2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI.

2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI. Así lo manifiesta la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en nota de prensa del día 13  de este mes de marzo de 2018 (aquí).
Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By M.A. Díaz.

Según la OMPI, aproximadamente un tercio de las controversias por ciberocupación tramitadas por  el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en 2017 corresponden a estos sectores: banca y finanzas, moda, e Internet y tecnologías de la información (TI). Indica asimismo que los propietarios de marcas presentaron la cifra que no se había alcanzado de 3.074 casos ante la OMPI en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

Los supuestos de ciberocupación relacionadas con los nuevos dominios genéricos de nivel superior (Nuevos gTLD) suponen más del 12% del total de casos sometidos a examen de la OMPI en 2017, ascendiendo a un total de 6.370 nombres de dominio.

 Según Francis Gurry, director general de la OMPI:
    •  «La ciberocupación, que supone el abuso de las marcas en el sistema de nombres de dominio, socava el comercio legítimo y perjudica a los consumidores. Esto es especialmente cierto cuando los ocupantes ilegales utilizan nombres de dominio para ofrecer artículos falsificados o para enviar mensajes electrónicos fraudulentos (phishing) como se observa en numerosos casos de la OMPI. El procedimiento que ofrece la Política Uniforme, sumamente eficaz, contribuye de forma esencial a la credibilidad del comercio en Internet y a la protección contra las prácticas fraudulentas».

Los Estados Unidos de América continuaron siendo el país donde se produjeron la mayoría de los casos sometidos a la OMPI en virtud de la Política Uniforme, con 920 casos en 2017, seguidos por Francia, Reino Unido; Alemania y Suiza. Respecto a los principales sectores donde se producen son “banca y finanzas” “moda”, “actividad de los demandantes Internet y TI” e “industria pesada y maquinaria”; los sectores de “alimentación, bebidas y restaurantes”, “biotecnología y productos farmacéuticos”, “electrónica”, “espectáculo” y “comercio minorista”.

  • Se constata que en casi un tercio de los casos resueltos relacionados con la banca y las finanzas presentados en 2017, se denunció la existencia de fraude, phishing o estafa. Asimismo, refleja que en más de un tercio de los casos resueltos relacionados con la moda presentados en 2017 se denunció la existencia de falsificaciones.
  • Philip Morris se lleva la palma, en la lista de demandantes (91 casos), seguido de Michelin, AB Electrolux, Andrey Ternovskiy (Chatroulette), Sanofi, Zions Bank, Carrefour, Virgin, Accor, BASF y LEGO.

En 2017, la OMPI publicó una nueva edición de WIPO Jurisprudential Overview (reseña de la jurisprudencia de la OMPI). Esta herramienta esencial de la OMPI, recoge numerosos avances en la jurisprudencia de la OMPI sobre la Política Uniforme y el sistema de nombres de dominio.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI administró el primer procedimiento en virtud de la Política Uniforme en 1999, y en 2017 se superó la cifra de 39.000 casos presentados ante la OMPI, en relación con más de 73.000 nombres de dominio.

En lo que atañe a las controversias de propiedad intelectual, en 2017 se presentaron al Centro de la OMPI 52 casos de mediación y arbitraje y 84 peticiones de buenos oficios para distintos tipos de controversias en materia de propiedad intelectual. Las controversias más comunes planteadas en los últimos años son las relacionadas con las patentes, seguidas de las controversias sobre las TIC, las marcas y el derecho de autor.

Se deja constancia de que Europa continúa siendo la ubicación más frecuente de las partes, seguida de América del Norte, Asia y América Latina. Los casos presentados ante la OMPI versan sobre transacciones, especialmente acuerdos de I+D, acuerdos de distribución, acuerdos sobre programas informáticos, acuerdos de coproducción cinematográfica y acuerdos de no divulgación.

Fue la mediación de la OMPI el procedimiento más solicitado, figurando a continuación el arbitraje acelerado y el arbitraje. Se pone de relieve también un incremento, en este año, de las controversias de carácter no contractual interpuestas con posterioridad al planteamiento de un litigio, como pueden ser los procedimientos judiciales en curso ante los tribunales nacionales o las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros.

Respecto a quiénes utilizaron con mayor frecuencia, en 2017, la mediación y el arbitraje de la OMPI,  fueron las empresas, incluidas las multinacionales y las pymes, situándose a continuación los particulares, las instituciones de investigación y las universidades, así como las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor.

En  2017 el Centro de la OMPI emprendió 12 iniciativas de colaboración con las oficinas nacionales de PI y de derecho de autor, tales como el establecimiento de marcos extrajudiciales de solución de controversias, la organización de actividades de capacitación y promoción y la administración de casos.

La OMPI da cuenta de la publicación del el documento Guidance on WIPO FRAND ADR para facilitar la presentación de casos de controversia sobre la aplicación de condiciones justas, razonables y no discriminatorias respecto a las patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En el Informe sobre la propiedad intelectual en el mundo 2017 se subraya que hasta un 35% de las solicitudes de patentes presentadas en todo el mundo desde 1990 atañen a los teléfonos inteligentes, siendo muchas de ellas patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En dicho documento se recogen los elementos que las partes deben considerar en los procedimientos de solución extrajudicial de controversias y se incorporan acuerdos tipo de sometimiento a fin de recurrir a los procedimientos de la OMPI, en contraposición a la vía judicial.

¿Hacia una simplificación….. ? (II) Reglamento para crowdfunding transfronterizo

La prestación de servicios de financiación participativa  responde a modelos de negocio muy dispares. Con todo, suele comprender  tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que necesita financiación; los inversores, que financian generalmente una parte del proyecto; y una entidad intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos, actuando cada vez más habitualmente mediante una plataforma en línea.

 

Además de suponer una fuente alternativa de financiación, la financiación participativa incluido el capital  riesgo,  puede ofrecer otras ventajas a los emprendedores y empresarios como la validación de su concepto,  el acceso a otros inversores e interesados, e incluso publicidad y difusión de la idea una vez que se pone en práctica.

Calle Ancha, León , by Ricardo Blanco

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento , de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

¿Qué línea regulatoría se está planteando? La Comisión Europea reconoce que la financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes,  algunos de los cuales pueden quedar al margen de la actual regulación y que además puede no ser posible regularlos de modo proporcionado: existe un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión, así como el uso de instrumentos nuevos y aún por definir. En reconocimiento de la diversidad de instrumentos, mecanismos y sistemas de financiación participativa, el  futuro Reglamento permite la coexistencia de los marcos financieros anteriores con el nuevo régimen que se propone (hasta el límite de 1 millón € ). La cifra límite del 1Mll€ coincide con el establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.

Con su propuesta de Reglamento, la Comisión Europea establece unos parámetros para la autorización europea de determinadas plataformas, garantizando que ofrezcan a los inversores información necesaria sobre su financiación participativa,sobre los riesgos subyacentes, así como garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.

En virtud de la propuesta, los proveedores podrán elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (incluso cuando el Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas transfronterizas, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables ya que la autorización europea -de la AEVM-  le permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.

Los proveedores que operen conforme al futuro régimen:

  • no podrían estar autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2), y viceversa.
  • no podrán aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
  • podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional.
  • no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
  • deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados
  • deben  establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
  • deben operar como intermediarios neutrales y para evitar los conflictos de interés, deben respetar requisitos con respecto la entidad, sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. Se prohibe que tengan participación financiera en las ofertas de financiaci
    Papones, León. By Ana Isabel Fernández Rodriguez. Banco Datos , M Educación, (CC BY-NC-SA 3.0)

    ón participativa de sus plataformas, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no podrán actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

El uso de estructuras legales, incluidas las instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores estará estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.

La Autoridad Europea de Valores y de Mercados, AEVM, será la autoridad responsable de la autorización directa y de la supervisión de estas entidades de financiación participativa transfronteriza que se acojan al régimen europeo. Establecerá un registro público para favorecer el acceso de inversores e interesados, y además recibirá información sobre sus operaciones para desarrollar sus nuevas  competencias.

¿Hacia una simplificación del régimen jurídico europeo de la financiación participativa transfronteriza (plataformas crowdfunding)? (I)

Avanzando en su paquete normativo para la consecución de un Mercado Único de Capitales, la Comisión Europea trabaja en una simplificación del régimen de la financiación participativa,  mediante una Propuesta específica para proveedores transfronterizos.

 

San Martín de Frómista, Palencia

La Comisión reconoce que, con las plataformas de crowd funding  estamos ante una nueva forma de servicio financiero basado en la tecnología, con  potencial para contribuir a poner en contacto a los inversores con proyectos financiables. Reconoce también que las plataformas de financiación participativa actúan como intermediarias entre los inversores y las empresas, y pueden ser una fuente importante de financiación extrabancaria  para apoyar la integración financiera sostenible y  para fomentar la inversión privada.

Dado que hasta el momento la prestación de servicios de financiación participativa no ha sido objeto de una intervención específica de la UE,  los proveedores han adaptado sus modelos de negocio a los marcos nacionales,  diversos, con  naturaleza dinámica y sujetos a distintas interpretaciones nacionales. Los regímenes nacionales actuales  van desde la inexistencia de normas reguladoras, a la implantación de regímenes específicos, hasta una aplicación estricta de las normas de protección de los inversores (autorización y supervisión conforme a MIFID II, Directiva de Servicios de Pago, DSP, y Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos , DGIA) .  La adaptación nacional, en todo caso, responde a las necesidades de los mercados de financiación nacionales, y dificulta la aplicación de un pasaporte europeo.

Sobre ese contexto, algunas empresas recurren a la constitución de una persona jurídica y a la captación de fondos en países con mercados de financiación participativa desarrollados, mientras que  las pequeñas empresas con  bajo nivel de movilidad no pueden acceder a esas oportunidades de financiación, salvo que ya exista un mercado nacional eficiente de financiación participativa. Todo ello  genera unas condiciones de competencia desiguales para los proveedores de plataformas en función de su ubicación, creando barreras al mercado interior de la financiación participativa.

Zamora, vista allén del río

La Comisión Europea propone solventar la situación mediante, por un lado, la configuración de un  régimen único voluntario de financiación participativa a nivel europeo, flexible,   que abarcaría tanto modelos de inversión como de crédito  bajo la etiqueta de proveedor europeo de servicios de financiación participativa. Las plataformas que elijan esta vía se beneficiarán de una autorización única y del pasaporte europeo, facilitando sus negocios transfronterizos. Los regímenes puramente nacionales quedarían inalterados. Su Propuesta pretende  establecer requisitos proporcionados para la prestación de los servicios de financiación participativa y facilitar su prestación transfronteriza, y, al mismo tiempo, gestionar los riesgos operativos y garantizar un nivel elevado de transparencia y protección de los inversores.  Y, por otro lado, excluir para estos proveedores la aplicación de MiFID II y MIFIR, por considerarlas desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud.

Los rasgos generales de la financiación participativa que podrá acogerse a este Reglamento son:

  • En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, el  Reglamento propuesto facilitará la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, conforme a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.
  • En lo que respecta a la financiación participativa de inversión,  se facilita la desinversión a través de los mercados de capitales. Por tanto, solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles quedan excluidos de su ámbito de aplicación
  • El límite paras las ofertas de financiación participativa transfronteriza, autorizada conforme a la propuesta se fija en 1 millón €.

(sigue)

Los textos pueden consultarse aquí:

Sanción a nueve colegios de abogados por efectuar una recomendación colectiva sobre precios de los honorarios.

En nota de prensa publicada el pasado 12 de marzo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) da cuenta de la imposición de una sanción conjunta a nueve colegios de abogados de distintas provincias por un importe que asciende a 1,455 millones de euros. Se impone dicha sanción por realizar una recomendación colectiva de precios.
A juicio de la CNMC estos nueve colegios de abogados elaboraron, aplicaron y difundieron baremos de honorarios (listados de precios), pese a que, desde 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.

 

Dinero. By M.A. Díaz

El expediente trae causa de una denuncia de Bankia con motivo de las costas de los pleitos masivos que presentaron los accionistas reclamando la inversión producida en la salida a Bolsa en 2011. Durante la investigación se reveló que los nueve colegios de abogados sancionados habían elaborado, publicado y difundido con carácter general los baremos de honorarios prohibidos.

  • Recuerda la CNMC que los honorarios de los abogados han de fijarse libremente. Insiste en que no existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, de modo que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos conceptos y cuantías. Ítem más, advierte que, en el momento presente, los honorarios de abogados tampoco están sometidos al sistema de tarifas mínimas.
  • Se apoya la CNMC en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, que declara prohibido “todo acuerdo, decisión o práctica concertada (…) que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.
  • Y junto a ello, aduce la CNMC que, desde de la aprobación de la Ley Ómnibus, en diciembre de 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.
  • Señala la CNMC que, si bien es cierto que la Ley de Colegios Profesionales permite a los Colegios elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de informar a los tribunales sobre la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, no lo es menos que no autoriza a difundirlos con carácter general. Según la CNMC el análisis de los documentos aprobados o publicados por los Colegios como “criterios orientativos” acredita que en ellos se recogen verdaderos listados de precios, incorporando valores de referencia expresados en euros, así como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Así las cosas, la CNMC estima que no se trata de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, que representa una recomendación colectiva de precios contraria a la Ley de Colegios Profesionales y a la Ley de Defensa de la Competencia.
  • En cambio, la Ley de Colegios Profesionales sí permite a los Colegios elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de informar a los tribunales sobre la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, pero no difundirlos con carácter general.
  • La CNMC considera que, en el caso concreto, no se trata de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, una recomendación colectiva de precios que vulneran la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia.
A la vista de estas actuaciones, la CNMC impone a dichos colegios unas sanciones: cuyo montante final asciende a la nada desdeñable cifra de 1,455 millones de euros, que en relación con cada colegio se elevan a los siguientes importes:
  • Colegio de Abogados de Barcelona: 620.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Valencia: 315.000 euros.

    Lupa, by María Angustias Díaz
  • Colegio de Abogados de Sevilla: 145.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Vizcaya: 125.000 euros.
  • Colegio de Abogados de La Rioja: 90.000 euros.
  • Colegio de Abogados de A Coruña: 65.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife: 65.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Albacete: 20.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Ávila: 10.000 euros.

Frente a esta Resolución, advierte la CNMC, no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Hay que señalar que el Consejo General de la Abogacía Española ha mostrado su absoluta disconformidad con la sanción (aquí).

  • Señala que no es cierto que los Colegios Profesionales hayan realizado recomendación de precios ni directa ni indirectamente. Resalta que los honorarios de los abogados en España se fijan libremente. Insiste en que la Ley de Colegios profesionales habilita a los Colegios de Abogados para aprobar criterios orientadores, conforme a los cuales deben emitir informe en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas, para que, en cada caso, se determine por el órgano judicial el correspondiente importe de los honorarios de los abogados.
  • El Consejo General de la Abogacía no duda en afirmar que el conocimiento de esos criterios orientativos, en cuanto pueden ser determinantes para el conocimiento de los costes reales de un procedimiento judicial, constituye una garantía para el consumidor y un derecho recogido en la “Carta de los derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” de 2001.
  • Para el Consejo General de la Abogacía esta resolución contraviene la Ley y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, llegando a una conclusión distinta de la que se contenía en la inicial propuesta de resolución emitida por el órgano de instrucción.

Cabe reseñar que, como recuerda este Consejo General de la Abogacía, los 9 Colegios sancionados ya han anunciado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, respaldados por el Consejo General de la Abogacía Española.

 

 

 

El Derecho Mercantil practicado en el Mercado. Aprendizaje guiado y autoaprendizaje

Damos noticia de la publicación la obra colectiva 

El Derecho Mercantil practicado en el Mercado.  Aprendizaje guiado y autoaprendizaje, dirigida por la Profesora María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León.

 

Este libro está escrito en el marco de las actividades del Grupo de Innovación Docente DerMerUle, en el que también se inscribe este blog.

Los orígenes de este trabajo se remontan a la formación de un equipo compuesto por mercantilistas que, poco a poco y desde hace algunos años han ido participando o colaborando de uno u otro modo y condición aportando perspectivas  distintas a las actividades del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de  León. En ese marco, trabajando juntos en un proyecto docente  e investigador común  en torno a la Cátedra de Derecho Mercantil de León y al GID dirigido por la Profesora Doctora María Angustias Díaz Gómez,  un total de 8 autores hemos elaborado estas páginas para reflejar la aplicación de los principales ámbitos de estudio del Derecho Mercantil. La alegría de ver los primeros ejemplares acompaña nuestro recuerdo al Profesor (y Magistrado) Luis Mallo Mallo, coautor de esta obra, que nos dejó hace apenas unos días, en cuyo homenaje presentamos el libro. Y nuestro reconocimiento cariñoso al Profesor Manuel Martínez Míguez a quien dedicamos esta obra.

Elaborado en el leonés  Campus de Vegazana, gracias además al buen trabajo de la universitaria Editorial Eolas, estamos ante un libro de apoyo al aprendizaje del Derecho Mercantil en los distintos grados y postgrados impartidos en nuestras universidades.

El índice sistemático, el prólogo a cargo de la Directora de la obra, y las orientaciones para su utilización  van seguidos de capítulos estructurados conforme a los principales aspectos de nuestra disciplina, a través de supuestos prácticos formulados y resueltos, pero también a otros que sin estarlo responden a una lógica similar a la de los anteriores. Las referencias a legislación y  jurisprudencia reciente surcan  las respuestas, incentivando -esperamos- la consulta directa de fuentes del derecho.  Por lo que respecta a la temática, desde el empresario individual y sus colaboradores, la contabilidad del empresario, las  sociedades de tipo personalista y sociedades de capital,  la defensa de la libre competencia, la competencia desleal, la propiedad industrial, hasta contratos mercantiles (también, pero no exclusivamente bancarios o del sector asegurador), medios de pago; pasando por el derecho mercantil de los negocios internacionales y el derecho concursal, ofrecen  una cuidada selección de materiales de aprendizaje y autoaprendizaje, que esperamos sea de utilidad para estudiantes de cualquiera de las asignaturas de grado y postgrado impartidas desde el. Derecho Mercantil.

Firman este trabajo colectivo desde el GiD DerMerUle, y  el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de León

  • Dra. María Angustias Díaz Gómez. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente “GID DerMerUle”.
  • Elena F. Pérez Carrillo.
  • Ana del Ser López.
  • Luis A. Mallo Mallo. (DEP).
  • Carlos Miguélez del Río.
  • Elicio Díaz Gómez.
  • Israel Álvarez-Canal Rebaque.
  • Iván A. González Rodríguez.

Entidades del Grupo Intercontinental Exchange obtienen permiso temporal para no compensar derivados en Reino Unido (excepción del acceso no discriminatorio, MIFIR)

El Artículo 35 del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros ( MiFIR ) establece, en principio, el acceso no discriminatorio a las entidades de contraparte centralizada, ECC. Sin embargo, caben ciertas excepciones a ese principio, como ésta de la que se da noticia y que nos parece especialmente relevante por afectar a un grupo líder en la organización de mercados regulados y en la provisión de servicios relacionados, el grupo Intercontinental Exchange, y en concreto  a ICE Futures Europe e ICE Clear Europe

 

Con carácter general, MIFIR fija una serie de requisitos para los mercados de instrumentos financieros y su transparencia: la obligación de publicar datos sobre la negociación de instrumentos financieros, la obligación de comunicar datos a las autoridades supervisoras competentes, la obligación de negociar ciertos derivados en mercados organizados, las competencias de la AEMV y de la ABE para intervenir, ( por ejemplo a efectos de control (AEMV) de las posiciones y límites de posiciones), la prestación de servicios por entidades de terceros Estados con o sin sucursal en la UE, y el acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia.

Concretamente, la Compensación Centralizada de instrumentos financieros negociados en mercados regulados constituye uno de los elementos para garantizar la estabilidad de las operaciones financieras, y es además un aspecto que ha cobrado énfasis especial a raíz de la crisis económica de 2009 y de la Reunión del -20 en Pittsburg en 20009.  No obstante, es posible  reconocer excepciones, como ésta de la que se da  aquí noticia y que ya ha sido reconocida

Rey Alfonso V de León

Suspensión relativa a derivados negociados en mercados regulados (bolsa) .De conformidad con el artículo 54 (2) de MiFIR , previa  solicitud, la autoridad competente podrá decidir que, en lo que respecta a los derivados negociados en bolsa, el artículo 35 de MiFIR no se aplicará durante un período transitorio hasta el 3 de julio de 2020.  Conforme a estas disposiciones, Intercontinental Exchange (NYSE: ICE), uno de los principales operadores de mercados y cámaras de compensación, que además facilita servicios de servicios de datos y listados, ha anunciado que ICE Futures Europe e ICE Clear Europe han recibido un aplazamiento de las operaciones financieras. Autoridad de Conducta (FCA) y el Banco deInglaterra(BoE) con respecto a las disposiciones de acceso no discriminatorio en el MiFIR. Tal aplazamiento, con vigencia inmediata y por un período de 30 meses, se refiere a las disposiciones de acceso no discriminatorio a las ECC y Sedes de Negociación en los Artículos 35 y 36 de MiFIR, para las marcas registradas de ICE y / o sus filiales incluyen Intercontinental Exchange, ICE, ICE Block Design, NYSE y New York Stock Exchange.

 

Más:

 

El Tribunal de Justicia mantiene las multas impuestas por la Comisión a las sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido mantener las multas fijadas por la Comisión a varias sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional.

 

Así se pronuncia en las sentencias de 1 de febrero de 2018, en los asuntos C-261/16 P Kühne + Nagel International y otros/Comisión, C-263/16 P Schenker/Comisión, C-264/16 P Deutsche Bahn y otros/Comisión y C-271/16 P Panalpina World Transport (Holding) y otros/Comisión.

 

Campus universitario de León. By M.A. Díaz
  • Hay que recordar que fue, precisamente, en la Decisión de 28 de marzo de 2012, donde la Comisión impuso multas por una nada desdeñable cifra total de 169 millones de euros a varias sociedades por su participación, durante varios períodos comprendidos entre 2002 y 2007, en diversos acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los servicios de tránsito aéreo internacional. Dichos servicios venían referidos a la organización del transporte de bienes, pudiendo abarcar actividades varias desplegadas en nombre de los clientes, como el despacho de aduana, el almacenamiento o los servicios de asistencia en tierra.
  • La Comisión consideró que estas sociedades adoptaron un comportamiento contrario a la competencia, realizando diversos acuerdos tendentes al establecimiento de mecanismos de tarificación y de recargo, que dieron lugar a cuatro cárteles distintos, así caracterizados por la Comisión:
  1.  El cártel sobre el nuevo sistema de exportación («new export system» o NES) relativo a un sistema de despacho de aduana previo para las exportaciones procedentes del Reino Unido con destino a países fuera del Espacio Económico Europeo, creado por las autoridades de dicho país en 2002. A través de dicho cártel varios transitarios pactaron introducir un recargo para las declaraciones NES.
  2.  El sistema de manifiesto previo («advanced manifest system» o AMS), introducido después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, que tiene que ver con una disposición normativa de las autoridades aduaneras estadounidenses que impone a las sociedades la obligación de comunicar con carácter previo datos relativos a las mercancías que tienen intención de expedir con destino a los Estados Unidos. Determinados transitarios se coordinaron para introducir un recargo aplicable al servicio AMS para garantizar la comunicación electrónica de aquellos datos a las autoridades americanas.
  3. El cártel relativo al factor de ajuste monetario («currency adjustment factor» o CAF) destinado a convenir una estrategia tarifaria común para sortear el riesgo de disminución de beneficios, a partir de la decisión adoptada en 2005 por el Banco Popular de China de no mantener la moneda china (el yuan renminbi o RMB) en paridad con el dólar americano (USD). Algunos transitarios internacionales decidieron convertir todos los contratos celebrados con sus clientes a RMB e introducir un recargo CAF, fijando al mismo tiempo el importe de dicho recargo.
  4.  El cártel relativo al recargo de temporada alta («peak season surcharge» o PSS) concretado en un acuerdo entre varios transitarios internacionales acerca de la aplicación de un coeficiente de ajuste temporal de precios, con el que se pretendía proteger los márgenes de los transitarios. Era un coeficiente que se imponía como reacción al incremento de la demanda en el sector del tránsito aéreo en ciertos períodos y que, entre otros efectos, originaba un incremento de las tarifas de transporte.
  • Frente a esta Decisión de la Comisión, varias de las sociedades afectadas solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea la anulación de la Decisión o la reducción de sus respectivas multas
León. By M.A. Díaz.
  • En sus sentencias de 29 de febrero de 2016, el Tribunal General mantuvo las multas impuestas a las sociedades Kühne + Nagel International, Schenker, Deutsche Bahn y otros, Panalpina World Transport (Holding), Ceva Freight (UK) y EGL.
  • Salvo Ceva Freight (UK) y EGL, las demás sociedades interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaron la anulación de las sentencias del Tribunal General.
El Tribunal de Justicia en las sentencias, de las que ahora damos noticia, desestima todas las alegaciones de las sociedades recurrentes y mantiene el importe de las multas impuestas. Cabe reseñar que según declara el TJUE estuvo acertado el Tribunal General cuando estimó que el cálculo del importe de las multas ha de basarse en el valor de las ventas relacionadas con los servicios de tránsito como lote de servicios prestados en las rutas comerciales de que se trata.

 

Puede verse el Comunicado de prensa aquí. El texto íntegro de las sentencias puede verse aquí (C-261/16, C-263/16, C-264/16 y C-271/16).

 

Comentarios desde el GID Febrero 2018. Control de transparencia de cláusulas suelo.

Comentarios desde el GID

Febrero 2018

Control de transparencia de cláusulas suelo. Insuficiencia de la utilización de negrilla y subrayado en la escritura de préstamo.

  • (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de febrero de 2018)

 
Plaza de Toros de León (By M.A. Díaz).

 María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil

Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León, (GID-DerMerUle)

 

Esta Sentencia, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, resulta de interés, de una parte, por los temas sobre los que se pronuncia, ciertamente relevantes sobre cláusulas suelo (control de transparencia, cómo destacarlas, consecuencias de la Sentencia de 8 de junio de 2017 en los litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de cláusulas suelo utilizadas por el Banco Popular).
Y, por otra, por la claridad de dicho pronunciamiento, no ajena a la necesaria remisión, para un examen más detallado de algunas cuestiones, a la doctrina de esta Sala, recogida fundamentalmente en aquella Sentencia. Leer más

Acción social de responsabilidad de administradores sociales. Ficha – apunte

Rasgos y requisitos de la acción social de responsabilidad contemplada en los artículo 238 y siguientes de la LSC

 

Presupuestos:   comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores;  imputable al órgano de administración en cuanto tal (a sus miembros en el ejercicio de su cargo) que  sea antijurídico, por infringir la Ley, los estatutos o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Regulación básica:

 

  • Artículo 238. LEGITIMACIÓN DE LA SOCIEDAD Y EFECTOS 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo. 2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. 3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados. 4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
  • Artículo 239. LEGITIMACIÓN DE LA MINORÍA. SUPUESTOS. GASTOS 1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad. El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general. 2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
  • Ver, sobre la interposición subsidiaria (DerMerUle)
  • Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
  • Artículo 241 bis (introducido por ley 31/2014. PRESCRIPCIÓN: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
    • Ver: STS 12.01.2018.- Acción social de responsabilidad de administradores, casa la sentencia recurrida en un asunto de derecho transitorio ya que los hechos tuvieron lugar con anterioridad a las reformas que derivan en el régimen actual (en 1988). La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria situaba el inicio del cómputo en el momento en que pudo ser ejercitada la acción (actual art. 241 LSC); el juzgado mercantil había tomado como dies a quo el del cese del último de los administradores demandados (conforme al sistema anterior a las reformas), perjudicando a todos ellos que uno se hubiese mantenido en el cargo. Apreciando parcialmente esta casación, el TS revoca la sentencia del Juzgado de lo mercantil en cuanto que desestimó la excepción de prescripción formulada por el impugnante. Reproducimos los fundamentos del TS en relación con el diez a quo para la prescripción de la acción: 1.- La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), (…). Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido (conocimiento) sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil. 2.- Por tanto, en cuanto al dies a quo , la regla prevista en el art. 949 del Código de Comercio había de ser aplicada con preferencia a la del art. 1969 del Código Civil … 3.- Tampoco es aceptable la tesis de que solo comienza a correr el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio respecto de todos los administradores demandados, desde el cese del último de ellos. No existe ningún obstáculo para que se ejercite la acción de responsabilidad contra un administrador cesado pese a que persistan en sus cargos el resto (…). De aceptar la tesis contraria, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados
  • El cómputo se realiza, conforme al art. 5 CC de fecha a fecha

AESPJ/EIOPA. Informes anuales sobre exenciones y limitaciones en la transparencia de las aseguradoras

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ/EIOPA) publicó el 21.12.2017 su informe anual sobre «Exenciones y limitaciones».

 

Las empresas de seguros y reaseguros están sujetas a la obligación de elaborar informes anuales y trimestrales. Según la Directiva Solvencia II, las Autoridades Nacionales Competentes (ANC) pueden eximir o limitar la presentación de información cuantitativa (QRT) basándose en criterios tales como un umbral definido de cuotas de mercado de seguros de vida y no de vida en un país o el tamaño de una empresa . Estas limitaciones y exenciones de informes cuantitativos regulares se definen en los artículos 35 (6-7) y 254 (2) de Solvencia II:

San Telmo. Frómista. Palencia
  • Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 6 de la Directiva, cabe la autorización para presentar informes trimestrales reducidos, siempre que la información omitida sea comunique anualmente. Y con las excepciones indicadas en ese artículo, la mayoría de las informaciones pueden ser objeto de comunicación abreviada o limitada
  • Con arreglo al artículo 35, apartado 7 de Solvencia II, las aseguradoras pueden ser autorizadas para no presentar informes trimestrales y anuales cuando basan su reporting en plantillas detalladas

Además, conforme al artículo 254 (2), párrafos 2 y 3, los grupos pueden beneficiarse de limitaciones o exenciones a la presentación de informes cuando todas las sociedades aseguradoras o reaseguradoras del grupo se beneficien de la limitación o exención

El informe sobre exenciones y limitaciones, del que se da noticia, cubre la presentación de informes sobre las exenciones para todo el año 2016 y sobre las limitaciones para el primer trimestre de 2017. Ver el informe sobre exenciones y limitaciones,  aquí .
  • Este informe muestra que las exenciones de la información anual se refieren a 134 empresas y 8 grupos, y las limitaciones de la presentación trimestral se refieren a 703 empresas y 21 grupos.
  • La cuota de mercado de las empresas que se benefician de las limitaciones se mantiene por debajo del máximo del 20% establecido en la Directiva Solvencia II.
  • Además,  permite verificar que 21 ANC no han autorizado ninguna exención ni limitación. El motivo es que esas ANC tenían previsto recopilar al menos un conjunto completo de informes anuales antes de tomar una decisión sobre las limitaciones o exenciones.

Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre, que incorpora al Derecho español la Directiva 2014/95/UE sobre divulgación de información no financiera e información sobre diversidad.

Lupa by M. A. Díaz
En el BOE del sábado, 25 de noviembre, se publica el Real Decreto-Ley Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

 

Con él se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos. Aquella Directiva, como indica la Exposición de Motivos,  “tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales”.

 

  • La Directiva 2014/95/UE amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en un intento de propiciar una mayor transparencia y comprensión de la organización empresarial y los negocios de la empresa. Se obliga a estas sociedades a divulgar las «políticas de diversidad de competencias y puntos de vista» que apliquen a su órgano de administración en aspectos como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional.
  • En dicha Directiva  se prevé que ciertas empresas deben preparar un estado de información no financiera en la que ha de figurar, por lo menos, información acerca de cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Asimismo, la Directiva ordena que en ese estado se incluya una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones, debiendo incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.
  • Igualmente, la Directiva establece que el estado de información no financiera debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa.
  • La información que las empresas obligadas han de proporcionar se basa en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea o en marcos internacionales reconocidos.
 La exigencia de divulgación de información no financiera que formula esta normativa afecta a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que tengan la condición de entidades de interés público, cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34.
Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500. Sin embargo, si una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. En todo caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera.

 

La transposición de la Directiva 2014/95/UE al ordenamiento español obliga a modificar algunos preceptos concernientes al informe de gestión en el Código de Comercio de 1885, y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010; al informe anual de gobierno corporativo en éste último; y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas.
– En concreto las modificaciones afectan, en primer lugar, al Código de Comercio, al dar nueva redacción al apartado 5 del art. 49, y añadir los apartados 6, 7 y 8 en este mismo artículo.
– En segundo lugar, alcanza esta reforma al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010. En particular, se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 262; se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 262, c ; y se modifica la redacción del subapartado 6.º del artículo 540.4.c).
– En tercer lugar, el ámbito de aplicación de este texto normativo se extiende también, de algún modo, a la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, modificando su artículo 35, en lo que se refiere al informe de auditoría de cuentas anuales de entidades consideradas de interés público, para incluir y precisar la actuación de los auditores de cuentas, tanto en relación con los estados de información no financiera, como en relación con la información sobre diversidad recogida en el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas. Conforme a lo previsto en la Directiva 2014/95/UE, la actuación del auditor se limitará únicamente a la comprobar que la citada información se ha facilitado en los informes correspondientes.

 

Este Real Decreto-Ley entra en en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE. Las modificaciones que introduce, según sus mismas previsiones, se aplicarán en los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017. El texto del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre puede leerse aquí

Más:

Riesgos territoriales y elaboración de estados financieros. ¿R-CAT-ES?

En esta entradilla, escrita quizás al trasluz de la tristura y el desasosiego por los recientes acontecimientos en Cataluña vienen a la tecla anteriores reflexiones a tenor de otro anuncio de deserción, sobre el que ya hay mucho escrito: el Brexit.  Al margen de consideraciones constitucionales, o incluso más allá de decisiones como las relativas al cambio de domicilio social, las entidades mercantiles con sede, filiales, sucursales, o con operaciones en territorios sometidos a algún tipo de incertidumbre de carácter territorial se ven afectadas y deben adaptarse desde multitud de perspectivas.Se alude aquí a posibles consecuencias  de la situación catalana sobre el deber de contabilidad de los empresarios, y más concretamente de las empresas sometidas a deber de reporting según las NIIF.  Todo ello, en el contexto de la necesidad de mayor rigor en la elaboración de estados financieros y contables precisada no hace mucho por ESMA

 

En efecto, una de las orientaciones declaradas por ESMA consiste en la obligación de reflejar en los estados contables y financieros de las empresas (cotizadas) los impactos derivados del Brexit. Y, ello, en  el marco de su reciente declaración en la que exige mayor rigor y precisión en la elaboración de tales documentos. Recordemos que previamente ESMA había hecho pública  su investigación sobre prácticas contables, en la que concluía que existen abundantes prácticas incorrectas en aproximadamente la mitad de las entidades cotizadas de la UE, que no se habían adaptado del todo a  las precisas normas de reporting posteriores a la crisis económica. ESMA señalaba que en conjunto las divulgaciones contables resultan limitadas, repetitivas, e incluso,  meramente decorativas (boiler plate). ¿Se trata aquí de realizar una equiparación del R-CAT-ES con el Brexit?  De ninguna manera. Pero, aunque la situación no es la misma, si tiene como común denominador el surgimiento de tensiones intensas en territorios de larga tradición de estabilidad en cuanto a su integración en entes políticos más amplios. Veíamos, respecto  del anunciado Brexit las medidas de la UE para ordenar la salida de empresas y para controlar posibles ficciones jurídicas de cambio de sede, las directrices europeas para la negociación ya que la salida de un territorio de la UE conlleva procesos de negociación jurídica, económica, social;  o más recientemente, la obligación de evaluar los riesgos contables de las entidades mercantiles  afectadas por el Brexit, que elaboran sus estados financieros. 

Gatín

Sobre tales antecedentes, se cierra el ejercicio económico de 2017, entran en vigor nuevas normas contables y financieras, y los estados que comienzan a elaborarse deberán incorporar, posiblemente,  el que podríamos llamar «R-CAT-ES» (Riesgo Cataluña-España). Destacamos que este riesgo deberá contemplarse en las estimaciones, ajustes frente a estimaciones anteriores, espectativas de financiación de las empresas, ingresos, flujos e impactos sobre ellos, por mencionar algunos:

  •  ESTIMACIONES CONTABLES. En los documentos aludidos en el encabezado, ESMA recuerda la importancia de proporcionar información específica de la entidad sobre el impacto de las nuevas normas, también  a la luz de los requisitos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La inestabilidad Brexit, o R-CAT-ES, tendría reflejo en los resultados empresariales, en particular  y de modo especialmente inquietante, en relación con las estimaciones contables.
  • NUEVAS NIIF. En relación con los estándares que se están introduciendo, destacamos:
    • La NIIF 9  tiene como objetivo  establecer los principios para la información financiera sobre activos financieros y pasivos financieros, de forma que se presente información útil y relevante para los usuarios de los estados financieros para la evaluación de los importes, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.  
    • La NIIF 3 sobre combinaciones de negocios y grupos.  Su aplicación obligará a contemplar el impacto (y estimaciones de impacto) del R-CAT (huelgas, inestabilidad, variaciones en las primas de seguros, entre otros) en las entidades con filiales, sucursales u otras combinaciones
    • La NIIFF 15, ingresos de clientes,  obliga,a nuestro juicio, a establecer previsiones sobre (indeseables pero posibles) boicots a productos y servicios.
    • La NIC 7. sobre flujos de efectivo incorpora los impactos sobre estos flujos de las actividades de financiación, explotación, o inversión, actividades que no son ajenas al entorno político, máxime cuando se producen alteraciones importantes

Dicho todo lo anterior, las cifras de evolución del PIB están siendo alentadoras en España y más en Cataluña. Y, de momento los efectos sobre primas de riesgo o sobre cotizaciones no parecen excesivamente preocupantes. Ojalá que la aplicación de las nuevas normas contables rigurosas en las sociedades cotizadas se salden sin mayores desviaciones, y, dentro del rigor exigido por los nuevos estándares, y por ESMA.