¿Simplificación del entorno empresarial en España?. Apunte

Aludimos en esta entrada a la llamada «Simplificación del entorno empresarial en España».La «Simplificación del entorno empresarial en España» es un fenómeno analizado en detalle en el libro coordinado por el Profesor Santiago Hierro Anibarro (Simplificar el Derecho de Sociedades, Marcial Pons, 2013), en el que tuvimos el privilegio de participar, y que sigue dando pie a reformas legislativas y administrativas:.

 

Estatutos de Empresas de Trabajo Temporal

Publicado el 29 de mayo de 2015 el Real Decreto que aprueba el Reglamento de las Empresas de Trabajo Temporal. Remitimos a estas secciones de su Exposición de motivos y recomendamos la lectura detallada, particularmente a los estudiantes de RRLL.

  • ……» La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, del mismo nombre, ha llevado a cabo importantes modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, con el objetivo fundamental de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece como principio básico el de eficacia nacional de las autorizaciones. Si bien se mantiene en la ley el régimen de autorización, al considerarse que este se encuentra justificado por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad Social, se simplifica con la supresión de toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación de las empresas de trabajo temporal o cualquier exigencia de ampliación o prórroga de las autorizaciones…..
  • Los objetivos de este real decreto son, fundamentalmente….: En primer lugar, adecuar su contenido a los recientes cambios introducidos en la ley, fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal. ….. En segundo lugar, implantar la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal…..En tercer lugar, …actualizar la norma reglamentaria, …
  • Quedan pendientes, conforme a la Disposición Adicional 1 del RD el desarrollo de una aplicación informática y base de datos central de empresas de trabajo temporal y al Registro de Empresas de Trabajo Temporal; así como la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y sus respectivos servicios con autoridad y competencia sobre los registros».

Estatutos de organizaciones empresariales (y sindicatos)

Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Este RD establece medidas de transparencia mediante la imposición de obligaciones de registro de

  • La constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales.
  • La constitución de federaciones y confederaciones de sindicatos y de asociaciones empresariales.
  • Las modificaciones estatutarias de las anteriores
  • La afiliación de organizaciones sindicales y empresariales a otras de ámbito superior, tanto de carácter funcional como territorial, así como su desvinculación de las mismas.
  • La fusión y la integración de organizaciones sindicales y empresariales.
  • La suspensión y disolución de las organizaciones sindicales y empresariales.

Además, de forma voluntaria, podrán depositar los acuerdos de designación y renovación de los cargos que ostentan su representación legal.

Administradores de hecho, repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios

Administradores de hecho. Repaso al concepto a raíz de algunas sentencias e ilustres comentarios

 

La mención al administrador de hecho se introdujo en  el ordenamiento español con  el Código Penal a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre tanto dentro de los delitos societarios (arts. 290, 293, 294 y 295) como del artículo 31 que recoge la cláusula de transferencia de responsabilidad penal en los delitos especiales propios. La posterior introducción en el TRLSA y después en la vigente LSC; ha actuado cierta unificación entre los criterios penales y mercantiles de la calificación como administrador de hecho. Según el artículo 236 de la vigente LSC señala que tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Las siguientes sentencias del orden civil son de interés para profundizar en este concepto y en su trascendencia

  • La STS 23 marzo 2003 indicaba que
    • Puede  equipararse el apoderado al administrador de hecho en aquellos supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando hay“un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes”
  • La STS de 26 enero 2006, establece que
      administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador (…). ..,  en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía ni al entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de fun ciones de dirección».
  • La STS de  8 de febrero de 2008, señala que
    • “la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados, siempre que actúen por mandato de los administradores o como gestores de éstos”.
    • Lo principal en la calificación  no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador.

La ST Juez Mercantil  núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria de 2011, de 18 julio:

  • Revisa los administradores notorios, de los administradores ocultos, de los apoderados, y del socio único mayoritario.
  • a sociedad dominante no podrá considerarse como administrador de hecho de la sociedad filial concursada cuando la actuación de su administrador o administradores no haya sido realizada por cuenta y en interés de la sociedad dominante, sino en su propio y exclusivo interés, cuando las instrucciones o directrices recibidas por la sociedad concursada no tienen un carácter ‘orgánico’ pues no han sido adoptadas respetando las exigencias de procedimiento y competencia que disciplinan la actuación de los órganos societarios y no pueden por tanto considerarse propiamente como la voluntad de la sociedad dominante, en cuyo caso serán estas personas físicas y no la sociedad dominante, quienes tendrán la consideración de administradores de hecho de la sociedad filial concursada”.

La SAP Barcelona, sección 15; de 9.01.2015 recordando resoluciones anteriores del mismo órgano añade:

  • el elemento esencial del concepto es la autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad.no puede haber un régimen distinto de responsabilidad entre el administrador de derecho y el de aquel que en realidad lo es, aun cuando formalmente no lo sea. Las responsabilidades del administrador de hecho podemos resumirlas en que, con el marco legal actual, están equiparadas a las del administrador de derecho

Comentarios:

Puntos de atención al emprendedor (PAE)

Atención al Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor.Publicado el BOE de 13 03 2015

la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización unificaba las redes de apoyo a los emprendedores (artículo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.) Los PAE se definen como oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados que se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.

Este  RD ejecuta la integración en una única red de oficinas de atención a los emprendedores, de Ventanillas Únicas , PAIT y otras redes. Se hace  tanto a nivel de oficinas físicas como virtuales.

Estos puntos de atención al emprendedor completan el camino iniciado con la plataforma «Emprende en 3», un proyecto de simplificación administrativa aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2013 (comunicación por parte de emprendedores y empresas con las entidades locales). Fija un catálogo amplio de servicios que abarcan el establecimiento, el ejercicio y el cese de actividad. Además, amplía estas funciones a posibles ventanillas virtuales que se puedan incorporar y fija en el PAE electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la obligatoriedad de ofrecer el conjunto de servicios.

Publicada la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Publicada la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial. (BOE 28 04 2015).

Entre las novedades más señaladas destacamos  (añadiendo a esta reciente entrada):

  • Impone la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reduespinetecir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. facilitándole información sobre su situación financiera e historial de pagos.
  • Reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y en particular el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento que en adelante se activará con el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Además, hace extensivo el régimen de idoneidad (honorabilidad, experiencia, y requisitos de buen gobierno corporativo)de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio (a favor del que se conceda garantía), se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
  • Modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito, aunque seguirán sujetos a supervisión y estricta regulación financieras.
  • Se unifican en una única categoría los “fondos de titulización de activos” y “fondos de titulización hipotecaria”, hasta que estos últimos se vayan extinguiendo, incorporándose además medidas tuitivas para el inversor.
  • Reforma el acceso de las empresas a los mercados de capitales, modificando la Ley 24/1988 del Mercado de Valores para favorecer el tránsito de las sociedades que operan en un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial (quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de gobierno corporativo).
  • Facilita la financiación a través de emisiones de renta fija mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas: elimina el límite a las emisiones para las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias más allá de sus recursos propios y se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, aunque se introducen también previsiones frente a un endeudamiento excesivo.
    • Afecta (como se analiza en este enlace, al régimen de emisión de obligaciones en el extranjero por parte de sociedades españolas
    • La exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España según la LSC sólo será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesaria para asegurar una adecuada protección del inversor español.
  • Se regulan por vez primera en España las plataformas de financiación participativa, («crowdfunding») que ponen en contacto a promotores de proyectos que solicitan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante préstamos, con inversores que pretenden un rendimiento. Esta Ley 5/2015 introduce entre nosotros el básico régimen jurídico de tales plataformas, reservando su actividad a entidades registradas ante la CNMV y autorizadas conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado;  se imponen obligaciones de neutralidad a las plataformas lo que implica la prohibición de ofrecer asesoramiento financiero, y de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago y se regula el modo del inversor de otorgar consentimiento.
  • Se modifican las facultades de la CNMV profundizando en su independencia funcional y reforzando sus competencias supervisoras, con nuevas competencias como la capacidad de dictar guías técnicas para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera; y la de autorización y revocación a las entidades que operan en los mercados de valores; y de imponer sanciones muy graves.
  • Modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Al establecer un régimen sancionador propio en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Leer, por su relación con el tema:

Post scriptum.

Traslado del domicilio social dentro del territorio nacional

lariño_salon3_2015Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal : Reforma del art. 285.2 LSC que queda redactado como sigue: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.»

Post scriptum.

Sociedades mutualistas. Cooperativas. Ficha Apunte.

Os dejo una ficha  que colgaré en el apartado correspondiente de Moodle

  • Sociedad Cooperativa. Entidad de base mutualista. Constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democráticos. Pueden ser de primer grado o de segundo, siendo éstas las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Por su objeto, serán de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza y de crédito.
    • Las Comunidades Autónomas  cuentan  con una ley propia. La ley estatal (27/1999) en principio, sólo es de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad  en el territorio de varias Comunidades Autónomas (salvo si  en una de ellas se desarrolla con carácter principal) y a lasque realicen principalmente su actividad  en Ceuta y Melilla
    • Se constituyen mediante escritura pública, que, con las menciones  estatutarias exigidas por la Ley, e inscripción en el  Registro de Sociedades Cooperativas. Los actos previos a la inscripción son responsabilidad solidaria de quienes lo celebrasen
    • Salvo excepción legal, las cooperativas de primer grado se integran por 3 socios. Las de segundo grado por 2 cooperativas (mínimos)
  • Sus socios:
    • pueden ser  personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Pueden  tener «socios de trabajo» que serán personas físicas cuya actividad  consiste en la prestación de trabajo en la cooperativa. También pueden tener socios colaboradores que serán personas físicas o jurídicas que, contribuyen al fin de la cooperativa, si bien no desarrollan ni participan en la actividad  propia de la cooperativa.
    • se rigen por el principio de «puerta abierta». Cualquier persona que cumpla los requisitos legales y estatutarios puede solicitar el ingreso y puede pedir la baja
    • Las Cooperativas han de estar formadas por:

      a) Asamblea general

      Es la reunión de los socios con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia. Establece la política general de la Cooperativa (arts. 21 y 22, Ley 27/1999, de 16 de julio. Entre sus funciones destacan el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas. Puede ser de tres tipos: Ordinarias, Extraordinarias o de delegados (art. 32, Ley 27/1999, de 16 de julio).

b) Consejo rector

Desarrolla  la gestión estratégica  y la representación de la sociedad cooperativa, siguiendo, en todo momento, la Ley, los Estatutos y la política general fijada por la Asamblea General. El número de consejeros no podrá ser menor a 3 ni mayor a 15. Ha de estar integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y (excepto en cooperativas de tres socios que no existirá Vicepresidente) y además las figuras que se establezcan en los Estatutos. Los consejeros serán elegidos por un periodo fijado en los Estatutos de entre tres y seis años, en Asamblea General por votación secreta.

c) Intervención

Órgano de fiscalización de la Cooperativa. Censura las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de su presentación a la Asamblea General. El número de interventores no podrá ser mayor al de Consejeros. La duración de su mandato se fijar en los Estatutos de la cooperativa, de entre tres y seis años (art. 38, Ley 27/1999, de 16 de julio).

d) Comité de recursos

Tramita y resuelve los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector. Su composición y funcionamiento se fija en los Estatutos. Lo componen al menos tres miembros elegidos de entre los socios por Asamblea General, en votación secreta (art. 44, Ley 27/1999, de 16 de julio).

Colaboradores del empresario. Factor notorio. Apuntes normativos y jurisprudenciales

En relación con el factor notorio:
  • “Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.”
    • STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007, STS 28 sep 2007) La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante para proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado
    • STS 31 may 2002 – el «factor notorio» había ejercido como colaborador y dependiente del empresario, …, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe,…, siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba. Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 C.Com., ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante
    • STS 18 nov 1996  – citada luego por otras resume el significado del art. 286 C.Com. – (FD 2º): “A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal…, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.”
    • STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que «este quehacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica».

Empresario de Responsabilidad Limitada. Requisitos. Apunte

 “Emprendedor de Responsabilidad Limitada” , requisitos ( Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización):

1. La vivienda habitual objeto de exclusión de responsabilidad no debe estar afecta a la actividad empresarial o profesional del empresario, entendiéndose que ésta queda afecta cuando esté relacionada en el Libro de inventario o cuentas anuales.

2. El valor de la vivienda habitual no puede superar los 300.000 euros. Para su valoración se estará a lo dispuesto en la LITP art.10 en relación con la base imponible del impuesto.

3. En el momento de la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se debe indicar el bien inmueble, propio o común, que pretende desvincular de las obligaciones derivadas del tráfico empresarial o profesional.

4. La no sujeción de la vivienda debe inscribirse, asimismo, en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta a dicho bien. A estos efectos, servirá como título para practicar la inscripción en el registro la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiera inmatriculado el emprendedor y que se remitirá al Registro de la Propiedad, telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

Los trámites necesarios para la inscripción registral del Emprendedor de Responsabilidad Limitada se podrán realizar desde el Punto de Atención al Emprendedor, mediante el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE). De este modo, la inscripción tanto en el Registro Mercantil como en el Registro de la Propiedad podrá efectuarse en unas 12 horas hábiles

Ley 14/2013

Mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera,

El Consejo de Ministros aprobó en febrero de 2015  Real Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social. La norma perseguía facilitar el des-endeudamiento de la economía española, al tiempo que se amplía la protección a aquellos colectivos más vulnerables por la crisis. 27 02 2015: enlace al texto: Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad.

IMG_20150322_192857229_HDR[1]La llamada «segunda oportunidad»  es la posibilidad excepcional de que el deudor en concurso pueda quedar exonerado del pasivo insatisfecho en determinados concursos (deudor persona natural en concurso que hubiere concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa). Clarificador comentario del Profesor Juan Sánchez-Calero Guilarte en tres entradas de su blog: esta, esta y esta.

  • Ver también nuestra entrada sobre la Ley de segunda oportunidad-, cuya tramitación  parlamentaria dio lugar al correspondiente Proyecto de Ley.

Empresarios, emprendedores, Registro Mercantil, Código de Comercio. Apunte

Código de Comercio de 1885

Artículo 19

  1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.
    El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
  2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.

Artículo 22

  1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio, y los demás extremos que establezcan las Leyes o el Reglamento.