La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

En la sentencia del Tribunal Supremo  de 23 de marzo de este año este Tribunal  tiene ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias de la inclusión en los registros de morosos de datos personales de supuestos deudores por créditos dudosos.

Dinero. By M.A. Díaz.

Se enjuicia aquí un caso cuyos antecedentes de hecho resumidamente expuestos son los siguientes:

  1. .- Una persona (D.ª Valentina) firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011. Desde que se inició la relación contractual existieron irregularidades en la facturación emitida por Vodafone, comunicadas por D.ª  Valentina  a la operadora de telefonía, lo que supuso que la empresa tuviese que emitir diversas facturas rectificativas, a fin de eliminar cargos indebidos.
  • Aún así, D.ª  Valentina se dio de baja en el servicio en agosto de 2012, al no estar satisfecha con la actuación de Vodafone. Cursada la baja, Vodafone le giró varias facturas, en las que incluía cantidades correspondientes a penalizaciones. De estas facturas D.ª  Valentina solo pagó parte de estas facturas, por no estar conforme con su importe total.

2.- Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. (en lo sucesivo, Sierra Capital) un crédito por valor de 297,80 euros, que según dicha entidad tenía frente a D.ª Valentina. En julio de 2013 Sierra Capital remitió a D.ª  Valentina  una carta comunicándole la cesión del crédito, reclamándole el pago de 297,80 euros,  con la advertencia de  que si no efectuaba el pago en diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª  Valentina pagó únicamente la cantidad de 97,80 euros por sus discrepancias con las penalizaciones que se le pretendían cobrar.

3.- Sierra Capital comunicó los datos de D.ª Valentina  a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax, en 2013, y Experian, en 2015, por una deuda de 200 euros. A su vez, estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades de crédito. D.ª  Valentina solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular en junio de 2015, que  le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.

4.- D.ª  Valentina interpuso demanda contra Sierra Capital ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, por entender que la inclusión de sus datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor y, por ello, solicitó que se condenara a Sierra Capital a indemnizarle en diez mil euros.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que la deuda en la que se basó la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos era dudosa y no pacífica.

6.- Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la representación de Sierra Capital, se estimó por la Audiencia Provincial de Oviedo, considerando que, aunque durante la vigencia del contrato hubo discrepancias entre las partes sobre las cantidades facturadas, llegándose incluso a rectificar por Vodafone varias facturas, una vez emitidas las últimas facturas no constan nuevas reclamaciones. Entiende la Audiencia que el pago parcial de dos facturas por importe superior a 255 euros más IVA «que se desconoce de dónde la extraer (sic)», que ha realizado el cliente de la operadora telefónica cuando Sierra Capital comunicó la cesión del crédito y le reclamó el pago haría presumir que D.ª  Valentina asume que es correcta la deuda reclamada. Todo lo cual puede interpretarse, a  juicio de la Audiencia, en el sentido de que concurriría el requisito de que la deuda fuera veraz, exacta, vencida y exigible.

Para la Audiencia Provincial, en suma, no puede considerarse que la actuación de  Sierra Capital fuera ilícita, al haber requerido de pago a D.ª  Valentina y advertirle que, de no pagar, incluiría sus datos personales en un registro de morosos.

7.- La representación de Dª Valentina interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial:

  • alegando que no puede calificarse la deuda como veraz, toda vez que ni siquiera se sabe a qué responde, al no haber aportado al proceso el contrato donde se estipularan las penalizaciones cargadas a Dña. Valentina, no bastando que figuren en las facturas, por no poder incluirse en estas  partidas no previstas en el contrato. Y todavía más cuando, junto a ello, la demandante hizo sucesivas reclamaciones, a las que siguieron sucesivas facturas rectificativas de la operadora al incluirse en las originales cargos indebidos.
  • La entidad recurrida, Sierra Capital, se opone al entender que la veracidad de la deuda se desprende de las facturas emitidas por Vodafone que la propia demandante aportó con su demanda, y de los pagos parciales realizados, que acreditan  la existencia cierta de la deuda. Y a ello se suma, en opinión de Sierra Capital, que Vodafone, empresa con la que la demandante firmó el contrato y que cedió el crédito a Sierra Capital, aseguró la veracidad de la deuda.
  • La recurrente aduce, además, como motivo del recurso, que se infringen los arts. 4.1 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , así como el art. 8.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.»
  • A este respecto, la recurrente afirma que la deuda de 200 euros no era significativa de su insolvencia, puesto que constaban las serias discrepancias que ella tenía sobre los importes facturados por la operadora prácticamente desde el inicio de la relación contractual. Y ello porque así  se deduce de las sucesivas facturas rectificativas de otras anteriores, no pagándose las últimas facturas por recogerse cargos penalizadores injustificados.
  • La recurrida manifiesta, por su parte, que los pagos parciales hechos por la recurrente son actos propios reconocedores de la deuda.

FALLO O DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO:

La decisión del Tribunal Supremo se asienta en el principio de calidad de los datos, aludiendo a la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos.
Así  lo fundamenta la sentencia:

 

1.- Respecto a la posible vulneración del derecho al honor a raíz de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias por no respetar la normativa de protección de datos personales, proclama:

«Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales”. En esta línea recuerda el Tribunal Supremo que “uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados”. Y ello  con apoyo en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, declara:

“Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Pero, además, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando desarrollan el art. 29 LOPD , determinan que para poder proceder a tal  inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, ha de existir  una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que de no producirse el pago en el término fijado, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- Afinando, a propósito del principio de calidad de los datos incluidos en este tipo de registros, manifiesta:

«Este principio de calidad de datos de los datos en este tipo de registros no se constriñe a exigir la veracidad de la deuda, requiriéndose “la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero”.

Así, señala, que puede ocurrir que  ciertos datos sean ciertos y exactos y, sin embargo, no sean pertinentes, por no ser  determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, es decir, la imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Invoca el TS algunas sentencias en las que se formulan consideraciones generales sobre el tema, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, debiendo ser estos  datos objeto de tratamiento auténticos, exactos, veraces, debiendo estar siempre actualizados, con el consiguiente derecho del interesado a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud.

Y añade: “Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

Tratándose de una deuda que es objeto de controversia, por considerar legítimamente el titular de los datos que él no debe lo que se le reclama, la falta de pago no supone insolvencia del afectado. Puede suceder que la deuda sea cierta y pueda considerarse como un dato veraz. No obstante, puede tratarse de un dato no pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello “solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”.

 

4.- Invocando doctrina establecida en otras sentencias, declara: “La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas”

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor […] ».

“La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada” .

5.- En cuanto al pago parcial, clarifica: “El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda”

“Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” .

“Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado”.

6.- En lo que toca a la conducta exigible al cliente, matiza: “No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora”.

A la vista de las irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, “no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva”.

 

7.- A propósito de la eventual importancia de que la demandada, recurrida, sea la cesionaria del crédito, mantiene la  irrelevancia de esta circunstancia:

“Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor”.

Y con buen criterio señala: “Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos”.

Por todas las razones expuestas el Tribunal Supremo decide:

1º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª  Valentina  , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en recurso de apelación.
2º- Casar dicha sentencia, dejándola sin valor ni efecto, y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sierra Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, que queda así confirmada.
Además, declara que “la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en nuestra jurisprudencia, a la vista de las incidencias habidas en la relación entre la demandante y Vodafone, el número de registros de morosos en que fueron incluidos los datos personales de la demandante, el periodo durante el que se prolongó tal inclusión, las consultas que terceras empresas hicieron de esos datos y las consecuencias que la inclusión de sus datos en los registros de morosos tuvo para la demandante, tanto de orden moral como patrimonial”.
3º.      No imponer las costas del recurso de casación. Condenar a Sierra Capital al pago de las costas del recurso de apelación.
4º.      Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

 

En cuanto a la valoración de esta sentencia, merece a nuestro juicio un juicio positivo, toda vez que clarifica aspectos ciertamente importantes de la inclusión de datos personales en los registros de morosos. Más aún, tratándose de un supuesto, como el que se resuelve en esta sentencia, situado  en el contexto de un contrato de telefonía, sector muy familiar para el gran público y que, por tanto, reviste un extraordinario interés.

Propuestas europeas para avanzar hacia un mercado de capitales, en especial Fondos de Inversión alternativos y FinTech

La Comisión ha adoptado un paquete de medidas para profundizar la Unión de los Mercados de Capitales (UMC), en el que se incluye  su Comunicación «Es el momento de dar un impulso definitivo a la plena realización de la Unión de los Mercados de Capitales en 2019».**

 

Moarves de Ojeda, Palencia

Destacamos dentro de la mencionada Comunicación los anuncios de reformas en el terreno de fondos de inversión, bonos, y otros productos financieros, potenciando su comercialización transfronteriza en la UE.

En cuanto a los fondos de inversión, cabe recordar con la Comisión Europea que son productos de inversión para canalizar el capital de inversores e invertirlo  colectivamente a través de una cartera de instrumentos financieros, como acciones, bonos y otros valores.

  • En la UE se distinguen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados estos últimos por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA). Los OICVM están regulados por la Directiva 2009/65/CE y los FIA, por la Directiva 2011/61/UE. Esta Directiva 2011/61/UE se complementa mediante cuatro marcos reguladores de fondos:  el Reglamento (UE) n.º 345/20139 , sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/201310, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) 2015/76011, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento 2017/113112 sobre fondos del mercado monetario. El objetivo común de estas normas es, en particular, facilitar la distribución transfronteriza garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los inversores.
    • El paquete del que se da noticia incluye propuestas de reforma  de:
      • los Reglamentos 345/2013 sobre Fondos Europeos de Capital Riesgo, 346/2013 sobre Fondos de Emprendimiento Social Europeos, la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva
      • una propuesta relativa a  bonos garantizados a escala de la UE,
      • una propuesta relativa a servicios de financiación participativa para empresas,(se comentaba aqui, aqui, aqui)
      • una propuesta sobre la legislación aplicable a  la cesión de créditos, y
      • una Comunicación sobre la legislación aplicable a derechos de propiedad en las operaciones con valores.

        Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefe

        Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A.Díaz

  • Además acompaña a otras medidas relativas al mercado de  capitales, como el   Plan de acción sobre tecnología financiera (tecnofinanzas) (aludíamos aquí)  y un Plan de acción sobre financiación sostenible.
    • El primero fija etapas para la aplicación de modelos empresariales innovadores, apoya la adopción de nuevas tecnologías, la ciberseguridad y la integridad del sistema financiero para que el sector financiero europeo siga siendo innovador y competitivo.
    • El segundo  tiene como objetivo crear las condiciones para un crecimiento económico y un desarrollo más sostenibles mediante la reorientación de los flujos de capital hacia inversiones más sostenibles, tales como la transición hacia una energía limpia y una economía circular.

Ver también:

 

 

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

El mercado interior del gas natural en la UE se  encuentra  regulado principalmente en la Directiva 2009/73/CE  sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.  Esta Directiva está destinada a ordenar y armonizar las normas de autorización, competencia y transparencia, entre otros aspectos de las infraestructuras gasísticas; así como ciertas cuestiones relacionadas con los acuerdos de transporte y distribución mayorista y con la gobernanza interna de las entidades propietarias de las infraestructuras y de la materia prima energética.

 

Vidrieras Catedral León

La Comisión Europea ha hecho pública una propuesta para reformar  la Directiva 2009/73/CE o Directiva sobre el mercado interior del gas natural. Esta iniciativa ha sido acogida con críticas desde algunos frentes.

  • Por un lado, expertos en medio ambiente, que rechazan seguir confiando en energías fósiles y consideran que frente a declaraciones políticas sobre el cambio de modelo, en la práctica se sigue reforzando el acceso a fuentes tradicionales como el gas.
  • Por otro lado, algunos observadores han manifestado su temor ante lo que consideran que es una pretensión articulada desde la Comisión Europea para lograr la aplicación extraterritorial de la legislación de la UE en materia energética.

 

Como telón de fondo, añadimos aquí, no pueden perderse de vista los déficits de transparencia real  de los contratos de distribución e infraestructuras de gas natural en la actualidad, o su repercusión entre otros, en los contratos de productos financieros incluidos los contratos de derivados vinculados al mercado europeo del gas. Ni la transcendencia de estas grandes obras en términos de política internacional.  Tampoco puede ignorarse la necesidad de reconocer los márgenes de secreto comercial inherentes a estas transacciones. La cuestión que se plantea ahora es si los términos de reforma actualmente propuestos por la Comisión Europea dentro de la estrategia de la UE en política energética contribuyen a avanzar (suficientemente ) hacia un mercado del gas adecuado, transparente y respetuoso con las normas de defensa de la competencia y buen gobierno corporativo.

De aprobarse en su inicial redacción, los principales aspectos de la Directiva del gas (como la obligación de transparencia, la disociación entre propiedad de infraestructuras y gestión de la materia energética) serían aplicables a todos los gasoductos que comunican la UE con terceros países. En la práctica actual,  serían infraestructuras que acceden a la UE por una frontera marítima. Ello es así porque estarían afectados, sin perjuicio de las exenciones que en la propia propuesta se reconocen,  los accesos marítimos desde Noruega, Argelia, Libia, Túnez, Marruecos y Rusia.  Previsiblemente, esta propuesta también puede tener un impacto, después del Brexit, en las conexiones del Reino Unido con los Estados miembros de la UE.

Plaza Mayor de León, by Ricardo C Blanco

La reforma se recoge principalmente en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, COM/2017/0660 final. (Con su documento de trabajo).  E, indirectamente en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013COM/2016/0759 final (esta última relacionada con la eventual aplicación en la UE del «Acuerdo de París»).

Una de las consecuencias de la reforma en los términos en los que actualmente está formulada es que, las normas sobre disociación de gestión de red y propiedad de infraestructuras del artículo 9 de la Directiva 2009/73; y del artículo 15 del mismo cuerpo legal en relación con las infraestructuras de almacenamiento que actualmente están vigentes para las infraestructuras interiores, pasarían también a aplicarse desde su origen, que generalmente se sitúa fuera de la UE. Cierto es que los afectados por la Directiva pueden beneficiarse de exenciones, pero, éstas no son de aplicación automática sino que exigirían la previa autorización.
  • Por lo que respecta a las infraestructuras que actualmente son operativas, según la redacción de la Comisión Europea, los Estados miembros podrán conceder excepciones, en relación por ejemplo con la disociación, acceso de terceros o aranceles, siempre que la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento del mercado y la seguridad del suministro en la Unión, circunstancias que seguramente no estarán exentas de debate y que probablemente habrán de dilucidarse ante el TJUE, en último término.
  • Plaza de Santo Domingo, León. R Castellanos Blanco

    Además, las reformas afectarían a modernas infraestructuras y proyectos como son el  Corredor del Norte (II), Northern Corridor, II  entre Rusia y Alemania, de la mano de GazProm (en la que, por ejemplo,  el ex canciller teutón Gerrard Schoeder ocupa un relevante puesto como administrador) y en la que aparentemente podrían identificarse problemas de disociación entre propiedad y gestión, al menos por los datos que hemos consultado. Esta infraestructura parece haberse abordado, concretamente, mediando cierta oposición de algunos Estados miembros de la UE, como Suecia o Polonia, y con objeciones de otros como Francia  (y de la propia Comisión Europea, según podría deducirse, entre otros, de su nota de prensa).

  • Seguramente la reforma también alcanzaría al gasoducto proyectado, que acaba de recibir financiación del BEI y que, de hacerse realidad, desde Azerbeijan acercaría este recurso atravesando Turquía. O  a los proyectos para hacer llegar gas catarí a la UE con el posible paso por Israel.  Cada uno de los trayectos debería respetar la separación directa e indirecta entre gestión y propiedad.
  • Pese a la paralización del corredor mediterráneo (tramo Figueres – Francia) sedicentemente debida desde hace algún tiempo al país galo, y que  el Estado español intentó desbloquear con particular énfasis desde 2014, la reforma afectaría al recorrido en territorio extra europeo, argelino. Nótese que estas circunstancias habían sido observadas – en su concreto ámbito finalista- en los documentos del  (¿antiguo?)  Consell Assessor per a la Transició Nacional.

Debe subrayarse que estos proyectos implican relaciones con países terceros. Así, actualmente se trabaja en el  diseño acceso sur  desde Rusia  «Southern Gas Corridor»  (con implicaciones en las relaciones comerciales y extra jurídicas de la UE con Estados como Rusia, Turquía, Irán, Qatar o Israel, entre otros) o en el desarrollo de un centro de transformación a gas líquido en el Mediterráneo, y en infraestructuras de acceso a gas licuado (ver Estrategia energética de la Comisión Europea en febrero de 2016). Como indica la propia Comisión, lo habitual es concluir acuerdos bilaterales con los países de origen y de tránsito en los cuales, seguramente, se pueda contemplar el régimen de aplicación normativa y sus excepciones, sin perjuicio de la competencia final para reconocerlas.

El último texto del que tenemos noticia en relación con la posible aprobación de la Directiva es el documento de debate del Consejo de la UE de 2 7 de marzo de 2018 en el que se sugieren modificaciones, que no parecen alterar en gran medida el núcleo de la propuesta, o que en todo caso podría interpretarse como cambios expansivos en el sentido de que se sustituye la referencia a gasoductos por «intraestructuras de transporte de gas», sugerencia que puede no ser de carácter únicamente semántico.
  • Reproducimos, por su interés y relación con esta entradilla  la información conocida recientemente a través de las rrss del Profesor Jesús Alfaro, Catedrático de Derecho Mercantil. «Where does Russian gas go in Europe«

Paquetes de derivados y la «Obligación de Negociar en un Centro de Negociación» Dictámen AEVM para aplicar MIFIR/Mifid 2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) publicó el 21 03 2018 una opinión o Dictámen que  , de alguna manera, clarifica el cumplimiento de la obligación de negociación de derivados, en relación con paquetes de derivados.

El Supervisor Europeo aboga por un enfoque flexible, además de prudente y muy delimitado, en su interpretación de la obligación de negociar paquetes que incluyen derivados .

 

Houses of Parliament

El Dictamen del que se da noticia alude a los paquetes de  órdenes / transacciones  compuestas de dos o más instrumentos financieros con un único precio, que se comercializan como una sola unidad,  cuyos componentes son ejecutados simultáneamente, y en los que la ejecución de cada componente depende de la ejecución de todos los demás del mismo paquete, y por tanto sus respectivos riesgos se comunican.  Es decir, alude a las órdenes de paquete y las transacciones de paquete (‘paquetes’) que se definen respectivamente en los puntos (49) y (50) del artículo 2 (1) de MiFIR.

La obligación de negociar derivados en centros de negociación, según MiFID II / MIFIR,  no establece con claridad un régimen específico, adaptado para los paquetes (que son una parte relevante de productos financieros, actualmente). A fin de garantizar la aplicación coherente de la obligación de negociación en toda la Unión, la AEVM decidió emitir este  Dictamen aclarando, a través de una lista positiva (y de carácter abierto, entendemos), los paquetes compuestos total o parcialmente por derivados respecto de los que es obligatoria la negociación. La  AEVM anuncia que podría revisar este Dictamen si hubiera indicios de que es factible ejecutar la obligación respecto de categorías de paquetes diferentes a los especificados el él, sin aumentar los riesgos operacionales y de ejecución.

Recordemos:

  • El Artículo 28 del Reglamento (UE) no 600/20142 (MiFIR) introduce un requisito para negociar derivados que han sido declarados sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 de MiFIR en mercados regulados (MR), sistemas multilaterales de negociación (SMN),  Sistemas Organizados de Contratación (SOC) o en centros equivalentes en  terceros países.
  • De conformidad con el mandato del artículo 32 de MiFIR, la AEVM elaboró ​​un proyecto de normas técnicas (RTS 1) especificando las clases de derivados sujetos a negociación obligación. En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado 2017/2417 de 17 de noviembre de 2017,   en virtud del cual la obligación de negociación de derivados (ON) comenzó a aplicarse el 3.01.2018 para algunas contrapartes (de las categorías 1 y 2 de MIFIR) para las siguientes clases de derivados:
    • Swaps (permutas) de tipos de interés fijo, contra variable (IRS) denominados en EUR, GBP y USD para los principales índices de referencia que constan en el anexo de la RTS1;
    • Swaps  (permutas) de cumplimiento por impago (CDS) para los índices iTraxx Europe Main, iTraxx Europe Crossover.

  • En cuanto a los paquetes de órdenes, corrientes en todas las clases de activos,  pueden incluir muchos componentes diferentes pertenecientes a la misma clase o a diferentes clases de activos, e incluso un número ilimitado de combinaciones de componentes. Para que estén sujetos a la obligación de negociación conforme al MIFIR  es necesario que los derivados pertenecientes a ella estén normalizados y sean suficientemente líquidos. Por otra parte, el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a los paquetes de órdenes. establece las pautas para identificar los paquetes de órdenes respecto de  los que se supone que hay un mercado líquido
    • Por un lado, y con carácter general se establece que existirá un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 1:  el paquete de órdenes consiste en un máximo de cuatro componentes pertenecientes a clases de derivados declaradas sujetas a la obligación de negociación para derivados de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, salvo si concurre alguna de las circunstancias expresadas en este precepto del que se da noticia
    • Por otro lado se establecen criterios  específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre tipos de interés, para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados , para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados de crédito y, criterios específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre materias primas

Pues bien, como puede observarse,  MIFIR no incluye especificaciones sobre la ejecución ( o la liquidez) de  todo tipo de paquetes que incluyen dereivados, haciéndose necesaria una interpretación para dilucidar si los paquetes que incluyen derivados entre sus componentes están sujetos, como tales paquetes, a la obligación de negociación.

  • Durante el proceso de elaboración del RTS1, que como acabamos de exponer sirve de base para el Reglamento Delegado 2017/2417, ya habían surgido dudas sobre cual debía ser el tratamiento de los «paquetes» y en concreto sobre si estaban afectados por la obligación de negociar):
    • Distintos participantes en el mercado solicitaron orientación a la AEVM sobre el tratamiento de los paquetes. La AEVM convino en que existía esa necesidad de clarificación, pero, añadió que carecía de un mandato específico.
    • En su declaración de no oposición al Reglamento de la Delegación de la Comisión 2017/2417, el Parlamento Europeo abundó en la conveniencia de clarificación, y en que ésta debía ser coherente con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 (MIFIR), el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores
    • La AEVM recibió consultas de las autoridades competentes preocupadas porque la falta de aclaraciones sobre el tratamiento de ejecución de los paquetes (sobre si deben ejecutarse en centros de negociación, o no), pudiera resultar en graves incoherencias en la aplicación de esa obligación  en problemas para la comercialización de esos paquetes.

San Telmo. Frómista. Palencia

A la luz de todas las indicaciones recibidas, y de sus propias apreciaciones, AEVM  expresa ahora en el informe o Dictamen del que damos noticia,  que es importante garantizar que las empresas de inversión puedan continuar intercambiando paquetes que incluyen componentes sujetos a obligación de negociación en centros de negociación, sin socavar el objetivo político de negociar derivados estandarizados en los centros de negociación, pero también sin dificultar el tráfico de estos productos complejos.

Es sabido que muchos SMN y SOC que ofrecen operaciones de derivados sujetos a ON pueden ofrecer  también categorías de paquetes que incluyen Swaps de Tipos de Interés  (es decir, un paquete compuesto por dos o por tres  IRS -los últimos llamados «mariposas»-), o paquetes compuestos por Swaps de tipos de interés y bonos del Estado; o diferenciales  (es decir, un paquete compuesto por un IRS y un contrato futuro sobre bonos del Estado). Además, algunos  SMN y SOC ofrecen paquetes compuestos por derivados de crédito por ejemplo reemplazando la posición en el último contrato  por otra posición en un nuevo contrato ;  o «mariposas de crédito» (es decir,  paquetes compuestos por tres contratos de CDS con diferentes vencimientos). Además, en el  desglose de  componentes de paquetes  podemos encontrar algunos cuya ejecución se realiza en centros distintos, añadiendo complejidad al sistema y aumentando los riesgos operacionales y de ejecución. Tales paquetes se pueden intercambiar, según las normas internas de cada en SMN/SOC, con métodos distintos.

En este dictamen, la AEVM aclara que MiFIR , RTS 1 y el Reglamento Delegado 2017/2417 no prescriben un método de ejecución específico para paquetes, con carácter general, por lo que es necesario interpretar la normativa en relación con la ejecución de paquetes. Y, para seguir avanzando sugiere un enfoque flexible:

  • Por un lado recomienda la redacción de protocolos sobre y procesos para permitir la ejecución sin problemas. Señala la AEVM que la elaboración de protocolos es, en este momento, preferible a la imposición de exigencias de ejecución a los componentes.
  • Solo cuando sea factible intercambiar componentes de paquetes sujetos a ON sin crear un riesgo operativo o de ejecución, esos componentes deban ejecutarse en un centro de negociación, comportamiento aplicable a las siguientes categorías de paquetes:
    • Aquellos en los que todos sus componentes estén sujetos a ON;
    • Los que tengan al menos un componente sujeto a ON  (con todos los demás componentes sujetos a la obligación de compensación);
    • Paquetes en los que al menos un componente sea un IRS sujeto a ON y todos los demás componentes sean bonos del Estado denominados en la misma moneda (‘spread overs‘).

La complejidad de la estructura de mercado, de las obligaciones de pre y post contratación seguirá exigiendo, parece, futuras intervenciones tanto del legislador europeo, como de las Autoridades Financieras, y de los propios centros de negociación -ya seá en función de su capacidad de autoregulación como mediante protocolos conjuntos.  En este marco de complejidad cabe subrayar que las limitaciones competenciales de estas autoridades – como la AEVM- contribuyen a la lentitud y pesadez de estos procesos.

Recordamos estas entradillas anteriores:

«Integración de la propiedad residencial con las pensiones» como complemento de ingresos tras la jubilación. Institut für Finanzdienstleistungen et v. para la Comisión Europea

Presentado a la Comisión Europea el informe «Integración de la propiedad residencial con las pensiones en la UE». En su elaboración ha participado un grupo de investigadores liderados por el Institut für Finanzdienstleistungen et v, (IFF) en cooperación con Universidad de Rostock (UROS), Universidad Andrássy (AUB), Instituto Tecnológico de Waterford (WIT), Universidad Técnica de Delft (TUD), Libera Università Maria Ss. Assunta (LUMSA) y Queens University Belfast (QUB). Cuenta, entre sus autores, con la participación de investigadores de varias universidades europeas; y en España, de la Universidad de León (ULE).

 

Radcliffe Camera. Old Bodleian. Ox

Este informe y su anexo presentan los resultados del proyecto de investigación «Promover la contribución del ahorro privado a la adecuación de las pensiones: la integración de la propiedad residencial con las pensiones privadas en la UE».  Ha sido dirigido por IFF , Instituto de servicios financieros, Hamburgo.

Aborda la integración del valor de inmuebles residenciales privados, es decir, de activos privados, para su aprovechamiento como complemento de liquidez de las pensiones. Analiza un variado conjunto de mecanismos, que en terminología inglesa se suelen conocer como  Equity Release Schemes (ERS)  y que podrían traducirse como «sistemas de liberación de capital». Los ERS cobran especial relevancia en un contexto, como el actual, de envejecimiento de los ciudadanos de la UE.

Desde la perspectiva de los consumidores, actualmente  resulta generalizada la contratación de hipotecas para adquirir viviendas. También lo es la contratación de productos de pensión privada (fondos de pensiones fundamentalmente). Ambos suponen la conclusión de contratos de duración, que requieren asesoramiento, que involucran ingresos y costos, y  ambos son percibidos generalmente como orientados a objetivos distintos. Y precisamente sobre esas disimilitudes -tal vez más aparentes que reales- los autores del trabajo basaron la elaboración de este Informe.

Al examinar detalladamente el funcionamiento de los ERS en seis Estados miembros de la UE (Alemania, Hungría, Irlanda, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido), los autores también tuvieron en cuenta el perfil  de los ERS en otros Estados miembros e incluso en países no pertenecientes a la Unión Europea.

El proyecto se llevó a cabo durante un período de dos años que abarca de 2015 a 2017 e incluyó la compilación detallada, el análisis y la interpretación de los datos primarios (por ejemplo el número y volumen de contrataciones de ERS) y  secundarios (como la edad media de jubilación, la ratio de propiedad inmobiliaria por ciudadano, el volumen y la cuantía de las pensiones medias de jubilación, el porcentaje de titularidad de la vivienda habitual) en cada país. También requirió la generación de evidencia cualitativa y cuantitativa original mediante contactos con grupos de interesados, entrevistas y encuestas; análisis de las opiniones recabadas así como de las experiencias y perspectivas descritas por los consumidores, proveedores, reguladores, organizaciones no gubernamentales que representan a las personas mayores, así como de la propia administración. Esta investigación ha permitido obtener conclusiones empíricas y teóricas,vinculándolas con políticas internacionales sobre la tercera edad.

Resultados principales:

Lincoln’s yard. Ox

  • Existe margen para servirse del valor de la propiedad inmobiliaria como complemento de ingresos en la edad de jubilación, aunque éste margen se distribuye de manera desigual entre los Estados miembros de la UE. Ello es así en virtud de los diferentes perfiles de edad de la población, distintos niveles de propiedad de la vivienda, variados enfoques culturales sobre el ahorro y la vivienda,  así como disimilitudes entre los sistemas de pensiones de jubilación.
  • Los ERS solo pueden ser parte de la solución frente a posibles insuficiencias en la pensión. Hasta el momento sólo resultan de interés para una parte más bien pequeña de la población, fundamentalmente para aquellos que careciendo de ingresos suficientes para mantener su nivel de vida después de retirarse, son dueños de su vivienda y carecen de responsabilidades familiares con generaciones futuras.  Pero los ERS no son adecuados para las capas menos favorecidas de ciudadanos, en el sentido de que precisamente son los que carecen de inmuebles que puedan permitir obtener liquidez.
  • Las entidades de crédito valoran estos productos como posible línea futura de negocio, a la luz del envejecimiento poblacional. Sin embargo, encontrar un buen equilibrio entre los riesgos y los retornos no es fácil, tanto para los hogares como para los proveedores de esta modalidad crediticia. Sólo en pocos países europeos, como el Reino Unido, realmente ha surgido un mercado para los productos de obtención de liquidez mediante la vivienda. En la mayoría de los demás países, dicho mercado todavía se encuentra en estado embrionario o no existe. Los proveedores de estos ERS a menudo sufren riesgos reputacionales derivados de  experiencias negativas que ya son conocidas en muchas jurisdicciones, e incluso, sin entrar en posibles experiencias traumáticas, la «mala imagen» puede derivar de que los ERS se preciben como productos caros para el consumidor, y rodeados de pocas garantías (por ejemplo en caso de capital-negativo).
  • El uso de ERS difiere considerablemente entre los Estados miembros de la UE. Como ejemplo del mercado ERS más desarrollado en la UE, el del Reino Unido está dominado por el llamado ERS «modelo de crédito» (hipotecas inversas). Y, en este mercado sofisticado, los deudores -propietarios del inmueble residencial-  demandan dichos productos con objetivos muy diversos, como para financiar mejoras en el hogar  (63%), pagar deudas (31%) o para financiar unas vacaciones (29%). Solo el 13% de los clientes necesita los ERS para satisfacer facturas regulares. Esto sugiere que los ERS pueden servir para diferentes propósitos de un país a otro. En el Reino Unido, la industria se ha organizado a través de una asociación sectorial y, en la actualidad, los productos se comercializan con una «Garantía frente al capital negativo» obligatoria para los asociados de la misma, que resulta positiva frente a situaciones en las que, por ejemplo el activo se haya depreciado. Pero, tales garantías reducen la relación entre liquidez obtenida y valor del inmueble.
  • Incluso en el mercado más desarrollado, Reino Unido, existe un profundo desconocimiento del funcionamiento de estos productos entre la población. Por lo tanto su potencial como apoyo a los ingresos en la tercera edad no está plenamente aprovechado.
Propuestas basadas en justicia, calidad y competencia en el mercado:
  • Si se diseñan de manera adecuada, con un precio justo y se comercializan de manera responsable, los productos de ERS pueden proporcionar importantes beneficios sociales y económicos a las personas jubiladas que precisan soluciones financieras adaptadas a sus necesidades. Pueden contribuir a  liberar capital , sobre la base de propiedades inmuebles residenciales, para mejorar el nivel de vida en la tercera edad.
  • Sin embargo, el mercado solo se considerará adecuado para el consumidor cuando haya diversidad de  proveedores que compitan por ofrecer productos con precios competitivos, que ofrezcan variedad de opciones y flexibilidad a los mayores de 65 años.
  • La experiencia de los EE. UU., donde compiten muchos proveedores, también permite enfatizar la necesidad de contar con competencia real en este sector.
  • El proceso para la generalización de ERS podría involucrar la aparición de toda una gama de posibilidades contractuales para liberar liquidez con base a inmuebles, adecuándose a las diferentes edades del deudor.
    • Este proyecto ha intentado desarrollar un producto híbrido que ofrezca la opción permanente entre la conversión de viviendas en pensiones líquidas, pero también la conversión de ahorros (por ejemplo en caso de rescate de un fondo de pensiones) en recursos para financiar viviendas. Este producto se ha diseñado para poder ser adaptado a diferentes ordenamientos jurídicos, y de  implementarse de manera bastante estandarizada para que los mercados minoristas puedan ofrecerlo a un costo razonable.
      • Se sugieren además las características de calidad mínima del producto y de la información al consumidor, para difundir las ventajas del producto, pero también sus riesgos.
      • Se ofrece en el informe el diseño de mecanismos de distribución de riesgos implícitos en el propio producto, para alentar a proveedores a entrar en este mercado. Así, además de la propuesta y diseño aludidos, se han identificado requisitos técnicos recomendados para que los ERS, en general, lleguen a constituir soluciones significativas y sostenibles frente a los déficit de los sistemas actuales de pensiones. Como mínimo serían:
        • Por un lado la necesidad de garantías (tal vez aseguradoras, o públicas -como existe en algunos ERS de EEUU) frente al capital negativo
        • Además, asesoramiento independiente obligatorio que ponga de manifiesto a proveedores y potenciales consumidores los riesgos de producto.
      • La generalización de unos u otros modelos de ERS exige una mejor coordinación entre los gobiernos y entre sus políticas para la tercera edad, y en esta línea se sugiere la puesta en marcha de una «iniciativa urbana», en varios Estados miembros, para examinar la eficacia de los productos comercializados. Si esa iniciativa contase con apoyo de la industria financiera y de las organizaciones de consumidores en un plano supranacional sus efectos permitirían proporcionar el ímpetu, la cobertura social, el prestigio comercial, la supervisión financiera y el apoyo político necesarios para pasar de un programa piloto a una realidad más amplia.

La elaboración de este estudio ha contado con el apoyo financiero de la Comisión Europea, DG Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión,  a través del Programa de Subvención EaSi de la Unión Europea en virtud del acuerdo n. ° VS / 2015/0218.

Autores en orden alfabético:

Kerim Al-Umaray, Richard Burke, WIT, Sean Byrne, WIT, Sebastien Clerc-Renaud, iff, Kess Dol, TU Delft, Jörg Dötsch, AUB, Martina Eckardt, AUB, Marja Elsinga, TUD , Michael Feigl, iff, Giovanni Ferri, LUMSA, Declan French, QUB, Marietta Haffner, TU Delft, Peter Hennecke, UROS, Joris Hoekstra, TU Delft, Yogesh Jaiyawala, WIT, Francesca Lipari, LUMSA, John Maher, WIT, Donal McKillop , QUB, Elena F. Pérez Carrillo, ULE, Pierluigi Murro, LUMSA, Doris Neuberger, UROS, Stefan Okruch, AUB, Flaviana Palmisano, LUMSA, Félix Piazolo, AUB, Udo Reifner, iff, Tripti Sharma, QUB, Dirk Ulbricht, iff.

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2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI.

2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI. Así lo manifiesta la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en nota de prensa del día 13  de este mes de marzo de 2018 (aquí).

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By M.A. Díaz.

Según la OMPI, aproximadamente un tercio de las controversias por ciberocupación tramitadas por  el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en 2017 corresponden a estos sectores: banca y finanzas, moda, e Internet y tecnologías de la información (TI). Indica asimismo que los propietarios de marcas presentaron la cifra que no se había alcanzado de 3.074 casos ante la OMPI en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

Los supuestos de ciberocupación relacionadas con los nuevos dominios genéricos de nivel superior (Nuevos gTLD) suponen más del 12% del total de casos sometidos a examen de la OMPI en 2017, ascendiendo a un total de 6.370 nombres de dominio.

 Según Francis Gurry, director general de la OMPI:
    •  «La ciberocupación, que supone el abuso de las marcas en el sistema de nombres de dominio, socava el comercio legítimo y perjudica a los consumidores. Esto es especialmente cierto cuando los ocupantes ilegales utilizan nombres de dominio para ofrecer artículos falsificados o para enviar mensajes electrónicos fraudulentos (phishing) como se observa en numerosos casos de la OMPI. El procedimiento que ofrece la Política Uniforme, sumamente eficaz, contribuye de forma esencial a la credibilidad del comercio en Internet y a la protección contra las prácticas fraudulentas».

Los Estados Unidos de América continuaron siendo el país donde se produjeron la mayoría de los casos sometidos a la OMPI en virtud de la Política Uniforme, con 920 casos en 2017, seguidos por Francia, Reino Unido; Alemania y Suiza. Respecto a los principales sectores donde se producen son “banca y finanzas” “moda”, “actividad de los demandantes Internet y TI” e “industria pesada y maquinaria”; los sectores de “alimentación, bebidas y restaurantes”, “biotecnología y productos farmacéuticos”, “electrónica”, “espectáculo” y “comercio minorista”.

  • Se constata que en casi un tercio de los casos resueltos relacionados con la banca y las finanzas presentados en 2017, se denunció la existencia de fraude, phishing o estafa. Asimismo, refleja que en más de un tercio de los casos resueltos relacionados con la moda presentados en 2017 se denunció la existencia de falsificaciones.
  • Philip Morris se lleva la palma, en la lista de demandantes (91 casos), seguido de Michelin, AB Electrolux, Andrey Ternovskiy (Chatroulette), Sanofi, Zions Bank, Carrefour, Virgin, Accor, BASF y LEGO.

En 2017, la OMPI publicó una nueva edición de WIPO Jurisprudential Overview (reseña de la jurisprudencia de la OMPI). Esta herramienta esencial de la OMPI, recoge numerosos avances en la jurisprudencia de la OMPI sobre la Política Uniforme y el sistema de nombres de dominio.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI administró el primer procedimiento en virtud de la Política Uniforme en 1999, y en 2017 se superó la cifra de 39.000 casos presentados ante la OMPI, en relación con más de 73.000 nombres de dominio.

En lo que atañe a las controversias de propiedad intelectual, en 2017 se presentaron al Centro de la OMPI 52 casos de mediación y arbitraje y 84 peticiones de buenos oficios para distintos tipos de controversias en materia de propiedad intelectual. Las controversias más comunes planteadas en los últimos años son las relacionadas con las patentes, seguidas de las controversias sobre las TIC, las marcas y el derecho de autor.

Se deja constancia de que Europa continúa siendo la ubicación más frecuente de las partes, seguida de América del Norte, Asia y América Latina. Los casos presentados ante la OMPI versan sobre transacciones, especialmente acuerdos de I+D, acuerdos de distribución, acuerdos sobre programas informáticos, acuerdos de coproducción cinematográfica y acuerdos de no divulgación.

Fue la mediación de la OMPI el procedimiento más solicitado, figurando a continuación el arbitraje acelerado y el arbitraje. Se pone de relieve también un incremento, en este año, de las controversias de carácter no contractual interpuestas con posterioridad al planteamiento de un litigio, como pueden ser los procedimientos judiciales en curso ante los tribunales nacionales o las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros.

Respecto a quiénes utilizaron con mayor frecuencia, en 2017, la mediación y el arbitraje de la OMPI,  fueron las empresas, incluidas las multinacionales y las pymes, situándose a continuación los particulares, las instituciones de investigación y las universidades, así como las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor.

En  2017 el Centro de la OMPI emprendió 12 iniciativas de colaboración con las oficinas nacionales de PI y de derecho de autor, tales como el establecimiento de marcos extrajudiciales de solución de controversias, la organización de actividades de capacitación y promoción y la administración de casos.

La OMPI da cuenta de la publicación del el documento Guidance on WIPO FRAND ADR para facilitar la presentación de casos de controversia sobre la aplicación de condiciones justas, razonables y no discriminatorias respecto a las patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En el Informe sobre la propiedad intelectual en el mundo 2017 se subraya que hasta un 35% de las solicitudes de patentes presentadas en todo el mundo desde 1990 atañen a los teléfonos inteligentes, siendo muchas de ellas patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En dicho documento se recogen los elementos que las partes deben considerar en los procedimientos de solución extrajudicial de controversias y se incorporan acuerdos tipo de sometimiento a fin de recurrir a los procedimientos de la OMPI, en contraposición a la vía judicial.

¿Hacía una simplificación…?(III): Crowdfunding transfronterizo y reforma de Mifid 2

Las propuestas para la configuración de una etiqueta voluntaria de plataformas de financiación participativa implican exenciones explícitas en el ámbito de MIFID 2, y reformas en esta Directiva 2014/65/UE

 

Entre Barakaldo y Portugalete

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

El régimen voluntario de autorización europea para entidades de financiación participativa transfronterizo implicará , como se vio aquí y aquí, que las entidades autorizadas en virtud de su Reglamento específico, no lo serán al amparo de MIFID 2. Abundando en esta dirección se está acometiendo una reforma de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Mifid 2) , que por el momento se traduce en esta Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros

El núcleo de la reforma se apoya en la constatación de que, desde la perspectiva europea, la financiación participativa sobre la que inciden estas reformas es aquella consistente en actividades de captación de capital de escasa cuantía para nuevas empresas emergentes o pequeñas. Si bien tal es la orientación sobre la que indice el legislador europeo, reconoce el mismo legislador que algunos Estados miembros  someten a los proveedores  a la legislación sectorial vigente, como la MiFID 2 y el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR),  a efectos de sus actividades de financiación participativa nacionales.  Considera la Comisión Europea que tales normas sectoriales pueden resultar desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud, e incluso que pueden, simplemente, no resultar adecuadas para el fin pretendido.

Por ello, y de cara a la Propuesta de régimen jurídico unificado para proveedores de financiación participativa transfronteriza, que se está gestando en estos momentos,  las entidades que obtengan autorización para esa inversión participativa transfronteriza no deben obtenerla respecto de la Directiva 2014/65/UE, y viceversa. Por lo tanto, MIFID 2 no se aplicará a los autorizados conforme al Reglamento de Financiación participativa transfronteriza -actualmente propuesto-. De esta forma, las entidades de financiación transfronteriza quedan sujetas a una única autorización.

Ver también:

OMPI: Balance de la utilización de los servicios de propiedad intelectual en el año 2017

2017: año récord en la utilización de los servicios de Propiedad Intelectual de la OMPI relativos a solicitud de protección internacional de patentes, marcas y dibujos y modelos industriales.

FOTO: OMPI/BERROD

En comunicado de prensa de 21 de marzo de 2018 (aquí), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) informa de que en 2017 se alcanzaron cifras récord en cuanto a solicitudes internacionales de patente presentadas por conducto de la OMPI, a lo que contribuyó especialmente el número de las solicitudes realizadas por China. Asimismo se incrementaron -de manera considerable- las solicitudes de protección de marcas y dibujos o modelos industriales.

 

PATENTES

  • Respecto a solicitudes internacionales de patente presentadas vía OMPI, se pone de relieve que China se sitúa en la segunda posición, acortando distancias con los Estados Unidos de América, líder en esa clasificación. Las dos empresas de tecnología de China que presentaron el mayor número de solicitudes internacionales de patente fueron, Huawei en primer lugar y ZTE, en segundo lugar. El tercer puesto corresponde a Japón, que incrementó considerablemente la solicitud de protección internacional, pero perdió el segundo puesto que hasta ahora ocupaba, en el que ahora se sitúa China. Alemania y la República de Corea ocuparon respectivamente el cuarto y quinto puesto.
  • Como se apunta en la nota de prensa, lo que se desprende de ese incremento entre los usuarios de China de solicitud de protección mediante el sistema internacional de patentes, tal y como reflejan  las palabras del Director general de la OMPI, Francis Gurry, es que “los innovadores miran cada vez más al exterior, tratando de difundir sus ideas originales en nuevos mercados a medida que la economía china prosigue su rápida transformación”.
  • Los números que arroja el balance efectuado por la OMPI sobre las solicitudes internacionales de patente por conducto de la OMPI muestran que los inventores de todo el mundo presentaron, en total, 243.500 internacionales de patente por conducto de la OMPI, un 4,5% más que el  de solicitudes del año anterior.
  • Entre las instituciones docentes, el mayor usuario del Sistema del las solicitudes presentadas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) fue, en primer lu

    By M.A. Díaz.

    gar, la Universidad de California; en segundo lugar  el Instituto de Tecnología de Massachusetts; en tercer lugar la Universidad de Harvard , en cuarto lugar la Universidad de Texas System; y en quinto lugar la Universidad Johns Hopkins. Aunque en los primeros puestos se sitúan instituciones docentes estadounidenses, en la lista de las 20 instituciones principales figuran 10 universidades de los EE.UU. y 10 asiáticas. En el 24.º lugar de las instituciones docentes se encuentra la mejor clasificada de las universidades europeas, Oxford University Innovation Limited.

  • La tecnología informática es el sector tecnológico en el que se produce un mayor porcentaje de solicitudes PCT publicadas, seguido de aparatos electrónicos y tecnología médica.

MARCAS

  • En 2017, los solicitantes radicados en los EE.UU. presentaron el mayor número de solicitudes internacionales de registro de marcas por conducto del Sistema de Madrid para el Registro internacional de Marcas, procedieron de solicitantes radicados en los EE.UU., seguidos de los de Alemania, China, Francia y el Reino Unido. L’ Oréal (Francia) encabezó la lista de solicitantes principales, seguida de Richter Gedeon Nyrt (Hungría), ADP Gauselmann GMBH (Alemania) y las empresas suizas Novartis AG y Abercrombie & Fitch Europa SA.
  • La clase más especificada en las solicitudes internacionales fue la informática y la electrónica.

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

  • El número de dibujos y modelos contenidos en las solicitudes presentadas en 2017 conforme al Sistema de la Haya aumentó en un 3,8% sumando u

    BY M.A. Díaz.

    n total de 19.429 dibujos y modelos.

  • Los solicitantes radicados en Alemania continúan siendo los principales usuarios del sistema internacional de dibujos y modelos industriales, seguidos de los de Suiza la República de Corea, los EE.UU. y Francia.
  • Samsung Electronics y LG electronics, dos empresas de la República de Corea, que ocupan un lugar preeminente en el ránking de las empresas punteras en electrónica, ocuparon el primer y segundo puesto, respectivamente, en la lista de solicitantes de esta protección internacional vía OMPI.
  • Por productos y sectores, el primer puesto en solicitudes de registro de dibujos o modelos correspondió al mobiliario, al que siguen -a poca distancia- los aparatos de registro y de telecomunicación.

 

¿Hacia una simplificación….. ? (II) Reglamento para crowdfunding transfronterizo

La prestación de servicios de financiación participativa  responde a modelos de negocio muy dispares. Con todo, suele comprender  tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que necesita financiación; los inversores, que financian generalmente una parte del proyecto; y una entidad intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos, actuando cada vez más habitualmente mediante una plataforma en línea.

 

Además de suponer una fuente alternativa de financiación, la financiación participativa incluido el capital  riesgo,  puede ofrecer otras ventajas a los emprendedores y empresarios como la validación de su concepto,  el acceso a otros inversores e interesados, e incluso publicidad y difusión de la idea una vez que se pone en práctica.

Calle Ancha, León , by Ricardo Blanco

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento , de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

¿Qué línea regulatoría se está planteando? La Comisión Europea reconoce que la financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes,  algunos de los cuales pueden quedar al margen de la actual regulación y que además puede no ser posible regularlos de modo proporcionado: existe un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión, así como el uso de instrumentos nuevos y aún por definir. En reconocimiento de la diversidad de instrumentos, mecanismos y sistemas de financiación participativa, el  futuro Reglamento permite la coexistencia de los marcos financieros anteriores con el nuevo régimen que se propone (hasta el límite de 1 millón € ). La cifra límite del 1Mll€ coincide con el establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.

Con su propuesta de Reglamento, la Comisión Europea establece unos parámetros para la autorización europea de determinadas plataformas, garantizando que ofrezcan a los inversores información necesaria sobre su financiación participativa,sobre los riesgos subyacentes, así como garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.

En virtud de la propuesta, los proveedores podrán elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (incluso cuando el Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas transfronterizas, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables ya que la autorización europea -de la AEVM-  le permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.

Los proveedores que operen conforme al futuro régimen:

  • no podrían estar autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2), y viceversa.
  • no podrán aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
  • podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional.
  • no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
  • deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados
  • deben  establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
  • deben operar como intermediarios neutrales y para evitar los conflictos de interés, deben respetar requisitos con respecto la entidad, sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. Se prohibe que tengan participación financiera en las ofertas de financiaci

    Papones, León. By Ana Isabel Fernández Rodriguez. Banco Datos , M Educación, (CC BY-NC-SA 3.0)

    ón participativa de sus plataformas, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no podrán actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

El uso de estructuras legales, incluidas las instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores estará estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.

La Autoridad Europea de Valores y de Mercados, AEVM, será la autoridad responsable de la autorización directa y de la supervisión de estas entidades de financiación participativa transfronteriza que se acojan al régimen europeo. Establecerá un registro público para favorecer el acceso de inversores e interesados, y además recibirá información sobre sus operaciones para desarrollar sus nuevas  competencias.

La CNMC multa a Endesa Energía, S.A.U. con 30.000 euros por cambiar a un consumidor de energía eléctrica sin su consentimiento.

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), en su Resolución de 6 de marzo de 2018,  sanciona a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. con 30.000 euros como responsable de una infracción leve de las tipificadas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. (SNC/DE/116/17), como consecuencia de su incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes respecto del suministro en el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS). Da noticia de ello la  misma CNMC, en su nota de prensa del pasado día 13 de marzo (aquí) .

 

Munich, by M.A. Díaz

Munich, by M.A. Díaz

El procedimiento se inicia a raíz de la denuncia de un particular, que se cursó a la CNMC a través de la Asociación de Consumidores FACUA-Consumidores en Acción, que reclamaba que le habían cambiado de compañía eléctrica (comercializador de electricidad) sin haber otorgado su consentimiento.Tras la apertura de un periodo de información previa, la CNMC inició un expediente sancionador contra Endesa Energía, S.A.U. por posible infracción administrativa de carácter leve de las previstas en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013. Concretamente, por el incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes. Queda acreditado que Endesa no respetó el procedimiento de contratación establecido ni contó con el permiso del consumidor para efectuar tal cambio.

Como señala la CNMC, ENDESA actuó de forma negligente, al no asegurar la existencia de consentimiento para el cambio de comercializador. Es más, la misma ENDESA reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción.

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¿Hacia una simplificación del régimen jurídico europeo de la financiación participativa transfronteriza (plataformas crowdfunding)? (I)

Avanzando en su paquete normativo para la consecución de un Mercado Único de Capitales, la Comisión Europea trabaja en una simplificación del régimen de la financiación participativa,  mediante una Propuesta específica para proveedores transfronterizos.

 

San Martín de Frómista, Palencia

La Comisión reconoce que, con las plataformas de crowd funding  estamos ante una nueva forma de servicio financiero basado en la tecnología, con  potencial para contribuir a poner en contacto a los inversores con proyectos financiables. Reconoce también que las plataformas de financiación participativa actúan como intermediarias entre los inversores y las empresas, y pueden ser una fuente importante de financiación extrabancaria  para apoyar la integración financiera sostenible y  para fomentar la inversión privada.

Dado que hasta el momento la prestación de servicios de financiación participativa no ha sido objeto de una intervención específica de la UE,  los proveedores han adaptado sus modelos de negocio a los marcos nacionales,  diversos, con  naturaleza dinámica y sujetos a distintas interpretaciones nacionales. Los regímenes nacionales actuales  van desde la inexistencia de normas reguladoras, a la implantación de regímenes específicos, hasta una aplicación estricta de las normas de protección de los inversores (autorización y supervisión conforme a MIFID II, Directiva de Servicios de Pago, DSP, y Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos , DGIA) .  La adaptación nacional, en todo caso, responde a las necesidades de los mercados de financiación nacionales, y dificulta la aplicación de un pasaporte europeo.

Sobre ese contexto, algunas empresas recurren a la constitución de una persona jurídica y a la captación de fondos en países con mercados de financiación participativa desarrollados, mientras que  las pequeñas empresas con  bajo nivel de movilidad no pueden acceder a esas oportunidades de financiación, salvo que ya exista un mercado nacional eficiente de financiación participativa. Todo ello  genera unas condiciones de competencia desiguales para los proveedores de plataformas en función de su ubicación, creando barreras al mercado interior de la financiación participativa.

Zamora, vista allén del río

La Comisión Europea propone solventar la situación mediante, por un lado, la configuración de un  régimen único voluntario de financiación participativa a nivel europeo, flexible,   que abarcaría tanto modelos de inversión como de crédito  bajo la etiqueta de proveedor europeo de servicios de financiación participativa. Las plataformas que elijan esta vía se beneficiarán de una autorización única y del pasaporte europeo, facilitando sus negocios transfronterizos. Los regímenes puramente nacionales quedarían inalterados. Su Propuesta pretende  establecer requisitos proporcionados para la prestación de los servicios de financiación participativa y facilitar su prestación transfronteriza, y, al mismo tiempo, gestionar los riesgos operativos y garantizar un nivel elevado de transparencia y protección de los inversores.  Y, por otro lado, excluir para estos proveedores la aplicación de MiFID II y MIFIR, por considerarlas desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud.

Los rasgos generales de la financiación participativa que podrá acogerse a este Reglamento son:

  • En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, el  Reglamento propuesto facilitará la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, conforme a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.
  • En lo que respecta a la financiación participativa de inversión,  se facilita la desinversión a través de los mercados de capitales. Por tanto, solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles quedan excluidos de su ámbito de aplicación
  • El límite paras las ofertas de financiación participativa transfronteriza, autorizada conforme a la propuesta se fija en 1 millón €.

(sigue)

Los textos pueden consultarse aquí: