Clausulas abusivas en préstamos hipotecarios y valoración judicial. Cuestión prejudicial

LLamamos la atención sobre la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Alcobendas (España) el 20 de noviembre de 2015 — Ibercaja Banco S.A.U./José Cortés González (Asunto C-613/15). Conforme a lo que ha sido publicado, se solicita del TJUE que responda con carácter prejudicial a algunas cuestiones: 

1.- Por un lado, si los Arts. 3.1; 4.1; 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una norma como el Art 114 de la Ley Hipotecaria de España que limita la facultad valorativa del juez sobre el carácter abusivo de cláusulas de interés de demora, en este caso evaluar si el pactado supera 3 veces el tipo de interés legal? La pregunta se relaciona con la ausencia de posibilidad de valorar otras circunstancias

2.- En segundo término, si los Arts. 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la misma Directiva se oponen a lo dispuesto en el Art 693 LEC que permite reclamar anticipadamente la totalidad del préstamos al incumplirse la obligación de pago de 3 cuotas mensuales; sin poder el juez comprobar o tener en consideración otras circunstancias cómo la duración o la cuantía del préstamo u otras causas concurrentes y que condiciona la posibilidad de evitar los efectos del vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual de este.

3.- Finalmente, se solicita al TJUE opinión sobre si la Disposición Transitoria 4 de la Ley 1/2013 vulnera la jurisprudencia Cofidis

Post Scriptum: Auto del TJUE

Cuentas anuales de sociedades cotizadas y gobierno corporativo, a raíz del informe anual de supervisión de cuentas e informes financieros. CNMV

Si bien la contabilidad no suele incluirse como una de las facetas principales del buen gobierno empresarial o societario, en los términos al uso derivados en último término de los Ali Principles  y Cadbury Code, y en los códigos en ellos inspirados dentro del movimiento de corporate governance, lo cierto es que los datos contables organizados para configurar información que refleje la imagen fiel de la empresa tienen mucho que decir sobre el buen (o mal) gobierno empresarial. El TRLMV encomienda a la CNMV el deber de comprobar que la información periódica regulada se ha elaborado de conformidad con la normativa. Tal encargo se efectúa desde 2012 conforme a las prioridades establecidas anualmente por los supervisores nacionales y el ESMA para una aplicación coherente de las NIIF a nivel de la UE, sin perjuicio de que el propio supervisor nacional también fije algunas orientaciones.

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Acaba de publicarse el informe anual de supervisión de cuentas e informes financieros de entidades cotizadas supervisadas por la CNMV y correspondiente a 2014. Destacamos de la revisión formal  contenida en este informe algunas cuestiones relativas al gobierno corporativo en su perspectiva de reflejo contable. Forman parte de la llamada «revisión o supervisión formal», frente a la «sustantiva» realizada por el supervisor

  • La declaración de responsabilidad sobre el contenido de los informes financieros anuales está firmada por todos los administradores (artículo 8 RD 1362/2007).
  • Cuando falta alguna firma y no se justifica adecuadamente la causa, se solicita una declaración expresa del secretario del consejo acerca de si consta la disconformidad del administrador no firmante
  • El Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC) está incluido como parte del informe de gestión.
  • No existen diferencias significativas entre las cuentas anuales y la información financiera  previamente remitida.
  • Se ha producido, en su caso, la rotación obligatoria del auditor (artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas).

Bonos y productos de inversión «verde»

La construcción de infraestructuras energéticas y proyectos, precisando nuevas formas de atracción de capital, ha requerido la emisión por parte de diversas empresas del sector, así como de estados y organizaciones internacionales de los llamados «bonos verdes».

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Señalaba la Comisión Europea (LIBRO VERDE Construir una Unión de los Mercados de Capitales , COM/2015/063 final )que «El producto de la venta de bonos verdes se destina a proyectos y actividades que promuevan la sostenibilidad en materia de clima o de otros aspectos medioambientales. El rápido crecimiento de este mercado está asistido por un proceso de normalización impulsado por el mercado y basado en criterios de selección de bonos verdes, que son elaborados, en particular, por el Banco Mundial, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.»

  • En el marco de la UE, el programa Life financia dos tipos de instrumentos financieros para captar capitales destinados a proyectos «verdes», el Mecanismo de financiación del capital natural, con dos subprogramas con el fin de ensayar y demostrar enfoques de financiación innovadoras para proyectos que promueven la conservación del capital natural en las áreas prioritarias Naturaleza y Biodiversidad y Adaptación al cambio climático.También el  Instrumento de financiación privada para la eficiencia energética (Instrumento PF4EE), instrumento financiero piloto previsto ( subprograma Acción por el Clima) para mejorar el acceso a una financiación comercial adecuada y asequible para las inversiones en eficiencia energética.
  • Ver también :
  • Os dejo con algunas noticias para comentar:

Infracción deberes de información (MIFID).- Carga de la prueba. SWAP

IMG00963-20140613-1958De nuevo sobre la comercialización de servicios financieros y los deberes de información, os dejo una nota sobre la Sentencia (S Civil) del Tribunal Supremo de 29.12.2015 (Recurso extraordinario por infracción procesal: 2355/2012)

Además de las cuestiones sustantivas que podeis apreciar de la lectura de la sentencia ofrecida desde CENDOJ aquí; llamo la atención sobre los claros términos en los que se manifiesta el TS en relación con la relevancia contractual del cumplimiento del deber de informar y sobre  carga de la prueba.

  • Se reitera la jurisprudencia sobre la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, respecto de la apreciación del error vicio.
  • La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los deberes de información contenidos tanto en la normativa MiFID como en la pre MiFID, corresponde a la empresa que presta los servicios financieros.

Variacion en el estado salud. Seguros de personas. Ley 20/2015 (vigor 1.1.2016)

El 15 de julio de 2015 se publicó la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de la que dábamos noticia aquí. La reforma entró en vigor el 1.1.2016 (con las excepciones que se señalan a pie de entrada); junto con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras,que la desarrolla. IMG_20150905_202143202

A raíz de una consulta que nos habéis hecho, os recordamos que en virtud de las reformas operadas en la LCS, en los seguros de personas, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que, no se considerarán agravación del riesgo, en todo caso. Concretamente, el Art 11 de la LCS queda redactado como sigue «1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.»

En relación con  la entrada en vigor de la Ley 20/2015, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria 13 sobre el régimen de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley; y la disposición adicional decimosexta sobre la introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II entraron en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley 20/2015.También que las disposiciones transitorias cuarta (Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones) y décima (Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia)  el 1 de septiembre de 2015. Finalmente, la disposición final novena (Modificación del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

Fondos inmobiliarios, fondos comunes de inversión

LA STUE de 9.12.2015 en el asunto C-595/13 tiene interés por cuanto clarifica el carácter de «fondo común de inversión» de los llamados fondos inmobiliarios, objeto de supervisión estaal,  sin que la gestora deba participar en la administración directa de los inmuebles

Reproducimos el fallo

  1. El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de inversión como las sociedades controvertidas en el litigio principal, en la que acumulan capital varios inversores, los cuales asumen el riesgo vinculado a la gestión de los activos acumulados por dichas sociedades, para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, que se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, puede considerarse un «fondo común de inversión» a efectos del citado precepto, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya sometido tales sociedades a una supervisión estatal específica.

2)

El artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «gestión» que figura en dicho precepto no contempla la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión.

Transparencia en la financiación de valores

La crisis financiera mundial que estalló en los años 2007 y 2008 ha puesto al descubierto en el sistema financiero un exceso de actividades especulativas, importantes lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos.IMG_20150704_124840685

En el contexto de su labor para contener la banca paralela, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) han identificado los riesgos que las operaciones de financiación de valores (OFV) conllevan aumento del apalancamiento, la prociclicidad y la interconexión en los mercados financieros.

En particular, la falta de transparencia en el recurso a OFV ha impedido evaluar  correctamente los correspondientes riesgos, asimilables a los de los bancos, y el grado de interconexión en el sistema financiero en el período anterior a la crisis financiera y durante la misma. Para hacer frente a esta falta de transparencia se aprueba el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. Crea un marco de la Unión en el que pueden comunicarse  datos sobre las OFV a los registros de operaciones y en el que se da a conocer información sobre OFV y  sobre permutas de rendimiento total, de liquidez y de garantías reales a los inversores de organismos de inversión colectiva.

Veíamos no hace tanto…. (aquí)

Seguro de decesos. Solvencia. Cálculo simplificado

Publicada la Orden ECC/2841/2015, de 28 de diciembre, por la que se establece el método simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio para el seguro de decesos.

Resaltamos:

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  • En el cálculo de la provisión del seguro de decesos, tiene relevancia la posibilidad de considerar ciertas decisiones de gestión relacionadas con las primas que la entidad puede cobrar a los tomadores de seguros.
  • Las aseguradoras aplican habitualmente descuentos en las primas. Aunque, si cambiaran las circunstancias a un entorno más desfavorable, la entidad debería poder reajustar  sus primas hasta los importes máximos estipulados en el contrato de seguro
  • Las propias entidades aseguradoras son las que, en función de los productos que comercialicen, sus tarifas y el resto de circunstancias que concurran, deberán evaluar la existencia de tal capacidad y verificar su aplicabilidad efectiva, que puede ser verificada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • Todo ello hace aconsejable el establecimiento de un régimen simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio, para los seguros del ramo de decesos, en el que se tengan en cuenta las especificidades de este ramo, incluido el efecto de las futuras decisiones de gestión
  • Se establece una simplificación de la aplicación de dicha capacidad de gestión y un método para su cuantificación a efectos de habilitar un método simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio y de la mejor estimación de las provisiones técnicas para el ramo de decesos que tenga en cuenta sus particularidades frente al régimen general.

Contratación telefónica de servicios financieros, b2b, sin confirmación escrita. Swaps

La confirmación escrita ni es el último eslabón del perfeccionamiento del contrato, ni supone una facultad de desistimiento, dice el TS interpretando la contratación telefónica de un producto swap celebrado entre una entidad mercantil y el BBVA, y los requisitos exigidos en la contratación de productos financieros por vía telefónica contenidos al amparo del Real Decreto 217/2008, .

Dice el TS que «este tipo de contratos se perfeccionan en el momento de la contratación telefónica, cuando concurren la oferta y la aceptación por el cliente, y que los requisitos de registro de grabaciones y de confirmación escrita exigidos por la normativa sirven para acreditar tanto el consentimiento como el objeto del contrato. La ausencia de confirmación escrita, como ocurrió en el caso planteado, no vicia de nulidad al contrato ni puede entenderse como una facultad de desistimiento del cliente» Remitimos a la nota del Gabinete Técnico  de la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, RC 43/2012 

La interpretación efectuada por la Sala se realiza tras el análisis de la legislación relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores en los que la facultad de desistimiento del consumidor en el plazo de 14 días está excluida en determinados servicios financieros, entre ellos, los contratos de permuta sobre tipo de interés, como el swap analizado. Si este tipo de contratación con consumidores supone una excepción a la facultad de desistimiento, con mayor razón no cabe otorgar esta eficacia en el caso de no consumidores, como el planteado

El Supremo, no obstante, mantiene la nulidad de la operación a la vista del resto de cuestiones analizadas al concluir que el banco no informó de forma adecuada al cliente de los riesgos reales en los que podía incurrir en caso de cancelación del swap.

Contratos de permuta financiera ofrecidos a clientes minoristas. Swaps

El Tribunal Supremo (Sala 2ª, Sentencia 4.12.2015)  estimó el recurso de casación interpuesto por «Azkar Huelva, S.L.» contra la sentencia de 11 de junio de 2012, de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, en recurso de apelación 148/12 . El TS reitera sus criterios de interpretación sobre el alcance  los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como  el swap , así como su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento.

En el asunto dirimido, el banco (Santander) prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero,  que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información. La entidad financiera no cumplió los deberes de información. El TS, en línea con anteriores resoluciones, afirma que ese incumplimiento deriva en error de consentimiento:jari2015

  • Como ya señaló la STS 840/2013,  «esa ausencia de información permite presumir el error» . Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio…
  • La entidad no está obligada a adivinar el futuro pero si a ofrecer una información completa, suficiente y comprensible (aquí sobre las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés).

La omisión del deber de información no implica que necesariamente se haya causado un  error que vicie el consentimiento. Subraya el TS que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados,  y no únicamente el incumplimiento del deber de información. Pero, afirma también que la omisión de información si puede incidir en la apreciación del error , pues:

  1. esa información debe incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financiero y es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, y
  2. la violación del deber de información  incide directamente en la  excusabilidad del error en el sentido de que , el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado, resulta excusable al cliente.

Siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.  En este caso no constaba ni siquiera que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.  Sice el TS «no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como es el swap ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , «Genil 48, S.L.» y «Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.», contra «Bankinter, S.A.» y «BBVA, S.A.»-,), respecto de una pequeña empresa, para asociarlo a las posibles fluctuaciones del interés variable de otras operaciones, sin advertir de las graves consecuencias patrimoniales que podían derivarse -como de hecho sucedió- en caso de bajada del Euribor»

Como antes habían señalado en relación con la asimetría informativa las  SSTS nº 563/2015,  o la nº 840/2013 , la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, en relación con la comercialización de productos financieros complejos, hace necesario que el legislador proteja al inversor no especializado o experimentado imponiendo estándares informativos reforzados. De esa forma se protege la buena fe negocial (en ese sentido también la STS nº 244/2013,-aunque en relación ahí con un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión anterior a la Directiva MiFID- )

  • De acuerdo con esa línea jurisprudencial,  y como consecuencia del deber general de buena fe del Art 7 Cci, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, no siendo suficiente que esa información sea imparcial, clara o no  engañosa. La entidad oferente debe incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, así como orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a ellos en función de lo dispuesto en el Art 79 bis LMV, apartados 2 y 3.
  • Para salvar el desequilibrio informativo y las consecuencias del conflicto de intereses presentes en la comercialización de productos financieros complejos y /o en el asesoramiento financiero para la contratación de productos y servicios financieros, la normativa MiFID impone deberes a las entidades. Entre estos deberes están la realización:
    • «del test de conveniencia – cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-,
    • y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto».
  • En este caso, ni se estudió el perfil del cliente, ni se ofreció más información precontractual que una mera exposición general de manera verbal sobre el producto, ni se realizaron los test de conveniencia e idoneidad, ni se advirtió al cliente de los riesgos reales de contenido patrimonial que podía conllevar una bajada de los tipos de interés, ni tampoco la magnitud del coste de cancelación. Es más, la sensación que se transmitió al cliente era que se contrataba una cobertura contra la inflación, en función de la subida del euribor.

La sentencia también se basa el el ya derogado Real Decreto 629/1993, que imponía normas de conducta y deberes de información a las empresas del mercado de valores, recordando el TS que la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID,  con los  arts. 210 y ss. del Texto Refundido LMV (aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos.

Post post Por su interés remitimos a esta entrada del Blog Mario Palomar

Derecho de sociedades en la era digital

La digitalización del mundo actual puede suponer un incentivo para la trasformación del derecho de sociedades, o al menos así está siendo analizado por la Comisión Europea en recientes iniciativas.IMG_20151208_142900743[1]

La Comisaria Europea Věra Jourová (Justicia, Consumo e Igualdad de Género) abrió el 2 de octubre la Conferencia europea sobre derecho de sociedades en la era digital (resumen aquí), apuntando a las relaciones con accionistas, las formalidades de la Junta General o el Registro como áreas en las que previsiblemente se percibirá antes y conmás intensidad, esa revolución. Su discurso puede consultarse aquí, También os dejo el webstream de la conferencia

  • Sin desmerecer la importancia para la constitución y registro o sobre la JG, que ya son evidentes en muchos aspectos (convocatoria, asistencia, voto, constitución simplificada -caso de la SL-, etc.), los retos para el Consejo, no sólo en cuanto a su propia actividad, sino sobre todo en lo relativo a su capacidad y habilidad de hacer frente a los desafíos tecnológicos no pueden obviarse:
  • gestión de digitalización,
  • nuevas relaciones con accionistas y stakeholders,
  • nuevos equilibrios entre confidencialidad y trasparencia, son algunos de ellos.
Dejamos para más adelante reflexions más amplias

¿Derivado financiero o crédito al consumo?

El contrato de  crédito al consumo es un contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación.

La sentencia del Tribunal de Justicia – 3 de diciembre de 2015. Banif Plus Bank. Asunto C-312/14. (apartado 67), señala que una hipoteca multidivisa  y en concreto las operaciones de cambio controvertidas en tal hipoteca no están vinculadas a un servicio de inversión, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39, sino a una operación que no constituye en sí misma un instrumento financiero, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de esta Directiva.bilbo_catedral

    • Este asunto (segun apartado 73)  es fundamentalmente distinto del que dio lugar a la sentencia Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos (C‑604/11, EU:C:2013:344), que se refería a un instrumento financiero de futuros, concretamente una permuta o «swap» dirigida a proteger a los clientes de bancos contra las variaciones de los tipos de interés variables a las que éstos estaban expuestos por la suscripción de determinados productos financieros con estos bancos.
    • El TJUE (apartado 43) diferencia este asunto también  de  Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282),  en el que la Kúria (Tribunal Supremo): ya preguntó al Tribunal de Justicia sobre los requisitos de aplicación de la Directiva 93/13 en el contexto específico de los contratos de préstamo al consumo denominados en divisas.

 

Adelanta interesantes debates el Prof. Luis Cazorla  y un trabajo suyo en RDBB, aquí