Inversores focalizados en medio ambiente: Activismo y éxito en el nombramiento de consejeros

Engine N 1 es un inversor, activista que adquiriendo una participación relativamente menor en Exxon Mobil  ha logrado nombrar varios consejeros en el consejo del gigante energético, marcando un hito en la creciente importancia de las cuestiones de corte ambiental sobre el gobierno corporativo interno de las sociedades mercantiles.

Engine No. 1 alcanzó notoriedad pública en diciembre de 2020 con sus peticiones a Exxon para que presentar un mejor plan de lucha contra el calentamiento global. En pocos meses ha intervenido en la batalla de representaciones (proxy) y  se ha asegurado tres puestos en el Consejo de Administración a raíz de las votaciones de la Asamblea General de Accionistas de 02.06.2021 (y a la fecha de redacción de esta entrada)

La incorporación de los nuevos consejeros, propuestos por Engine Nº 1 sobre la base de una agenda de renovación estratégica apoyada en el medio ambiente, da una buena señal en el sentido de que los inversores están cada vez más dispuestos a abordar el cambio climático, y a abrazar su defensa también en el ámbito de las decisiones corporativas.

Summer time

La votación de 2 de junio en la JG de EXXON  se produjo tras meses de conversaciones y debates entre Engine No. 1 y Exxon.

  • Engine No. 1 propuso a cuatro candidatos a directores independientes al consejo de la petrolera y obtuvo el apoyo de grandes fondos de pensiones, como CalPERS, calSTRS o New York State Common Retirement Fund. El hecho de que Engine No. 1, con sólo un 0,02% de participación en Exxon y sin antecedentes de activismo dentro del sector del petróleo y el gas, haya resultado tan influyente frente a un titán como Exxon, el mayor productor de crudo del mundo occidental, muestra la importancia de las cuestiones medioambientales en los consejos.

 

Junto a sus actividades de activismo en gobierno corporativo  Engine No. 1 anunció la comercialización de un fondo cotizado en bolsa que se centrará en inversiones en proyectos sociales, se trata de Engine No. 1 Transform 500 ETF, que invertirá en los sectores de consumo, energía, servicios financieros, atención médica, tecnologías y servicios públicos, entre otros,

Bonos vinculados a la sostenibilidad (o rentabilidad por incumplimiento).

El 11 de mayo de 2021, la Autoridad de Mercados Financieros de Francia, AMF, aprobó un folleto de admisión en Euronext Paris de Sustainable Linked Bonds (SLB), (fondos vinculados a criterios de sostenibilidad) al amparo del ordenamiento francés.

 

A raíz de esta noticia dedicamos esta entrada de blog a los SLB

Palloza, Sobrarriba (León)

¿Qué son los SLB? En un sentido amplio, los SLB son, conforme a la definición de la International Capital Market Association, cualquier tipo de instrumento de renta fija cuyas características financieras y/o estructurales pueden variar en función de que el emisor alcance unos objetivos predefinidos de sostenibilidad o ESG. Se trata de  instrumentos con una estructura flexible. Las entidades que emiten SLBs pueden establecer indicadores clave de rendimiento (KPIs) que están alineados con sus estrategias de sostenibilidad y  pueden financiarse estableciendo objetivos de sostenibilidad relativamente generales y globales, en lugar de quedar vinculados a la financiación de proyectos específicos. A diferencia de los bonos verdes destinados a financiar activos «verdes», los SLB operan sobre la base de una rentabilidad aumentada si, en  una fecha predeterminada,  el emisor no ha cumplido con los objetivos de sostenibilidad  predeterminados y cuantificados a través de Indicadores clave (KPI).

En su comunicado, la AMF recuerda que la emisión de SLB ha crecido enormemente en los últimos meses en Europa, principalmente a través de colocaciones privadas en las que no se exige folleto,  y que, tratándose de productos vinculados a la crecientemente importante sostenibilidad, posiblemente sean cada vez más habituales también en los mercados regulados. Manifiesta además el Regulador francés, que espera que esta nueva herramienta de financiación sostenible se desarrolle en los años venideros, como complemento de otras iniciativas de inversión sostenible.

Buena parte del éxito en la comercialización de SLB dependerá de la credibilidad de  los emisores y de los folletos en relación con los parámetros seleccionados (KPI). Ya por el momento,  esta admisión de la que se da noticia supone un paso en la dirección de ubicar a la plaza parisina como mercado favorable a la promoción de modelos de negocio sostenibles en el que , con el examen de los folletos correspondientes,  la autoridad supervisora contribuirá con su control a la credibilidad de las emisiones en el marco del ordenamiento francés.

REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE LOS SLB:

  • No  se vinculan a actividades concretas, sino que responden a una estructura flexible que plantea algunas dudas. En primer lugar, esta estructura no tiene en cuenta el destino al que se dedican los fondos captados, por lo que los inversores no conocen cómo se utilizarán, ni cuales serán sus impactos.
  • Presentan peligro de riesgo moral. La estructura estándar de un SLB incluye entre sus rasgos, el pago al inversor cuando el emisor no cumple los objetivos de sostenibilidad predefinidos. Implícitamente, por ello,  se genera un riesgo moral para los inversores en el sentido de que se beneficiarán de que una empresa no cumpla sus ambiciones y objetivos de sostenibilidad.
  • Podrían utilizarse para Green Washing La estructura flexible de los KPIs que se emplean en los SLB facilita a los emisores el «lavado de cara de la sostenibilidad» con cierta facilidad, por ejemplo  cambiando los objetivos  y ajustando  metas.
  • Rentabilidad-sanción. Frente a lo que ya sucede con los productos de inversión «verdes», que suelen tener un precio  que los hace más caros para el inversor,  en el incipiente mercado de fondos ligados a la sostenibilidad los SLB se comercializan  con una prima respecto a otros productos tradicionales del mismo emisor, y producen mayor rentabilidad en caso de incumplimiento de ciertos KPI. Los rasgos descritos muestran  que por el momento el mercado no está dispuesto a pagar por la etiqueta sostenible de los SLB, mientras no vaya vinculada a algún tipo de sanción de cumplimiento.
  • Exigencia de mayor monitorización del inversor. Los SLB ocuparían, creemos, un papel como herramienta de financiación complementaria para aquellas empresas que no pueden encontrar suficientes proyectos verdes para emitir fondos verdes propiamente dicha. Pero la estructura flexible de los SLB significa que los inversores deben prestar más atención a los objetivos de sostenibilidad/ESG para evitar el «lavado de la sostenibilidad» o para verificar sus ingresos: los KPIs deben ser examinados en detalle y ser suficientemente ambiciosos y sólidos.

SOBRE LOS KPI EN LOS SLB

  • KPI climáticos. La mayoría de los SLB irán, previsiblemente,  vinculados a KPIs relacionados con el clima porque existen fuertes incentivos colaterales, como los programas de compra de activos del BCE, que sólo incluye los SLB con KPIs relacionados con el cambio climático o la degradación del medio ambiente. Pero los indicadores climáticos suelen centrarse en las emisiones de CO2. Engloban tanto las propias del emisor, como otras vinculadas con sus proveedores o clientes, que son difíciles de gestionar y controlar.
  • Deberían centrarse en aspectos core del negocio del emisor.  Algunos ejemplos recientes son la empresa sanitaria Novartis, que emitió un fondo vinculado a la sostenibilidad con KPIs relacionados con sus relaciones y accesibilidad con sus pacientes. O el minorista de alimentación Ahold Delhaize, donde el SLB tenía KPIs relacionados con evitar el desperdicio de alimentos
  • Deberían ser sometidos a verificación independiente y  externa. Los KPI deben estar bien documentados y verificados por expertos independientes y sus emisores estar sometidos a deberes de información específicos sobre el cumplimiento de tales KPI.

A PROPÓSITO DE LOS EMISORES:

En nuestra opinión, corresponde que únicamente las entidades emisoras gobernadas con criterios de sostenibilidad puedan emitir SLB. En este sentido los ámbitos de gobernanza corporativa y de gobernanza de productos afectada son muchos y variados: desde los componentes sanos en la producción alimentaria, al reciclaje, la igualdad o la remuneración de sus directivos son aspectos a tener en cuenta. Las SLB ofrecen la posibilidad de obtener financiación y debería integrarse con abordar cuestiones de sostenibilidad social, más allá de las meramente climáticas. Sus emisores no son, generalmente, grandes emisores de CO₂ y  es por ello que no presentan los requisitos habituales para emitir bonos verdes propiamente dichos.  En cambio, emitir un SLB les da la oportunidad de superar una visión puramente climática en la que verdaderamente no presentan graves problemas, para entrar en un panorama más amplio de la sostenibilidad. Desde el punto de vista del inversor, es importante ser crítico: evaluar si los KPI de un bono vinculado a la sostenibilidad son sólidos y si se han establecido todos los controles para garantizarlo. Pero es aún más importante que el emisor esté comprometido con un futuro más sostenible y que su marco de SLB y su estrategia de sostenibilidad estén bien alineados. La transparencia y la divulgación de la empresa son fundamentales a la hora de evaluar el impacto de una SLB y los objetivos y logros ESG.

Titulización en la UE. Informe de las ESAs para la revisión del marco europeo de titulización

El Comité Conjunto de las Autoridades Supervisoras Europeas (ESA – Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y Autoridad Europea de Valores y Mercados) publicó  su análisis sobre el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (SECR). En este documento (JC 2021-31)(17.05.2021 ) se abordan, entre otras cuestiones, ciertas recomendaciones para hacer frente a los desafíos iniciales derivados del SECR y también para mejorar su coherencia en una próxima reforma del SECR, ya en ciernes.  (Ver Propuesta de Reforma de la Comisión, COM (282)2020 final)

Antes de la crisis financiera de 2008, algunas actividades de titulización seguían un modelo tradicional de reparto de riesgos simple, conforme al cual sucedía en ocasiones que , mediante activos de calidad inferior titulizados, se trasferían a los inversores riesgos superiores a los que hubieran tenido intención de asumir. Por el contrario, la titulización sintética en el marco europeo, conforme al SECR , se basa en un acuerdo de cobertura del riesgo de crédito en el que la originadora compra protección crediticia al inversor. Implica transferir el riesgo de crédito de un conjunto de préstamos, normalmente préstamos a grandes empresas o préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes), mediante un acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. La originadora adquiere protección crediticia para el inversor, utilizando garantías financieras o derivados de crédito (la propiedad de los activos sigue siendo de la originadora y no se transfiere a un vehículo especializado en titulizaciones, como ocurre en las titulizaciones tradicionales).

En Vigo

    • La originadora, como comprador de la cobertura, se compromete a pagar una prima de cobertura del riesgo de crédito
    • El inversor, como vendedor de la cobertura, se compromete a abonar un pago de cobertura del riesgo de crédito pactado si se produce un evento crediticio pactado.

Conforme al Dictamen Dictamen de la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión sobre el tratamiento reglamentario de las titulizaciones de exposiciones dudosas (EBA-OP-2019-13), publicado el 23 de octubre de 2019,  los riesgos asociados con los activos que garantizan las titulizaciones de exposiciones dudosas son específicos y por ello deben ser titulizadas con alguna forma de descuento sobre su valor nominal, reflejando la evaluación del mercado sobre la probabilidad de que la renegociación de la deuda genere suficientes flujos de efectivo y recuperación de activos. En este sentido, las titulizaciones sintéticas del marco europeo suponen un avance positivo, pero, la complejidad de los mecanismos de titulización y los riesgos asociados no deben ofrecer incentivos impropios a las originadoras.

En efecto, y conforme a la Propuesta de Reforma de la Comisión, el marco actual no alcanza su pleno potencial en dos aspectos que son muy importantes para incentivar la recuperación económica y, entre otros,  no contempla la titulización sintética dentro de balance ni es totalmente adecuado para la titulización de exposiciones dudosas, aspectos en los que se proyecta el conjunto de la reforma y el documento del que se da noticia.

Algunos requisitos para las titulizaciones tradicionales que no son adecuados para las titulizaciones sintéticas de balance debido a las diferencias inherentes entre ambos tipos de titulización, en particular, debido al hecho de que, en las titulizaciones sintéticas, la transferencia del riesgo se logra a través de un acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, en lugar de una venta de los activos subyacentes. Por consiguiente, los criterios para éstas deben adaptarse con  requisitos como los necesarios para dar cabida al riesgo de crédito de contraparte tanto para la originadora como para el inversor. Y  en esta línea se deberá avanzar en futuras reformas

También aborda este texto,  la eficiencia del marco de titulización europeo de cara a la recuperación posterior a la pandemia de Covid-19. En este sentido, corresponde tener en consideración la comunicación de la Comisión europea de 27.05.2020, titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», en el que la Comisión adelantaba como retos fundamentales del futuro económico a medio plazo los de liquidez y acceso a la financiación , especialmente a raíz de la pandemia.

Modificación de Estatutos sociales. Sociedad Anónima. Ficha apunte

  • Régimen jurídico: arts. 285-345; y para SA cotizada 360-400 LSC
  • Finalidad: reformar las normas de organización y funcionamiento que la SA prevé en sus estatutos
  • Procedimiento y forma: Cambio de la redacción de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil, cumpliendo los requisitos legales y (en su caso) estatutarios)
    • La modificación debe ser acordada por la junta general (excepto el cambio de domicilio dentro del territorio nacional que puede ser acordado por el órgano de administración, art. 285.2 LSC).
    • Requisitos:
      • Informe escrito de los administradores, o de los accionistas autores de la propuesta
      • Reflejo claro en la convocatoria de la Junta de la propuesta
      • Debe constar en la convocatoria de Junta el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación y del informe, y a solicitar el envío gratuito de estos documentos.
      • Quórum de constitución conforme al art 194 LSC (extraordinario): en primera convocatoria, el 50% del capital social con derecho a voto; en segunda, el 25%), pudiendo ser más exigente si así consta en estatutos
      • Mayoría de votación especial (art 201.2 LSC) (o más elevado conforme a estatutos)
        • Si el capital presente o representado supera el 50% basta que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
        • Si  el capital presente o representado es de menos del 50% del capital social con derecho de voto, se exigen 2/3 del capital presente o representado con derecho de voto
      • El acuerdo deberá constar en escritura pública, inscribirse en el RM y publicarse en el BORME
    • Tutela de socios. Aspectos específicos de la modificación de estatutos para la protección de socios:
      • Si la modificación impone nuevas obligaciones a accionistas concretos, se exige el consentimiento de los afectados (art. 291 LSC), entendiéndose de todos ellos.
      • Si implica nuevas restricciones en la transmisibilidad de acciones los accionistas que no hayan votado a favor podrán, durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de modificación en el BORME, transmitir sus acciones sin someterse a las restricciones introducidas (art. 123.1, 2º, LSC).
      • Si afecta a los derechos de una clase de acciones se exige además del acuerdo de la junta general, otro acuerdo específico, adoptado por mayoría, de los accionistas que integran la clase afectada. El segundo acuerdo puede alcanzarse mediante una “junta especial” (a la que solo asisten los accionistas de la clase afectada) o bien en una votación separada de estos accionistas en el seno de la junta general (art. 293 LSC)
      • Recuérdese lo dispuesto en el art. 348 LSC en relación con los acuerdos de la junta que dan lugar a separación (obligación de publicación en BORME o de notificación individual y plazo de 2 meses para ejecutar esa separación)
    • Modificación de Estatutos por aumento o reducción del capital social. Sigue normas específicas aquí, aquí.

Obligación de suscribir el seguro obligatorio, mientras el vehículo a motor sigue de alta en tráfico

De conformidad con el Art 1 del Real Decreto legislativo 8/2004 (TRLRCSCVM) , el conductor de vehículos a motor es responsable (a salvo de la responsabilidad del propietario) de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción.

  • En relación con los daños a las personas, la responsabilidad es objetiva: sólo cabe exoneración cuando sean debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado (matizándose la cuantía en caso de culpas concurrentes) o a fuerza mayor y, el propietario no conductor no está exento de responsabilidad.

El propietario (presumiéndose tal condición de lo inscrito en los registros administrativos de tráfico, Art 4 del RD 1507/2008, Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de la Circulación de Vehículos a Motor  (RSOA) es  quien debe suscribir el SOA.

  • En caso de que no lo haya suscrito, responderá civilmente con el conductor (tanto por los daños a las personas como a los bienes de terceros), sin perjuicio de que en un primer momento indemnizatorio intervenga el Consorcio de Compensación de Seguros, titular entonces de las correspondientes acciones de repetición.

Junto a la conducción y la propiedad (claves en la atribución de responsabilidad) también es fundamental la idea de “control o posesión del vehículo” que tiene consecuencias en el orden de la responsabilidad civil, y por lo tanto, también  en las del seguro. Es un requisito para la cobertura de riesgos en el SOA, que el propietario (y generalmente tomador) mantenga el control sobre el vehículo de tal manera que el seguro no cubre  en caso de vehículo robado (circunstancia en la que aplicaría directamente la garantía de Consorcio de Compensación de Seguros).

Los vehículos  y los hechos de la circulación.

  • El riesgo asegurado por el SOA deriva de la conducción de  vehículos a motor que son los determinados en el Art 1 del RSOA “todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.
  • El Art 2 del RSOA define un concepto central en el aseguramiento obligatorio de vehículos a motor: el hecho de la circulación o derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor por vías o terrenos públicos; garajes, aparcamientos, vías urbanas o interurbanas,  o incluso por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.  A continuación el Reglamento enumera ciertos hechos que no son “de la circulación”, delimitación importante ya que los hechos “no de circulación” no están cubiertos por el SOA (si son asegurables por otros seguros voluntarios).

Exclusiones legales de cobertura

  • En cuanto a las exclusiones, debe recordarse lo dispuesto en el Art 5,3 TRLRCSCVM, en el sentido de que tanto los daños personales como los materiales causados por el vehículo cuando este hubiera sido sustraído, quedan excluidos de cobertura circunstancia en la que se activa la intervención del CCS, como ya adelantábamos; así como los hechos que no sean de circulación, o riesgos que no deriven de conducción de vehículos. Todo ello, con la advertencia, sobre la que venimos incidiendo, de que la jurisprudencia muestra una clara tendencia expansiva en cuanto a la inclusión de riesgos en el SOA (o reduccionista en relación con la interpretación de las exclusiones). En este sentido debe encajarse la doctrina de la Sentencia Juliana del TJUE
Derecho Europeo. Jurisprudencia
  • El TJUE ha interpretado la legislación portuguesa en un sentido similar y coherente con la situacion en España, (ver STJUE C-80/2018) Fundo de Garantia Automóvel Prensa e Información C80/17 /Alina Antónia Destapado Pão Mole Juliana y Cristiana Micaela Cae tano Juliana
    • La Sra. Alina Antonia Juliana, propietaria de un vehículo automóvil matriculado en Portugal, lo había dejado de conducir dicho vehículo debido a problemas de salud. El vehículo quedó estacionado en el patio de su casa. No se iniciaron los trámites para su retirada oficial de la circulación. En noviembre de 2006, el hijo de dueña tomó posesión del vehículo sin la autorización de su madre y sin su conocimiento. El vehículo se salió de la carretera, lo que provocó el fallecimiento del hijo y de otras dos personas, que viajaban en dicho vehículo como pasajeros.
    • La Sra. Juliana no tenía suscrito en la fecha del accidente un seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de ese vehículo (seguro de responsabilidad civil del automóvil). El Fundo de Garantia Automóvel (Fondo de garantía de seguros del automóvil, Portugal) indemnizó a los derechohabientes de los pasajeros por los daños causados por el accidente. Al considerar que la dueña  debía suscribir un seguro de responsabilidad civil respecto de su vehículo y que había incumplido esta obligación, el Fundo demandó posteriormente, con arreglo a la posibilidad prevista por el Derecho portugués. Solicitó la devolución del importe de 437 345,85 euros que había abonado a los derechohabientes de los pasajeros. La Sra. Juliana alegó que no era responsable del siniestro y que, en la medida en que había estacionado su vehículo en el patio de su casa y no tenía intención de ponerlo en circulación, no estaba obligada a suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil.
Redactado con apoyo de:
  • Proyecto de investigación “Sostenibilidad, digitalización e innovación: nuevos retos en el Derecho del Seguro” (ref.: PID2020-117169GB-I00), financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación – Agencia Estatal de Investigación

     

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 3 (1,2,3,4). Notes for IBL

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 3 (Schedule to parts 1 ,2,3,4). Notes IBL

Compulsory readings and materials for 2nd-year Students of  University of Leon’s International Trade Bachelor Degree (IBL). This lesson is dedicated mainly to the EU Legal System, notwithstanding some references to International Law and Spanish National Law.

LESSON 3.- REGULATION OF COMPETITION IN THE MARKETPLACE

Summary:

1. Free Competition Law.
1.1 (Prohibited) Agreements
1.2 Abuse of dominant position
1.3 Concentrations
1.4 State Aid

2. Unfair Competition Law.
2.1 General Clause
2.2 Specific Clauses

Trad: B Valle

Here you find an INTRODUCTION and then please click to the next slides:

King  Alfonso V  of León

Introduction to Competition Law

Markets, where mutually independent businesses engage in the same activity and enter the fray to attract consumers, are markets that operate as FREE MARKETS.

In free markets, each business is subject to competitive pressure from the others. The effective and fair competition gives businesses a level playing field and it also confers many benefits on consumers (lower prices, better quality, wider choice, etc.).

Free and Fair Competition Laws are at the heart of Commercial Law in Western Legal Systems.

  • Please note:
    • When dealing with Competition, the Law acknowledges that some practices can affect some geographical zones, but not others, and vice-versa. So, obstacles to Free Competition and Unfair Commercial Practices can affect a Region, a Country, a Continent, or the whole World!!. Such circumstances imply that the legal applicable systems, the supervisory Institutions, and the competent courts can be regional, national, European and international, depending on the scope and the consequences of each barrier and /or conduct.
    • Notwithstanding the above,  Free and Fair Competition Law and Systems allow for some monopolistic situations, for instance in the fields of  Patent Law, Trademarks Law,  and other regulated matters where competition is somehow restricted. However, such accepted obstacles to free competition are limited by the Law: they must be construed and interpreted as exceptions. 
  • COMPETITION LAW can be divided into two great and general sections: Free Competition Law, and  Unfair Competition Law
    1. Free Competition, is the perspective of Competition Law especially related to public interests in trade and business. In this sense, Free Competition amounts to creating and maintaining free markets to pursue general economic development.
      • Within Free Competition we find:
        1. Antitrust Law, (Agreements and practices against Free Competition,  as well as Control over abuse of Dominant Positions);
        2. also Mergers‘ control Law,
        3. and State Aids’  control Law.
    2. Unfair Competiton is a perspective that, taking into account general interest of the economy, it is rather centred on the relationship among private business, companies, etc, in the markets and also vis à vis business and consumers.

MORE IN THIS LESSON:

Tratamiento de datos personales y discriminación algorítmica en el entorno asegurador. A propósito de un libro reciente

JUNQUEIRA, Thiago, Tratamento dos Dados Pessoais e Discriminacão Algorítmica nos Seguros, Thomson Reuters /Revista dos Tribunais, São Paulo, 2020.

(Prologado por Anderson Schreiber; presentado por Bruno Miragem)

Presentábamos recientemente para consultor jurídico de Brasil,  este libro recientemente recibido de allende los mares. Su autor Thiago Junqueira es Doctor en Derecho por la Universidad del Estado de Rio de Janeiro,  Profesor  y Abogado socio, del reconocido bufete Chalfin, Goldberg & Vainboim Advogados.  Se reproduce a continuación, con adaptaciones, esa reseña, ahora en el marco del blog DerMerUle

Es estudio de Junqueira parte de la idea del carácter innovador del mundo asegurador para el Derecho. Justifica su afirmación en la frecuencia con la que, en efecto, los contratos de seguros suelen anticipar hitos importantes en el devenir de la evolución de algunas relaciones jurídicas especialmente en Derecho  privado. A través de ejemplos y fundamentos doctrinales clásicos, entre los que resulta paradigmática la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil asegurada; Junqueira conduce al lector a otros supuestos actuales como es el de a tutela de los datos personales  en el marco de la contratación de seguros. Si esta cuestión ya ha sido objeto de atención doctrinal en años recientes, mayor reflexión merece a la luz del tratamiento algorítmico automatizado que hoy subyace a los cálculos matemáticos y actuariales esenciales en la industria aseguradora. Y es que, el carácter carácter necesario de las informaciones (inputs) que necesita la industria para poder asegurar riesgos, no obsta para que el tratamiento que se realice con tales datos deba valorarse a la luz de los derechos que asisten a los asegurados, y en concreto frente a la prohibición de discriminación.

Las vías sugeridas por Junquira para aminorar los riesgos derivados del tratamiento automatizado en el caso de las aseguradoras  reflejan una investigación lúcida y un profundo conocimiento tanto del ámbito jurídico de la protección de datos, como del de la responsabilidad y del asegurador.

El autor de esta obra se basa en  el análisis de figuras e institutos jurídicos tradicionales, propios de la teoría dogmática más clásica en derecho de seguros continental, brasileño y anglosajón. No deja de lado, por tanto,  cuestiones relativas al análisis de riesgos, la elaboración de perfiles, o su relación con el cálculo de las primas. Pero además, introduce en sus reflexiones las formulaciones teóricas más avanzadas sobre la privacidad, protección de datos personales y discriminación directa e indirecta. Todo ello, a la luz de la reciente aprobación en el país brasileño de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD, que introduce entre otras instituciones, una regulación básica sobre la discriminación directa. También se contemplan en esta obra formulaciones científicas que se van asentando en la doctrina como la de la llamada “justicia actuarial” o de la intimidad informática, ahora aplicada a los tratamientos con inteligencia artificial.  Y es que el  panorama actual relativo a la discriminación por el tratamiento de datos en los seguros  tiene sus raíces  en formulaciones doctrinales y jurisprudenciales clásicas nacionales y comparadas, y se proyecta hacia nuevos panoramas

El volumen se divide en tres grandes partes.

  • En el primer capítulo se examina la clasificación de los riesgos por parte del asegurador en la llamada ciencia actuarial. Tras subrayar la base económica y social de la clasificación del riesgo, y su apoyo jurídico – normativo, el autor  aborda una cuestión nuclear: la dificultad de comprensión de los presupuestos y procesos actuariales para el iusprivatista.  Conceptos como el de «generalización del riesgo» o ll de la «correlación» , propios de formulaciones actuariales van más allá de la causalidad jurídica. También aborda la relación entre los criterios de medición actuarial utilizados por la aseguradora, con el deber de protección de la intimidad del asegurado y con las  prohibiciones de discriminación. En este sentido, destaca Junqueira  como  algunos datos personales, de género o de étnica son objeto de tratamiento con consecuencias discriminatorias directas o indirectas.
  • El segundo capítulo se centra en la dicotomía entre la necesidad de prevenir discriminaciones en el tratamiento inteligente de datos, y el requisito de valorar riesgos como base de la eficacia y de la sostenibilidad del negocio asegurador. Y, centrando la cuestión, investiga las posibles estrategias para prevenir la discriminación racial algorítmica en la clasificación de riesgos. A este respecto, Thiago Junqueira formula una proposición innovadora en el sentido de que la tutela frente a la discriminación en sus diversas facetas, debe observarse no sólo en su perspectiva directa, sino también en la indirecta. La discriminación indirecta es  más difícil de combatir pues a menudo se basa en datos de apariencia neutra.
  • En la parte final o tercer capítulo, posiblemente la más innovadora del libro, el Doctor ofrece estrategias preventivas en el tratamiento de datos,  en particular en lo relativo a evitar la discriminación racial  susceptible de general  discriminación indirecta. Así, en lugar de una aproximación de control en cuanto a los inputs, u informaciones de recogida por parte de los aseguradores, presenta la opción de favorecer un control de outputs, esto es de los servicios y ofertas aseguradoras para evitar también la discriminación indirecta. En efecto, frente a la fairness through blindness conocida en el mundo anglosajón,  actualmente se proponen regímenes de fairness through awareness (FTA). El FTA implica, o puede hacerlo, la necesidad de conocer datos sensibles por parte de la aseguradora, precisamente para equilibrar los cálculos actuariales en su programación automatizada basada en una justicia desde el diseño, design fairness o privacy from design. Son abundantes, pertinentes y muy interesantes las reflexiones doctrinales y jurisprudencia bien traída en este libro. Principalmente casos norteamericanos, de los que se evidencia que, frente a prohibiciones de discriminación directa que posiblemente puedan abordarse con cierto éxito desde la “ceguera”, la combinación de la automatización en las decisiones actuariales con la proyección de la discriminación indirecta evidencia la insuficiencia de un tratamiento consistente en la mera eliminación de datos. Apuntaría el autor, o eso creo, a favorecer una suerte de discriminación positiva en el cálculo algorítmico una “discriminación (positiva) por concienciación. Una discriminación, pero no tanto en lo relativo a los resultados, o dicho de otro modo, no tanto aplicando una reducción en la prima de seguros cuando el asegurado pertenezca a un grupo racial concreto. Sino, contrarrestando algunos efectos que la inteligencia artificial tiende a asignar, que derivan de cuestiones socio económicas y que en realidad, no tendrían impactos significativos sobre el riesgo pero que tienen consecuencias en el encarecimiento de los seguros para los grupos humanos en cuestión. En el fondo, se plantea la necesidad de que el legislador efectúe controles preventivos, más que a posteriori, para lograr un equilibrio entre nuevas tecnologías automatizadas y tutela de derechos fundamentales. Y, de contar con mecanismos comprensibles  que no abandonen del todo el ámbito del control humano y por tanto de la responsabilidad. En efecto transparencia y accountability se configuran en esta obra, como pilares en el devenir de una industria aseguradora apoyada en la inteligencia artificial,  pero no hasta el punto de abrazar sin filtro las inferencias y deducciones que conllevarían consecuencias nocivas en el terreno de los Derechos Humanos, entre ellos los derivados de la discriminación en el tratamiento automatizado de datos personales.

 

Las últimas páginas del libro se dedican a exponer en modo claro y sucinto el conjunto de 21 conclusiones a las que llega el Doctor, y a recoger la importante batería bibliográfica y documental nacional y comparada, en la que ha basado su investigación.

Reiteramos nuestra felicitación y agradecimiento por el regalo de este importante trabajo, quedamos a espera de las futuras obras del Doctor. Y, sin duda animamos a los interesados en tanto en el mundo asegurador, como en el de la inteligencia artificial desde el derecho privado, a utilizar este trabajo que encontrarán de gran utilidad.

ARES. Trabajos preliminares hacia una Propuesta de Directiva Europea para un Gobierno Corporativo Sostenible

Conocíamos a través de la reciente Winter Newsletter de Corporance, la importancia que los asesores de voto de inversores están reconociendo al impacto de las distintas perspectivas de Desarrollo Sostenible sobre la adopción corporativa de decisiones, así como  los trabajos preliminares para la posible adopción de una Propuesta de Directiva sobre Gobierno Corporativo Responsable por parte de la Comisión Europea.

La sostenibilidad se presentaría ahora, no tanto como un esfuerzo exclusivamente social o ambiental, ni siquiera como un tema vinculado únicamente al reporting de información no financiera . Por el contrario, la visión largoplacista  e incluso «institucional» en el sentido económico y jurídico más clásico constituiría un pilar muy importante en la reforma que se anuncia en ciernes.  En efecto, conforme al n estudio encargado por la Comisión Europea «Study on directors’ duties and sustainable corporate governance«, la presión hacia el rendimiento financiero cortoplacista que reciben los directivos de muchas entidades, especialmente las sociedades cotizadas en mercados oficiales de valores, podría poner en peligro una visión más a largo plazo que permita el mantenimiento y el crecimiento de las actividades corporativas a largo plazo. Este trabajo muestra , a nivel de tendencia en toda la UE y también con datos detallados, crecientes pagos de dividendos y recompra de acciones; que ha ido acompañada de un fuerte descenso en la proporción entre inversión empresarial (gastos de capital, gastos en I+D) e ingresos netos. En paralelo se ha identificado, también como resultado de las presiones cortoplacistas,  que frente a las alzas en las retribuciones a ejecutivos, los trabajadores no ejecutivos, cuyos salarios no se vinculan ni a la percepción de capital, ni a recibir sumas vinculadas al precio de los valores corporativos, se ha estabilizado o incluso disminuido.

La presión cortoplacista reduce la capacidad de las empresas para integrar las consideraciones de sostenibilidad en las estrategias y decisiones empresariales.  Así, se generan obstáculos para la integración de los aspectos medioamientales y sociales en las operaciones corporativas y en sus cadenas de suministro. Pero además, no se aprobechan plenamente las posibilidades de inversión que se apoyan en la sostenibilidad. Y, subyace en el fondo una cuestiçon normativa plenamente relacionada con el Derecho Mercantil y con los derechos de los administradores en la formulación que estos reciben en los distintos ordenamientos nacionales, con alguna excepción. Y por ello, la futura Propuesta ARES tendrá como objetivo mejorar el marco regulatorio del derecho de sociedades y el gobierno corporativo. Se pretende que proporcione mejores incentivos para que las empresas se centren en la creación de valor sostenible a más largo plazo, amparándose en el objetivo de alinear mejor los intereses de la empresa, de sus accionistas, grupos de interés y de la sociedad.

Más sobre esta materia:

Mercados de Valores. Actualización de la regulación sobre difusión de datos (previos a la negociación y posteriores a la negociación). ESMA y SEC

Observamos sendos movimientos de actualización en las normas técnicas que rigen determinados elementos relativos a la difusión (y comercialización) de datos de los mercados de valores en el seno de la UE, por un lado y del Sistema Nacional de Mercados de EEUU por el otro.

I

ESMA consulta sobre una posible reforma en las Normas Técnicas relativas a la distribución de datos (MIFIDII/MIFIR): Consultation Paper Guidelines on the MiFID II/ MiFIR obligations on market data (6 November 2020 | ESMA70-156-2477) (hasta 11 enero 2021):

 

Debe recordarse que el 5 de diciembre de 2019, la ESMA publicó el Informe MiFID II/MiFIR sobre datos de mercados que incluía datos de la comercialización de datos anteriores y posteriores a la negociación de instrumentos de capital, así como la grabación y distribución de datos consolidados. En él, la ESMA presentó, entre otras cosas, su evaluación y recomendaciones sobre la evolución de los precios de los datos de mercado y sobre la aplicación de las principales disposiciones de MiFID II/MiFIR al respecto y en particular en lo relativo a la obligación de publicar esos datos sobre una base comercial razonable (RCB), el requisito de proporcionar datos de mercado en un formato desagregado, y el requisito de poner a disposición los datos de mercado de forma gratuita 15 minutos después de la publicación. En el informe, la ESMA hizo algunas recomendaciones a la Comisión Europea sobre posibles enmiendas a las disposiciones del Nivel 1 y también se comprometió a elaborar orientaciones de supervisión en la esfera de los datos de mercado. Sobre tales antecedentes, la ESMA consulta ahora sobre un documento de futuras directrices 

  • En este Documento de Consulta (CP) la ESMA consulta sobre el su proyecto de directrices sobre las obligaciones en materia de datos al amparo de MiFID II/MiFIR
  • La consulta se divide en una serie de secciones entre las que destacan la sección 3, relativa a directrices sobre la base de costos; la sección 4 sobre la obligación de no discriminar en el suministro de datos, la sección 5 relativa al precio coherente con las necesidades de cada usuario; la sección 6 sobre la obligación de desagregación; la sección 7 con directrices sobre obligaciones de transparencia en relación con el empleo de un formato formalizado; con la normalización de la terminología y con las metodologías contables empleadas para establecer tarifas de daos, así como prácticas de auditoria. La sección 8 consulta la propuesta de directrices de la ESMA sobre el suministro gratuito de datos 15 minutos después de la publicación.

 

II

Pues bien, al otro lado del atlántico, con algo de anticipación, pero también en paralelo la SEC, el supervisor estadounidense  publicó sus Reglas para modernizar la infraestructura para la recopilación, consolidación y difusión de datos de mercado para acciones del sistema de mercado nacional que cotizan en bolsa (“datos de mercado NMS”), que no se había actualizado significativamente desde su puesta en marcha a fines de la década de 1970.

Ahora la SEC actualiza el método mediante el cual se consolidan y difunden los datos de mercado a nivel nacional, fomentando un entorno competitivo y proporcionando y un nuevo modelo descentralizado que promete una latencia reducida y otras nuevas eficiencias. ; Regla  final aquí 

 

 

Comentabamos sobre estos deberes de los Mercados y de ciertos intermediarios en PÉREZ CARRILLO, E EF:

«Tomando tierra, en las prácticas bancarias».- GiD DerMerUle

Bajo el título genérico «Tomando tierra» el GiD DerMerUle inicia un nuevo ciclo de actividades consistente en acercar a nuestro seminario y a nuestras aulas a profesionales del Derecho, la Economía, el Foro o los negocios.

Abriendo la actividad, nuestra compañera, la Profesora  Ana del Ser introdujo en las aulas del Máster Universitario de Ciencias Actuariales y Financieras a DON ÓSCAR GARCÍA SAHAGÚN , jurista  y   bancario para aportar a los alumnos una visión práctica y directa de la realidad bancaria actual.

Una parte de la experiencia que hemos titulado «Tomando tierra en las prácticas bancarias- 2020″ versó sobre los efectos de determinados contratos y prácticas especialmente perjudiciales para los consumidores como las llamadas «tarjetas revolving» que se prestan a realizar cálculos y reflexiones sobre su posible calificación como usura.

Por otra parte, los condicionados generales de la contratación, fundamentales en la contratación bancaria y aseguradora con consumidores y usuarios de sus servicios; las principales cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios  como son la cláusula suelo, la cláusula IRPH, la  gastos, o la multividisa, vencimiento anticipado fueron objeto de las jornadas celebradas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales los días 23 y 24 de noviembre de 2020, especialmente diseñadas para alumnos del Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras, MUCAF

Frente a los discursos más críticos, las jornadas se ocuparon también de la experiencia más actual en la que -si bien de la mano de algunas sentencias- el sector bancario ha reaccionado y está incorporando criterios de mayor sostenibilidad , también para con sus clientes.

Finalmente, también se abordaron otras cuestiones de interés para  los estudiantes, y en especial la visión práctica del mercado laboral en el sector bancario, uno de los destinos profesionales de mayor demanda por parte de nuestros egresados y  postgraduados.

Con esta primera experiencia abrimos un nuevo ciclo de actividades en la que procuramos que nuestr@s alumn@s «tomen tierra» en la práctica más actual de nuestra disciplina en sus distintas perspectivas

DerMerUle, Tomando Tierra. GID 2020-2025

Los accionistas de Banco Popular pueden litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de acciones (SAP León 20/10/20)

Foto: M.A. Díaz

Así lo señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de León del pasado 20 de octubre, que resolvió que los accionistas del Banco Popular podían litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de títulos (vid. Comunicación Poder Judicial). 

–  Ha de recordarse que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Astorga dictó sentencia el 3 de marzo de 2020, en la que estima íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Donato , contra «BANCO SANTANDER, S.A.» y en la que declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016, suscritas por importe de 13.422,50 €; condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 13.422,50 €, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la orden de compra de las acciones. Y, todo ello, según la sentencia teniendo en cuenta que D. Donato deberá devolver los títulos de Banco Popular(amortizados), más los rendimientos que pudiera haber obtenido y los intereses legales desde la fecha de su percepción. Y la cantidad resultante devengará a favor de la parte demandante los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

–  Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que se funda: 1) En el error en la valoración de la prueba: considera que no se ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre la situación patrimonial no reflejase la imagen fiel de la entidad. 2) Error no invalidante: no esencial, excusable e inexistencia de nexo causal. 3) Infracción del artículo 56 de la LSC: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. 4) Inexistencia de acción para pedir la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A.: pérdida de las acciones que resultaron amortizadas por resolución del FROB.

– La Audiencia Provincial de León confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda contra el Banco de Santander y declaró la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016,

By M.A. Díaz

  • Señala la Audiencia que Banco Santander está legitimado para ser demandado en procedimientos seguidos para resolver sobre nulidad por error en la adquisición de las acciones de Banco Popular y que los accionistas están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información y para exigir la restitución procedente.
  • Esta sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, recoge así el criterio unificado por las dos secciones civiles, sobre un procedimiento de nulidad del contrato de venta de acciones de sociedades de Banco Popular -ahora de Banco Santander- sometidas a proceso de resolución.
    • La Audiencia ha resuelto así que los accionistas de Banco Popular, que perdieron el valor de sus acciones por la amortización acordada por el FROB, están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información del banco emisor de las acciones y, en particular, por errores, omisiones u ocultaciones del folleto de emisión, y además para exigir la restitución procedente.
  • Para el Tribunal, la decisión adoptada por el FROB solo acuerda la reducción del capital social de Banco Popular a cero y un simultáneo aumento de capital con transmisión íntegra de las acciones a Banco Santander (accionista único), por lo que solo afecta a las acciones amortizadas, no a derechos ni a obligaciones ni, en particular, al derecho de los adquirentes para solicitar la nulidad por error en la contratación.
  • Pone de relieve la Audiencia  que Banco Popular no se extinguió por resolución del FROB, sino que continuó con todo su activo y pasivo después de haberse dictado; la extinción se produce -en palabras de la Audiencia- con posterioridad, al fusionarse, por absorción con Banco Santander, que le sucedió en su posición jurídica a todos los efectos.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de León desestima totalmente ell recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.,  confirmando  la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas porel recurso de apelación.

    Se trata de una sentencia cuya fundamentación jurídica hace gala de una cuidada argumentación para llegar al fallo, en una materia en la que han de tenerse en consideración múltiples normas, y que recoge una extensa cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las Audiencias Provinciales. Un análisis detallado de la misma puede verse aquí.

 

 

 

 

 

 

Inversiones sostenibles y derecho de la UE (3)

El RT reconoce ciertas actividades como sostenibles, siempre que se cumplan en cada una, los criterios que se irán definiendo reglamentariamente (legislación delegada)

 

El Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088, RT, reconoce seis tipos diferentes de actividades económicas que se califican como actividades ambientalmente sostenibles. Los criterios relativos a cada una serán concretados en normativa delegada.

 

  1. Actividades de mitigación del cambio climático. Se trata de aquellas que contribuyen a la estabilización de los gases de efecto invernadero en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París  , a través de determinados medios, como por ejemplo la generación de energía renovable. El RT también da cabida a las actividades para las que no existe una alternativa tecnológica y económicamente viable de bajo carbono pero que, no obstante, apoyan la transición a una economía climáticamente neutra de manera coherente como vía para lograr el objetivo del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1. 5 grados centígrados por encima de los niveles preindustriales (por ejemplo, mediante la eliminación gradual de las emisiones de gases de efecto invernadero), siempre que se cumplan determinados criterios
  2. Actividades de adaptación al cambio climático que incluyen trabajos de adaptación para reducir sustancialmente el impacto adverso (o el riesgo del mismo) del clima actual y futuro previsto sobre otras personas, la naturaleza o los bienes; o sobre la propia actividad económica. En todo caso, estas actividades no deben  aumentar el riesgo de un impacto adverso en otras personas, otros aspectos de la naturaleza ni en los  bienes.
  3. Utilización sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos. En este grupo se clasificarían las actividades que contribuyen sustancialmente al buen estado de las masas de agua o los recursos marinos, o a prevenir su deterioro, por determinados medios prescritos, incluida, por ejemplo, la gestión de las aguas residuales.
  4. Transición a una economía circular, en relación con actividades económicas que contribuyan sustancialmente a la prevención, la reutilización y el reciclado de desechos, por determinados medios prescritos, entre ellos, por ejemplo, mejorando las posibilidades de reciclado de determinados productos;
  5. Prevención y control de la contaminación, en cuanto que se trate de alguna actividad que contribuya sustancialmente a la prevención y al control de la contaminación por determinados medios prescritos, entre ellos, por ejemplo, previniendo o (cuando ello no es factible) reduciendo las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua o la tierra (distintas de los gases de efecto invernadero).
  6. Protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas en el sentido de actividades que contribuyan sustancialmente a la protección, conservación o restauración de la biodiversidad y al logro del buen estado de los ecosistemas, o a la protección de los ecosistemas en buen estado, por determinados medios prescritos, entre ellos, por ejemplo, la utilización y ordenación sostenible del terreno.

Además, el RT reconoce otras actividades económicas que posibiliten directamente cualquiera de los seis objetivos anteriores (por ejemplo, la construcción de turbinas eólicas) que también se considerarán actividades ambientalmente sostenibles, siempre no conduzcan a un «bloqueo» de activos intensivos en carbono o de otro tipo que menoscabe los objetivos ambientales a largo plazo; y siempre que tengan un impacto ambiental positivo sustancial sobre la base de consideraciones relativas al ciclo de vida de los productos. Ahora bien, para ser considerada «ambientalmente sostenible», además de contribuir sustancialmente a uno de los seis objetivos descritos anteriormente,  en el marco del RT, la actividad debe cumplir también con cada uno de los siguientes criterios (acumulados):

  • ningún daño significativo: la actividad no debe perjudicar significativamente ninguno del resto de los objetivos;
  • cumplir los criterios de selección técnica para cada uno de los seis objetivos que especificará la Comisión sobre la base de las aportaciones técnicas. Los criterios de selección detallados se actualizarán periódicamente en reconocimiento de la naturaleza rápidamente cambiante tanto de la ciencia como de la tecnología, y establecerán en detalle concreto las condiciones que deben cumplirse para que una actividad constituya una contribución sustancial a uno de los seis objetivos o para que la actividad concreta no cause un daño significativo;
  • salvaguardias sociales y de gobernanza mínimas: la actividad debe llevarse a cabo de conformidad con una serie de salvaguardias sociales y de gobernanza mínimas a las que se hace referencia en el RT.
Atención especial a determinadas actividades, cláusula de revisión y desarrollo de los criterios de sostenibilidad (Plataforma de financiación sostenible)
  • La energía nuclear y el gas natural no se excluyen ni se incluyen explícitamente en la lista de actividades económicas sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente.
  • El RT permite que los actos delegados  determinen la función de la energía nuclear y/o el gas natural, si procede, dentro de la taxonomía. Por otra parte,  el RT incluye una cláusula de revisión por la que la Comisión puede ampliar el Reglamento para que abarque otras actividades que causen un daño significativo a los objetivos ambientales.
  • Los criterios de selección técnica y otros elementos de los actos delegados serán realizados por la Comisión sobre la base de la aportación de un nuevo órgano que se creará en el marco del RT: la Plataforma de financiación sostenible , compuesta por expertos del sector público de la Agencia Europea del Medio Ambiente, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Banco Europeo de Inversiones y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, junto con expertos del sector privado.
Vigencia, plazos y futuro desarrollo de criterios de sostenibiidad no ambiental

El RT entró en vigor 20 días después de su publicación en el DOUE. Sin embargo, en la práctica sus requisitos del RT sólo se aplicarán tras la adopción de los actos delegados que establezcan los criterios técnicos de selección para cada objetivo ambiental. Éstos se desarrollarán en dos fases:

  • El acto delegado sobre los dos primeros objetivos relacionados con el clima  deberá ser adoptado por la Comisión antes del 31 de diciembre de 2020 y, por lo tanto, se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2021.
  • Los actos delegados sobre los cuatro objetivos ambientales restantes debería ser adoptada por la Comisión antes del 31 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2022.

Por lo que respecta a otros requisitos de sostenibilidad, más allá del medioambiental, en diciembre de 2021  la Comisión publicará un informe en el que se describan las posibilidades de seguir desarrollando los criterios o taxonomía actuales y de ampliar su alcance más allá de las actividades económicas ambientalmente sostenibles, a fin de abarcar otros objetivos de sostenibilidad, incluidos los objetivos sociales.