¿Responsabilidad civil de administradores por incumplimientos que perjudican al medio ambiente?. Reino Unido.

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En varias jurisdicciones, como la británica,  la responsabilidad civil de administradores por daños ambientales ha alcanzado los tribunales. Ya contamos con alguna jurisprudencia sobre ese tema.

ClientEarth v Shell. La ONG verde ClientEarth reclamó la responsabilidad civil de los consejeros de la energética Shell. Les acusaba de no haber hecho lo necesario para preparar la transición energética en esa compañía y grupo.

En su calidad de accionista minoritario de Shell, la organización ecologista alegó que los administradores habían incumplido las obligaciones que les impone la Ley de Sociedades del Reino Unido (Companies Act , CA, de 2006). Las pretensiones de la demandante fueron desestimadas, con condena en costas contra ClientEarth. Este asunto es también comentado aquí

McGaughey  v Universities Superannuation Scheme. En 2023, los tribunales británicos desestimaron una demandar presentada por beneficiarios del llamado Universities Superannuation Scheme (USS), un fondo de pensiones de empleo. Argumentaban los reclamantes que los administradores de la gestora de USS había incumplido sus obligaciones al seguir invirtiendo en combustibles fósiles. Se trata del asunto McGaughey & Anor v Universities Superannuation Scheme Ltd & Ors [2023] EWCA Civ 873 (21 July 2023) , dirimido ante el Court of Appeal o Tribunal de Apelación en una decisión que puede leerse aquí

El University Superannuation Scheme (USS) es uno de los mayores planes de pensiones  privados del Reino Unido (planes de pensiones de empleo). Se especializa en las prestaciones de jubilación al personal académico y similar de las universidades y otras instituciones de enseñanza superior. El fondo está administrado por su fideicomisario corporativo, una gestora denominada Universities Superannuation Scheme Limited («USSltd»). Esta gestora adopta una forma de personificación corporativa vigente en Reino Unido, que permite la creación de sociedades limitadas por garantía y sin que sus socios sean titulares de partes alícuotas del capital social.

Los demandantes, personal académico de las universidades, eran partícipes en el USS. Canalizaron sus pretensiones solicitando ante los tribunales que se tuviese por interpuesta una demanda derivativa (es decir, en beneficio de USSltd), contra los administradores de la misma sociedad. Acusaban a éstos de haber incumplido sus deberes como tales administradores, y apoyaban su reclamación en una serie de argumentos:

  • Por un lado, que pese al objetivo publicamente declarado de la USS ltd de que sus fondos alcanzasen la neutralidad («carbono neutral») en 2050, el USS continúa invirtiendo en combustibles fósiles y los administradores de la gestora no habían puesto en marcha ningún plan de desinversión. Por ello, los demandantes consideraban que los administradores incumplían las obligaciones establecidas en los artículos 171 y 172 de la CA de 2006.
  • Por otro que con su comportamiento, los administradores de la gestora no tuvieron en cuenta una serie de consideraciones pertinentes, incluidos los resultados de una encuesta que se había realizado a los miembros partícipes del fondo en relación con aspectos éticos y con sus preferencias de inversión.
  • También aducían que los intereses a largo plazo de la sociedad USSltd y del fondo  podrían satisfacerse mediante «un programa inmediato de desinversión» , resultando, según los demandantes, que la única «medida racional» que los administradores podían adoptar en virtud de los artículos de la CA de 2006 que regulan obligaciones de administradores (arts 171 y 172) consistía en «idear y aplicar dicho programa lo antes posible».
  • Que carecer de «un programa inmediato de desinversión» había perjudicado el éxito de la sociedad, que había sufrido pérdidas como consecuencia de ello.
  • Además, los relamantes alegaban que los administradores  de la sociedad gestora del fondo habían antepuesto sus propias creencias con respecto a los combustibles fósiles, por encima de las preferencias e intereses de los beneficiarios y de la propia sociedad.

En suma, los demandantes solicitaban que se declarase que la ausencia de «un programa inmediato de desinversión» constituía un incumplimiento de los deberes estatutarios y fiduciarios, y que tales incumplimientos causaron pérdidas a la sociedad.

Las pretensiones de los reclamantes no tuvieron exito y el Court of Appeal estableció una serie de conclusiones:

  • La acción que se intentó hacer valer no puede caracterizarse como una acción derivativa dado que no cumple los requisitos de este tipo de petición, conforme al ordenamiento jurídico británico. Señalaba el Tribunal que no existían prima facie, daños causados o pérdidas para la sociedad como resultado de las supuestas infracciones de los deberes de los administradores. Y por lo tanto, no era procedente la interposición de una acción derivativa a favor de USSltd.
  • Los demandantes tampoco evidenciaron mala fe de los administradores, ni que hubieran actuado de modo distinto a lo que consideraban el mejor interés de la sociedad o del fondo de pensiones USS.
  • El criterio de los administradores se había formado tras haber recibido el asesoramiento adecuado, como  corresponde a una administración diligente.
  • Los demandantes no habían probado que las supuestas infracciones de los administradores favorecieran sus propios intereses. Ni tampoco, que las acciones de los administradores se realizasen anteponiendo las propias convicciones de éstos con respecto a los combustibles fósiles, por encima de los intereses de los beneficiarios y de la sociedad. En suma, si bien los demandantes ponían en cuestión la gestión de la sociedad fideicomisaria y sus decisiones de inversión, sus argumentos carecían de fundamento. Nada sugería que hubieran ejercido sus poderes de forma indebida.

El Court of Appleal añadió que las reclamaciones podrían haber sido sustanciadas por otra vía procesal más adecuada. Concretamente, podría haberse formulado como una demanda directa por abuso de confianza, vía procesal disponible en Reino Unido. Para objetar frente a la política de inversión de una sociedad gestora de fondos la demanda directa, con sus exigencias procesales, podría haber tenidido más razón de ser.  En su lugar, interpusieron una acción derivativa, que permitiría ahorrar ciertos trámites procesales, pero que no es la vía procesal adecuada en este asunto.

Litigios de inversión en valores (security litigation)

En mayo de 2024, los inversores institucionales de Boohoo Group PLC presentaron una demanda colectiva de valores solicitando una indemnización de alrededor de 100 millones de libras esterlinas por las pérdidas financieras causadas por la no divulgación por parte de la empresa de violaciones de los derechos humanos y de la esclavitud moderna en las fábricas de sus proveedores, que, cuando se expusieron en la prensa, hicieron que el precio de las acciones cayera más de un 40%.

Los inversores pretenden recuperar estas pérdidas, alegando que se derivan de las declaraciones u omisiones falsas o engañosas sobre la empresa. Ciertamente, su demanda aborda cuestiones ASG más amplias. Pero, cuando esté resuelta las conclusiones serán aplicables a la supuesta falta de divulgación o tergiversación de cualquier riesgo material, incluido el riesgo climático. Se trata de la primera demanda de valores de este tipo (de la que se tiene noticia) en el Reino Unido.

  • Más sobre este asunto aquí.

 

Iluminación navideña

Guías y Recomendaciones Soft

Más allá de los asuntos judicializados, en 2023 la Law Society publicó una guía para abogados sobre cómo asesorar a los consejos de administración de las empresas sobre el riesgo climático. Esta guía constituye un marco para ayudar a las empresas a evaluar su impacto mediambiental (ver la noticia publicada en The Guardian).

Sin olvidar que un creciente número de empresas está adoptando las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera Relacionada con la Naturaleza para lograr una mayor transparencia sobre sus riesgos relacionados con la naturaleza (ver aquí las recomendaciones)

 

Más información: The transformation of European climate litigation (LSE/Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment)

 

 

 

 

¿Robot inventor? A propósito del caso DABUS puesto a prueba ante la USPTO, la OEP, la UKIPO y ante otras Oficinas ( y algunos Tribunales de Justicia)

Es relativamente frecuente escuchar,  en conversación ligera, que ya existen invenciones realizadas por máquinas. O que a éstas se deberían ciertas aportaciones reflejadas en reivindicaciones que forman parte de solicitudes de patentes.   Pues bien, en agosto de 2019, un equipo de investigadores presentó solicitudes de patentes en las que designaba como inventor a una Inteligencia Artificial, el DABUS. A través del procedimiento de solicitud internacional del PCT y la designación de diversos países, las solicitudes representan test de interés para avanzar en la posibilidad de reconocer (o no) algún margen de atribución a la IA en el derecho de patentes.

En tanto tenemos conocimiento, únicamente la Oficina de Patentes de Surafrica ha admitido (en 2021) la condición de inventor a esa IA (en Australia, tras un singular veredicto favorable del Tribunal Federal en 2021, el Tribunal Supremo de ese país desestimó la petición).

 

By A. Zorita

By A. Zorita

Antecedentes.

El Dr Steven Thaler presentó dos solicitudes de patente en las que aparecía el nombre de «Device for the Autonomous Bootstrapping of Unified Science» (DABUS) como único inventor, siendo DABUS un sistema de software de inteligencia artificial.

DABUS, en realidad, era resultado y se integraba en un amplio proyecto de investigación en el que participaron renombrados científicos como Ryan Abbott, Robert Jehan, Malte Koellner, Reuven Mouallem, Markus Rieck, Peggy Wu. El desarrollador de DABUS fue el propio Dr  Stephen Thaler (y equipo).

DABUS

DABUS (device and method for the autonomous bootstrapping of unified sentience) es un sistema deinteligencia artificial programado como una serie de redes neuronales artificiales. Estas redes fueron entrenadas con conocimientos generales de diferentes campos, y para poder identificar contenidos novedosos en distintos campos. Se les pidió crear invenciones de manera independiente.

DABUS ante la USPTO y ante los Tribunales de Estados Unidos

La Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos (USPTO) determinó que dos   solicitudes de patente carecían de un inventor válido, y solicitó la identificación de los inventores. El Sr Thaler instó la anulación de las notificaciones, pero su pretensión fue denegada por parte de la USPTO y la solicitud de patente rechazada.  El Dr Thaler inició procedimientos ante el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Este de Virginia. Este Tribunal concluyó (en un procedimiento sumario) que las solicitudes carecían de inventor porque, según la ley estadounidense de patentes, un «inventor» debe ser una «persona física», y porque el significado llano de «persona física» en la ley equivale a «ser humano».

Guess who

El Sr Thaler recurrió ante el Circuito Federal. En su sentencia de 2022, Thaler v. Vidal, 43 F.4th,  1207, se inadmitió la posibilidad de que la IA fueran reconocida como inventora en sendas solicitudes de patente. rEl Circuito Federal comenzó su análisis revisando el lenguaje de la Ley de Patentes, que define a un «inventor», en 35 U.S.C. § 100(f), como el «individuo». (O individuos en las invenciones conjuntas). El Tribunal del Circuito Federal sostuvo que, aunque la Ley de Patentes no define «individuo», del lenguaje de sus disposiciones se desprende claramente que alude a una persona física, es decir, un ser humano. Y que, a menos que haya una indicación de que el Congreso que establezca algo distinto, la palabra «individuo» en la Ley de Patentes significa ser humano. Añadió, que exigir que un «inventor» sea un ser humano es coherente con los precedentes jurisprudenciales que sostienen que, ni las corporaciones o personas jurídicas, ni los Estados soberanos pueden ser inventores, porque no son personas físicas.  Por último, dijo también que en el lenguaje común, los diccionarios confirman que la palabra «individuo» utilizada por el legislador corresponde a un «ser humano».

Sin embargo,  el Tribunal del Circuito Federal no cerró totalmente el debate pues, para finalizar su sentencia, recordó que no se le había planteado directamente la cuestión de si las invenciones realizadas por seres humanos con la ayuda de inteligencia artificial pueden ser objeto de protección mediante patente .

  • El Tribunal del Circuito Federal se apoyó en algunos precedentes, como Univ. of Utah v. Max-Planck-Gesellschaft Zur Forderung Der Wissenschaften E.V. and Beech Aircraft Corp. v. EDO Corp., (Univ. of Utah v. Max-Planck-Gesellschaft Zur Forderung Der Wissenschaften E.V., 734 F.3d 1315, 1323 (Fed. Cir. 2013); Beech Aircraft Corp. v. EDO Corp., 990 F.2d 1237, 1248 (Fed. Cir. 1993). En esos asuntos se había afirmado que los inventores deben ser personas físicas, y que no pueden ser ni personas jurídicas de tipo corporativo (corporations) ni Estados soberanos
  • La USPTO se apoyó también en los test y criterios establecidos en  Pannu v. Iolab Corp96 F. Supp. 2d 1359 (S.D. Fla. 2000) en relación con el reconocimiento de la condición de co-inventor. En este caso se afirmó que, para ser reconocida entre los inventores en una solicitud de patente, la persona (física) inventora o co-inventora debe contribuir de alguna manera significativa a la concepción o a la concreción práctica de la invención. A partir de ese principio, se concluyó que en aquellas invenciones en las que participa una IA, los humanos que sean designados como inventores individual o colectivamente deben poder evidenciar una relevante aportación o contribución humana a la invención reivindicada . La contribución del inventor o co-inventor en ningún caso puede ser insignificante en relación con la dimensión de la invención completa. Esa aportación de un humano que aspira a ser reconocido como coinventor o como inventor, no puede consistir, simplemente, en explicar a los  otros inventores  conceptos que ya son bien conocidos o que se encuentran en el estado actual de la técnica” (eso es lo que había hecho quien inicialmente fue reconocido inventor en Pannu v OILAV Corp). Además, el análisis de la aportación de la persona inventora se realiza reivindicación por reivindicación y nunca de modo general.

Pisa di notte

Seguimiento y desarrollos en Estados Unidos

 

DABUS ante la UKIPO

La solicitud de patentes a favor de DABUS también se presentó ante la Oficina de Patentes de Reino Unido, fue rechazada y recurrida ante el Tribunal Supremo de ese país

  • En Inglaterra el rechazo se produjo mediante Decisión de la UKIPO de 4.12.2019. En su respuesta inicial pidió «declaraciones de invención» para que el solicitante, Dr. Thaler, indicase cómo había obtenido la invención otorgándole un plazo de 16 meses, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, las solicitudes de patente se considerarían retiradas (Rule 10(3) /de las Reglas de Patentes de 2007.El 23 de julio de 2019, el Dr. Thaler presentó sus declaraciones de invención, en las que exponía su postura: las invenciones fueron creadas por su máquina de inteligencia artificial DABUS y el Dr. Thaler había adquirido el derecho a la concesión de las patentes como propietario de la máquina. La solicitud de patente fue rechazada
  • Este informe UKIPO da forma a la visión actual desde esa oficina

Recursos ante los Tribunales de Justicia de Reino Unido

Tras las negativas de la High Court y de la Court of Appeal a reconocer a DABUS como inventor, este asunto fue dirimido finalmente ante la Supreme Court. El Tribunal Supremo del Reino Unido. El recurso fue examinado el 2 de marzo de 2023 por Lord Hodge, Lord Kitchen (ponente), Lord Hamblen, Lord Leggat y Lord Richards.

  • La sentencia señala expresamente que no se ocupa de la cuestión de si los avances técnicos generados por máquinas autónomas impulsadas por IA deberían ser patentables o de si el término «inventor» debería ampliarse para incluir a las máquinas impulsadas por IA.  Por el contrario se apoya en la interpretación de la Ley de Patentes de 1977 y ajustándose a su texto da respuesta a una serie de cuestiones muy interesantesPor una parte, se fija en el alcance y en el significado de  la palabra «inventor»  , por relación a los artículos 7 y 13 de la Ley de Patentes de 1977: un inventor es el creador de la invención, que, según su significado ordinario esuna persona que crea un producto o proceso nuevo. Por lo tanto DABUS no es inventor en el sentido de los arts 7 a 13 de esa LeyPor otro lado, el Tribunal responde a la cuestión de si el Sr Thaler, en tanto que dueño de DABUS podía solicitar patente a su propio nombre. A este respecto,  los Lores recordaron que si bien el solicitante no tiene porque ser inventor si que debe ser una de las personas legitimadas (art 7-2-b y 7-2-c) o el cusahabiente del inventor. Pero, la condición de dueño no justifica el derecho a solicitar la patente, ni de los frutos de su propiedad (rechaza la teoría de la adhesión): que Thaler sea dueño de DABUS no le legitima tampoco para ser él mismo el titular de la patente)

DABUS ante la OEP

  • La OEP se pronunció en Múnichel 27 de enero de 2020., en relación con dos solicitudes de patente, la EP 18 275 163 (contenedor de comida que utiliza diseños fractales para crear hendiduras y bultos) y la EP 18 275 174 ( dispositivo y método para atraer atención óptica mejorada). En las dos solicitudes de patentes se designaba a DABUS como su inventor único, y como solicitante (y potencial titular de las patentes) constar al Dr. Thaler,  dueño de la máquina.
  • Ante la OEP, la respuesta al Caso Dabus  fue que la mera alusión formal del robot como inventor es insuficiente, pues la exigenca de mencionar al autor no es un mero formalismo, sino que es manifestación de un derecho de la personalidad. La OEP indicó así que los nombres otorgados a las personas no solo sirven para identificarlos, sino también para ejercitar unos derechos que pueden corresponder únicamente a seres humanos.l
  • La OEP señaló que el  inventor debe ostentar personalidad, pues solo de esta forma tendrá capacidad legal para ejercer los derechos que la legislación de patentes concede al inventor, como ser designado, ser mencionado o ser notificado de dicha designación. La OEP subraya que el inventor es la persona que contribuye al diseño, desarrollo o implementación de la idea inventiva.

A través del PTO han sido muchas otras las oficinas y tribunales que deniegan la posibilidad de reconocer la condición de inventor a la IA (con la excepción de Suráfrica, hasta el momento)

 

Ver también:

Modernización del Derecho Europeo de protección de los consumidores (y de la competencia desleal) ante la digitalización

Galería

El impacto de la digitalización y de las grandes plataformas no deja de sentirse en todos los ámbitos de la contratación. La UE aprobó, en 2019, la llamada Directiva de Modernización, Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo … Sigue leyendo

El informe de trasparencia del DSA y otros elementos informativos. Desarrollo regulatorio

La Comisión adoptó un Reglamento de Ejecución para armonizar el formato, el contenido y los períodos de notificación de los informes de transparencia  exigidos por el Digital Services Act o DSA de la Unión Europea. En efecto, el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2835 establece que los prestadores de servicios intermediarios y plataformas en línea deben utilizar formatos estandarizados para cumplir con las obligaciones de transparencia informativa de acuerdo con el DSA. Estos formatos están destinados a garantizar que la infomación proporcionada sea clara, accesible y fácil de comparar, facilitando su comprensión por los usuarios y su verificación por parte de las autoridades competentes.

Catedral y murallas de Astorga

Recuérdese que el DSA  ( Reglamento (UE) 2022/2065) exige diligencia y esfuerzos equilibrados y  proporcionados a determinados intermediarios de Internet para lograr un entorno en línea transparente y seguro en el que éstos compitan lealmente.

 

En concreto, el DSA impone específicas obligaciones de transparencia informativa para:

  • los prestadores de servicios intermediarios,
  • los prestadores de servicios de alojamiento de datos,
  • los prestadores de plataformas en línea,
  • Los prestadores de servicios de motores de búsqueda en línea
  • los prestadores de plataformas en línea (PL) de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea  (MB) de muy gran tamaño.

Entre estas obligaciones que afectan a las PL y MB (de gran tamaño, ambos) se encuentra el informe de trasparencia.

Fechas armonizadas de presentación del informe de trasparencia

  • De conformidad con el artículo 42, apartado 1, DSA, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben redactar y presentar informes de trasparencia al menos cada seis meses. El inicio del ciclo de comunicación de información de cada prestador depende de la fecha en la cual el servicio haya sido designado como PL de muy gran tamaño o como MB en línea de muy gran tamaño.  Con el desarrollo reglamentario del que aquí se da cuenta, esos periodos se ordenan, y, se establece que el  primer ciclo de comunicación de información en el que deben utilizarse las plantillas armonizadas (anexo I del Reglamento de Ejecución)  abarcará el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025. A partir del 1 de enero de 2026, los periodos de informes seguirán el estándar semestral por meses
  • De conformidad con el artículo 15, apartado 1, DSA, los prestadores de servicios intermediarios, de servicios de alojamiento de datos y de plataformas en línea deben informar anualmente a partir del 17 de febrero de 2024, fecha de plena entrada en vigor del DSA.  A raíz del desarrollo reglamentario aquí explicado, el primer ciclo de comunicación de información armonizado completo abarca las fechas comprendidas entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.

Exenciones: Recuérdese, que el artículo 15, apartado 2, del DSA exime de la obligación de comunicación de información establecida en el artículo 15, apartado 1,  a los prestadores de servicios intermediarios que se consideren microempresas o pequeñas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE y que no sean de muy gran tamaño conforme al propio DSA

Formato del informe de trasparencia

El Reglamento de Ejecución se ocupa de establecer Formatos estructurados y accesibles que permitan a los usuarios y a las autoridades navegar fácilmente por la información y verificar el cumplimiento de las normativas de transparencia.

  • Estos formatos deben ser legibles por máquina (automáticamente). Es decir, deben ser procesables por vía informática utilizando XML, JSON o soportes similares cuya lectura automática permite la interoperabilidad (y la automatización de auditorías).
  • La  información de estos informes se estructura en plantillas claras, accesibles mediante interfaces web sencillas para que los usuarios puedan consultarlas. Su presentación debe ser comprensible para los usuarios, evitando jergas complejas.
  • A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los prestadores, en particular para garantizar la legibilidad por máquina y la fácil accesibilidad, el formato de publicación se armoniza (así había sido previsto en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 24, apartado 6 DSA).

Medidas obligatorias en la presentación de informes

    • Este Reglamento de Ejecución impone el formato de documento abierto CSV (valores separados por comas) para la elaboración de los informes de trasparencia. Las plantillas deben cumplir la norma CSV RFC 4180 y utilizar la codificación UTF-8 (formato de transformación Unicode de 8 bits). A tales efectos, se ofrecen las versiones CSV y XLSX de las plantillas en el anexo del Reglamento, tal y cómo podrán ser utilizadas en línea.
    • Será obligatorio acompañar la información del informe con metadatos estructurados. Los metadatos proporcionan información adicional sobre otros datos, como la fecha de recopilación, el autor, o el contexto en que se genera la información. Ayudan ayudar a las autoridades y al público a evaluar la fiabilidad y precisión de la información proporcionada
    • Aquí pueden descargarse las plantillas

 

Medidas recomendadas para la presentación de los informes: En este Reglamento de ejecución se anima a los prestadores de servicios intermediarios, los prestadores de servicios de alojamiento de datos, los prestadores de plataformas en línea, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a adaptar sus informes de transparencia a las plantillas del anexo I del Reglamento

 

Preparando la Navidad

Preparando la Navidad

Comparabilidad mediante indicadores: El desarrollo reglamentario del DSA al que aquí se alude establece algunas medidas destinadas a facilitar la comparación entre los indicadores utilizados por unos y otros agentes. Por ejemplo, indica que se comunicarán números enteros cuando se trate de los indicadores de recuento (como el número de moderadores por lengua oficial, el número de notificaciones recibidas, el número de notificaciones atendidas y los destinatarios activos mensuales del servicio). Por otro lado, los indicadores que indiquen un porcentaje se comunicarán como números en coma flotante en el intervalo de [0,1]. Además,  los indicadores relativos al tiempo medio se indicarán en horas.

 

Disponibilidad: El informe de trasparencia debe guardarse 5 años para permitir la supervisión y al menos durante ese periodo deben poderse consultar por el público. Ello no obsta a que se puedan modificar. Es decir, pueden publicarse versiones actualizadas de informes de transparencia publicados previamente con el fin de rectificar incoherencias, errores o cambios en la metodología aplicada para calcular las cifras notificadas. Ahora bien, las distintas versiones de un mismo informe de transparencia deben marcarse explícitamente para que sea posible y sencillo reconocer su versión y la fecha de ésta.

Reclamaciones y resolución de conflictos.  El informe de trasparencia debe contener información con referencias a los sistemas internos de gestión de reclamaciones y a los órganos de resolución extrajudicial de litigios a los que se haya adherido o con los que cuente el servicio del que se informa.

Otros datos del informe de trasparencia.  Este importante documento, además de todo lo anterior, incluirá referencias a las sanciones a reincidentes que hayan conducido a suspensión;  así como a la utilización de medios automatizados para la moderación de contenidos e indicadores de exactitud (cualitativo); a los recursos humanos contratados para la moderación de contenidos; y al promedio mensual de usuarios, entre otras

 

 

Reglamento de Ciberresiliencia e Internet de las Cosas (IoT)- Pendiente de publicación en DOUE

El Consejo de la UE ha aprobado un nuevo Reglamento sobre los requisitos de ciberseguridad para los productos con elementos digitales. Su objetivo es garantizar que ciertos productos como las cámaras domésticas, los frigoríficos, los televisores y los juguetes conectados sean seguros antes de que se introduzcan en el mercado . Así, cubrirá las carencias del marco legislativo vigente en materia de ciberseguridad.

Los productos del internet de las cosas, deberán ser sean seguros a lo largo de la cadena de suministro y durante su ciclo de vida.

Pisa, paseo por el centro

El texto contribuye a sistematizar las exigencias legislativas de los productos con componentes digitales. Introduce requisitos de ciberseguridad a escala de la UE para el diseño, el desarrollo, la fabricación y la introducción en el mercado de productos de hardware y software, a fin de evitar la superposición de requisitos establecidos en diferentes actos legislativos de los Estados miembros de la UE.

  • Por ejemplo, ciertos productos de software y hardware llevarán el marcado CE para indicar que cumplen los requisitos del Reglamento.
    • Recuérdese: Las letras «CE» aparecen en muchos productos comercializados en el mercado único ampliado del Espacio Económico Europeo (EEE). Significan que los productos vendidos en el EEE han sido evaluados y cumplen unos requisitos elevados en materia de seguridad, salud y protección del medio ambiente.
  • El Reglamento se aplicará a todos los productos conectados, directa o indirectamente, a otro dispositivo o a una red.
  • Reconoce algunas excepciones en el caso de los productos para los que ya se establecen requisitos de ciberseguridad en otras normas vigentes de la UE, por ejemplo, los productos sanitarios y aeronáuticos y los automóviles.

Objetivos del nuevo  Reglamento UE:

 

  1. Refuerzo de la seguridad cibernética de productos digitales: El reglamento establece una serie de requisitos obligatorios que los fabricantes de productos con elementos digitales deben cumplir para garantizar que dichos productos sean resistentes a amenazas y ataques cibernéticos.
  2. Protección de consumidores y empresas: Con el fin de reducir el riesgo de ataques informáticos que puedan comprometer la seguridad de los usuarios y sistemas, el reglamento busca prevenir posibles daños y garantizar que los productos en el mercado sean lo más seguros posibles.
  3. Alineación con las normativas existentes: Se busca una mayor armonización y coordinación con otras leyes europeas de ciberseguridad, como la Directiva NIS2 (sobre la seguridad de las redes y sistemas de información) y la Estrategia Europea de Ciberseguridad.

Contenidos clave

 

Garexo no verán

Garexo no verán

  1. Definición de productos con elementos digitales:
    • El reglamento define «productos con elementos digitales» como aquellos productos que contienen software o hardware capaces de interactuar con sistemas digitales (por ejemplo, dispositivos conectados a Internet, como teléfonos inteligentes, electrodomésticos inteligentes, sistemas de control industrial, etc.).
  2. Obligaciones para los fabricantes:La propuesta establece los requisitos que se aplicarán a los fabricantes de equipos y programas informáticos para evitar una mayor fragmentación del mercado con respecto a los requisitos de ciberseguridad para los productos en el mercado interior, y  para procurar no duplicar la carga normativa para los fabricantes que tienen que manejar varios instrumentos legislativos aplicables a la seguridad de sus productos.  Parte de la asunción de que , mayoritariamene, los fabricantes que entran en el ámbito de aplicación de la propuesta ya están familiarizados con el funcionamiento del nuevo marco legislativo.

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    • Diseño seguro: Los fabricantes deben diseñar sus productos con medidas de seguridad robustas que minimicen las vulnerabilidades cibernéticas. Esto incluye la implementación de técnicas de cifrado, autenticación, y gestión de accesos.
    • Actualizaciones y mantenimiento: Es obligación de los fabricantes proporcionar actualizaciones periódicas de seguridad para corregir posibles vulnerabilidades que surjan durante el ciclo de vida del producto. Esta obligación se extiende al mantenimiento de los productos después de su comercialización, garantizando que los productos sean seguros durante todo su periodo de uso.
    • Gestión de riesgos: Los fabricantes deben llevar a cabo evaluaciones de riesgos sobre posibles amenazas a la seguridad cibernética de sus productos y tomar las medidas adecuadas para mitigarlas antes de que los productos lleguen al mercado.
  1. Requisitos para los operadores del mercado:

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    • Vigilancia de conformidad: Las autoridades competentes deben garantizar que los productos que se comercializan en la UE cumplan con los requisitos de ciberseguridad. Esto incluye la supervisión de las pruebas de conformidad y la toma de medidas ante productos no conformes.
    • Documentación y trazabilidad: Los fabricantes deben asegurarse de que se disponga de documentación adecuada que demuestre que los productos cumplen con los estándares de seguridad cibernética. Esto facilita la trazabilidad en caso de incidentes de seguridad.
    • Gestión de incidentes: En caso de que se identifique una vulnerabilidad o un incidente de ciberseguridad, los operadores deben informar rápidamente a las autoridades competentes y a los usuarios finales sobre los riesgos y las medidas correctivas.
  2. Responsabilidad de los distribuidores y revendedores:
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    • Los distribuidores y revendedores de productos también tienen la obligación de velar por que los productos que venden cumplan con las normativas de ciberseguridad. Esto incluye verificar que los productos estén acompañados de la información pertinente sobre su seguridad y que no presenten riesgos evidentes para los consumidores.
  3. Evaluación de conformidad y sanciones
    • El reglamento establece un sistema de evaluación de conformidad con el que los fabricantes deberán demostrar que sus productos cumplen con los requisitos de ciberseguridad antes de su comercialización. Para ello, pueden recurrir a laboratorios de pruebas acreditados que realicen una verificación de las características de seguridad de los productos.En caso de que un producto no cumpla con las exigencias de seguridad cibernética, se prevén sanciones que pueden incluir la retirada del mercado, la imposición de multas, y la obligación de actualizar los productos defectuosos.

 

Complementariedad con otras disposiciones

 

El reglamento modifica y complementa el Reglamento (UE) 2019/1020 sobre la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, integrando las normas específicas sobre ciberseguridad para los productos con componentes digitales:

  • Los productos que incorporen elementos digitales estarán sujetos a los requisitos de vigilancia del mercado que aseguren su seguridad cibernética.
  • Se refuerzan las medidas de cooperación entre las autoridades nacionales para garantizar que los productos que no cumplen con los requisitos de ciberseguridad sean retirados rápidamente del mercado.
  • Se establecen mecanismos más ágiles para gestionar los incidentes de ciberseguridad relacionados con productos defectuosos y se facilita la retirada rápida de estos productos del mercado europeo.

Este Reglamento  contiene previsiones sobre su relación con el Reglamento (UE) 2019/881 que establece un marco europeo voluntario de certificación de la ciberseguridad para productos, procesos y servicios de TIC:

  • Los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad del Reglamento (UE) 2019/881 pueden aplicarse a productos con elementos digitales
  •  A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos establecidos en ambos textos, se presupondrá que los productos con elementos digitales que hayan sido certificados o para los que se haya expedido una declaración de conformidad en el marco de un esquema de ciberseguridad establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 y reconocido por la Comisión mediante acto de ejecución son conformes con los requisitos esenciales del nuevo Reglamento en la medida en que el certificado de ciberseguridad o la declaración de conformidad, o partes de estos, cubran dichos requisitos.
  • La necesidad de nuevos esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para productos con elementos digitales será evaluada a la luz del nuevo Reglamento.
  • Para evitar el exceso de carga administrativa la Comisión debe especificar si un certificado de ciberseguridad expedido en el marco de dichos esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad elimina la obligación para los fabricantes de llevar a cabo una evaluación de la conformidad por parte de terceros, tal como dispone el presente Reglamento para los requisitos correspondientes.

En relación con el marcado CE,   es decir, con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación, el nuevo reglamento reconoce que seguirá existiendo un único marcado si bien, en lo relativo a la ciberseguridad, procede a incorporar los requisitos para su uso. Señala que para que los operadores puedan demostrar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el nuevo Reglamento y para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan garantizar el cumplimiento se deben establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo19 establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad de la ciberseguridad de productos deben incluir el exámen y verificación de los requisitos relacionados con los productos y con los procesos que abarcan todo el ciclo de vida de los productos con elementos digitales, en particular la planificación, el diseño, el desarrollo o la producción, los ensayos y el mantenimiento del producto.

  • Como norma general, el fabricante debe llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los productos con elementos digitales bajo su propia responsabilidad mediante un procedimiento basado en el módulo A de la Decisión n.º 768/2008/CE.  Si el producto está considerado producto crítico de la clase I, se requieren garantías adicionales
  •  El fabricante que opte por la evaluación de la conformidad de terceros puede elegir el procedimiento que mejor se adapte a su proceso de diseño y producción. Y en relacion con ciertos productos (clasificados como productos críticos de la clase II), la evaluación de la conformidad de estos productos siempre debe contar con la participación de un tercero.

 

 

VER: Reglamento relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales (Reglamento de Ciberresiliencia), propuesta de la Comisión, 15.9.2022 

Alertadores fiables y el DSA. A propósito de la Escuela de verano EMILDAI (Università di Pisa)

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Se escribe esta entrada a raíz de la participación en la Escuela de Verano EMILDAI celebrada en la Universidad de Pisa hace unos meses. Se trata de un programa formativo integrado en un proyecto conjunto de varias universidades europeas, entre … Sigue leyendo

De nuevo, sobre el DSA

El Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, o DSA establece un marco normativo en la Unión Europea para las plataformas en línea y los servicios intermediarios digitales. Forma parte de las reformas legislativas activadas para modernizar el mercado único digital de la UE, junto con el Reglamento de Mercados Digitales (DMA), que a su vez regula la competencia en plataformas digitales.(ver también, con anterioridad, en este blog sobre DMA y DSA)

 

El DSA introduce nuevas obligaciones para los prestadores de servicios digitales que operan en la UE, incluidos los prestadores de plataformas en línea (normales y de gran tamaño), los mercados en línea (normales y de gran tamaño) y otros servicios de intermediación. El DSA establece medidas para combatir contenidos ilícitos, así como para proteger la privacidad de los usuarios, y para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en el uso de algoritmos y decisiones automatizadas. Sus objetivos principales son estos:

  1. Reforzar la seguridad en los servicios digitales en especial en lo relativo a contenidos, protegiendo a los usuarios frente a contenidos dañinos o ilegales, como discursos de odio, desinformación, o material relacionado con la explotación infantil. Al mismo tiempo, busca garantizar que los servicios en línea sean justos y transparentes para los usuarios.

 

  1. Organizar un sistema escalonado de responsabilidades según el tamaño, el impacto y el riesgo de los servicios digitales, con un enfoque particular en las plataformas grandes que tienen un alcance significativo, como las redes sociales y los motores de búsqueda.

 

  1. Promover la transparencia en las prácticas de moderación de contenido, en los algoritmos utilizados para la personalización de contenidos, y en la publicidad en línea. También establece mecanismos para una mejor rendición de cuentas por parte de las plataformas.

 

  1. Mejorar la protección de los derechos de los usuarios, por ejemplo en cuanto a la protección de sus datos personales y su libertad de expresión, así como para apelar decisiones sobre la moderación de contenidos.

 

Ámbito de aplicación subjetivo

El DSA es aplicable a todos los prestadores de servicios digitales establecidos en la UE, así como a aquellos que operan en la UE aunque no estén establecidos en ella, siempre que ofrezcan una serie de servicios a usuarios :

  • Servicios de intermediación: Son plataformas que proporcionan una infraestructura digital para la interacción entre usuarios y terceros, como los motores de búsqueda o las plataformas de comercio electrónico. Esta categoría es amplia o genérica
  • Plataformas en línea: Servicios digitales que permiten la interacción entre usuarios, como redes sociales, plataformas para compartir contenido o foros en línea. Se trata de un tipo de servicio de intermediación específico
    • El reglamento también introduce el concepto de «plataformas muy grandes» (VLOPs, por sus siglas en inglés), que son plataformas que tienen más de 45 millones de usuarios activos mensuales en la UE. Estas plataformas deben cumplir con obligaciones más estrictas debido a su impacto potencial en el espacio digital.
  • Mercados en línea: Plataformas que permiten a los vendedores ofrecer productos o servicios a los consumidores, como Amazon o eBay. Se trata de un tipo de servicio de intermediación específico
  • Servicios de alojamiento de contenido: Plataformas que permiten el almacenamiento y distribución de contenidos generados por los usuarios, como YouTube o Facebook.

Obligaciones para los Prestadores de Servicios Digitales

Las obligaciones que se imponen son cumulativas y proporcionadas al servicios prestado y al volumen del prestador. Para su cumplimiento los prestadores deben contar con mecanismos de diligencia debida que faciliten la identificación de problemas y la búsqueda de soluciones a través de las obligaciones del DSA

1.Moderación de Contenidos. Deben tener mecanismos efectivos para abordar los contenidos ilícitos o dañinos. Esto incluye **informar a las autoridades** cuando detecten contenidos ilegales, **remover o bloquear** este contenido de manera efectiva y **proveer medios de apelación** para los usuarios que consideren que sus contenidos han sido eliminados de forma incorrecta.

2.Publicidad Transparente. Las plataformas deben ser transparentes en cuanto a las **prácticas de publicidad** y la **recomendación de contenidos**. Las plataformas deben proporcionar a los usuarios información clara sobre los anuncios que ven, incluyendo quién los ha pagado, por qué se les ha mostrado el anuncio y qué criterios se utilizaron. En cuanto al uso de Algoritmos y Decisiones Automatizadas**: Los servicios que utilizan algoritmos para recomendar contenido o personalizar la experiencia del usuario deben **explicar** cómo funcionan estos algoritmos y permitir que los usuarios tengan un control sobre ellos, incluida la opción de desactivarlos.

3.Gestión de Riesgos: Los prestadores de servicios deben evaluar los riesgos asociados con sus actividades y tomar medidas para mitigar estos riesgos. Esto es particularmente relevante para las **plataformas muy grandes** que tienen un impacto significativo en los usuarios y la sociedad.

4. Transparencia y auditoría. La transparencia  es un principio clave en la DSA. Los prestadores de servicios deben:

  • Informar sobre sus políticas de moderación de contenido, incluidas las medidas para abordar desinformación, discursos de odio y otros contenidos nocivos.
  • Presentar informes de transparencia periódicos, detallando el volumen de contenido moderado, los tipos de contenido retirado y las medidas tomadas para prevenir la propagación de contenido ilegal.
  • Las plataformas más grandes deben someterse a auditorías independientes para evaluar el cumplimiento de la DSA, especialmente en lo que respecta al uso de algoritmos y la gestión de riesgos.

Protección de los Derechos de los Usuarios

El DSA establece una serie de derechos para los usuarios, tales como:

  • Derecho a la información: Los usuarios deben ser informados de manera clara sobre las políticas de moderación de contenido, los procedimientos de apelación y el uso de algoritmos.
  • Derecho a la apelación: Los usuarios tienen derecho a apelar decisiones relacionadas con la moderación de contenidos, como la eliminación de sus publicaciones o la suspensión de sus cuentas.
  • Protección de los menores y la privacidad: Las plataformas deben tomar medidas adicionales para proteger a los menores de contenidos nocivos, así como garantizar que los servicios respeten la **privacidad** de los usuarios.

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA PLATAFORMAS MUY GRANDES (VLOPS)

Las plataformas muy grandes (VLOPs) que superan los 45 millones de usuarios activos mensuales en la UE deben cumplir con una serie de obligaciones adicionales y más estrictas:

  • Evaluaciones de impacto: Las VLOPs deben realizar evaluaciones de los posibles riesgos sistémicos que sus servicios puedan representar, como la desinformación o el discurso de odio, y adoptar medidas para mitigar estos riesgos.
  • Rendición de cuentas pública: Estas plataformas deben proporcionar informes detallados sobre sus esfuerzos para abordar estos riesgos, incluidas las acciones tomadas para proteger los derechos de los usuarios y garantizar la seguridad en línea.
  • Auditorías externas obligatorias: Las VLOPs deben someterse a auditorías externas que evalúen su cumplimiento con la DSA, en particular en cuanto a la gestión de contenido y la moderación.

 

SUPERVISIÓN Y SANCIONES

  • El cumplimiento del DSA es supervisado por  autoridades nacionales de supervisión de cada Estado miembro de la UE. Además, la Comisión Europea tiene un papel clave en la supervisión de las plataformas más grandes (VLOPs). Estas autoridades tienen la capacidad de imponer sanciones a las plataformas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la DSA:
    • Multas de hasta el 6% de la facturación global anual para las plataformas que no cumplan con la normativa.
    • Sanciones adicionales si se detectan infracciones graves o continuadas.

VER: Guía práctica de implementación del DSA (Garrigues)

 

Congreso internacional de la Propiedad Industrial entre la digitalización, la innovación y la sostenibilidad.

Los días 17-18/10/2024, en la UC3M , se celebra el Congreso internacional de la Propiedad Industrial entre la digitalización, la innovación y la sostenibilidad.

Las Profesoras Isabel Candelario y Bárbara de la Vega,  directora y coordinadora del encuentro internacional, han sido capaces de concitar un conjunto de expertos de primer nivel desde ambos lados del atlántico, para abordar cuestiones centralísimas en la agenda global actual y en su relación con la Propiedad Industrial. Estas cuestiones abarcan desde el cambio climático, la transformación digital, la economía circular, a la sostenibilidad . Todo ello en el contexto del Proyecto de Investigación Next Generation TED2021-130344B-I00 Desafíos y Retos de la Ordenación de las Innovaciones de Cambio Climático financiado por: MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la UE NextGenerationEU/PRTR.

Para aquellos que deseen anotarse, el enlace de abono de derechos e inscripciones es https://www.flowte.me/storefront/uc3m-#/

El Congreso desarrolla un sugerente programa, completado con las consiguientes comunicaciones y conclusiones. Su inaguración y presentación del Congreso corre a cargo de la Profª. Drª. Doña Mª. Isabel CANDELARIO MACÍAS, Directora,  responsable del Grupo de Investigación PROINDTEN, UC3M, ESPAÑA; y de Don Javier VERA ROA, Consejero Técnico, OEPM, O.A.

Además, intervienen como ponentes invitados y compañeros, también de la Universidad de León:

  • Don Javier VERA ROA, Consejero Técnico, OEPM, O.A., “La Propuesta de Reglamento de la Comisión Europea sobre Patentes Esenciales para las Normas SEPs. Situación actual y perspectiva española”:
  •  Prof. Dr. Don João Paulo REMÉDIO MARQUES, Catedrático de Direito Processual Civil e Propriedade Industrial da Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra y, secretario de la Asociación Portuguesa de Derecho Intelectual (APDI), PORTUGAL.¿Puede contribuir la propiedad industrial a la sostenibilidad hacia una economía verde? Algunas pistas”
  • Don Marco ALEMÁN, Subdirector General de la OMPI, SUIZA.
    “Los retos y oportunidades de la digitalización en las actividades de innovación”
  •  Don Alexandre DIAS PEREIRA, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra e investigador del Instituto de Investigación Jurídica y miembro de APDI, Coimbra, PORTUGAL. “El impacto del Reglamento de Servicios Digitales en la protección de signos distintivos”
  • Doña Mabel KLIMT YUSTI. Socia Directora de ELZABURU Internacional, ESPAÑA.“Nuevas disciplinas dentro de la propiedad intelectual que nacen y crecen en la era de la digitalización: a vueltas con el derecho del entretenimiento”
  • Don Gonzalo M. NAZAR DE LA VEGA, Profesor de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Palermo (Argentina). Subdirector del Instituto de Análisis Económico del Derecho de la Universidad de Palermo. Ex investigador del Instituto Max Planck para la Innovación y Competencia (Múnich, Alemania), “Un análisis de los fundamentos de las funciones accesorias de las marcas. Su implicancia en el alcance del derecho de exclusión”
  • Prof. Dr. Don Manuel MAGAÑA. Director de Máster en PI y Especialista en Propiedad Industrial e Intelectual, Universidad Panamericana, Campus Aguas Calientes-Guadalajara, MÉXICO, “Propiedad Industrial en la innovación y creatividad dentro de las empresas”
  • Doña Dra. Marta CANTOS PARDO, Profesora Ayudante Doctor, Universitá de Valencia, ESPAÑA.“Introducción de la inteligencia artificial en los procesos judiciales en materia de propiedad industrial”
  • Don J.A. GIL CELEDONIO, Consejero de Industria y Turismo, Representación Permanente de España ante la Unión Europea y Director de la OEPM (2018-2022), BÉLGICA. “Diseño Industrial e innovación tecnológica: límites y posibilidades”
  •  Prof. Dr. Don Emiliano MARCHISIO, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad “Giustino Fortunato” de Benevento, ITALIA. “Propiedad Industrial y sistema productivo: un examen de contexto”
  • Dra. Elena F. PÉREZ CARRILLO, Profesora de Derecho Mercantil, Universidad de León. ESPAÑA. “El robot inventor. Aproximación a la patentabilidad de invenciones generadas mediante IA»

 

Confirmación de la multa de 2,4 mil millones de euros impuesta a Google por abuso de posición dominante al haber favorecido su propio servicio de comparación de productos

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de septiembre de 2024 en el asunto C-48/22 P | Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), desestimando el recurso de casación interpuesto por Google y Alphabet. (ECLI:EU:C:2024:726)

– Recordemos que mediante Decisión de 27 de junio de 2017 la Comisión impuso a Google una multa de en torno a 2,4 mil millones de euros por haber abusado de su posición dominante en varios mercados nacionales de la búsqueda en Internet y al haber favorecido su propio servicio de comparación de productos frente al de sus competidores. Según la Comisión desde 2008 Google tenía una posición dominante en el mercado de la búsqueda general en cada país del Espacio Económico Europeo, a excepción de la República Checa, donde no ocupó esta posición hasta 2011, lo que dedujo básicamente de las cuotas de mercado de Google, frente a las de sus competidores y teniendo en cuenta la gran reputación de que disfrutaba Google.

  • La Comisión consideró que, a partir de distintos momentos iniciados, el más antiguo, en enero de 2008, Google había abusado de la posición dominante que tenía  en trece mercados nacionales de la búsqueda general dentro del EEE, disminuyendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales dirigido
    By A. Zorita

    By A. Zorita

    a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico hacia su comparador de productos, con los posibles  efectos contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales correspondientes de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y también en los trece mercados nacionales de búsqueda general. Esos 13 países afectados eran concretamente Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia, el Reino Unido y Noruega.

  • La Comisión señaló que el abuso consistía en posicionar y presentar, en las páginas de resultados generales de Google, su comparador de productos de forma más favorable que los comparadores de productos de la competencia.  La estrategia consistía en mostrar su comparador de productos en sus páginas de resultados generales en un lugar destacado y de forma atractiva, en «boxes» utilizados a tal fin, sin someterlo a sus algoritmos de ajuste, mientras que los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer en forma de resultados de búsqueda general (enlaces azules) y nunca en un formato enriquecido, aparte de que estaban sujetos a la posibilidad de que su clasificación, dentro de los resultados genéricos, se viera reducida por los algoritmos llamados de «ajuste». En este sentido, la Comisión ponía el acento en que no cuestionaba los distintos criterios de selección elegidos por Google, calificados como criterios de relevancia, sino el hecho de que no se aplicaran por igual los criterios de posicionamiento y de visualización a su comparador de productos y a los comparadores de la competencia.
  • Estimó la Comisión que las prácticas controvertidas tenían efectos contrarios a la competencia potenciales en los trece mercados nacionales de la búsqueda especializada para la comparación de productos y en los trece mercados nacionales de la búsqueda general mencionados. En relación con los mercados de la búsqueda especializada para la comparación de productos, consideró probado que las prácticas controvertidas podían provocar que los comparadores de productos de la competencia cesaran sus actividades y podían repercutir negativamente en la innovación, reduciendo las posibilidades de los consumidores de acceder a los servicios más eficientes.
  • Así las cosas, la  Comisión declaró que Google y Alphabet, desde que tomó el control de Google, habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE en los trece países citados, requiriendo a Google que pusiera fin a las prácticas controvertidas. La Comisión, en su Decisión impuso a Google una multa de de 2 424 495 000 euros, de los cuales, 523 518 000 euros solidariamente con Alphabet.
By M.A Díaz

By M.A Díaz

– Frente a esta Decisión de la Comisión, Google y Alphabet interpusieron un recurso contra la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General el 11 de septiembre de 2017, por el que solicitaba la anulación de la Decisión y, subsidiariamente, la supresión o la reducción del importe de la multa.  El Tribunal General confirmó, en esencia, dicha Decisión y mantuvo la multa, desestimando el recurso, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021. Sin embargo, el Tribunal General consideró que no se había demostrado que el comportamiento de Google hubiera tenido efectos anticompetitivos, siquiera potenciales, en el mercado de la búsqueda general. Así las cosas, anuló la Decisión en la medida en que la Comisión había declarado en ella la existencia de una infracción de la prohibición del abuso de posición dominante también en relación con ese mercado.

– Google y Alphabet interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, por el que solicitaron la anulación de la sentencia del Tribunal General en la medida en que éste había desestimado su recurso, así como la anulación de la Decisión de la Comisión.

El Tribunal de Justicia, en la sentencia a la que aquí nos referimos, desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal General.

  • Insiste el Tribunal de Justicia, en la sentencia, que el Derecho de la Unión no prohíbe la existencia de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva.

A este propósito, señala el Tribunal que “el artículo 102 TFUE no tiene por objeto impedir que las empresas alcancen, por sus propios méritos, una posición dominante en uno o varios mercados ni garantizar que permanezcan en el mercado empresas competidoras menos eficaces que las que ocupan tal posición dominante. Por el contrario, la competencia basada en los méritos puede, por definición, entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, especialmente en cuanto a precios, producción, oferta, calidad o innovación”.

En este sentido manifiesta el Tribunal que para poder calificar un comportamiento concreto como «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE, “es necesario, como regla general, demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, o impidiendo su desarrollo en estos mercados, debiendo señalarse que tales mercados pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos, conexos o próximos, en los que tal comportamiento puede producir sus efectos reales o potenciales”.

De esta suerte, quedarían prohibidos los comportamientos de empresas en posición dominante que restrinjan la competencia basada en los méritos y que, a resultas de ello, puedan causar un perjuicio a las empresas individuales y a los consumidores. Aquí se sitúan los que impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos, el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en un mercado en el que el grado de competencia ya se encuentra debilitado debido a la existencia de una o varias empresas en posición dominante.

El Tribunal de Justicia matiza que, en términos generales, no puede sostenerse que una empresa dominante que aplica a sus productos o a sus servicios un trato más favorable que el que concede a los de sus competidores esté adoptando, independientemente de las circunstancias concurrentes en el caso, un comportamiento ajeno a la competencia basada en los méritos. No obstante, señala que, en este caso, el Tribunal General estimó correctamente que, habida cuenta de las características del mercado y de las circunstancias específicas del caso, el comportamiento de Google era discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2(2) . Notes IBL

LESSON 2 IBL:  INTERNATIONAL COMPANY LAW – EUROPEAN UNION FRAMEWORK

2. Companies within the European Internal Market: Harmonized and Unified aspects.
  •  The European Union has competencies related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide services (both cross-border and with a permanent establishment) and the Free Movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree).
  • The purpose of EU rules in this area is to enable businesses to be set up anywhere in the EU enjoying the freedom of movement of persons, services and capital, to provide protection for shareholders and other parties with a particular interest in companies, to make businesses more competitive, and to encourage businesses to cooperate over borders.
  • The EU Company Law is  embodied in Treaties, Directives and Regulations
    • TFUE,  to create the basic framework for legal persons in the UE ( as regulated in Articles 49, 50(1) and (2)(g), and 54, second paragraph) :
          • Article 49, second paragraph TFEU guarantees the right to take up and pursue activities in a self-employed capacity and to set up and manage undertakings, in particular companies or firms
    • Directives to harmonize EU Company Law
    • Regulations unify specific aspects of Company law in the EU. They are especially relevant in the field of accounts and in the creation of instruments and new types of companies (such as the Societas Europae, and the EU Cooperative).

2.1 Incorporation, Registries and official transparency, shareholders and third parties (creditors) protection, branches.
  • Incorporation or formation (Now regulated by Directive 2017/1132, «the Consolidation Directive»). EU  Law harmonises as it follows:.
    • The statutes or instrument of incorporation of a public limited liability company PLC, (in Spain S.A.) must make it possible for any interested person to acquaint oneself with 1) the type, name, and objects of the company. 2) the basic particulars of the company, including the exact composition of its capital, 3 )the rules to appoint its Directors and Board Members 4) the number of shares 5) the nominal value of its issued shares 6) Its registered office (domicilio social) 7) Any special conditions for the transfer of shares 8) Paid-up capital upon incorporation 9) Procedure to convert bearer shares into nominal shares and vice versa 10)etc
  • Registries
    • The incorporation and other acts of companies must be filed within a National Public Registry ( in Spain, Registro Mercantil).
    • National Registries are, now, interconnected as  Directive 2012/17/EU and Commission Implementing Regulation (EU) 2015/884 set out rules on the system of interconnection of business registers (‘BRIS’). t
      • BRIS has been operational since 8 June 2017, although some of its desired features are still to be completed.
      • The BRIS allows EU-wide electronic access to company information and documents stored in Member States’ business registers via the European e-Justice Portal. BRIS also enables EU Commercial Registers to exchange between themselves, (including but not limited to notifications on cross-border operations and on branches).
  • Single Member Companies
    • Since  2019, Member States must ensure that at least some companies (limited companies such as, in Spain, the SL) can be fully incorporated by digital means and that their incorporation documents can be electronically filled (in the National Registry) online
  • Official transparency
    • Filling incorporation and other documents into the Commercial Registry is a means of official transparency as it serves to disclose information.
    • The duty to draw up annual accounts and to deposit them in the commercial register, where they can be consulted, is also an instrument of transparency
    • There are also other instruments.
      • For example, certain entities (such as the SAE or the European Economic Interest Grouping) have their incorporation and dissolution published in the OJEU.
      • And there are special transparency measures for listed companies that must report data to their market supervisor (in Spain the CNMV):  Under EU rules, issuers of securities on regulated markets must disclose (to the market supervisor and to the public) certain key information to ensure transparency for investors. The Transparency Directive (2004/109/EC) requires issuers of securities listed on EU-regulated markets to make their activities transparent by regularly publishing certain information, that includes:
        • Yearly and half-yearly financial reports
        • Major changes in the holding of voting rights
        • ad hoc inside information which could affect the price of securities

        This information must be disclosed in a way that benefits all investors equally across Europe.

        The EU Commission launched a pilot project to evaluate distributed general ledger technologies as a back-up solution to implement the EU’s central access point to regulated information of listed companies (EEAP) (European Financial Transparency Portal; EFTG).

 

  • Shareholders’ and creditors protection
    • Today, the Consolidation Directive unifies older harmonization Directives that include several aspects for the protection of shareholders and creditors.  For instance, it deals with transparency measures, as above, as well as with rules on capital.
    • Please note that this Consolidation Directive, Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies repeals some older Directives and replaces them. Here are some of its contents that are useful for the protection of shareholders and creditors
      • It defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only concerning the amount paid for their shares and securities. (SA in Spain).
        • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a company, Sometimes those shares are «quoted», or admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange, la Bolsa de Valores de Madrid, and similar marketplaces. Not all PLCs are listed companies. But PLC-listed companies are subject to some special rules and Directives as we are studying in this lesson.
      • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
      • It further sets minimum information requirements for companies, upon their incorporation and whenever the incorporation documents are modified.
        • The instrument of incorporation (constitución) and the statutes (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of EU PLCs must contain (at least) the following information:
        • the type and name of the company; the objectives of the company; the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company; and the duration of the company.
        • the registered office; the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
        • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bylaws.
        • The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
        • Concerning the validity of the obligations entered into by the company, and regarding liabilities derived thereof the Consolidation Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon itits members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
        • Regarding the nullity of the company (very important for creditors, for shareholders, and other parties), the Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
  • Branches
    • About branches of Companies from other Member States, this Directive harmonizes compulsory disclosure requirements.
    • Such Branches must be registered in the Host Country Commercial Registry and must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and company registers, at least the following information:
      • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
      • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
      • Closing of the branch.
      • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.

2.2 Specialities of single-member limited liability companies

Those specialities are now codified in Directive 2009/102/EC — company law on single-member private limited liability companies:

  • A company may have a single member by its being formed, or by all its shares/non-share participations coming to be held, by a single person (single-member company). This is compulsory for some companies (in Spain for the SL which is the Spanish limited liability form whose capital is made up of non-share participations)
  • Where a company becomes a single-member company because all its shares have come to be held by a single person, that fact, together with the identity of the single member, must either be entered in a register kept by the company and accessible to the public or be recorded in the file or entered in the central national commercial register or the register of companies.
  • The single-member exercises the powers of a general meeting of the company.
  • All decisions taken by the single member and contracts between that person and the company as represented by him or her must be recorded in the minutes or drawn up in writing.
  • Where an EU country allows single-member companies in the case of public limited companies as well, the rules in this directive apply. This is the situation in Spain where SA can be single-member companies by incorporation or at a later stage (derivative single-member company).

    Cantábrico (Asturias)

2.3 Specialities to promote shareholders’ long-time involvement in listed companies

We now look at measures that promote the long-term involvement of shareholders in the projects of the companies in which they have invested, even if they are located in another EU Member State. To such aims, the cross-border exercise of shareholders’ rights is of utmost relevance: Directive 2007/36/EC (amended by Directives 2014/59/EU and (EU) 2017/828) on the exercise of certain rights of shareholders in listed companies abolishes the main obstacles to a cross-border vote in listed companies that have their registered office in a Member State. Here are some issues regulated in these Directives:

  • Identification of shareholders. They made it mandatory that adequate instruments (and intermediaries) exist so that listed companies can identify their shareholders. The end aim is to facilitate the exercise of shareholders’ rights and their involvement in the company. (Member States may stipulate that companies located within their territory are only authorised to request identification regarding shareholders holding more than a certain percentage of shares or voting rights, not exceeding 0.5%).
  • Rights of shareholders to monitor Directors remunerations. It establishes shareholders’ right to vote on the remuneration of directors and it mandates that the remuneration policy must be published. Also, it regulates the performance of directors, which should be evaluated using financial and non-financial performance criteria, including, where appropriate, environmental, social, and management factors.
  • Transparency of institutional investors, asset managers and voting advisors in particular to facilitate the exercise of shareholders’ voting rights:
    • Intermediaries will have to facilitate the exercise of shareholders’ rights, including the right to participate and vote at general meetings.
    • They will also have an obligation to provide shareholders, in a standardised format and in due time, with all company information that enables them to exercise their rights properly.
    • In addition, they will have to publish all costs related to the new rules.
  • Transactions with related parties
    • Transactions with related parties may be detrimental to companies and their shareholders, as they may give the related party the possibility of appropriating value belonging to the company. For this reason, the new Directive provides that:
      • a) significant transactions with related parties have to be submitted for approval by the shareholders or the administrative or supervisory body to protect adequately the interests of the company.
      • b) and, Companies will have to publicly disclose (to the market supervisors (ie, in Spain the CNMV) relevant transactions with all information necessary to assess the fairness of the transaction.
2.4 Take over bids, mergers, acquisitions, divisions

Santiago de Compostela. Vista desde la Alameda

  • Take Over Bids, Directive 2004/25/EC.
    • It applies to companies whose shares are admitted to a regulated market (listed companies, this is: listed PLC)
    • A takeover bid is a public offer to acquire all or part of the securities of a company.
    • to protect minority shareholders of listed companies, the legal regime in the EU following Directive 2004/25/EC, mandates that anyone gaining control of a company (30/-35% of its securities) must make a bid at an equitable price at the earliest opportunity to all holders of securities.
    • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period before the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
    • A decision to launch a bid should be made public as soon as possible and ensure market transparency and integrity of offeree company securities.
      • The Board of Directors of the bidding Company is competent to approve the decision to launch the bid and is responsible for the documents and procedures involved therein.
    • National authorities determine the time allowed to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
    • Before engaging in actions that could block the bid, the board of the offeree company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.
    • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
    • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.
    • Please note that this EU regime for taking control over a Stock market listed Company (Mandatory Bid Rule) is different to the USA system where the bid is not mandated and where controls take place, mainly, after the deal.
      • A merger is an operation whereby:
        • Merger by acquisition. One or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by the creation of a «newco». Two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by transferring shares to the parent co. A company, on being dissolved without going into liquidation, transfers all its assets and liabilities to the company holding all the securities or shares representing its capital, this is, to its parent company
      • In all 3 cases, the draft terms of the merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information including:
            • the type, name and registered office of the companies;
            • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
            • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
            • the rights granted by the acquiring (or the new) company.
      • In all 3 cases, workers councils of the merging companies must be informed. And the final deal is approved by the shareholders of both companies. Please note that M&A operations as well as takeovers may in some cases fall within the realm of Free Competition legislation. Therefore,  companies must also make sure that they follow Free Competition procedures. In this course, we analyse such procedures in lesson 3, «concentrations«.
  • Divisions of public limited liability companies
    • Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies (the consolidation Directive)  addresses also Divisions
      •  ‘division by acquisition’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the companies receiving contributions as a result of the division (‘recipient companies’) and possibly a cash payment. The directive sets a maximum cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions
      •  ‘division by the formation of new companies’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one newly-formed company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the recipient companies, and possibly a cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions

      • There are also provisions for divisions with cash payment  exceeding 10% and divisions where the company does not cease to exist
2.5 Special legal forms for cross-border business in the UE

Gatín

      •  Regulation 2157/2001 sets out a statute for a European Company (Societas Europea or ‘SE’), i.e. an EU legal form for public limited liability companies, and allows companies coming from different Member States to run their business in the EU under a single European brand name.
        • Societas Europea / Sociedad Anónima Europea , see here
      • Regulation 2137/85 sets out a statute for a European Economic Interest Grouping (EEIG), i.e. an EU legal form for a grouping formed by companies or legal bodies and/or natural persons carrying out economic activity coming from different Member States; the purpose of such a grouping is to facilitate or develop the cross-border economic activities of its members.
      • Regulation (EC) No 1435/2003  on the Statute for a European Cooperative Society (SCE). It aims to facilitate cooperatives’ cross-border and trans-national activities. The members of an SCE cannot all be based in one country. The regulation of the Statute for a European Cooperative Society (2003) aims to facilitate cooperatives‘ cross-border and trans-national activities. The statute also provides a legal instrument for other companies wishing to group together to access markets, achieve economies of scale, or undertake research and development activities. The Statute also enables 5 or more European citizens from more than one EU country to create a European Cooperative Society. This is the first and only form of a European company that can be established from the beginning and with limited liability (ie: it does not need to be formed by companies of different Member States or as a subsidiary as it is the case with the SE. The SCE allows its members to carry out common activities while preserving their independence;  its principal object is to satisfy its members’ needs and not the return on capital investment; its members benefit proportionally to their profit and not to their capital contribution.

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