, transmitidos o procesados; categorizan el nivel de seguridad de los productos, servicios y procesos de TIC como «básico», «sustancial» o «elevado»; permiten que los fabricantes y proveedores de productos, servicios y procesos de TIC de bajo riesgo (es decir, «básicos») los evalúen ellos mismos («autoevaluación de la conformidad»); obligan a los fabricantes a incluir ciertas características, como una descripción precisa del propósito, el objeto y el alcance, así como los criterios de evaluación y los métodos empleados.

LA COMISIÓN EUROPEA:

    • publicará un programa de la UE de trabajo evolutivo en materia de certificación europea de la ciberseguridad en el que se identificarán las prioridades estratégicas y los productos, servicios y procesos (o categorías) de TIC que podrían beneficiarse de un esquema de certificación;
    • podrá solicitar a ENISA que prepare una propuesta de sistema de certificación o que evalúe uno existente.
    • evaluará periódicamente la eficacia y el uso de los esquemas de certificación adoptados y considerará si procede que alguno de ellos adquiera carácter obligatorio;
    • completará su primera evaluación detallada a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y, posteriormente, cada dos años;
    • evaluará el impacto, la eficacia y la efectividad de ENISA a más tardar el 28 de junio de 2024 y, posteriormente, cada cinco años.

 

LOS PAÍSES DE LA UE:

  • Deben designar a una o más AUTORIDADES NACIONALES DE CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD  para controlar, supervisar y velar por la aplicación de las normas de los esquemas o sistemas europeos de certificación
  • Deben abstenerse de autorizar nuevos sistemas nacionales de certificación cuando ya exista un esquema europeo; si bien los sistemas (o esquemas) existentes, se mantienen en vigor hasta

ENISA:

    • Prepara proyectos de sistemas de certificación a petición de la Comisión o del GECC;
    • Evalúa cada sistema de certificación adoptado cada 5 años;
    • Mantiene un sitio web específico para facilitar información sobre los sistemas, los certificados y las declaraciones de conformidad.

 

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LOS FABRICANTES Y PROVEEDORES DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y PROCESOS DE TIC CERTIFICADOS:

  • Deben publicar orientaciones y recomendaciones para que los usuarios finales puedan instalar, aplicar y mantener sus productos o servicios; así como el período para el que ofrecen asistencia en materia de seguridad, sus datos de contacto y referencias a repositorios en línea con información sobre asuntos conocidos de seguridad que afecten a sus productos o servicios.

LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS:

    • tienen derecho a presentar una reclamación ante el responsable de expedir un certificado europeo de ciberseguridad y a recurrir a la tutela judicial efectiva a partir de la entrada en vigor de los artículos correspondientes de ese Reglamento, el 21.junio 2021 (el Reglamento no afecta a las responsabilidades de los países de la UE en materia de seguridad pública, defensa, seguridad nacional y Derecho penal)

ENISA, la (renovada) Agencia Europea de Ciberseguridad

El Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (Reglamento sobre la Ciberseguridad) (DO L 151 de 7.6.2019, pp. 15-69),  renueva el mandato de la Agencia Europea de Ciberseguridad, (de forma permanente a partir del 27 . 06. 2019)

 

ENISA está situada en Heraclitón, Grecia  desde 2004. Su misión es contribuir a la política cibernética de la UE, mejorar la confiabilidad de los productos, servicios y procesos de TIC fomentando la puesta en marcha de sistemas de certificación de ciberseguridad. Coopera con los Estados miembros para impulsar la resiliencia de la infraestructura de la Unión, así como para mantener la seguridad digital en la UE.

Las tareas de ENISA son, más concretamente:

  • contribuir al desarrollo y a la ejecución del Derecho de la UE en materia de ciberseguridad;
  • promover la creación de capacidades, la mejora de la prevención, la detección y el análisis de ciberamenazas,  así como de la respuesta a las mismas
  • apoyar el desarrollo de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) y a la organización de ejercicios de ciberseguridad a escala de la UE;
  • apoyar la cooperación operativa de la UE, especialmente mediante su equipo de respuesta a emergencias informáticas de la UE (CERT-UE), que apoya el el intercambio de conocimientos y de mejores prácticas para el  mantenimiento de las redes de la UE y los CSIRT nacionales;
  • apoyar y promover el desarrollo y la ejecución de certificados de ciberseguridad de la UE para productos, servicios y procesos de TIC, en el marco de un nuevo marco europeo de certificación de la ciberseguridad;
  • recoger y analizar datos e información sobre ciberseguridad, especialmente sobre tecnologías emergentes, ciberamenazas e incidentes;
  • sensibilizar al público sobre los riesgos relacionados con la ciberseguridad, facilitar buenas prácticas para usuarios individuales y promover la concienciación y la educación en general en materia de ciberseguridad;
  • asesorar sobre necesidades y prioridades de investigación y contribuir a la agenda estratégica de la UE en materia de innovación e investigación de ciberseguridad;
  • contribuir a la  cooperación de la UE en el plano internacional.

La estructura administrativa y de gestión de ENISA está integrada por:

  • un Consejo de Administración con 1 representante de cada país de la UE y 2 miembros designados por la Comisión Europea, que establece la dirección general de las actividades de la agencia;
  • un Comité Ejecutivo de 5 miembros que prepara las decisiones que adoptará el Consejo de Administración;
  • un Director Ejecutivo independiente, que da cuenta de su gestión al Consejo de Administración e informa al Parlamento Europeo y al Consejo cuando así se le solicita, es el responsable de gestionar la agencia;
  • un Grupo Consultivo de ENISA, compuesto por expertos reconocidos procedentes de la industria de las TIC, proveedores de servicios o redes de comunicaciones electrónicas, pymes, consumidores, académicos, y operadores de servicios esenciales, y también por representantes de las autoridades competentes recogidas en la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, organizaciones de normalización y autoridades de supervisión policial y de protección de datos, que se centra en asuntos de interés para las partes interesadas y los ponen en conocimiento de ENISA;
  • una red de funcionarios de enlace nacionales que consta de representantes de todos los países de la UE y que facilita el intercambio de información entre estos y ENISA, a la que apoya en la difusión de sus actividades, conclusiones y recomendaciones.
  • el Reglamento  configura ahora además un Grupo de las Partes Interesadas sobre Certificación de la Ciberseguridad, (GPICC)  compuesto por expertos de reconocido prestigio, que se encarga de asesorar a la Comisión en asuntos estratégicos relativos al marco de certificación de la UE en materia de ciberseguridad y a ENISA, si así lo solicita, sobre asuntos generales y estratégicos relativos a las labores pertinentes de la agencia; y un Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad (GECC), compuesto por representantes nacionales, que se encarga de asistir a la Comisión en sus tareas para garantizar la coherencia en la ejecución y la aplicación del Reglamento, y a ENISA en lo concerniente a la preparación de posibles esquemas de certificación de la ciberseguridad.

ENISA ha firmado acuerdos con los organismos Europeos de Normalización (CEN, CENELEC, ETSI) y colaborará con ellos

ARES. Trabajos preliminares hacia una Propuesta de Directiva Europea para un Gobierno Corporativo Sostenible

Conocíamos a través de la reciente Winter Newsletter de Corporance, la importancia que los asesores de voto de inversores están reconociendo al impacto de las distintas perspectivas de Desarrollo Sostenible sobre la adopción corporativa de decisiones, así como  los trabajos preliminares para la posible adopción de una Propuesta de Directiva sobre Gobierno Corporativo Responsable por parte de la Comisión Europea.

La sostenibilidad se presentaría ahora, no tanto como un esfuerzo exclusivamente social o ambiental, ni siquiera como un tema vinculado únicamente al reporting de información no financiera . Por el contrario, la visión largoplacista  e incluso «institucional» en el sentido económico y jurídico más clásico constituiría un pilar muy importante en la reforma que se anuncia en ciernes.  En efecto, conforme al n estudio encargado por la Comisión Europea «Study on directors’ duties and sustainable corporate governance«, la presión hacia el rendimiento financiero cortoplacista que reciben los directivos de muchas entidades, especialmente las sociedades cotizadas en mercados oficiales de valores, podría poner en peligro una visión más a largo plazo que permita el mantenimiento y el crecimiento de las actividades corporativas a largo plazo. Este trabajo muestra , a nivel de tendencia en toda la UE y también con datos detallados, crecientes pagos de dividendos y recompra de acciones; que ha ido acompañada de un fuerte descenso en la proporción entre inversión empresarial (gastos de capital, gastos en I+D) e ingresos netos. En paralelo se ha identificado, también como resultado de las presiones cortoplacistas,  que frente a las alzas en las retribuciones a ejecutivos, los trabajadores no ejecutivos, cuyos salarios no se vinculan ni a la percepción de capital, ni a recibir sumas vinculadas al precio de los valores corporativos, se ha estabilizado o incluso disminuido.

La presión cortoplacista reduce la capacidad de las empresas para integrar las consideraciones de sostenibilidad en las estrategias y decisiones empresariales.  Así, se generan obstáculos para la integración de los aspectos medioamientales y sociales en las operaciones corporativas y en sus cadenas de suministro. Pero además, no se aprobechan plenamente las posibilidades de inversión que se apoyan en la sostenibilidad. Y, subyace en el fondo una cuestiçon normativa plenamente relacionada con el Derecho Mercantil y con los derechos de los administradores en la formulación que estos reciben en los distintos ordenamientos nacionales, con alguna excepción. Y por ello, la futura Propuesta ARES tendrá como objetivo mejorar el marco regulatorio del derecho de sociedades y el gobierno corporativo. Se pretende que proporcione mejores incentivos para que las empresas se centren en la creación de valor sostenible a más largo plazo, amparándose en el objetivo de alinear mejor los intereses de la empresa, de sus accionistas, grupos de interés y de la sociedad.

Más sobre esta materia:

«Tomando tierra, en el Comercio Justo»

Bajo el título «Tomando Tierra, en el Comercio Justo»  se celebra esta tarde  una acción desarrollada por el Profesor JAVIER MATEO OYAGÜE del Grupo de trabajo de la Universidad de León por el Comercio Justoy presentada por la Profesora Elena Pérez Carrillo,  con la colaboración del Profesor Israel Álvarez-Canal Rebaque  ambos del GID DerMerUle

 

Tendrá lugar  a las 18:30 en el aula 3 de la Facultad de CC Económicas de la Universidad de León.

 

Como actividad transversal acoge a alumnos del  Grado de Derecho de los Negocios Internacionales, del M. U. de Gestión de Personal  y , si el aforo lo permite, admite a otros interesados que acudan al aula. Pueden solicitar más información en eperc@unileon.es

 

Recordamos que el  Comercio Justo  representa un volumen de negocio  de 43 millones de € (España-2017), pero además aporta a los productores ingresos que permiten su sustento,especialmente porque se abonan primas para su desarrollo personal y profesional, genera buenas prácticas de producción (laborales, transparencia, sostenibilidad, democracia) y ofrece a los consumidores productos típicos y diferenciados,además de sensibilización

La Universidad de León forma parte del Grupo de Universidades por el Comercio Justo, contexto en el que realiza tareas de sensibilización y  también práctica la sostenibilidad en sus  propias mesas de contratación de la propia Institución, y es un agente activo en este tipo de comercio

DerMerUle, Tomando Tierra, GID 2020-2025

«Tomando tierra, en las prácticas bancarias».- GiD DerMerUle

Bajo el título genérico «Tomando tierra» el GiD DerMerUle inicia un nuevo ciclo de actividades consistente en acercar a nuestro seminario y a nuestras aulas a profesionales del Derecho, la Economía, el Foro o los negocios.

Abriendo la actividad, nuestra compañera, la Profesora  Ana del Ser introdujo en las aulas del Máster Universitario de Ciencias Actuariales y Financieras a DON ÓSCAR GARCÍA SAHAGÚN , jurista  y   bancario para aportar a los alumnos una visión práctica y directa de la realidad bancaria actual.

Una parte de la experiencia que hemos titulado «Tomando tierra en las prácticas bancarias- 2020″ versó sobre los efectos de determinados contratos y prácticas especialmente perjudiciales para los consumidores como las llamadas «tarjetas revolving» que se prestan a realizar cálculos y reflexiones sobre su posible calificación como usura.

Por otra parte, los condicionados generales de la contratación, fundamentales en la contratación bancaria y aseguradora con consumidores y usuarios de sus servicios; las principales cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios  como son la cláusula suelo, la cláusula IRPH, la  gastos, o la multividisa, vencimiento anticipado fueron objeto de las jornadas celebradas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales los días 23 y 24 de noviembre de 2020, especialmente diseñadas para alumnos del Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras, MUCAF

Frente a los discursos más críticos, las jornadas se ocuparon también de la experiencia más actual en la que -si bien de la mano de algunas sentencias- el sector bancario ha reaccionado y está incorporando criterios de mayor sostenibilidad , también para con sus clientes.

Finalmente, también se abordaron otras cuestiones de interés para  los estudiantes, y en especial la visión práctica del mercado laboral en el sector bancario, uno de los destinos profesionales de mayor demanda por parte de nuestros egresados y  postgraduados.

Con esta primera experiencia abrimos un nuevo ciclo de actividades en la que procuramos que nuestr@s alumn@s «tomen tierra» en la práctica más actual de nuestra disciplina en sus distintas perspectivas

DerMerUle, Tomando Tierra. GID 2020-2025

El concurso en la práctica de la abogacía. DerMerUle en Abierto

Con el título » Derecho Concursal Práctico»  el Grupo de Innovación Docente DerMerUle recibirá al Ilustrísimo Sr Juez de lo Mercantil de León

 

El martes 10 de noviembre de 2020, celebrando el día de la Ciencia, el Grupo de Innovación Docente  recibe la visita de D.  PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ, Juez de lo Mercantil de León para la celebración de un seminario con profesores del GiD DermerUle y otros interesados, y para a continuación dirigir una conferencia especialmente destinada a los futuros abogados y prácticos del Derecho que cursan el Máster de Abogacía en la Universidad de León (aula 4A). Actividad, esta última que como las que venimos realizando en las conferencias DerMerUle en Abierto permiten la asistencia a otros alumnos y en particular a los de la Facultad de Derecho de la Universidad de León que lo deseen

Catedral de León by M.A. Díaz

La responsable de la organización de esta actividad, en el seno del GID DerMerUle corre a cago de la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de León, la magistrada Doña Ana del Ser López, quien ademas de formar parte del GID DerMerUle desde su creación, es Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad de León.  Esta actividad  de innovación docente  ha sido auspiciada por la Profesora María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León.

El magistrado, D Pablo Arraiza destacará los aspectos procedimientales más relevantes en Derecho Concursal, especialmente en lo relativo a los concursos de empresa, persona jurídica, pero también persona física, situaciones preconcursales,   y fases o secciones.

Dejamos un recordatorio sobre las fases del concurso y os esperamos  en el seminario de Derecho Mercantil a las 5 pm para el seminario preliminar desde el que nos dirigiremos al aula 4A de la Facultad para la conferencia general

  • Como es sabido, la sección primera del concurso,  se solicita ante el Juez de lo mercantil del territorio en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. El Juez competente deberá examinarla solicitud para a continuación, si la considera completa y si entiende que está acreditara la insolvencia del deudor, dictará un auto declarando el concurso de acreedores. En caso contrario procederá que  el auto seá desestimatorio cabiendo recurso  de reposición.
  • Declarado el concurso, el juez ordenará la formación de la sección segunda, en la que se procederá al nombramiento del administrador concursal quien, tras analizar todos los datos y circunstancias del deudor emitirá un informe  con los datos y circunstancias que pudieran ser relevantes para la tramitación del concurso.
  • En la  sección tercera,  se procede a  la determinación y valoración de la masa activa del concurso, es decir, los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso y los que adquiera hasta su conclusión.
  • En la sección cuarta se determina la masa pasiva, es decir, los créditos que existen contra el deudor y  que se clasifican en créditos con privilegios especiales, generales, ordinarios y subordinados.
  • En la sección quinta o sección de convenio, ya abandonada la fase común del concurso,  el deudor y los acreedores podrán presentar, ante el Secretario Judicial, propuesta de convenio. La propuesta  incluirá  quitas o esperas y podrá contener, además, proposiciones alterativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores (con excepción de los públicos) o propuestas de enajenación de algún bien. Posteriormente, se convocará Junta de acreedores para que éstos puedan votar la propuesta que consideren más favorable. El acta de la junta será elevada al Juez, para que, en su caso, apruebe el convenio aceptado
  • La fase de liquidación puede abrirse en cualquier momento a petición del deudor,  o en otros casos, por ejemplo si no se presentan propuestas de convenio o si ninguna de ellas es aprobada.. La fase de liquidación implica la venta de todos los bienes del deudor, para pagar el máximo de deuda posible (siguiendo el orden establecido legalmente). Y, las facultades de administración, disposición y gestión que pasarán al administrador concursal.
  • En la fase de calificación el Juez, oído el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, dictará sentencia en la que califique el concurso como fortuito o como culpable. Será culpable cuando el deudor hubiera generado o agravado si situación de insolvencia, por actuar de forma dolosa o con culpa grave.

DerMerUle en abierto 2020 (GID 2015-2020)

Los accionistas de Banco Popular pueden litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de acciones (SAP León 20/10/20)

Foto: M.A. Díaz

Así lo señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de León del pasado 20 de octubre, que resolvió que los accionistas del Banco Popular podían litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de títulos (vid. Comunicación Poder Judicial). 

–  Ha de recordarse que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Astorga dictó sentencia el 3 de marzo de 2020, en la que estima íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Donato , contra «BANCO SANTANDER, S.A.» y en la que declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016, suscritas por importe de 13.422,50 €; condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 13.422,50 €, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la orden de compra de las acciones. Y, todo ello, según la sentencia teniendo en cuenta que D. Donato deberá devolver los títulos de Banco Popular(amortizados), más los rendimientos que pudiera haber obtenido y los intereses legales desde la fecha de su percepción. Y la cantidad resultante devengará a favor de la parte demandante los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

–  Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que se funda: 1) En el error en la valoración de la prueba: considera que no se ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre la situación patrimonial no reflejase la imagen fiel de la entidad. 2) Error no invalidante: no esencial, excusable e inexistencia de nexo causal. 3) Infracción del artículo 56 de la LSC: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. 4) Inexistencia de acción para pedir la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A.: pérdida de las acciones que resultaron amortizadas por resolución del FROB.

– La Audiencia Provincial de León confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda contra el Banco de Santander y declaró la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016,

By M.A. Díaz

  • Señala la Audiencia que Banco Santander está legitimado para ser demandado en procedimientos seguidos para resolver sobre nulidad por error en la adquisición de las acciones de Banco Popular y que los accionistas están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información y para exigir la restitución procedente.
  • Esta sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, recoge así el criterio unificado por las dos secciones civiles, sobre un procedimiento de nulidad del contrato de venta de acciones de sociedades de Banco Popular -ahora de Banco Santander- sometidas a proceso de resolución.
    • La Audiencia ha resuelto así que los accionistas de Banco Popular, que perdieron el valor de sus acciones por la amortización acordada por el FROB, están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información del banco emisor de las acciones y, en particular, por errores, omisiones u ocultaciones del folleto de emisión, y además para exigir la restitución procedente.
  • Para el Tribunal, la decisión adoptada por el FROB solo acuerda la reducción del capital social de Banco Popular a cero y un simultáneo aumento de capital con transmisión íntegra de las acciones a Banco Santander (accionista único), por lo que solo afecta a las acciones amortizadas, no a derechos ni a obligaciones ni, en particular, al derecho de los adquirentes para solicitar la nulidad por error en la contratación.
  • Pone de relieve la Audiencia  que Banco Popular no se extinguió por resolución del FROB, sino que continuó con todo su activo y pasivo después de haberse dictado; la extinción se produce -en palabras de la Audiencia- con posterioridad, al fusionarse, por absorción con Banco Santander, que le sucedió en su posición jurídica a todos los efectos.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de León desestima totalmente ell recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.,  confirmando  la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas porel recurso de apelación.

    Se trata de una sentencia cuya fundamentación jurídica hace gala de una cuidada argumentación para llegar al fallo, en una materia en la que han de tenerse en consideración múltiples normas, y que recoge una extensa cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las Audiencias Provinciales. Un análisis detallado de la misma puede verse aquí.

 

 

 

 

 

 

Inversiones sostenibles y el derecho de la UE (I).

Del Pacto verde al Nuevo Reglamento en materia de inversiones sostenibles

La Unión Europea se ha propuesto convertirse en el primer bloque climáticamente neutro en 2050. A tales efectos se han ido configurando mecanismos de gobernanza y de financiación para las grandes trasformaciones venideras que afectarán al sector público y al sector privado .

En su Comunicación de 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó su «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible», con el que inicia una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Entre los objetivos fijados en dicho plan de acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles y el  establecimiento de un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles.

Esta iniciativa se une al Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible; el Marco de la UE en materia de clima y de energía para 2030, el Plan de acción de la economía circular y la Aplicación por la UE de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Y, el Plan de acción forma parte de los trabajos para una Unión de Mercados de Capitales (UMC)  y pone en común las finanzas con las necesidades específicas de sostenibilidad ambiental,económica y socia del la economía europea.

El Plan de acción se apoyó en el informe de final de enero de 2018 realizado por el Grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles, creado en 2016 . Y sus principales elementos incluyen: Establecer un sistema de clasificación unificado para las finanzas sostenibles que defina lo que es sostenible y señale los ámbitos  de mayor repercusión; crear etiquetas de la UE para productos financieros verdes para su mejor   identificación; reforzar los requisitos en materia de divulgación de información y sostenibilidad en el proceso de inversión de los gestores activos y los inversores institucionales; establecer la obligación por parte de las empresas de seguros e inversión del asesoramiento a sus clientes en materia de sostenibilidad; integrar la sostenibilidad en los requisitos prudenciales de bancos y compañías de seguros, con el objetivo de examinar la viabilidad de recalibrar los requisitos de capital aplicables para las inversiones sostenibles, desde el punto de vista del riesgo y velando al mismo tiempo por la estabilidad financiera de la entidad; fomentar una mayor transparencia en la información financiera y no financiera anual (en paralelo se realizó una consulta pública para la revisión de Directrices sobre la presentación de informes no financieros, para ajustarse a las recomendaciones del Grupo de Trabajo del Consejo de Estabilidad Financiera sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el clima).

El Plan de Acción se completa con el Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, en su triple perspectiva

  1. Aspectos sobre financiación: Se trata de movilizar grandes inversiones y gasto público en la acción por el clima y en favor del medio ambiente con cargo al presupuesto de la UE y al Banco Europeo de Inversiones  y para aglutinar financiación privada, en lo que desempeñará un papel clave el Banco Europeo de Inversiones.
  2. Incentivos para reorientar las inversiones públicas y privadas.
  3. Apoyo práctico de  la Comisión a las autoridades públicas y a los promotores de proyectos con vistas a la planificación, diseño y ejecución de proyectos sostenibles.

También en el Mecanismo para una Transición Justa que proporcionará apoyo específico para contribuir a la movilización de inversiones durante el período 2021-2027 en las regiones más afectadas, a fin de mitigar el impacto socioeconómico de la transición. Contribuirá  a dar soluciones para los trabajadores y  las comunidades que dependen de la cadena de valor de los combustibles fósiles. Sus fuentes principales de financiación son:

 

  1. El Fondo de Transición Justa, que recibirá 7 500 millones de euros de nuevos fondos de la UE, además de la propuesta de la Comisión para el próximo presupuesto a largo plazo de la UE. Los Estados miembros , consultando con la Comisión, determinarán los territorios elegibles a través de planes territoriales de transición específicos. También tendrán que comprometerse a aportar un euro por cada euro del Fondo de Transición Justa con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus, además de proporcionar recursos nacionales adicionales. En conjunto, esto proporcionará entre 30 000 y 50 000 millones de euros de financiación, lo que a su vez movilizará incluso más inversiones. El Fondo concederá principalmente subvenciones a las regiones, para capacitar a los trabajadores, apoyar las inversiones en energías limpias, entre otros
  2. El Régimen de transición específico con cargo a InvestEU, para atraer inversiones privadas, por ejemplo, en energía sostenible y transporte, que beneficien a estas regiones y ayuden a sus economías a encontrar nuevas fuentes de crecimiento.
  3. El mecanismo de préstamos al sector público del Banco Europeo de Inversiones respaldado por el presupuesto de la UE, para conceder préstamos al sector público, por ejemplo, para inversiones en las redes de calefacción urbana y la renovación de edificios.

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