Recomendaciones de inversión y otras informaciones. Abuso de mercado. Reglamento Delegado

El Reglamento (UE) 596/2014 de abuso de mercado precisa desarrollo en algunas aspectos, como el del modo en el que puedan presentarse las recomendaciones de inversión. Tales recomendaciones así como las informaciones que sugieran estrategias de inversión (etc.) , y las comunicaciones sobre conflictos de intereses deben ser presentadas de manera objetiva, clara y precisa.

CastilloPonferrada

A tales efectos, la Comisión Europea ha aprobado un Reglamento Delegado donde ofrece los modos de presentar tales datos garantizando imparcialidad, probidad y transparencia, con vistas a evitar que los receptores de tales informaciones se vean inducidos a error. Las informaciones contempladas afectan a datos sobre las personas que difunden, sobre las mismas recomendaciones o estrategias de inversión,  sobre sobre conflictos de intereses y sobre la difusión de recomendaciones de terceros. Nos referimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión,…, sobre normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses. (Texto pertinente a efectos del EEE)

Notificación de prácticas abusivas, órdenes con información privilegiada et alt

La Comisión Europea ha precisado mediante un Reglamento Delegado (consecuencia del Reglamento (UE) 596/2014), los modos y formatos de notificación de prácticas y «órdenes sospechosas», STOR) en los mercados que puedan suponer prácticas abusivas o realizadas con información privilegiada. Estas cortapisas afectan expresamente también a los operadores que basen su actuación en fórmulas algorítmicas.IMG_20150905_171528262_HDR

Los  rectores de mercados y empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, o quien tramite o ejecute operaciones profesionalmente; deben establecer sistemas para  controlar las órdenes y operaciones, así como facilitar el análisis por parte de personal cualificado.El Reglamento Delegado alude a la necesariedad de que los sistemas de control del abuso de mercado generen alertas admitiéndose que parte o todo el proceso se efectúe de modo automático.

Aludimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/957 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados, así como a las plantillas de notificación, que deben utilizarse para prevenir, detectar y notificar prácticas abusivas u órdenes u operaciones sospechosas.

Prospecciones de mercado. Abuso, transparencia y registros. MIFID II

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/959 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las prospecciones de mercado en lo que respecta a los sistemas y las plantillas de notificación que deberán utilizar los participantes del mercado que comunican información y  en relación con el formato de los registros de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sanciona el uso de una serie de plantillas de notificación, en el marco del desarrollo de MIFID II

IMG_20150905_171528262_HDRUno de los aspectos centrales que motivan esta utilización de plantillas se refiere a la dificultad de identificar y analizar los comportamientos, situaciones y actuaciones de lo que puede ser información privilegiada (Art 11,3 Reglamento (UE) n.o 596/2014). Por ello, la Comisión establece ahora que los participantes del mercado que comunican información deben llevar registros de todas las prospecciones de mercado, ya las consideren (o no) información privilegiada. En este sentido y de modo relacionado con el Reglamento de Ejecución de la Comisión al que acabamos de aludir, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2016/960 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a las disposiciones, los sistemas y los procedimientos adecuados de realización de prospecciones de mercado por parte de los participantes del mercado que comunican información. Este Reglamento Delegado, a su vez se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación ya presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

Ciberseguridad y formación judicial. CGPJ – INCIBE. León

El Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE), con sede en León es mediante el acuerdo suscrito con el CGPJ, centro de referencia de formación de jueces y magistrados de España en materia de ciberseguridad.  En tal marco se celebraron esta semana unas jornadas judiciales formativas, llamadas a ser el inicio de otras muchas acciones formativas desde el especializado instituto

En efecto, superar amenazas en materia de seguridad en la red, de ciber seguridad, son amplios y graves. Internacionales y locales.   Desde la seguridad en las transacciones, los nuevos delitos económicos como el spoofing, la manipulación de mercados desarrollados cada vez más por vía electrónica plantean retos que exigen una formación especializada en la judicatura. Un ciber entorno seguro es una exigencia ineludible, entre otros, para permitir el desarrollo de start ups tecnológicas, y un adecuado sistema de seguridad, para orientar la innovación y comercialización de nuevos productos y servicios; mejorar el posicionamiento y la comercialización de la industria española y para incrementar la actividad productiva competitiva a nivel internacional.

Más sobre la jornada de ayer enIMG00953-20140502-0736

 

CNMV adoptará las Directrices ESMA sobre competencias y conocimientos

En la línea de desarrollo de la obligación de asesoría y/o información independiente de las entidades sometidas a MIFID II (en particular su Art 25), la AEMV (inglés ESMA) aprobó unas Directrices aplicables tanto a entidades societarias privadas (en régimen de voluntariedad) como aIMG00953-20140502-0736 las autoridades (régimen de «cumple o explica»).

Las Directrices concluyen con un Anexo con ejemplos de aplicación.

La CNMV anuncia que las seguirá en relación con las entidades que supervisa

 

Registros de información y operaciones (MIFID II), y análisis de consecuencias (EBA)

El 27 de abril el Consejo de la UE hizo públicos ANNEXES to the COMMISSION DELEGATED REGULATION que completan la Directiva  2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II)

Entre los contenidos de estos anexos se encuentranBILLETES Y MONEDAS

  • Informes mínimos que deben guardarse por parte de las entidades de inversión, en función de la naturaleza de sus actividades
  • Identificación de costes que deben comunicarse a los clientes
  • Costes y cambios relativos a los instrumentos financieros que deberán componer la cantidad comunicada
  • Requisitos para los operadores de mercados para informar a sus Autoridades competentes
  • Indicios que pueden ser señales de comportamientos abusivos en el sentido del Reglamento (UE) 596/2014
  • Indicaciones para los listados de clientes, órdenes, transacciones y operaciones.

Cabe añadir, por su relación, que la EBA, ha iniciado un periodo de consultas sobre la trascendencia y consecuencias , respecto de los consumidores, de la información que guardan las entidades financieras. Parte de la reconocida premisa de que tales datos e informaciones no son neutros sino que tienen consecuencias, al menos sobre la calidad de los servicios según el.inicial documento hecho público por EBA, aqui; y posiblemente en otros aspectos que se destacarán una vez finalizada la consulta

Protección de datos. Reformado el ordenamiento de la UE

Tras un proceso prelegislativo de varios años, publica el DOUE de 4.05.2016 el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Se publicó también la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. La reforma lleva aparejadas modificaciones en el Reglamento (CE)  45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo  sobre  al tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La entrada aplicación completa del nuevo régimen se retrasa hasta 2018.

Como fundamento jurídico principal de estas normas están el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. La protección de datos presenta perspectivas generales y también específicas en relación con otros derechos como la libertad de expresión, y religión, de información; el derecho a un juicio justo; la libertad de empresa, a la diversidad lingüística y cultural, entre otros. Además, el tratamiento automatizado y las nuevas tecnologías TIC se sitúan en el corazón de las novedades, y es en ese ámbito en el que se refuerza especialmente la protecicón

Entre otras novedades, la reforma  unifica la supervisión para toda la UE; y que se introducen sistemas de protección de datos en productos y servicios que utilizan datos personales de que son diseñados (Data protection by design),  promueven de seudoanonimización y otras para salvaguardar los beneficios de la innovación en los tratamientos de datos

 

Post Scriptum.- Léase en comentario del Profesor Pedro Asensio aquí y aquí. También Jordi Bacaria para Economist & Jurist

Notificación de documentos judiciales civiles y mercantiles (UE). Traducción.

banderaue3En relación con la notificación de documentos judiciales de carácter civil y mercantil dentro de la UE, llamamos la atención sobre el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 28 de abril de 2016. El Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara, interpretando el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («Reglamento de notificación y traslado de documentos») que cuando se notifica o se traslada un documento a su destinatario residente en el territorio de otro Estado miembro, si el documento no está redactado en una lengua que el interesado entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debe procederse a la notificación o al traslado, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas:

  • el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen debe cerciorarse de que dicho destinatario ha sido debidamente informado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de ese Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el citado documento;
  • en caso de omisión, corresponde a ese órgano jurisdiccional la subsanación del procedimiento
  • no puede el órgano jurisdiccional que conoce del asunto obstaculizar el ejercicio por el destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento;
  • sólo después de que el destinatario haya ejercido efectivamente su derecho a negarse a aceptar el documento podrá el órgano jurisdiccional que conoce del asunto verificar la procedencia de esa negativa;
  • cuando dicho órgano jurisdiccional constate que la negativa del destinatario del documento no estaba justificada podrá, en principio, aplicar las consecuencias establecidas en su Derecho nacional para ese supuesto, siempre que se preserve el efecto útil del Reglamento n.º 1393/2007.

Participaciones significativas de directivos en entidades o grupos aseguradores y reaseguradores. Orden ECC

Publicada en el BOE de 6.05.2016 la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Su objetivo es  contribuir a valorar la idoneidad de las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa, así como de garantizar una gestión sana y prudente en las citadas entidades. Aborda cuestiones significativas para la gobernanza de entidades del sector asegurador y merece mayor detenimiento. Por ahora destacamos sus fundamentos:

  • El Art. 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras . Establece límites y pautas cuando una persona física o jurídica, directa o indirectamente adquiera una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, o incremente su participación por encima de determinados umbrales (20. 30, 50%). Además,  encomienda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la idoneidad del adquirente a la luz de los criterios y procedimientos que se determinen reglamentariamente,.
  • El Art 15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras encomienda al Ministro de Economía y Competitividad la aprobación de la información que debe suministrar el adquirente potencial, adicionalmente a la notificación del párrafo anterior. El mismo artículo delimita el alcance de la evaluación y determina los aspectos básicos que debe contemplar la información a aportar por el adquirente potencial.
  • Adicionalmente, la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, toma en consideración la guía en la que, a nivel europeo están trabajando las autoridades supervisoras de valores, banca y seguros, (y sobre la que emitieron consulta pública) así como la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras no aseguradoras (sobre las que veíamos aquí).

Inicial informe cualitativo de A Tapia Hermida aquí

Transparencia en la financiación de valores

La crisis financiera mundial que estalló en los años 2007 y 2008 ha puesto al descubierto en el sistema financiero un exceso de actividades especulativas, importantes lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos.IMG_20150704_124840685

En el contexto de su labor para contener la banca paralela, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) han identificado los riesgos que las operaciones de financiación de valores (OFV) conllevan aumento del apalancamiento, la prociclicidad y la interconexión en los mercados financieros.

En particular, la falta de transparencia en el recurso a OFV ha impedido evaluar  correctamente los correspondientes riesgos, asimilables a los de los bancos, y el grado de interconexión en el sistema financiero en el período anterior a la crisis financiera y durante la misma. Para hacer frente a esta falta de transparencia se aprueba el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. Crea un marco de la Unión en el que pueden comunicarse  datos sobre las OFV a los registros de operaciones y en el que se da a conocer información sobre OFV y  sobre permutas de rendimiento total, de liquidez y de garantías reales a los inversores de organismos de inversión colectiva.

Veíamos no hace tanto…. (aquí)

Contratos de permuta financiera ofrecidos a clientes minoristas. Swaps

El Tribunal Supremo (Sala 2ª, Sentencia 4.12.2015)  estimó el recurso de casación interpuesto por «Azkar Huelva, S.L.» contra la sentencia de 11 de junio de 2012, de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, en recurso de apelación 148/12 . El TS reitera sus criterios de interpretación sobre el alcance  los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como  el swap , así como su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento.

En el asunto dirimido, el banco (Santander) prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero,  que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información. La entidad financiera no cumplió los deberes de información. El TS, en línea con anteriores resoluciones, afirma que ese incumplimiento deriva en error de consentimiento:jari2015

  • Como ya señaló la STS 840/2013,  «esa ausencia de información permite presumir el error» . Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio…
  • La entidad no está obligada a adivinar el futuro pero si a ofrecer una información completa, suficiente y comprensible (aquí sobre las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés).

La omisión del deber de información no implica que necesariamente se haya causado un  error que vicie el consentimiento. Subraya el TS que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados,  y no únicamente el incumplimiento del deber de información. Pero, afirma también que la omisión de información si puede incidir en la apreciación del error , pues:

  1. esa información debe incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financiero y es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, y
  2. la violación del deber de información  incide directamente en la  excusabilidad del error en el sentido de que , el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado, resulta excusable al cliente.

Siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.  En este caso no constaba ni siquiera que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.  Sice el TS «no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como es el swap ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , «Genil 48, S.L.» y «Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.», contra «Bankinter, S.A.» y «BBVA, S.A.»-,), respecto de una pequeña empresa, para asociarlo a las posibles fluctuaciones del interés variable de otras operaciones, sin advertir de las graves consecuencias patrimoniales que podían derivarse -como de hecho sucedió- en caso de bajada del Euribor»

Como antes habían señalado en relación con la asimetría informativa las  SSTS nº 563/2015,  o la nº 840/2013 , la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, en relación con la comercialización de productos financieros complejos, hace necesario que el legislador proteja al inversor no especializado o experimentado imponiendo estándares informativos reforzados. De esa forma se protege la buena fe negocial (en ese sentido también la STS nº 244/2013,-aunque en relación ahí con un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión anterior a la Directiva MiFID- )

  • De acuerdo con esa línea jurisprudencial,  y como consecuencia del deber general de buena fe del Art 7 Cci, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, no siendo suficiente que esa información sea imparcial, clara o no  engañosa. La entidad oferente debe incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, así como orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a ellos en función de lo dispuesto en el Art 79 bis LMV, apartados 2 y 3.
  • Para salvar el desequilibrio informativo y las consecuencias del conflicto de intereses presentes en la comercialización de productos financieros complejos y /o en el asesoramiento financiero para la contratación de productos y servicios financieros, la normativa MiFID impone deberes a las entidades. Entre estos deberes están la realización:
    • «del test de conveniencia – cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-,
    • y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto».
  • En este caso, ni se estudió el perfil del cliente, ni se ofreció más información precontractual que una mera exposición general de manera verbal sobre el producto, ni se realizaron los test de conveniencia e idoneidad, ni se advirtió al cliente de los riesgos reales de contenido patrimonial que podía conllevar una bajada de los tipos de interés, ni tampoco la magnitud del coste de cancelación. Es más, la sensación que se transmitió al cliente era que se contrataba una cobertura contra la inflación, en función de la subida del euribor.

La sentencia también se basa el el ya derogado Real Decreto 629/1993, que imponía normas de conducta y deberes de información a las empresas del mercado de valores, recordando el TS que la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID,  con los  arts. 210 y ss. del Texto Refundido LMV (aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos.

Post post Por su interés remitimos a esta entrada del Blog Mario Palomar

Diseño de productos financieros. Destinatario minorista. ¿(Sólo) de información precontractual vivimos?

La (adecuada a sus destinatarios) información sobre productos financieros constituye un pilar en la reforma financiera. ¿Será suficiente de no acometerse otras en el plano de la colaboración entre las partes de los contratos duraderos sobre estos productos, o de atribución de obligaciones «post venta» y responsabilidades por riesgo sobre los proveedores;  o en el de la resolución colectiva de conflictos?.

 

IMG_20150704_125354976

La comercialización y diseño de productos financieros, particularmente cuando están destinados minoristas, son objeto de preocupación académica y social, particularmente a raíz de que sus consecuencias hayan sido dramáticamente evidenciadas en los últimos tiempos. Consecuentemente se propugnan iniciativas europeas y nacionales para depurar mejores prácticas informativas sobre tales productos, y sancionar las más perjudiciales. La jurisprudencia va conformando criterios entre unas y otras.

Sin perjuicio de la relevancia del pilar informativo en todas sus dimensiones, nos preguntamos si cuando estamos ante productos complejos (y duraderos) sirve sólo la información, o si no sería esencial apoyar ésta en una nueva configuración de la relación de los proveedores y diseñadores de productos financieros vis à vis los clientes/beneficiarios/destinatarios finales minoristas -incluidos los consumidores-.

Llamamos la atención sobre el trabajo inter alia del grupo European Social Contract, EUSOCO, dirigido por los profesores Udo Reifner y Luca Nogler desde Hamburgo y Trento respectivamente. Se confiesa que formamos parte del grupo. Las conclusiones de las sesiones EUSOCO,  de sus publicaciones, o los «Eusoco Principles» (infra) apuntan inter alia a imponer mayores obligaciones objetivas de calidad sobre los productos ofrecidos directa o indirectamente a los consumidores; a reducir el margen de discrecionalidad  de los proveedores -por ejemplo en la resolución unilateral o en la imposición de contratos vinculados-; a introducir (quizás mediante imposición normativa) disposiciones contractuales que reconozcan la dimensión humana (obligaciones de colaboración duradera) especialmente en los productos y servicios financieros cuyo objeto se destine a satisfacer necesidades básicas de las personas (vivienda, crédito, etc. ).

Enlaces de interés para continuar la reflexión (se actualizarán también después de publicar este post)IMG_20150704_125354976