Acciones y participaciones sin voto. Apunte normativo

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El art. 93 LSC recoge la relación aunque algunos pueden ser suprimidos como por ejemplo el derecho de voto en caso de acciones o participaciones sociales sin voto, que se recoge en otros preceptos.La LSA reconoce el contenido mínimo de ciertos derechos a estas acciones y participaciones, sin perjuicio de modulación de los mismos por la vía estatutaria, siempre dentro del contenido legal básico. Así por ejemplo, y de forma aparentemente contraria a los derechos míninos del accionista, cabe en nuestra LSC la emisión y creación de acciones y participaciones sin derecho a voto, que no atribuyen a su titular el derecho a votar en las Juntas Generales ni impugnar los acuerdos sociales, pero que a cambio otorgan otros derechos económicos que deben concretarse en los estatutos sociales, y el resto de derechos políticos (Art 102.1 LSC)

  • El Artículo 98 LSC alude a la creación o emisión  señalando que en las SL se podrán crear (participaciones sociales sin derecho de voto) por un importe nominal nunca superior a la mitad del capital social; mientras que en las SA esta proporción máxima permitida es de la mitad del capital social desembolsado. Queda por lo tanto prohibida la emisión o creación de acciones y participaciones por porcentajes superiores.
  • El Artículo 99 establece como ventaja económica, principal e irrenunciable el dividendo preferente. Se percibirá de forma anual y mínima, fija o variable; remitiendo su concreción a los estatutos sociales. Además, los titulares de acciones y participaciones sin voto tienen derecho a percibir adicionalmente el mismo dividendo que corresponde a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. En virtud de ello, cuando existan beneficios distribuibles, la sociedad (competencia que deberá ser ejercitada por la junta general) está obligada a adoptar el acuerdo de reparto del dividendo mínimo. No obstante, si no hay beneficios distribuibles o no los hay en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada debe satisfacerse dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto podrán votar exactamente en las mismas condiciones que las ordinarias, quedando a salvo sus ventajas económicas durante el periodo señalado (5 años).
  • En el caso de que la sociedad deba reducir su capital social por pérdidas estas acciones y participaciones gozan de algunos beneficios (Art 100 LSC). Así, no quedan afectadas por la reducción, hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes. Como garantía de que la proporción de votos en las sociedades de capital no superan los límites de emisión, el mismo precepto sanciona que si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto llegase a exceder la mitad del capital social de la sociedad, habría de restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años; siendo preciso disolver la sociedad en caso contrario. Por otra parte, si a causa de la reducción del capital se amortizan todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto recuperan este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias (la de emisión).
  • Caso de tener lugar la liquidación de la sociedad, también se reconocen legalmente privilegios en relación con la cuota de liquidación (Art 101 LSC). Las participaciones y las acciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes (en la SA, el privilegio alcanza al reembolso del valor desembolsado por las sin voto).
  • Cabe subrayar que (Art 102 LSC), atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias (incluidos los derechos de separación según los Arts 353 y ss LSC, salvo lo dispuesto en la propia LSC.
  • Por lo que respecta a las participaciones sociales sin voto, están siempre sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.

Finalmente cabe indicar que toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exige el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas (Art. 103 LSC).

Entre los derechos que no les corresponden está el derecho a agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional en la SA (con todo, el valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas).

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León