Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

Anuncio publicitario. Informar sobre ciertos datos exclusivamente a través de la plataforma de ventas en Internet no es necesariamente una práctica desleal. Corresponde la apreciación al juez nacional

La Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017 resolvió  la cuestión prejudicial que le había sido planteada (con arreglo al artículo 267 TFUE), por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania), en el procedimiento entre Verband Sozialer Wettbewerb eV  y DHL Paket GmbH.

 

Estima el TJUE que un anuncio publicitario como el controvertido en el litigio principal  si que constituye una invitación a compraren el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29. En el mencionado anuncio se ponía a disposición del público información sobre los productos que se anunciaban, así como su precio, datos que son suficientes para que el consumidor pueda adoptar una decisión en relación con una transacción determinada.

El litigio principal versa sobre un anuncio publicitario publicado el 2 de diciembre de 2012, a petición de DHL Paket, en el semanario Bild am Sonntag. Este anuncio presentaba cinco productos distintos que podían adquirirse a través de la plataforma de ventas de dicha sociedad. El lector interesado en alguno de esos productos era invitado a visitar la plataforma y a introducir el código que correspondía a ese producto y que figuraba en el anuncio. De este modo, accedía a un sitio dedicado al producto en cuestión, en el que se indicaba la identidad del vendedor profesional de dicho producto. En el apartado «Información acerca del proveedor», el lector podía además obtener información sobre el nombre comercial y la dirección geográfica de la otra parte contratante. Por último, en este mismo anuncio se señalaba que la referida plataforma permitía a los interesados tener acceso a más de 5 millones de productos y a más de 2 500 comerciantes.

Cabe destacar que la dirección geográfica y la identidad del comerciante, su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa constituyen información sustancial a los efectos de la Directiva 2005/26/CE. No obstante, el modo concreto de dar acceso a estos datos, es una práctica comercial que debe apreciarse teniendo en cuenta, …, su contexto fáctico y las limitaciones del medio de comunicación utilizado (conforme ya había sido afirmado en la STJUE de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige, C‑122/10, EU:C:2011:299, apartado 53).

Pues bien, resolviendo las cuestiones que le fueron formuladas por el Bundesgerichtshof,  en el asunto del que se da aquí noticia, decidió el  TJUE que corresponde a los jueces nacionales valorar, caso por caso, si determinada información sobre el proveedor puede, lícitamente, ponerse a disposición de los consumidores únicamente en la plataforma de ventas por Internet. Es decir, si no resulta imprescindible que aparezca en el anuncio publicitario (por ejemplo a causa de limitaciones de espacio).

En efecto, en el asunto C‑146/16, se señala  que

  • El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (…)  debe interpretarse en el sentido de que un anuncio publicitario, como el controvertido en el litigio principal, comprendido en el concepto de «invitación a comprar» en el sentido de dicha Directiva puede ser conforme con la obligación de información establecida en esta disposición.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, en cada caso:
    • si las limitaciones de espacio en el texto publicitario justifican que la información sobre el proveedor se ponga a disposición únicamente en la plataforma de ventas por Internet y,
    • si se comunica de manera sencilla y rápida la información exigida en el artículo 7, apartado 4, letra b), de la Directiva 2005/29/CE (dirección geográfica, identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa) con respecto a esa plataforma.

Economía circular. Vida útil de los productos ¿ampliación de garantías legales?. Estudio del IFF para el Parlamento Europeo

¿Corresponde la intervención pública  incluso legislativa, para fomentar la duración de los productos como elemento fundamental en la «economía circular»? Esta es la pregunta que ha propuesto el Parlamento Europeo (servicio de ciudadanía y asuntos constitucionales)  a miembros de un grupo de trabajo  coordinado por el Instituto de Servicios Financieros de Hamburgo, (IFF) .

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

How an EU Lifespan Guarantee Model Could Be Implemented Across the European Union, es el título de este trabajo. Esá disponible en la Web del Parlamento Europeo aqui y resumido en la web de IFF.  Ha sido dirigido por el Prof Dr. Klaus Tonner (University of Rostock) con la  Prof. Rosalind Malcolm (Guildford Chambers and School of Law, University of Surrey) y el equipo de expertos jurídicos de IFF,  en particular el Prof Sebastien Clerk Renaud. Es siempre motivo de aprendizaje y satisfacción para nosotros poder participar en estos trabajos con los mencionados expertos

El  estudio de IFF para Parlamento Europeo analiza la interrelación entre  diversas Directivas, principalmente la Directiva de venta a distancia a consumidores , la Directiva de Ecodiseño y la Directiva de Garantías,  a la luz de la a «esperanza» de vida útil de los productos» . Fundamentado en investigaciones jurídicas y encuestas a partes interesadas, desarrolla un modelo de garantía durante la «vida» de los productos que podría ponerse en práctica mediante modificaciones a la propuesta de las Directivas  de Venta a Distancia y de Ecodiseño . Recomienda ampliar la Directiva de Ecodiseño y ampliar el periodo de limitación de la Directiva de Ventas on Line a Consumidores, así como fomentar las garantías comerciales para abarcar la vida útil de los productos

Entre los antecedentes de este análisis se encuentran conclusiones de trabajos previos que indican que la durabilidad potenciaría la protección ambiental, la creación de puestos de trabajo en sectores que requieren de mano de obra (por ejemplo el de las reparaciones) así como la seguridad y protección económica de los consumidores y que ya barajaron el fomento de acciones de productores que ofrezcan información sobre «Total Cost of Ownership», un cálculo de los beneficios económicos de adquirir productos, teniendo en cuenta el cálculo de duración de su vida «usable»; control de diseño de productos. Si el principal problema, o temor a que se enfrentarían los fabricantes y productores obligados a verificar la «durabilidad» en el tiempo de sus productos, sería, una potencial pérdida de ventas, por contra podrían verse favorecidos por una «diferente intimidad con sus clientes». Así, la durabilidad se acompañaría de relaciones post venta diferentes, que mayores sinergias en investigación y en servicios de reparación, gestión de productos y de residuos, etc.

Entre las conclusiones del trabajo del que se da noticia destacamos (remitiendo en lo demás a la consulta del estudio):

  • Ante una posible ampliación del plazo de la garantía legal a todos los bienes se lograría seguridad jurídica para el vendedor, pero no cabría distinguir entre bienes con vida útil más larga o más breve
  • En relación con la ampliación de la garantía  legal a los bienes de más larga duración, que acentúa la responsabilidad del productor, resulta muy difícil establecer, legislativamente, que bienes tendrían una vida útil larga, con lo que podrían producirse situaciones de inseguridad
  • Existen posibilidades realistas (como las desarrolladas en el modelo IFF) de ampliar el modelo de la Directiva de Ecodiseño para acomodar ampliaciones en las garantías legales de productos de más larga duración

VER TAMBIÉN EL ESTUDIO DE OCTUBRE 2017 Introduction of a lifespan guarantee in the proposed online sales and digital content directives, -European Parliamentary Research Services

En relación con este tema, son también de interés:

RSE, medioambiente y economía Verde. UE

Reflexionamos aquí a propósito de recientes iniciativas europeas sobre aspectos medioambientales de la Responsabilidad Social Corporativa. Cuestión esta, de interés multidisciplinar  como la gobernanza de stakeholders,  gatekeepers, competencia desleal, inversión, publicidad,  derecho de la innovación, etc.  Con todo, el enfoque ambiental de la Responsabilidad Social, ofrece perspectivas de análisis para el derecho mercantil que no siempre han sido objeto de tratamiento en este blog. Dejamos aquí alguna referencia documental con vistas a futuros desarrollos.

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  • Resaltaba hace poco el Dictamen del Comité de las Regiones Europeo (CRE) — Plan de acción ecológico para las pymes y la Iniciativa de Empleo Verde que el concepto de «economía verde», constituye  un modelo que «garantiza el crecimiento y el desarrollo, protege la salud y el bienestar de las personas, crea empleos dignos, reduce las desigualdades, invierte en la biodiversidad, incluido el capital natural que presta, dado su valor intrínseco y su contribución esencial al bienestar humano y la prosperidad económica, y la preserva. El CRE se unía a la Comisión Europea que en sus comunicaciones Plan de acción ecológico para las pymes y  Iniciativa de Empleo Verde apunta a la ecología como motor de crecimiento; subrayando que la economía verde conlleva una transición hacia una economía circular e hipocarbónica, lo que va a generar empleo nuevo y moderno
  • El Comité Económico y Social Europeo (CESE) enfatiza en su Dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Comercio para todos — Hacia una política de comercio e inversión más responsable» la necesidad de eficacia de los intercambios comerciales e inversiones que que incluye la promoción de los valores de la UE y la coherencia con el desarrollo sostenible, especialmente desde el punto de vista de los derechos humanos y sociales y el medio ambiente. En otro Dictamen del CESE, ya en 2015, se aludía a los aspectos medioambientales, sociales y de propiedades saludables en el mercado interior y su relación con las comunicaciones comerciales solicitando inter alia que la Comisión revise, sobre la base de la Directiva 2005/29/CE,  las Directrices para facilitar el acceso por parte de consumidores y empresas a una información fiable sobre la aplicación de las alegaciones medioambientales, éticas y de salud en la comunicación comercial. En esa misma línea,
    • el CESE alerta sobre la importancia de que los organismos de autorregulación publicitaria nacionales y europeos cumplan los estándares de las disposiciones y recomendaciones comunitarias para  protección del consumidor;  y de que se debería informar a las organizaciones de consumidores sobre la elaboración de códigos de conducta, así como asociarlas a su redacción.
    • Entre los aspectos más cruciales que actualmente están siendo objeto de atención, destacaba el CESE: la opción de un etiquetado facultativo, la huella de las políticas de responsabilidad social corporativa, una mayor demanda selectiva de los consumidores de productos , la frecuente insuficiencia de mecanismos de control efectivos, y las  dificultades de discriminar y contrastar la información por parte de los consumidores.
    • Indicaba que las alegaciones de contenido medioambiental sobre el impacto  que genera la composición de los productos o su utilización,o como el uso racional de recursos naturales,y en general con la huella ambiental de la actividad de empresas y el consumo de productos en nuestro entorno medioambiental pueden ser puramente formales (greenwashing) mediante «la ampliación selectiva de información ambientalmente positiva a través de la publicidad, que causa una imagen distorsionada de la realidad en la mente del consumidor, en la que estos aspectos “ecológicos” se encuentran sobre-representados», como definió la Comisión EU  en su guía de aplicación de la Directiva 2005/29/CE , añadiendo que las técnicas de greenwashing más utilizadas son dar apariencia verde de un proceso contaminante; malas prácticas en la cadena de suministro vinculadas a condiciones laborales poco saludables y con productos dañinos, declaraciones con ausencia de pruebas, o declaraciones vagas de fácil malinterpretación por el consumidor; o directamente las etiquetas «falsas» o premios que en realidad no lo son.

Las Instituciones y organismos europeos preparan actualmente propuestas para aunar derecho del comercio, etiquetado y alegaciones «verdes», tanto en relación con la salud como con el ambiente en general

Recordamos, por su orientación ambiental, nuestra entrada «bonos y productos de inversión verdes»

Life Time Contracts. Rethinking Contract Law. European Social Contracts Group

La Universidad de Luxemburgo, junto con el European Social Contracts Group (EuSoCo) anunciaban hace poco la celebración de su nuevo seminario internacional en Luxemburgo el 30 septiembre 2016.

El seminario representa la puesta en marcha de una nueva fase de debate sobre contratos de duración vital, cuyos rasgos principales fueron analizado en la obra Life Time Contracts: Social Long-term Contracts in Labour, Tenancy and Consumer Credit Law (L. Nogler & U. Reifner (eds), Eleven International Publishing 2014.

Junto con la participación de los investigadores principales, la jornada incluirá paneles en los que los jóvenes investigadores participantes puedan exponer sus presentaciones y opiniones sobre  Life Time Contracts, en una clara apuesta hacia el futuro.. Los temas principales sobre los que se centrarán las ponencias incluyen

  1. Dimensión colectiva de los Contratos duraderos a lo largo de la vida (Life Time Contracts- LTC)
  2. LTC, contratos de trabajo y la economía digital
  3. LTC, contratos de alquiler y contratos de crédito al consumo

Mas y →

EBA, monedas virtuales y blanqueo de capitales

La Autoridad Bancaria Europea, EBA, publicó el 11.08.2016 su Dictamen sobre la Propuesta de la Comisión Europea de incluir  expresamente las criptomonedas en el ámbito de la 4 Directiva de Blanqueo de Capitales, Directiva 2015/849. Mostrándose de acuerdo con la iniciativa de la Comisión, considera que el texto debería ser más precisa, por ejemplo en relación con los test de los operadores de criptomonedas. Recuerda que éstos no se establecen en la Directiva antiblanqueo sino en normativa sectorial como la CRD o la Directiva de Servicios de pago, o en los instrumentos aprobados por EBA. Sugiere que se configuren orientaciones europeas destinadas a las autoridades nacionales competentes sobre como evaluar las entidades gestoras de criptomonedas, de forma coherente en toda la UE, y propone vías alternativas para la preparación de tales orientaciones europeas.

Otra de las reflexiones de la EBA se centran en la necesidad de alcanzar un consenso europeo sobre si las entidades que gestionan criptomonedas deben estar únicamente sometidas a un registro, o si además han de ser objeto de autorización; y en cualquiera de los dos casos, proponer los requisitos del régimen europeo de tales autorización o registro.mñoperbes15

 

Tendencias en consumo financiero. ABE

manzanasRecién publicado el V Informe de la Autoridad Bancaria Europea sobre tendencias en consumo. Junto a la identificación de tendencias la ABE da cuenta y noticia de las acciones que se han adoptado para hacer frente a las necesidades identificadas el año anterior. Este informe se configura dentro de las actividades propias de la Autoridad, en el marco de su vigilancia de mercados financieros y de consumo financiero

Los principales aspectos analizados, como consecuencia de la identificación previa efectuada por la ABE son:

 

  • Sobreendeudamiento, incluídas las prácticas crediticias, el endeudamiento de hogares y la gestión de impagos por parte de las entidades, así como la valoración de capacidad crediticia de los consumidores
  • Costes bancarios y comisiones, en relación con las cuentas corrientes , con su facilidad para ser compradas por los consumidores; costes de productos crediticios
  • Prácticas de venta de productos financieros, incluyendo ventas cruzadas, ventas incentivadas
  • Préstamos y créditos en moneda extranjera
  • Innovación y pagos
  • Proveedores servicios financieros alternativos
  • Monedas virtuales
  • Nuevos usos de los datos sobre consumidores

 

Reglamento Delegado de la Comisión. Desarrollo MIFIR, transparencia de productos

A punto de publicarse el reglamento delegado que forma parte del marco constituido por Mifid II, de su Directiva Delegada así como con las disposiciones MiFid/Mifir que confieren a AEMV (ESMA) para desarrollar estándares regulatorios y de ejecución que se adoptaran como reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión. Sus Contenidos, se estructuran en I.- Determinación de mercados líquidos, en el sentido del Art 2-1-n-17; II Datos de mercados; III.- Publicación, orden de ejecuciones y obligaciones de transparencia; IV.- Derivados.; V.- Medidas de supervisión

«Comentarios desde el GID». Desvinculación del fiador del contrato principal de apertura de crédito en cuenta corriente, concedido por una entidad financiera a una sociedad mercantil, y consideración del fiador como consumidor»

Comentarios desde el GID

Mayo 2016

DESVINCULACIÓN DEL FIADOR DEL CONTRATO PRINCIPAL DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, CONCEDIDO POR UNA ENTIDAD FINANCIERA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, Y CONSIDERACIÓN DEL FIADOR COMO CONSUMIDOR

(A propósito de la sentencia de 6 de abril de 2016 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra) Aquí 

  • María Angustias Díaz Gómez
    Catedrática de Derecho Mercantil

    Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

BILLETES Y MONEDAS

Conviene llamar la atención sobre la sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer. En ella se considera consumidor y, por lo mismo, se declara aplicable la correspondiente normativa de protección de los mismos, al fiador que garantizaba la devolución del crédito. Y ello con independencia de que la apertura de crédito en cuenta corriente garantizada fuese dirigida a financiar una empresa mercantil. Ver texto completo aquí

Clausulas abusivas en préstamos hipotecarios y valoración judicial. Cuestión prejudicial (II)

Llamábamos la atención aquí sobre la presentación de una cuestión judicial por el Juzgado de Alcobendas, en relación, de nuevo, con las cláusulas abusivas en contratos de préstamo con los consumidores (C-613/15).Acaba de ser resuelta mediante Auto del TJUE 

Esta decisión resulta particularmente interesante por recoger con cierta exhaustividad los pronunciamientos previos del TJUE en esta cuestión. Señala el Tribunal de Justicia (Sala Décima) (lit):

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

–        sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y

–        sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Téngase en cuenta la reforma LEC, mediante Ley 42/2015

Mystery shopping como técnica del supervisor. CNMV

Hacía público recientemente la CNMV su Plan de Actividades de 2016.  

La CNMV incluye cuatro líneas estratégicas con sus objetivos de desarrollo para 2016:  actuación proactiva, convergencia supervisora, mejorar el funcionamiento de los mercados de valores y potenciar la interacción con el sector y con los inversores

Cabe destacar que en 2016 se poIMG00953-20140502-0736drán emplear, por primera vez, el mystery shopping, con la posibilidad de recabar la colaboración de expertos independientes en las actividades de control y supervisión de la CNMV, mediante comprobaciones del proceso de comercialización de los productos financieros en las redes comerciales. Estas comprobaciones pueden realizarse de manera anónima por parte de empleados de la CNMV o con colaboradores externos  (mystery shopping), a modo de inspectores. Esta técnica forma parte de la llamada «supervisión» precoz, o preventiva

Sin que de momento se haya definido como pretende la CNMV desarrollar tal externalización, resulta de interés como orientación o referencia el estudio elaborado por SINOVATE para la Comisión Europea,»Consumer Market Study on Advice within the Area of Retail Investment Services – Final Report» hecho público en 2011, donde se detallan diversas técnicas de mystery shopping financiero, y su eficacia para contribuir a la protección de consumidores. También Consumer Protection and Financial Literacy: Lessons from Nine Country Studies Susan L. Rutledge para el World Bank

Clausulas abusivas en préstamos hipotecarios y valoración judicial. Cuestión prejudicial

LLamamos la atención sobre la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Alcobendas (España) el 20 de noviembre de 2015 — Ibercaja Banco S.A.U./José Cortés González (Asunto C-613/15). Conforme a lo que ha sido publicado, se solicita del TJUE que responda con carácter prejudicial a algunas cuestiones: 

1.- Por un lado, si los Arts. 3.1; 4.1; 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una norma como el Art 114 de la Ley Hipotecaria de España que limita la facultad valorativa del juez sobre el carácter abusivo de cláusulas de interés de demora, en este caso evaluar si el pactado supera 3 veces el tipo de interés legal? La pregunta se relaciona con la ausencia de posibilidad de valorar otras circunstancias

2.- En segundo término, si los Arts. 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la misma Directiva se oponen a lo dispuesto en el Art 693 LEC que permite reclamar anticipadamente la totalidad del préstamos al incumplirse la obligación de pago de 3 cuotas mensuales; sin poder el juez comprobar o tener en consideración otras circunstancias cómo la duración o la cuantía del préstamo u otras causas concurrentes y que condiciona la posibilidad de evitar los efectos del vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual de este.

3.- Finalmente, se solicita al TJUE opinión sobre si la Disposición Transitoria 4 de la Ley 1/2013 vulnera la jurisprudencia Cofidis

Post Scriptum: Auto del TJUE