Infraestructuras de mercado de valores.

La CNMV aprueba la circular sobre registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades comprendidas en el Art 84.1 LMV.

  • La Circular se aprueba en virtud de la habilitación del Art. 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ( LMV), que faculta al MinisIMG_20150906_163315984[1]tro de Economía y Competitividad y, con la habilitación expresa de éste (mediante Orden ECC 2515/2013) , a la CNMV para regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades comprendidas en el Art 84.1 LMV.

    • En esta Circular la CNMV establece la forma y contenido mínimo de dicha información, características, formatos, frecuencias, plazos, sistemas de transmisión o de remisión de datos a la CNMV, etc
    • Las entidades cuyos datos son objeto de esta circular son las relacionadas en las letras a) y b) del artículo 84.1 de la LMV, es decir, las que rigen, gestionan, administran o controlan infraestructuras de mercado, tanto las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilatera
      les de negociación, las de poscontratación , las sociedades que administran sistemas de contrapartida central, las que gestionan sistemas de compensación, liquidación y registro; siempre que tales mercados o sistemas o sus sociedades rectoras, administradoras o gestoras estén sujetas al cumplimiento de LMV y su normativa de desarrollo, así como al Derecho de la UE que contengan preceptos específicamente referidos a ellas.

    • También se aplica a la Sociedad de Bolsas y a la sociedad o sociedades que controlen a las sociedades rectoras, administradoras o gestoras.
    • No se aplica al Banco de España.
  • Circular 1/2015, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre datos e información estadística de las infraestructuras de mercado. – Referencia: BOE-A-2015-7185

 

Societas Unius Personae: ¿novedad para facilitar los negocios trasfronterizos?


banderaue.3Societas Unius Personae: ¿novedad para facilitar los negocios trasfronterizos?

El borrador de la Directiva SUP se orienta a facilitar  las actividades trasfronterizas de las empresas, en particular de las PYMES así como el establecimiento de sociedades de un solo socio, en especial PYMES, así como la creación de sociedades de socio único como filiales en otro Estado Miembro de la UE. El borrador introduce un marco de creación de este tipo de entidades

Publicada la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Publicada la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial. (BOE 28 04 2015).

Entre las novedades más señaladas destacamos  (añadiendo a esta reciente entrada):

  • Impone la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reduespinetecir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. facilitándole información sobre su situación financiera e historial de pagos.
  • Reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y en particular el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento que en adelante se activará con el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Además, hace extensivo el régimen de idoneidad (honorabilidad, experiencia, y requisitos de buen gobierno corporativo)de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio (a favor del que se conceda garantía), se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
  • Modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito, aunque seguirán sujetos a supervisión y estricta regulación financieras.
  • Se unifican en una única categoría los “fondos de titulización de activos” y “fondos de titulización hipotecaria”, hasta que estos últimos se vayan extinguiendo, incorporándose además medidas tuitivas para el inversor.
  • Reforma el acceso de las empresas a los mercados de capitales, modificando la Ley 24/1988 del Mercado de Valores para favorecer el tránsito de las sociedades que operan en un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial (quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de gobierno corporativo).
  • Facilita la financiación a través de emisiones de renta fija mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas: elimina el límite a las emisiones para las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias más allá de sus recursos propios y se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, aunque se introducen también previsiones frente a un endeudamiento excesivo.
    • Afecta (como se analiza en este enlace, al régimen de emisión de obligaciones en el extranjero por parte de sociedades españolas
    • La exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España según la LSC sólo será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesaria para asegurar una adecuada protección del inversor español.
  • Se regulan por vez primera en España las plataformas de financiación participativa, («crowdfunding») que ponen en contacto a promotores de proyectos que solicitan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante préstamos, con inversores que pretenden un rendimiento. Esta Ley 5/2015 introduce entre nosotros el básico régimen jurídico de tales plataformas, reservando su actividad a entidades registradas ante la CNMV y autorizadas conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado;  se imponen obligaciones de neutralidad a las plataformas lo que implica la prohibición de ofrecer asesoramiento financiero, y de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago y se regula el modo del inversor de otorgar consentimiento.
  • Se modifican las facultades de la CNMV profundizando en su independencia funcional y reforzando sus competencias supervisoras, con nuevas competencias como la capacidad de dictar guías técnicas para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera; y la de autorización y revocación a las entidades que operan en los mercados de valores; y de imponer sanciones muy graves.
  • Modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Al establecer un régimen sancionador propio en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Leer, por su relación con el tema:

Post scriptum.

Derecho de separación por no reparto de dividendos

gatinLey 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

 

Traslado del domicilio social dentro del territorio nacional

lariño_salon3_2015Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal : Reforma del art. 285.2 LSC que queda redactado como sigue: «2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.»

Post scriptum.

Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar los acuerdos adoptados por la Junta. Rectificación.

Nombramiento y cese de administrador. Error al trasladar al RM los acuerdos de la Junta. Rectificación. Requisitos y consecuencias

  • El interesado puede solicitar la rectificación del Registro por errores materiales o de concepto mediante la presentación del título inscribible
  • El registrador procederá a su práctica cuando no sea necesaria la concurrencia de ningún otro consentimientopajarito2015
    • Si fuera preciso el consentimiento de cualquier otro interesado y se tratase de un error de concepto, es el Registrador quien tiene que decidir si convocar o no a los interesados e iniciar el procedimiento del artículo 326 LH.
    • No existe ninguna norma hipotecaria que le obligue a esta práctica, antes bien podrá oponerse a la rectificación incoada por uno de los interesados, ya que, dado que la calificación es una función caracterizada por su independencia y que los asientos se extienden bajo la responsabilidad exclusiva y absoluta del registrador, es presupuesto para proceder a la rectificación de un error cometido en una inscripción, la admisión de haberse cometido este por el propio registrador que firmó el asiento. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir por los perjuicios que puedan derivarse de su actuación.
  • Si el registrador no considera haber incurrido en la práctica de un asiento erróneo, la posibilidad de abrir un expediente de rectificación queda frustrada. Esto  no conlleva la indefensión de quien se considere perjudicado por una inscripción errónea. Frente a la negativa del registrador a atender la solicitud de rectificación de un error de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo habrá de acudirse al juicio ordinario correspondiente, sin que pueda lograrse tampoco por la vía del recurso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de febrero de 2015)

Participaciones significativas y voto trasfronterizo. Desarrollo delegado de la Directiva 2004/109/CE

Reglamento Delegado (UE) 2015/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes. DOUE 120 /2015

  • Este Reglamento se basa, por un lado, en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), pero también en la Directiva 2004/109/CE , norma de derecho derivado mencionada en el enunciado y en otras disposiciones particularmente la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE , la Directiva 2003/71/CE  y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión DO L 294 de 6.11.2013, p. 13). Su propio carácter delegado, vinculado e instrumental justifica que se aplace su aplicación para ajustarse a la trasposición de la mencionada Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (Art 4.19).
  • Mencionamos alguna de sus contenidos
    • las exenciones relativas a creación de mercado y la cartera de negociación se calculan mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y también los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (derechos de adquisición de acciones e instrumentos financieros equivalentes en este plano a acciones)
    • Cálculo de los umbrales a nivel de grupo de empresas. Exigencia de proporcionar información sobre la propiedad corporativa
      • Las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación, para permitir un cálculo real del poder ejercido por el grupo y la dirección desde la matriz.
      • Sin embargo (para evitar innecesarias cargas administrativas, etc.),  los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto sea significativa o el instrumento financiero no  sirva principalmente al efecto de diversificación de las inversiones.
      • El cálculo de derechos de voto se calcula diariamente.

Sociedades mutualistas. Cooperativas. Ficha Apunte.

Os dejo una ficha  que colgaré en el apartado correspondiente de Moodle

  • Sociedad Cooperativa. Entidad de base mutualista. Constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democráticos. Pueden ser de primer grado o de segundo, siendo éstas las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Por su objeto, serán de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza y de crédito.
    • Las Comunidades Autónomas  cuentan  con una ley propia. La ley estatal (27/1999) en principio, sólo es de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad  en el territorio de varias Comunidades Autónomas (salvo si  en una de ellas se desarrolla con carácter principal) y a lasque realicen principalmente su actividad  en Ceuta y Melilla
    • Se constituyen mediante escritura pública, que, con las menciones  estatutarias exigidas por la Ley, e inscripción en el  Registro de Sociedades Cooperativas. Los actos previos a la inscripción son responsabilidad solidaria de quienes lo celebrasen
    • Salvo excepción legal, las cooperativas de primer grado se integran por 3 socios. Las de segundo grado por 2 cooperativas (mínimos)
  • Sus socios:
    • pueden ser  personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Pueden  tener «socios de trabajo» que serán personas físicas cuya actividad  consiste en la prestación de trabajo en la cooperativa. También pueden tener socios colaboradores que serán personas físicas o jurídicas que, contribuyen al fin de la cooperativa, si bien no desarrollan ni participan en la actividad  propia de la cooperativa.
    • se rigen por el principio de «puerta abierta». Cualquier persona que cumpla los requisitos legales y estatutarios puede solicitar el ingreso y puede pedir la baja
    • Las Cooperativas han de estar formadas por:

      a) Asamblea general

      Es la reunión de los socios con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia. Establece la política general de la Cooperativa (arts. 21 y 22, Ley 27/1999, de 16 de julio. Entre sus funciones destacan el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas. Puede ser de tres tipos: Ordinarias, Extraordinarias o de delegados (art. 32, Ley 27/1999, de 16 de julio).

b) Consejo rector

Desarrolla  la gestión estratégica  y la representación de la sociedad cooperativa, siguiendo, en todo momento, la Ley, los Estatutos y la política general fijada por la Asamblea General. El número de consejeros no podrá ser menor a 3 ni mayor a 15. Ha de estar integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y (excepto en cooperativas de tres socios que no existirá Vicepresidente) y además las figuras que se establezcan en los Estatutos. Los consejeros serán elegidos por un periodo fijado en los Estatutos de entre tres y seis años, en Asamblea General por votación secreta.

c) Intervención

Órgano de fiscalización de la Cooperativa. Censura las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de su presentación a la Asamblea General. El número de interventores no podrá ser mayor al de Consejeros. La duración de su mandato se fijar en los Estatutos de la cooperativa, de entre tres y seis años (art. 38, Ley 27/1999, de 16 de julio).

d) Comité de recursos

Tramita y resuelve los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector. Su composición y funcionamiento se fija en los Estatutos. Lo componen al menos tres miembros elegidos de entre los socios por Asamblea General, en votación secreta (art. 44, Ley 27/1999, de 16 de julio).

Acciones y participaciones sin voto. Apunte normativo

El art. 93 LSC recoge la relación aunque algunos pueden ser suprimidos como por ejemplo el derecho de voto en caso de acciones o participaciones sociales sin voto, que se recoge en otros preceptos.La LSA reconoce el contenido mínimo de ciertos derechos a estas acciones y participaciones, sin perjuicio de modulación de los mismos por la vía estatutaria, siempre dentro del contenido legal básico. Así por ejemplo, y de forma aparentemente contraria a los derechos míninos del accionista, cabe en nuestra LSC la emisión y creación de acciones y participaciones sin derecho a voto, que no atribuyen a su titular el derecho a votar en las Juntas Generales ni impugnar los acuerdos sociales, pero que a cambio otorgan otros derechos económicos que deben concretarse en los estatutos sociales, y el resto de derechos políticos (Art 102.1 LSC)

  • El Artículo 98 LSC alude a la creación o emisión  señalando que en las SL se podrán crear (participaciones sociales sin derecho de voto) por un importe nominal nunca superior a la mitad del capital social; mientras que en las SA esta proporción máxima permitida es de la mitad del capital social desembolsado. Queda por lo tanto prohibida la emisión o creación de acciones y participaciones por porcentajes superiores.
  • El Artículo 99 establece como ventaja económica, principal e irrenunciable el dividendo preferente. Se percibirá de forma anual y mínima, fija o variable; remitiendo su concreción a los estatutos sociales. Además, los titulares de acciones y participaciones sin voto tienen derecho a percibir adicionalmente el mismo dividendo que corresponde a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. En virtud de ello, cuando existan beneficios distribuibles, la sociedad (competencia que deberá ser ejercitada por la junta general) está obligada a adoptar el acuerdo de reparto del dividendo mínimo. No obstante, si no hay beneficios distribuibles o no los hay en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada debe satisfacerse dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto podrán votar exactamente en las mismas condiciones que las ordinarias, quedando a salvo sus ventajas económicas durante el periodo señalado (5 años).
  • En el caso de que la sociedad deba reducir su capital social por pérdidas estas acciones y participaciones gozan de algunos beneficios (Art 100 LSC). Así, no quedan afectadas por la reducción, hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes. Como garantía de que la proporción de votos en las sociedades de capital no superan los límites de emisión, el mismo precepto sanciona que si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto llegase a exceder la mitad del capital social de la sociedad, habría de restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años; siendo preciso disolver la sociedad en caso contrario. Por otra parte, si a causa de la reducción del capital se amortizan todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto recuperan este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias (la de emisión).
  • Caso de tener lugar la liquidación de la sociedad, también se reconocen legalmente privilegios en relación con la cuota de liquidación (Art 101 LSC). Las participaciones y las acciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes (en la SA, el privilegio alcanza al reembolso del valor desembolsado por las sin voto).
  • Cabe subrayar que (Art 102 LSC), atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias (incluidos los derechos de separación según los Arts 353 y ss LSC, salvo lo dispuesto en la propia LSC.
  • Por lo que respecta a las participaciones sociales sin voto, están siempre sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.

Finalmente cabe indicar que toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exige el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas (Art. 103 LSC).

Entre los derechos que no les corresponden está el derecho a agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional en la SA (con todo, el valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas).

Sobre la Ley 31/2014. Derecho de Sociedades. Gobierno Corporativo. Apunte

A propósito de la Ley 31/2014, que pretende modernizar y mejorar la gobernanza de las sociedades de capital, incluyendo cambios sobre su régimen jurídico, destacamos:

Más en concreto:

Sobre la administración de la sociedad, con carácter general

  • Se tipifican de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad y los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés.
  • Se amplía el alcance de la responsabilidad, más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.
  • Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación necesaria (del 5 al 3% en cotizadas) y   permitiendo su interposición directa (sin esperar a la junta) en caso de infracción del deber de lealtad.
  • El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre
  • Los consejeros deberán  asistir personalmente a las sesiones del consejo. En caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.
  • Se definen las facultades indelegables del consejo, reservándole las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.
  • Las remuneraciones de los administradores deberán reflejar adecuadamente la evolución real de la empresa y estar correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.
    • La remuneración debe ser razonable, acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades atribuidas.
    • El sistema de remuneración deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.
    • En el régimen de retribuciones por el ejercicio de facultades ejecutivas de los consejeros delegados, se deberá firmar un contrato que incluirá los distintos conceptos retributivos.
    • Se aprobará por mayoría cualificada del consejo con abstención de los interesados.

Sobre la administración en las cotizadas

  • Se establece que los procedimientos de selección de consejeros facilitarán el nombramiento de consejeras.
  • Cuando los cargos de Presidente y Consejero ejecutivo recaigan en una misma persona, el nombramiento del presidente requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo. Y, deberá nombrar entre los independientes un consejero competente para solicitar la convocatoria del consejo, ampliar el orden del día, coordinar a los consejeros no ejecutivos y dirigir la evaluación del presidente.
  • El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de su funcionamiento y el de sus comisiones.
  • Se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día.
  • Los consejos de administración deberán de forma imperativa constituir una comisión de nombramientos y retribuciones. La comisión de nombramientos y retribuciones establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.
  • Se incluye como competencia indelegable del consejo, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riesgos fiscales; es decir, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.
  • El periodo máximo de cada nombramiento no excederá a ser psible los 4 años.
  • Sobre retribuciones de los miembros del órgano,
    • La Política de remuneraciones debe aprobada por la junta (voto vinculante), previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, al menos cada tres años. Esta política contendrá, al menos: La remuneración total a los consejeros por su condición de tales. El sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos (descripción de los componentes, cuantía global de la retribución fija anual y su variación en el periodo de referencia, los parámetros de fijación de los restantes componentes y todos los términos y condiciones de sus contratos como primas, indemnizaciones, etcétera).
    • El consejo decidirá la distribución individual siempre dentro de la política de remuneraciones.
    • Cualquier modificación requerirá aprobación de la junta y no podrá realizarse pago alguno mientras no haya sido aprobado por la junta.
    • El Informe anual de remuneraciones seguirá sometido a voto consultivo de la junta pero, en caso de voto negativo, deberá realizarse una nueva propuesta de política de remuneraciones.

Junta General, de las sociedades de capital:

  • Se permite a la junta impartir instrucciones de gestión salvo disposición contraria de los estatutos.
  • Se atribuye a la Junta la decisión sobre operaciones esenciales (aquellas en las que el volumen supere el 25% del total de activos del balance).
  • Se deberán votar separadamente las propuestas de acuerdo para aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.
  • Amplia la prohibición de voto del socio que resulte beneficiado en casos muy claros de conflicto de interés.
  • Respecto de la impugnación de acuerdos sociales: desaparece la distinción entre acuerdos nulos (infracción de un precepto legal) y anulables (otras infracciones). Se amplía el plazo de impugnación hasta 1 año. Se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación, y en las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

En la JG de sociedades cotizadas

  • Se reduce del 5% al 3% el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría.
  • Se alterna el número máximo de acciones que se podrían exigir para poder asistir a la junta a 1.000 acciones.
  • Las entidades intermediarias de voto que actúen por cuenta de diversas personas podrán fraccionar y delegar el voto.
  • Reduce el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de 7 a 5 días antes de la celebración de la junta.
  • Se establece la inscripción en un registro especial de la CNMV y el cumplimiento de serie de obligaciones contables y de información.

Otras modificaciones

  • Se obliga a publicar en la memoria de las cuentas anuales el periodo medio de pago a los proveedores.  Las sociedades que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán además esta información en su página web, si la tienen.
  • Igualmente, las sociedades anónimas cotizadas deberán publicar en su página web el periodo medio de pago a sus proveedores.

 

S.L., Transmisión mortis causa de participaciones. Apuntes normativos a efectos de ejercicios en aula

LSC Artículo 111 Régimen general de las transmisiones

El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.

LSC  Artículo 110 Régimen de la transmisión mortis causa

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

 

Transmisión intervivos de participaciones. Apuntes normativos a efectos de casos prácticos

Reproducción quasi literal a efectos de ejercicios prácticos ( Capítulo III LSC).- El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada

Sección 2.- La transmisión de las participaciones

(Artículo 111 Régimen general de las transmisiones El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.)

Artículo 106 Documentación de las transmisiones

  1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública.
  2. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Artículo 107 Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
  2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos:…,a)El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley. c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140. d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta. En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil. e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
  3. f)El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
  4. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Artículo 108 Cláusulas estatutarias prohibidas

  1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
  3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
  4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 109 Régimen de la transmisión forzosa

  1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
  2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
  3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.