Cuentas anuales de sociedades cotizadas y gobierno corporativo, a raíz del informe anual de supervisión de cuentas e informes financieros. CNMV

Si bien la contabilidad no suele incluirse como una de las facetas principales del buen gobierno empresarial o societario, en los términos al uso derivados en último término de los Ali Principles  y Cadbury Code, y en los códigos en ellos inspirados dentro del movimiento de corporate governance, lo cierto es que los datos contables organizados para configurar información que refleje la imagen fiel de la empresa tienen mucho que decir sobre el buen (o mal) gobierno empresarial. El TRLMV encomienda a la CNMV el deber de comprobar que la información periódica regulada se ha elaborado de conformidad con la normativa. Tal encargo se efectúa desde 2012 conforme a las prioridades establecidas anualmente por los supervisores nacionales y el ESMA para una aplicación coherente de las NIIF a nivel de la UE, sin perjuicio de que el propio supervisor nacional también fije algunas orientaciones.

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Acaba de publicarse el informe anual de supervisión de cuentas e informes financieros de entidades cotizadas supervisadas por la CNMV y correspondiente a 2014. Destacamos de la revisión formal  contenida en este informe algunas cuestiones relativas al gobierno corporativo en su perspectiva de reflejo contable. Forman parte de la llamada «revisión o supervisión formal», frente a la «sustantiva» realizada por el supervisor

  • La declaración de responsabilidad sobre el contenido de los informes financieros anuales está firmada por todos los administradores (artículo 8 RD 1362/2007).
  • Cuando falta alguna firma y no se justifica adecuadamente la causa, se solicita una declaración expresa del secretario del consejo acerca de si consta la disconformidad del administrador no firmante
  • El Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC) está incluido como parte del informe de gestión.
  • No existen diferencias significativas entre las cuentas anuales y la información financiera  previamente remitida.
  • Se ha producido, en su caso, la rotación obligatoria del auditor (artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas).

Responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo. Acción individual

Repasando: Responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo. Acción individual

La responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo, derivada de los dispuesto en los Arts 236 y ss LSC es una responsabilidad por culpa, de naturaleza indemnizatoria. Responde a una responsabilidad por “ilícito orgánico” , entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (STS 23.05.2014). Supone una especial aplicación de  la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras).

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La acción individual (art. 241 LSC) puede ser ejercida por el particular perjudicado por la actuación del administrador, o administradores. Es una acción directa y principal, no subsidiaria. El legislador reconoce el derecho a interponerla a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio ( STS 11 de marzo de 2005 ), cuando éste resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ).

Los actos u omisiones constitutivos de esta acción son los mismos que los que podrían fundamentar el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores: actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia debida por los administradores en el desempeño de su cargo. Sin embargo,  aquí,  el daño que sustenta la interposición de la acción individual contra los administradores de la sociedad de capital se ocasiona directamente a los socios, o a terceros, legitimados por ello para el ejercicio de la acción.

Cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )». Los presupuestos para su interposición son (STS 23.05.2014, entre otras):

  1. incumplimiento de una norma,
  2. imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores,  órgano social;
  3.  conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
  4. el daño directo al tercero sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad (STS 20.06.2013) y
  5. relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño directo causado  al tercero

Esta acción individual  (STS 23.05.2014) no hace automáticamente de los administradores garantes subsidiarios de las deudas sociales, ni del cumplimiento de los contratos de  la sociedad, ni siquiera cuando los mismos deriven en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.

Ejemplos de acciones u omisiones que fundamentaron acciones individuales por responsabilidad

  •  “cierre de facto” o “persianazo”, sin liquidar la sociedad ni someterse a un proceso concursal. (SAP Valencia 16 de mayo de 2012,  19 de febrero de 2014).
  •  concertación de servicios por un importe económico elevado sin la previsión económica adecuada o con plena consciencia de no hacerlos efectivos.(SAP Valencia 10 de octubre de 2011))

Sirvió  de exención de la responsabilidad individual de los administradores, el conocimiento por el acreedor de la situación económica de la mercantil deudora (STS de 20 de julio de 2001): Es necesaria la concurrencia de buena fe en el que demanda. (SAP Valencia de 19 de mayo de 2011). Además, los  administradores no son responsables de los créditos posteriores a su cese, y la inscripción del cese en el Registro, no tiene carácter constitutivo. Pero concurriendo buena fe del acreedor, al no poder éste conocer el cese sino desde la fecha de la inscripción, el plazo para la prescripción empezará a contar desde su entrada en el Registro.

Más.

Sociedades mercantiles, ¿nuevas formas y nuevos «ánimos»?

Apreciamos algunas tendencias actuales que procuraremos seguir observando por si llegan a matizar el futuro  de la gobernanza corporativa mercantil en nuestro país; tanto en lo relativo a las formas societarias o no, como a los objetivos (emprendedores. empresariales, inversores,sociales).

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En España, la forma jurídica de la SL, sigue predominando numéricamente quedando la SA para sociedades de mayor tamaño y capitalización, con la Comanditaria por Acciones así como las societarias mercantiles en práctico desuso. No obstante, la actividad legislativa en nuestro país dando forma a Sociedad Limitada Nueva Empresa, a Sociedad Limitada de Formación sucesiva, al Empresario de Responsabilidad Limitada o incluso a la «mini-empresa de estudiantes», (Crítica) o excluyendo del impuesto de sociedades a las sociedades civiles que o bien carezcan de personalidad jurídica o bien no tengan objeto mercantil,  (ver aquí; o aquí referencias al respecto) podría estar facilitando cierta evolución a medio plazo en el tejido industrial y en sus preferencias a la hora de organizarse, particularmente de cara a nuevas venturas, o a actividades con sesgo social.

A modo de referencia, pese a las distinciones y distancias, recordemos que

  • Varios estados de EEUU han aprobado recientemente estatutos dando paso a sociedades «híbridas» en cuanto a que sus objetivos van más allá del ánimo de lucro, mientras que adoptan estructuras formales semejantes o iguales a las de las sociedades mercantiles, lo que ha sido objeto de crítica, tanto en el enlace que acabamos de insertar, como entre nosotros, al menos en el Almacén de Derecho que nos dio noticia. Más allá del hecho de que la legislación estatal referida en esas fuentes es reciente, no parece que la «Benefit Corporation» aludida difiera mucho de las sociedades reguladas también en los estados «other constituents corporations» bien conocidas  en ordenamientos como el californiano,de Ohio, entre otros, que desde hace décadas se separaron del MBCA, así como del modelo corporativo de Delaware introduciendo consideraciones que podríamos llamar cercanas a la responsabilidad social corporativa a la europea, o a la Companies Act británica de 2006, en el sentido de que los deberes de los administradores tal y como se formulan normativamente permiten un interesante espacio para la toma en consideración de intereses ajenos al accionariado, confluentes con los de la propia sociedad, como pueden ser los de trabajadores o clientes.
    • Verdaderamente, tal posicionamiento no es del todo novedoso, ni siquiera en los estados más proclives a defender la supremacía de los accionistas en cuanto a la jerarquía de intereses en juego en el seno de las sociedades.
    • O, tal vez, lo que ocurre con la B.C de EEUU, es que recae sobre el propio legislador el reconocimiento de que las formas jurídicas societarias mercantiles no siempre llevan implícito el interés por maximizar el lucro de sus accionistas, circunstancia admitida y con consecuencias incluso en el ámbito fiscal entre nosotros, (nótese que no decimos «interés», sino lucro)
  • En una dirección casi opuesta (mantenimiento del ánimo de lucro, pero abandono de la forma corporativa en favor de acuerdos contractuales, nos llegan noticias de como muchas de las nuevas estructuras de negocio que están rompiendo los modos de actuación en sectores clásicos, desde el taxi al alojamiento, pasando por algunas tecnológicas, abandonan la forma corporativa anónima, no siempre ofreciendo seguridad al inversor, pese a que si son objeto de atracción, en unos tiempos en los que las bolsas tradicionales se perciben sobretodo como mercados de venta, y las grandes cotizadas muestran algo más que signos de fatiga
    • O tal vez, en unos tiempos en los que Fondos de Inversión y otros Instrumentos de intermediación financiera sin personalidad jurídica, incluso siendo sometidos a supervisión, han mostrado gran capacidad para aglutinar capitales y flexibilidad para invertirlos

 

Post scriptum. Profesor J Alfaro. Indret 1/2016. El reconocimiento de la personalidad jurídica en la construcción del Derecho de Sociedades; Y, comentario de sentencia sobre disolución de Sociedad Colectiva (Almacén de Derecho)

 

 

Gobierno corporativo. Nuevos formularios CNMV

Comentábamos aqui que la CNMV realizaba una consulta pública sobre los renovamos formularios para el informe anual de gobierno corporativo de las cotizadas en el mercado español. Se tratava, en esencia de modernizarlos y adaptarlos al Código hecho público  en febrero de 2018IMG_20150204_095334062

Antes de que finalizase el año 2015, publicaba la Institución supervisora española  su Circular 7/2015 dándole forma en relación con los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y también los modelos de informe anual de remuneraciones correspondientes a las mismas entidades.

Deber de lealtad de los administradores de filiales. Grupos de sociedades. Interés social

El 11 de diciembre de 2015, el TS desestimó un recurso de casación interpuesto contra sentencia de la AP Barcelona. El fondo del asunto radica en la violación del deber de lealtad del administrador de una filial en un  grupo de empresas: Sentencia núm. 695/2015 de 11 diciembre.

El TS recuerda que  la  integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial conserva sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado. El administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. …El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra…..

Los adminitradores eran acusados de actuación antijurídica, contraria a los deberes de lealtad y fidelidad,  consistente en el desvío o traspaso de la mayor parte de la clientela . Además, en la demanda se ejercitaba la acción de separación de los administradores que preveía el  art. 65  LSRL , por infracción de la prohibición de competencia. Según el juzgado de lo mercantil, los administradores demandados acataban una decisión del grupo al traspasar la clientela de AAA a BBB y aunque es cierto que su primer deber es velar por los intereses de la sociedad que administran, incluso por encima de los intereses del grupo al que pertenecen, el Juzgado no apreciaba responsabilidad en su actuación porque no se advertía perjuicio en su apreciación conjunta. Igualmente que acataban en este caso una instrucción que resultaba perjudicial para la sociedad filial, esta se vio beneficiada por otra decisión del grupo que compensaba los daños sufridos y que neutralizaba los efectos negativos acaecidos: el motivo de su misma creación y la influencia decisiva que el grupo ejerció en su crecimiento.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación.IMG_20150912_163822711

  •  El deber de lealtad,  se refiere al interés de la sociedad que administran, no a otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, ni a otros intereses formalmente ajenos. Por tanto, el sometimiento de una pluralidad de sociedades al poder de dirección unitario propio del grupo de sociedades no determina que una decisión o acto que implique el vaciamiento patrimonial o desvío de los activos de una de las sociedades sometidas, con el consiguiente perjuicio para esta, quede justificado desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores, cuando hay socios minoritarios externos que ven mermado el valor de su participación social en provecho de otras sociedades del grupo en las que no participan. El interés del grupo puede explicar la decisión y ejecución del acuerdo o acto lesivo para la sociedad dominada o sometida, pero no exonera por principio a los administradores de esta, que han de actuar siempre con lealtad a los intereses de esa sociedad, evitando su perjuicio en provecho de otras sociedades o terceros que formalmente cuentan con personalidad jurídica independiente, propia y diferenciada.
  • Los socios minoritarios externos al grupo de control pueden ver volatilizado el valor de su participación social como consecuencia de una decisión del poder de dirección unitario que suponga la transferencia de activos a otra sociedad del grupo en la que aquellos no participan, o en general de operaciones societarias intragrupo que originen un perjuicio a los intereses particulares de la sociedad dominada o sometida. En tales supuestos, esos socios minoritarios o externos no van a ver compensada la pérdida que van a padecer en la sociedad dominada o sometida con los beneficios obtenidos por la sociedad beneficiaria a raíz de las operaciones decididas y ejecutadas en su favor, y en detrimento de aquella en la que no participan.
  • Se afecta además  el interés de los acreedores de la sociedad desfavorecida por la decisión adoptada en «interés del grupo», que ven mermadas sus expectativas patrimoniales frente a su deudora, sin ninguna garantía ofrecida por la sociedad beneficiaria, debiendo enfrentarse, después del desvío de la cartera de clientes, con una sociedad que de generar beneficios ha pasado a sufrir pérdidas
  • Por tanto la AP afirmó el  incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, concretamente el de lealtad al interés de la sociedad, al adoptar y ejecutar la decisión de traspasar la clientela fa a una sociedad de nueva creación de la que es socio.

 Post scriptum.Comentario del Profesor Sánchez Calero en su Blog;  Y Prof Luis Cazorla. Y Deloitte

Codificación del Derecho Societario de la UE

Gracias al Blog «Mercantilista sin ánimo de lucro» tomamos noticia de la publicación de la propuesta de codificación del Derecho Societario Europeo  Además de referirnos al link que acabamos de enlazar, subrayamos que se trata de una iniciativa en el marco de la simplificación y claridad del Derecho europeo.

IMG_20151208_134916878[1]La propuesta, pretende codificar, sin reformarlas, las siguientes Directivas:

  • Sexta Directiva del Consejo de 17 de diciembre de 1982 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE),
  •  Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE),
  • Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005 relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital,
  • Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros,
  • Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas
  • Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

 

 

 

Impugnación de acuerdos sociales y mejora del gobierno corporativo.

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El encaje entre la necesaria flexibilidad del derecho societario y de la gobernanza corporativa  y el transversal orden procesal, que impacta en las relaciones entre las minorías y mayorías en el seno de las sociedades de capital, ofrece un ámbito rico para los matices interpretativos o dogmáticos. También, un cúmulo de retos teóricos y prácticos cuyo abordaje  no es fácil.

Concretamente, articular las complejidades del proceso impugnatorio de acuerdos con la gobernanza de sociedades exige pericia técnica y sentido jurídico. En estas páginas estamos más habituadas a reflexiones vertidas desde ópticas sustantivas privatistas-mercantiles;  y  agradecemos  las aportaciones que desde ámbitos procesales contribuyen a perfilar un mejor entendimiento de las instituciones societarias. En esta línea, llamamos la atención sobre una obra que acaba de ser publicada y cuya lectura aporta luz sobre el régimen de impugnación de acuerdos en sociedades de capital, al tiempo que suscita reflexiones de calado para los mercantilistas y especialistas en gobernanza. Nos referimos a la obra del procesalista Pedro Álvarez Sánchez de Movellán, Estudios sobre el proceso de impugnación de acuerdos sociales, adaptado a la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital par la mejora de gobierno corporativo, cuyo libro editado por Dykinson, Madrid, 2015, merece una detallada lectura.

Recuerda el Profesor Álvarez Sánchez de Movellán que las exigencias de la eficacia empresarial, así como  las de la protección de minorías y la seguridad en el tráfico  resultan determinantes, tanto para entender la inicial redacción del régimen de impugnación de acuerdos sociales en la antigua Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de 1951, como la de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) modificada en 2014.  Partiendo de un lúcido repaso a la evolución en España de los mecanismos impugnatorios,  el Profesor Titular de la Universidad de León no deja de lado la solución arbitral (ni los arbitrajes estatutarios) como vías de resolver conflictos que tengan por objeto acuerdos societarios. Más allá de ello,  nos conduce a través de los rasgos y caracteres del proceso: objeto, causas legales y régimen procesal, caducidad, legitimación, acumulación de procesos medidas cautelares así como efectos de la sentencia sobre impugnación de acuerdos sociales.

La abundante bibliografía y doctrina jurisprudencial  que acompañan el escrito doctrinal sirven para sustentar los argumentos de la obra. Entre éstos últimos «escogemos» para presentar aquí sólo algunos,  a modo de incentivo o aliciente para la consulta de este trabajo gestado en el activo campus Vegazana:

  • Supuestos «inimpugnables» si en un proceso incidental se encuadran como «vicios formales poco relevantes»
  • Eliminación de la distinción entre acuerdos nulos y anulables
  • Plazo de caducidad de la acción
  • Legitimación como instrumento, inter alia, para «evitar abusos»
  • Momento (o momentos)  cuando debe mantenerse el porcentaje mínimo exigido para la impugnación por parte de minorías
  • Encaje entre la sentencia que pone fin al proceso y la prohibición de que el juez  (con su criterio propio) sustituya los acuerdos sociales (basados en consideraciones empresariales)
  • Conveniencia de contar con pautas o  guías prácticas para la introducción de cláusulas estatutarias de arbitraje
  • Peculiaridades en el tratamiento procesal de los acuerdos contrarios a la ley, frente a aquellos que contradigan los estatutos, que lesionen el orden público o el interés social
  • Especialidades de la acumulación de procesos y de los liticonsorcios («cuasinecesarios») en el ordenamiento vigente.

 

 

 

Derecho de sociedades en la era digital

La digitalización del mundo actual puede suponer un incentivo para la trasformación del derecho de sociedades, o al menos así está siendo analizado por la Comisión Europea en recientes iniciativas.IMG_20151208_142900743[1]

La Comisaria Europea Věra Jourová (Justicia, Consumo e Igualdad de Género) abrió el 2 de octubre la Conferencia europea sobre derecho de sociedades en la era digital (resumen aquí), apuntando a las relaciones con accionistas, las formalidades de la Junta General o el Registro como áreas en las que previsiblemente se percibirá antes y conmás intensidad, esa revolución. Su discurso puede consultarse aquí, También os dejo el webstream de la conferencia

  • Sin desmerecer la importancia para la constitución y registro o sobre la JG, que ya son evidentes en muchos aspectos (convocatoria, asistencia, voto, constitución simplificada -caso de la SL-, etc.), los retos para el Consejo, no sólo en cuanto a su propia actividad, sino sobre todo en lo relativo a su capacidad y habilidad de hacer frente a los desafíos tecnológicos no pueden obviarse:
  • gestión de digitalización,
  • nuevas relaciones con accionistas y stakeholders,
  • nuevos equilibrios entre confidencialidad y trasparencia, son algunos de ellos.
Dejamos para más adelante reflexions más amplias

La CNMV consulta sobre el futuro modelo de IAGC y IAR

La CNMV mantiene abierta hasta el próximo 9 de diciembre la consulta sobre su futura circular relativa al modelo propuesto por el supervisor español para que las cotizadas españolas presenten sus preceptivos informes anuales de Gobierno Corporativo y Retribuciones.

IMG_20150920_115300316Dado que en 2015 «estrenamos» código de conducta», y dadas las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo,  el  modelo de informe incorporará las adaptaciones a ambos. La modificación y se realiza en virtud de las facultades otorgadas a la CNMV por la disposición final segunda de la Orden ECC/461/2013 (también a punto de ser adaptada).

  • El modelo expuesto a consulta actualmente servirá de base para la modificación de la Circular 5/2013, de 12 de junio, de la CNMV que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y la Circular 4/2013, de 12 de junio, de la CNMV que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
    • Nos hemos fijado principalmente en algunos aspectos:
      • El apartado G del anexo I recoge las nuevas recomendaciones del Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas; se eliminan antiguas recomendaciones del Código Unificado que se han convertido en norma con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre; y por último, se modifica el apartado C.2 de los anexos I y II para incluir la información sobre las distintas comisiones que la entidad haya constituido de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos.
      • Se suprime el apartado B “Política de remuneraciones prevista para ejercicios futuros” del anexo I de la Circular 4/2013, con el fin de adaptar el modelo de informe anual de remuneraciones de sociedades anónimas cotizadas al texto del artículo 541 de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada por la Ley 31/2014, que ya no contempla incluir como contenido mínimo de dicho informe información sobre la política de remuneraciones prevista para años futuros.
        • No obstante, esta información sobre remuneraciones previstas para ejercicios futuros se mantiene en el modelo que deben cumplimentar las cajas de ahorros por exigirlo así el artículo 31.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
        • Se excepciona de cumplimentar el Anexo I a las sociedades que no cumplan las recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, que se indican en el documento.

Sedicentemente, en el caso de que alguna recomendación no se siga o se siga parcialmente, se deberá incluir una explicación detallada de sus motivos de manera que los accionistas, los inversores y el mercado en general, cuenten con información suficiente para valorar el proceder de la sociedad. No serán aceptables explicaciones de carácter general.

Comentábamos parcialmente este modelo (en relación con el nombramiento de consejeras) aquí

Modelo de IAGC de la CNMV (fase consulta). Aspectos relativos a la selección de consejeras y diversidad de género en el Consejo de Administración.

A las puertas de la reforma del modelo de Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC),  señala la CNMV que en el caso de que alguna recomendación no se siga o se siga parcialmente, se deberá incluir una explicación detallada de sus motivos de manera que los accionistas, los inversores y el mercado en general, cuenten con información suficiente para valorar el proceder de la sociedad. No serán aceptables explicaciones de carácter general.

Por lo que respecta al reporting previsto en relación con la selección de consejeras se diluye en parte con los criterios de «diversidad de conocimientos, experiencias y género»

Dado que en 2015 «estrenamos» código de conducta», y dadas las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo,  el  modelo de informe que será aprobado casi con seguridad antes de navidad incorporará las adaptaciones a ambos. El (borrador de modelo expuesto actualmente a consulta aqui), indica en su apartado 14, G)  «Que el consejo de administración apruebe una política de selección de consejeros que:  a) Sea concreta y verificable. b) Asegure que las propuestas de nombramiento o reelección se fundamenten en un análisis previo de las necesidades del consejo de administración.  c) Favorezca la diversidad de conocimientos, experiencias y género. El objetivo explicitado – coherentemente con el CUBG’2015, es de que la política de selección de consejeros promueva el objetivo de que en el año 2020 el número de consejeras represente, al menos, el 30% del total de miembros del consejo de administración. Es decir:

  • En el marco del ordenamiento español, donde no se han producido las reformas que ya han sido abordadas por legisladores como el noruego (2004) italiano, francés o alemán , la diversidad de género se mantiene como objetivo «soft«.
  • En el sistema de GC español, donde la influencia de inversores institucionales o escuelas de negocio que apuestan por la perspectiva de género (por ejemplo en Reino Unido o Francia, según ha sido descrito) , presenta aún unos contornos que deben ser definidos, el objetivo temporal se retrasa hasta 2020.

El modelo IAGC también incluye (C.1.4; y C.2.2)  la petición de información sobre el tipo de cargo ocupado por las consejeras en los últimos 4 ejercicios: Número absoluto, con indicación del % sobre el total de consejeros de cada categoría, distinguiéndose entre ejecutiva, dominical, independiente, otras externas. Medidas para alcanzar la presencia equilibrada (C.1.5) ; motivos por los que el proceso de selección orientado a superar la brecha no resultan efectivos (C.1.6); conclusiones de la Comisión de nombramientos de cara a superar la brecha de género alcanzando el 30% en 2020  (C.1.6. bis). La información solicitada conforme al C.1.7 relativa al a representación en el consejo de accionistas significativos permitacrobacias2015irá obtener información sobre nombramientos dominicales.

Sobre esas cuestiones y alguna más versará la presentación mañana en la jornada de la que ya dábamos noticia aqui.

Jornada: La mujer en la alta dirección y consejos de administración. Madrid 27 Noviembre 2015

DLA PIPER LAW & ALITER
organizan la Jornada Mujer en la Alta Dirección, Leadership Alliance for Women
en Madrid, el 27 Noviembre 2015

Inscripciones

Programa

El evento, que será inaugurado por Doña Pilar Menor, Socia Directora de DLA Piper en Madrid, se celebrará en la sede de la Escuela Internacional de Negocios ALITER y cuenta con la participación del CIFF,  Centro de Formación Financiera de la Universidad de Alcalá

La igualdad en el seno de los consejos de administración de las sociedades es uno de los objetivos de buen gobierno y responsabilidad social corporativa de la última década . Así se evidencia de la lectura de Códigos de Conducta,  legislaciones y prácticas en los países de nuestro entorno. Siguiendo el ejemplo pionero de Noruega, otros Estados como Francia, Suecia, Finlandia o Alemania han aprobado reformas en esa dirección. La práctica evidencia que se está avanzando hacia modelos de cada vez mayor paridad.

Como fenómeno paralelo, las modernas corrientes de gobierno corporativo abogan por incrementar el número de consejeros independientes en las sociedades, particularmente cotizadas, en las comisiones de auditoria,retribuciones o nombramientos, etc, exigiéndoles una alta capacitación y experiencia. Ello constituye un reto adicional para las mujeres que vayan a desempeñar este puesto en el que también los formadores tenemos que saber desempeñar una función que contribuya a la paridad en la práctica.

Recién publicado el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas impulsado por la CNMV en España, sus principios y recomendaciones abundan en las dos direcciones anteriores, con la indicación expresa de que la política de selección de consejeros promueva que en el año 2020 el número de consejeras represente, al menos, el 30 por 100 del total de los miembros del consejo de administración, la iniciativa del DLA PIPER LAW de la que damos noticia cobra particular importancia.

También  enlazamos al CUBG’2015 y a nuestras entradas aquí, aquí, o aquí

 

Competencias de la JG. Activos esenciales. Selección de lecturas -blogosfera-

La reforma de la LSC mediante la Ley 31/2014 introdujo, inter alia, modificaciones en las relaciones entre los órganos de la sociedad de capital, modificando la redacción de los artículos 160 y 511 bis de la LSC  y ampliando competencias de la Junta General. En tal contexto,  se recomiendan los siguientes enlaces como lectura de actualidad, a efectos de las prácticas de sociedades de capital.

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Con posterioridad a la inicial publicación de este post iremos añadiendo referencias:

Post Scriptum: Relacionado. Segregación v aportación de rama.  Luis Cazorla