Unipersonalidad sobrevenida. Inscripción registral.

La inscripción en el Registro Mercantil de la declaración de unipersonalidad sobrevenida en las Sociedades de Capital no exige elevar a público el negocio jurídico de transmisión de participaciones que lo originó.

  • La certificación del Libro Registro de Socios en la que se declara la unipersonalidad, de conformidad con el Art. 104 LSC, incorporada a una escritura púgatinblica de declaración de unipersonalidad en cumplimiento de lo dispuesto por el Art 5 RRM, es inscribible.
  • La sociedad ha de constatar su unipersonalidad, mientras que la condición de socio único se pone de manifiesto a través del Libro Registro de Socios.
  • La declaración de unipersonalidad es autónoma. El objeto de la inscripción no son los negocios de transmisión de las participaciones sociales, o la titularidad derivada, sino sólo el carácter unipersonal y la identidad del socio único.
  • No existe imperativo legal de formalizar las ventas de participaciones sociales en escritura pública, ya que los documentos privados son válidos entre las partes, y no necesitan ser incorporados a registro público para poder demostrar la fecha del mismo frente a terceros;
  • Se puede protocolizar en acta notarial el documento privado para dar autenticidad a la fecha de la transmisión conforme al Art. 215 Reglamento Notarial, y según lo establecido en el artículo 1.227 del Cci).

 

Esta cuestión es objeto de la Resolución de 9 de marzo de 2015, de la DGRN en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.Se reproducen parcialmente algunos extractos de la citada Resolución:

  • …. es la sociedad (y no el socio único) la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., como resulta del artículo 13.2 LSC .Gatin_pinado_2015
  •  …. la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios….
  • … Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originadolo que es objeto de la inscripción registral…
  • …., los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración o persona legitimada sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción …
  • …El artículo 13.1 LSC sólo exige que se haga constar en la escritura y se inscriba la declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, con expresión de la identidad del único socio. Y, el artículo 203.2 del RRM únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad además de esa identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Cci), ni su forma…

 

Post scriptum Se repara en esta entrada en Almacén de derecho, que se vincula por su contribución a reflexionar sobre la uipersonalidad

Más sobre jurisdicción voluntaria: Convocatoria «judicial» y registral de la Junta

bancopiedramiño2015Llamamos la atención sobre la reforma efectuada en al Ley de Sociedades de Capital a través de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria . En concreto sobre la convocatoria por parte de la autoridad, en caso de que la Junta no sea convocada por los administradores ya sea por incumplimiento legal o estatutario directo, por no atender a solicitudes de los socios, o por vacío en el órgano de administración (cese, defunción, etc.) .

  • Artículo 169 Competencia para la convocatoria  1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social. 2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.
  • Artículo 171 Convocatoria en casos especiales. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

Más:

  1. Ver esta anterior entrada sobre J V en derecho societario
  2. También anunciando la publicación de la Ley 15_2015

Constitución telemática de SL. Ficha- apunte

El Consejo de Ministros aprobó  el último viernes de mayo, el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo (BOE del 13 de junio) que regula aspectos esenciales para la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada. Este RD desarrolla  la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de 2013, que prevé: 1) la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, con escritura pública y estatutos tipo, mediante el llamado Documento Único Electrónico (DUE) y; 2)  a través de un sistema de tramitación telemática del centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), 3) reduciéndose los plazos de otorgamiento de escritura pública (doce horas hábiles) y  4) de calificación e inscripción en el Registro Mercantil (seis horas hábiles)

  • El nuevo RD  regula las especificaciones y condiciones de la escritura pública de constitución, de forma que se pueda utilizar un mismo modelo estandarizado para que notarios y registradores mercantiles cumplan plazos.
  • Prevé la posibilidad de constituir la SL telemáticamente de forma estandarizada; si bien de forma provisional si se carece de estatutos tipo;
  • Regula los requisitos del modelo estandarizado y los campos codificados del estatuto tipo.
  • El objeto social se determinará en los estatutos tipo mediante la selección de alguna de las actividades económicas y de los códigos previamente establecidos.
  • Contempla la puesta en marcha de la Agenda Electrónica Notarial, que contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de las escrituras de constitución de sociedades, ( reserva vinculante de cita). El desarrollo y gestión correrán a cargo del Consejo General del Notariado, bajo supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
  • Establece la Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva, generada y mantenida por el Registro Mercantil Central, bajo supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que consta de, al menos, 1.500 denominaciones sociales que podrán ser consultadas electrónicamente y de forma gratuita.

Más

  1. Por su relación, ver también nuestra entrada sobre la simplificación del entorno empresarial y la entrada sobre el  DUE, Documento Único Electrónico.
  2. También, unas primeras reflexiones del Profesor Juan Sánchez Calero en su blog y del Profesor José Miguel Embid Irujo, en su Blog Commenda; 
  3. Ya con posterioridad  entrado el mes de septiembre, referenciamos también  la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social, y sobre esta:
    1. el comentario en su blog del Prof. Luis Cazorla sobre la publicación en el BOE del modelo de escritura pública de constitución de la SL, y
    2. el del Profesor Enrique Moreno, en el suyo propio

4. Ver las modificaciones incorporadas por Ley 18/2022

Jurisdicción voluntaria. Expedientes en derecho mercantil-societario

bancopiedramiño2015Dábamos noticia aquí de la publicación de la Ley 15/2015

Con esta nueva norma, se diferencia entre lo que son asuntos propiamente de jurisdicción voluntaria que se tramitarán como hasta ahora por jueces y secretarios judiciales; y los expedientes notariales y registrales;

Serán competencias exclusivas de los Secretarios Judiciales entre otras, “nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades, celebrar subastas voluntarias electrónicas o los actos de conciliación”. Los Registradores Mercantiles (en algún caso como alternativa a los Secretarios Judiciales)  y de la propiedad pasarán a responsabilizarse de los expedientes registrales, entre otras las convocatorias junta general de las sociedades o asambleas generales de obligacionistas cuando las entidades, estando obligadas a ello, no las realicen o el nombramiento de liquidadores, auditores o interventores de las mismas. Los notarios asumirán otras funciones como “la consignación de deudas pecuniarias, la realización de subastas voluntarias, actos de conciliación o nombramientos de peritos en contratos de seguro (que comparten con los secretarios judiciales), así como el procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas y no contradicha

Regula los expedientes de jurisdicción voluntaria, también en materia de sociedades, dentro del Título VIII De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil.

  • Los arts. 112 a116 disciplinan la exhibición de libros, documentos y soportes contables.
  • Los arts. 117 a 119 regulan la convocatoria de la junta general,
  • Los 120 a 123 la solicitud de nombramiento y revocación de liquidador, auditor e interventor de una entidad,
  • El art. 124 la reducción del capital y la amortización de acciones o participaciones
  • Los arts. 125 a 128 la disolución judicial de sociedades.
  • Los arts. 129 a 131 la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
  • Los arts. 132 a 135, y la DF 11.ª, la adopción de medidas en caso de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valor y de representación de partes de socio.

En todos estos casos la competencia es de los juzgados de lo mercantil.

Las novedades introducidas obligan al legislador a modificar otras normas mercantiles-societarias:

  • La DF 2.ª da una nueva redacción al art. 40 del Código de comercio
  • La DF 14.ª incide en la Ley de Sociedades de Capital, en particular, modifica los arts. 139 (apartados 3.º y 4.º), 141 (apartado 2.º), 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492 (apartado 2.º). También revisa el art. 6. de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Recordamos que los aspectos mercantiles de esta Ley fueron objeto de atención por el Prof. Benjamín Peñas Moyano en su Blog «Mercantil Hoy», en esta entrada

Sobre el particular, también en el Blog de Derecho Mercantil de Paco Prats

Unión Europea de la Energía. Mercado.Consumo

El sistema eléctrico europeo está inmerso en un período de profundas transformaciones. El 15 de Julio de 2015, la Comisión Europea publicó sendas Comcositasunicaciones donde se perfila una renovación de la política energética europea, también desde la perspectiva del Consumo, y del Mercado: Comunicación de la Comisión Europea. Establecer un nuevo acuerdo para los consumidores de energía. 15.7.2015. La Comisión, propugna mejorar la colaboración con la industria, organizaciones de consumidores y autoridades reguladoras nacionales en la futura gobernanza de la Unión de la Energía. Y, Comunicación de la Comisión. Lanzamiento de un proceso de consulta pública sobre la nueva configuración del mercado de la energía. Establece posibles vías para avanzar en el nuevo mercado europeo de la energía.

La Comisión anuncia así próximas revisiones de la legislación en vigor (Directiva sobre etiquetado –ya aprobada-, la Directiva sobre eficiencia energética, Directiva sobre eficiencia energética de los edificios y Directiva sobre fuentes de energía renovables). Con los códigos de red y el nuevo diseño del mercado que se está preparando, se prevé identificar los ámbitos en que es necesario actuar a nivel de la UE para mejorar la oferta y racionalizar el consumo. La capacitación de los consumidores (hogares, empresas e industria), las redes y las tecnologías del hogar, con la gestión y seguridad de los datos, son los fundamentos de la proyectada configuración, destacando los siguientes objetivos concretos:

cositas

  1. Proporcionar a los consumidores un acceso frecuente a información normalizada, significativa, precisa y comprensible sobre el consumo y los gastos conexos, así como sobre los tipos de fuentes de energía.
  2. Facilitar el cambio de proveedor, mejorando la comparabilidad entre unos y otros ; así como a las distintas ofertasen competición
  3. Mejorar la protección frente a las prácticas comerciales desleales.
  4. Incrementar las posibilidades de los consumidores en cuanto al almacenamiento e incluso autoproducción de energía.
  5. Facilitar que los consumidores tengan control sobre sus datos de consumo.
  6. Permitir que los consumidores participen en el mercado a través de intermediarios fiables y sistemas colectivos.
  7. Garantizar la interoperabilidad de aparatos y los componentes domésticos , y la fácil utilización de los sistemas de contador inteligente
  8. Garantizar un funcionamiento económicamente eficiente y estable de la red;
  9. Garantizar un tratamiento no discriminatorio por los gestores de red de distribución , intermediarios y entidades responsables e los datos sobre medición
  10. Reforzar el vínculo entre la investigación, la innovación y la industria para promover la competitividad .

Subastas electrónicas.

La Ley 19/2015 de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, modifica los procesos de subasta para la ejecución de bienes muebles e inmuebles en procedimientos administrativos, judiciales y notariales

De acuerdo a lo previsto en el art. 668 del apartado 7 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, toda subasta judicial ya se anuncia en el portal de subastas judiciales y electrónicas existente y dependiente del Ministerio de Justicia.

  • Con la reciente regulación de las subastas electrónicas, se refuerza su instrumentalidad para la realización de bienes.

La Ley 19/2015 incrementa la transparencia y la concurrencia en estos procesos conforme a los criterios de publicidad, seguridesdepuentebaracaldo2015dad y disponibilidad.

  • El proceso de subasta electrónica se inicia con un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», también se publicitará en el Portal de la Administración de Justicia y posteriormente en el Portal de Subastas.

  • Se establecen garantías  para el  ciudadano que carezca de los medios técnicos, conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y a la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Consultar: 

 

Web corporativa. Requisitos

La regulación de la web corporativa en la vigente ley de sociedades de capital a raíz de la modificación de la misma introducida por la ley 1/2012  permite a las Sociedades de Capital convocar a la Junta General, difundir información, etc., mediante esa Web. Adicionalmente, en el caso de las sociedades cotizadas y cajas de ahorro que emiten valores negociados en mercados secundarios, la Web corporativa -obligatoria- presenta otras peculiaridades.

La Orden ECC/461/2013, estableció el contenido de la WEB de las sociedades anónimas cotizadas y cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, en concreto.

En cumplimiento de sus competencias la CNMV ha aprobado mediante su Circular 3/2015 especificaciones o contenidos obligatorios de dichas páginas Webs, sin perjuicio de que como indica la Autoridad del mercado «La estructura de compilación de la información que las sociedades anónimas cotizadas y las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deben incluir en su página web gatinpradoy ….. es meramente orientativa, correspondiendo al sujeto obligado la decisión final de como estructurar dichos contenidos «.

La estructura recomendada es relativamente sencilla, y se organiza en torno a varios capítulos

  1. Información general
  2. Información económica-financiera
  3. Gobierno Corporativo

Para más información, ver el texto de la propia circular:  Circular 3/2015, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre especificaciones técnicas y jurídicas e información que deben contener las páginas web de las sociedades anónimas cotizadas y las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores

También se recomiendan esas lecturas: Comentario sobre la Convocatoria mediante Web (notarios y registradores.com); ¿Cómo crear una web? (Web Gómez-Acebo); y la entrada en su nuevo blog del Profesor Alberto Tapia Hermida

Miniempresa o empresa de estudiantes como instrumento pedagógico: aspectos normativos europeos y españoles, a la espera de desarrollo

La OCDE, y otras organizaciones internacionales recomiendan desde hace tiempo llevar a cabo acciones de fomento del emprendimiento entre los estudiantes, no sólo de nivel universitario, sino también de primaria y secundaria. Entre los documentos precursores destaca la Agenda de Oslo de 2006  ya que contiene propuestas concretas y las sistematiza de tal forma que son un punto de referencia.

En  España, en Junio de 2010, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio hace pública una recopilación de prácticas.

  • La ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,  reconocía la «miniempresa» o empresa de estudiantes como herramienta pedagógica, a través de la cual se podrán realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias. Estas empresas durarían un año, prorrogable a dos, transcurridos los cuales se liquidarían. Los estudiantes podrían, a través de ellas, realizar transacciones reales, sin necesidad de embarcarse en el riesgo que supone crear una empresa real. También anunciaba que reglamentariamente, se determinarán los requisitos, límites al estatuto de miniempresa o empresa de estudiantes y los modelos que facilitarán el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y contables.

Monumento a Rosalía de Castro. Santiago de Compostela. By Epc

  • Señala la ley,
    • «La miniempresa o empresa de estudiantes deberá inscribirse por la organización promotora del programa miniempresa en el registro que se habilitará al efecto, lo que permitirá a la miniempresa realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias».
    • «La miniempresa o empresa de estudiantes tendrá una duración limitada a un curso escolar prorrogable a un máximo de dos cursos escolares. Deberá liquidarse al final del año escolar presentando el correspondiente acta de liquidación y disolución».
    • «La miniempresa o empresa de estudiantes estará cubierta por un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente suscrito por la organización promotora».

Post scriptum. Por su relación, enlazamos informe sobre emprendimiento universitario

¿Simplificación del entorno empresarial en España?. Apunte

Aludimos en esta entrada a la llamada «Simplificación del entorno empresarial en España».La «Simplificación del entorno empresarial en España» es un fenómeno analizado en detalle en el libro coordinado por el Profesor Santiago Hierro Anibarro (Simplificar el Derecho de Sociedades, Marcial Pons, 2013), en el que tuvimos el privilegio de participar, y que sigue dando pie a reformas legislativas y administrativas:.

 

Estatutos de Empresas de Trabajo Temporal

Publicado el 29 de mayo de 2015 el Real Decreto que aprueba el Reglamento de las Empresas de Trabajo Temporal. Remitimos a estas secciones de su Exposición de motivos y recomendamos la lectura detallada, particularmente a los estudiantes de RRLL.

  • ……» La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, del mismo nombre, ha llevado a cabo importantes modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, con el objetivo fundamental de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece como principio básico el de eficacia nacional de las autorizaciones. Si bien se mantiene en la ley el régimen de autorización, al considerarse que este se encuentra justificado por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad Social, se simplifica con la supresión de toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación de las empresas de trabajo temporal o cualquier exigencia de ampliación o prórroga de las autorizaciones…..
  • Los objetivos de este real decreto son, fundamentalmente….: En primer lugar, adecuar su contenido a los recientes cambios introducidos en la ley, fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal. ….. En segundo lugar, implantar la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal…..En tercer lugar, …actualizar la norma reglamentaria, …
  • Quedan pendientes, conforme a la Disposición Adicional 1 del RD el desarrollo de una aplicación informática y base de datos central de empresas de trabajo temporal y al Registro de Empresas de Trabajo Temporal; así como la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y sus respectivos servicios con autoridad y competencia sobre los registros».

Estatutos de organizaciones empresariales (y sindicatos)

Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Este RD establece medidas de transparencia mediante la imposición de obligaciones de registro de

  • La constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales.
  • La constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales.
  • Las modificaciones estatutarias de las anteriores
  • La afiliación de organizaciones sindicales y empresariales a otras de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas.
  • La fusión y la integración de organizaciones sindicales y empresariales.
  • La suspensión y disolución de las organizaciones sindicales y empresariales.

Además, de forma voluntaria, podrán depositar los acuerdos de designación y renovación de los cargos que ostentan su representación legal.

Administradores de hecho, repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios

Administradores de hecho. Repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios

 

La mención al administrador de hecho se introdujo en  el ordenamiento español con  el Código Penal a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre tanto dentro de los delitos societarios (arts. 290, 293, 294 y 295) como del artículo 31 que recoge la cláusula de transferencia de responsabilidad penal en los delitos especiales propios. La posterior introducción en el TRLSA y después en la vigente LSC; ha actuado cierta unificación entre los criterios penales y mercantiles de la calificación como administrador de hecho. Según el artículo 236 de la vigente LSC señala que tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Las siguientes sentencias del orden civil son de interés para profundizar en este concepto y en su trascendencia

  • La STS 23 marzo 2003 indicaba que
    • Puede  equipararse el apoderado al administrador de hecho en aquellos supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando hay“un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”
  • La STS de 26 enero 2006, establece que
      administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador (…). ..,  en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía ni al entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de fun ciones de dirección».
  • La STS de  8 de febrero de 2008, señala que
    • “la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, siempre que actúen por mandato de los administradores o como gestores de éstos”.
    • Lo principal en la calificación  no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador.

La ST Juez Mercantil  núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria de 2011, de 18 julio:

  • Revisa los administradores notorios, de los administradores ocultos, de los apoderados, y del socio único mayoritario.
  • a sociedad dominante no podrá considerarse como administrador de hecho de la sociedad filial concursada cuando la actuación de su administrador o administradores no haya sido realizada por cuenta y en interés de la sociedad dominante, sino en su propio y exclusivo interés, cuando las instrucciones o directrices recibidas por la sociedad concursada no tienen un carácter ‘orgánico’ pues no han sido adoptadas respetando las exigencias de procedimiento y competencia que disciplinan la actuación de los órganos societarios y no pueden por tanto considerarse propiamente como la voluntad de la sociedad dominante, en cuyo caso serán estas personas físicas y no la sociedad dominante, quienes tendrán la consideración de administradores de hecho de la sociedad filial concursada”.

La SAP Barcelona, sección 15; de 9.01.2015 recordando resoluciones anteriores del mismo órgano añade:

  • el elemento esencial del concepto es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad.no puede haber un régimen distinto de responsabilidad entre el administrador de derecho y el de aquel que en realidad lo es, aun cuando formalmente no lo sea. Las responsabilidades del administrador de hecho podemos resumirlas en que, con el marco legal actual, están equiparadas a las del administrador de derecho

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