Información estandarizada para supervisión y/o estadística de aseguradoras. SolvenciaII

La Orden  ECC/724/2016, de 9 de mayo aprueba modelos de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de obligado cumplimiento para las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Desarrolla y concreta una parte de las obligaciones de información que en último término tomas su base en Solvencia II

La trasposición de la Directiva 2009/138, sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), fue realizada con la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver entrada) y por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Ese marco normativo modificó la información comunicable por parte de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y por sus grupos. Actualmente, los modelos con la información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al órgano supervisor autonómico competente, se recogen por un lado, en la normativa europea de directa aplicación y, por otro en nuestro ordenamiento interno, y es en el marco en el que se aprueba la Orden ECC/724/2016 de 9 de mayo (BOE de 14 de mayo de 2016)

CasaBotinesFachadaLeón

  • El Art 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, distingue dentro de la información que hacen públicas estas entidades, por un lado la información a efectos de supervisión, y por otro lado la información a efectos estadísticos y contables.
    • La información para supervisión se ha unificado para promover la convergencia supervisora, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión) La Orden ECC/724/2016 contiene modelos de información a remitir con los datos existentes a la entrada en vigor del régimen de Solvencia II, así como los modelos de información anual y trimestral, tanto para entidades individuales como para grupos.
    • La información a efectos estadísticos y contables, de periodicidad trimestral. Se unificaron los formularios correspondientes en relación con las entidades de régimen general.
      • Sobre esta información estadística/contable, (post scriptum):
        • La información cuantitativa trimestral a efectos estadísticos y contables para entidades aseguradoras y reaseguradoras en régimen general y en régimen especial de solvencia, se aprobaron por Orden ECC/724/2016, de 9 de mayo,
        • También la Orden ECC/1591/2016, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos estadísticos y contables a remitir con periodicidad semestral por los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Además,
    • Se simplifica la información que deben aportar las entidades re-aseguradoras
    • Se completa la información relativa al seguro de decesos en las entidades sujetas al régimen general.
    • Para las entidades acogidas al régimen especial de solvencia (no les resultan aplicables los modelos de información para supervisión unificados) se aprueban los modelos de información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables a remitir con carácter trimestral, y se regula la obligación de remisión de información a efectos de supervisión a la entrada en vigor del régimen especial de solvencia. Esta información, necesaria para conocer la situación inicial de estas entidades de acuerdo con la nueva normativa, figura en los modelos del anexo IV, será objeto de un envío único y estará referida al 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del régimen especial de solvencia.

Post scriptum.- Comentarios Lossear y Rossear. Revista Española de Seguros, 2016, núm 165-166

Ver, por su relación , Guidelines of EIOPA

En menor medida aquí

Aseguradoras sistémicas. FSB. Reino Unido

El FSB ha publicado su Guía para la resolución efectiva de aseguradoras sistémicas. Los contenidos de esta Guía de 6.06.2016, que es resultado de dos rondas de consultas públicas y de trabajos previos, abarcan

  • Sección 1.- Objetivos de las estrategias de resolución de aseguradoresIMG_20150927_135304266_HDR
  • Sección 2.- Criterios para determinar la estrategia más idónea
  • Sección 3.- Análisis estratégico que subyace al desarrollo de la estrategia de resolución, que incluye la valoración de los negocios desarrollados por el asegurador, la identificación de funciones críticas y de servicios compartidos; de operaciones trasfronterizas y la existencia de mecanismo de protección de los asegurados
  • Sección 4.- Aspectos que deben tener en cuenta las autoridades que realicen el plan de resolución,inclusive de las estrategias transfronterizas existentes, así como de la planificación en caso de restructuración del asegurador, o de una parte de modo que tal restructuración con entrada de inversión pueda traducirse en una auténtica viabilidad a medio plazo de la entidad

 

 

Gobernanza de productos. Aseguradores y Distribuidores. Borrador EIOPA

La EIOPA acaba de hacer públicas su borrador de Directrices preparatorias relativas a los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos para las empresas de seguros y los distribuidores de seguros

  • Es un documento no vinculante llamado, caso de convertirse en definitivo, a orientar a los Estados sobre los comportamientos debidos por los operadores de mercado, y efectúen una trasposición coherente de la Directiva (UE) 2016/97 sobre Distribución de Seguros, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016 (DDS). Los operadores, podrán también beneficiarse del documento – pauta, sin perjuicio de que han de cumplir su deberes relacionados con la gobernanza de productos y debida protección del consumidor.CasaBotinesFachadaLeón
  • Cabe recordar que la DDS ofrece una regulación detallada que tiene en cuenta los perfiles específicos de transparencia y protección del cliente en relación tanto con el diseño del producto como con su distribución. Los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos se sustentan en último término en la Directiva Solvencia II, al igual que en la DDS, si bien esta última especifica los requisitos desde el punto de vista de la protección del cliente y añade requisitos para los distribuidores, que no forman parte del ámbito de aplicación del marco de la Directiva Solvencia II.

Dábamos noticia de la Directiva de Refundición, aquí

Premio Galicia Segura a la investigación aseguradora.

catedral17092010[1]

Recordamos este post, de hace unos días, dado que el premio se entregó hoy.

Antes de cerrar para el fin de semana, vaya nuestra sincera felicitación al Prof. Alberto Tapia Hermida por el premio que acaba de recibir y que será objeto de entrega formal en  el magnífico e histórico paraninfo de la Universidad de Santiago de Compostela, el día 12.05.2016, conmemorando el dia mundial del seguro. El acto lo organiza y patrocina la Fundación Inade – Instituto Atlántico del Seguro-, miembro de AEF, la asociación española de fundaciones.

Siempre es objeto de satisfacción  que los reconocimientos investigadores recaigan sobre los excelentes profesores que todos tenemos en mente, más en nuestro caso si son mercantilistas,  pero mucho,  mucho más, si los reciben maestros queridos, reconocidos y sabios. Este es el caso. Parabéns / Enhorabuena.!!

 

Participaciones significativas de directivos en entidades o grupos aseguradores y reaseguradores. Orden ECC

Publicada en el BOE de 6.05.2016 la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Su objetivo es  contribuir a valorar la idoneidad de las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa, así como de garantizar una gestión sana y prudente en las citadas entidades. Aborda cuestiones significativas para la gobernanza de entidades del sector asegurador y merece mayor detenimiento. Por ahora destacamos sus fundamentos:

  • El Art. 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras . Establece límites y pautas cuando una persona física o jurídica, directa o indirectamente adquiera una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, o incremente su participación por encima de determinados umbrales (20. 30, 50%). Además,  encomienda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la idoneidad del adquirente a la luz de los criterios y procedimientos que se determinen reglamentariamente,.
  • El Art 15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras encomienda al Ministro de Economía y Competitividad la aprobación de la información que debe suministrar el adquirente potencial, adicionalmente a la notificación del párrafo anterior. El mismo artículo delimita el alcance de la evaluación y determina los aspectos básicos que debe contemplar la información a aportar por el adquirente potencial.
  • Adicionalmente, la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, toma en consideración la guía en la que, a nivel europeo están trabajando las autoridades supervisoras de valores, banca y seguros, (y sobre la que emitieron consulta pública) así como la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras no aseguradoras (sobre las que veíamos aquí).

Inicial informe cualitativo de A Tapia Hermida aquí

Inversores en infraestructuras europeas. Aseguradoras.

Dada la relevancia de las infraestructuras europeas a las que según datos de la Comisión Europea se dedican desde los años 70 un volumen reducido de recursos públicos, se adoptaron nuevas normas sobre el tratamiento de los proyectos de infraestructuras en el marco de Solvencia II para, entre otros, fomentar la inversión a largo plazo de los nuevos instrumentos financieros

Bueyes de Jiménez Jamuz by Ricardo Castellanos Blanco

Concretamente, la Comisión, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), en el marco de los trabajos «Unión de Capitales» (y aquí) aprobó disposiciones sobre una categoría distinta de activos de infraestructuras, que afectan a la supervisión prudencial de las aseguradoras reduciendo el capital que las entidades aseguradoras deben mantener con respecto a la deuda y el capital de los proyectos de infraestructuras subvencionables.

  • Las denominadas inversiones cualificadas en infraestructuras “Qualifying infrastructure investments” forman parte de un tipo de activo especializado, dentro de lo previsto en Solvency II y se benefician de una especifica forma de calibrar los riesgos asignados a tales inversiones, reduciéndose el «factor stress» en capital equity no cotizado (del 49% al 30%) lo que repercute en una reducción en la exigencia de capital
  • Los fondos de inversión a largo plazo (FILPEs) (ELTIFs) reciben la misma ventaja relativa a sus requisitos de capital, en tanto que valores negociados en mercados regulados, acercándolos en tal sentido a los Fondos de Capital Riesgo Europeos (European Venture Capital Funds)y a los Fondos de Emprendimiento Social  (European Social Entrepreneurship Funds)
  • Los valores negociados en plataformas multilaterales de negociación ( en inglés, MTFs) también reciben el mismo trato en términos de exigencia de capital como los negociados en mercados regulados.
  • Se amplia a los valores -equity de inversión no cotizados los requisitos especiales de solvencia asemejándolos a los cotizados de tal manera que los aseguradores no puedan desinvertir extemporaneamente. y se establecen condiciones para que tales medidas puedan aplicarse a otros fondos

Ver también:

  • REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/165 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2016 por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Solvencia II)
  • Web oficial de Solvencia II
  • Artículo de expansión (marzo 2015) anunciando estas medidas de fomento de la inversión. Y aquí, con otra perspectiva (expansión, mayo 2015). También INESE (octubre 2015) y aquí. Y, El economista.
  • Nuestra entrada, mayo 2015, sobre FILPEs
  • Finalmente, cabe recordar que si bien MIFID II no se aplica a los activos que llevan incorporados productos de seguros, se está preparando la adaptación de estos a las normas generales de MIFID II.

 

Seguros D&O y fianzas penales ante la AN en los asuntos ABENGOA.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la AN ha confirmado el 21 febrero de 2016 las decisiones del Juzgado de Instrucción central (aquí y aquí) de la misma AN que ahora vuelve a rechazar la póliza de seguro presentada por dos Administradores sociales para cubrir sus fianzas, en tanto que investigados por presuntos delitos de administración desleal y uso de la información privilegiada. Los administradores afectados por esta decisión habían aportado para cubrir la fianza impuesta pólizas de responsabilidad de administradores suscritas por AIG Europe Limited y XL Insurance, y que había sido contratadas por Abengoa.

Subyace en el rechazo de la AN, la negativa a considerar a Abengoa, la tomadora, como tercero a efectos de la eventual indemnización por parte de los aseguradores, por daños y responsabilidades de los asegurados (administradores y dirigentes societarios). Así, se señala que  (las pólizas» podrían garantizar las indemnizaciones que pudieran declararse procedentes respecto a terceros perjudicados, pero nunca garantizaría la pérdida sufrida por la propia Abengoa S.A. no solo como consecuencia de los fondos que salieron de la sociedad para el pago a los querellados de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de los hechos que se tratan de investigar en el presente procedimiento, sino que la misma podría incluso responder frente a terceros como responsable civil en determinados supuestos, de los perjuicios a ellos ocasionados( art. 120.4 CP )»

Estas decisiones, que merecerían una atención más detallada, obliga a llamar la atención de aseguradoras, tomadores y asegurados en la redacción de las pólizas D&O. La postura de la AN,  en opinión de quien esto escribe, de alguna manera encajaría dentro de la llamada exclusión «insured v insured» del mercado norteamericano, que a tales efectos parte de una amplia delimitación del «insured«, o incluso en algunos casos (y respecto de ciertos riesgos) contempla coberturas expresas de «entity» es decir, de la entidad tomadora (cuya existencia no se deduce de los datos de este caso ABENGOA), además de la ya clásica cobertura A o de Reembolso a la tomadora de gastos adelantados en la defensa (et alt) de los asegurados. Con todo, para una mejor precisión sería preciso contar con el texto de las pólizas.

En relación con  estas sentencias, destacamos de la información obtenida a través de CENDOJ:

  • Los delitos investigados y por los que ha sido admitida la querella, son la administración desleal y el uso de información privilegiada,  cuyo tipo  los caracteriza como dolosos.
  • En la póliza tomada por Abengoa se incluye dentro de las reclamaciones cubiertas,  los procedimientos penales con respecto a las personas aseguradas alegando error de gestión
  • En el apartado de exclusiones de la misma póliza se encuentra la de «Actos Intencionados» ofreciéndose detalle de los mismos. Tales exclusiones en lo que afecta al presente comentario se aplican, conforme a la póliza, «cuando dichas conductas sean así establecidas mediante sentencia o decisión arbitral firmes o admitidas por declaración escrita del asegurado»

Es sabido que el Art 19 de la Ley de Contrato de Seguro prohíbe el aseguramiento del dolo, ocupándose el Art. 76 del mismo cuerpo legal de la acción dirIMG_20150927_135049722_HDRecta de los perjudicados contra la aseguradora, así como de la acción de regreso de ésta contra los asegurados en caso de que su conducta sea declarada dolosa. Por otra parte, el Art 462 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que la constitución de fianzas en procedimientos penales se efectúe mediante póliza de seguro. Sobre estas bases el Tribunal Supremo en distintas resoluciones entre las que cabe destacar las (citadas por la AN en las resoluciones ahora comentadas) (aquí):  STS 3119/2014, de 25 de julio con referencia a la STS 365/2013, de 24 de enero , así como a las SSTS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre , 17 de octubre de 2000 , 22 de junio de 2001 , 11 de marzo de 2002 , 127/2004, de 2 de febrero , 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio de 2005 , entre otras muchas) ha aclarado que «lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional»… » El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. ..»  A raíz de ello, las aseguradores ofrecen cobertura de fianza en el marco de las pólizas D&O (ver ejemplo aquí)

Más sobre el D&O en este blog, aquí; y en «tema: D&O»

Post scriptum.

Variacion en el estado salud. Seguros de personas. Ley 20/2015 (vigor 1.1.2016)

El 15 de julio de 2015 se publicó la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de la que dábamos noticia aquí. La reforma entró en vigor el 1.1.2016 (con las excepciones que se señalan a pie de entrada); junto con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras,que la desarrolla. IMG_20150905_202143202

A raíz de una consulta que nos habéis hecho, os recordamos que en virtud de las reformas operadas en la LCS, en los seguros de personas, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que, no se considerarán agravación del riesgo, en todo caso. Concretamente, el Art 11 de la LCS queda redactado como sigue «1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.»

En relación con  la entrada en vigor de la Ley 20/2015, hay que tener en cuenta que la disposición transitoria 13 sobre el régimen de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley; y la disposición adicional decimosexta sobre la introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II entraron en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley 20/2015.También que las disposiciones transitorias cuarta (Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones) y décima (Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia)  el 1 de septiembre de 2015. Finalmente, la disposición final novena (Modificación del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

Seguro de decesos. Solvencia. Cálculo simplificado

Publicada la Orden ECC/2841/2015, de 28 de diciembre, por la que se establece el método simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio para el seguro de decesos.

Resaltamos:

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  • En el cálculo de la provisión del seguro de decesos, tiene relevancia la posibilidad de considerar ciertas decisiones de gestión relacionadas con las primas que la entidad puede cobrar a los tomadores de seguros.
  • Las aseguradoras aplican habitualmente descuentos en las primas. Aunque, si cambiaran las circunstancias a un entorno más desfavorable, la entidad debería poder reajustar  sus primas hasta los importes máximos estipulados en el contrato de seguro
  • Las propias entidades aseguradoras son las que, en función de los productos que comercialicen, sus tarifas y el resto de circunstancias que concurran, deberán evaluar la existencia de tal capacidad y verificar su aplicabilidad efectiva, que puede ser verificada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  • Todo ello hace aconsejable el establecimiento de un régimen simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio, para los seguros del ramo de decesos, en el que se tengan en cuenta las especificidades de este ramo, incluido el efecto de las futuras decisiones de gestión
  • Se establece una simplificación de la aplicación de dicha capacidad de gestión y un método para su cuantificación a efectos de habilitar un método simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio y de la mejor estimación de las provisiones técnicas para el ramo de decesos que tenga en cuenta sus particularidades frente al régimen general.

Baremo. Daños y perjuicios. Accidentes de circulación.

lariño_salon3_2015Acaba de publicarse en el B.O.E. la Ley 35/2015  que modifica el  sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y en concreto el «Baremo» Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Esta reforma se une a las previas adaptaciones de nuestro derecho al europeo, y pretende facilitar el resarcimiento, garantizando al tiempo seguridad jurídica a los perjudicados en estos accidentes, pero también a las aseguradoras. Para abordar la incorporación de novedades, el legislador ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa de la materia.Ver: Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La nueva  Ley  distingue «perjuicio personal básico», «perjuicios particulares», y «perjuicio patrimonial» que a su vez se divide en daño emergente y lucro cesante, subdividiéndose por fín en tablas que referencian conceptos indemnizatorios más concretos y a cuya consulta remitimos (por ejemplo, las indemnizaciones al cónyuge de la víctima por lucro cesante, las indemnizaciones a los hijos en el mismo caso, las secuelas, las indemnizaciones de ayuda de tercera persona, etc); así como daños patrimoniales frente a los extrapatrimoniales.

Resaltamos los siguientes párrafos extraidos del Preámbulo de la Ley 35/2015, en el formato analítico siguiente (añadido): Cit lit:

  • En los supuestos de muerte se distingue entre un «perjuicio patrimonial básico», (…) aquellos «gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos», (…), y unos gastos específicos, que incluyen los de traslado del fallecido, repatriación, entierro y funeral.
  • (Sobre) secuelas se establece que:
    • son resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, que se abonan directamente a los servicios públicos de salud.
    • Se resarcen directamente al perjudicado los de prótesis y órtesis, que ahora también incluyen los gastos correspondientes a las reposiciones necesarias; los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria; los relacionados con la pérdida de autonomía personal, tales como los necesarios para ayudas técnicas o productos de apoyo, para la adecuación de vivienda o para resarcir el llamado «perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad», que incluye el actual gasto de adecuación del vehículo, pero que va más allá.
  • También se resarcen al perjudicado los gastos de ayuda de tercera persona,….
  • En relación con las lesiones temporales, se distingue entre «gastos de asistencia sanitaria» y otros «gastos diversos resarcibles»,(como….)  «el incremento de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden atendidos el lesionado o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba».

  • Respecto al lucro cesante, (…) establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente.(factores definidos en la Ley)lariño_salon2_2015

  • En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, (vemos la) …  reestructuración del perjuicio personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían. (…) , la reforma configura los perjudicados en cinco categorías autónomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados. Además, la condición de perjudicado tabular se completa con la noción de perjudicado funcional ….

  • Este sistema uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de «perjuicios particulares», en especial los de «perjudicado único» o de «víctima única», que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.

Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Publicada el 15 de julio la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Consta de un título preliminar y ocho títulos, veinte disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, veintiuna disposiciones finales y un anexo. Resumimos a continuación sus contenidos, extraídos de su E.M y texto articulado, enlazando antes y desde ya la tabla de equivalencias con anteriores textos normativos

  • Su título I contempla la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se reconoce a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.

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  • El título II regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa previa para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora.También, aspectos básicos del régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social., aunque se mantiene en vigoren parte  el texto refundido de la LOSSP – aprovado por Real Decreto Legislativo 6/2004-  hasta que se regule de forma específica las mutuas (en particular su disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo)
  • El título III se ocupa del gobierno corporativo de las entidades, como consecuencia de la Directiva Solvencia II; y de la gestión de riesgos imponiendo que las entidades aseguradoras y reaseguradoras asuman como práctica habitual la evaluación interna y periódica de sus necesidades globales de solvencia y hagan pública la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia. En este aspecto y de conformidad con Solvencia II los requerimientos de capital implican 2  niveles de exigencia: El capital de solvencia obligatorio, variable en función del riesgo asumido por la entidad y basado en un cálculo prospectivo; y el capital mínimo obligatorio, o nivel mínimo de seguridad por debajo del cual nunca deberían descender los recursos financieros. Ambos requisitos de capital permiten delimitar la intervención gradual del supervisor para alcanzar un nivel uniforme de protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios. Establece un régimen especial de solvencia para las entidades que no superan los umbrales que se regulen reglamentariamente: quedan excluidas del régimen general de Solvencia II, y  se les aplican particularidades en cuanto a los requisitos de solvencia, gobierno y requisitos de información al supervisor (a espera de desarrollo reglamentario) . Estas entidades del régimen especial de solvencia solo pueden actuar dentro del territorio nacional, aunque pueden solicitar voluntariamente acogerse al régimen general.
  • El  título IV se ocupa de la supervisión para velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas; siempre proporcionadas a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades.
  • Conforme al titulo V, la supervisión se dirige a las entidades aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas, pero además la Ley confiere más importancia  como sujetos supervisados, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Como novedad se permite crear grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.La supervisión del grupo incluirá la evaluación de su solvencia, de las concentraciones de riesgo y de las operaciones intragrupo. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a un grupo deben contar, también individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que ha de estar sujeto a supervisión. La Ley fija los supuestos en que corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ser el supervisor de un grupo internacional, así como las facultades de coordinación y decisión que le corresponden en este caso. Asimismo, se regulan los colegios de supervisores que incluyen mecanismos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión. Tanto para la supervisión de entidades individuales como de grupos de entidades, la Ley asume como principio rector la convergencia de la actividad supervisora europea en los instrumentos y las prácticas de supervisión, atribuyéndole a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) un importante papel en su articulación.
  • El título VI de la Ley recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial, el título VII los procedimientos de revocación, disolución y liquidación
  • En el título VIII el régimen de infracciones y sanciones.
  • Mediante las disposiciones adicionales se establece, entre otros, que los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley;  la posibilidad de que las entidades con cometido especial «special purpose entities» soliciten la autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades en España. Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora  (actuarios, peritos de seguros, etc.). Se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas; obligaciones de información en el ramo de incendios, etc., también remite a regulación reglamentaria el régimen simplificado aplicable al ramo de decesos (…),
  • En cuanto a las disposiciones finales, se realizan entre otras, modificaciones que afectan a la Ley de Contrato de Seguro en relación con la agravación del riesgo en seguros de salud. También se regulan por vez primera los  de decesos y de dependencia reforzándose la libre elección. Se reforma el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones. Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo, y por último se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos. También afecta la reforma al Consorcio de Compensación de Seguros. Se actualiza la regulación de la actuación del Consorcio en los procedimientos concursales, para acompasarla a las modificaciones habidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Otros cambios: Se modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador», eliminando la diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo y estableciendo que las funciones del colaborador, así como el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador. (el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación). Se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa regulados por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para los daños materiales. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, las entidades aseguradoras se podrán adherir a convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.

Post scriptum.-