Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

Identificación y autorización de inversores HFT

A propósito de la negociación algorítmica de alta frecuencia, HFT

  • Los mecanismos para identificar si se considera que una entidad está aplicando una técnica HFT se identifican en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/565 de la Comisión: a) al menos dos mensajes por segundo con respecto a cualquier instrumento financiero negociado en un centro de negociación; y b) al menos cuatro mensajes por segundo con respecto a todos los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, parámetros que son completados en ese artículo,  y así, se incluirán en el cálculo los mensajes relativos a instrumentos financieros para los que exista un mercado líquido en los términos del artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (MIFIR); y también los mensajes introducidos con fines de negociación que cumplan los criterios del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2). En cambio, se excluirán se excluirán de los cálculos de la  tasa de mensajes intradía en relación con los proveedores de acceso electrónico directo los mensajes que procedan de sus clientes  que accedan usando ese AED (DEA).

Find the Dodo in this window…!

Estos requisitos además se explican en el documento de ESMA (Q&A on Market Structure). Según la respuesta 5 actualizada en abril de 2017, las entidades deben revisar sus actividades de negociación al menos una vez al mes para autoevaluarse. Y, pueden, como miembros o como participante,  pedir a los centros de negociación una estimación del número medio de mensajes por segundo que emitieron, dos semanas después del final de cada mes natural. Con este fin, los centros de negociación sólo deben incluir mensajes generados por algoritmos en el transcurso de la actividad del miembro o participe o cliente, aunque las entidades emisoras son las responsables de garantizar que las estimaciones reflejan con precisión su actividad comercial real (y, en particular, que sólo tiene en cuenta actividad comercial algorítmica propia de la cuenta sobre instrumentos líquidos, excluyendo, en el caso de Proveedores de DEA, mensajes enviados por clientes de DEA utilizando el código de la empresa, acceso esponsorizado). Cuando una empresa realiza actividades de HFT (como se ha descrito anteriormente) y no está autorizada a hacerlo en virtud de la MiFID II, está obligada a solicitar inmediatamente la autorización que se le exige en el marco de la Artículo 2, apartado 1, letra d), inciso iii), de la MiFID II. Y, ademas, como es común para las entidades que negocien algoritmicamente en general, debe notificarlo a la ANC de su Estado miembro de origen y a la ANC o AANNCC de los centros de negociación en los que opera como miembro o como participante.

  • En cuanto a aquellos inversores que acceden a los centros de negociación utilizando el código de un proveedor de acceso directo (DEA- esponsorizado), aclara la respuesta 6, también de abril de 2017, que  si pueden considerarse operadores HFT. Como ya se establece en el considerando 20 del Reglamento (UE) 2017/565 de la Comisión, los usuarios de servicios de acceso directo a centros de negociación, DEA, pueden ser clasificados como HFT si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, de la MiFID II y artículo 19 del Reglamento delegado de la Comisión (UE) 2017/565. Y, para evaluar si un usuario de la DEA cumple los umbrales de mensajes aplicables, los inversores que utilicen acceso directo pueden contactar a su proveedor de acceso, quien está obligado a registrar los datos relativos a los pedidos presentados, incluidas las modificaciones y cancelaciones en virtud del artículo 21, apartado 5, de la RTS 610

Más en detalle:

Las deudas por responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales y el seguro D&O. STS

Las deudas (responsabilidades) tributarias que corresponde satisfacer subsidiariamente a los administradores sociales son habitualmente contempladas como riesgo asegurado en las pólizas D&O . Las exclusiones a esta riesgo de responsabilidad tributaria subsidiaria deben ser objeto de aceptación expresa como cláusulas limitativas, o se entenderán como no incorporadas al contrato, dice el TS.

La STS de 29 de enero de 2019 establece que las deudas tributarias que deben satisfacer los administradores sociales conforme al art  43.1.b) LGT forman parte del contenido «natural» de las coberturas en pólizas D&O . Esta sentencia fue ya objeto de atención del Profesor Jorge Miquel en su blog,  También lo fue, y con especial atención a la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadores del riesgo en los contratos de seguros, en el blog del Prof Tapia Hermida,Y en Noticias Jurídicas

Lincoln, Ox

Recordemos que el art 43.1.b) LGT atribuye la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria a: «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas en éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

El TS señala que  actualmente la cobertura de la responsabilidad de administradores en las pólizas D&O no se limita a la responsabilidad civil sino que alcanza a la derivada de ilícitos administrativos y en concreto de la Ley General Tributaria, una responsabilidad  por razón del cargo de administrador,  establecida para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común  y  su exclusión en esta modalidad aseguradora, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.

Así, la válida incorporación a las condiciones generales del contrato exige la expresa del tomador de seguro en los términos del art 3 LCS. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Recuerda el alto Tribunal que para determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, éste debe referirse al contenido
natural del contrato, «derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre).

En este asunto, concluye el TS que de no concurrir la aceptación específica por escrito, la exclusión ha de entenderse como no puesta.

 

Más sobre  D&O en DerMerUle, aquí

 

 

El libro de actas de las sociedades mercantiles. Apunte – ficha

El Libro de Actas  es ( artículo 26 Código de Comercio) un libro obligatorio para las Sociedades Mercantiles,  que podrán llevar un libro para cada órgano, que podrán ser de hojas móviles, y deberán legalizarse por el Registrador Mercantil necesariamente antes de su utilización, en la forma prevista en. el Reglamento Mercantil (artículo 116 RRM)

En él que deben constar, al menos:

  • Acuerdos tomados por las Juntas Generales y Especiales, y otros órganos colegiados de la sociedad.
  • Datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano.
  • Resumen de los asuntos debatidos.
  • Intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
  • Acuerdos adoptados.
  • Resultados de las votaciones.

Certificaciones: Cualquier socio, o personas que hubieran asistido a la Junta General en representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las Actas de las Juntas Generales.

Los administradores deben presentar en el Registro Mercantil, en los 8 días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Evolución en el régimen de la información de los productos de inversión minoristas basados en seguros. KIDs, PRIIPs

Las Autoridades Europeas de Supervisión emiten recomendaciones y una declaración sobre la información clave para productos de inversión empaquetados de venta al por menor

El Documento de información clave (KID) para productos de inversión basados ​​en seguros y venta al por  menor empaquetados ( PRIIP)  es un documento de información A4 de tres páginas obligatorio que se debe proporcionar a los consumidores antes de comprar un PRIIP. Los PRIIP incluyen, por ejemplo, fondos, productos estructurados, contratos de seguros de vida vinculados  a otros productos etc. El Reglamento PRIIPs  (Nº 1286/2014) define las  principales reglas y principios para los KID y se complementa con un Reglamento Delegado (2017/653) que especifica la presentación y el contenido del KID, basándose en las Normas Técnicas Reguladoras que las ESA tenían el mandato de desarrollar.

Palloza, Sobrarriba (León)

Las Autoridades Europeas de Supervisión (ESA) acaban de publicar  el 08.02.2019 unas recomendaciones finales sobre  ciertas enmiendas específicas a introducir  al Reglamento Delegado que cubre las reglas para el Documento de Información Clave (KID) para Productos de Inversión Empaquetados de Venta al por Menor y Seguros (PRIIP). Debe señalarse que estas recomendaciones se producen tras la precia   consulta   publica y ala luz de los  comentarios recibidos  en los que se ha considerado en particular las implicaciones de una posible decisión del  legislador europeo de aplazar la aplicación del KID en algunos ciertos tipos de fondos de inversión más allá de 2020. Así  las ESA decidieron no proponer enmiendas específicas en esta etapa actual pero si iniciar una revisión más completa del Reglamento Delegado de PRIIP  a lo largo de 2019, que incluye  iniciar una consulta sobre el borrador de Normas Técnicas Reguladoras

Además, las ESA emitieron una  Declaración de supervisión con   respecto a los posibles escenarios a futuro,  para promover enfoques coherentes y mejorar la protección de los inversores minoristas antes de concluir la revisión. Las ESA consideran que existe el riesgo de que los inversores minoristas reciban expectativas inapropiadas sobre los posibles rendimientos que pueden recibir. Por lo tanto, los ESA recomiendan que los creadores de PRIIP incluyan una advertencia en el KID para garantizar que los minoristas conozcan las limitaciones de las cifras proporcionadas en los escenarios de rendimiento. La  Declaración de Supervisión  se emite de conformidad con el Artículo 29 (2) del Reglamento de la ESA como una herramienta de convergencia para promover enfoques y prácticas de supervisión comunes. Los escenarios de rendimiento  se incluyen en la Sección del KID titulada «¿Cuáles son los riesgos y qué podría obtener a cambio?» Indican cómo podría funcionar la inversión en diferentes escenarios.

Hamburgo. Ayuntamiento

Como antecedente a las recomendaciones y la declaración de la que se informa sean producido algunos hitos relevantes como estos:

  • El 1 de octubre de 2018, las  ESA enviaron una  cartaa la Comisión Europea expresando su preocupación por la posibilidad de duplicar los requisitos de información para los fondos de inversión a partir del 1 de enero de 2020 y la importancia de los cambios legislativos para evitar tal situación, incluida una revisión específica del Reglamento delegado sobre PRIIP.
  • El 8 de noviembre de 2018, las  ESA publicaron un  documento de consulta en el que se proponían enmiendas específicas  que permitirían aplicar el KID a todos los tipos de fondos de inversión y abordar cuestiones clave surgidas desde la implementación del KID, en particular con respecto a los escenarios de rendimiento. .
  • Paralelamente al trabajo de las ESA, el  legislador europeo  también inició discusiones sobre cambios legislativos relacionados con la aplicación del KID por parte de ciertos fondos de inversión y el calendario de una revisión de los PRIIP. Al publicar el documento de consulta, las ESA declararon que tendrían en cuenta la información más reciente sobre estas discusiones políticas al decidir sobre sus propuestas finales.

 

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación. STS.

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda  los deberes de transparencia e información que tienen las entidades comercializadoras de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades del cobro de la prestación una vez producida la jubilación.

El caso que se estudia en esta sentencia, un plan de pensiones de renta asegurada, no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan de pensiones firmado y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado (quince años).

Los motivos del recurso de casación fueron:

Carnaval_LLamas de la Rivera3

«Primero.- Infracción legal de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las sentencias todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, de 15 de marzo de 1994, de 11 de octubre de 2005 y 19 de junio de 2006.
«Segundo.- Infracción legal de los artículos 1203 y 1205 del Código Civil y de la doctrina legal o jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal en materia de «expromisión»: SSTS de 11 de mayo de 1992 y de 13 de febrero de 2009.
«Tercero.- Fijación de la doctrina legal del Tribunal Supremo en materia de percepción de los derechos consolidados por los partícipes de planes y fondos de pensiones».

Hechos, sucintamente:

Cantábrico (Asturias)

  • El 27 de diciembre de 1994  el contratante y beneficiario , padre de las demandantes, se adhirió al plan individual de pensiones denominado  PIP 1, y con fecha 19 de diciembre de 1997 lo hizo al denominado PIP 3, número de registro 1207.  El 26 de mayo de 2003, con motivo de su jubilación, pasó de ser partícipe a ser beneficiario y, mediante solicitud escrita firmada en ambos planes, interesó el pago de la prestación en ambos planes, bajo la modalidad de renta asegurada mensual y fija durante quince años con reversión del 100% y  en caso de fallecimiento en favor de su esposa (las condiciones de reversión a las otras beneficiarias se situaban en otra cláudusa)
  • El 29 de agosto de 2003 el beneficiario  fue notificado de la formalización de ambos planes con la compañía de seguros CCC. con fecha 26 de agosto de 2003 mediante un contrato de seguro por el importe de sus derechos consolidados en los planes, con las características que figuraban en los certificados individuales emitidos, siendo tomador de los seguros la demandada, III Banco, S.A., como asegurado el beneficiario , de forma que, si falleciese éste, su esposa, percibiría el 100% mensual y constante de los importes aplicados. En los contratos  se refiere, asimismo, respectivamente, como «beneficiarios» del seguro a III, F.P. y a III Pensiones III, F.P .
  • Con fecha 9 de junio de 2011 las demandantes instan a Ibercaja Banco el pago de las rentas cuyo abono había cesado con el fallecimiento su padre. Mantienen  que su condición de herederas de sus padres y el contenido del condicionado e indicaciones de los Planes de Pensiones suscritos les legitima para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas
  • Cabe destacar en este asunto, que las especificaciones del plan contemplaban bajo el título común de «contingencia de fallecimiento» dos posibilidades distintas, en función del momento en que se produjese el fallecimiento, sin que la distinción de las consecuencias de cada uno quedase suficientemente clara, como ha concluido finalmente la Sala Segunda del TS: Por un lado que haya beneficiarios cuando se jubila el partícipe. Por otro que haya otros beneficiarios designados cuando fallece el beneficiario una vez producida la jubilación y, además, para el caso de que se haya optado por  la modalidad de renta asegurada. En cuanto a la reversión de derechos en los otros beneficiarios designados (o herederos, aquí), las condiciones de la misma, o la exclusión, debe ser suficientemente clara como ser comprendida por un consumidor medio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y entendió que la prestación se había extinguido con el fallecimiento del partícipe y de su esposa, tal y como constaba en el contrato. La Audiencia Provincial estima el recurso y el asunto alcanza, en casación al Tribunal Supremo

La Sala estima el recurso de casación. Considera especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los partícipes y las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción del capital en pago único, renta garantizada o rentas financieras cuya cuantía o duración están o no están garantizadas). Deben clarificarse en la contratación cada una de estas modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos y la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá de las necesidades del beneficiario, para lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.  A la luz de lo actuado concluye el TS que no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo «garantizado» de los quince años. 

La Sala considera que, como los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos la misma expresión «renta asegurada» evoca la garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan de que la renta se va a cobrar durante el plazo de quince años. En cambio, la exclusión relativa a la defunción del participe y de su cónyuge quedan menos resaltadas, dando lugar a un fallo informativo que provoca error.

 

Prácticas en los mercados de valores que no constituyen abuso. ESMA

Informe de ESMA a la Comisión Europea sobre prácticas de mercado aceptadas (18 Diciembre 2018 | ESMA70-145-1184)

La European Securities and Markets Authority (ESMA) ha difundido su más reciente informe anual sobre las prácticas de mercado aceptadas (PGA)  en los mercados de valores europeos. El documento se titula Report To the Commission on the application of accepted market practices y sirve para exponer las prácticas abordadas en los distintos mercados y para proponer puntos de convergencia.

Market Street – Cornmarket Street Old tavern, Ox

Recuérdese que el marco vigente en materia de PGAs se establece en el artículo 13 del MAR y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/908, de 26 de febrero de la Comisión (RTS sobre PGA). Y, que ya antes,  la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 Enero de 2003 sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (MAD) y la Directiva 2004/72/CE de la Comisión habían previsto un marco regulatorio que en parte sigue siendo operativo. Conforme a este marco regulatorio las ANC deben notificar a ESMA las prácticas aceptadas anteriores a MAR, y por lo que respecta a las que desee aceptar después de la vigencia de este Reglamento, la notificación será  previa (3 meses antes de que la aceptación entre en vigor) correspondiendo a ESMA la emisión de un informe sobre el particular el cual, de ser negativo, obliga a las ANC a publicar en su web el razonamiento por el que se admite.

Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

El informe del que se da noticia se ha elaborado de conformidad con el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  sobre abuso de mercado (MAR) que establece que la  ESMA supervisará la aplicación de las prácticas de mercado aceptadas (PGA) y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en los mercados en cuestión. El informe muestra que hasta el momento solo las ANC de España (CNMV) y de Portugal han establecido PAG, que son operativas plenamente. ESMA razona que la existencia de otros mecanismos para proveer liquidez (desde los propios mercados ) se encuentra entre los motivos de que por el momento no se hayan aprobado más PAG (en los cuales la iniciativa la tiene el emisor) al amparo de MAR.

 

Las conclusiones del documento analizan y valoran la aplicación de las prácticas efectivamente aceptadas por las autoridades nacionales (en nuestro caso, por la CNMV) y, analizan su compatibilidad con  el marco europeo de prácticas aceptadas.

Referencia, Profesor Sánchez Calero en su blog

ICO y criptoactivos. Nuevo informe de ESMA

Los activos representados criptográficamente necesitan, cuando menos,  ser abordados bajo un enfoque común a escala de la UE para garantizar la protección de los inversores**

 

Casamento no Pazo

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEMV) publicó su dictamen dirigido a las Instituciones de la Unión Europea (UE) – Comisión, Consejo y Parlamento  las emisiones iniciales de “criptoactivos” initial coin offering (ICO). La referencia del documento Advice Initial Coin Offerings and Crypto-Assets es  : ESMA 50-157-1391, de 09.01.2019.,

El él  se da repaso a las normas vigentes aplicables a los activos representados criptográficamente que pueden considerarse instrumentos financieros, y expone la posición de la AEVM sobre posibles lagunas relativas al actual marco reglamentario financiero de la UE para su consideración por parte de los responsables políticos de la UE.

La AEVM emite el informe tras trabajar con las Autoridades Nacionales Competentes (ANC) en el análisis de los diferentes modelos de negocio de los activos representados criptográficamente, los riesgos y beneficios potenciales que pueden presentar  y sobre cómo encajan en el marco reglamentario existente.  Este trabajo incluye una encuesta a las autoridades nacionales competentes (ANC) durante 2018,  y la identificación de aspectos poco claros  en el marco reglamentario financiero actual en relación con los activos representados criptográficamente.

El sector de los criptoactivos sigue siendo modesto en tamaño y la AEVM no considera que actualmente plantee problemas de estabilidad financiera. Sin embargo, la AEVM manifiesta que plantean ciertos riesgos que plantea para la protección del inversor y para la integridad del mercado. La AEVM identifica los más significativos riesgos como el fraude, los ciberataques, el blanqueo de capitales y la manipulación del mercado.  Señala también que pueden traer consigo beneficios en las ICO, siempre y cuando existan las salvaguardias apropiadas. Llama también la atención sobre la circunstancia de que el desarrollo de la representación de los activos tradicionales en modo de cadenas de bloques (DLT) en los que se apoyan los criptoactivos  todavía se encuentra en una fase muy temprana.

Otras cuestiones a resolver las divide en dos categorías:

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

  • Para los activos criptográficos que se califican como instrumentos financieros conforme a MiFID, hay áreas que exigen una posible interpretación o reconsideración de los requisitos específicos que permitan una aplicación efectiva de la normativa existente.
  • Cuando estos activos no califiquen como instrumentos financieros, la ausencia de normas financieras exponen a los inversores a riesgos considerables. Como mínimo, la AEVM considera que los requisitos contra el blanqueo de capitales deben aplicarse a todos los activos representados criptográficamente , así como a todas las actividades que los involucren.  Además, el riesgo para consumidores debe valorarse y comunicarse para que los consumidores puedan ser conscientes de los riesgos potenciales antes de que se produzcan, y antes de comprometerse en su adquisición.

El informe toma su base, además de en las colaboraciones con las ANC antes expresadas en el anterior de ESMA, . ‘The Distributed Ledger Technology Applied to Securities Markets’, Febrero 2017.

Más: 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

¿Actuaciones concertadas «blancas» entre accionistas, o actuaciones para un buen gobierno corporativo?. Declaración de ESMA

Declaración pública de ESMA  sobre determinadas acciones concertadas de accionistas, en respuesta a la petición de la Comisión Europea. Incorpora la información recogida por los miembros de la Red de OPAs ( takeover bids network «TBN»)

Como continuación de trabajos anteriores (y declaraciones previas), la Autoridad Europea de Mercados y Valores aborda de nuevo el espinoso asunto de los lindes entre la las acciones concertadas, particularmente por parte de inversores en una entidad cotizada que puedan dar lugar a la obligación de lanzar una OPA, y la necesaria colaboración de un accionariado activo para el fomento del buen gobierno corporativo

Paseo bruseliense

Un previo informe de la Comisión Europea (COM 2012, 347 final) sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición, la Comisión sugirió que se hacía necesaria una aclaración del concepto de «actuación concertada» a nivel de la UE para dotar de seguridad a los inversores. Además, en su Plan de acción de sociedades y  gobierno  corporativo, accionistas y sostenibilidad  (COM, 2012, 740-2) la Comisión también insistió en la necesidad de clarificar el concepto de actuación concertada para dotar de seguridad jurídica a los inversores y facilitar su participación efectiva en la sociedad así como que cumplan su  función de control sobre los administradores, pero sin por ello limitar la capacidad del supervisor nacional

Vista de San Sebastián, llega la bruma

En esta declaración se sugiere una lista blanca de actividades – a modo de referencia-. Pueden ser desarrolladas por los accionistas sin que, por si misma, de lugar a la consideración como acciones concertadas. Ello no obsta para que el supervisor deba seguir analizándolas caso por caso. Se establece que los accionistas pueden consultar de modo previo a la actuación, con los supervisores nacionales relacionados en el anexo 1. Se indica además que los procedimientos de notificación se regulan en el plano nacional y que ESMA revisará, actualizándola, esta declaración para adecuarla a la evolución en las prácticas.

ESMA también aborda aspectos relacionados con la Directiva de OPAS, 2005/24/CE explicando superficialmente los niveles  nacionales para exigirla, así como las dificultades que pueden entrañar las actuaciones previas a alcanzarse esos límites. Enumera una serie de actuaciones que, por sí mismas, no suponen concierto, deteniéndose especialmente en las que puedan conllevar el nombramiento  de consejeros en atención a las circunstancias en las que se produzca y los efectos que conlleven.

Más:

 

 

 

Gasoductos. Nordstream, OPAL, Baltic Stream, Turkish Stream: Estrategia y derecho de la competencia

Grandes infrastructuras gasísticas en Europa para el abastecimiento de gas, grandes conflictos estratégicos y de competencia, ¿»excepciones rusas» a la desvinculación entre gestor de infrastructuras y titular del fluido gasístico?.

Carnaval. Velilla la Reina (León)

El gasoducto Nord Stream, que desde 2011 transporta el gas natural ruso directamente a través del Mar Báltico a Alemania, dio lugar a la oposición de algunos países, principalmente  Polonia y sigue afectando a las relaciones bilaterales  y multilaterales en la zona. Sumando a la complejidad, otro gasoducto, el OPAL, vincula la parte alemana de Nord Stream en la zona báltica con la red europea de transporte de gas natural y, discurriendo cerca de la frontera polaca, acentúa las divergencias de opinión y estratégia.

  • Aunque las normas de competencia europeas del Tercer Paquete Energético y concretamente la Directiva 2009/73/CE no permiten que las empresas propietarias del fluido gaseoso (en este caso la rusa Gazprom) controlen también los gasoductos, OPAL obtuvo condiciones especiales. La Comisión de la UE y la Agencia Federal de Redes de Alemania (BNetzA) permitieron a Gazprom, usar la mitad de la capacidad de OPAL, ya en fase de proyecto en 2009.  La otra mitad estaba prevista para los competidores. Pero, como argumentó Gazprom, no existía otra oferta motivo por el que la rusa solicitó más capacidad y al final de octubre de 2016, la Comisión de la UE dio el visto bueno, pero bajo ciertas condiciones (en una Decision -C(2009) 4694, de 12 de junio de 2009- que no fue publicada íntegramente, (Decisión de la Comisión por la que se modifican las condiciones de exención de las normas de la Unión relativas a las modalidades de explotación del gasoducto OPAL en lo que respecta al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas). Gazprom puede usar el gasoducto hasta el 90% aunque las capacidades adicionales deben adquirirse en subastas.
  • El proveedor energético polaco PGNiG formuló un recurso de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la Decisión, pero fue infructuoso por no existir, según el TJUE, una afectación directa del demandante, (AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2017).(pendiente en casación, Asunto C-117/18 P ) También el Gobierno polaco interpuso reclamaciones, no obteniendo las medidas provisionales pedidas (AUTO DEL TG DE 21 de julio de 2017) . Demandaron también a  OPAL ante la Audiencia Territorial en Düsseldorf (donde se obtuvo una decisión favorable a los demandantes). Adicionalmente se han presentado demandas ante el TJUE, por parte del consorcio energético ucraniano Naftogas  contra la Comisión (resultado inadmitida ya la solicitud de nulidad en relación con OPAL) Pero todo ello no ha evitado que, a través de los gasoductos de OPAL y Nord Stream haya fluido un récord de gas ruso alcanzando la capacidad de OPAL prácticamente al 100%.

Desde una perspectiva exclusivamente vinculada con el acceso al gas, se dice que Polonia ya podría haberse conectado a Nord Stream  pero lo  rechazó. Para Varsovia,  no obstante,  no solo se trata de la dominación rusa del mercado energético sino también de la estabilidad de la zona, por ejemplo de Ucrania, cuya situación mejoraría de consolidarse su papel de país de tránsito energético de gas,  y en cambio se ve perjudicado por OPAL).  Además, argumenta que la afluencia de gas ruso  por Nord Stream y Opal dificulta llevar a cabo otros proyectos alternativos, como por ejemplo el Gasoducto Báltico (Baltic Pipe/Baltic Stream), con el que Polonia que pretende importar gas a través de un futuro conducto procedente de Noruega, o incrementar el suministro de gas líquido (GNL) a través de un nueva conexión en Swinoujscie (Polonia).

Puerto de las Señales, León (R. Castellano)

Por otra parte,el Turk Stream, el nuevo proyecto de gasoducto turco-ruso, contribuye a que países de Europa central observen con preocupación la creciente dependencia del gas ruso.

 

El reciente impulso del programa Connecting Europe Facility (CEF), al trazado de otra estructura de transporte (Baltic Stream)  para llevar el gas de Noruega a Dinamarca y Polonia, parece introducir cierto equilibrio en relación con el abastecimiento de fliudo occidental hacia el centro y este europeo.

 

Más:

Concepto de agente comercial, interpretación del TJUE cuando concurren determinadas circunstancias

Desarrollar la actividad en la sede del principal, y dedicarse a otras actividades para ese mismo principal, no obsta para encajar en la definición de agente comercial independiente de la Directiva 86/653/CEE, siempre que se cumplan otros requisitos.

Resaltamos el fallo de la sentencia de 21.11.2018 del  TJUE en el asunto en el asunto C‑452/17

Summer time

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remiten.

 

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Otras entradillas de este blog en relación con los agentes comerciales:

El Gobierno corporativo de las aseguradoras europeas a revisión. EIOPA

La EIOPA pide mejoras en la evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración y de los accionistas cualificados de las empresas de seguro.

La recomendación, que por el momento se efectúa mediante una nota de prensa publicada en la web de EIOPA el 25 de enero de 2019 , refleja las conclusiones de un documento redactado por un comité de expertos (revisión inter pares) que ha examinado los procedimientos de supervisión de idoneidad de los responsables de la administración societaria, y de los accionistas de referencia de las compañías de seguros. Es coherente con un requisito clave de Solvencia II, cual es el que las aseguradoras deben contar con administradores y accionistas idóneos. La responsabilidad de así garantizarlo corresponde principalmente a las propias entidades, pero además las ANCs son competentes para supervisar estos requisitos (tarea que incluye la revisión y aprobación de los cambios en los accionistas cualificados).
Conforme al estudio, todas las Autoridades Nacionales Competentes (ANC) profundizan en la evaluación inicial, sin embargo son pocas las que realizan evaluaciones continuas. Además,  identifican los expertos que las prácticas de supervisión de la idoneidad son divergentes entre las ANC, lo que puede dar lugar a resultados diferentes en distintos países, incluso en relación con la valoración relativa a una misma persona.

En  esta evaluación se revisaron los marcos reguladores nacionales y las prácticas de supervisión de las ANCs para evaluar la idoneidad de los miembros del Consejo, Consejo Supervisor y de los accionistas cualificados a nivel individual y de grupo, tanto en el momento de la autorización como de forma continua; y  también la eficacia de la cooperación transfronteriza. Además,  recoge buenas prácticas.

Los expertos realizaron 80 recomendaciones para las 29 ANC y la Autoridad Europea (EIOPA) anuncia futuros trabajos, en especial para mejorar la evaluación de idoneidad transfronteriza.

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El cumplimiento de las medidas recomendadas en el informe será evaluado más adelante. Varias ANC ya se han comprometido a aplicar las medidas recomendadas que se les han dirigido, incluidos cambios legislativos. Y, la propia EIOPA incluirá en sus actuaciones algunas de las recomendaciones, especialmente en el ámbito de la evaluación transfronteriza.
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El AG matiza el ámbito territorial del derecho al olvido recomendando que la desreferenciación tenga alcance sólo en la UE

Conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17 Google v. Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL (Francia)

 

Subyace en este asunto, la decisión de la CNIL de Francia por la que requirió a Google para que tras haber estimado una solicitud presentada por una persona física para que se suprimieran de la lista de resultados obtenida  al efectuar una búsqueda a partir de su nombre,  aplicase tal supresión en todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda.

Google no cumplió en el sentido de que los datos seguian siendo accesibles desde fuera de la UE, y la CNIL le impuso multa de 100.000€, alcanzando la cuestión, por la vía prejudicial de varias cuestiones formuladas por el Conseil D’Etat, al TJUE.

En su primera pregunta, el Conseil d’État pregunta al TJUE, en esencia, si el operador de un motor de búsqueda está obligado, al otorgar una solicitud de desreferencia (derecho de olvido), a realizarla en todos los nombres de dominio de su motor para que los enlaces polémicos ya no aparezcan independientemente del lugar desde donde se realice la búsqueda.

Mediante su segunda pregunta, el Consejo de Estado de Francia, órgano jurisdiccional nacional, trata de determinar si el operador del motor de búsqueda solo está obligado, al otorgar una solicitud de olvido, a eliminar los enlaces en disputa de los resultados mostrados  en cada búsqueda realizada desde un nombre de dominio correspondiente al Estado donde se considera que se realizó la solicitud o, más generalmente, en los nombres de dominio de todos los Estados miembros de la UE.

 La tercera pregunta, busca establecer si el operador de un motor de búsqueda que accede a una solicitud de olvido debe eliminar, mediante la llamada técnica «geo». -bloqueo «, de una dirección IP conocida ubicada en el estado de residencia del beneficiario del «derecho al olvido», los resultados polémicos de las búsquedas realizadas  sobre ese beneficiario, o incluso,  desde cualquier dirección IP ubicada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva 95/46, independientemente del nombre de dominio utilizado en la búsqueda.

El Abogado general,  analiza las aportaciones de las partes a la luz de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (vigente en el momento de los hechos valorados) si bien también se apoya en el Reglamento (UE) 2016/679 que la deroga y que constituye el régimen vigente actualmente; de los derechos fundamentales, y de la STJUE Google v Spain (C‑131/12, EU:C:2014:317). Considera que tales fundamentos jurídicos no imponen la territorialidad en la desreferenciación. Y, sobre esa base el Abogado General señala que a diferencia de otros ámbitos como puede ser el derecho de marcas donde si se admiten los efectos extraterritoriales de la legislación de la UE, el tratamiento de la información en Internet debe ser distinto.  Añade que de  admitirse una desreferenciación a escala mundial, las autoridades de la Unión no estarían en condiciones de definir y determinar el derecho a recibir información y aún menos de ponderarlo con otros derechos  fundamentales como la protección de datos y la vida privada, sobre todo, porque el interés del público en acceder a la información variará obligatoriamente, según su localización geográfica, de un tercer Estado a otro.

Opina el AG que  de procederse a una desreferenciación a escala mundial, se correría el riesgo de impedir acceder a la información a personas de terceros países y de que, recíprocamente, terceros Estados impidiesen acceder a la información a las personas de los Estados de la Unión. Y, si bien no excluye que puedan darse casos en los que se imponga la desreferenciación total, el asunto analizado no estaría entre ellos.

A la espera de la sentencia, el Abogado General recomienda  que, una vez establecido el derecho a la desreferenciación en la Unión, el gestor de un motor de búsqueda debe tomar todas las medidas a su disposición, incluida la del «bloqueo geográfico», para garantizar una desreferenciación eficaz y completa en todo el territorio de la Unión Europea desde una dirección IP que se presuma  que esté localizada en uno de los Estados miembros, con independencia del nombre de dominio empleado por el internauta que efectúa la búsqueda.

Estas conclusiones se pueden leerse aqui

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