Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

Mercado interior de la energía eléctrica limpia.

Normas de nivel regulatorio «1» que completan el Paquete de Energía limpia de la UE, o paquete de invierno

Entre los aspectos de los que se vienen ocupando las instituciones de la UE en el ámbito de la energía, conforme a las competencias que tienen atribuidas, están la seguridad en el abastecimiento (art 122 TFUE), las redes energéticas (arts 170 a 172 TFUE)  el mercado interior de la energía en la línea (art 114 TFUE)  y la política energética exterior  (arts 216 a 218 TFUE). Estas grandes competencias se vienen desarrollando en propuestas y acciones como las medidas de acceso al mercado,  transparencia y  regulación, la protección de los consumidores, el apoyo a la interconexión y la garantía de niveles de suministro adecuados. En esta entrada damos noticia de la aprobación de las últimas normas Reglamento y Directiva que configuran el llamado paquete de energía limpia,  también conocido como paquete de invierno. Las hemos titulado «nivel 1» adoptando motu propio una terminología  más propia del sector financiero, por considerarla adecuada a este sector de la energía en el que también se producirán desarrollos técnicos complementarios, especialmente a medida que la agencia ACER se consolide.

  • Cuatro directivas (Directiva de eficiencia energética en edificios, de energías renovables, de eficiencia energética y de diseño del mercado eléctrico)
    • La Directiva 2018/844 o Directiva de edificios, de mayo de 2018 propugna la renovación de edificios en la UE para ajustarse a los requisitos de eficiencia energética y  los objetivos de medio ambiente, a largo plazo
      • Avanza la estrategia europea hacia un parque inmobiliario descarbonizado en la UE en 2050 y se sustenta en las complementarias y necesarias estrategias nacionales de renovación a largo plazo, uso de tecnologías de la información y la comunicación y de tecnologías inteligentes para asegurar que los edificios son son eficientes. También apoya la incorporación de infraestructuras para la electromovilidad en todos los edificios, introduciendo la obligación de instalar puntos de recarga y fomentando la eliminación de barreras administrativas. Además configura un «indicador de preparación para aplicaciones inteligentes” que medirá la capacidad de los edificios para usar nuevas tecnologías y sistemas electrónicos para adaptarse a las necesidades del consumidor, optimizar su operación e interactuar con la red. Esta Directiva apoya la renovación de infraestructuras para el largo plazo, promueve la inversión tanto pública como privada a estos efectos,  incluye un marco de lucha contra la pobreza energética y de fomento de la introducción de energías renovables. (ver documento resumen de la Comisión Europea)
    • La Directiva para el fomento del uso de energías renovables, Directiva 2018/2001 de junio de 2018 eleva el objetivo de utilización de energías renovables en el mix europeo de producción de electricidad, que debería alcanzar el 32%  para el año 2030.  También fija el 14% el objetivo en el uso de renovables para el transporte. Señaladamente estos porcentajes se fijan como objetivo, es decir, no como límites o umbrales imperativos aunque en buena lógica las acciones de los Estados a favor de las energías renovables deberían ser coherentes con la Directiva. No obstante, llama la atención que casi inmediatamente después del acuerdo político, Alemania diera vía libre al ‘impuesto al sol’ para instalaciones de más de 30 kW (ver ficha resumen de la Comisión)
    • Las Directivas de eficiencia y de Diseño de mercado eléctrico . Fijan las condiciones bajo las cuales los estados miembros pueden establecer mecanismos de capacidad y los principios para para garantizar que el suministro de electricidad sea suficiente en momentos de máxima demanda, al remunerar los recursos por su disponibilidad. Estas medidas deben ser temporales y diseñarse para lograr la adecuación de recursos. Establecen el límite de emisión de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh de electricidad con el efecto de que las nuevas centrales eléctricas que emitan por encima de esos límites y que inicien su  producción comercial después de la entrada en vigor del reglamento no podrán participar en los mecanismos de capacidad; mientras que las centrales eléctricas existentes que emitan más de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh y 350 kg CO2 en promedio por año por kW instalado podrán participar en los mecanismos de capacidad hasta el 1 de julio de 2025. Además crea los Centros de Coordinación Regional, que apoyan la coordinación regional de los operadores de sistemas de transmisión. Sustituyen a los coordinadores regionales de seguridad existentes, pero tienen tareas adicionales relacionadas con la operación del sistema, la operación del mercado y la preparación para el riesgo. El reglamento también crea una entidad europea de operadores de sistemas de distribución (ACER). En cuanto a la eficiencia la Directiva fija el objetivo del 32,5% de eficiencia energética no vinculante para 2030 y un objetivo anual de ahorro del 0,8%. con cláusula de revisión para 2023 para alinearse con los Acuerdos de París, como se hizo para la Directiva de Renovables.
  • Cuatro reglamentos (de Gobernanza, sobre la preparación de riesgos de la UE en el sector eléctrico, sobre ACER -Agencia para la Cooperación de Reguladores de Energía, y sobre el mercado eléctrico) Debe tenerse en cuenta que como consecuencia del Reglamento 2018/1999 los Estados deben presentar Planes Nacionales de energía para el periodo 2021 a 2030
  • Otras  medidas complementarias para facilitar la transición a una «economía de energía limpia» y para reformar el diseño y el funcionamiento del mercado de electricidad de la Unión Europea. 

Cabanas

 

 

De este paquete quedaban por aprobar principalmente   4 disposiciones de las que se da noticia aquí: 

 

 

 

Aspectos clave de la Directiva 944/2019 (normas comunes del mercado europeo de electricidad)

  • Quizás el aspecto principal sea el del principio de liberalización de los precios, que se fundamentaría en la defensa de la competencia y se completaría con medidas tuitivas para pymes y consumidores débiles
  • Protección del consumidor de energía mediante facturas de electricidad más claras, posibilidad de escoger al proveedor o agregador, con la ayuda de instrumentos certificados de comparación y sin tasas por cambio de proveedor así como con contratos de precios dinámicos y contadores inteligentes. Además los Estados miembros deben proporcionar una protección específica mediante el seguimiento y la notificación del número de hogares en situación de pobreza energética.
  • Nuevos operadores en el mercado. Se incorporan nuevos conceptos que reflejan la realidad cada vez más descentralizada del mercado energético como los consumidores activos y las comunidades ciudadanas activas. Los agregadores han de poder participar en el mercado minorista y las comunidades locales de energía tienen derecho a participar, a escala local, en la generación, distribución, agregación, almacenamiento y servicios de eficiencia energética y a tener acceso a todos los mercados organizados. Los Estados miembros han de regular el intercambio de datos entre los participantes en el mercado.
  • Electromovilidad: los Estados miembros han de facilitar la conexión de los puntos de recarga de los vehículos eléctricos a la red de distribución eléctrica y ampliar a terceros el acceso a la propiedad y la gestión de dichos puntos de recarga;
  • Gestores de redes de distribución (GRD), aclarando su régimen y  procedimientos para el desarrollo de la red de distribución.

Sobre el Reglamento 943/2019 (mercado interior de la electricidad)

  • Refunde el Reglamento (CE) n.º 714/2009 encajando los requisitos de flexibilidad, descarbonización e innovación gracias a las señales de mercado no falseadas.  Afecta también al suministro de electricidad, a la revisión de las normas para el comercio de electricidad, a la concreción de las responsabilidades de los participantes en el mercado y a la definición de principios para la evaluación de las necesidades de capacidad y para los mecanismos de capacidad basados en el mercado.

Relativo al Reglamento (UE) 2019/941 (preparación de riesgos)

  • En relación con el Reglamento de preparación frente a riesgos se ocupa de reforzar la preparación frente a los riesgos, fomentar la cooperación entre los gestores de las redes de transporte (GRT) de la Unión, de países vecinos y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. También, facilitar la gestión transfronteriza de las redes eléctricas en caso de crisis de electricidad mediante los nuevos centros operativos regionales,

En cuanto al Reglamento (UE) 2019/942 (actualiza ACER)

Catedral de León by M.A. Díaz

  • La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) se creó por el  Reglamento (CE) n.º 713/2009—. Promueve la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales a escala regional y europea y de supervisa el desarrollo de la red y los mercados interiores de la electricidad y del gas. Es competente también para investigar casos de abusos del mercado y coordinar la aplicación de las sanciones, cuya imposición es competencia nacional. Se completó con los Reglamentos por los que se creaban las estructuras de cooperación de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transportes (REGRT), el Reglamento (CE) n.º 714/2009 para electricidad y el Reglamento (CE) n.º 715/2009 para gas, modificado por la Decisión 2010/685/UEde la Comisión.
        • Las REGRT, junto con la ACER, elaboran reglas detalladas y códigos técnicos para el acceso a la red, y la coordinación del funcionamiento de esta a través del intercambio de información operativa y la elaboración de normas y procedimientos de seguridad y emergencia comunes. Son además responsables de elaborar cada dos años un un plan de inversiones a diez años de la red, revisado por la ACER.

Ver también:

 

Marcos de restructuración preventiva de empresas. Directiva 2019/1023

La  Directiva (UE) 2019/1023 se aplica a los empresarios, sean personas físicas o jurídicas. Introduce los planes de restructuracción  preventiva a nivel de mínimos para toda la UE **

 

Primavera by M.A. Díaz

Conforme al art 2.1.1 de  esta Directiva  (UE) 2019/1023  constituyen la «reestructuración»  las distintas medidas de restructuración de la  empresa del deudor. Incluyen la modificación en la composición, condiciones o estructura de los activos y del pasivo o cualquier parte de la estructura del capital del deudor (ventas de activos o de partes de la empresa o incluso -cuando así lo disponga la normativa nacional- la venta de la empresa como empresa en funcionamiento) y cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos” . Conforme al art 4, apartado 5 de la Directiva «El marco de reestructuración preventiva establecido en virtud de la presente Directiva podrá consistir en uno o varios procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de reestructuración previsto en la normativa nacional

Del ámbito de aplicación de la directiva  se excluyen los empresarios del sector financiero, los organismos públicos y las personas físicas que no tengan la condición de empresario, aunque la propia directiva permite que los estados amplíen el ámbito a las personas físicas

En relación con los marcos de restructuración,  sus artículos 4 a 19 se ocupa de

  1. La disponibilidadde estos marcos en los Estados de la UE para, en caso de insolvencia inminente, mantener la actividad,  evitar la insolvencia de los empresarios y garantizar su viabilidad
  2. Ciertos requisitos de planes de restructuración preventiva ( arts.5 a 7). Incluye el intento de que el deudor conserve total o parcialmente el control sobre sus activos y sobre la gestión de su empresa, acompañado de la suspensión temporal de las ejecuciones singulares
  3. Contenido de planes de restructuración, (arts.8 a 16) que incluye la identidad del deudor; activos y pasivos en el momento de presentar el plan de restructuración, el valor de los activos, una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor; las partes afectadas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de restructuración; etc.). Se atiende a la valoración de la empresa del deudor por la autoridad judicial o administrativa -cuando una parte afectada disidente impugne un plan de restructuración por las razones legalmente previstas-. Además, los efectos de los planes de restructuración, estableciendo  que “los Estados miembros se asegurarán de que los planes de restructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa vinculen a todas las partes afectadas mencionadas individualmente o descritas legalmente”. Y, los recursos previstos a nivel estatal contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de restructuración dictada por una autoridad judicial, garantizando los Estados miembros su interposición ante una autoridad judicial superior. Además, la reestructuración forzosa en tanto que   un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta o con el consentimiento de un deudor y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de restructuración cumpla, como mínimo, las condiciones señaladas. A lo que se une la posición de dos colectivos ante estos planes de restructuración que son: Por una parte, los tenedores de participaciones en el capital, quienes no podrán impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de restructuración. Por otra parte, los trabajadores cuyos derechos laborales individuales y colectivos  no deberán verse afectados por el marco de restructuración preventiva.
  4. La protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración. Define «nueva financiación» como “toda nueva ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de reestructuración” (art.2.1.7), y  «financiación provisional» como “toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa” (asrt.2.1.8).
  5. Las obligaciones de los administradores sociales  en caso de insolvencia inminente.

 ** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019.

 

Exoneracion de pasivo insatisfecho en concurso (apunte)

Concurso de persona natural. Exoneración de pasivo insatisfecho **

El deudor persona natural puede obtener el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho, conforme al Artículo 178 bis LC, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

A tal efecto el deudor presenta la solicitud de exoneración en el plazo del artículo 152.3 LC y demostrará que es deudor de buena fe y cumple al efecto los requisitos del 178 bis: En primer lugar, que el concurso no haya sido declarado culpable, aunque si hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º (es decir, por no haber instado la solicitud de concurso conforme al art 2 LC), el juez podrá conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. En segundo lugar que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Y, si existe un proceso penal pendiente, el juez del concurso debe suspender su decisión respecto a la exoneración hasta que recaiga sentencia penal firme. Que cumpla los requisitos del artículo 231 LC y conforme al mismo haya celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.(ver esta entrada).

En cuanto al los créditos que deben haberse abonado para poder optar a la exoneración de otros, existen vías distintas, que conducen a la exoneración inmediata,  y mediata y pública que puede prolongarse 5 años conforme a un plan de pagos

  • Inmediata: Por una parte, conforme al numeral 4.º del 178 bis, si el deudor ha satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos satisfizo el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  • Mediata  (y pública) Por otra parte, la alternativa del apartado 5º del 178 bis. Conforme a esta vía, el deudor debe someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6; probar que no ha incumplido las obligaciones de colaboración (del art 42 LC), ni ha obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años; ni ha rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. Además se le exige que acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. De esta forma el deudor acepta que su situación sea objeto de publicidad registral, si bien, sólo tienen acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, como aquellos que realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.  De la solicitud del deudor se dará traslado por el Letrado de la AJ a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. No obstante, quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. El beneficio si se extiende al cónyuge en gananciales , aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

Si no existen más deudas, el procedimiento concluye

Plan de pagos Si quedan deudas sin satisfacer y sin exonerar conforme al 178bis 5, éstas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso estas deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (salvo los inembargables conforme a los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos el deudor incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho; o si incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos; o si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

Carácter definitivo de la exoneración: Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Carácter definitivo adelantado: También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Firmeza:  Contra la resolución de exoneración, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno. No obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior.

 ** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019. 

Acuerdo extrajudicial de pagos (apunte)

Varias reformas de nuestra Ley Concursal se han dirigido fundamentalmente a prevenir la insolvencia del deudor , también del empresario. Y a facilitar las negociaciones y reestructuraciones empresariales, evitando la declaración de concurso**.

Transcienden, en el fondo de estas reformas, valoraciones de política legislativa en el sentido de que el concurso no es un instrumento jurídico adecuado para la conservación de la actividad empresarial, de que casi todos concluyen en liquidación de la empresa y no en convenio, e incluso de que corresponde admitir que ciertos créditos ordinarios no podrán ser satisfechos en algunas ocasiones aunque esa realidad no tendría porque gravar sin límite temporal a los deudores de buena fe y que hayan cumplido sus obligaciones.

Acrobacias 2015

acrobacias2015

El régimen  del acuerdo extrajudicial de pagos  se introdujo con la  Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización  que modificó la Ley Concursal para regular el acuerdo extrajudicial de pagos en favor de un empresario, a través de un mediador concursal. Del acuerdo extrajudicial de pagos pueden beneficiarse hoy en día tanto el empresario individual como el empresario persona jurídica, si bien en esta entrada nos fijamos en el primero.

 

 

Como su nombre indica, se trata de un proceso que se sustancia extrajudicialmente a través de notarios y de registradores; y del nombramiento de un profesional independiente, el mediador concursal, que intenta la avenencia entre el deudor y sus acreedores.

El mediador concursal:

  • El mediador concursal puede ser persona física o jurídica, debe figurar en la lista oficial que se publica en el portal del Boletín Oficial del Estado, que será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, de conformidad con la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles y demás disposiciones de la Ley concursal.
  • Cuando el mediador concursal acepta el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral. También lo comunicará al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda. Además, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso. Y ordenará su publicación en el “Registro Público Concursal”.

Solicitud del acuerdo extrajudicial

  • Pueden solicitar este régimen del acuerdo extrajudicial, junto a las personas jurídicas empresarias, las personas físicas (empresarias o no) y  otras personas jurídicas ya sean o no sociedades. La técnica legislativa seguida ha implicado que las especialidades se contemplan, sobre el régimen general, para la persona física no empresario (Artículo 242 bis, Ley concursal sobre especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios).
    • El empresario que sea una persona natural y que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a  la ley concursal; o prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones se encuentra entre los legitimados para solicitarlo, y como especialidad debe aportar el balance de sus cuentas anuales -art 231,1 LC. Se incluye en este concepto tanto al empresario individual del código de comercio y legislación mercantil como a quienes ejerzan actividades profesionales o tengan la consideración de empresario a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, y los trabajadores autónomos.
    • Dentro de los requisitos de solicitud, para la persona jurídica se añade: aportar el correspondiente balance para justificar que su pasivo no supera los cinco millones de euros, ser insolvente, pero sin que el procedimiento revista especial complejidad en los términos del art 190 LC, tener activos líquidos suficientes para costear los gastos del acuerdo y que su patrimonio e ingresos sean indiciarios de que podrá cumplir el acuerdo
  • Otras exigencias y requisitos del deudor, para  solicitar el acuerdo extrajudicial:
    • que no hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
    • que estén inscritos, en caso de que sean sujetos sometidos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil
    • que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, hayan llevado contabilidad cumpliendo en cada ejercicio la obligación del depósito de las cuentas anuales.
    • que, dentro de los tres últimos años, no hayan alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, ni obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación ni hubieran sido declaradas en concurso de acreedores
    • que no se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o exista una solicitud de concurso admitida a trámite.

No se podrá iniciar el proceso de acuerdo extrajudicial si alguno de los acreedores del deudor, que deba quedar vinculado por éste, haya sido declarados en concurso. En cuanto a los créditos de derecho público no se verán afectados por el acuerdo extrajudicial y los créditos con garantía real sólo pueden incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados en él, si asi lo deciden sus titulares mediante una comunicación expresa (artículo 234, apartado 4 LC)/ No pueden acudir al procedimiento las entidades aseguradoras y reaseguradoras

  • Para instar el acuerdo prejudicial:
    Catedral de León by M.A. Díaz

    Catedral de León by M.A. Díaz

    • el deudor suscribirá una solicitud, haciendo constar el efectivo y sus activos líquidos, sus bienes, derechos, ingresos previstos, la lista de acreedores (expresando la cuantía debida y el vencimiento, e incluyendo acreedores en préstamos o créditos con garantía real o de derecho público -pese a que no serán incluidos en el acuerdo-), una relación de contratos vigentes y de gastos mensuales previstos. Si el deudor es una persona casada-excepto si está casado en régimen de separación de bienes- debe identificar a su cónyuge, régimen matrimonial. Si está sometido a deber contable debe acompañar cuentas anuales de 3 últimos ejercicios.
    • si se trata de empresarios inscribibles, se solicita la designación de mediador al Registro Mercantil del domicilio del deudor y en caso contrario al Notario del mismo domicilio. Debe precisarse que en el caso de que el obligado a inscribir no lo esté, el Registrador Mercantil procederá a abrir la hoja correspondiente. Y, que estos trámites de solicitud pueden hacerse telemáticamente.
  • En cuanto al procedimiento, lo dirige el mediador concursal nombrado por el Registro Mercantil o por el Notario del domicilio del deudor que debe convocar a los acreedores y entablar negociaciones de cara a alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
    • Los acreedores de derecho privado que no comparezcan a la negociación o que no se opongan se considerarán acreedores subordinados en un futuro concurso (salvo si son acreedores con garantía real).
    • El deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional.
    • Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.
    • No será posible realizar anotaciones de embargo alguno sobre los bienes del deudor, excepto por deudas de derecho público o deudas con garantía real.
    • El mediador concursal enviará a los acreedores, con el consentimiento del deudor,  y antelación a la reunión con los acreedores una propuesta de plan de pagos que debe incluir una propuesta de negociación de créditos y débitos , también debe acompañar datos sobre las deudas de derecho público tanto si se van a abonar con normalidad, o se va a retrasar el pago, o se ha solicitado un aplazamiento u tras incidencias. Podrá incluir la entrega de bienes para satisfacer deudas,  una espera de hasta tres años y una quita de hasta el 25% del importe de los créditos.
      • Los acreedores pueden formular alternativas y modificaciones a la propuesta de acuerdo.
      • El plan de pagos se acompaña de un plan de viabilidad
      • El plan de pagos incluye una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, fijando, en su caso una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial
      • La aprobación de la propuesta de plan de apgos exige una mayoría del 60% de los acreedores ordinarios.

Efectos:

    • si es aprobado no se podrán iniciar o continuar ejecuciones por deudas anteriores al inicio del expediente, y el deudor puede solicitar el levantamiento de los embargos que eventualmente se hubiesen ordenado con anterioridad.
    • si el deudor incumple el acuerdo extrajudicial de pagos que se haya alcanzado, el mediador concursal solicitará el concurso del empresario individual. En este caso, se podrá decretar el archivo del concurso por inexistencia de bienes con remisión de los créditos ordinarios, siempre que hayan sido pagados los créditos de derecho público, los créditos con garantía real y el 25% de los créditos ordinarios.
    • si los acreedores ordinarios se niegan a negociar, o si el plan sugerido es rechazado, corresponde que el mediador concursal solicite el concurso del acreedor. Este concurso podrá concluir por inexistencia de bienes con extinción de las deudas ordinarias, siempre que hayan sido satisfechos los créditos de derecho público y los créditos con garantía real.

A la luz de la reciente publicación de la  Directiva (UE) 2019/1023 de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, se prevén futuras reformas en nuestro ordenamiento interno en esa línea coherente con el principio de conservación de la empresa.

** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019. 

La exoneración de pasivo insatisfecho puede incluir créditos públicos

A propósito de la STS 381/2019 de 2 de julio. Concurso de persona física. Exoneración de deudas (incluidas las públicas)

La prueba de inexistencia de buena fe  del deudor concursal se debe ceñir al cumplimiento de los requisitos del art 178.3 LC.

Palloza, Sobrarriba (León)

La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que, conforme al artículo 178 bis puede reconocerse al deudor  persona natural, cuyo concurso finalice en liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Concretamente, el art. 178 bis, apartado 3  LC establece que sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe y haya intentado un acuerdo extrajudicial en sede preconcursal, y en función de la opción que se escoja (exoneración inmediata o exoneración a cinco años), otros requisitos

En este asunto la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración inmediata del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que negaba se cumplan los requisitos propios de esta alternativa. El deudor optó entonces por la vía del ordinal 5.

  • El TS reconoce que no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre que cumpla las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de esta alternativa. Añade que la exoneración plena en cinco años que establece el referido ordinal 5º, está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata, al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.
  • Por lo que respecta a la buena fe incluye -cuando menos- que el concurso no haya sido calificado culpable, y que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales
  • La exoneración exige también que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.
  • Además hay que tener en cuenta las exigencias de cada alternativa, a la luz de que el art. 178 bis.3 LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4.º o la del 5.º.
  • En cuanto al plan de pagos de créditos contra la masa y con privilegio general, al que  ha de someterse el deudor que obtenga la exoneración por la segunda de las vías, el TS aclara  en esta sentencia  que aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a la ratificación de uno de los acreedores incluso si es un acreedor público. Es decir, aún existiendo mecanismos administrativos específicos para la condonación y aplazamiento de pago, éstos entrarían en contradicción con el objetivo del artículo 178 bis.3.5 LC: Por todo ello, los créditos públicos deben entenderse incluidos en el plan de pagos aprobado judicialmente (sin perjuicio de que el juez deba también escuchar al acreedor público) y por tanto, en la exoneración por la vía del 178 bis 3 5ª LC. El juez sólo atenderá las razones objetivas que los acreedores (todos) aleguen para oponerse a la aprobación del plan. Recuerdese que el TJUE ya aclaró en 2017 que la exoneración de deudas públicas en estos procedimientos no tiene porque constituir una ayuda de estado si cumple con los requisitos de no ser discriminatorio y de responder al mismo trato que (las deudas) con inversores privados ( ver STJUE 16.03.2017)

Más (y post scriptum):

Margaret’s Ox.

 

En sentido más general:

 

 

** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019. 

Comité de usuarios del sistema de liquidación de IBERCLEAR. Circular 1/2019

Iberclear, Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A.U,, (Depositario Central de Valores) crea su Comité de Usuarios del Sistema ARCO, a través de la Circular  IBERCLEAR 1/2019

Con esta Circular se configura el Comité de Usuarios del Sistema de Liquidación ARCO (valores y efectivo), desarrollándose el apartado quinto del artículo 27 del Reglamento de IBERCLEAR.  Se establecen las reglas de composición y representación del Comité de Usuarios del DCV español, las funciones y responsabilidades de su presidencia, la duración del mandato de sus miembros, así como las normas de convocatoria,  periodicidad de las reuniones, deliberación y voto de los asuntos que se les sometan. En último término, responde a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores.

En efecto, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2017/392, » (EM 15: A fin de garantizar la transparencia general de las normas de gobernanza de los DCV que soliciten autorización, deben proporcionarse a la autoridad competente los documentos que acrediten que el DCV solicitante ha adoptado las disposiciones necesarias para la creación no discriminatoria de un comité de usuarios independiente para cada sistema de liquidación de valores que gestione«)

Pese a que el carácter de sus Dictámenes es no vinculante, el funcionamiento de este Comité es muy importante para la gobernanza del Sistema de Liquidación y del propio DCV ya que en la información periódica que remita al supervisor nacional ha de hacerse constar, entre otras, qué decisiones del órgano de dirección del DCV han sido elaboradas de conformidad con el dictamen de este Comité, o en contra del mismo (art 41 del Reglamento Delegado);  debe recibir las notificaciones relativas a informes del Comité de Auditoría del Sistema (art 52 del Reglamento Delegado) y es un órgano colegiado que,conforme a lo dispuesto en el Art 1 apartado 2 de esta Circular  tiene entre sus funciones:

  • Asesorar al Consejo de Administración de IBERCLEAR sobre las disposiciones fundamentales que incidan en las diversas categorías de usuarios que accedan al Sistema ARCO, incluidos los criterios de acceso a IBERCLEAR por parte de emisores, entidades participantes e infraestructuras y el nivel de servicio.
  • Emitir, cuando el Comité de Usuarios lo considere necesario, dictámenes motivados sobre la estructura de precios establecida por IBERCLEAR y que resulten aplicables a sus usuarios.
  • Revisar y examinar, con carácter previo a su aprobación, las Reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos  (según el Título VI del Reglamento de IBERCLEAR), así como de sus modificaciones. .

 

Recomendaciones para una industria 4.0 ciber-segura. ENISA

ENISA publica sus recomendaciones (sectorializadas) sobre seguridad para la industria 4.0.**

En este reciente trabajo de la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y en Internet, se dan repaso a los principales retos identificados en el camino hacia una industria que aproveche plenamente las tecnologías 4.0, y en cada caso se realizan una serie de recomendaciones específicamente dirigidas a determinados stakeholders, o grupos de interesados.

El texto completo está disponible aquí

ENISA enumera recomendaciones de alto nivel a diferentes grupos de partes interesadas para promover la ciberseguridad de la industria 4.0 y facilitar una mayor asimilación de las innovaciones relevantes de forma segura.En este breve documento, ENISA sigue un enfoque holístico e integral de los problemas relacionados con la ciberseguridad en la industria 4.0; y  presenta retos con sus recomendaciones,  asociadas con una de las siguientes categorías: Personas, procesos y tecnologías.  Además, las recomendaciones son categorizadas en términos de los grupos destinatarios a los que se dirigen

Entre las recomendaciones se encuentran:

  • fomentar mediante incentivos la inversión industrial en tecnologías y entornos 4.0
  • avanzar en la clarificación de la imputación de responsabilidad a los actores que intervienen en procesos 4.0
  • mejorar la estandarización y normalización tecnológica y de procesos
  • establecer mecanismos especiales para la cadena de proveedores en los entornos industriales avanzados (4.0)
  • lograr consensos para la interoperatividad tecnológica aplicada
  • incrementar la seguridad en la industria 4.0

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Plataformas P2P «crowdfunding» y regulación financiera para la protección minorista.

La FCA anuncia medidas de regulación de las plataformas P2P

 

Houses of Parliament

La FCA, Autoridad supervisora del Reino Unido confirma, tras haber recibido los resultados de su reciente consulta pública, que intervendrá en el sector de las plataformas de financiación colectiva, P2P. Las líneas generales de la acción que se anuncia pueden deducirse del documento estratégico “Policy Statement”  Loan-based (‘peer-to-peer’) and investment-based crowdfunding platforms: Feedback to CP18/20 and final rules .

Entre las medidas regulatorias previstas están el establecimiento de límites a las inversiones en plataformas  P2P para clientes minoristas sin experiencia en el sector que no hayan  recibido asesoramiento financiero regulado. Por otra parte; también apunta la FCA hacia la imposición de requisitos explícitos sobre los sistemas de control y de gestión de riesgos de las  plataformas, al menos de unos requisitos mínimos que ofrezcan la posibilidad de evaluar el conocimiento y la experiencia de los inversores por parte de las plataformas.

Junto a las previsiones más directamente relacionadas con la protección directa de inversores minoristas, destacamos otras cuales son los planes de contingencia y cierre de las P2P.

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Más: 

Innovación financiera, ICOs y cumplimiento regulatorio

La SEC inicia procedimiento de enforcement (cumplimiento) por realizar una oferta de tokens digitales no registrada con el supervisor de valores estadounidense

 

Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

La SEC, a través de su Division of Enforcement,  ha iniciado un procedimiento sancionador contra la entidad Kik Interactive Inc. por realizar una oferta de tokens digitales de 100 millones de dólares que, en este caso, el supervisor federal estadounidense califica como valores. La SEC  acusa a Kik de distribuir tales valores (tokens) a inversores estadounidenses sin registrar su oferta y venta conforme a las exigencias del ordenamiento norteamericano de valores. Esta intervención de la SEC se une a  otras dos anteriores, y similares, llevadas a cabo en los últimos meses; y se produce sobre un transfondo de debate sobre la naturaleza jurídica de estos instrumentos digitales.

 

En efecto, la SEC aplica el llamado “Howey test” para determinar si una ICO de tokens se debe considerar  como un «valor» , de tal manera que de modo provisional y sin perjuicio de otras apreciaciones cuando la ICO se basa en una oferta de una sóla entidad por lo que se considera centralizada tiene muchas posibilidades de ser calificada de «valor», como  sucede con el DAO. En cambio, si la estructura de emisión depende de más de una entidad se trataría de un proyecto lo suficientemente descentralizado como para tener más posibilidades de escapar a la calificación de security.

Cabe señalar que la Sección 5(a) de la Ley de Valores [15 U.S.C. § 77e(a) y (c)] dispone que, a menos que exista una declaración de registro vigente  (o una declaración de exención) ,  no es posible la lícita emisión o distribución de valores en el comercio interestatal. Como ha señalado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el legislador definió «valores» basándose en en términos generales para dotar al concepto de flexibilidad, y  adaptabilidad a  los innumerables y variables mecanismos que quien los ofrece a potenciales inversores buscando beneficios.

Edificio «Botines» , León
By Ricardo Castellanos Blanco

Así las cosas, Kik, una empresa canadiense fundada en 2009,  titular y operadora de servicios de telefonía móvil y en concreto de una aplicación de mensajería llamada Kik Messenger. A pesar del éxito inicial de Kik Messenger y de que la empresa ha recibido financiación de capital riesgo, la empresa presenta pérdidas en sus resultados.

A finales de 2016 y principios de 2017, Kik se enfrentó a una crisis en la que la demanda de Kik Messenger disminuyó considerablemente. Ante la posibilidad de encontrarse en una situación de iliquidez, contrató los servicios de un banco de inversión, buscando ser aquidida por una operadora de más volumen, pero el intento resultó infructuoso.
En tal situación planificó ofrecer y vender  mil millones de fichas digitales «tokens»  a cambio de dinero en efectivo para financiar las operaciones de la empresa. Los primeros comunicados en prensa y en conferencias especializadas en cadenas de bloques datan de mayo de 2017. Así se anunciaba el llamado «ecosistema Kik» que en fecha futura indeterminada permitiría la compra de bienes y servicios con los «tokens» del ecosistema. La oferta de 100M de dólares fue adquirida en algo más del 50% por inversores estadounidenses, lo que abre la competencia sancionadora de la SEC.
Estaremos atentos a la resolución de este asunto, respecto del que se hace evidente que «la innovación no ouede estar reñida con el cumplimiento normativo»
Más:
(Case 1:19-cv-05244 ) (04.06.2019)

Conducta exigible a intermediarios que asesoren a minoristas. SEC

La SEC aprueba  su Reglamento sobre el estándar de conducta exigible a los intermediarios financieros que asesoran a clientes minoritas: 17 CFR Part 240 [Release No. 34-86031; File No. S7-07-18] RIN 3235-AM35 Regulation Best Interest: The Broker-Dealer Standard of Conduct (05.06.2019)

Damos noticia de este Reglamento de la SEC,  cuya adopción exigió recorrer un camino largo, desde la presentación de la propuesta en abril de 2018. En él, abundaron los debates sobre la solución técnica que correspondía adoptar y en especial sobre cual debería ser es estándar de cuidado exigible a estos intermediarios de entre los que ya se utilizan para valorar la diligencia en distintos sectores del ordenamiento estadounidense, o introducir un nuevo estándar.  En su texto definitivo, el supervisor y regulador, -la SEC- señala que las obligaciones que está introduciendo con este texto superan el nivel anterior de exigencia de evaluación de idoneidad, y que será exigible a los intermediarios en sus relaciones con clientes minoristas.

Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

El Reglamento se basa en cuatro obligaciones básicas de los intermediarios financieros que asesoren a minoristas .

  • La obligación de divulgación.  Se traduce en la obligación de los corredores o intermediarios supervisados por la SEC (registrados) de «divulgar, por escrito, todos los hechos relevantes relativos al  alcance y los términos de su relación con el cliente», antes o simultáneamente a realizar una recomendación de inversión a minoristas. Así, deberá revelar la condición en la que interviene, posibles conflictos sustantivos y costes para el cliente en su totalidad
  • La obligación de diligencia o cuidado. Conforme al Reglamento, esta obligación requiere que el intermediario-asesor «ejerza una diligencia, cuidado y habilidad razonables al hacer una recomendación a un cliente minorista». Es por ello que se le exige, entre otras, que antes de efectuar una recomendación, el corredor-agente evalúe las alternativas a la recomendación que va a emitir. Ahora bien, la valoración tendrá en cuenta las circunstancias pasadas y concurrentes sin que en ningún caso pueda exigirse conocimientos de hechos o circunstancias futuras.
  • Bruselas.

  • La obligación de dar a conocer conflictos de intereses:  Exige que el asesor establezca, haga cumplir y mantenga políticas y procedimientos escritos para hacer frente a los conflictos de intereses relacionados con las recomendaciones que realice a clientes minoristas. Estas políticas y procedimientos deben diseñarlas para identificar todos los conflictos y para aminorar en especial los que crean un incentivo mayor para que el intermediario anteponga sus intereses a los del cliente minorista. Así por ejemplo, deben eliminar el reconocimiento de bonificaciones, premios y compensaciones no monetarias basadas en la venta de valores específicos en un periodo de tiempo limitado.
  • La obligación de cumplimiento: Impone al corredor-agente establecer, implementar y hacer cumplir un segundo conjunto de políticas y procedimientos diseñados para lograr el cumplimiento del Reglamento en su conjunto.

 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Directrices de ESMA sobre la liquidación de valores internalizada

La liquidación de operaciones con valores, particularmente cuando se realizan en sistemas privados o cerrados ajenos a cámaras de compensación, siguen constituyendo un reto para la estabilidad de los mercados, circunstancia por la que se publican estas Directrices:

Directrices sobre la notificación de liquidaciones internalizadas con arreglo al artículo 9 del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores (30/04/2019 | ESMA70-151-367 ES)

Vista de San Sebastian

Contexto

El art. 9 del Reglamento (UE) no 909/2014del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012,  fija las bases para la regulación de las entidades que realizan liquidaciones en esos sistemas cerrados, en especial en lo relativo a las notificaciones que han de efectuar a las autoridades nacionales competentes, en relación con sus actividades liquidadoras.  Además, el  Reglamento Delegado (UE) 2017/391 de la Comisión completa el mencionado Reglamento (UE) n.° 909/2014 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación y especifica el contenido de la información que debe comunicarse sobre las liquidaciones internalizadas.  Finalmente, y a efectos de ejecutividad, ESMA ha emitido unas directrices, que han sido objeto de traducción oficial por la misma autoridad, y que han sido comunicadas a las autoridades supervisoras nacionales (ANC) a los efectos de que éstas hagan lo posible por seguirlas en virtud de lo dispuesto en el art 16 del Reglamento n.º 1095/2010 (Reglamento ESMA).

Internalización de la liquidación

 

Conforme al art 2 del  Reglamento (UE) n.º 909/2014 un «internalizador de la liquidación» es una entidad que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores en sentido propio.

  • Se incluyen en el concepto de internalizador  las entidades autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE (relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión ) y a la Directiva 2014/65/UE (MIFID II).
  • En cambio se excluyen del concepto de internalizador de la liquidación  las entidades que liquiden en  cámaras de compensación y  sistemas de liquidación de valores propiamente dicho (art 10.2 Reglamento (UE) 909/2014).
    • Recuérdese que el sistema de liquidación de valores  se compone al menos de  tres  participantes (pudiendo ser excepcionalmente reconocido como sistema aquel en el que únicamente participen dos entidades), sin tener en cuenta la concurrencia de agentes de liquidación, ni de contrapartes centrales,  ni de cámaras de compensación, ni tampoco de posibles participantes indirectos que pueden estar presentes. En ese sistema rigen normas comunes  y disposiciones normalizadas para la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes en él (Directiva 98/26/CE).

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 y su Reglamento Delegado, los internalizadores de la liquidación deben informar a sus ANC de las las liquidaciones que internalicen, remitiendo información detallada sobre el volumen y valor agregados de las instrucciones de liquidación liquidadas al margen de los sistemas de liquidación de valores, especificando la clase de activo, el tipo de operaciones con valores, el tipo de clientes y el depositario central de valores emisor.  en efecto, deben notificar las liquidaciones internalizadas cuando ejecuten instrucciones de liquidación de sus clientes mediante anotación en sus propios libros. Sin embargo, no deben notificar posteriores ajustes de posiciones contables realizados para reflejar la liquidación de instrucciones por otras entidades de la cadena de tenencia de valores ni tampoco las operaciones ejecutadas en centros de negociación y transferidas por estos a una entidad de contrapartida central para su compensación o a un DCV para su liquidación.

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

Conforme al art  1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/391 una    «instrucción de liquidación internalizada» es toda instrucción de un cliente del internalizador de la liquidación de poner una cantidad de dinero a disposición del destinatario o de que se transfiera la titularidad o el derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma, y que el internalizador de la liquidación líquida en sus propios libros y no mediante un sistema de liquidación de valores. Por contra, «instrucción de liquidación internalizada fallida» es una operación con valores que no llega a liquidarse o se liquida parcialmente en la fecha acordada por las partes afectadas debido a la falta de valores o de efectivo, con independencia de la causa subyacente.

Las Directrices

 

Conforme al apartado 4.2 de este documento, las ANC, destinatarias del mismo, deben notificar a ESMA si las cumplen o si tienen intención de cumplirlas o al menos explicarán los motivos por los que no lo harán, todo ello  en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en la web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE. En cambio, los internalizadores de liquidación no están obligados a comunicar directamente a ESMA si las siguen o no.

En cuanto al alcance de las notificaciones:

Rey Alfonso V de León, el de los buenos fueros

  • incluye operaciones de compra-venta de valores, gestión de garantías reales, préstamos, recompras, operaciones con valores entre cuentas de fondos de inversión distintos, ejecución de órdenes de transferencia en la cuenta propia del internalizador de la liquidación, siempre y cuando deriven de operaciones de valores con clientes del internalizador de la liquidación, transferencia de valores entre dos cuentas de valores del mismo cliente, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, o con transferencia de valores entre cuentas  como se establece en la Directiva 2002/47/CE  y operaciones pendientes de liquidar afectadas por modificaciones resultantes de acciones corporativas que cambian los valores objeto de la operación (corporate actions on flow represented by transformations). Además deben concurrir en estas operaciones varias circunstancias,por un lado la retención en el propio internalizador de una parte de las órdenes de liquidación recibidas de un cliente (instrucción fallida), y por otro  que la liquidación que resulta se transforme en meros movimientos internos entre cuentas del internalizador.

 

Las Directrices hacen también referencia a las operaciones excluidas de la notificación, e incluso aportan ejemplos para facilitar la comprensión. Incorporan parámetros sustantivos  que los internalizadores deben notificar a su ANC. Pero también  establecen códigos formales de notificación, como el ISIN, LEI, entre otros. Además, ofrecen orientaciones para la comunicación de estas informaciones desde cada ANC a ESMA, incluyendo el informe de las ANC sobre riesgos potenciales derivados de la liquidación internalizada. A su vez establecen que ESMA deberá facilitar el acceso  de las ANC a sus informaciones. Concluyen con anexos y gráficos que completan este instrumento  normativo de post contratación.

Registro de fundaciones de competencia estatal

*nota de edición

IMG_20151208_133411396[1]La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, en la línea de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre

Actualmente, la web del Ministerio de Justicia aporta explicaciones e indicaciones de interés para el acceso a este Registro Público (aquí)

Este Registro fue creado mediante Real Decreto 1611/2007, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Fundaciones, Ley 50/2002 de 26 de diciembre que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

En cuanto al Real Decreto 1611/2007:

  • su Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales relativas  su ámbito de aplicación,   objeto, naturaleza del Registro, régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción; y al establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.
  • El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones:
    • la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal;
    • la segunda se refiere a los libros del Registro, y
    • la tercera a los asientos.
  • El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». Junto a ello, quedan reglamentadas las primeras inscripciones, tanto de fundaciones de competencia estatal como de las delegaciones de fundaciones extranjeras y de las fundaciones del sector público estatal, así como las inscripciones posteriores y su diferente tipología.
  • El Capítulo IV regula otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.
  • El Capítulo V se encarga de la Sección de denominaciones del Registro, que desarrolla lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002.
  • El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados.
  • En el Capítulo VII se regula  la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones.

El Real Decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.

El Registro presenta una naturaleza doble, por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, y por otro el registro está al servicio de la Administración, y de los diferentes Protectorados para el ejercicio de sus funciones.

Como es sabido, este Registro entró en vigor el 2 de diciembre de 2015 conforme al art 2 de la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, y con él se unifican en uno sólo los anteriores registros de fundaciones que estaban dispersos entre distintos ministerios; y se independiza la figura del registro de fundaciones -que adquiere estatus propio- de la del protectorado -respecto de la que hasta entonces era un mero auxiliar. Depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y está adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Completar con:

*nota de edición. Esta entrada sustituye y actualiza la publicada el 7.12.2015 en este mismo blog.

Registro de fundaciones de competencia estatal