ARES. Trabajos preliminares hacia una Propuesta de Directiva Europea para un Gobierno Corporativo Sostenible

Conocíamos a través de la reciente Winter Newsletter de Corporance, la importancia que los asesores de voto de inversores están reconociendo al impacto de las distintas perspectivas de Desarrollo Sostenible sobre la adopción corporativa de decisiones, así como  los trabajos preliminares para la posible adopción de una Propuesta de Directiva sobre Gobierno Corporativo Responsable por parte de la Comisión Europea.

La sostenibilidad se presentaría ahora, no tanto como un esfuerzo exclusivamente social o ambiental, ni siquiera como un tema vinculado únicamente al reporting de información no financiera . Por el contrario, la visión largoplacista  e incluso «institucional» en el sentido económico y jurídico más clásico constituiría un pilar muy importante en la reforma que se anuncia en ciernes.  En efecto, conforme al n estudio encargado por la Comisión Europea «Study on directors’ duties and sustainable corporate governance«, la presión hacia el rendimiento financiero cortoplacista que reciben los directivos de muchas entidades, especialmente las sociedades cotizadas en mercados oficiales de valores, podría poner en peligro una visión más a largo plazo que permita el mantenimiento y el crecimiento de las actividades corporativas a largo plazo. Este trabajo muestra , a nivel de tendencia en toda la UE y también con datos detallados, crecientes pagos de dividendos y recompra de acciones; que ha ido acompañada de un fuerte descenso en la proporción entre inversión empresarial (gastos de capital, gastos en I+D) e ingresos netos. En paralelo se ha identificado, también como resultado de las presiones cortoplacistas,  que frente a las alzas en las retribuciones a ejecutivos, los trabajadores no ejecutivos, cuyos salarios no se vinculan ni a la percepción de capital, ni a recibir sumas vinculadas al precio de los valores corporativos, se ha estabilizado o incluso disminuido.

La presión cortoplacista reduce la capacidad de las empresas para integrar las consideraciones de sostenibilidad en las estrategias y decisiones empresariales.  Así, se generan obstáculos para la integración de los aspectos medioamientales y sociales en las operaciones corporativas y en sus cadenas de suministro. Pero además, no se aprobechan plenamente las posibilidades de inversión que se apoyan en la sostenibilidad. Y, subyace en el fondo una cuestiçon normativa plenamente relacionada con el Derecho Mercantil y con los derechos de los administradores en la formulación que estos reciben en los distintos ordenamientos nacionales, con alguna excepción. Y por ello, la futura Propuesta ARES tendrá como objetivo mejorar el marco regulatorio del derecho de sociedades y el gobierno corporativo. Se pretende que proporcione mejores incentivos para que las empresas se centren en la creación de valor sostenible a más largo plazo, amparándose en el objetivo de alinear mejor los intereses de la empresa, de sus accionistas, grupos de interés y de la sociedad.

Más sobre esta materia:

Mercados de Valores. Actualización de la regulación sobre difusión de datos (previos a la negociación y posteriores a la negociación). ESMA y SEC

Observamos sendos movimientos de actualización en las normas técnicas que rigen determinados elementos relativos a la difusión (y comercialización) de datos de los mercados de valores en el seno de la UE, por un lado y del Sistema Nacional de Mercados de EEUU por el otro.

I

ESMA consulta sobre una posible reforma en las Normas Técnicas relativas a la distribución de datos (MIFIDII/MIFIR): Consultation Paper Guidelines on the MiFID II/ MiFIR obligations on market data (6 November 2020 | ESMA70-156-2477) (hasta 11 enero 2021):

 

Debe recordarse que el 5 de diciembre de 2019, la ESMA publicó el Informe MiFID II/MiFIR sobre datos de mercados que incluía datos de la comercialización de datos anteriores y posteriores a la negociación de instrumentos de capital, así como la grabación y distribución de datos consolidados. En él, la ESMA presentó, entre otras cosas, su evaluación y recomendaciones sobre la evolución de los precios de los datos de mercado y sobre la aplicación de las principales disposiciones de MiFID II/MiFIR al respecto y en particular en lo relativo a la obligación de publicar esos datos sobre una base comercial razonable (RCB), el requisito de proporcionar datos de mercado en un formato desagregado, y el requisito de poner a disposición los datos de mercado de forma gratuita 15 minutos después de la publicación. En el informe, la ESMA hizo algunas recomendaciones a la Comisión Europea sobre posibles enmiendas a las disposiciones del Nivel 1 y también se comprometió a elaborar orientaciones de supervisión en la esfera de los datos de mercado. Sobre tales antecedentes, la ESMA consulta ahora sobre un documento de futuras directrices 

  • En este Documento de Consulta (CP) la ESMA consulta sobre el su proyecto de directrices sobre las obligaciones en materia de datos al amparo de MiFID II/MiFIR
  • La consulta se divide en una serie de secciones entre las que destacan la sección 3, relativa a directrices sobre la base de costos; la sección 4 sobre la obligación de no discriminar en el suministro de datos, la sección 5 relativa al precio coherente con las necesidades de cada usuario; la sección 6 sobre la obligación de desagregación; la sección 7 con directrices sobre obligaciones de transparencia en relación con el empleo de un formato formalizado; con la normalización de la terminología y con las metodologías contables empleadas para establecer tarifas de daos, así como prácticas de auditoria. La sección 8 consulta la propuesta de directrices de la ESMA sobre el suministro gratuito de datos 15 minutos después de la publicación.

 

II

Pues bien, al otro lado del atlántico, con algo de anticipación, pero también en paralelo la SEC, el supervisor estadounidense  publicó sus Reglas para modernizar la infraestructura para la recopilación, consolidación y difusión de datos de mercado para acciones del sistema de mercado nacional que cotizan en bolsa (“datos de mercado NMS”), que no se había actualizado significativamente desde su puesta en marcha a fines de la década de 1970.

Ahora la SEC actualiza el método mediante el cual se consolidan y difunden los datos de mercado a nivel nacional, fomentando un entorno competitivo y proporcionando y un nuevo modelo descentralizado que promete una latencia reducida y otras nuevas eficiencias. ; Regla  final aquí 

 

 

Comentabamos sobre estos deberes de los Mercados y de ciertos intermediarios en PÉREZ CARRILLO, E EF:

«Tomando tierra, en las prácticas bancarias».- GiD DerMerUle

Bajo el título genérico «Tomando tierra» el GiD DerMerUle inicia un nuevo ciclo de actividades consistente en acercar a nuestro seminario y a nuestras aulas a profesionales del Derecho, la Economía, el Foro o los negocios.

Abriendo la actividad, nuestra compañera, la Profesora  Ana del Ser introdujo en las aulas del Máster Universitario de Ciencias Actuariales y Financieras a DON ÓSCAR GARCÍA SAHAGÚN , jurista  y   bancario para aportar a los alumnos una visión práctica y directa de la realidad bancaria actual.

Una parte de la experiencia que hemos titulado «Tomando tierra en las prácticas bancarias- 2020″ versó sobre los efectos de determinados contratos y prácticas especialmente perjudiciales para los consumidores como las llamadas «tarjetas revolving» que se prestan a realizar cálculos y reflexiones sobre su posible calificación como usura.

Por otra parte, los condicionados generales de la contratación, fundamentales en la contratación bancaria y aseguradora con consumidores y usuarios de sus servicios; las principales cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios  como son la cláusula suelo, la cláusula IRPH, la  gastos, o la multividisa, vencimiento anticipado fueron objeto de las jornadas celebradas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales los días 23 y 24 de noviembre de 2020, especialmente diseñadas para alumnos del Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras, MUCAF

Frente a los discursos más críticos, las jornadas se ocuparon también de la experiencia más actual en la que -si bien de la mano de algunas sentencias- el sector bancario ha reaccionado y está incorporando criterios de mayor sostenibilidad , también para con sus clientes.

Finalmente, también se abordaron otras cuestiones de interés para  los estudiantes, y en especial la visión práctica del mercado laboral en el sector bancario, uno de los destinos profesionales de mayor demanda por parte de nuestros egresados y  postgraduados.

Con esta primera experiencia abrimos un nuevo ciclo de actividades en la que procuramos que nuestr@s alumn@s «tomen tierra» en la práctica más actual de nuestra disciplina en sus distintas perspectivas

DerMerUle, Tomando Tierra. GID 2020-2025

Los accionistas de Banco Popular pueden litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de acciones (SAP León 20/10/20)

Foto: M.A. Díaz

Así lo señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de León del pasado 20 de octubre, que resolvió que los accionistas del Banco Popular podían litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de títulos (vid. Comunicación Poder Judicial). 

–  Ha de recordarse que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Astorga dictó sentencia el 3 de marzo de 2020, en la que estima íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Donato , contra «BANCO SANTANDER, S.A.» y en la que declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016, suscritas por importe de 13.422,50 €; condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 13.422,50 €, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la orden de compra de las acciones. Y, todo ello, según la sentencia teniendo en cuenta que D. Donato deberá devolver los títulos de Banco Popular(amortizados), más los rendimientos que pudiera haber obtenido y los intereses legales desde la fecha de su percepción. Y la cantidad resultante devengará a favor de la parte demandante los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

–  Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que se funda: 1) En el error en la valoración de la prueba: considera que no se ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre la situación patrimonial no reflejase la imagen fiel de la entidad. 2) Error no invalidante: no esencial, excusable e inexistencia de nexo causal. 3) Infracción del artículo 56 de la LSC: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. 4) Inexistencia de acción para pedir la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A.: pérdida de las acciones que resultaron amortizadas por resolución del FROB.

– La Audiencia Provincial de León confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda contra el Banco de Santander y declaró la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016,

By M.A. Díaz
  • Señala la Audiencia que Banco Santander está legitimado para ser demandado en procedimientos seguidos para resolver sobre nulidad por error en la adquisición de las acciones de Banco Popular y que los accionistas están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información y para exigir la restitución procedente.
  • Esta sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, recoge así el criterio unificado por las dos secciones civiles, sobre un procedimiento de nulidad del contrato de venta de acciones de sociedades de Banco Popular -ahora de Banco Santander- sometidas a proceso de resolución.
    • La Audiencia ha resuelto así que los accionistas de Banco Popular, que perdieron el valor de sus acciones por la amortización acordada por el FROB, están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información del banco emisor de las acciones y, en particular, por errores, omisiones u ocultaciones del folleto de emisión, y además para exigir la restitución procedente.
  • Para el Tribunal, la decisión adoptada por el FROB solo acuerda la reducción del capital social de Banco Popular a cero y un simultáneo aumento de capital con transmisión íntegra de las acciones a Banco Santander (accionista único), por lo que solo afecta a las acciones amortizadas, no a derechos ni a obligaciones ni, en particular, al derecho de los adquirentes para solicitar la nulidad por error en la contratación.
  • Pone de relieve la Audiencia  que Banco Popular no se extinguió por resolución del FROB, sino que continuó con todo su activo y pasivo después de haberse dictado; la extinción se produce -en palabras de la Audiencia- con posterioridad, al fusionarse, por absorción con Banco Santander, que le sucedió en su posición jurídica a todos los efectos.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de León desestima totalmente ell recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.,  confirmando  la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas porel recurso de apelación.

    Se trata de una sentencia cuya fundamentación jurídica hace gala de una cuidada argumentación para llegar al fallo, en una materia en la que han de tenerse en consideración múltiples normas, y que recoge una extensa cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las Audiencias Provinciales. Un análisis detallado de la misma puede verse aquí.

 

 

 

 

 

 

Inversiones sostenibles y derecho de la UE (3)

El RT reconoce ciertas actividades como sostenibles, siempre que se cumplan en cada una, los criterios que se irán definiendo reglamentariamente (legislación delegada)

 

El Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088, RT, reconoce seis tipos diferentes de actividades económicas que se califican como actividades ambientalmente sostenibles. Los criterios relativos a cada una serán concretados en normativa delegada.

 

  1. Actividades de mitigación del cambio climático. Se trata de aquellas que contribuyen a la estabilización de los gases de efecto invernadero en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París  , a través de determinados medios, como por ejemplo la generación de energía renovable. El RT también da cabida a las actividades para las que no existe una alternativa tecnológica y económicamente viable de bajo carbono pero que, no obstante, apoyan la transición a una economía climáticamente neutra de manera coherente como vía para lograr el objetivo del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1. 5 grados centígrados por encima de los niveles preindustriales (por ejemplo, mediante la eliminación gradual de las emisiones de gases de efecto invernadero), siempre que se cumplan determinados criterios
  2. Actividades de adaptación al cambio climático que incluyen trabajos de adaptación para reducir sustancialmente el impacto adverso (o el riesgo del mismo) del clima actual y futuro previsto sobre otras personas, la naturaleza o los bienes; o sobre la propia actividad económica. En todo caso, estas actividades no deben  aumentar el riesgo de un impacto adverso en otras personas, otros aspectos de la naturaleza ni en los  bienes.
  3. Utilización sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos. En este grupo se clasificarían las actividades que contribuyen sustancialmente al buen estado de las masas de agua o los recursos marinos, o a prevenir su deterioro, por determinados medios prescritos, incluida, por ejemplo, la gestión de las aguas residuales.
  4. Transición a una economía circular, en relación con actividades económicas que contribuyan sustancialmente a la prevención, la reutilización y el reciclado de desechos, por determinados medios prescritos, entre ellos, por ejemplo, mejorando las posibilidades de reciclado de determinados productos;
  5. Prevención y control de la contaminación, en cuanto que se trate de alguna actividad que contribuya sustancialmente a la prevención y al control de la contaminación por determinados medios prescritos, entre ellos, por ejemplo, previniendo o (cuando ello no es factible) reduciendo las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra (distintas de los gases de efecto invernadero).
  6. Protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas en el sentido de actividades que contribuyan sustancialmente a la protección, conservación o restauración de la biodiversidad y al logro del buen estado de los ecosistemas, o a la protección de los ecosistemas en buen estado, por determinados medios prescritos, entre ellos, por ejemplo, la utilización y ordenación sostenible del terreno.

Además, el RT reconoce otras actividades económicas que posibiliten directamente cualquiera de los seis objetivos anteriores (por ejemplo, la construcción de turbinas eólicas) que también se considerarán actividades ambientalmente sostenibles, siempre no conduzcan a un «bloqueo» de activos intensivos en carbono o de otro tipo que menoscabe los objetivos ambientales a largo plazo; y siempre que tengan un impacto ambiental positivo sustancial sobre la base de consideraciones relativas al ciclo de vida de los productos. Ahora bien, para ser considerada «ambientalmente sostenible», además de contribuir sustancialmente a uno de los seis objetivos descritos anteriormente,  en el marco del RT, la actividad debe cumplir también con cada uno de los siguientes criterios (acumulados):

  • ningún daño significativo: la actividad no debe perjudicar significativamente ninguno del resto de los objetivos;
  • cumplir los criterios de selección técnica para cada uno de los seis objetivos que especificará la Comisión sobre la base de las aportaciones técnicas. Los criterios de selección detallados se actualizarán periódicamente en reconocimiento de la naturaleza rápidamente cambiante tanto de la ciencia como de la tecnología, y establecerán en detalle concreto las condiciones que deben cumplirse para que una actividad constituya una contribución sustancial a uno de los seis objetivos o para que la actividad concreta no cause un daño significativo;
  • salvaguardias sociales y de gobernanza mínimas: la actividad debe llevarse a cabo de conformidad con una serie de salvaguardias sociales y de gobernanza mínimas a las que se hace referencia en el RT.
Atención especial a determinadas actividades, cláusula de revisión y desarrollo de los criterios de sostenibilidad (Plataforma de financiación sostenible)
  • La energía nuclear y el gas natural no se excluyen ni se incluyen explícitamente en la lista de actividades económicas sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente.
  • El RT permite que los actos delegados  determinen la función de la energía nuclear y/o el gas natural, si procede, dentro de la taxonomía. Por otra parte,  el RT incluye una cláusula de revisión por la que la Comisión puede ampliar el Reglamento para que abarque otras actividades que causen un daño significativo a los objetivos ambientales.
  • Los criterios de selección técnica y otros elementos de los actos delegados serán realizados por la Comisión sobre la base de la aportación de un nuevo órgano que se creará en el marco del RT: la Plataforma de financiación sostenible , compuesta por expertos del sector público de la Agencia Europea del Medio Ambiente, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Banco Europeo de Inversiones y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, junto con expertos del sector privado.
Vigencia, plazos y futuro desarrollo de criterios de sostenibiidad no ambiental

El RT entró en vigor 20 días después de su publicación en el DOUE. Sin embargo, en la práctica sus requisitos del RT sólo se aplicarán tras la adopción de los actos delegados que establezcan los criterios técnicos de selección para cada objetivo ambiental. Éstos se desarrollarán en dos fases:

  • El acto delegado sobre los dos primeros objetivos relacionados con el clima  deberá ser adoptado por la Comisión antes del 31 de diciembre de 2020 y, por lo tanto, se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2021.
  • Los actos delegados sobre los cuatro objetivos ambientales restantes debería ser adoptada por la Comisión antes del 31 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2022.

Por lo que respecta a otros requisitos de sostenibilidad, más allá del medioambiental, en diciembre de 2021  la Comisión publicará un informe en el que se describan las posibilidades de seguir desarrollando los criterios o taxonomía actuales y de ampliar su alcance más allá de las actividades económicas ambientalmente sostenibles, a fin de abarcar otros objetivos de sostenibilidad, incluidos los objetivos sociales.

 

 

Inversiones sostenibles y derecho de la UE (II)

El RT establece un marco general de para la clasificación de actividades económicas sostenibles, desde la perspectiva ambiental, en la Unión Europea.

El Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 es también conocido (a causa de una traducción directa del inglés) como “Reglamento sobre taxonomía” o Reglamento sobre sostenibilidad financiera (RT).

 

Sanabria

El RT no crea una etiqueta para productos financieros sostenibles, sino las bases de un marco general al que aporta los criterios que deben observarse para que un producto o actividad se considere ambientalmente sostenible. Su desarrollo y detalle se apoyará en una compleja legislación delegada que  irá viendo la luz en los próximos años. El RT es compatible, en principio, con los mecanismos de etiquetado ambiental pre-existentes en los distintos Estados miembros de la Unión Europea, y no prohíbe que se desarrollen otros nuevos. Sin embargo, con la aprobación del RT se genera un entorno de coherencia, en el sentido de que los mecanismos de etiquetado ambiental que permiten identificar o designar actividades económicas sostenibles en la UE, deberán ser conformes con los criterios del RT.

Antecedentes y complementariedad con otras legislación, especialmente en lo referente a la transparencia
Lincoln, Ox

En marzo de 2018, la Comisión Europea publicó su Plan de Acción sobre la financiación del crecimiento sostenible , entre cuyos objetivos estaba el de reorientar los flujos de inversión hacia actividades sostenibles e inclusivas. Entre las primeras medidas que el Plan exigía se encontraba el establecimiento de un sistema de clasificación unificada de las actividades que contribuyen a la sostenibilidad ambiental, para evitar la fragmentación nacional de clasificaciones, el  «lavado verde» y  para facilitar la inversión en actividades económicas ambientalmente sostenibles.

Junto al RT, el Plan de Acción ha promovido varias otras iniciativas, como el Reglamento sobre la Divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos para la sostenibilidad (Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros),y una modificación del Reglamento sobre los índices de referencia relativos a las emisiones de bajo carbono y los efectos positivos del carbono (el » Reglamento (UE) 2019/2089 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia»).

Ámbito

El RT, junto con el Reglamento (UE) 2019/2088 sobre divulgación, exige a las empresas que divulguen el grado de sostenibilidad ambiental de sus productos de inversión, como los fondos de pensiones u otros vehículos que se comercializan como ecológicos. Pero también exige a las entidades que incluyan cláusulas indicativas de los productos que no cumplen  los criterios de sostenibilidad.

El RT se aplica a los «participantes en el mercado financiero» que ofrecen «productos financieros». Estos participantes en el mercado financiero  son los definidos como tales en el Reglamento de Divulgación ,  por lo que el concepto incluye a la mayoría de los proveedores de seguros, pensiones y gestión de carteras. En virtud del RT, en sus informes y divulgaciones periódicas deberán proporcionar información sobre cómo y en qué medida las inversiones en que se basan sus productos financieros apoyan, y no perjudican, las actividades económicas que cumplen los criterios de sostenibilidad ambiental del RT.

  • En cuanto a las empresas financieras y no financieras incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre la presentación de informes no financieros Directiva 2014/95/UE sobre divulgación de información no financiera e información sobre diversidad tendrán que revelar información sobre cómo y en qué medida las actividades de la empresa están asociadas a actividades económicas ambientalmente sostenibles.
  • Por lo que respecta a los Estados miembros y la propia UE, en relación con el etiquetado ecológico u otras medidas legislativas existentes o potencialmente nuevas, deberán aplicar los criterios especificados en el Reglamento sobre la taxonomía para determinar las actividades económicas ambientalmente sostenibles a los efectos de cualquier medida legislativa o de otro tipo que establezca los requisitos de los emisores u otros participantes en los mercados financieros con respecto a los bonos de las empresas u otros productos financieros para etiquetar esos productos como «ambientalmente sostenibles».

Según se define en el Reglamento de Divulgación , los «productos financieros» incluyen esencialmente a) carteras gestionadas de conformidad con mandatos otorgados por los clientes de manera discrecional, cliente por cliente, cuando dichas carteras incluyen uno o más instrumentos financieros b) fondos de inversión alternativo (FIA); c) IBIP (producto de inversión basado en un seguro que cumple determinados criterios); d) producto de pensiones; e) un plan de pensiones; f) OICVM;  g) «producto personal de pensiones paneuropeo» o «PEPP». En el caso de los productos financieros que no invierten en actividades respetuosas con el medio ambiente, el participante en el mercado financiero deberá incluir un descargo en el que se indique que las inversiones pertinentes «… no tienen en cuenta los criterios de la UE para las inversiones ambientalmente sostenibles».

Inversiones sostenibles y el derecho de la UE (I).

Del Pacto verde al Nuevo Reglamento en materia de inversiones sostenibles

La Unión Europea se ha propuesto convertirse en el primer bloque climáticamente neutro en 2050. A tales efectos se han ido configurando mecanismos de gobernanza y de financiación para las grandes trasformaciones venideras que afectarán al sector público y al sector privado .

En su Comunicación de 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó su «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible», con el que inicia una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Entre los objetivos fijados en dicho plan de acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles y el  establecimiento de un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles.

Esta iniciativa se une al Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible; el Marco de la UE en materia de clima y de energía para 2030, el Plan de acción de la economía circular y la Aplicación por la UE de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Y, el Plan de acción forma parte de los trabajos para una Unión de Mercados de Capitales (UMC)  y pone en común las finanzas con las necesidades específicas de sostenibilidad ambiental,económica y socia del la economía europea.

El Plan de acción se apoyó en el informe de final de enero de 2018 realizado por el Grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles, creado en 2016 . Y sus principales elementos incluyen: Establecer un sistema de clasificación unificado para las finanzas sostenibles que defina lo que es sostenible y señale los ámbitos  de mayor repercusión; crear etiquetas de la UE para productos financieros verdes para su mejor   identificación; reforzar los requisitos en materia de divulgación de información y sostenibilidad en el proceso de inversión de los gestores activos y los inversores institucionales; establecer la obligación por parte de las empresas de seguros e inversión del asesoramiento a sus clientes en materia de sostenibilidad; integrar la sostenibilidad en los requisitos prudenciales de bancos y compañías de seguros, con el objetivo de examinar la viabilidad de recalibrar los requisitos de capital aplicables para las inversiones sostenibles, desde el punto de vista del riesgo y velando al mismo tiempo por la estabilidad financiera de la entidad; fomentar una mayor transparencia en la información financiera y no financiera anual (en paralelo se realizó una consulta pública para la revisión de Directrices sobre la presentación de informes no financieros, para ajustarse a las recomendaciones del Grupo de Trabajo del Consejo de Estabilidad Financiera sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el clima).

El Plan de Acción se completa con el Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, en su triple perspectiva

  1. Aspectos sobre financiación: Se trata de movilizar grandes inversiones y gasto público en la acción por el clima y en favor del medio ambiente con cargo al presupuesto de la UE y al Banco Europeo de Inversiones  y para aglutinar financiación privada, en lo que desempeñará un papel clave el Banco Europeo de Inversiones.
  2. Incentivos para reorientar las inversiones públicas y privadas.
  3. Apoyo práctico de  la Comisión a las autoridades públicas y a los promotores de proyectos con vistas a la planificación, diseño y ejecución de proyectos sostenibles.

También en el Mecanismo para una Transición Justa que proporcionará apoyo específico para contribuir a la movilización de inversiones durante el período 2021-2027 en las regiones más afectadas, a fin de mitigar el impacto socioeconómico de la transición. Contribuirá  a dar soluciones para los trabajadores y  las comunidades que dependen de la cadena de valor de los combustibles fósiles. Sus fuentes principales de financiación son:

 

  1. El Fondo de Transición Justa, que recibirá 7 500 millones de euros de nuevos fondos de la UE, además de la propuesta de la Comisión para el próximo presupuesto a largo plazo de la UE. Los Estados miembros , consultando con la Comisión, determinarán los territorios elegibles a través de planes territoriales de transición específicos. También tendrán que comprometerse a aportar un euro por cada euro del Fondo de Transición Justa con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus, además de proporcionar recursos nacionales adicionales. En conjunto, esto proporcionará entre 30 000 y 50 000 millones de euros de financiación, lo que a su vez movilizará incluso más inversiones. El Fondo concederá principalmente subvenciones a las regiones, para capacitar a los trabajadores, apoyar las inversiones en energías limpias, entre otros
  2. El Régimen de transición específico con cargo a InvestEU, para atraer inversiones privadas, por ejemplo, en energía sostenible y transporte, que beneficien a estas regiones y ayuden a sus economías a encontrar nuevas fuentes de crecimiento.
  3. El mecanismo de préstamos al sector público del Banco Europeo de Inversiones respaldado por el presupuesto de la UE, para conceder préstamos al sector público, por ejemplo, para inversiones en las redes de calefacción urbana y la renovación de edificios.

Más

 

 

D&O en Brasil. GOLDBERG, Ilan. O contrato de seguro D&O. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2019.

Recibíamos, con gran interés  y sólo poco antes del iniciar el confinamiento primaveral del 2020,  la reciente obra del Doctor Ilán Golberg. Un importante libro  sobre el contrato de seguro D&O  en Brasil: GOLDBERG, Ilan. O contrato de seguro D&O. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2019.

 

Habiendo tenido noticia  de su preparación y elaboración, el resultado supera las expectativas, que ya eran elevadas conociendo la capacidad del Doctor, así como la excelencia de la Universidad (Universidad del Estado de Rio de Janeiro )en la que se defendió como tesis doctoral, antes de proceder a su corrección, precisa actualización y edición conforme a criterios editoriales de la prestigiosa casa Thomson Reuters para las monografías publicadas bajo el sello de su Revista dos Tribunais. Vayan aquí algunas notas, con nuestra recomendación de consulta directa:

Se trata de una obra meticulosa y cuidada, que aporta doctrina sustancial a la escasa literatura académica previa  que apenas existía en Brasil sobre esta modalidad aseguradora.  En efecto, el  contrato de seguro para administradores de sociedades (seguro D&O) está adquiriendo importancia gradual en la práctica corporativa brasileña, pero –al igual que ocurrió en otras jurisdicciones- la elaboración teórica desde el derecho privado no avanza al mismo ritmo.  Así, si la contratación iba ganando terreno, la ausencia de análisis específicos sobre la problemática jurídica del D&O en cada ordenamiento –en este caso en Brasil- genera brechas que precisan un reposado análisis científico. Y, tal fue el objetivo de la obra de la que se da noticia,  destino cumplido brillantemente.

El libro comienza presentando las características especiales del régimen de responsabilidad de administradores en el Derecho brasileño, que justifica la conveniencia de contar con mecanismos de protección. En ese sentido el contrato de seguro D&O, se presenta como una posible alternativa para aminorar los riesgos de los administradores sociales. Sobre tal base, el autor profundiza en los elementos del contrato partiendo del instituto causal: Causa del contrato de seguro en general, de los seguros de responsabilidad civil, de los seguros de protección jurídica. Analiza, en especial algunas categorías y mecanismos incorporados específicamente a éste género de contrato de seguro, como son los deberes de lealtad , con sus dimensiones, perspectivas y límites; el deber de diligencia o la incorporación al ordenamiento carioca de la doctrina de la business judgement rule.

A continuación procede al examen del riesgo propio de esta modalidad contractual, con una cuidada formulación de los riesgos asegurados dentro de la estructura de las pólizas. Incorpora el autor en su estudio, muy acertadamente, las fases en la contratación del seguro, y la incorporación de posibles disposiciones tanto para ampliar la cobertura como a modo de exclusiones. Derivación natural, pero no siempre presente, resultan sus aportaciones a la aplicación del régimen legal, pero también a los condicionados generales y especiales, a los deberes de prevención y salvamento de tomadores y asegurados con sus distintas consecuencias, por ejemplo, en términos de costes. Todo ello  sin olvidar la función –cada vez más evidente- del D&O como mecanismo de compliance.

El Doctor Ilán Goldber reserva la parte final de este destacado libro a formular algunos de los principales problemas derivados de las relaciones jurídicas entre asegurados, tomadores, aseguradoras, y para definir criterios útiles para resolverlos.

El autor del libro del que se da noticia, Ilán Golberg , es Doctor en Derecho Civil en la Universidad del Estado de Rio de Janeiro y socio de uno de los principales despachos jurídicos de Brasil.  Esta obra denota que es conocedor de los principales trabajos jurídicos sobre el D&O Insurance, publicados en Estados Unidos y Europa,  pues se apoya en ellos para integrar pertinentes citas bibliografícas internacionales,  analizando las distintas aportaciones y extrayendo sus propias y bien fundadas opiniones, especialmente basadas en el derecho privado brasileño y en la práctica de este producto en ese país.

Suspensión de cotizaciones y demandas por afirmaciones no contrastadas (o falsas). EEUU. COVID-19

Damos cuenta de recientes actuaciones de la SEC en relación con la difusión de informaciones, en el contexto de la crisis COVID-19, que afectarían a la negociación y venta de valores.

Por una parte, laa Securities Exchange Commission, SEC, de los Estados Unidos anunció la suspensión temporal de  la cotización de valores de Custom Protection Services, Inc. (CSPS) de conformidad con el artículo 12 k) de la Securities Exchange Act de 1934.

Acrobacias 2015
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Esta suspensión se prolongó entre las  9:30 a.m., del 6 de mayo de 2020,  hasta las 11:59 p.m., del 19 de mayo de 2020. Y, el  motivo de la resolución de paralización temporal de cotización de valores CSPS se debió a que la SEC cuestionó la exactitud y adecuación de la información  que había comunicado CSPS al mercado, en la que anunciaba que estaba desarrollando productos farmacéuticos de detección de COVID-19 con los que obtendría ingresos brutos del orden de los 10.000 dólares al día. En este contexto, junto a la suspensión, la SEC advertía de la necesidad de contrastar tales datos.

Por otra parte, el mismo regulador también ha interpuesto varias acciones judiciales relacionadas con informaciones sobre producción, comercialización y distribución de productos y /o de servicios relacionados con a necesidad de cura frente a esta pandemia. 

Según la acción de la SEC contra Applied BioSciences, presentada en el tribunal federal del Distrito Sur de Nueva York, la empresa emitió un comunicado de prensa el 31 de marzo en el que afirmaba que había empezado a ofrecer y distribuir supuestas pruebas de COVID-19 para pincharse los dedos, que podían ser utilizadas por “cualquier persona que quisiera obtener resultados inmediatos y privados». La SEC alega que, contrariamente a lo afirmado por la empresa, las pruebas no estaban destinadas al uso doméstico general y sólo podían administrarse con vigilancia médica.  Alega además que Applied BioSciences no había comenzado la distribución de prueba de COVID-19 el 31 de marzo, y  que en su comunicado de prensa no reveló que sus pruebas no estaban autorizadas por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos

En cuando a la demanda de la SEC contra Turbo Global / Singerman, presentada en el tribunal federal del Distrito Medio de Florida, la SEC alega que la empresa emitió comunicados de prensa falsos y engañosos el 30 de marzo y el 3 de abril en relación con una supuesta «asociación público-privada multinacional» con apoyo gubernamental para vender equipos de escaneo térmico para detectar personas con fiebre.  Los comunicados de prensa también incluían declaraciones, atribuidas al CEO del supuesto socio corporativo de Turbo Global en la asociación, de que la tecnología «era 99,99% exacta» y fue «diseñada para ser desplegada inmediatamente en cada Estado».  En  la denuncia se alega que Turbo Global no tenía ningún acuerdo para vender el producto, no tenía apoyo de las agencias gubernamentales y el director general del supuesto socio corporativo de Turbo Global no hizo ni autorizó las declaraciones que se le atribuyen.  Según la denuncia, Singerman redactó los comunicados,  sabiendo que eran falsos.

Reporting ESG de los índices y familias de índices. Aspectos medioambientales

ESMA emitió recientemente  una “Carta de no acción” (NAL) destinada a las Autoridades Nacionales de Supervisión, designadas de conformidad con el artículo 40.1 del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión.

El contenido de la NAL está referido a la nueva obligación divulgación requisitos ambientales, de sostenibilidad y de gobernanza (ESG) establecidos en los artículos 13 1) d) y 27 2a) del  mencionado Reglamento, que  fue modificado por el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a las sostenibilidad de los índices de referencia.

Los nuevos requisitos de divulgación, conforme al Reglamento modificado son aplicables desde el 30 de abril de 2020.  Sin embargo, los actos normativos delegados para su aplicación aún no han sido aprobados por la Comisión Europea (que si hizo públicos los borradores el 8.04.2020) por lo que, a juicio de ESMA, surgen dudas interpretativas legítimas relacionadas con las consecuencias jurídicas del Reglamento (UE) 2016/1011 y su aplicación adecuada.

La NAL supone una indicación a los supervisores nacionales de que en este momento ESMA no considera que los índices de sostenibilidad para índices y familias de índices en materia de sostenibilidad sean una prioridad supervisoria. Y, al mismo tiempo es una llamada a la Comisión sobre la importancia de agilizar el procedimiento legislativo delegado relacionado.

Ruiz Muñoz, De la Vega Justribó et alt.: Análisis en profundidad en materia de RSE, economía colaborativa y compliance mercantil.

RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA (RSC) Economía colaborativa y cumplimiento normativo, RUÍZ MUÑOZ, M. Y DE LA VEGA JUSTRIBÓ (Directores), B. Tirant lo Blanch, 2019, 601 páginas.

Es siempre un placer dar noticia de los resultados del trabajo de compañeros de asignatura y de expertos prácticos. Unos y otros estudian, dan forma y ejecutan las instituciones e instrumentos propios de las nuevas orientaciones en diseño y gestión estratégica de empresa, que así pasan de la teoría a la realidad y conocen la evolución y adaptación exigida por el contexto en el que se aplican.

Más satisfactorio es aún cuando, como es el caso, nos encontramos ante una cuidada obra en su contenido y presentación que analiza algunos de los fenómenos contemporáneos que más se están desarrollando cuales son la Responsabilidad Social Empresarial (RSE/RSC), la economía colaborativa, el cumplimiento normativo.

El libro del que se da aquí aviso ha sido dirigida desde la Universidad Carlos III, por uno de los equipos más activos en la innovación jurídica, en su estudio y en su acercamiento a alumnos desde la perspectiva del Derecho Mercantil. Felicidades a los autores y en especial a los directores, Profesores Miguel RUÍZ MUÑOZ y Bárbara DE LA VEGA JUSTRIBÓ, quienes han contado con la colaboración de un conjunto de académicos y profesionales de distintas disciplinas. Siendo el derecho mercantil el hilo conductor de este volumen, todos los autores habían sido participantes en el Seminario Internacional sobre Derecho de los negocios, RSC, economía colaborativa y legal compliance de la universidad Carlos III. El seminario y la obra científica que se presenta ahora contaron con el apoyo del Proyecto de investigación: actores económicos internacionales y derechos humanos, Especial Referencia para España (Ref. DER 2014-55484-P).

Tendremos ocasión de dedicar más tiempo para comentar con más detalle este libro articulado en 3 partes y  23 capítulos. Pero ya avanzamos, que aborda el fenómeno de la responsabilidad social desde una perspectiva, o más bien desde un conjunto de puntos de vista complementarios y renovadores. Se aportan visiones útiles para comprender la proyección de la RSE, la economía colaborativa y el compliance en la administración de empresas, así como  su relación con la estrategia empresarial y con el derecho de los negocios, cuyo núcleo fundamental lo constituye el derecho mercantil. Destacable resulta, por otra parte, la dimensión internacional de la obra, que dota de valor añadido al estudio de unos fenómenos tan actuales y trasversales como globales, cada vez más sometidos a la lupa normativa. Junto a trabajos de derecho español encontramos estudios de derecho comparado y de la Unión Europea. La batería normativa y bibliográfica que los apuntalan contribuyen al rigor científico de la obra y a situar este libro entre las referencias obligadas para el estudio y la práctica de la responsabilidad social, la economía colaborativa y el compliance.

  • En la primera parte de este libro se realiza un análisis profundo de la responsabilidad social. Comprende aspectos redactados por grandes especialistas en derecho mercantil de sociedades y auditoría, pero también de márquetin estratégico, administración de sociedades, mercados, innovación, derecho marítimo, o grupos, todo ello sin olvidar la perspectiva internacional o cuestiones éticas y de cumplimiento normativo o insolvencias. Debe llamarse la atención sobre el fundamento y complementariedad de la RSE con el ordenamiento positivo que se refleja con éxito, por ejemplo, en relación con la transparencia e información en los mercados (también en relación con la información no financiera) en la selección y nombramiento de consejeros y administradores, o incluso en la interpretación de los deberes de diligencia y de lealtad de éstos.
  • En la segunda parte del libro está dedicada al fenómeno comúnmente conocido como economía colaborativa.  Uno de los aspectos que facilitan la comprensión de este tema es la distinción de distintos grados o niveles de modelos de negocio que se autodenominan de economía colaborativa. Si en un sentido estricto las plataformas se limitan a una labor de intermediación, en otras formulaciones son éstas las que prestan auténticamente el servicio, y lo hacen con ánimo de lucro. En función del modelo seguido, las consecuencias jurídicas de unos modelos frente a otros conllevan consecuencias jurídicas importantes, y muy especialmente en el ámbito del derecho de la competencia desleal, como se estudia con detalle en esta obra. Sigue una lucida critica al llamado fenómeno del prosumidor, adentrándose en las plataformas digitales especialmente en cuanto a la oferta de viviendas de uso turístico, o las implicaciones de la economía colaborativa sobre la economía digital, no se deja de lado la problemática de la resolución de conflictos y contratación internacional, que adquieren precisamente en el contexto de la economía colaborativa,  matices diferenciadores muy relevantes. Así por ejemplo, más allá de orientaciones superficiales, estas actividades plantean retos complejos como los requisitos técnicos de inicio y finalización de la actividad – contemplados heterogéneamente en los ordenamientos autonómicos, la responsabilidad de quienes la realizan, las consecuencias del fenómeno en el marco de la obligación de comportamiento leal en el mercado; o las peculiaridades que se suscitan cuando, de la mano de la economía colaborativa entramos en el ámbito de la contratación internacional, por mencionar algunas.
  • La tercera parte está dedicada al cumplimiento normativo. El compliance,  los canales de denuncia o los nuevos mecanismos de desarrollo de negocios dan idea que, en el actual entorno de riesgos crecientes y –a  menudo- difícilmente previsibles- los instrumentos de cumplimiento normativo ofrecen pautas de comportamiento fundamentales para el desarrollo de estrategias empresariales y de los negocios. El peso del compliance civil o mercantil, es decir voluntario, es desatacado en sectores como el del transporte. Y además,  en este ramo de actividad económica se combinan aspectos de cumplimiento, plataformas e incluso de RSE con lo que facilita la comprensión unitaria de los distintos institutos analizados en este volumen. Así el conjunto de consideraciones tecnológicas, metodológicas,  de métricas y de RSE que evidencian la cercana relación con los fenómenos analizados en las dos primeras partes y la progresiva juridificación de la RSE, la economía colaborativa y el compliance.

Prologados por Doña Arancha González Laya, el destacado e ilustre numero de autores  de los sucesivos capítulos incluyen, además de a los directores de la obra, a los catedráticos de Derecho Mercantil Profesor José Miguel Embid Irujo, Luis María Miranda Serrano; de Organización de empresas María José Álvarez Gil;  de Derecho Internacional Público Carlos Fernández Liesa; a nuestras admiradas mercantilistas María Isabel Candelario Macías, Christi Amesti Mendizábal, María Jesús Blanco Sánchez, Paula Vals;  a profesores extranjeros como la Doctora Virginia Zambrano, Professore Ordinario di Diritto Privato Comparato, Università degli Studi di Salerno (Italia) y la Doctora Jeannette Valverde Chaves Catedrática de la Universidad Nacional de Costa Rica (Costa Rica); por mencionar sólo a algunos de los coautores, y con disculpas con el resto que por razón de espacio no detallamos aquí.  Destacadamente, estos autores pertenecen al mundo académico, pero también al foro, a la CNMC e incluyen  a expertos que inciden especialmente en los aspectos relativos a la aplicación práctica de la RSC clásica y de reporting, de economía colaborativa y de cumplimiento. Todos ellos bajo la batuta de unos directores que han sabido estructurar las distintas aportaciones  para dotar a la obra de unidad sistemática y de contenidos.

Felicitamos a autores y directores, en tanto que quedamos atentos a futuros desarrollos del grupo de investigación liderado desde el mercantilismo de la Universidad Carlos III.

D&O y clausulas limitativas de derechos. STS 29.01.2020

El Tribunal Supremo interpretaba recientemente el art 3 LCS, en relación con una póliza D&O. Pretendían los asegurados hacer valer la cobertura del seguro en relación con su responsabilidad tributaria subsidiaria por deudas de la sociedad conforme al art 43.1,b) LGT.

Se trata de la sentencia del 29 de enero de 2019 (JUR 2019, 45165)  en el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo. Ya ha sido comentada, entre otros por el Profesor Juan Sánchez Calero

Antecedentes
Palloza, Sobrarriba (León)

Dos administradores solidarios de una  sociedad de responsabilidad limitada reclamaron al asegurador de una póliza D&O tomada por la SL administrada, el montante de la responsabilidad tributaria subsidiaria y gastos de defensa relacionados.  Se trata de responsabilidad derivada del art. 43.1.b) LGT que atribuye  responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria a: «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas en éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

La aseguradora rechaza la cobertura y los asegurados proceden judicialmente en primera y segunda instancia y finalmente formularon recurso de casación por infracción del art. 3 LCS.

Fundamentos 

En este asunto resulta central la determinación de si las clausulas del contrato de seguro tienen carácter delimitador del riesgo, o si se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado

 

  • El artículo 1 de las condiciones generales del contrato de seguro, relativo a la cobertura, disponía: «El Asegurador pagará por cuenta de cualquier Persona Asegurada, toda Pérdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamación presentada contra la misma por primera vez durante el Periodo de Seguro, salvo cuando dicha Persona Asegurada sea indemnizada por la Sociedad Asegurada». Además, la definición de «pérdida» contenida en el apartado 2.19.1 de la póliza era: «Daños (…) que el asegurado esté legalmente obligado a pagar». Sin embargo, el apartado 2.19.3 de las condiciones generales, a modo de exclusión: «pérdida no incluye impuestos, contribuciones a la Seguridad Social, multas o sanciones impuestas en virtud de la ley o la parte que corresponda al incremento de cualquier indemnización en concepto de daños punitivos ejemplarizantes o sancionadores, daños que no sean asegurables en virtud de la ley aplicable a esta póliza, o gastos de limpieza»
  • La sentencia de primera instancia estimó la demanda señalando que si en las condiciones especiales se habla de
    reclamación, sin mayor distinción, en principio la derivación de responsabilidad por parte de la AEAT
    estaría cubierta, y la exclusión que el apartado 2.19.3 hace de los impuestos sería limitativa, en cuanto que
    merma el alcance de la cobertura inicial del impuesto.
  • La sentencia de apelación concluye que la cláusula 2.19.3 no es limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, y por ello válida aunque no esté firmada por el tomador del seguro

El Tribunal Supremo abunda en esta sentencia en su doctrina sobre el artículo 3 LSC  sobre cláusulas limitativas, es decir aquellas que conforme al art 3 LCS deben estar destacadas de una forma especial y ser expresamente aceptadas por escrito.

Coimbra
  • Señala el TS que el contenido natural del seguro de responsabilidad civil viene determinado principalmente por el propio contrato. Procede, por lo tanto, analizar las condiciones contractuales para establecer si se produce una restricción sorprendente de la cobertura sobre lo que será su contenido natural. Ese tipo de restricción apuntaría a que se trata de una cláusula limitativa de derechos que, cuanto menos, debe ser aceptada expresamente por el tomador.
  • El TS afirma que la exclusión de responsabilidad  fiscal subsidiaria es en este caso una clausula limitativa.Y, la falta de aceptación expresa hace que deba considerarse como no puesta. El TS casó la sentencia de la AP de Oviedo. Ver también en hispacolex

Como indica el Prof Tapia Hermida aqui  esta Sentencia núm.58/2019 abunda en la línea de la Sentencia núm.147/2017, de 2 de marzo (comentada por el mismo profesor), que, a su vez, ratificó la doctrina sentada sobre la calificación como cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas condiciones que restrinjan de forma sorpresiva los efectos previsibles del contenido natural del contrato de seguro  y sobre la consiguiente exigencia de que cumplan los requisitos de validez establecidos en el art.3 de la LCS.

Otro comentario de esta sentencia y su contexto lo encontramos en «Tribunal Supremo: La póliza de responsabilidad civil cubre las deudas tributarias» por Vicente Rodrigo Díaz. También el Prof Jorge Miquel en Mercantilista sin ánimo de lucro