Somos, si nos recuerdan, caminantes del tiempo…
Dedicado a Jesús García González, compañero que deja una
estela de bondad imborrable entre los que le conocimos.
Sit tibi terra levis
El 30 de noviembre la Comisión Europea anunciaba su paquete energético, incluida su Comunicación Energía limpia para todos los europeos objeto de debate en el Consejo de Energía el 5.12.2016.
Las entidades de contrapartida central, o cámaras de compensación (ver), son organismos, facilitan el comercio de acciones y derivados en los mercados. En el proceso de compensación, la entidad media entre comprador y vendedor actuando como contrapartida a las contrapartes y definiendo los requisitos de cada una para llevar a cabo la operación. En la liquidación, verifica que la transferencia de valores y capital para completar la transacción se ha realizado correctamente y en caso necesario garantiza la transacción, cubriendo el riesgo de insolvencia de las partes. En España, consecuencia del Reglamento (UE) 648/2012 – EMIR- y el RD 878/2015 se está reformando el sistema de Compensación, Liquidación y Registro a través del Grupo Bolsas y Mercados Españoles (BME), el operador de los mercados de valores y sistemas financieros de España, mediante 3 grandes cambios:
BME Clearing es la ECC del Grupo BME resultado del Reglamento EMIR Nº 648/2012 que obligaba a separar las actividades de contratación en los mercados (Trading) de las de compensación (Clearing). Con la introducción de esta ECC gracias a la reforma, el mercado de contado bursátil quedará estructura en torno a tres ejes:
Esta compleja reforma, es objeto de atención del Prof A Tapia (aqui, aquí, aquí), L Cazorla (aquí, aquí), JM López (aquí) y el blog del Master de Finanzas de UV (aquí), entre otros También, Reuters en los riesgos de Clearings «too big to fail»
Publicado recientemente el informe de la Comision Europea que en virtud del Art 85.1 del EMIR repasa las incidencias relativas a la aplicación del Reglamento EMIR para sugerir, en su caso reformas.
Procede recordar que el Reglamento (UE) n.º 648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR), adaptaba en la UE el mandato del G20 en septiembre de 2009 de que todos los contratos de derivados extrabursátiles normalizados tendrían que negociarse en mercados organizados o en plataformas de negociación electrónica, en su caso, y compensarse a través de contrapartes centrales. Los contratos de derivados extrabursátiles tendrían que notificarse a los registros de operaciones y los contratos no compensados a través de contrapartes centrales quedarían sujetos a requisitos de capital más elevados.
En este informe del que se da noticia, la Comisión concluye que si bien algunos requisitos básicos establecidos en EMIR aún no han sido implementados (así, no son plenamente aplicables las obligaciones de compensación, ni los requisitos en materia de márgenes en las operaciones de derivados extrabursátiles no compensadas), de entre los que si han sido aplicados aunque no proceden grandes cambios, si corresponde incorporar alguna mejora:
Post scriptum:
Impagada una prima subsiguiente y pese a no mediar notificación de la aseguradora (obligatoria en virtud de las CGC de esa póliza) , el siniestro no está cubierto. Seguro Obligatorio Automóvil. La STS 2595/2016 desestima el recurso interpuesto.
Tener en cuenta:
Destacamos del razonamiento del TS
Releyendo el trabajo de la Profesora Laura Palk para Berkeley Business Law Journal (2015), Ignorance Is Bliss: Should Lack of Personal Benefit Knowledge Immunize Insider Trading?, la autora llama la atención sobre los distintos matices en la normativa legal y administrativa estadounidense del insider trading, frente a la apreciación jurisprudencial en algunos circuitos (en particular del 2 Circuito en el caso United States v Newman 773 F.3d 438 (2014) al tiempo que aboga por una mayor coherencia. United States v Newman es un importante caso, modificador (endurenciendo la prueba) de las exigencias para condenas en supuestos de cadenas de insiders.
Destacamos:
En United States v. Newman el 2 Circuito se analiza los elementos de «beneficio personal» de dos insider (gestores de fondos), para establecer su propia responsabilidad. También, el alcance del conocimiento que debe exigirse al tercero (tippee) para atribuirle responsabilidad. Se había producido dos difusiones de información privilegiada (Dell tip y NVIDIA tip) sancionados administrativamente, y posteriormente cuestionados ante los tribunales. Frente a lo que se había mantenido en primera instancia, el 2 Circuito Federal , siguiendo la teoría de la apropiación indebida, anuló las sanciones sobre la base de que no había quedado probado que los iniciales «insiders» (tippers) hubiesen difundido la información obteniendo un beneficio personal. Tras haber dado repaso a las teorías de atribución (clásica, apropiaciçon indebida) el Tribunal decide que a pesar de que la SEC pretende con cierta frecuencia sancionar estos comportamientos sobre la mera base de la existencia de transacciones sobre información privilegiada, cuando las sanciones alcanzan los Tribunales se exige beneficio del inicial insider, o al menos de su intencionalidad de obtenerlo como motivo por el que violó su deber.
Sobre este asunto, que ha sido objeto de atención doctrinal cualitativa, también:
La Sentencia TS, Sala 1ª, STS 4716/2016 de 3 de noviembre de 2016 resuelve, desestimando un recurso de infracción de procedimiento y otro de casación en relación con la interpretación de un «contrato de mantenimiento de extensión de la garantía mecánica», que incluye una garantía de disponibilidad de la maquinaria del 96%, con la expresa posibilidad de sustitución que –según afirma el TS- constituía la principal obligación asumida por la empresa de mantenimiento, y la base que justificaba el sentido y razón económica del contrato celebrado.
Gracias a Blog Justito el Notario y su acertado «paseo jurisprudencial» por llamar la atención sobre esta interesante resolución y por aportar un primer análisis
Dictará la Conferencia
La Responsabilidad Social, como concepto vinculado a la voluntariedad, ha ido calando con fuerza en las organizaciones empresariales (o no) en Europa. En buena medida esto ha ocurrido de la mano de la Comisión Europea cuyo Libro Verde de 2001 «Fomentar un marco europeo par la responsabilidad social de las empresas» COM (2001) 366 final ha ejercido una enorme influencia.
Otros textos del organismo europeo que contribuyen a esta evolución de manera particularmente intensa serían la Comunicación de la Comisión Europea «Poner en práctica la asociación para el crecimiento y el empleo: hacer de Europa un polo de excelencia de la responsabilidad social de las empresas» COM (2006) 136 final. La Comunicación de la Comisión «Paquete empresas responsables» COM (2011)685 final ( con su Iniciativa en favor del emprendimiento social, orientado a promover el papel de las empresas que junto a su visión capitalista y orientada al lucro, «llevan a cabo una actividad económica generadora de beneficios, servir al interés general en los ámbitos social y medioambiental»
Algo diferente es el concepto incorporado en su Comunicación «Estrategia Renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas » COM (2011) 681 final.
La STS de 13.07.2016 , casación e infracción procesal acogía la pretensión de condena de un administrador social frente a una acreedora en el marco del ejercicio y consiguientes recursos de una acción individual. El TS concluye que resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Previa recomendación de lectura del comentario sobre esta resolución, publicado por el Prof Juan Sánchez – Calero (29.09.2016) en su blog, y la noticia de Pedro Moreno , noticias jurídicas, o VLEX, destacamos:
Se subraya en esta sentencia que no se trata de dirimir una acción por deudas sociales contra el administrador por no haber iniciado el proceso liquidatorio (Art 367 LSC). Tampoco de una acción de reintegración a la sociedad (acción social, Art 134 LSA, 238 TRLSC) sino de una acción de resarcimiento de daños directos causados por acciones y omisiones del administrador, contra el acreedor demandante, es decir, de una acción individual de responsabilidad (Art 135 LSA, Art 241 TRLSC). Implica una especial aplicación de responsabilidad extracontractual que cuenta con una regulación propia, especializada respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Una responsabilidad por «ilícito orgánico», contraída en el desempeño de sus funciones del cargo. El TS recuerda que existe algún antecedente de admisión de la acción individual de responsabilidad para indemnizar daños a acreedores por impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo
Fruto de la reunión de 17 de noviembre de 2016 del Consejo del FSB, se ha aprobado el Programa Anual de actividades previstas para 2017
Tras un análisis moderadamente positivo del presente, el FSB se propone de cara a 2017 actuar de modo prioritario en los siguientes aspectos del Sistema Financiero
Sobre estos ámbitos, procuraremos mantenernos informados de los trabajos del FSB
El BCE acaba de aprobar una orientación estratégica (BCE/2016/1993) para la coherencia de las medidas de seguimiento que adopten el propio BCE y las autoridades del MUS incluidas las Autoridades Nacionales Competentes (ANC), sobre entidades significativas y no significativas que formen parte de un mismo Sistema Integrado de Protección (SIP).
Como antecedentes, recordar que la Directiva 2006/48/CE permitió la creación de “acuerdos de fusión virtual o fría” entre entidades de crédito, los llamado SIP. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 definió un sistema institucional de adecuación de los SIP para el seguimiento y la clasificación de sus riesgos; mediante (Art. 113) un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que garantiza la liquidez y solvencia de sus miembros (puesta en común de recursos propios y beneficios mediante garantías cruzadas; permanencia; y centralización de la dirección estratégica de riesgos); así como un conjunto de excepciones. Lógico y preciso era contar con normas que doten de coherencia el tratamiento de entidades significativas o no.
En cuanto a los contenidos de la Orientación BCE, destacamos