Que una persona física publique anuncios de venta de bienes en una plataforma en línea o que persiga con la venta un ánimo de lucro no basta para considerarlo “comerciante” ni para calificar esa actividad de “práctica comercial”.

El mero hecho de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados o de que con la venta persiga un ánimo de lucro no basta para considerarle «comerciante», ni para calificar dicha actividad como «práctica comercial»

 

By M.A. Díaz

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la Sentencia de 4 de octubre de 2018 en el asunto C‑105/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, cuyo objeto es la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Petición planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), en el procedimiento entre Komisia za zashtita na potrebitelite (Comisión de protección de los consumidores, Bulgaria, en adelante CPC) y Evelina Kamenova, en relación con un acto adoptado por dicha Comisión en el que imponía a la Sra. Kamenova multas administrativas por omisión de información a los consumidores al publicar anuncios de venta en un sitio de Internet.

Respecto al Derecho de la Unión Europea, hay que recordar, como lo hace la sentencia, en primer lugar, lo dispuesto en la Directiva 2005/29.
  • De interés es, de un lado, el art. 2, cuando expresa:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b) “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este; […]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores; […]».

  • De otro, el  artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

En segundo lugar, ha de tenerse presente, como razona el Tribunal de Justicia, la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
  • Por una parte, su artículo 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

“«consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

“comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; […]».

  • Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva, cuando señala que ésta «se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor».
  • Asimismo, ha de recordarse el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando alude a  la información que ha de proporcionar el comerciante antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente.
  • Junto a ello, el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, al establecer que el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

By M.A. Díaz

Como recuerda la sentencia del TJUE el Derecho búlgaro la Zakon za zashtita na potrebitelite (Ley de protección de los consumidores); al transponer en el ordenamiento jurídico búlgaro las obligaciones de información relativa a los contratos a distancia y el derecho de desistimiento establece multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones de información del consumidor sancionando, en el caso de personas físicas, con una multa de entre 100 y 1 000 [leva búlgaros (BGN)] y, en el caso de empresas unipersonales o de personas jurídicas, con una sanción pecuniaria de entre 500 y 3 000 BGN por cada caso individual.

Y, además, en el supuesto de obstaculizar el derecho del consumidor a desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento queda sancionada con una multa o sanción pecuniaria de entre 1 000 y 3 000 BGN por cada supuesto de hecho.

Todo ello en el entendimiento de la normativa búlgara de que es “comerciante” toda persona física o jurídica que venda bienes o los ofrezca a la venta, que preste servicios o celebre un contrato con un consumidor en el marco de su actividad comercial o profesional en el sector público o privado, así como toda persona que actúe en nombre propio y por su cuenta.»

By M.A. Díaz

En el presente caso, los hechos que dieron lugar al litigio principal y, naturalmente a la cuestión prejudicial ante el TJUE, fueron los siguientes:

  • Un consumidor adquirió un reloj de pulsera en el sitio de Internet www.olx.bg a resultas de un contrato de compraventa a distancia. El consumidor, al estimar que el reloj no respondía a las características indicadas en el anuncio publicado en dicho sitio, solicitó al vendedor que se le devolviera el importe pagado, negándose a ello el vendedor, tras lo cual el comprador presentó una reclamación ante la CPC.
  • La CPC comprueba que la Sra. Kamenova, estaba registrada en dicho sitio con el pseudónimo de «eveto-ZZ», y que era efectivamente la vendedora del reloj.  Conforme a los datos del gestor del sitio de Internet www.olx.bg, y conforme a comprobaciones de la CPC, el usuario que se presentaba con este pseudónimo había publicado un total de ocho anuncios de venta de productos diversos en ese sitio, entre ellos, el citado reloj.
  • Mediante la correspondiente resolución, la CPC decidió que la Sra. Kamenova había cometido una falta administrativa, por lo que le impuso varias sanciones administrativas. Y ello debido a que, según la CPC, la Sra. Kamenova había omitido indicar, en dichos anuncios, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del comerciante, el precio final del producto puesto a la venta, incluidos impuestos, las condiciones de pago, entrega y ejecución, el derecho del consumidor a desistir del contrato de compraventa a distancia, las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de dicho derecho, así como la indicación de la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos en relación con el contrato de venta.
  • La Sra. Kamenova recurrió la resolución sancionadora ante el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria). Mediante la sentencia de 22 de marzo de 2016, dicho órgano jurisdiccional anuló la referida resolución, al estimar que la Sra. Kamenova no tenía la condición de comerciante.
  • La CPC recurre en casación ante el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria). El Tribunal, consciente de que en Internet se vende un gran volumen de bienes de consumo, y que la Directiva 2005/29 pretende garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, se pregunta si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona física vende en Internet un número relativamente elevado de artículos de considerable valor, dicha persona tiene la condición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29.
Pues bien, a este propósito, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2, letras b) y d), de la [Directiva 2005/29] en el sentido de que la actividad de una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet, es una actividad de un comerciante en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), constituye una práctica comercial de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el sentido del artículo 2, letra d), y está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1?»

 

Como destaca la sentencia del TJUE, el órgano jurisdiccional remitente, a través de su cuestión prejudicial, esta formulando dos preguntas; a) si una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados puede calificarse de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29; y, b) si esta actividad constituye una «práctica comercial», en el sentido del artículo 2,letra d), de dicha Directiva.

Al respecto, la sentencia declara:
“el mero hecho de que con la venta se persiga un ánimo de lucro o de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados no basta por sí mismo, para calificar a esa persona de «comerciante» en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, una actividad como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29”.

 

Así pues, el TJUE respondiendo a la cuestión prejudicial planteada proclama que “el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, como la demandada en el litigio principal, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial» si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos”. La sentencia íntegra puede verse aquí.

El Parlamento Europeo fija su posición sobre las nuevas normas sobre derechos de autor

El 12 de septiembre de 2018 el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593– C8-0383/2016 –2016/0280(COD)

 

https://multimedia.europarl.europa.eu/en/digital-single-market-copyright-directive_3004_pk

https://multimedia.europarl.europa.eu/en/digital-single-market-copyright-directive_3004_pk

– La Cámara aprobó así su posición de cara a las negociaciones con los Estados miembros sobre la formulación definitiva de la Directiva, con 438 votos, frente a 226, y 39 abstenciones. Los eurodiputados introdujeron cambios nada desdeñables en la propuesta presentada al pleno en junio, que fue rechazada.

– El pleno del Parlamento Europeo viene a respaldar así los artículos 11 y 13 de la propuesta de Directiva, que tanta polémica y desavenencias han venido suscitando entre creadores de contenido, y plataformas digitales y activistas de Internet.

Tal como destaca la nota de prensa del Parlamento Europeo (aquí), que aquí resumimos, del texto aprobado cabe reseñar los siguientes aspectos:

 

  • Los gigantes tecnológicos deberán remunerar a los artistas y periodistas cuando utilicen el trabajo de los mismos.
  • Se excluye de la regulación a las pequeñas plataformas.
  • Se podrán compartir sin restricciones los hipervínculos “acompañados por palabras individuales” (sueltas).
  • Los periodistas tienen derecho a parte de los ingresos obtenidos por su editora en concepto de derechos de autor.

Las compañías tecnológicas tendrán que compartir sus ingresos con artistas y periodistas

Como se subraya en la citada nota de prensa, en gran medida las modificaciones operadas por el Parlamento respecto a la propuesta original de la Comisión Europea se dirigen a garantizar a los artistas, especialmente músicos, intérpretes y guionistas, así como editores y periodistas, una remuneración apropiada por su trabajo cuando éste se comparta en plataformas como YouTube o Facebook, y en agregadores de noticias como Google News.

A este respecto, tras la votación, el eurodiputado ponente Axel Voss (PPE, Alemania) “a pesar de la fuerte presión de los gigantes de internet, ahora hay una mayoría en el pleno partidaria de proteger el principio de una remuneración justa para los creadores europeos”.

Remuneración justa para artistas y periodistas e incentivos para las compañías emergentes

Se insiste en la nota de prensa, citada, que el Parlamento Europeo, adopta una posición más severa y exigente que la que se reflejaba en la propuesta inicial de la Comisión responsabilizando a las plataformas online y los agregadores de las infracciones de los derechos de autor cometidas en los mismos. Y más aún, señala que esto también será de aplicación para las páginas que sólo muestran una pequeña parte del texto de una noticia.

En la práctica, esta responsabilidad implica que deberán pagar al titular de los derechos por el material protegido por derechos de autor que distribuyan. El texto del Parlamento también se ocupa de establecer específicamente que serán también los propios periodistas, y no sólo las editoras, quienes deban obtener la remuneración prevista en esta disposición.

En cualquier caso, a fin de fomentar la innovación y creación de empresas, se excluye a las plataformas más pequeñas del alcance de la directiva.

Protección de la libertad de expresión

Se destaca igualmente en la mencionada nota de prensa que el texto aprobado trata de garantizar que se respeten los derechos de autor en el entorno digital, pero sin limitar la libertad de expresión propia de internet.

Así, se prevé que el mero hecho de compartir hipervínculos a artículos junto a una descripción con “palabras individuales” no estará limitado por la protección de los derechos de autor.

Y se añade que cualquier medida adoptada por las plataformas para revisar que los documentos subidos a la red no violan las reglas de copyright debe estar diseñada de manera que evite frenar “obras no infractoras”. Y junto a ello se deben establecer sistemas de redirección rápidos (operados por personal de la plataforma) mediante los que se puedan registrar quejas en caso de que un documento se retire por error.

Wikipedia y otras plataformas de “software” de código abierto no se verán afectadas

Como se pone de relieve en la nota de prensa, la propuesta del Parlamento Europeo aclara que las enciclopedias en línea sin fines comerciales, como Wikipedia, o las plataformas de “software” de código abierta, como GitHub, no quedan sujetas a las reglas de protección de los derechos de autor.

Refuerzo de los derechos de negociación de autores e intérpretes

Se hace hincapié también en la nota de prensa en que el texto aprobado por la Cámara refuerza asimismo los derechos de negociación de autores e intérpretes, permitiéndoles reclamar remuneración adicional de la parte que explota sus derechos si lo acordado en un principio es “desproporcionadamente” inferior a los beneficios obtenidos.

Amén de lo anterior,  se insiste en que han de incluirse dentro de los beneficios también los “ingresos indirectos”. Señala, por lo demás, que deberá dar capacidad a los autores y artistas para revocar o poner fin a la exclusividad de una licencia de explotación por su trabajo si consideran que el titular de los derechos de explotación no está ejerciendo este derecho adecuadamente.

El texto aprobado puede verse aquí o aquí. La rueda de prensa que ha tenido lugar tras la votación puede verse en este enlace.

 

 

Deben inscribirse en el Registro Mercantil las personas, físicas o jurídicas, que de forma empresarial o profesional presten, por cuenta de terceros, todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010.

 

Lupa, by María Angustias Díaz

El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE  de 04 de septiembre, modifica la disposición adicional de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a fin de transponer la Directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales (aquí).

En virtud de esta disposición se obliga a inscribirse en el Registro Mercantil a los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

SUJETOS QUE HAN DE INSCRIBIRSE:

Conforme a esta modificación, deben inscribirse en este Registro las personas, ya sean físicas o jurídicas, que de forma empresarial o profesional presten, por cuenta de terceros, todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) Ley 10/2010, de 28 de abril:
  • – Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
  • – Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • – Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
  • – Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

FORMA DE REALIZAR LA INSCRIPCIÓN Y OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR.

A propósito de este tema, se regulan una serie de aspectos, de los que aquí dejamos constancia:

  1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, con carácter previo al inicio de sus actividades, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.
  2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán siguiendo lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si estas personas fuesen personas físicas profesionales, entonces la inscripción habría de practicarse exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.
  3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, habrán de inscribirse también en el Registro Mercantil.
  4. Respecto a las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional ya estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades descritas en el art. 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán inscribirse -en los términos establecidos en esta disposición- en el plazo de un año. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas habrán de presentar además una manifestación de quienes sean sus titulares reales, haciéndolo constar por nota marginal, debiendo ser actualizadas estas manifestaciones en caso de cambio de titularidad real.
  5. Estas personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aplicándoseles los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. De esta obligación de depósito de cuentas anuales quedan excluidos los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.
  6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve, conforme al artículo 53, sometiéndose al procedimiento sancionador establecido en el artículo 61.
  7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán acompañar en cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.

Dinero by M.A. Díaz

Dinero by M.A. Díaz

b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. De no haberse realizado ninguna operación se indicará expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.

  1. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito se realizará dentro de los tres primeros meses de cada año, de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En dicha Orden deben las pertinentes medidas para garantizar la seguridad de la indicada comunicación.

En el supuesto de ausencia de depósito de este documento se considerará infracción leve ex artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada según el artículo 58.

  1. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.

 

La marca mixta «France.com» no puede registrarse como marca de la UE por el riesgo de confusión con la marca mixta «France»

Así lo ha decidido el Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 26 de junio de 2018, dictada en el asunto T-71/17, France.com, Inc./EUIPO.

Fotografía tomada de la Sentencia.

D. Jean-Noël Frydman solicitó en 2014 a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), el registro como marca de la Unión para servicios publicitarios, servicios vinculados a viajes y publicaciones en línea del siguiente signo figurativo:

Posteriormente el Sr. J.-N. Frydman cedió sus derechos a la empresa estadounidense France.com.

Francia formuló oposición invocando, que ya había registrado ante la EUIPO en 2010 la siguiente marca de la Unión:

Fotografía tomada de la Sentencia.

La EUIPO estimó la oposición de Francia, al entender que los signos en conflicto presentaban un grado elevado de semejanza a nivel global y se aplicaban a servicios idénticos o similares, por lo que no podía descartarse un riesgo de confusión entre ambas marcas.

Frente a la resolución de la EUIPO, la empresa France.com solicita ante el Tribunal General de la Unión Europea su anulación.

Pues bien, precisamente la sentencia a la que nos referimos aquí, dictada por el Tribunal General, desestima el recurso de la empresa France.com, confirmando que el signo de dicha empresa no puede registrarse como marca de la Unión.

A este respecto, el Tribunal General verifica el análisis acometido por la EUIPO en torno a la comparación de los signos enfrentados y la existencia de riesgo de confusión, teniendo en cuenta el art. 8.1.b del Reglamento 207/2009.  Respecto a la comparación gráfica de los signos,  el Tribunal General estima, a diferencia del pronunciamiento de la EUIPO, que, dadas las diferencias existentes entre sus componentes y su configuración visual general, la semejanza a nivel gráfico de los signos enfrentados, globalmente considerados, es escasa. Ahora bien, en el plano fonético el Tribunal General confirma la conclusión alcanzada por la EUIPO, que no es otra que la siguiente: los signos en conflicto son casi idénticos, ya que cabe suponer que muchos consumidores se referirán al signo de la empresa France.com simplemente como «france», ya que la abreviatura «.com» se percibe como indicación de una página web. Finalmente, el Tribunal General señala, al igual que lo hiciera la EUIPO, que los signos en pugna son semejantes conceptualmente, transmitiendo ambos un mismo concepto (Francia, la Torre Eiffel y los colores de la bandera francesa), siendo irrelevante el componente denominativo «.com» del signo de la empresa France.com, al carecer de incidencia sobre la identidad conceptual de los signos.

Por todo ello, parte el Tribunal de que los signos en cuestión, enfrentados, distinguen servicios idénticos o similares y  presentan un grado especialmente elevado de semejanza a nivel fonético y conceptual. Y, por ello, concluye -con buen criterio- que existe riesgo de confusión. Así las cosas, a partir de este razonamiento, el Tribunal, estima, al igual que lo hiciera la EUIPO, que Francia puede oponerse válidamente al registro del signo «france.com.»

Es sabido que contra esta resolución del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en plazo de dos meses desde la notificación de la resolución.

El comunicado de prensa de prensa nº 91/18 del Tribunal, en el que dá cuenta de la referida Sentencia puede verse aquí , y el  texto íntegro de la Sentencia  aquí.

 

La Comisión Europea lleva a España ante el TJUE por no aplicar las normas prudenciales de la UE para los bancos y las empresas de inversión

Así lo pone de relieve la Comisión en su comunicado de prensa de 19 de julio de 2018 (aquí).

Money.. By M A Díaz

El motivo por el cual la Comisión ha decidido llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE es el de no haber incorporado plenamente la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE).

 

Advierte la Comisión que, hasta el momento, España “no ha aplicado plenamente estas normas de la UE y todavía faltan algunas disposiciones en el ordenamiento jurídico nacional”. Fundamentalmente, se trata de normas referidas a estos extremos: determinadas competencias y facultades de las autoridades nacionales competentes respecto a las empresas de inversión; e imposición de sanciones administrativas u otras medidas aplicables a las entidades declaradas responsables de una infracción grave en la lucha contra el blanqueo de capitales. Entre las disposiciones que -según la Comisión- todavía faltan, se encuentran los mecanismos de denuncia por incumplimiento de los requisitos de capital, normas sobre la integridad y la independencia de los miembros del órgano de dirección y la obligación de las autoridades competentes españolas de ponerse en contacto con el supervisor consolidado para obtener la información, situación que hace más difícil la cooperación en materia de supervisión. Por último, señala la Comisión que las normas de gobernanza empresarial son más débiles en España, al no haber transpuesto la obligación de contar con órganos de dirección diversos y cualificados de las entidades.

No ha de perderse de vista, como recuerda la Comisión en su comunicado, que además del Reglamento sobre requisitos de capital [Reglamento (UE) n.º 575/2013], la Directiva establece los requisitos prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión en la UE fijando normas sobre el importe del capital que las entidades deben tener para cubrir las posibles pérdidas derivadas de los eventuales riesgos. A su vez, la Directiva establece normas sobre la autorización y la supervisión de las entidades, la cooperación en materia de supervisión, la gestión de riesgos, el gobierno corporativo (incluida la remuneración) y los colchones de capital.

El plazo máximo del que disponían Los Estados miembros para incorporar la Directiva al Derecho nacional era el 31 de diciembre de 2013. Como no se había hecho, en enero de 2015, la Comisión Europea solicitó formalmente a España que transpusiera la Directiva. En enero de 2018, se emitió un dictamen motivado contra España.  Desde esa fecha España no ha comunicado las medidas que faltaban relacionadas con la mencionada Directiva.

 

El Parlamento Europeo rechazó ratificar la versión de la nueva Directiva sobre derechos de autor aprobada en la Comisión, aplazando el debate para septiembre.

Será, pues, en septiembre cuando el Parlamento Europeo discutirá la normativa sobre derechos de autor en el mercado único digital en la era de la información.

@European Union 2018. Source EP

JURI committee meeting. Vote on Copyright in the Digital Single Market. Foto: @ European Union 2018. Source: EP

La propuesta de Directiva de derechos de autor en el mercado único digital continúa generando polémica y puntos de desencuentro. Buena prueba de ello es que el Parlamento Europeo rechazó ratificar, el pasado el 5 de julio, la versión aprobada en la comisión parlamentaria de asuntos jurídicos. El pleno rechazó, con 318 votos frente a 278, y 31 abstenciones, el mandato negociador propuesto por la comisión parlamentaria de Asuntos Jurídicos el 20 de junio. Aquí.

 

Con el resultado obtenido, el Parlamento descarta así iniciar negociaciones sobre la nueva normativa sobre derechos de autor en el entorno digital. De esta forma, la propuesta deberá someterse a debate y a una nueva votación en el Parlamento Europeo en la próxima sesión plenaria, fijada para el próximo 12 septiembre de 2018.

 

  • Conviene recordar, a este respecto, que en los días anteriores a la votación en el Parlamento Europeo, el movimiento surgido en las redes sociales denominado  #SaveYourInternet, criticó con fuerza la normativa propuesta por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Eurocámara. Wikipedia tampoco quiso quedar al margen en la formulación de críticas a esta propuesta, de modo que -en señal de protesta- dejó de estar disponible temporalmente.
  • Las cuestiones más espinosas, que contribuyeron al rechazo, por existir posturas enfrentadas se centran, básicamente en los artículos 11 y 13 de la Propuesta.

• Uno de los artículos polémicos es el 11, que prevé para los editores de prensa el otorgamiento del derecho a reclamar compensaciones a las plataformas digitales en las que se compartan sus artículos o alguno de sus fragmentos. Y ello a fin que los editores de noticias puedan obtener una remuneración «justa y proporcionada» por los usos digitales de sus publicaciones.

• Y también resulta controvertido el art. 13 de la Propuesta, cuando impone a los «los proveedores de servicios de la sociedad de la información» la obligación de adoptar las «medidas adecuadas y proporcionadas» para garantizar «el correcto funcionamiento de los acuerdos alcanzados con los titulares de derechos para el uso de sus obras». Exige, además, para el caso de que no existan dichos acuerdos, la adopción por las plataformas digitales de medidas «adecuadas y proporcionadas» para garantizar «que no se compartan ni estén disponibles aquellas obras o trabajo que puedan infringir los derechos de autor».

Estas nuevas exigencias parecen tener difícil encaje con los preceptos de la Directiva de Comercio Electrónico, ya que como es sabido las plataformas que alojan contenidos -con neutralidad- son consideradas como prestadoras de un servicio de intermediación y gozan de exención de responsabilidad por los contenidos subidos por los usuarios, en tanto no tengan conocimiento efectivo de su ilicitud (o de hechos o circunstancias que revelen el carácter ilícito). Y es también sabido que no se puede imponer a dichas plataformas la obligación de supervisión de los contenidos alojados.

  • El interés del tema, no puede negarse que es extraordinario, siendo -asimismo- de la máxima actualidad. Vid. aquí o aquí.

 

Una marca constituida por un color aplicado en la suela de un zapato no está comprendida en la prohibición de registro de las formas prevista en la Directiva 2008/95/CE.

 

Fotografía tomada del texto de la Sentencia del Tribunal de Justicia.

Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de junio de 2018 en el asunto C-163/16 Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS / Van Haren Schoenen BV. Esta Sentencia  trae causa en la petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Se trata de una cuestión de gran interés en el ámbito de las marcas, más concretamente, en el tema de la delimitación precisa de los signos hábiles para constituir una marca y, de manera especial, en este tipo de marcas tan ligadas al mundo de las formas estéticas relevantes en el mundo de la moda, protegibles como marca.

A fin de encuadrar la cuestión, situémonos en los antececentes de hecho:

  • El Sr. Louboutin y Christian Louboutin SAS diseñan zapatos para mujer de tacón alto conocidos por la particularidad de lucir una suela revestida de rojo. En 2010, el Sr. Louboutin registró su marca en el Benelux, en la clase denominada «zapatos», que sustituyó en 2013 por la clase «zapatos de tacón alto». A tenor de la descripción de la marca, consiste en «el color rojo (Pantone 18-1663TP) aplicado en la suela de un zapato.

Precisamente, en la solicitud de registro, la marca se describe según se indica a continuación: «La marca consiste en el color rojo (Pantone 18‑1663TP) aplicado en la suela de un zapato tal como se muestra en la imagen (el contorno del zapato no forma parte de la marca, su única finalidad es poner de relieve la posición de la marca)».

 

  • La sociedad Van Haren, que explota establecimientos de venta al por menor de calzado en los Países Bajos, vendió durante 2012 zapatos de tacón alto para mujer con la suela revestida precisamente de color rojo. El Sr. Louboutin y su sociedad interpusieron demanda ante los tribunales neerlandeses dirigida a que se declarara que la comercialización de zapatos por Van Haren había vulnerado la marca de la que es titular el Sr. Louboutin.

Van Haren alegó que la marca de Louboutin es nula. Concretamente se apoyaba en que el art. 3, apartado 1, letra e), inciso iii) de la Directiva sobre marcas, recoge entre las causas de nulidad o de denegación de registro, la relativa a los signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto.

  • El rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), al conocer de este caso, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente reconoce que en otoño de 2012, «en el Benelux una parte considerable de los consumidores de zapatos para mujer de tacón alto podía identificar los zapatos de [Christian Louboutin] y, por tanto, distinguirlos de los zapatos para mujer de tacón alto de otras empresas», por lo que, en esa fecha, la marca controvertida se percibía como una marca de este tipo de producto. Añade este órgano jurisdiccional que, además, la suela de color rojo confiere un valor sustancial a los zapatos comercializados por Christian Louboutin, al formar parte este color de la apariencia de este tipo de calzado, y jugar  un un importante papel a la hora de decidir sobre su compra. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en un primer momento, Christian Louboutin utilizó el color rojo de las suelas por razones estéticas y que fue en un momento posterior cuando lo concibió como una identificación de origen y lo utilizó como marca.
  • El rechtbank Den Haag considera que la marca controvertida está indisociablemente vinculada a una suela de zapato, cuestionándose acerca de si, conforme a la Directiva, el concepto de «forma» se limita a las características tridimensionales de un producto, como son el contorno, la dimensión y el volumen, o si además abarca otras características, como el color.

La cuestión prejudicial se formula, textualmente, con este tenor literal:

«¿Se limita el concepto de “forma” en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la [Directiva 2008/95] —en sus versiones alemana, inglesa y francesa, respectivamente, form, shape y forme—a las características tridimensionales del producto, como son el contorno, la dimensión y el volumen (que han de expresarse en tres dimensiones), o también hace referencia a otras características (no tridimensionales) del producto, como el color?»

 

Pues bien, sobre este tema, esta sentencia del Tribunal de Justicia resuelve que, a falta de definición del  concepto de «forma» en la Directiva, procede determinar su significado atendiendo a su sentido habitual en el lenguaje corriente.

– Y ateniéndose a este sentido usual del término, el Tribunal de Justicia estima que un color en sí mismo, sin estar delimitado en el espacio, puede constituir una forma. Según el Tribunal de Justicia, si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se pretende al registrar la marca no es proteger dicha forma, sino únicamente la aplicación de un color en un lugar específico del producto.

– Desde esta perspectiva, el Tribunal razona que la marca no está constituida «exclusivamente por la forma» en el sentido de la Directiva sobre marcas. Y ello porque no se trata de que la marca esté constituida por una forma específica de suela de zapatos de tacón alto, tal y como se desprende de la descripción de la marca, en la que se indica expresamente que el contorno del zapato no forma parte de la marca, sino que únicamente sirve para poner de relieve la posición del color rojo objeto del registro.

– El Tribunal de Justicia interpreta que no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el presente asunto, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

En suma, el Tribunal de Justicia dilucida la cuestión prejudicial planteada en estos términos:

“El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal, no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

¿Se aplica el derecho a compensación por retraso de un vuelo, previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea?

El derecho a compensación por gran retraso de un vuelo previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 se aplica también a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea.
El cambio de aeronave durante la escala carece de incidencia: debe considerarse que dos o más vuelos que sean objeto de una única reserva constituyen un solo vuelo con conexiones directas
 

Cigüeña. Fotografía María Angustias Díaz Gómez:

Así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2018, dictada en el contexto de un procedimiento prejudicial planteado en relación con el transporte aéreo y la aplicación del art. 3, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 261/2004; más concretamente, a propósito del ámbito de aplicación y al concepto de “vuelo con conexión directa”. Véase el Comunicado de prensa

Los HECHOS que dieron lugar a esta sentencia fueron los siguientes:
  • La Sra. Wegener celebró en su día con Royal Air Maroc un contrato de transporte aéreo, concretado en una única reserva con la que desplazarse desde Berlín (Alemania) hasta Agadir (Marruecos) y que preveía una escala con cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos).
  • Cuando se presentó en Casablanca para embarcar en la aeronave con destino a Agadir, Royal Air Maroc le denegó el embarque, manifestándole que su asiento ya había sido reasignado a otro pasajero.
  • Al final, la Sra. Wegener embarcó en otra aeronave de Royal Air Maroc y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto.
  • Con posterioridad, la Sra. Wegener solicitó indemnización por dicho retraso. No obstante, la Royal Air Maroc se negó a indemnizarle, aduciendo que la Sra. Wegener no podía invocar los derechos a compensación del Reglamento de la Unión sobre derechos de los pasajeros aéreos.

A este respecto, conviene reseñar que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Ha de recordarse, igualmente, que, conforme al Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros.

En el caso que nos ocupa, dado que los aeropuertos de Casablanca y Agadir radican en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento dependerá de si en el caso de los dos vuelos (Berlín-Casablanca y Casablanca-Agadir), que fueron objeto de una única reserva, se pueden considerar un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si han de considerarse por separado –entendiendo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento.

  • Habiendo reclamado la Sra. Wegener dicha compensación al Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) éste plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento:
«¿Debe considerarse que existe un vuelo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.º 261/2004] cuando la operación de transporte de un transportista aéreo incluya interrupciones programadas (escalas) fuera del territorio de la [Unión] Europea con un cambio de aeronave?»

 

Es menester tener presente que el artículo 3, apartado 1, el Reglamento es de aplicación: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro que esté sujeto a las disposiciones del Tratado y b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un país tercero con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (salvo que disfruten de beneficios o de una compensación y de asistencia en ese país tercero), cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
Conforme a esta sentencia del Tribunal de Justicia el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que incluye, entre su salida de un aeropuerto situado en un Estado miembro (Berlín) y su llegada a un aeropuerto situado en un país tercero (Agadir), una escala programada con cambio de aeronave fuera de la Unión (Casablanca).
Para el Tribunal de Justicia, del Reglamento y de la jurisprudencia se deduce que en casos como el que nos ocupa, cuando dos (o más) vuelos son objeto de una única reserva, estos forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Por consiguiente, han de considerarse como un solo y mismo «vuelo con conexiones directas».
A ello añade el Tribunal de Justicia una matización ciertamente interesante, relativa a que el cambio de aeronave que pueda darse en los vuelos con conexiones directas  no altera esa calificación. Y ello porque  en el Reglamento no se recoge ninguna disposición que condicione la calificación de vuelo con conexiones directas a que todos los vuelos que lo formen se ejecuten con una misma aeronave.

 

En conclusión, conforme a esta sentencia ha de interpretarse que un transporte como el enjuiciado en este asunto es, en conjunto, un solo vuelo con conexiones directas y que, consiguientemente, queda comprendido en el ámbito del Reglamento. El texto íntegro de la Sentencia puede verse aquí.

 

 

Comentarios desde el Gid, Mayo 2018. Messi puede registrar su marca «MESSI» para artículos y prendas de vestir deportivos, pese a la existencia de las marcas anteriores «MASSI» de una sociedad española

 

Comentarios desde el GID

Mayo 2018

Tribunal General. Fotografía. Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Tribunal General. Fotografía. Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

MESSI PUEDE REGISTRAR SU MARCA «MESSI» PARA ARTÍCULOS Y PRENDAS DE VESTIR DEPORTIVOS PESE A LA EXISTENCIA DE LAS MARCAS ANTERIORES «MASSI»DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
(GID-DerMerUle)
 

 

El renombre del jugador de fútbol neutraliza las similitudes gráficas y fonéticas con las marcas anteriores “MASSI”.  Ulterior información en COMENTARIOS GID mayo 2018 pdf
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2018
Según el Tribunal General Lionel Messi puede registrar su marca «MESSI» para artículos y prendas de vestir deportivos.
Para el Tribunal General el renombre del jugador de fútbol neutraliza las similitudes gráficas y fonéticas entre su marca y la marca preexistente  «MASSI» perteneciente a una sociedad española.
El interés fundamental de la sentencia reside en que para el Tribunal  el riesgo de confusión cede o se disuelve por la vis atractiva del elemento conceptual que arrastra el término «messi», que destruye toda suerte de riesgo de confusión con las marcas anteriores.

 

Sigue leyendo

Sanción a 5 empresas y 3 directivos por un cártel consistente en intercambiar información comercial sensible para repartirse las adjudicaciones de los contratos de publicidad institucional.

 

Réplicas de dinosaurio realizadas por José Vicente Casado, en la Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas de la ULE. By M.A. Díaz.

La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), en nota de prensa del 7 Mayo de 2018 (aquí), informa de la imposición de sanciones a un cártel constituido por cinco empresas (Carat España SAU, Inteligencia y Media SA, Media By Design Spain SA, Media Sapiens Spain SL y Persuade Comunicación). (Expte. S/0584/16 AGENCIAS DE MEDIOS).

Informa así la referida nota de prensa de la Resolución de la CNMC de 3 de mayo de 2018 (aquí), que acuerda imponer sanciones a cuatro de las empresas implicadas en el cártel. Cártel éste mediante el cual se intercambiaba información comercial sensible entre cuatro de las empresas, colaborando la quinta empresa, a fin de repartirse las licitaciones públicas que se iban convocando en ejecución del Acuerdo Marco 50/2014 para campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado.

Las multas impuestas a las empresas son las siguientes:

  • Carat España SAU: 4 millones de euros.
  • Inteligencia y Media: 2 millones de euros.
  • Media Sapiens Spain SL: 627.890 euros.
  • Persuade Comunicación SA: 495.000 euros.

En lo que se refiere a Media By Design, si bien se constata su participación en la conducta, habida cuenta la falta de facturación, alegada, en el ejercicio 2017, resuelve no imponerle multa.

Y, asimismo, respecto a este mismo expediente, ha resuelto sancionar a tres de los directivos o representantes legales de aquellas empresas por el intercambio de información comercial sensible, con el objetivo de repartirse los concursos basados en el Acuerdo Marco 50/2014, por cuatro de las cinco adjudicatarias del mismo.

Estas conductas tuvieron lugar a lo largo de año y medio: desde la primera campaña convocada en diciembre de 2014 hasta la fecha de realización de las inspecciones domiciliarias los días 25 y 26 de mayo de 2016.

El importe de las sanciones impuestas a las 5 empresas asciende a un total de 7,23 millones de euros. Y ha de subrayarse la imposición de multas también a los 3 directivos, por un importe conjunto de 109.000 euros. A ello le autoriza el artículo 63.2 de la LDC, que prevé la posibilidad de sancionar a los representantes legales o las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en los acuerdos o decisiones.

La CNMC considera que la conducta en cuestión supone un cártel configurado como una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta conducta constituye, así, un cártel tendente al reparto de mercado con incidencia en las condiciones en que se han ejecutado los contratos de las diferentes campañas. Ello implica que, según la CNMC, pueda ser considerado como una infracción muy grave, del art. 62.4.a. de la LDC. Las sanciones impuestas a las empresas se elevan a un total de 7,12 millones de euros.

El expediente se inició de oficio por la CNMC cuando evaluaba las licitaciones basadas en el Acuerdo Marco para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado (Acuerdo Marco 50/2014). Esta evaluación tuvo lugar a raíz de una consulta previa de la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de Hacienda sobre la licitación del citado Acuerdo Marco, ante las quejas recibidas por parte de dos licitadores (Persuade y Carat).

En la tramitación de este expediente sancionador, el Consejo de la CNMC celebró una vista oral en la sede de la CNMC en Madrid el 5 de abril a instancias de una de las empresas. La última vista oral en el marco de un expediente sancionador de competencia tuvo lugar en el año 2010.

Contra esta Resolución de la CNMC no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

 

 

La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

En la sentencia del Tribunal Supremo  de 23 de marzo de este año este Tribunal  tiene ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias de la inclusión en los registros de morosos de datos personales de supuestos deudores por créditos dudosos.

Dinero. By M.A. Díaz.

Se enjuicia aquí un caso cuyos antecedentes de hecho resumidamente expuestos son los siguientes:

  1. .- Una persona (D.ª Valentina) firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011. Desde que se inició la relación contractual existieron irregularidades en la facturación emitida por Vodafone, comunicadas por D.ª  Valentina  a la operadora de telefonía, lo que supuso que la empresa tuviese que emitir diversas facturas rectificativas, a fin de eliminar cargos indebidos.
  • Aún así, D.ª  Valentina se dio de baja en el servicio en agosto de 2012, al no estar satisfecha con la actuación de Vodafone. Cursada la baja, Vodafone le giró varias facturas, en las que incluía cantidades correspondientes a penalizaciones. De estas facturas D.ª  Valentina solo pagó parte de estas facturas, por no estar conforme con su importe total.

2.- Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. (en lo sucesivo, Sierra Capital) un crédito por valor de 297,80 euros, que según dicha entidad tenía frente a D.ª Valentina. En julio de 2013 Sierra Capital remitió a D.ª  Valentina  una carta comunicándole la cesión del crédito, reclamándole el pago de 297,80 euros,  con la advertencia de  que si no efectuaba el pago en diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª  Valentina pagó únicamente la cantidad de 97,80 euros por sus discrepancias con las penalizaciones que se le pretendían cobrar.

3.- Sierra Capital comunicó los datos de D.ª Valentina  a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax, en 2013, y Experian, en 2015, por una deuda de 200 euros. A su vez, estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades de crédito. D.ª  Valentina solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular en junio de 2015, que  le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.

4.- D.ª  Valentina interpuso demanda contra Sierra Capital ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, por entender que la inclusión de sus datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor y, por ello, solicitó que se condenara a Sierra Capital a indemnizarle en diez mil euros.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que la deuda en la que se basó la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos era dudosa y no pacífica.

6.- Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la representación de Sierra Capital, se estimó por la Audiencia Provincial de Oviedo, considerando que, aunque durante la vigencia del contrato hubo discrepancias entre las partes sobre las cantidades facturadas, llegándose incluso a rectificar por Vodafone varias facturas, una vez emitidas las últimas facturas no constan nuevas reclamaciones. Entiende la Audiencia que el pago parcial de dos facturas por importe superior a 255 euros más IVA «que se desconoce de dónde la extraer (sic)», que ha realizado el cliente de la operadora telefónica cuando Sierra Capital comunicó la cesión del crédito y le reclamó el pago haría presumir que D.ª  Valentina asume que es correcta la deuda reclamada. Todo lo cual puede interpretarse, a  juicio de la Audiencia, en el sentido de que concurriría el requisito de que la deuda fuera veraz, exacta, vencida y exigible.

Para la Audiencia Provincial, en suma, no puede considerarse que la actuación de  Sierra Capital fuera ilícita, al haber requerido de pago a D.ª  Valentina y advertirle que, de no pagar, incluiría sus datos personales en un registro de morosos.

7.- La representación de Dª Valentina interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial:

  • alegando que no puede calificarse la deuda como veraz, toda vez que ni siquiera se sabe a qué responde, al no haber aportado al proceso el contrato donde se estipularan las penalizaciones cargadas a Dña. Valentina, no bastando que figuren en las facturas, por no poder incluirse en estas  partidas no previstas en el contrato. Y todavía más cuando, junto a ello, la demandante hizo sucesivas reclamaciones, a las que siguieron sucesivas facturas rectificativas de la operadora al incluirse en las originales cargos indebidos.
  • La entidad recurrida, Sierra Capital, se opone al entender que la veracidad de la deuda se desprende de las facturas emitidas por Vodafone que la propia demandante aportó con su demanda, y de los pagos parciales realizados, que acreditan  la existencia cierta de la deuda. Y a ello se suma, en opinión de Sierra Capital, que Vodafone, empresa con la que la demandante firmó el contrato y que cedió el crédito a Sierra Capital, aseguró la veracidad de la deuda.
  • La recurrente aduce, además, como motivo del recurso, que se infringen los arts. 4.1 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , así como el art. 8.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.»
  • A este respecto, la recurrente afirma que la deuda de 200 euros no era significativa de su insolvencia, puesto que constaban las serias discrepancias que ella tenía sobre los importes facturados por la operadora prácticamente desde el inicio de la relación contractual. Y ello porque así  se deduce de las sucesivas facturas rectificativas de otras anteriores, no pagándose las últimas facturas por recogerse cargos penalizadores injustificados.
  • La recurrida manifiesta, por su parte, que los pagos parciales hechos por la recurrente son actos propios reconocedores de la deuda.

FALLO O DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO:

La decisión del Tribunal Supremo se asienta en el principio de calidad de los datos, aludiendo a la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos.
Así  lo fundamenta la sentencia:

 

1.- Respecto a la posible vulneración del derecho al honor a raíz de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias por no respetar la normativa de protección de datos personales, proclama:

«Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales”. En esta línea recuerda el Tribunal Supremo que “uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados”. Y ello  con apoyo en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, declara:

“Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Pero, además, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando desarrollan el art. 29 LOPD , determinan que para poder proceder a tal  inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, ha de existir  una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que de no producirse el pago en el término fijado, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- Afinando, a propósito del principio de calidad de los datos incluidos en este tipo de registros, manifiesta:

«Este principio de calidad de datos de los datos en este tipo de registros no se constriñe a exigir la veracidad de la deuda, requiriéndose “la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero”.

Así, señala, que puede ocurrir que  ciertos datos sean ciertos y exactos y, sin embargo, no sean pertinentes, por no ser  determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, es decir, la imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Invoca el TS algunas sentencias en las que se formulan consideraciones generales sobre el tema, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, debiendo ser estos  datos objeto de tratamiento auténticos, exactos, veraces, debiendo estar siempre actualizados, con el consiguiente derecho del interesado a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud.

Y añade: “Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

Tratándose de una deuda que es objeto de controversia, por considerar legítimamente el titular de los datos que él no debe lo que se le reclama, la falta de pago no supone insolvencia del afectado. Puede suceder que la deuda sea cierta y pueda considerarse como un dato veraz. No obstante, puede tratarse de un dato no pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello “solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”.

 

4.- Invocando doctrina establecida en otras sentencias, declara: “La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas”

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor […] ».

“La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada” .

5.- En cuanto al pago parcial, clarifica: “El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda”

“Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” .

“Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado”.

6.- En lo que toca a la conducta exigible al cliente, matiza: “No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora”.

A la vista de las irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, “no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva”.

 

7.- A propósito de la eventual importancia de que la demandada, recurrida, sea la cesionaria del crédito, mantiene la  irrelevancia de esta circunstancia:

“Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor”.

Y con buen criterio señala: “Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos”.

Por todas las razones expuestas el Tribunal Supremo decide:

1º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª  Valentina  , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en recurso de apelación.
2º- Casar dicha sentencia, dejándola sin valor ni efecto, y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sierra Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, que queda así confirmada.
Además, declara que “la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en nuestra jurisprudencia, a la vista de las incidencias habidas en la relación entre la demandante y Vodafone, el número de registros de morosos en que fueron incluidos los datos personales de la demandante, el periodo durante el que se prolongó tal inclusión, las consultas que terceras empresas hicieron de esos datos y las consecuencias que la inclusión de sus datos en los registros de morosos tuvo para la demandante, tanto de orden moral como patrimonial”.
3º.      No imponer las costas del recurso de casación. Condenar a Sierra Capital al pago de las costas del recurso de apelación.
4º.      Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

 

En cuanto a la valoración de esta sentencia, merece a nuestro juicio un juicio positivo, toda vez que clarifica aspectos ciertamente importantes de la inclusión de datos personales en los registros de morosos. Más aún, tratándose de un supuesto, como el que se resuelve en esta sentencia, situado  en el contexto de un contrato de telefonía, sector muy familiar para el gran público y que, por tanto, reviste un extraordinario interés.

2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI.

2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI. Así lo manifiesta la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en nota de prensa del día 13  de este mes de marzo de 2018 (aquí).

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By M.A. Díaz.

Según la OMPI, aproximadamente un tercio de las controversias por ciberocupación tramitadas por  el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en 2017 corresponden a estos sectores: banca y finanzas, moda, e Internet y tecnologías de la información (TI). Indica asimismo que los propietarios de marcas presentaron la cifra que no se había alcanzado de 3.074 casos ante la OMPI en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

Los supuestos de ciberocupación relacionadas con los nuevos dominios genéricos de nivel superior (Nuevos gTLD) suponen más del 12% del total de casos sometidos a examen de la OMPI en 2017, ascendiendo a un total de 6.370 nombres de dominio.

 Según Francis Gurry, director general de la OMPI:
    •  «La ciberocupación, que supone el abuso de las marcas en el sistema de nombres de dominio, socava el comercio legítimo y perjudica a los consumidores. Esto es especialmente cierto cuando los ocupantes ilegales utilizan nombres de dominio para ofrecer artículos falsificados o para enviar mensajes electrónicos fraudulentos (phishing) como se observa en numerosos casos de la OMPI. El procedimiento que ofrece la Política Uniforme, sumamente eficaz, contribuye de forma esencial a la credibilidad del comercio en Internet y a la protección contra las prácticas fraudulentas».

Los Estados Unidos de América continuaron siendo el país donde se produjeron la mayoría de los casos sometidos a la OMPI en virtud de la Política Uniforme, con 920 casos en 2017, seguidos por Francia, Reino Unido; Alemania y Suiza. Respecto a los principales sectores donde se producen son “banca y finanzas” “moda”, “actividad de los demandantes Internet y TI” e “industria pesada y maquinaria”; los sectores de “alimentación, bebidas y restaurantes”, “biotecnología y productos farmacéuticos”, “electrónica”, “espectáculo” y “comercio minorista”.

  • Se constata que en casi un tercio de los casos resueltos relacionados con la banca y las finanzas presentados en 2017, se denunció la existencia de fraude, phishing o estafa. Asimismo, refleja que en más de un tercio de los casos resueltos relacionados con la moda presentados en 2017 se denunció la existencia de falsificaciones.
  • Philip Morris se lleva la palma, en la lista de demandantes (91 casos), seguido de Michelin, AB Electrolux, Andrey Ternovskiy (Chatroulette), Sanofi, Zions Bank, Carrefour, Virgin, Accor, BASF y LEGO.

En 2017, la OMPI publicó una nueva edición de WIPO Jurisprudential Overview (reseña de la jurisprudencia de la OMPI). Esta herramienta esencial de la OMPI, recoge numerosos avances en la jurisprudencia de la OMPI sobre la Política Uniforme y el sistema de nombres de dominio.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI administró el primer procedimiento en virtud de la Política Uniforme en 1999, y en 2017 se superó la cifra de 39.000 casos presentados ante la OMPI, en relación con más de 73.000 nombres de dominio.

En lo que atañe a las controversias de propiedad intelectual, en 2017 se presentaron al Centro de la OMPI 52 casos de mediación y arbitraje y 84 peticiones de buenos oficios para distintos tipos de controversias en materia de propiedad intelectual. Las controversias más comunes planteadas en los últimos años son las relacionadas con las patentes, seguidas de las controversias sobre las TIC, las marcas y el derecho de autor.

Se deja constancia de que Europa continúa siendo la ubicación más frecuente de las partes, seguida de América del Norte, Asia y América Latina. Los casos presentados ante la OMPI versan sobre transacciones, especialmente acuerdos de I+D, acuerdos de distribución, acuerdos sobre programas informáticos, acuerdos de coproducción cinematográfica y acuerdos de no divulgación.

Fue la mediación de la OMPI el procedimiento más solicitado, figurando a continuación el arbitraje acelerado y el arbitraje. Se pone de relieve también un incremento, en este año, de las controversias de carácter no contractual interpuestas con posterioridad al planteamiento de un litigio, como pueden ser los procedimientos judiciales en curso ante los tribunales nacionales o las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros.

Respecto a quiénes utilizaron con mayor frecuencia, en 2017, la mediación y el arbitraje de la OMPI,  fueron las empresas, incluidas las multinacionales y las pymes, situándose a continuación los particulares, las instituciones de investigación y las universidades, así como las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor.

En  2017 el Centro de la OMPI emprendió 12 iniciativas de colaboración con las oficinas nacionales de PI y de derecho de autor, tales como el establecimiento de marcos extrajudiciales de solución de controversias, la organización de actividades de capacitación y promoción y la administración de casos.

La OMPI da cuenta de la publicación del el documento Guidance on WIPO FRAND ADR para facilitar la presentación de casos de controversia sobre la aplicación de condiciones justas, razonables y no discriminatorias respecto a las patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En el Informe sobre la propiedad intelectual en el mundo 2017 se subraya que hasta un 35% de las solicitudes de patentes presentadas en todo el mundo desde 1990 atañen a los teléfonos inteligentes, siendo muchas de ellas patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En dicho documento se recogen los elementos que las partes deben considerar en los procedimientos de solución extrajudicial de controversias y se incorporan acuerdos tipo de sometimiento a fin de recurrir a los procedimientos de la OMPI, en contraposición a la vía judicial.