Reglamento de Folleto (II). De nuevo sobre el concepto de pyme y mercados de pyme en expanción

El  nuevo Reglamento establece los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado de la UE.

 

Aún a la espera de su publicación en DOUE  como indicábamos, esta legislación de la UE tendrá ciertas implicaciones en la azarosa definición de pyme a efectos del ordenamiento supranacional europeo. Recordando que resulta aplicable a un amplísimo número de emisores y de intermediarios, las reformas, se dirigen especialmente a las pymes, emisores frecuentes, emisores de deuda (valores no participativos) y emisores secundarios. Es por ello que se aborda -una vez más la determinación del concepto de pequeña y mediana empresa.

El texto sobre folleto informativo aporta una definición de pyme  en su artículo 2(1)(f)), que se basa en dos conceptos cuantitativos alternativos:

  •  la delimitación de pequeña y mediana empresa en  MIFID2 por un lado (art., 4.1.13: ««pequeñas y medianas empresas»…,las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles anteriores;»; y
  • la concurrencia de 2 de 3 criterios señalados en el texto articulado, a saber, un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio, un balance total que no supera los 43 millones de euros y un volumen anual de negocios neto anual no superior a 50 millones de euros.

Esta definición ha merecido elogios del Comité Económico y Social Europeo (CESE)  y otros organismos (en particular véase Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de este Reglamento, de 16 03 2016). Recuérdese que el CESE ha venido reclamando de la Comisión Europea una definición precisa de pymes, para tener en cuenta la diversidad de rasgos de estas organizaciones en el conjunto de la UE.

El Gatín

El considerando (54) del Reglamento, en la versión disponible en la Web del Consejo , se recuerda que facilitar a las pymes el acceso a la financiación en los mercados de capitales de la Unión Europea representa no sólo un objetivo del Reglamento, sino de la estrategia para configurar un Mercado Único de Capitales. Es por ello que se amplía la definición de PYME para incluir la que está presente en la Directiva 2014/65/UE (MIFID2). El legislador comunitario pretende, abiertamente, fomentar el recurso de las pequeñas y medianas empresas a la financiación de los mercados de capitales extra bancarios, es decir, a los mercados oficiales y sistemas multilaterales de negociación incluidos los mercados pyme en expansión  (llamados también mercados en expansión o mercados «junior»; y que fueron creados como subcategoría entre los SMN con MIFID2, art 33, como opción para las pymes).

 

Vidrieras Catedral León

Por otra parte, partiendo de los presupuestos que consideramos generalmente correctos, de que las pyme necesitan captar sumas menores que otros emisores,  y por lo tanto no tienen un incentivo tan elevado para incurrir en los costes de elaborar el folleto común, se establece un trato especial a los mercados de pymes en expansión (un SMN optativo para pymes según MIFID2).

Las empresas que realicen ofertas públicas de valores por un importe total en la UE de hasta 20 000 000€ pueden elaborar el llamado «folleto de crecimiento», que en suma es un documento simplificado. Una vez aprobado  se acoge al régimen de pasaporte del Reglamento, válido para cualquier oferta pública de valores en toda la Unión.

 

Al igual que ocurre con el resto de documentos, la Comisión Europea, apoyada en AEVM elaborará a través de Reglamentos de Desarrollo y/o Delegados  la información reducida del folleto simplificado de pymes, su contenido reducido, formato normalizado y secuencias específicos del folleto de crecimiento de la Unión así como su nota de síntesis específica,

De cómo la leche es leche o que los productos puramente vegetales no pueden comercializarse bajo nombres reservados para productos de origen animal.

Fotografía by M.A. Díaz

El Tribunal de Justicia ,-en su Sentencia de 14 de junio de 2017- ha señalado que, en  principio, los productos puramente vegetales no se pueden comercializar con denominaciones tales como «leche», «nata», «mantequilla», «queso» o «yogur», que están reservadas por el Derecho de la Unión Europea para los productos de origen animal.
Y no podrán utilizarse las referidas denominaciones aunque  se completen con menciones explicativas o descriptivas del origen vegetal del producto en cuestión. En cualquier caso, existe una lista de excepciones .

 

  • La sociedad mercantil alemana TofuTown elabora y distribuye alimentos vegetarianos y veganos. En concreto, promociona y distribuye productos puramente vegetales con las denominaciones «mantequilla de tofu Soyatoo», «queso vegetal», «Veggie-Cheese», «cream» y otras denominaciones similares. El Verband Sozialer Wettbewerb, una asociación alemana cuya misión principal es luchar contra la competencia desleal, considera que esta promoción infringe la normativa de la Unión sobre las denominaciones de la leche y los productos lácteos (Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013).
  • Por ello, ejercitó contra TofuTown una acción de cesación ante el Landgericht Trier (Tribunal Regional Civil y Penal de Tréveris, Alemania).
  • Sin embargo, Tofutown, sostiene que su publicidad no infringe la normativa aludida. A su juicio, en los últimos años se ha producido un cambio considerable en el consumidor respecto a cómo entiende estas denominaciones. Y asimismo esta empresa defiende que no utiliza las denominaciones como «mantequilla» o «cream» de manera aislada, sino unidas a otros términos alusivos al origen vegetal de los productos en cuestión («mantequilla de tofu» o «rice spray cream»).
  • Así las cosas, el Landgericht ha solicitado al Tribunal de Justicia la interpretación de la normativa de la Unión sobre esta materia.
    Pues bien, el Tribunal de Justicia, declara en esta sentencia que, a efectos de la comercialización y de la publicidad, la normativa citada reserva en principio exclusivamente la denominación «leche» a la leche de origen animal. Asimismo, sin perjuicio de las excepciones establecidas expresamente (por ejemplo, el producto denominado tradicionalmente «crème de riz» en lengua francesa) esta normativa reserva las denominaciones «nata», «chantilly», «mantequilla», «queso» y «yogur» únicamente para los productos lácteos, o sea, para los derivados de la leche.
    En consecuencia, según el Tribunal de Justicia las denominaciones enumeradas no pueden ser utilizadas legalmente para designar un producto puramente vegetal, a no ser que ese producto aparezca en la lista de excepciones, cosa que no sucede aquí ni con la soja ni con el tofu.
    Para el Tribunal de Justicia el hecho de que TofuTown incluya menciones descriptivas o explicativas aclarando el origen vegetal del producto en cuestión, no tiene influencia alguna en esta prohibición.
    Al margen de esto, el Tribunal de Justicia estima que la interpretación de la normativa de que se trata no choca ni con el principio de proporcionalidad ni con el de igualdad de trato.
    En punto al principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia manifiesta que la adición de menciones descriptivas o explicativas no sirve para impedir el riesgo de confusión por parte del consumidor.
    A su vez, a propósito del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia sostiene que TofuTown no puede invocar desigualdad de trato alegando que los productores de sustitutos vegetales o veganos de la carne o del pescado no estén sometidos, para la utilización de denominaciones de venta, a restricciones comparables a las que se imponen a los productores de sustitutos vegetales o veganos de la leche o de los productos lácteos. En palabras del Tribunal de Justicia

“cada sector de la organización común de mercados para los productos agrícolas establecida por dicho Reglamento presenta particularidades que le son propias. De ello resulta que la comparación de los mecanismos técnicos utilizados para regular los diferentes sectores de mercado no puede constituir una base adecuada para acreditar la existencia de desigualdad de trato entre productos distintos, sometidos a normas diferentes”.

Y es que, para el Tribunal, son, por tanto, productos distintos y, como tales, sometidos a normas diferentes.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia resuelve:

“El artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios… deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010”.

Ha de valorarse positivamente esta Sentencia, que se pronuncia decididamente en este tema, descartando la posibilidad de designar como productos animales los que tienen una procedencia  totalmente vegetal. Y es que resulta contraria a   la normativa comunitaria la utilización de denominaciones pensadas para productos de origen animal, como el queso o la mantequilla,  para designar productos de origen vegetal ( «queso vegetal»  o la » mantequilla de tofu»). Tal utilización puede llevar a los consumidores a una falsa representación sobre la procedencia de estos productos, con riesgo de confusión para los mismos.

Puede verse aquí el texto íntegro de la sentencia.

 

Re-localizaciones en el sector financiero y nuevos principios de supervisión para abordar el BREXIT. ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha hecho público el 31 de mayo de 2017 mediante un documento de Dictamen  sus  Principios para fomentar la coherencia en las autorizaciones y  supervisión  relacionadas con las reubicaciones que previsiblemente se producirán en el sector financiero desde Reino Unido  hacia otros Estados de la Unión Europea.

 

Vidrieras Catedral León

Este Dictamen se dirige a las autoridades nacionales competentes (ANC) de los 27 Estados miembros que permanecerán en la UE. Se trata de un instrumento para apoyar la convergencia en la tramitación de las solicitudes de entidades activas en el sector financiero en el Reino Unido que desean trasladarse a la UE de 27 miembros, o bien subcontratar o delegar algunas de sus operaciones, y que deberán  mantener su cumplimiento de la normativa europea de mercados.

Recuerda ESMA la necesidad de garantizar que con la reubicación, y con el BREXIT, no se producen deslealtades derivadas, por ejemplo de arbitraje regulatorio y de supervisión. Adelanta además que está preparando la configuración de una Red de Coordinación de Supervisión- para facilitar el debate y trabajo coordinado de las distintas ANC.

Los Principios de esta supervisión específica pueden resumirse como sigue

  1. No reconocimiento automático de las autorizaciones existentes;
  2. Las autorizaciones concedidas por las ANC deben ser rigurosas y eficientes;
  3. Las ANC podrán verificar las razones objetivas de la reubicación;
  4. Deben controlarse y evitarse la presencia de entidades que estén representadas exclusivamente por un «buzón» en la UE27;
  5. Se fijarán condiciones para la subcontratación y delegación de entidades o actividades desde Reino Unido a terceros países;
  6. Las ANC velarán por que se cumplan los requisitos materiales exigidas para la reubicación de actividades o entidades
  7. Las ANC deberían garantizar una buena gobernanza de las entidades de la UE;
  8. Las ANC deben estar en condiciones de supervisar y aplicar efectivamente el Derecho de la Unión;
  9. Las ANC fortalecerán su coordinación para garantizar un control eficaz por parte de ESMA/AEVM.

Primer Laudo del CIADI que obliga a España a abonar a las empresas demandantes 128 millones de euros en concepto de daños por los recortes de primas a las renovables

Castaños centenarios en el Bierzo (León). By M.A. Díaz.

Se trata de un Laudo, enviado a las Partes el 4 de mayo de 2017, que ha supuesto un varapalo importante para España.
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), establecido en 1966 por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el Convenio del CIADI) ha dictado el siguiente laudo en el marco del procedimiento de arbitraje entre Eiser Infrastructure Limited, sociedad constituida conforme a la legislación del Reino Unido, y Energia Solar Luxembourg S.àr.I., sociedad creada con base en la legislación de Luxemburgo (conjuntamente, las “Demandantes”) contra el Reino de España (“Demandado”).
En este Laudo el Tribunal resuelve lo siguiente:
  1. El demandado (España) violó el art. 10(1) del TCE (Tratado sobre la Carta de la Energía), al no otorgar un trato justo y equitativo a las empresas demandantes.
  2. Ante esta violación del TCE España ha de abonar a las empresas demandantes la suma de 128 millones de euros en concepto de daños.
  3. Amén de lo anterior, deberá pagar intereses sobre el monto al que se acaba de hacer referencia, que se otorga a los demandantes, “desde el 20 de junio de 2014 hasta la fecha de este Laudo a una tasa de 2,07%, compuesta mensualmente, e intereses desde la fecha del Laudo hasta la fecha de pago a una tasa de 2,50%, compuesta mensualmente”.
  4. Cada parte deberá asumir sus gastos legales y gastos de cualquier otra índole relacionados con este asunto planteado ante esta institución, así como la correspondiente cuota de “los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro”.

El origen de este arbitraje se remonta al 9 de diciembre de 2013, fecha en la que el CIADI recibió una solicitud de arbitraje de las Demandantes contra España. 
El caso se refiere a la controversia presentada ante el CIADI sobre la base del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Convenio del CIADI, ambos en vigor para las Partes. El Demandado es el Reino de España.

En línea de principio, y porque aquí resulta de sumo interés, ha de recordarse que el art. 10(1) del TCE declara, en lo que aquí importa que: “las Partes Contratantes fomentarán y crearán condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio. Entre dichas condiciones se contará el compromiso de conceder en todo momento a las inversiones de los inversores de otras Partes Contratantes un trato justo y equitativo”.

 

Como reconoce el Laudo, España, como otros países, a fin de impulsar el desarrollo de Energía Solar Concentrada (“CSP”, por sus siglas en inglés) estableció un régimen de subsidios por parte del Estado. Precisamente el caso planteado tiene que ver con la evolución de las políticas de España relativas a este tema. Invertir en plantas CSP requiere grandes inversiones, incluso antes de que entren en servicio. Las empresas que invierten en este sector recuperan las inversiones iniciales en dichas plantas de los ingresos de la energía eléctrica vendida durante la vida útil de una planta solar y del subsidio recibido. Estos elevados capitales iniciales y el período necesario para recuperar la inversión una vez que las plantas CSP empiezan a producir, hace que con frecuencia haya que acudir a préstamos cuantiosos.

España, conforme a la directiva de la UE y atendiendo a sus propios intereses nacionales, promovió amplias medidas para fomentar la CSP y otras fuentes de energía renovables, a partir de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, que garantizaba a los inversores en el sector energético una rentabilidad razonable, dejando para otros instrumentos legales el desarrollo de esta garantía. Posteriormente, en 1998, 2002 y 2004, promulgó diversos decretos facilitando la producción a partir de fuentes renovables, con incentivos a los productores. A esta normativa le sucedió el RD 661/2007.

Las Demandantes aducen que invirtieron en España aproximadamente 126,2 millones de euros para desarrollar tres plantas de energía solar concentrada (CSP) y para hacerlo se basaron razonablemente en los incentivos y promesas del Demandado, y en particular en el régimen establecido en el RD 661/2007, que les otorgaba derechos económicos inmutables protegidos. Esas circunstancias les movieron, según las demandantes, a invertir en 2007 y a reestructurar y ampliar su inversión en el 2011. Posteriormente, en el período comprendido entre los años 2012-2014, España adoptó una serie de medidas que cambiaron radicalmente el régimen regulatorio, eliminando el régimen del RD 661/2007 y reduciendo considerablemente los flujos de caja necesarios para mantener la inversión. A juicio de las  Demandantes, este cambio de régimen jurídico, hizo que dichas empresas quedasen sustancialmente privadas de su inversión de 126,2 millones de euros. Según las Demandantes, España, al eliminar completamente y reemplazar el régimen del RD 661/2007, violó las obligaciones asumidas en virtud del TCE: 1) al expropiar su inversión infringiendo el. art. 13; 2) al denegar un trato justo y equitativo contraviniendo el art. 10(1); 3) al someter a las inversiones de las Demandantes a medidas exorbitantes, oponiéndose al art. 10(1); y 4) 
al no respetar las obligaciones contraídas con las inversiones de las Demandantes.

Otra es la opinión de España, que mantiene que no ha negado a las Demandantes un trato justo y equitativo, defendiendo también que no ha existido expropiación de su inversión ni ninguna otra infracción del TCE. España sostiene que, como cualquier otro Estado, tiene derecho a modificar su régimen regulatorio ante los “imperiosos desafíos económicos, como el déficit tarifario de España, con miras a atender el bienestar público”, añadiendo que si la retribución, conforme al régimen actual no les ofrece a aquellas empresas reclamantes la rentabilidad satisfactoria “esto es el resultado de sus desacertadas decisiones en la estructuración y financiación de su inversión”.

Examinadas las posiciones de las Partes, el pronunciamiento del Laudo  es del siguiente tenor:

  • “Las Demandantes no podían esperar de manera razonable que no habría algún tipo de cambio en el régimen del RD 661/2007 a lo largo de tres o cuatro décadas. Al igual que con cualquier inversión regulada, tenía que esperarse que habría algunos cambios con el tiempo. No obstante, el Artículo 10(1) del TCE les daba derecho a esperar que España no modificaría, de manera drástica y abrupta, el régimen del que dependía su inversión, de una forma que destruyera su valor. Pero ese fue el resultado del RDL 9/2013, la Ley 24/2013, el RD 413/2014 y la implementación del nuevo régimen a través de la Orden Ministerial IET/1045/2014 de implementación”.
  • Así las cosas, el Tribunal resuelve que España incumplió la obligación consagrada en el art. 10 del TCE de otorgar a las Demandantes un trato justo y equitativo . En opinión del Tribunal España “cruzó la línea” y violó la obligación de otorgar trato justo y equitativo en junio de 2014, cuando el régimen regulatorio anterior fue reemplazado definitivamente por un régimen completamente nuevo.
  • Sin embargo, el Tribunal rechaza que los diversos cambios graduales realizados por España con anterioridad infrinjan el TCE, de forma que no atiende la reclamación de las Demandantes por concepto de daños relativos a pérdidas históricas anteriores.

Es importante reseñar que este laudo arbitral resuelve una de las reclamaciones que hay planteadas contra España,  pero quedan todavía pendientes de resolver otras por el mismo asunto de los recortes aplicados entre 2011 y 2014 por distintos Gobiernos. Reclamaciones que, de resolverse en el mismo sentido, supondrían un pellizco, nada desdeñable, para las arcas del Reino de España.

 

Es incompatible con el Derecho de la Unión prohibir la publicidad de prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

El Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 4 de mayo de 2017, ha considerado que es incompatible con el Derecho de la Unión prohibir de manera general y absoluta la publicidad de las prestaciones de tratamientos bucales y dentales

Fósiles. Colección privada Profra. Dña. Asunción Zorita. Fotografía M.A. Díaz.

Ahora bien, a su juicio, los objetivos de protección de la salud pública y de dignidad de la profesión de odontólogo pueden justificar que se especifiquen las formas y modalidades de publicidad que pueden utilizar los odontólogos.

 

  • La Sentencia en cuestión arranca de una denuncia presentada por una asociación profesional de odontólogos  contra el Sr. Vanderborght, odontólogo establecido en Bélgica, y que hizo publicidad de las prestaciones de tratamientos dentales que prestaba entre 2003 y 2014.  Lo hizo instalando una placa con tres partes impresas, en las que figuraba su nombre, su calidad de odontólogo, la dirección de su sitio de Internet y el número de teléfono de su consulta. Y, junto a ello, creó un sitio de Internet en el que informaba a los pacientes de los diferentes tipos de tratamientos que ofrecía en su consulta. Además, incluyó anuncios publicitarios en periódicos locales.
  • Como consecuencia de aquella denuncia se incoaron diligencias penales contra el Sr. Vanderborght, toda vez que el Derecho belga prohíbe de forma general y absoluta toda publicidad concerniente a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, e impone requisitos de discreción a los que debe sujetarse el rótulo de la consulta de un odontólogo.
  • El Sr. Vanderborght hace girar su defensa en que las normas belgas relativas a este tema son contrarias al Derecho de la Unión, en concreto, a la Directiva sobre el comercio electrónico y a la libre prestación de servicios establecida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  • Con este planteamiento, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, sección penal, Bélgica), competente para resolver el litigio, decidió someter esta cuestión al Tribunal de Justicia.
La Sentencia del Tribunal de Justicia a que hacemos referencia estima que la Directiva sobre el comercio electrónico se opone a una legislación que, como la belga, prohíbe cualquier forma de comunicación comercial por vía electrónica dirigida a promocionar tratamientos bucales y dentales, incluida la realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo.
Con buen criterio, el Tribunal de Justicia manifiesta que, aunque las normas profesionales pueden determinar el contenido y la forma de las comunicaciones comerciales, tales reglas no pueden suponer una prohibición general y absoluta de cualquier forma de publicidad en línea destinada a promocionar la actividad de un odontólogo.
Señala, asimismo, que la libre prestación de servicios se opone a una legislación nacional que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales.
Para el Tribunal de Justicia la prohibición de la publicidad relativa a una determinada actividad viene a restringir la posibilidad de que las personas que ejercen esta actividad se den a conocer a sus clientes potenciales y que promocionen los servicios que tratan de ofrecerles. En definitiva, esta prohibición representa una restricción a la libre prestación de servicios.

Argumenta el Tribunal de Justicia que los objetivos perseguidos con la normativa sobre la profesión de odontólogo–la protección de la salud pública y de la dignidad de la profesión de odontólogo– constituyen razones imperiosas de interés general que legitiman la restricción a la libre prestación de servicios. Señala el Tribunal que “el uso intensivo de la publicidad o la elección de mensajes promocionales agresivos, que incluso podrían inducir a los pacientes a error sobre los tratamientos propuestos, puede, al deteriorar la imagen de la profesión de odontólogo alterando la relación entre los odontólogos y sus pacientes y favoreciendo la realización de tratamientos inadecuados o innecesarios, perjudicar a la protección de la salud y vulnerar la dignidad de la profesión de odontólogo”.

Con todo, señala el Tribunal de Justicia que “la restricción derivada de la aplicación de la legislación nacional controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, excede de lo necesario para conseguir los objetivos perseguidos por esta legislación”. Y ello porque, como señala el Tribunal, “no todos los mensajes publicitarios prohibidos por esta legislación pueden producir, como tales, los efectos contrarios a los objetivos mencionados”.

Puede verse aquí el texto íntegro de la sentencia.

Un Juzgado de lo Mercantil considera abusivo y desproporcionado el cargo de 40 € a un pasajero de Ryanair por imprimir la tarjeta de embarque.

Santiago de Compostela, by M.A. Díaz.

Así se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, en Sentencia de 16 de febrero de 2017, al resolver la demanda planteada por un pasajero a Ryanair Limited, en la que reclama la cantidad de 90 euros que tuvo que pagar por imprimir la tarjeta de embarque en las dependencias de la demandada en un aeropuerto, debido a que, con carácter previo a la facturación y embarque, no había procedido a su impresión.
El Juzgado estimó la demanda interpuesta por el pasajero y condenó a Ryanair Limited a indemnizarle con la cantidad de 90 euros, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la interposición de la demanda, imponiendo también a Ryanair el pago de todas las costas causadas en esta instancia.

 

  1. Aunque Ryanair aducía que era aplicable el Derecho irlandés y no el español, el Juez declara aplicable nuestro Derecho, al considerar que la cláusula que se refiere a la aplicación de la ley irlandesa es nula al generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Tal desequilibrio se produciría lógicamente si se impusiese al consumidor español, con residencia habitual en España, que contrata con la demandada, a someter la resolución de su litigio a una normativa que no conoce.
  2. Es verdad que el Juez considera que, desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( arts. 80 y 82 del RDL 1/2007), la obligación advertida suficientemente y con antelación al pasajero, de imprimir la tarjeta de embarque desde la página web en que contrató el vuelo, y llevarla consigo al aeropuerto, no constituye un gravamen desproporcionado, ni implica un desequilibrio importante entre las prestaciones, ni limita injustificadamente sus derechos, no siendo, pues abusiva en el sentido del art. 83 del RDL 1/2007. Se trata sencillamente de que el pasajero autogestione la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, antes del vuelo, introduciendo los datos de la reserva e imprimiendo la tarjeta, de manera que pueda llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, con ánimo de ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque.
  3. Así pues el Juez rechaza que sea nula la cláusula que establece la necesidad de imprimir la tarjeta de embarque, entrando a analizar si es desproporcionado el cobro de los 40 € a quienes  no lleven tarjeta de embarque cuando el coste del servicio puede no llegar a un céntimo.
  • Considera el Juez que, tratándose de una compañía de bajo coste o «low cost», el precio de 40 € por la reimpresión de la tarjeta de embarque es muchas veces muy superior al precio del trayecto, dado que esta compañía llega a ofrecer vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €.
  • La cláusula que recoge en la Tarifa de Cargos de estos 40 € por imprimir la tarjeta de embarque impone una indemnización desproporcionada y abusiva, debiendo declararse la nulidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos que figura en el anexo de las condiciones generales de la contratación.
Considera el Juez que “la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compañía. Como se dice en la sentencia invocada, en cantidad de ocasiones, esta cantidad es superior a la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del desplazamiento”.

Una lectura completa de la Sentencia puede realizarse  aquí.

Interconexión de registros mercantiles. Clarificación de su aplicación en España mediante instrucción de la DGRN.

La Directiva 2012/17/UE establece un sistema de interconexión de registros mercantiles de los Estados miembros de la Unión Europea. Técnicamente se apoya en el Portal de justicia en red europea,  en la Plataforma central europea y en los registros mercantiles nacionales. Está destinada a dar publicidad  a los datos y a los documentos de los registros mercantiles de los Estados de la Unión Europea. También a hacer realidad la la comunicación entre registros y, a coordinar la información relevante en materias afectadas por la legislación societaria armonizada ( como la publicidad de matrices y sucursales; o las fusiones transfronterizas).

 

Por su parte, el art 17.5 del Código de Comercio incorporado  mediante la disposición final primera de la Ley 19/2015, establece «El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.»»

Dando cumplimiento a los plazos de ejecución de la Directiva 2012/12/UE la Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles. clarifica los documentos a los que afecta la interconexión así como la interconexión relativa a datos de sociedades matrices con sucursales en otros Estados miembros de la UE; y la relativa a datos de sucursales de sociedades de otros Estados miembros y a fusiones transfronterizas. Consecuencia de la interconexión, las sociedades tendrán un código identificativo único que en el caso de España estará compuesto por los elementos siguientes:
  • prefijo del país (ES);

    Calle Escalerillas, León. By Ricardo Castellanos Blanco

  • código del Registro Mercantil seguido de un punto;
  • identificador único de sociedad o código de sujeto.

La información que los Registros Mercantiles pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión incluye los actos e indicaciones establecidos en el Art 2 de la Directiva 2009/101/CE (sustituida por la Directiva de consolidación en 2017) como escritura de constitución y estatutos con sus modificaciones, el nombramiento y cese de administradores, cambios de domicilio, resolución judicial de nulidad, entre otras a cuya consulta remitimos. También los datos sobre sucursales como son su dirección postal de la sucursal; actividades de la sucursal; el registro en el que el expediente haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro; la denominación y la forma de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad; el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio ya sea como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, o como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes; entre otros.

Podrá disponerse gratuitamente de la información relativa a nombre y forma jurídica de la sociedad, domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que esté registrada y número de registro.

Además de la simplificación en la puesta de información a disposición del público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles establecerá un punto de acceso propio para el sistema de interconexión de registros mercantiles.Y ciertos datos (de matrices con filiales en otro estado miembro, de sucursales de sociedades de otro estado y de fusiones transfronterizas,  se remitirá a la Plataforma Central Europea y se recibirá de la misma a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

Nos encontramos culminado el proceso que se inició en 2009, con la publicación de un Libro Verde en el que se exploraban opciones para mejorar el acceso a información de las distintas empresas.

La colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación a los pasajeros en caso de que el vuelo se retrase tres horas o más.

 

En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2017, que  tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de Distrito de Praga 6, República Checa), en el procedimiento entre Pešková y Peška y Travel Service a.s..

Fotografía: M.A. Díaz

En agosto de 2013, la Sra. M. Pešková y el Sr. J. Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) en un vuelo de la compañía aérea checa Travel Service. El avión en el que se realizó el vuelo ya había efectuado los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.

Durante el vuelo de Praga a Burgas se detectó una avería técnica de una válvula. En reparar esta avería se tardó una hora y cuarenta y cinco minutos. Según Travel Service, la aeronave colisionó poco después con un ave durante el aterrizaje del vuelo de Burgas a Brno, por lo que fue necesario hacer un control del estado técnico del aparato. Inicialmente el control se realizó por una empresa local autorizada al efecto. Pero, la empresa Sunwing propietaria del avión insistió en que un técnico de Travel Service se desplazara a Brno desde otra ciudad checa para verificar si la aeronave estaba efectivamente en condiciones de volar. Ni uno ni otro control cuestionaron que la idoneidad de la aeronave para volar.

Debido a estas dos incidencias, el vuelo de la Sra. Pešková y del Sr. Pešká sufrió un retraso de cinco horas y veinte minutos a su llegada a Ostrava.

La Sra. Pešková y el Sr. Pešká interpusieron un recurso ante el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de distrito de Praga 6, República Checa) para reclamar a Travel Service el pago de una cantidad de 6 825 coronas checas (aproximadamente 250 euros). A su juicio, el Reglamento (CE) nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, les confiere el derecho a esa indemnización, habida cuenta que su vuelo llegó a su destino con un retraso de tres horas o más.

En este contexto, el órgano jurisdiccional checo, antes citado, plantea varias cuestiones al Tribunal de Justicia. Entre ellas, una nada desdeñable referida a si la colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que, de producirse, puede eximir a la compañía aérea de la obligación de compensación cuando el vuelo se retrase tres horas o más. Conforme proclaman el Reglamento y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, declara que el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación si el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables al efecto.

Para el Tribunal de Justicia las circunstancias extraordinarias aludidas en el Reglamento se refieren a acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.

Junto a ello manifiesta que no constituye una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de alguna de las piezas de una aeronave, habida cuenta que dicha avería sigue estando intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato. Y ello, además, teniendo en cuenta que  los transportistas aéreos tienen la responsabilidad de garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de la aeronave.

En cambio, el Tribunal de Justicia declara que una colisión entre una aeronave y un ave y los daños que puedan seguir de dicha colisión no están intrínsecamente ligados al sistema de funcionamiento del aparato, por lo que dicha colisión no es, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo y escapa a su control efectivo.

Concluye así que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias».

Para el Tribunal de Justicia el transportista aéreo sólo está exento de su obligación de compensación a los pasajeros si consigue acreditar lo siguiente: a) que la cancelación o el retraso del vuelo igual o superior a tres horas se debió a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; y, b), que se tomaron todas las medidas para evitar que tales circunstancias extraordinarias provocaran la cancelación del vuelo o un retraso del mismo igual o superior a tres horas.

En lo que atañe a la cuestión de si Travel Service adoptó todas las medidas razonables tras la colisión para evitar el retraso del vuelo, el Tribunal de Justicia señala que la aeronave de que se trata parece haber sido objeto de un control en el aeropuerto de Brno por un experto local autorizado. Aquí el Tribunal de Justicia manifiesta que no era necesario un segundo control de la aeronave para garantizar la idoneidad del aparato para volar, lo que significa que el retraso derivado de tal control no está justificado a efectos de la obligación de compensación prevista por el Reglamento. Declara el Tribunal “que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable”.

Respecto a si Travel Service adoptó todas las medidas razonables para prevenir la mencionada colisión, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que dicho transportista no puede verse obligado a adoptar medidas que le impongan aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa. Sin embargo, aun cuando el transportista aéreo pueda estar obligado a adoptar algunas medidas preventivas para reducir e incluso prevenir los riesgos de eventuales colisiones con aves, no es responsable de que otras entidades (concretamente, los gestores de aeropuerto o los controladores aéreos competentes) incumplan sus obligaciones de adoptar las medidas preventivas que les competan.

Finalmente, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el supuesto en que el gran retraso se produzca tanto por una circunstancia extraordinaria como por otras circunstancias. Al respecto declara que, en el caso de que el gran retraso de una aeronave se deba no sólo a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado tomando las medidas apropiadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias (colisión entre la aeronave y un ave), sino también a otra circunstancia cuya concurrencia le fuese imputable (problema técnico de la aeronave), el retraso vinculado a la circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo para verificar si la parte del retraso imputable al transportista es igual o superior a tres horas y, por lo tanto, ha de ser objeto de una compensación. El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

Anuncio publicitario. Informar sobre ciertos datos exclusivamente a través de la plataforma de ventas en Internet no es necesariamente una práctica desleal. Corresponde la apreciación al juez nacional

La Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 resolvió  la cuestión prejudicial que le había sido planteada (con arreglo al artículo 267 TFUE), por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania), en el procedimiento entre Verband Sozialer Wettbewerb eV  y DHL Paket GmbH.

 

Estima el TJUE que un anuncio publicitario como el controvertido en el litigio principal  si que constituye una invitación a compraren el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29. En el mencionado anuncio se ponía a disposición del público información sobre los productos que se anunciaban, así como su precio, datos que son suficientes para que el consumidor pueda adoptar una decisión en relación con una transacción determinada.

El litigio principal versa sobre un anuncio publicitario publicado el 2 de diciembre de 2012, a petición de DHL Paket, en el semanario Bild am Sonntag. Este anuncio presentaba cinco productos distintos que podían adquirirse a través de la plataforma de ventas de dicha sociedad. El lector interesado en alguno de esos productos era invitado a visitar la plataforma y a introducir el código que correspondía a ese producto y que figuraba en el anuncio. De este modo, accedía a un sitio dedicado al producto en cuestión, en el que se indicaba la identidad del vendedor profesional de dicho producto. En el apartado «Información acerca del proveedor», el lector podía además obtener información sobre el nombre comercial y la dirección geográfica de la otra parte contratante. Por último, en este mismo anuncio se señalaba que la referida plataforma permitía a los interesados tener acceso a más de 5 millones de productos y a más de 2 500 comerciantes.

Cabe destacar que la dirección geográfica y la identidad del comerciante, su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa constituyen información sustancial a los efectos de la Directiva 2005/26/CE. No obstante, el modo concreto de dar acceso a estos datos, es una práctica comercial que debe apreciarse teniendo en cuenta, …, su contexto fáctico y las limitaciones del medio de comunicación utilizado (conforme ya había sido afirmado en la STJUE de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige, C‑122/10, EU:C:2011:299, apartado 53).

Pues bien, resolviendo las cuestiones que le fueron formuladas por el Bundesgerichtshof,  en el asunto del que se da aquí noticia, decidió el  TJUE que corresponde a los jueces nacionales valorar, caso por caso, si determinada información sobre el proveedor puede, lícitamente, ponerse a disposición de los consumidores únicamente en la plataforma de ventas por Internet. Es decir, si no resulta imprescindible que aparezca en el anuncio publicitario (por ejemplo a causa de limitaciones de espacio).

En efecto, en el asunto C‑146/16, se señala  que

  • El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (…)  debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, en cada caso:
    • si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y,
    • si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la Directiva 2005/29/CE (dirección geográfica, identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa) con respecto a esa plataforma.

26 de abril: Día Mundial de la Propiedad Intelectual

 

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)  o WIPO  (World Intellectual Property) foro mundial en materia depropiedad intelectual (P.I.), se estableció por el Convenio de la OMPI, de 14 de julio de 1967, entrando en vigor el 26 de abril de 1970. Está formada por 189 Estados miembros y sus funciones en materia de propiedad intelectual son extraordinariamente relevantes, ayudando a los gobiernos, empresas y a la sociedad a obtener beneficios de la P.I.

Entre las funciones que desempeña subrayamos:

  • Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

    Contribuye a que las normas internacionales de P.I. sean equilibradas;

  • Presta servicios mundiales en favor de la protección de la P.I. y la solución de controversias;
  • Ofrece infraestructura técnica para conectar los sistemas de P.I. y compartir  conocimientos;
  • organiza programas de cooperación y fortalecimiento de las capacidades de modo que todos los países puedan utilizar la P.I. y, de su mano, conseguir también un mayor desarrollo económico, social y cultural;
  • es una fuente mundial de referencia para obtener información sobre P.I.

Además de todas estas funciones, de vital importancia, cabe hacer hincapié en una nueva iniciativa de gran calado en los países en desarrollo, y que es absolutamente loable, cual es el Programa de Asistencia a Inventores (PAI) con la que se presta ayuda a inventores con escasos recursos económicos, cooperando con ellos en la solicitud de patentes.

Este Programa consiste en poner en contacto a inventores y pequeñas empresas que carecen de los recursos suficientes para patentar sus innovaciones con abogados especializados en propiedad intelectual (P.I.) dispuestos a trabajar altruistamente, sin cobrar, para ayudar a los inventores en el proceso de solicitud de patentes. La presentación oficial del Programa de Asistencia a Inventores (PAI) se realizó el 17 de octubre de 2016, después de experiencias piloto llevadas a cabo con éxito en Colombia, Marruecos y Filipinas.

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

Con el ánimo de difundir el conocimiento sobre la P.I., los Estados miembros de la OMPI, en el año 2000, eligieron el 26 de abril para celebrar el Día Mundial de la Propiedad Intelectual, conmemorando así el día de la entrada en vigor de dicho Convenio. Desde entonces, cada año este día se aprovecha en todo el mundo para informar sobre los denominados derechos de propiedad intelectual (patentes, marcas, diseños industriales, derecho de autor) e intercambiar experiencias entre las personas interesadas en los temas de  P.I., insistiendo en el importante cometido de la OMPI en este sector.

  • Cada año se fija un lema para dicha conmemoración. El de este año es “La innovación mejora la vida”. Y ello porque, como gráficamente se señala desde la OMPI (aquí) y en concreto en el mensaje del Director General Francis Gurry, la innovación transforma los problemas en progreso. En palabras suyas:
  • “En la campaña del Día Mundial de la Propiedad Intelectual del presente año festejamos la innovación y la manera en que mejora nuestras vidas. También rendimos homenaje a todos quienes asumen riesgos, a aquellas personas que se han atrevido a esforzarse por lograr cambios positivos a través de la innovación”.

Como destaca la OMPI, de manera gráfica:

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

  • “En el Día Mundial de la Propiedad Intelectual de 2017 se celebrará esa fuerza creativa. Analizaremos las mejoras que han traído a nuestra vida algunas de las innovaciones más extraordinarias del mundo y cómo contribuyen las nuevas ideas a afrontar retos mundiales comunes, como el cambio climático, la salud, la pobreza yla necesidad de alimentar a una población en constante crecimiento.
  • Estudiaremos la contribución que hace el sistema de propiedad intelectual a la innovación mediante la atracción de inversiones, la recompensa a los creadores, los estímulos para que desarrollen sus ideas y los mecanismos para garantizar que sus conocimientos están disponibles de manera gratuita a fin de que los innovadores del futuro puedan aprovechar las nuevas tecnologías del presente”.

En nuestro país, con este motivo, la  Oficina Española de Patentes y Marcas intensificará su programa de actividades de difusión de la P.I. y, haciéndose eco de la recomendación de la OMPI, anima a participar a particulares y organizaciones a través de Facebook y Twitter, utilizando la etiqueta #worldipday. Más información en http://www.wipo.int/ip-outreach/es/ipday/,

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

                         

Fotografía de página de Facebook de la OMPI.

 

 

No hay derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades.

 

Colección de llaves, Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, en el contexto de un procedimiento prejudicial, sobre la cuestión del derecho al olvido respecto a sociedades, señalando que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades, si bien con alguna matización.
 En efecto, el TJUE en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2017, en el asunto Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce / Salvatore Manni, declara que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades. Con todo, efectúa una puntualización; a saber: que tras la expiración de un plazo suficientemente largo desde la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.

 

El caso que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia, fue el siguiente: En 2007, D. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. Y ello porque, en su opinión, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el Registro de Sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Cámara de Comercio de Lecce planteó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación italiano). En este contexto, la Corte Suprema di Cassazione planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales. En lo que aquí interesa, lo que fundamentalmente se plantea a través de ellas es si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas de 24 de octubre de 1995, y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades Directiva, de 9 de marzo de 1968 (Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades… para proteger los intereses de socios y terceros en su versión modificada por la Directiva de 15 de julio de 2003), se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el Registro de Sociedades. En esencia, el tribunal remitente lo que desea saber, es si conforme a estas Directivas los Estados miembros pueden, o deben, permitir a determinadas personas físicas que participan en sociedades solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad, y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso por parte de terceros a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

Lo que el TJUE deja bien claro en su sentencia es que, ante todo, la publicidad de los Registros de Sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Y ello habida cuenta que estas sociedades únicamente van a responder frente a los acreedores con su patrimonio social. En este sentido, manifiesta el Tribunal de Justicia que la publicidad registral ha de permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y algunos datos de la misma, particularmente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

Matiza también el TJUE que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el Registro de Sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. La justificación de ello la encuentra el Tribunal, por una parte, en que existen multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación);  y, por otra parte, en que los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales son muy heterogéneos, de suerte que resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración haga que la inscripción de estos datos en el Registro y su publicidad ya no sea necesaria.

Así las cosas, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas -cuyos datos están inscritos en el Registro de Sociedades- el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen.

El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales) no es desproporcionada. Y ello por dos motivos: 1º) porque en el Registro de Sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales; y 2º) porque está justificado que las personas físicas que deciden involucrarse en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, algunas de esas personas incluso con poder de obligar a la empresa, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones. Y lo está porque en estas sociedades el patrimonio social es la única garantía frente a terceros.

Sentado lo anterior, sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el este tipo de Registros (Registro Central, Registro Mercantil o del Registro de Sociedades), al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad en cuestión, se limite permitiendo el acceso sólo a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.  Eso sí, matiza que tal limitación del acceso a los datos personales habrá de efectuarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Y señala también que incumbe a cada Estado miembro, y más concretamente al legislador nacional, decidir si desea establecer esta limitación del acceso a los datos de dichas personas físicas.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, el Tribunal de Justicia resuelve que el hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el Registro de Sociedades no sirve para justificar la limitación del acceso de terceros a estos datos. Y ello porque ha de considerarse concretamente el interés legítimo de dichos terceros a disponer de esa información.

Puede consultarse la sentencia aquí

ADPIC Y SALUD PÚBLICA: ENTRADA EN VIGOR DE LA ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

Comentarios desde el GID

Abril 2017

LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA: ENTRADA EN VIGOR DE LA ENMIENDA DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

  • María Angustias Díaz Gómez

  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

Damos cuenta de la excelente noticia, de la entrada en vigor, el 23 de enero de 2017, de la enmienda del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Enmienda, que -siendo la primera introducida en un Acuerdo de la OMC-, va a contribuir sin ningún género de duda a facilitar el acceso a los medicamentos en los países menos desarrollados. A través de la misma se consagra un cauce jurídico permanente de acceso a medicamentos asequibles para los países en desarrollo y los menos adelantados que dependen de las importaciones de productos farmacéuticos. Más información sobre la enmienda aquí.