No se considera abusiva la cláusula de comisión de apertura de un contrato de préstamo.

En este sentido ha fallado la sentencia 31/2018, de la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, de 1 de febrero de 2018, de la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, que rechaza que la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo contratado sea abusiva.

Money. By M.A. Díaz.

 Esta sentencia estima el recurso de apelación presentado por el “BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.”contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de PONFERRADA, de 20 de septiembre de 2017, en la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por un particular frente a dicha entidad bancaria.

 

Recordemos la sentencia del Juzgado:

  • En dicha sentencia, el Juzgado, por una parte, declaró “la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera “3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable”, de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 2.003, suscrito entre los actores y la entidad demandada, con el siguiente tenor: “No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable a este contrato será del 2,50%”.
  • Por otra parte, el Juzgado condenó a la entidad demandada “a restituir a los actores la totalidad de las sumas indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo reseñada anteriormente, desde la constitución del préstamo hipotecario hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se hayan cobrado en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia.
  • Por otra parte, declaró “la nulidad de la cláusula recogida en la estipulación financiera “4.1. Comisión de apertura”, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 2.003, suscrita entre los actores y la entidad demandada que establece una comisión de apertura de mil ciento veinte euros y veintidós céntimos (1.120,22 €), 1,25% sobre el total importe del préstamo.
  • Asimismo, condenó  “a la entidad demandada a restituir a los actores la citada suma, de mil ciento veinte euros y veintidós céntimos (1.120,22 €), cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de demanda”
  • Y finalmente, hizo “expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada”.
Contra la sentencia de aquel Juzgado se interpuso recurso de apelación por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, que tiene por objeto, “la revisión del pronunciamiento que declara la abusividad de la cláusula de apertura del préstamo contratado”.
  • A propósito de la abusividad de la cláusula de apertura del préstamo contratado considera la Sentencia de la Audiencia que “No existe norma alguna que imponga a la entidad financiera asumir el coste de los servicios financieros que ofrece, salvo en casos en los que se prevé el carácter gratuito”, añadiendo que “no se prohíbe en absoluto la repercusión de otros costes no vinculados a la formalización y perfeccionamiento del contrato, y solo cuando exista norma legal que imponga a la entidad financiera asumir tales costes”. Resuelve, así que” la cláusula de apertura no tiene encaje en el supuesto legal de abusividad previsto en el apartado 22 de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 (ni en el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007)”. Más aún, recuerda la sentencia que “la comisión de apertura aparece contemplada en diversas normas de rango legal y reglamentario: apartado 4 del Anexo I de la Orden de 5 de mayo de 1994, apartado b) del número 2 del artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, apartado C) de la norma octava de la Circular número 8/1990. También se alude a ella en otras circulares, y también, entre otras, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA de 2009, sobre criterios específicos de buenas prácticas bancarias”.
  • En este sentido, recuerda la sentencia:“Si se examinan otras normas sobre crédito a consumidores, como la Ley 16/2011, de 24 de junio, o la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, o las Directivas 2008/48/CE, 2013/36/UE y 2014/17/UE, en todas ellas se alude a los costes del crédito al consumidor como un concepto más amplio que la mera remuneración del capital conforme al interés pactado, y así, por ejemplo, en el apartado 13 del artículo 4 de la Directiva 2014/17/UE —por citar la más reciente—, se define el «coste total del crédito para el consumidor» por referencia al artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, que delimita su ámbito con la inclusión de todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista. Y en todas las normas citadas se contempla la posibilidad de comisiones que deban abonarse por una sola vez (en particular, se contempla en el Anexo II de la última Directiva citada, que recoge el contenido de la Ficha Europea de Información Normalizada —FEIN—)”.
Para la Audiencia:
“el cobro de una comisión de una sola vez en el momento del contrato, llámese apertura o de cualquier otro modo, es una posibilidad contemplada en normas legales y del Derecho de la Unión Europea”, siendo a su juicio “más que discutible la posibilidad de realizar un control de contenido de la abusividad de la cláusula de apertura”, trayendo a colación, a este respecto, entre otras la sentencia 211/2017, de la sección 4 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 7 de junio, “[…] la comisión de apertura, junto con los intereses remuneratorios, integra el precio del servicio propio de la concesión del préstamo o crédito […]«. A este respecto señala que “no es posible un control de abusividad de la cláusula por su contenido, y sí — únicamente— un control de abusividad por falta de transparencia cuando la cláusula es susceptible de producir desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe (apartado 2.1 del fundamento decimoquinto de la sentencia 241/2013, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo), ya que, como se indica en ella “la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas” (último inciso del párrafo 250)”. Según la Sentencia, en relación con la comisión de apertura “no se genera desequilibrio con la aplicación de un coste de apertura porque forma parte del precio de la financiación”.
  • Según la sentencia de la Audiencia: «En algunas sentencias que declaran la abusividad de la cláusula de apertura se dice que tales servicios forman parte de la operativa bancaria, pero es que, como también hemos indicado, no hay precepto alguno que prohíba su repercusión al prestatario o que imponga su gratuidad (fuera de lo relativo a la información y en los casos expresamente previstos). La comisión de apertura retribuye un servicio  financiero: gestiones previas que se llevan a cabo desde que se solicita el préstamo hasta que se resuelve sobre su autorización, y las precisas para la preparación del contrato». Y añade que «La evaluación de la solvencia de quien solicita un préstamo no se lleva a cabo solo en interés de la entidad financiera, sino como medida de protección de los consumidores». Y llega a la conclusión de que «[N]o existe razón alguna que excluya la fijación de la comisión por porcentaje».
  • Declara la sentencia que, habida cuenta que «la comisión de apertura se pacta inicialmente y se paga de una sola vez, por lo que si al prestatario se le informó adecuadamente del TAE no puede argüir que es excesiva o injustificada, salvo, claro está, que resulte usuraria».
⇒ De esta suerte, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de PONFERRADA, y, en consecuencia, la revoca, estimando en parte la demanda, confirmando los apartados I y II del fallo. El apartado I del fallo de instancia declaraba “la NULIDAD de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera “3.3. En el apartado II- se condenaba a la entidad demandada “a restituir a los actores la totalidad de las sumas indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo…”.
⇒ La sentencia de la Audiencia resuelve: “dejar sin efecto sus apartados III, IV y V, y, en su lugar, acordamos rechazar la pretensión tercera del suplico de la demanda, declarando no haber lugar a la anulación de la estipulación 4.1 del contrato de préstamo ni a declarar abusiva la comisión de apertura que en dicha estipulación se contempla, absolviendo a la demandada de la pretensión de restitución de la suma abonada para el pago de tal comisión, y todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas en primera instancia”. `La Sentencia completa puede verse aquí.

Hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil. Inscripción de gravámenes. DGRN. Ficha – apunte.

Al repasar el régimen jurídico de la hipoteca sobre establecimiento mercantil, revisamos alguna doctrina de la DGRN relativa, no sólo a esta modalidad de garantía real, sino también a su inscripción en el Registro de bienes muebles.

 

Se toma como base la resolución de 1 de febrero de 2012, de la DGRN en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria sobre un establecimiento comercial que en ese caso era una farmacia. Coherente con anteriores resoluciones,  el órgano directivo clarificó que el Registro de Bienes Muebles en materia de hipoteca mobiliaria es un Registro exclusivamente de gravámenes, no de titularidades, respecto de las cuales, aunque consten en el Registro, no es predicable el principio de tracto sucesivo, siendo que el cambio de titularidad no es inscribible en este Registro.

En aquel supuesto concreto, la registradora había emitido dos notas negativas, objeto de recurso,  una relativa a la inscripción de la compraventa de la oficina de farmacia (que en realidad no se había presentado a tal efecto) y otra relativa a la inscripción de la hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil. Nos interesa aquí principalmente la segunda

La regulación legal de la inscripción de la hipoteca sobre establecimiento comercial  se recoge en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que determina  además la materia inscribible.

  • Concretamente el artículo 68 de esa Ley se refiere a los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y las vicisitudes en los créditos garantizados o de las propias garantías reales.  De conformidad con el artículo 68.a) «en ningún caso será necesaria, …, (la) previa inscrip

    Arintero, León. Escudo en la casa familiar de la Dama de Arintero

    ción alguna a favor de las personas que otorguen los títulos mencionados (hipoteca mobiliaria), salvo cuando se trate de aeronaves».

  • En conclusión, como señala la DGRN de 1.02.2012, respecto de los establecimientos mercantiles se registran exclusivamente los gravámenes y no las titularidades. Así, (y mencionado la previa Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2003), aunque según la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre de 1999, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Condiciones Generales de Contratación, por el que se pone en funcionamiento el Registro de Bienes Muebles, éste Registro de Bienes Muebles es un «Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles…» con lo que se manifiesta cierta vocación de generalidad, ello no implica que sean susceptibles de acceder al mismo todo tipo de actos relativos a bienes muebles en general y establecimientos de farmacia en particular, pues el propio apartado segundo de la mencionada disposición creadora del Registro de Bienes Muebles indica que «dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes», así  este Registro de Bienes Muebles en materia de hipoteca inmobiliaria es un Registro exclusivamente de gravámenes, no de titularidades.
  • La inscripción en este Registro del cambio de titularidad de un establecimiento mercantil, como puede ser una farmacia no tendría efectos jurídicos, se trataría de una inscripción voluntaria, carente de fundamento legal y que de acceder indebidamente al Registro de Bienes Muebles carecería de los efectos registrales típicos de legitimación, inoponibilidad, prioridad, tracto sucesivo y fe pública registral.

Finalmente,  cabe precisar que en aquel asunto la escritura de compraventa había sido presentada , no para su inscripción, ya que no lo es,  sino a los solos efectos de complementar el título de gravamen, la hipoteca mobiliaria, que sí es inscribible. Sobre la base de estos razonamientos  (y otros a los que se accede en el enlace superior al texto completo de la resolución, la DRGN estimó el recurso y revocó la nota de la registradora.

Acción social de responsabilidad de administradores sociales. Ficha – apunte

Rasgos y requisitos de la acción social de responsabilidad contemplada en los artículo 238 y siguientes de la LSC

 

Presupuestos:   comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores;  imputable al órgano de administración en cuanto tal (a sus miembros en el ejercicio de su cargo) que  sea antijurídico, por infringir la Ley, los estatutos o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Regulación básica:

 

  • Artículo 238. LEGITIMACIÓN DE LA SOCIEDAD Y EFECTOS 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo. 2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. 3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados. 4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
  • Artículo 239. LEGITIMACIÓN DE LA MINORÍA. SUPUESTOS. GASTOS 1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad. El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general. 2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
  • Ver, sobre la interposición subsidiaria (DerMerUle)
  • Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
  • Artículo 241 bis (introducido por ley 31/2014. PRESCRIPCIÓN: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
    • Ver: STS 12.01.2018.- Acción social de responsabilidad de administradores, casa la sentencia recurrida en un asunto de derecho transitorio ya que los hechos tuvieron lugar con anterioridad a las reformas que derivan en el régimen actual (en 1988). La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria situaba el inicio del cómputo en el momento en que pudo ser ejercitada la acción (actual art. 241 LSC); el juzgado mercantil había tomado como dies a quo el del cese del último de los administradores demandados (conforme al sistema anterior a las reformas), perjudicando a todos ellos que uno se hubiese mantenido en el cargo. Apreciando parcialmente esta casación, el TS revoca la sentencia del Juzgado de lo mercantil en cuanto que desestimó la excepción de prescripción formulada por el impugnante. Reproducimos los fundamentos del TS en relación con el diez a quo para la prescripción de la acción: 1.- La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), (…). Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido (conocimiento) sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil. 2.- Por tanto, en cuanto al dies a quo , la regla prevista en el art. 949 del Código de Comercio había de ser aplicada con preferencia a la del art. 1969 del Código Civil … 3.- Tampoco es aceptable la tesis de que solo comienza a correr el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio respecto de todos los administradores demandados, desde el cese del último de ellos. No existe ningún obstáculo para que se ejercite la acción de responsabilidad contra un administrador cesado pese a que persistan en sus cargos el resto (…). De aceptar la tesis contraria, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados
  • El cómputo se realiza, conforme al art. 5 CC de fecha a fecha

Traslado de domicilio social dentro del territorio español. Apunte e impresiones a vuelapluma, a propósito del Real Decreto Ley 15/2017

La reforma del artículo 285.2 LSC y los anunciados traslados desde la CA Catalana a otras CCAA dan pie a esta reflexión a la espera de si se formulan (y de cómo se resuelvan en la practica) las incidencias que quizás puedan tener lugar.

 

El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional realiza, en palabra de sus redactores, una clarificación del contenido del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital tras su reforma mediante  la disposición final 1 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo: » 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional». 

Conocemos un primer comentario del Real Decreto ley, a cargo de Fernando Gomá Lanzón y otro del Doctor José María López

Santiago de Compostela.  Semblanza desde la Alameda

El legislador de 2015 había introducido una norma especial en la regulación de las modificaciones estatutarias y de cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, muy bien recogida por el Prof L Cazorla. Frente a la regla general que atribuye competencias a la Junta General para la modificación estatutaria, se introducía la posibilidad de cambio de domicilio en España dentro de las competencias ejecutivas del órgano de administración.

Algunas de las perspectivas de aquella reforma de 2015 fueron objeto de útiles comentarios doctrinales, por ejemplo del Profesor Jesús Alfaro (aquí, aquí, aquí, aquí), o del Profesor Miquel, o de los Profesores Francisco Javier Arias Varona y Alina Martiniva en la Revista de Sociedades. ; En muchos casos se vertían concretamente al hilo de la RDGRN de 30 de marzo de 2016 , o de forma más general en relación con la interpretación de la atribución competencial expresa, literal o por referencia a la ley en los Estatutos sociales.

La redacción del artículo 282.5 LSC que deriva del Real Decreto Ley 15/2017 viene a aclarar algunas dudas de abogados, registradores y profesores al atribuir la competencia sobre el cambio de domicilio dentro de España, expresamente y de modo originario, al órgano de administración. Tal atribución opera desde el día 7 de octubre de 2017. Sólo puede evitarse mediante prohibición o disposición contraria en los estatutos. Y lo que es más, en virtud de la DT única de este Real Decreto- Ley “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. Es decir, en aquellas sociedades cuyos Estatutos incluyesen hasta ahora una atribución específica a la Junta, o excluyesen expresamente al órgano de administración, la competencia también recae ahora sobre los administradores. Para revertir la competencia deberán manifestarse expresamente los accionistas, mediante la aprobación de una nueva disposición estatutaria posterior al 7 de octubre de 2017. Sólo así se puede eliminar la competencia que el Real Decreto Ley acaba de atribuir al órgano de administración.

¿Qué efectos tendrá, previsiblemente, la reforma de 2017 sobre la implantación real de las sociedades en unos u en otros municipios, y sobre la interpretación de los deberes de los administradores y consejeros?, impresiones a vuelapluma 

Como es sabido, el apartado 1 del artículo 9 de la LSC establece que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Añade el artículo 10 del mismo cuerpo legal  que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.  En efecto, según se ha señalado lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia( véase, entre otros, el auto TS, S Civil, ss 1, Auto de 27 abril 2016).

Sin embargo, las operaciones de traslado plantean cuestiones diversas. Incluso si la entidad que decida efectuar el traslado disocia el domicilio social de la sede real o de administración, surgirán consecuencias. Algunas, como las derivadas de la aplicación del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil  en relación con el depósito de cuentas cuando ha mediado un traslado han sido objeto de RRDGRN  y  de comentarios (por ejemplo del Profesor S Calero, o en esta entradilla DerMerUle). Otras, tienen que ver con la celebración de la Junta General, ya que el artículo 175 LSC, establece que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio,  y por lo tanto el incumplimiento puede llegar a conllevar la nulidad de la Junta (véase la SAP Málaga, Sentencia núm. 838/2015 de 28 diciembre).

No corresponde aquí detallar minuciosamente todas estas consecuencias del traslado de domicilio. Ni tampoco las relativas a la (también posible) disociación entre domicilio social y fiscal como excepción a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General Tributaria. Vamos a plantear más bien alguna pregunta relativa a las posibles consecuencias o incidencias de esta nueva atribución del órgano de administración de las sociedades en nuestro país. Subrayemos que, lejos de la excepcionalidad extrema que alguno pueda querer ver,  la nueva competencia no viene sino a ampliar la que (dentro de un mismo municipio) ya tenían los administradores sociales desde 1956. El artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria …, el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario», el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, si bien así debía constar en escritura pública y en la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Con todo, pese a que jurídicamente no estamos ante una atribución desorbitada, en virtud de  las circunstancias concurrentes en España en el momento de la aprobación del Real Decreto Ley (aunque no exclusivamente por ese motivo) cabe imaginar algún potencial conflicto societario derivado del nuevo ámbito de decisiones y de ejecución del órgano de administración

Cantábrico (Asturias)

  • Por un lado cabe preguntarse si irán siempre acompañados los traslados estatutarios o registrales de mudanzas reales en las sedes  o en los lugares de administración central de las sociedades, o si por el contrario veremos más discordancias entre unos y otros. O incluso, si las sociedades mantendrán su sedes de administración real, trasladando exclusivamente las reuniones de sus órganos al nuevo domicilio.
  • Además, y acompañando a los debates públicos y privados que se están produciendo, y que se sucederán con mucha probabilidad, intriga saber si veremos un incremento en la conflictividad societaria, por ejemplo mediante impugnaciones del acuerdo de traslado por parte de administradores que no lo hubieran apoyado, o por parte de  accionistas. La impugnación de acuerdos es un derecho, y puede llegar a ser un deber. Pero, su ejercicio conforme a criterios o siguiendo motivaciones aleatorias o espúreas representa un riesgo de consecuencias difíciles de prever. Recordemos en este punto que algunas de las entidades que estos días anuncian el cambio de domicilio tiene fuertes lazos con entes y administraciones públicas (por tanto, que no son del todo ajenas a las políticas públicas). Y,  que la inversión efectuada por inversores institucionales, incluidos los fondos soberanos puede perfectamente responder a intereses muy distintos de los de la administración, accionistas de largo plazo, o sociedad. Según el artículo 251 LSC 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración , … Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social,… Es sabido que dentro de las causas de impugnación, hay alguna sujeta a fuertes dosis de subjetividad y que son de difícil concreción a priori como es el caso de la causa de impugnación por de lesión del interés social que, en los términos del artículo 204 LSC ni siquiera exige la materialización de daños al patrimonio social
  • En una línea semejante, cabe cuestionarse si se la nueva atribución legal de competencias es susceptible de incrementar las acciones de responsabilidad contra los administradores. De así ocurrir, por ejemplo en estos primeros momentos después de la aprobación del Real Decreto-Ley (pero no exclusivamente en esos instantes), muy posiblemente estos se defenderán justificando su actuación en el deber legal de diligencia y en que actuaron conforme a lo que a su juicio exigía el artículo 225.2 LSC.  Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Concretamente (aunque no exclusivamente) en el caso de las sociedades que estos días anuncian su traslado desde Cataluña a diversos municipios de otras Comunidades Autónomas a la luz de los acontecimientos de octubre de 2017, habrá que ver y leer las diversas interpretaciones del interés social que unos y otros aporten, en caso de formularse formalmente tales cuestiones.
  • Situaciones como el posible ejercicio abusivo de la competencia, costes del traslado,  negocios jurídicos sobre las sedes antigua o nueva, entre otros, son susceptibles de dar lugar a trabajo jurídico futuro.

Estaremos atentas a comentarios que se irán produciendo estos días, para incorporarlos dentro de lo posible a esta entradilla

Post scriptum, sobre este tema:

Casa da Parra. Santiago.

Aumento de capital. “Capital autorizado”. Sociedad Anónima. Ficha. Apunte

El aumento de capital es la modificación estatutaria por la que se eleva la cifra de capital social que figura en los estatutos. Se regula en los arts. 295 a 316 LSC. Frecuentemente los aumentos de capital social proporcionan a la sociedad nuevos medios patrimoniales aportados por los accionistas. Pero en otras ocasiones simplemente implica una reorganización de los recursos propios (ej. aumento con cargo a reservas).

 

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

  • El acuerdo de aumento de capital social es competencia de la junta general.
  • Deben respetarse los requisitos generales establecidos para las modificaciones de estatutos (art. 296 LSC).
  • La junta general puede delegar en los administradores la facultad de señalar la fecha en que el aumento ya acordado deba llevarse a efecto (en no más de 1 año), y de fijar las condiciones del mismo en lo no previsto en el acuerdo de la junta (art. 297.1, letra a) LSC).
  • Además, se admite el llamado “capital autorizado”. Consiste en la delegación por la junta general en el órgano de administración de la facultad de acordar aumentos del capital social, una o varias veces, hasta una determinada cifra máxima (el “capital autorizado”) en el momento y en la cuantía fijada (dentro de ese límite). No cabe la delegación por más de 5 años (Art 297.1, b LSC).
  • El acuerdo y los datos sobre su ejecución (suscriptores, primas de emisión, entre otras cuestiones) deben documentarse en escritura pública
  • El acuerdo se inscribe en Registro Mercantil en el plazo de 6 meses (en caso contrario los nuevos suscriptores pueden solicitar la restitución de sus aportaciones, más interés legal, quedando sin efecto la ampliación)

TIPOS

  • Clases de aumento en función del modo
    1. Por emisión de nuevas acciones. Los accionistas existentes podrán ejercer, generalmente (salvo acuerdo en contra de la Junta- Art 308 LSC), su derecho de suscripción preferente y en virtud de ello adquirir un número de acciones nuevas proporcional al de las acciones que ya tenían (art 304 LSC). Si el aumento se hace con cargo a reservas, el derecho de suscripción preferente se sustituye por el derecho de asignación gratuita de las nuevas acciones en proporción a las que ya tenía cada accionista
    2. Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las acciones existentes, sólo podrá efectuarse con el consentimiento de todos los accionistas, salvo que se realice íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad (art. 296.2 LSC).
  • Clases de aumento por su incidencia en el patrimonio social
    1. Aumentos efectivos o con entrada de nuevos activos patrimoniales (aportaciones, dinerarias o no dinerarias) por parte de los suscriptores del aumento (vid. arts. 299 y 300 LSC).
    2. Aumentos nominales o contables. Supone una reorganización en el patrimonio social. Ejp., aumento del capital con cargo a reservas o beneficios (Art 303 LSC).
      • En el aumento con cargo a reservas se pueden utilizar las reservas disponibles, las reservas por prima […] de emisión de acciones y la reserva legal […] en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado […]. Dichos cálculos se realizan sobre la base de un balance aprobado por la junta general referido los seis meses anteriores al aumento, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

 

La CNMC investiga posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España

Don Quijote de la Mancha. Editorial «Saturnino Calleja, S.A.», Madrid. Fotografía By M.A. Díaz.

  Así lo comunica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en una nota de prensa fechada el día 31 de marzo de 2017, donde manifiesta que la investigación se desarrollará en torno a los posibles acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a limitar o coordinar las políticas comerciales de cambio de las editoriales de referencia de los libros de texto en los distintos centros educativos no universitarios en España. Véase la Nota de Prensa de la CNMC aquí

 

A tal fin, los días 28, 29 y 30 de marzo de 2017, la CNMC llevó a cabo inspecciones domiciliarias en las sedes de varias entidades que operan en el mercado de edición y comercialización de los referidos libros de texto.

Como aclara la CNMC estas inspecciones representan el paso preliminar en el proceso de investigación de las presuntas conductas anticompetitivas, si bien –como no podía ser de otra manera- no prejuzgan el resultado de la investigación ni la culpabilidad de las entidades inspeccionadas. Eso sí, si de la oportuna investigación la Autoridad de la Competencia concluyese que existen indicios de prácticas prohibidas, procederá a incoar expediente sancionador.

Recuerda la CNMC que los acuerdos entre competidores constituyen una infracción muy grave de la normativa de defensa de la competencia (Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 (LDC) y que, conforme a esta misma normativa, pueden sancionarse con multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras.

Don Quijote de la Mancha. Editorial «Saturnino Calleja, S.A.», Madrid. Fotografía By M.A. Díaz.

Como destaca la CNMC, y así se deduce de la propia LDC, investigar y descubrir estos cárteles está entre las prioridades de actuación de la CNMC, por las graves consecuencias que acarrean para los consumidores y el correcto funcionamiento de los mercados.

La CNMC invoca el protagonismo del “Programa de Clemencia” en el desmantelamiento de los cárteles. Y esto a modo de sugerencia o aviso para navegantes para aquellos posibles participantes en el cártel, que no han de ignorar  que delatar el cártel o facilitar pruebas del mismo puede beneficiarles. Y ello porque, aun habiendo participado en el cártel, quien se acoja a este programa de clemencia, puede quedar exento de multa cuando sea el primero que aporte elementos de prueba que posibiliten a la CNMC la detección de dicho cártel. Y además de la exención para quien desvele el cártel, cabe reducción de la multa para otras empresas cuando la CNMC ya tenga conocimiento de dicho cártel, pero las empresas aportan elementos de prueba. Todo ello en los términos previstos en la LDC.

Ante estas actuaciones de la CNMC no se hizo esperar la reacción de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE), formada por 25 editoriales. En un Comunicado de los editores recogido por Europa Press, estos se muestran «convencidos» de que la investigación de la CNMC va a confirmar la ausencia de malas prácticas en el sector. Afirman que ANELE está colaborando con la CNMC, proporcionándole «toda la información» de que dispone.

Habrá que esperar los resultados de la investigación de la CNMC para comprobar si, a juicio de este órgano de la competencia, existen indicios o no de concertación de empresas en el mercado de edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España. Y a partir de ahí la CNMC obrará en consecuencia,  abriendo expediente sólo si estimase que hay indicios que lo justifican.

La CNMC abre expediente sancionador a DTS por el presunto incumplimiento de la obligación de financiar películas y series europeas

Palloza reconstruida en Canedo, El Bierzo (León). By M.A. Díaz.

Con fecha 7 de marzo de 2017 la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC) incoa expediente sancionador a DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U., por el presunto incumplimiento de la obligación de financiar obras audiovisuales europeas en el año 2014.

Como recuerda la CNMC, el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 31 de marzo 7/2010, obliga a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o a los operadores de telecomunicaciones que también difundan canales de televisión, a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a financiar obras audiovisuales europeas: películas para el cine y la televisión, series, documentales y películas y series de animación. Si se tratase de una empresa de titularidad pública, dicho porcentaje aumenta hasta el 6%.

Además, el mismo precepto establece que el 60% de la financiación debe destinarse a la producción de películas cinematográficas de cualquier género y, a su vez, el 60% de este porcentaje a obras en alguna de las lenguas cooficiales de España.

Advierte asimismo la CNMC que, de acreditarse el  incumplimiento de este precepto, supondría una infracción muy grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que podría llevar aparejada una sanción de entre 500.001 euros hasta 1.000.000 euros.

Como es natural, la incoación de este expediente no prejuzga el resultado final de la investigación. Ahora se abre un periodo máximo de 6 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNMC. En quince días las empresas afectadas podrán presentar alegaciones.

Se trata del expediente SNC/DTSA/011/17 . Puede verse la nota de prensa de la CNMC, en la que se da cuenta de la apertura del expediente aquí

 

No hay derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades.

 

Colección de llaves, Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, en el contexto de un procedimiento prejudicial, sobre la cuestión del derecho al olvido respecto a sociedades, señalando que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades, si bien con alguna matización.
 En efecto, el TJUE en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2017, en el asunto Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce / Salvatore Manni, declara que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades. Con todo, efectúa una puntualización; a saber: que tras la expiración de un plazo suficientemente largo desde la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.

 

El caso que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia, fue el siguiente: En 2007, D. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. Y ello porque, en su opinión, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el Registro de Sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Cámara de Comercio de Lecce planteó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación italiano). En este contexto, la Corte Suprema di Cassazione planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales. En lo que aquí interesa, lo que fundamentalmente se plantea a través de ellas es si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas de 24 de octubre de 1995, y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades Directiva, de 9 de marzo de 1968 (Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades… para proteger los intereses de socios y terceros en su versión modificada por la Directiva de 15 de julio de 2003), se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el Registro de Sociedades. En esencia, el tribunal remitente lo que desea saber, es si conforme a estas Directivas los Estados miembros pueden, o deben, permitir a determinadas personas físicas que participan en sociedades solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad, y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso por parte de terceros a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

Lo que el TJUE deja bien claro en su sentencia es que, ante todo, la publicidad de los Registros de Sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Y ello habida cuenta que estas sociedades únicamente van a responder frente a los acreedores con su patrimonio social. En este sentido, manifiesta el Tribunal de Justicia que la publicidad registral ha de permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y algunos datos de la misma, particularmente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

Matiza también el TJUE que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el Registro de Sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. La justificación de ello la encuentra el Tribunal, por una parte, en que existen multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación);  y, por otra parte, en que los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales son muy heterogéneos, de suerte que resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración haga que la inscripción de estos datos en el Registro y su publicidad ya no sea necesaria.

Así las cosas, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas -cuyos datos están inscritos en el Registro de Sociedades- el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen.

El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales) no es desproporcionada. Y ello por dos motivos: 1º) porque en el Registro de Sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales; y 2º) porque está justificado que las personas físicas que deciden involucrarse en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, algunas de esas personas incluso con poder de obligar a la empresa, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones. Y lo está porque en estas sociedades el patrimonio social es la única garantía frente a terceros.

Sentado lo anterior, sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el este tipo de Registros (Registro Central, Registro Mercantil o del Registro de Sociedades), al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad en cuestión, se limite permitiendo el acceso sólo a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.  Eso sí, matiza que tal limitación del acceso a los datos personales habrá de efectuarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Y señala también que incumbe a cada Estado miembro, y más concretamente al legislador nacional, decidir si desea establecer esta limitación del acceso a los datos de dichas personas físicas.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, el Tribunal de Justicia resuelve que el hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el Registro de Sociedades no sirve para justificar la limitación del acceso de terceros a estos datos. Y ello porque ha de considerarse concretamente el interés legítimo de dichos terceros a disponer de esa información.

Puede consultarse la sentencia aquí

Nuevo instrumento para realizar denuncias anónimas de prácticas anticompetitivas ante la Comisión Europea

La Comisión Europa introduce un nuevo instrumento para facilitar las denuncias anónimas de los cárteles y demás prácticas contrarias a la competencia

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. Fotografía by M.A. Díaz.

Debemos felicitarnos por la incorporación por la Comisión Europea de un nuevo instrumento destinado a facilitar las denuncias de prácticas anticompetitivas salvaguardando el anonimato de los denunciantes.

 

Así lo anunciaba, el 16 de marzo de 2017, la actual Comisaria de Competencia Margrethe Vestager, quien manifestaba:

Quienes estén preocupados por prácticas empresariales que consideren impropias pueden contribuir a corregir la situación. El conocimiento de los entresijos puede constituir un potente instrumento para ayudar a la Comisión a detectar cárteles y otras prácticas contrarias a la competencia. Con nuestro nuevo instrumento es posible facilitar información preservando el anonimato. Dicha información puede contribuir a que nuestras investigaciones lleguen a buen puerto más rápida y eficientemente en beneficio de los consumidores y de la economía de la UE en su conjunto”.

Como la misma Comisión reconoce (vid. aquí), mediante este nuevo instrumento de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool los particulares pueden colaborar, de forma anónima, en la detección de las más diversas prácticas anticoncurrenciales que por su carácter muchas veces secreto, resulta sumamente difícil detectar y, en su caso, sancionar. Prácticas contrarias a la competencia, como decimos, de lo más variadas, tanto como la imaginación picaresca de algunos empresarios pueda idear, que van desde cárteles o ententes anticompetitivos para fijar precios o concurrir a licitaciones; fijación de condiciones comerciales o de servicio; acuerdos de reparto de mercado; pactos de limitación de la producción, distribución o desarrollo técnico; acuerdos de imposición de condiciones comerciales injustificadas; prácticas desleales dirigidas a expulsar del mercado a un competidor y un largo etc.

Se trata de facilitar la denuncia de prácticas antitrust que ocasionan sí, por un lado, daños a los demás competidores, lo cual ha de tratar de evitarse, porque no nos engañemos, crear un clima adecuado para el desarrollo de la actividad empresarial es la antesala para la creación de empleo. Pero además, visto desde la perspectiva de los consumidores, son, por otro lado, prácticas que les perjudican, habida cuenta que el freno a la competencia puede suponer para el público que demanda productos o servicios una reducción del abanico de posibilidades, en cuanto a precios, calidad, etc. a la hora de realizar la elección de productos y servicios, derivando muchas veces en un incremento de precios o detrimento de calidad derivados de dichas comportamientos anticompetitivos. Y asimismo tales prácticas son, finalmente, nefastas para la economía general del país y la europea, entre otras cosas porque las limitaciones de acceso al mercado o las prácticas antitrust desincentivan la innovación de los empresarios que vean cercenadas sus posibilidades de actuación por las prácticas obstruccionistas de los participantes en los cárteles o por otro tipo de prácticas anticompetitivas. Y no hemos de olvidar que progreso e innovación van de la mano. Así pues, con este instrumento se logra una economía de los países más fuerte y una economía europea también más potente.

Es cierto que la Comisión ya instauró el denominado programa de clemencia (Leniency), que en España se recoge en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en términos similares a los previstos en el Derecho Comunitario. Con esta regulación se establecen procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, a los cuales pueden acogerse las empresas participantes en cárteles que, a cambio de delatar su participación en el cártel, y aportando las pruebas correspondientes ante las autoridades de la competencia, se les “premia”, según los casos, con la exención o reducción de la multa.

Al margen de lo anterior, y como medida complementaria y que refuerza la eficacia del programa de clemencia, se introduce ahora este nuevo instrumento, con el que la Comisión brinda a las personas que conozcan la de existencia de un cártel, o cualquier otro tipo de infracción antitrust, la oportunidad de contribuir a poner fin a dichas prácticas anticompetitivas. Y todo ello, amén de tener una finalidad de incrementar la detección y enjuiciamiento de dichas prácticas anticoncurrenciales, posee una finalidad disuasoria más que evidente para quienes estén tentados de  participar en un cártel.

Este nuevo mecanismo de denuncias que ahora se introduce presenta rasgos característicos que lo convierten en un mecanismo de gran utilidad en la práctica; a saber los siguientes:

  • preserva el anonimato de los denunciantes mediante un sistema de mensajes cifrados específicamente concebido para lograr una comunicación bidireccional.
  • Gestionará este servicio un proveedor de servicios externo especializado que actúa como intermediario y que solo transmite el contenido de los mensajes recibidos una vez que se han eliminado los metadatos que podrían servir para identificar al informante.
  • Quienes decidan denunciar a través de este sistema tienen la opción de solicitar a la Comisión que responda a sus mensajes.
  • La Comisión también puede requerir a los denunciantes para que formulen aclaraciones y precisiones, con lo que se consigue obtener una información suficientemente precisa y fiable para que la Comisión pueda abrir una investigación sobre las prácticas denunciadas.
  • En el hipotético caso de que la persona denunciante desee revelar su identidad puede ponerse directamente en contacto con el servicio de la Comisión responsable de Competencia a través de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono específicos.

Para una información más detallada sobre este servicio de denuncia anónima o Anonymous Whistleblower Tool puede consultarse este enlace.

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El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros que el Consejo de la CNC impuso a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)

El Tribunal Supremo confirma la multa de 627.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), por incrementar injustificadamente en un 100% las tarifas que cobraba a salas de cine.

Monasterio de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

La Sala III, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de febrero de 2017 ha confirmado la multa de 627.855 euros que el Consejo de la CNC impuso a AISGE, en diciembre de 2011, por abuso de posición de dominio, acometido con el incremento injustificado de las tarifas que cobraba a las salas de cine por la exhibición de las películas. Este porcentaje que recauda a las salas de cine sobre los ingresos derivados de dicha exhibición corresponden a los derechos de remuneración por comunicación pública de las actuaciones de los actores y otros artistas en las obras exhibidas.

Ha de recordarse que la Resolución de la CNC (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), en la que se imponía la multa a AISGE, fue recurrida ante la Audiencia Nacional; recurso que fue desestimado. En la sentencia de 13 de noviembre de 2013 la Audiencia Nacional señalaba que entre la tarifa aplicada en 2004 y la de 2009, se produjo un incremento del 177 por ciento, y del 100 por cien en la tarifa general entre 2004 y 2005, sin resultar convincentes ni razonables las justificaciones esgrimidas por AISGE. Esta sociedad plantea recurso de casación que fundamenta, entre otros motivos, en que la sentencia impugnada infringe los principios de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.

El Supremo rechaza los motivos alegados por la recurrente (AISGE), declarando que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, quedando éste desestimado.

El Tribunal Supremo determina los comportamientos que acreditan la comisión de la infracción sancionada, que en el presente caso consiste en abuso de posición dominante, tipificado por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia que “se caracteriza por desarrollar un comportamiento que, prevaliéndose de una situación de superioridad en el mercado de referencia, impone condiciones abusivas al resto de sujetos que operan en dicho mercado, impone barreras que excluyen o dificultan gravemente el acceso al mismo o, en general, establece un marco de actuación anticompetitivo en beneficio propio”. Como afirma el Tribunal Supremo aquí estamos ante una posición de dominio de la entidad sancionada, que no se discute. Y el comportamiento abusivo consiste en elevar las tarifas generales que la entidad cobraba a los cines en un 100% en 2005, sin explicar suficientemente la subida aprobada a los sujetos afectados y sin que AISGE haya justificado razonablemente la elevación tan drástica, suponiendo asimismo una forma de presión para para la negociación de posteriores acuerdos particulares.

En palabras del Tribunal Supremo: “No hay pues problema de tipificación, pues la conducta de la recurrente puede ser subsumida claramente en un comportamiento abusivo de su posición dominante (en particular, en la letra a) del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia), sin que los elementos fácticos de dicha conducta puedan ser calificados, como se dice en el motivo, de subjetivos o sin que se pueda afirmar que se esté sancionado por una conducta objetiva. Se trata de circunstancias de hechos acreditadas y no negadas y que responden a una actitud plenamente deliberada de una entidad profesional plenamente conocedora del marco de actuación en el que se mueve y que cuenta con asesoría jurídica”. Y en esta dirección, declara el Alto Tribunal: “No puede objetarse por tanto ausencia de culpabilidad, pues no puede aducir desconocimiento de que un comportamiento como el sancionado por parte de la única entidad de gestión de los derechos de sus representados colocaba a los cines en una posición negociadora de debilidad injustificadamente desfavorable. Todo lo cual sin una explicación convincente de cual fuese la justificación objetiva de un incremento de tarifas del 100%”.

El texto completo de la sentencia puede verse aquí.

 

 

La CNMC (Sala de Supervisión regulatoria) sanciona a Telefónica de España S.A.U. con tres millones de euros

La CNMC  impone a Telefónica de España S.A.U. una sanción por importe de tres millones de euros por discriminar a sus competidores durante la huelga de instaladores de 2015.

  • Mediante Resolución de 7 de marzo de 2017, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sanciona a Telefónica con (3.000.000 €) por discriminar a sus competidores durante y con posterioridad a la huelga de técnicos instaladores llevada a cabo entre marzo y junio de 2015  (expediente (SNC/DTSA/007/16).

Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M. A. Díaz

Instruido el expediente, la CNMC constata que Telefónica incumplió la obligación de no discriminación que le corresponde como operador con poder significativo de mercado en los mercados mayoristas de banda ancha. En este sentido Telefónica debe prestar “a terceros recursos equivalentes a los que se proporciona a sí misma (…) en las mismas condiciones y plazos». Estas condiciones y plazos vienen establecidos en las ofertas mayoristas aprobadas por la CNMC.

La obligación de no discriminación impuesta a Telefónica se extiende tanto a la calidad del servicio como a los plazos de entrega y demás condiciones del suministro, al margen de la ubicación física.

Según la Resolución Telefónica concedió prioridad al suministro y la reparación de averías de sus propios clientes, frente a la prestación de estos servicios para operadores alternativos. Considera, además, acreditado que Telefónica, en el referido periodo de huelga de sus técnicos-instaladores, decidió voluntariamente dar prioridad a la entrega y mantenimiento de sus servicios minoristas, relegando la entrega y mantenimiento de los servicios mayoristas que presta a otros operadores.

A juicio de la CNMC, de la instrucción realizada queda demostrada una diferencia considerable entre los plazos de provisión y mantenimiento mayoristas y minoristas durante y con posterioridad al periodo de huelga, prolongándose incluso durante la fase de investigación previa al procedimiento que dio origen a la Resolución de la CNMC. Y, además, resulta de todo ello una clara falta de diligencia de Telefónica a la hora de informar a los operadores sobre las medidas que se iban a tomar a fin de poner remedio a los problemas derivados a sus clientes por los efectos de la huelga de sus técnicos-instaladores (plan de contingencia), a diferencia de las medidas adoptadas respecto a sus clientes minoristas (plan de choque anunciado en prensa), pese a las comunicaciones enviadas por dichos operadores.

Tal práctica discriminatoria durante la huelga es considerada por la CNMC una infracción muy grave de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Y Telefónica es responsable directo, de la comisión de una infracción continuada muy grave tipificada en el art. 76.12 de la LGT, al haber incumplido la Resolución, de 22 de enero de 2009, por la que se aprobó la definición y el análisis de los mercados de acceso 
(físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija y de acceso de banda ancha al por mayor, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas.

Contra esta Resolución Telefónica podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

 

 

 

No inscribible la cooptación de administradores sociales, mediando Juntas Generales anteriores. Ficha – apunte

La Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad,

 

Astorga

Desestimando el recurso,  la DGRN resuelve que no es inscribible la designación de un administrador de una sociedad anónima cotizada por el sistema de cooptación cuando después de la fecha en que se produjo la vacante se han celebrado dos juntas generales. 

«La facultad que legalmente se atribuye al consejo de administración para el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y perfecto funcionamiento de aquel órgano –en el número y forma previamente definidos por los estatutos o por los acuerdos de la junta general– cuando se han producido vacantes en su seno. Tal facultad se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores (cfr. artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital) y respecto de la duración del cargo, pues se extiende solo hasta que se reúna la primera junta general (cfr. artículos 244, i.f., de la misma Ley, y 139 y 145.2 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que demuestra el criterio restrictivo que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas que regulan su ejercicio. «

 

Arintero y la Baña

…, «cuando se produce una vacante en el órgano colegiado de administración no existe una obligación legal por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante, hecho que contrasta con la obligación que sobre la designación de administradores por el sistema de cooptación se impone a la primera junta general que se reúna una vez producida tal nombramiento. Confirma esta interpretación el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que solo para el caso de muerte o cese de la mayoría de miembros del consejo de administración habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (y, por ende, como ha quedado expuesto, no puede designarse administradores de la sociedad anónima por el sistema de cooptación), de modo que corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (artículo 171 segundo párrafo de la misma Ley).»