Gasoductos. Nordstream, OPAL, Baltic Stream, Turkish Stream: Estrategia y derecho de la competencia

Grandes infrastructuras gasísticas en Europa para el abastecimiento de gas, grandes conflictos estratégicos y de competencia, ¿»excepciones rusas» a la desvinculación entre gestor de infrastructuras y titular del fluido gasístico?.

Carnaval. Velilla la Reina (León)

El gasoducto Nord Stream, que desde 2011 transporta el gas natural ruso directamente a través del Mar Báltico a Alemania, dio lugar a la oposición de algunos países, principalmente  Polonia y sigue afectando a las relaciones bilaterales  y multilaterales en la zona. Sumando a la complejidad, otro gasoducto, el OPAL, vincula la parte alemana de Nord Stream en la zona báltica con la red europea de transporte de gas natural y, discurriendo cerca de la frontera polaca, acentúa las divergencias de opinión y estratégia.

  • Aunque las normas de competencia europeas del Tercer Paquete Energético y concretamente la Directiva 2009/73/CE no permiten que las empresas propietarias del fluido gaseoso (en este caso la rusa Gazprom) controlen también los gasoductos, OPAL obtuvo condiciones especiales. La Comisión de la UE y la Agencia Federal de Redes de Alemania (BNetzA) permitieron a Gazprom, usar la mitad de la capacidad de OPAL, ya en fase de proyecto en 2009.  La otra mitad estaba prevista para los competidores. Pero, como argumentó Gazprom, no existía otra oferta motivo por el que la rusa solicitó más capacidad y al final de octubre de 2016, la Comisión de la UE dio el visto bueno, pero bajo ciertas condiciones (en una Decision -C(2009) 4694, de 12 de junio de 2009- que no fue publicada íntegramente, (Decisión de la Comisión por la que se modifican las condiciones de exención de las normas de la Unión relativas a las modalidades de explotación del gasoducto OPAL en lo que respecta al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas). Gazprom puede usar el gasoducto hasta el 90% aunque las capacidades adicionales deben adquirirse en subastas.
  • El proveedor energético polaco PGNiG formuló un recurso de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la Decisión, pero fue infructuoso por no existir, según el TJUE, una afectación directa del demandante, (AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2017).(pendiente en casación, Asunto C-117/18 P ) También el Gobierno polaco interpuso reclamaciones, no obteniendo las medidas provisionales pedidas (AUTO DEL TG DE 21 de julio de 2017) . Demandaron también a  OPAL ante la Audiencia Territorial en Düsseldorf (donde se obtuvo una decisión favorable a los demandantes). Adicionalmente se han presentado demandas ante el TJUE, por parte del consorcio energético ucraniano Naftogas  contra la Comisión (resultado inadmitida ya la solicitud de nulidad en relación con OPAL) Pero todo ello no ha evitado que, a través de los gasoductos de OPAL y Nord Stream haya fluido un récord de gas ruso alcanzando la capacidad de OPAL prácticamente al 100%.

Desde una perspectiva exclusivamente vinculada con el acceso al gas, se dice que Polonia ya podría haberse conectado a Nord Stream  pero lo  rechazó. Para Varsovia,  no obstante,  no solo se trata de la dominación rusa del mercado energético sino también de la estabilidad de la zona, por ejemplo de Ucrania, cuya situación mejoraría de consolidarse su papel de país de tránsito energético de gas,  y en cambio se ve perjudicado por OPAL).  Además, argumenta que la afluencia de gas ruso  por Nord Stream y Opal dificulta llevar a cabo otros proyectos alternativos, como por ejemplo el Gasoducto Báltico (Baltic Pipe/Baltic Stream), con el que Polonia que pretende importar gas a través de un futuro conducto procedente de Noruega, o incrementar el suministro de gas líquido (GNL) a través de un nueva conexión en Swinoujscie (Polonia).

Puerto de las Señales, León (R. Castellano)

Por otra parte,el Turk Stream, el nuevo proyecto de gasoducto turco-ruso, contribuye a que países de Europa central observen con preocupación la creciente dependencia del gas ruso.

 

El reciente impulso del programa Connecting Europe Facility (CEF), al trazado de otra estructura de transporte (Baltic Stream)  para llevar el gas de Noruega a Dinamarca y Polonia, parece introducir cierto equilibrio en relación con el abastecimiento de fliudo occidental hacia el centro y este europeo.

 

Más:

Concepto de agente comercial, interpretación del TJUE cuando concurren determinadas circunstancias

Desarrollar la actividad en la sede del principal, y dedicarse a otras actividades para ese mismo principal, no obsta para encajar en la definición de agente comercial independiente de la Directiva 86/653/CEE, siempre que se cumplan otros requisitos.

Resaltamos el fallo de la sentencia de 21.11.2018 del  TJUE en el asunto en el asunto C‑452/17

Summer time

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remiten.

 

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Otras entradillas de este blog en relación con los agentes comerciales:

Miércoles de mercado en León, más de mil años.

Este primer miércoles del año parece un buen momento para recordar  el carácter milenario del mercado de León.

En la que fue ciudad más importante de la cristiandad ibérica se gestó un Fuero fundamental para regular el desarrollo de un mercado que aún pervive en la cuarta feria (miércoles), tras más de 1000 años.

 

Rey Alfonso V de León, el de los buenos fueros

León,   escasamente habitada a raíz de  las invasiones musulmanas y las campañas cristianas en el siglo VIII y IX, fue repoblada primero por  trasmontanos y mozárabes del sur  y definitivamente  en el siglo IX con Ordoño I. En el siglo X , hecha capital del reino fue la ciudad más importante de la España cristiana, sede  real y de un obispado.  Albergaba además, como cuenta Sánchez Albornoz,  una importante actividad comercial receptora de mercancías exóticas procedentes de oriente, desde la cristiana Constantinopla hasta otras zonas controladas por el Islam.

Las primeras noticias de la celebración de mercado en León datan de los años 995 y 996, en documentos en los que se recogen transmisiones de bienes inmuebles a favor de la iglesia, y en los que, para situarlos se hace mención del mercado.  Además, el Fuero de León de 1017 señala que desde antiguo se celebraba mercado en la ciudad los miércoles de cada semana.

El Fuero de León,  aprobado por el rey Alfonso V regula en 11 de sus 48 preceptos cuestiones mercantiles, y ello debe darnos idea de la importancia de la ciudad, como centro de intercambios y abastecimiento, en aquella época

Como explicó el profesor  García de Valdeavellano el mercado medieval leonés fue , con el Fuero,  prototipo de los protegidos con  la” paz del mercado”, una paz especial cuya salvaguarda recaía en el poder real. Regulaba pesos y medidas, ventas de productos por profesionales y particulares, tasas o maquilas de las mercancías o actuación de los jueces en el mercado. También regula la prenda en el mercado, tanto la realizada por particulares como por los sayones (oficiales del rey), estableciendo la prohibición de prendar en día de mercado e imponiendo una pena de sesenta sueldos para quien lo incumpliera, así como el pago del doble de lo prendado. Prohibía el uso de armas en el mercado con pena de sesenta sueldos para quien infrinja dicha prohibición. También prohibía la modificación de los pesos y medidas del pan y del vino,  regulaba el pago de las tasas de las panaderas y de los carniceros  y la venta libre de vino y de otras viandas en las casas de los leoneses.  Recogía además la figura de los “zabazogues” o “jueces del mercado”.

 

Bóveda. Catedral de León

Se deduce del Fuero que junto al mercado medieval de los  miércoles convivía la actividad comercial en tiendas permanentes, de diferentes profesiones y artesanos, fundamentalmente productores y comerciantes en  productos de consumo diario: oficios relacionados con la alimentación (carniceros, vinateros, horneros), el vestido (sastres, zapateros, calzadores), el textil (bataneros, tejedores, traperos), los cueros y las pieles (corregueros, peleteros), la construcción (pedreros, carpinteros, carraleros), los metales (herreros, cuchilleros, orfebres, olleros, alabarderos), los dedicados a actividades de comercio (tenderos, cambiadores) y profesionales (médicos, escribanos, abogados)

 

La pujante actividad comercial de León siguió desarrollándose, y a finales del siglo XIII encontramos mención a la existencia de varios mercados y la feria de León para la que Alfonso X eximió de portazgo a los que acudan a ella y estableció alcabalas.

ICO, tokens y aplicación de la Ley de Mercado de Valores. Criterios de la CNMV

La CNMV ha publicado  los criterios iniciales de actuación que está llevando a cabo frente a las Initial Coin Offering (ICO).

Reconoce el supervisor español que la complejidad de la materia hace que los criterios estén sometidos a una revisión constante, pero aún así,  avanza en la determinación de los de aplicación en España para este tipo de mecanismos de financiación empresarial.

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

Calificación de los Tokens como valores negociables.

 

 

 

Supervisión de las entidades autorizadas a  emitir y comercializar ICOs.

El texto se ocupa también de la necesidad y alcance de la intervención de entidades autorizadas para prestar servicios de inversión, cuestión en la que remite al art. 35.3 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), y a sus “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV”

  • Mínimamente, la entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización debe realizar una supervisión general del proceso y validar la información a entregar a los inversores, que deberá ser clara, imparcial y no engañosa y referirse a las características y riesgos de los valores emitidos, así como a la situación jurídica y económico-financiera del emisor de una manera suficientemente detallada como para permitir que el inversor pueda tomar una decisión de inversión fundada.
  • En este momento se permite que la entidad autorizada a la ICO no valide la información que remite a los inversores, salvo incluir advertencias destacadas acerca de la naturaleza novedosa de la tecnología de registro y que la custodia de los instrumentos no se realiza por una entidad autorizada para prestar servicios de inversión.
Intermediación y custodia.
  • No se considera necesaria la intervención generalizada de entidades autorizadas para colocar valores porque las ICO se consideran actividades normalmente ocasionales. En cambio, la reserva de actividad a las entidades autorizadas prevista del artículo 144.1 LMV (en relación con el artículo 140 e) y f) del mismo cuerpo legal) requiere que la actividad se realice “con carácter profesional o habitual”.
  • Similarmente, no se exigirá la intervención de entidades de custodia de valores, pues su intervención sólo es necesaria conforme al 44.1 LMV (en relación con el artículo 141 a) LMV ) cuando la actividad se realice “con carácter profesional o habitual”.
Representación de las ICO y negociación.

Cantábrico (Asturias)

El texto establece la diferencia entre los requisitos de representación (así como de supervisión e intermediación) cuando la ICO se comercializa en España o en otra jurisdicción.

  • Por lo que respecta a España:
    • El artículo 6.1 de la LMV permite interpretar que es posible que ciertos valores no se representen por medio de anotaciones en cuenta o títulos. Por tanto, no puede excluirse la posibilidad del registro de derechos a través de la tecnología DLT (blockchain).
    • La negociación en mercados regulados, SMN o SOC españoles el artículo 6.2 LMV exigiría que estuviesen representados por medio de anotaciones en cuenta. Y el artículo 8.3 LMV sobre entidades encargadas de la llevanza de registros contables que responden frente a los perjudicados por la falta de las inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el incumplimiento culposo o doloso de sus obligaciones legales, obligaría a que la llevanza del registro se realizara por un depositario central de valores. La gestión del centro de negociación debería realizarse por una ESI o por una entidad rectora de un mercado, y estarían sujetas en general a la normativa del mercado y al ámbito de supervisión de la CNMV. Adicionalmente, las ICO estarían sometidas a la necesidad de representación mediante anotaciones en cuenta y a  la participación de un depositario central de valores.
    • En caso de preferir generar un mercado interno en una plataforma privada no regulada o la negociación en una plataforma (exchange) localizada en España, la ICO encontraría otros problemas pues los tokens considerados valores negociables darían lugar a la obligación de que estas plataformas contasen con las autorizaciones exigibles para ejercer su actividad como centro de negociación (como mercado regulado, SMN o SOC); o bien como empresa de servicios de inversión (ESI) o entidad de crédito que opere como internalizador sistemático (IS), con sus respectivos requisitos.
    • Con todo, el artículo 6.2 sólo es aplicable a los tokens que se negocien en un mercado español.
  • Ahora bien, si los tokens se van a negociar en mercados no españoles, la CNMV no es competente para exigir que estén representados mediante anotaciones en cuenta. Por el contrario, será la ley (y la autoridad competente) del país en el que se encuentre el mercado en el que vayan a negociarse los tokens, la que determine en qué medida es exigible una forma concreta de representación para su negociación en un mercado organizado, así como otros requisitos cuales que la llevanza del registro se realice por un depositario central de valores.

 

Rey Alfonso V de León

Sobre el folleto informativo. 
  • Dado que la mayoría de las operaciones que se están planteando pueden ampararse en el artículo 35.2 LMV (relativo a las situaciones en las que no existe obligación de publicar un folleto), en el texto del que se da noticia se aconseja a los emisores que se atengan a los criterios del artículo 35.3 LMV, porque la elaboración de un folleto para una ICO puede encontrarse con dificultades debido a la ausencia de un modelo armonizado a nivel europeo, que a su vez, puede generar disfunciones con otras autoridades europeas respecto del pasaporte del folleto aprobado por la CNMV.
  • Cuando resulte necesario un folleto por las características de la operación, la CNMV adelanta que realizará la adaptación y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad (máxime cuando es previsible que las operaciones no sean de gran tamaño) a efectos de reducir en lo posible la complejidad y extensión del documento.

Más

Sobre las ICO en España, ver:

Más allá:

¿Es ayuda de Estado la garantía implícita ilimitada concedida por el Estado francés al Instituto Francés del Petróleo?

Es ésta la cuestión que subyace en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de septiembre de 2018 en el asunto C-438/16P  Comisión/Francia e IFP Énergies nouvelle.

By M.A. Díaz

El Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General de la Unión Europea ha de volver a examinar si la Comisión podía calificar de ayuda de Estado la garantía implícita ilimitada concedida por el Estado francés al Instituto Francés del Petróleo.

 

  • Este Instituto Francés del Petróleo (en la actualidad, IFP Énergies nouvelles) es un organismo público francés encargado, en particular, de un cometido de investigación y desarrollo en los ámbitos de la prospección de petróleo y gas, de las tecnologías de refinado y de la petroquímica; con tareas de formación de ingenieros y técnicos, así como de una labor de información y documentación de dichos sectores.
  • El IFP estaba constituido hasta 2006, como una persona jurídica de Derecho privado sujeta al control económico y financiero del Gobierno francés. En 2006 se transforma en una persona jurídica de Derecho público, concretamente un organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC).
  • En 2011, la Comisión declaró que la concesión de dicho estatuto confería al IFP una garantía pública ilimitada para el conjunto de sus actividades. Para la Comisión, la cobertura, por dicha garantía, de las actividades económicas del IFP (tales como actividades de transferencia tecnológica y de investigación contractual) constituía en gran parte una ayuda de Estado. Y ello porque para la Comisión el IFP obtenía una ventaja económica real de la garantía implícita e ilimitada del Estado en sus relaciones con los proveedores y clientes, siendo dicha ventaja selectiva en la medida en que los competidores del IFP, sujetos a los procedimientos de insolvencia de Derecho común, no se beneficiaban de una garantía del Estado comparable. Con todo, la Comisión consideró que, si se cumplieran determinadas condiciones, la ayuda de Estado así concedida podía considerarse compatible con el mercado interior.
  • Francia y el IFP interpusieron recurrieron ante el Tribunal General de la Unión Europea pretendiendo la anulación de la Decisión de la Comisión. La República Francesa y el IFP fundamentaron sus recursos en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones probatorias en materia de ayudas de Estado y en la errónea interpretación por ésta del concepto de «ventaja selectiva», del que parte el artículo 107.1 TFUE. Pues bien, el Tribunal General, en su sentencia de 26 de mayo de 2016, estimó
    Las Médulas (León). By M.A. Díaz

    Las Médulas (León). By M.A. Díaz

    los recursos y anuló la Decisión de la Comisión, en cuanto ésta calificaba de ayuda de Estado la garantía derivada del estatuto de EPIC del IFP.

  • Frente a esta sentencia del Tribunal General, la Comisión solicitó su anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y sobre estos aspectos cuestionados se pronuncia el Tribunal de Justicia, en la sentencia de la que hoy damos noticia.
¿Y qué resuelve el Tribunal de Justicia? Pues acoge efectivamente la petición planteada y, en consecuencia, anula la sentencia del Tribunal General y devuelve el asunto para que se examine de nuevo la cuestión.

 

– En su sentencia parte el Tribunal de Justicia de que el mero hecho de que el IFP se beneficiara de una garantía del Estado podía justificar la presunción de la Comisión de que, a resultas de esta garantía inherente a tal estatuto, un EPIC como el IFP se beneficia o podría beneficiarse, en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras, de unas condiciones financieras más ventajosas que las que habitualmente vienen concediéndose en los mercados financieros. Y para permitir esta presunción no se exige que la Comisión demuestre los efectos reales producidos por la referida garantía.

– Al margen de lo anterior, declara el Tribunal de Justicia que la circunstancia de que el beneficiario de dicha garantía no haya obtenido anteriormente ninguna ventaja económica real derivada de su estatuto de EPIC no es suficiente  para desvirtuar la presunción de la existencia de una ventaja.

– Por ello, considera que erró el Tribunal General, por un lado, al manifestar en su sentencia que la presunción había quedado desvirtuada por este motivo. Y, por otro,  a juicio del Tribunal de Justicia, se equivocó, el Tribunal General al declarar que la presunción de existencia de una ventaja queda constreñida a las relaciones entre el EPIC y las entidades bancarias y financieras. Para el Tribunal de Justicia, aunque la presunción no cabe ampliarla automáticamente a las relaciones de un EPIC con sus proveedores y clientes, habría que plantearse si, a la vista de los comportamientos de estos últimos, la ventaja que el referido organismo puede conseguir de ello es similar a la que obtiene en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión está obligada, en concreto, a comprobar si los comportamientos de los proveedores y clientes en el mercado en ciernes justifican una hipótesis de ventaja análoga a la que se encuentra en las relaciones del EPIC con las entidades bancarias y financieras.

A la vista de todo ello, como se ha expuesto, el el Tribunal de Justicia devuelve el asunto al Tribunal General para que éste a examine nuevamente la Decisión de la Comisión, teniendo presentes las consideraciones realizadas en la sentencia Vid. la sentencia aquí.

 

 

STJUE: La venta de tarjetas SIM con servicios pre instalados y preactivados constituye una práctica desleal, agresiva. Puede ser sancionada por Autoridad de Competencia, pese a desarrollarse en un sector regulado

Sentencia

 

Lariño. A Coruña

Los hechos subyacentes a esta decisión del TJUE pueden resumirse como sigue:

En 2012, la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia italiana; AGCM) impuso unas multas a las sociedades Wind Telecomunicazioni (hoy Wind Tre) y Vodafone Omnitel (hoy Vodafone Italia) por haber comercializado tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) en las que se habían preinstalado y preactivado ciertos servicios de navegación por Internet y de contestador telefónico. Los gastos correspondientes se facturaban al usuario a menos que éste solicitase expresamente la desactivación.

La AGCM sancionó a ambas sociedades por  no haber informado adecuadamente  a los consumidores y en su resolución se fijaba en ciertos comportamientos en concreto en que las mercantiles no informaron sobre la preinstalación, ni tampoco sobre la preactivación de dichos servicios,  así como a la circunstancia de que los consumidores no habían sido informados de que los servicios a los que accedían eran de pago, dando lugar el sistema preinstalado incluso a conexiones onerosas a Internet sin conocimiento del usuario, en particular a través de las aplicaciones denominadas «always on».

Las empresas recurrieron las sanciones y el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lazio, Italia) , estimó la demanda basándose fundamentalmente en la falta de competencia de la AGCM sobre unos comportamientos en el sector de las telecomunicaciones que deberían haber sido objeto de control por la Autoridad sectorial. En este sentido se apoyaba el Tribunal administrativo en lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y en la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), que a los efectos de esta entradilla agrupamos como «Directivas sectoriales».

Formulado el recurso en segunda instancia, el asunto alcanzó al TJUE que resolvió el 13 de septiembre de 2018, distanciándose en algunos aspectos de las Conclusiones del Abogado General de 31 de mayo de 2018. Señalamos a continuación los aspectos de la STJUE que consideramos más destacables para el estudio de las asignaturas vinculadas a esta entradilla:

Ponferrada. Castillo de templarios

  • En relación con la deslealtad de la práctica y con su carácter agresivo, el TJUE subraya que la contratación, incluida la solicitud de servicios debe ser el resultado de una elección libre y consciente del consumidor.  Por lo tanto y en relación con los hechos aquí controvertidos afirma que cuando el consumidor no es informado de que adquiere una tarjeta con servicios preinstalados y preactivados, ni sobre el coste de los mismos no puede afirmarse que esté contratando libremente.
    • En esa línea afirma el TJUE que resulta indiferente para valorar el consentimiento libre del consumidor, el  que la activación de los servicios  haya podido requerir alguna acción consciente del consumidor o que tuviese la posibilidad de desactivarlos , consideración  que a nuestro juicio resulta muy adecuada ya que, si desconoce su existencia de entrada, el resto de los datos carecen de valor informativo.
    • El TJUE subraya que los comportamientos que subyace a la cuestión prejudicial constituye además y más concretamente un “suministro no solicitado”, por lo tanto, una practica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y más específicamente una práctica agresiva
    • Eso si, explica el TJUE que corresponde al Tribunal nacional comprobar si tales fallos informativos se habían producido; así como identificar el grado de perspicacia de un consumidor medio en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
      • Conviene llamar la atención sobre la circunstancia de que el TJUE  alcanzó a este respecto una conclusión distinta de la había hecho pública el Abogado General.
        • En efecto el Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona había indicado en sus Conclusiones,  que  el mero hecho de no informar de la preinstalación de los servicios de contestador y de acceso a Internet en una tarjeta SIM destinada a ser insertada en un teléfono inteligente no constituiría una práctica comercial desleal o agresiva.
        • Además, frente  a lo que después sería afirmado por el TJUE, el Abogado General Sánchez-Bordona si entró a valorar el grado de conocimiento de un consumidor medio en relación con el sistema de activación de servicios. E incluso consideró que en su opinión, ese «consumidor medio» si conocería los mecanismos de activación, según explica.
        • Con todo,Sánchez-Bordona si señaló que la conducta en cuestión no fuese merecedora de la calificación de desleal, el usuario debería haber sido previamente informado, y en este plano coincidieron el  Abogado General y el TJUE al afirmar ambos la  competencia del juez nacional para valorar si el consumidor había sido informado.

Coimbra

  • Sobre el posible conflicto entre la Directiva de prácticas desleales y la Directiva sobre Servicio Universal en relación con los derechos de los usuarios finales y en relación con la supervisión, el   Tribunal de Justicia afirmó que en el asunto decidido no  existe conflicto entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre el servicio universal en lo que respecta a los derechos de los usuarios finales. Y que además, el Derecho de la UE no se opone a una reglamentación nacional que confiera competencia en estas cuestiones a la Autoridad de Defensa de la Competencia, frente a la autoridad sectorial (en este caso sería la competente en materia de telecomunicaciones). En efecto,  la Directiva  sobre prácticas desleales regula aspectos concretos como el suministro no solicitado y las Directivas sectoriales de telecomunicaciones obligan al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar determinada información en el contrato.Pero en las circunstancias enjuiciadas son aplicables las normas pertinentes de la Directiva 2005/29.

Para una mejor comprensión de esta STJUE:

  • Reproducimos su apartado 58: «el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 dispone que, en caso de conflicto entre las disposiciones de esa Directiva y otras normas de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas normas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos. Por consiguiente, como lo confirma su considerando 10, dicha Directiva sólo se aplica cuando no existan disposiciones específicas del Derecho de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartado 79)».
  • Y, el apartado 61 «Por lo tanto, sólo existe un conflicto como el contemplado en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 cuando disposiciones ajenas a esta última que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales imponen a los comerciantes, sin margen alguno de maniobra, obligaciones incompatibles con las que establece la Directiva 2005/29.».
  • Y el apartado 64 «….aunque en el ejercicio de sus funciones, las autoridades nacionales de reglamentación estén obligadas, con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva Marco, a defender los intereses de los ciudadanos de la Unión garantizando a los consumidores un alto nivel de protección, la Directiva Marco y la Directiva sobre el servicio universal no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores (sentencia de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C‑397/14, EU:C:2016:256, apartado 32 y jurisprudencia que allí se cita).»

    Lariño, antes da tala

    • Cabe añadir que en este sentido el Abogado General ya había recordado que la Directiva 2005/29 está llamada a aplicarse a toda práctica comercial desleal, con independencia del sector económico concernido, en aras de la mejor protección de los consumidores. Y que en los asuntos litigiosos que se estaban formulando no existía conflicto entre la Directiva 2005/29 y las Directivas sectoriales, sino que se trataba de un supuesto en el que se impone su aplicación integrada.

 

Las Conclusiones del AG  habían sido recogida en el Informe de Consumo y Derecho Mayo- Junio 2018 A cargo de Mª del Mar Gómez Lozano
Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería. Y, la Sentencia en el Boletín 30-3 del Centro Europa Direct «Luis Ortega Álvarez» de la UCLM; en el Diario de Derecho IUSTEL, entre otros

Que una persona física publique anuncios de venta de bienes en una plataforma en línea o que persiga con la venta un ánimo de lucro no basta para considerarlo “comerciante” ni para calificar esa actividad de “práctica comercial”.

El mero hecho de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados o de que con la venta persiga un ánimo de lucro no basta para considerarle «comerciante», ni para calificar dicha actividad como «práctica comercial»

 

By M.A. Díaz

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la Sentencia de 4 de octubre de 2018 en el asunto C‑105/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, cuyo objeto es la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Petición planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), en el procedimiento entre Komisia za zashtita na potrebitelite (Comisión de protección de los consumidores, Bulgaria, en adelante CPC) y Evelina Kamenova, en relación con un acto adoptado por dicha Comisión en el que imponía a la Sra. Kamenova multas administrativas por omisión de información a los consumidores al publicar anuncios de venta en un sitio de Internet.

Respecto al Derecho de la Unión Europea, hay que recordar, como lo hace la sentencia, en primer lugar, lo dispuesto en la Directiva 2005/29.
  • De interés es, de un lado, el art. 2, cuando expresa:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b) “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este; […]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores; […]».

  • De otro, el  artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

En segundo lugar, ha de tenerse presente, como razona el Tribunal de Justicia, la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
  • Por una parte, su artículo 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

“«consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

“comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; […]».

  • Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva, cuando señala que ésta «se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor».
  • Asimismo, ha de recordarse el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando alude a  la información que ha de proporcionar el comerciante antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente.
  • Junto a ello, el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, al establecer que el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

By M.A. Díaz

Como recuerda la sentencia del TJUE el Derecho búlgaro la Zakon za zashtita na potrebitelite (Ley de protección de los consumidores); al transponer en el ordenamiento jurídico búlgaro las obligaciones de información relativa a los contratos a distancia y el derecho de desistimiento establece multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones de información del consumidor sancionando, en el caso de personas físicas, con una multa de entre 100 y 1 000 [leva búlgaros (BGN)] y, en el caso de empresas unipersonales o de personas jurídicas, con una sanción pecuniaria de entre 500 y 3 000 BGN por cada caso individual.

Y, además, en el supuesto de obstaculizar el derecho del consumidor a desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento queda sancionada con una multa o sanción pecuniaria de entre 1 000 y 3 000 BGN por cada supuesto de hecho.

Todo ello en el entendimiento de la normativa búlgara de que es “comerciante” toda persona física o jurídica que venda bienes o los ofrezca a la venta, que preste servicios o celebre un contrato con un consumidor en el marco de su actividad comercial o profesional en el sector público o privado, así como toda persona que actúe en nombre propio y por su cuenta.»

By M.A. Díaz

En el presente caso, los hechos que dieron lugar al litigio principal y, naturalmente a la cuestión prejudicial ante el TJUE, fueron los siguientes:

  • Un consumidor adquirió un reloj de pulsera en el sitio de Internet www.olx.bg a resultas de un contrato de compraventa a distancia. El consumidor, al estimar que el reloj no respondía a las características indicadas en el anuncio publicado en dicho sitio, solicitó al vendedor que se le devolviera el importe pagado, negándose a ello el vendedor, tras lo cual el comprador presentó una reclamación ante la CPC.
  • La CPC comprueba que la Sra. Kamenova, estaba registrada en dicho sitio con el pseudónimo de «eveto-ZZ», y que era efectivamente la vendedora del reloj.  Conforme a los datos del gestor del sitio de Internet www.olx.bg, y conforme a comprobaciones de la CPC, el usuario que se presentaba con este pseudónimo había publicado un total de ocho anuncios de venta de productos diversos en ese sitio, entre ellos, el citado reloj.
  • Mediante la correspondiente resolución, la CPC decidió que la Sra. Kamenova había cometido una falta administrativa, por lo que le impuso varias sanciones administrativas. Y ello debido a que, según la CPC, la Sra. Kamenova había omitido indicar, en dichos anuncios, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del comerciante, el precio final del producto puesto a la venta, incluidos impuestos, las condiciones de pago, entrega y ejecución, el derecho del consumidor a desistir del contrato de compraventa a distancia, las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de dicho derecho, así como la indicación de la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos en relación con el contrato de venta.
  • La Sra. Kamenova recurrió la resolución sancionadora ante el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria). Mediante la sentencia de 22 de marzo de 2016, dicho órgano jurisdiccional anuló la referida resolución, al estimar que la Sra. Kamenova no tenía la condición de comerciante.
  • La CPC recurre en casación ante el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria). El Tribunal, consciente de que en Internet se vende un gran volumen de bienes de consumo, y que la Directiva 2005/29 pretende garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, se pregunta si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona física vende en Internet un número relativamente elevado de artículos de considerable valor, dicha persona tiene la condición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29.
Pues bien, a este propósito, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2, letras b) y d), de la [Directiva 2005/29] en el sentido de que la actividad de una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet, es una actividad de un comerciante en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), constituye una práctica comercial de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el sentido del artículo 2, letra d), y está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1?»

 

Como destaca la sentencia del TJUE, el órgano jurisdiccional remitente, a través de su cuestión prejudicial, esta formulando dos preguntas; a) si una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados puede calificarse de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29; y, b) si esta actividad constituye una «práctica comercial», en el sentido del artículo 2,letra d), de dicha Directiva.

Al respecto, la sentencia declara:
“el mero hecho de que con la venta se persiga un ánimo de lucro o de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados no basta por sí mismo, para calificar a esa persona de «comerciante» en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, una actividad como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29”.

 

Así pues, el TJUE respondiendo a la cuestión prejudicial planteada proclama que “el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, como la demandada en el litigio principal, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial» si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos”. La sentencia íntegra puede verse aquí.

Deben inscribirse en el Registro Mercantil las personas, físicas o jurídicas, que de forma empresarial o profesional presten, por cuenta de terceros, todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010.

 

Lupa, by María Angustias Díaz

El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE  de 04 de septiembre, modifica la disposición adicional de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a fin de transponer la Directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales (aquí).

En virtud de esta disposición se obliga a inscribirse en el Registro Mercantil a los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

SUJETOS QUE HAN DE INSCRIBIRSE:

Conforme a esta modificación, deben inscribirse en este Registro las personas, ya sean físicas o jurídicas, que de forma empresarial o profesional presten, por cuenta de terceros, todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) Ley 10/2010, de 28 de abril:
  • – Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
  • – Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • – Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
  • – Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

FORMA DE REALIZAR LA INSCRIPCIÓN Y OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR.

A propósito de este tema, se regulan una serie de aspectos, de los que aquí dejamos constancia:

  1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, con carácter previo al inicio de sus actividades, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.
  2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán siguiendo lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si estas personas fuesen personas físicas profesionales, entonces la inscripción habría de practicarse exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.
  3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, habrán de inscribirse también en el Registro Mercantil.
  4. Respecto a las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional ya estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades descritas en el art. 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán inscribirse -en los términos establecidos en esta disposición- en el plazo de un año. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas habrán de presentar además una manifestación de quienes sean sus titulares reales, haciéndolo constar por nota marginal, debiendo ser actualizadas estas manifestaciones en caso de cambio de titularidad real.
  5. Estas personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aplicándoseles los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. De esta obligación de depósito de cuentas anuales quedan excluidos los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.
  6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve, conforme al artículo 53, sometiéndose al procedimiento sancionador establecido en el artículo 61.
  7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán acompañar en cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.

Dinero by M.A. Díaz

Dinero by M.A. Díaz

b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. De no haberse realizado ninguna operación se indicará expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.

  1. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito se realizará dentro de los tres primeros meses de cada año, de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En dicha Orden deben las pertinentes medidas para garantizar la seguridad de la indicada comunicación.

En el supuesto de ausencia de depósito de este documento se considerará infracción leve ex artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada según el artículo 58.

  1. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.

 

Abuso de posición dominante. Sanción de la Comisión Europea a Google.

La Comisión Europea ha impuesto a Google una multa de cerca de 4,34 miles de millones EUR por vulnerar las normas de defensa de la Competencia de la UE en materia de abusi de posición dominante. La multa se hizo pública el 18.07.2018

Recuérdese que Google, que controla desde 2005 el sistema operativo Android, ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de los sistemas operativos móviles inteligentes con licencia.Ostenta además una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en Internetsistemas operativos móviles inteligentes con licencia y tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android.  También tiene una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de las tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android  ( Play Store, representa más del 90 % de las aplicaciones descargadas en los dispositivos Android).

Si bien las posiciones dominantes no están prohibidas por el Derecho de la UE, si lo está el abuso de esa posición.

Como es sabido, el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 54 del Acuerdo EEE prohíben los abusos de posición dominante. La Comisión incoó un procedimiento relativo a la conducta de Google en relación con el sistema operativo y las aplicaciones Android en abril de 2015 y remitió un pliego de cargos a Google en abril de 2016. En el transcurso de sus investigaciones, la Comisión Europea ha identificado prácticas contrarias a la competencia de Google en relación con los dispositivos de Android que refuerzan, abusivamente, la posición dominante del grupo empresarial  Google. Así, la Comisión concluye que Google tiene una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en internetsistemas operativos móviles inteligentes con licencia y tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android.

La decisión de la Comisión va dirigida a Google LLC (antes Google Inc.)  y a Alphabet Inc., la sociedad matriz de Google.

Summer time

Concretamente la sanción se refiere a tres tipos de restricciones que ha impuesto Google a los fabricantes de dispositivos Android y a los operadores de redes,  para consolidar su posición de  dominio, que resultan contrarias a las normas de la libre competencia de la UE.

En particular, Google imponía a los fabricantes la obligación de preinstalar la aplicación Google Search y el navegador Chrome como condición para conceder la licencia de su tienda de aplicaciones, Play Store. También pagaba a  grandes fabricantes y operadores de redes móviles para que preinstalaran la aplicación Google Search en sus dispositivos, de modo exclusivo. Por otra parte en sus negociaciones con fabricantes que deseaban preinstalar aplicaciones de Google, les imponía como condición el no vender dispositivos inteligentes que funcionasen en versiones de Android no aprobadas por Google (las denominadas «bifurcaciones de Android»). La vinculación de la aplicación Google Search preinstalada en prácticamente todos los moviles android vendidos en el EEE y la vinculación del navegador Google Chrome preinsatalada en prácticamente todos los dispositivos Android vendidos en el EEE  son elementos  fundamentales en estas prácticas sancionadas.

La multa de €4 342 865 000 que se impone a Google/Alphabet tiene en cuenta la duración y la gravedad de las infracciones, de conformidad con las Directrices de la Comisión de 2006 sobre multas. Como consecuencia de la Decisión de la que se da noticia, Google debe poner fin de manera efectiva a estas conductas en un plazo de 90 días (y no volver a incidir en ellas ni en otras equivalentes),  y si incumple deberá hacer frente a multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios mundial medio diario de Alphabet, la sociedad matriz de Google.  debe interrumpir y no volver a participar en ninguno de los tres tipos de prácticas.

 

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Estados Unidos modifica la difusión de datos de los mercados agropecuarios, un intento de reducir el impacto de las negociaciones algorítmicas (HST) sobre esos mercados

El Ministerio de Agrigultura de Estados Unidos  (USDA) acaba de anunciar la puesta en marcha de mecanismos para proteger los mercados agrícolas frente al acceso a la informacion de los Negociadores de Alta Frecuencia (HFT).

 

Concretamente, el  10 de julio, el USDA anunció un cambio en su anterior política de publicar su Estimación de la Oferta y Demanda Agrícola Mundial (WASDE, por sus siglas en inglés)  con 90 minutos de antelación ante ciertos representantes acreditados de los medios de comunicación y después al público general. Esta circunstancia era susceptible de afectar al buen funcionamiento de los mercados, y en concreto a la competencia, siendo susceptible de generar conductas desleales, y contrarias a la libre competencia.

Margaret’s Ox.

El fundamento del sistema previo, era el que los receptores «privilegiados»  obtenían un acceso anterior para facilitar su labor de  interpretar la información WASDE en beneficio de sus suscriptores. Sin embargo, ha sido objeto de criticas varias; y de  análisis por parte de la Commodity Trading Futures Commission (CFTC). Consecuencia de ello, desde el 1 de agosto, el USDA ha cambiado la forma en que publica sus datos sobre producción agraria y ganadera (producción, es decir oferta, y demanda). En ultimo termino, se trata de evitar que la transmisión de datos mediante cables de alta velocidad a los clientes de determinados intermediarios creen barreras al mercado, frente a aquellos inversores que obtienen sus datos en fuentes distintas, menos veloces. E incluso frente a los productores agropecuarios.

Se trata de una medida importante ya que entre las entidades que venden acceso rapido a los datos del USDA  encontramos a algunos de los « grades » en materia de información económica como Dow Jones, Bloomberg LP, Market News International (de Londres) y Thomson Reuters Corp. Verdaderamente, el modo y sistemas de transmisión de datos tienen implicaciones para el diseño y la regulación de los mercados, y sobre la competencia. Entre otras razones porque los ingresos derivados de la gestion y transmisión de datos son una fuente importante de ingresos para los intermediarios como los mencionados, y tambien para las propias entidades rectoras de los mercados, ademas de su impacto sobre la formacion de precios.

Las consecuencias reales sobre el nuevo mecanismo de acceso a información  de precios de oferta y demanda, con todo, estan por ver.

Tambien:

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Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

ESMA actualiza sus normas técnicas sobre la información que debe notificarse a los Registros de Operaciones (TR) conforme al Reglamento de Infraestructura de Mercado, EMIR

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ ESMA ) ha actualizado el 9.08.2018 sus normas técnicas de información con arreglo del Reglamento relativo a la Infraestructura Europea de Mercados (EMIR) artículo 9 del EMIR.

 

El Reglamento EMIR establece la obligación de información para las contrapartes en operaciones con derivados de los detalles de las operaciones a uno de los registros de operaciones (TR) registrados por ESMA. Esta obligación afecta tanto a las contrapartes financieras como a las no financieras (categoria residual).  Y, sólo las personas físicas están exentas de la obligación de informar sobre sus operaciones con derivados. Sin embargo, como su contraparte suele ser una institución financiera, esta última debe informar esas operaciones. Exige la comunicación de los detalles de la transacción para operaciones de derivados OTC o «contrato de derivados OTC» que con arreglo al artículo 2 de la EMIR es un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado o en un mercado de un tercer país considerado equivalente a un mercado regulado. Por ejemplo, los contratos de derivados negociados en MTF (sistemas de negociación multilateral) o en SOC (Sistemas Organizados de Contratacion) son derivados OTC en el contexto de EMIR. Es decir, todos los contratos de derivados OTC y los derivados negociados en mercados deben comunicarse a uno de los registros de operaciones registrados por la ESMA.

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La información mínima requerida que debe notificarse se divide en dos categorías principales:

  • Datos de la entidad de contrapartida: nombre, domicilio e identificación de la entidad de contrapartida[que figuran en el anexo I, cuadro 1, Reglamento (UE) no 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012];
  • Datos comunes: tipo de contrato; vencimiento; valor nocional; cantidad; fecha de liquidación, etc.[recogidos en el anexo I, cuadro 2, Reglamento (UE) no 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012].

Concretamente ESMA actualizó sus normas de validación de los informes presentados para 94 campos en los siguientes aspectos:

  • Sellado temporal
  • Notificación de identificación de la contraparte;
  • Identificación de la otra contraparte;
  • Confirmación.

Las modificaciones serán aplicables a partir del 5 de noviembre de 2018.

Los instrumentos financieros cubiertos por EMIR se establecen en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la MiFID (Directiva 2004/39/CE de la UE):

  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés futuros y cualesquiera otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en efectivo o en especie;
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés futuros y cualesquiera otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (salvo en caso de incumplimiento u otro supuesto de resolución);
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps) y cualquier otro contrato de derivados relacionado con materias primas que puedan liquidarse físicamente, siempre que se negocien en un centro de negociación;
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), contratos a plazo y cualesquiera otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse físicamente, no mencionados en el punto C.6 y que no tengan fines comerciales, que tengan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se compensan y liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o están sujetos a ajustes regulares de los márgenes de garantía;
  • Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito;
  • Contratos financieros por diferencias.
  • Contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) y cualesquiera otros contratos de derivados relativos a variables climáticas, fletes, derechos de emisión o tasas de inflación u otras estadísticas económicas oficiales que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (salvo en caso de incumplimiento u otro supuesto de resolución), así como cualquier otro contrato de derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección, que tengan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un centro de negociación, si se compensan y liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o si están sujetos a ajustes regulares de los márgenes de garantía.

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

¿Se aplica el derecho a compensación por retraso de un vuelo, previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea?

El derecho a compensación por gran retraso de un vuelo previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 se aplica también a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea.
El cambio de aeronave durante la escala carece de incidencia: debe considerarse que dos o más vuelos que sean objeto de una única reserva constituyen un solo vuelo con conexiones directas
 

Cigüeña. Fotografía María Angustias Díaz Gómez:

Así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2018, dictada en el contexto de un procedimiento prejudicial planteado en relación con el transporte aéreo y la aplicación del art. 3, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 261/2004; más concretamente, a propósito del ámbito de aplicación y al concepto de “vuelo con conexión directa”. Véase el Comunicado de prensa

Los HECHOS que dieron lugar a esta sentencia fueron los siguientes:
  • La Sra. Wegener celebró en su día con Royal Air Maroc un contrato de transporte aéreo, concretado en una única reserva con la que desplazarse desde Berlín (Alemania) hasta Agadir (Marruecos) y que preveía una escala con cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos).
  • Cuando se presentó en Casablanca para embarcar en la aeronave con destino a Agadir, Royal Air Maroc le denegó el embarque, manifestándole que su asiento ya había sido reasignado a otro pasajero.
  • Al final, la Sra. Wegener embarcó en otra aeronave de Royal Air Maroc y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto.
  • Con posterioridad, la Sra. Wegener solicitó indemnización por dicho retraso. No obstante, la Royal Air Maroc se negó a indemnizarle, aduciendo que la Sra. Wegener no podía invocar los derechos a compensación del Reglamento de la Unión sobre derechos de los pasajeros aéreos.

A este respecto, conviene reseñar que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Ha de recordarse, igualmente, que, conforme al Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros.

En el caso que nos ocupa, dado que los aeropuertos de Casablanca y Agadir radican en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento dependerá de si en el caso de los dos vuelos (Berlín-Casablanca y Casablanca-Agadir), que fueron objeto de una única reserva, se pueden considerar un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si han de considerarse por separado –entendiendo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento.

  • Habiendo reclamado la Sra. Wegener dicha compensación al Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) éste plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento:
«¿Debe considerarse que existe un vuelo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.º 261/2004] cuando la operación de transporte de un transportista aéreo incluya interrupciones programadas (escalas) fuera del territorio de la [Unión] Europea con un cambio de aeronave?»

 

Es menester tener presente que el artículo 3, apartado 1, el Reglamento es de aplicación: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro que esté sujeto a las disposiciones del Tratado y b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un país tercero con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (salvo que disfruten de beneficios o de una compensación y de asistencia en ese país tercero), cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
Conforme a esta sentencia del Tribunal de Justicia el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que incluye, entre su salida de un aeropuerto situado en un Estado miembro (Berlín) y su llegada a un aeropuerto situado en un país tercero (Agadir), una escala programada con cambio de aeronave fuera de la Unión (Casablanca).
Para el Tribunal de Justicia, del Reglamento y de la jurisprudencia se deduce que en casos como el que nos ocupa, cuando dos (o más) vuelos son objeto de una única reserva, estos forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Por consiguiente, han de considerarse como un solo y mismo «vuelo con conexiones directas».
A ello añade el Tribunal de Justicia una matización ciertamente interesante, relativa a que el cambio de aeronave que pueda darse en los vuelos con conexiones directas  no altera esa calificación. Y ello porque  en el Reglamento no se recoge ninguna disposición que condicione la calificación de vuelo con conexiones directas a que todos los vuelos que lo formen se ejecuten con una misma aeronave.

 

En conclusión, conforme a esta sentencia ha de interpretarse que un transporte como el enjuiciado en este asunto es, en conjunto, un solo vuelo con conexiones directas y que, consiguientemente, queda comprendido en el ámbito del Reglamento. El texto íntegro de la Sentencia puede verse aquí.