Energía: La Comisión Europea impone a Gazprom obligaciones y compromisos en materia de defensa de la Competencia, pero no sanciona directamente abuso de posición

La inquietud sobre la provisión de energía en Europa, viene siendo objeto de cierta atención en este blog (entradillas «energía»),  desde el que realizamos cierto seguimiento de los trabajos para configurar una Unión Europea de la Energía. En esa línea, comentamos ahora una reciente Decisión de la Comisión Europea relativa al gigante GAZPROM, desde la perspectiva de la posición de dominio de éste, que, por ahora, no es objeto de sanción económica directa.

 

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

Gazprom es el principal proveedor de gas en varios países de Europa central y oriental.   Cabe recordar que ya abril de 2015, la Comisión envió un pliego de cargos  a esta gran empresa rusa, en relación con su posible abuso de la competencia.

En aquel documento, la Comisión apuntaba de modo preliminar a que Gazprom habría incumplido las normas de la UE en materia de defensa de la competencia. El comportamiento patológico consistía fundamentalmente en aplicar una estrategia global, que a juicio del ejecutivo europeo estaría destinada a compartimentar los mercados gasísticos según las fronteras nacionales en ocho Estados miembros de la UE. Los estados directamente afectados serían Bulgaria, República Checa, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia.  Conforme a aquel texto, la estrategia de fragmentación estaría permitiendo a Gazprom cobrar unos precios de gas más elevados en cinco de esos Estados miembros (Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia).

 

La decisión  de la Comisión conocida el 24 de mayo de 2018 pretende poner fin a esta práctica de Gazprom y además, impone a la rusa una serie detallada de compromisos que modifican de modo importante las operaciones de Gazprom en los mercados gasísticos de Europa central y oriental. Y, que , conforme a lo dispuesto en el art 9 del Reglamento (UE) 1/2003 resultan vinculantes para la entidad.

Establece el mecionado precepto: Artículo 9. Compromisos. «1. Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. 2. La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento: a) si se produce la modificación la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión; b) si resulta que las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o c) si resulta que la decisión se basó en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.»

Por el momento, los compromisos  responden a las reservas planteadas por la Comisión en materia de defensa de la libre competencia y alcanzan sus objetivos de facilitar el libre flujo de gas en Europa central y oriental a precios competitivos. Su contenido es fundamentalmente este:

Hostal de San Marcos, León. By R Castellanos B
  1. Gazprom tendrá que eliminar cualquier restricción impuesta a los clientes para revender el gas a través de las fronteras.
  2.  Gazprom habilitará los flujos de gas hacia las   zonas de Europa central y oriental que aún se encuentran aisladas de otros Estados miembros debido a la falta de interconexiones, sobre todo los países bálticos y Bulgaria, y desde ellas.
  3. Los clientes pertinentes de Gazprom contarán con un instrumento eficaz para garantizar que sus precios del gas reflejen el nivel de precios en los mercados gasísticos de Europa occidental sujetos a la competencia, especialmente en los centros de negociación del gas licuado.
  4. Gazprom no podrá hacer valer ninguna de las ventajas relativas a las infraestructuras gasísticas obtenidas de sus clientes gracias a su posición dominante en el mercado del suministro de gas.

Recuérdese que en caso de incumplimiento de los compromisos del art 9, la Comisión puede imponer una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios mundial del operador, aquí Gazprom, sin tener que demostrar que ha habido una infracción de las normas de la UE en materia de defensa de la competencia.

Se advertía recientemente de la reforma en ciernes, por la que la Comisión Europea pretende ampliar las normas de defensa de la competencia en los tránsitos y transportes de gas desde su origen, y a través de territorios intermedios: Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

 

Más:

 

Comentarios desde el Gid, Mayo 2018. Messi puede registrar su marca «MESSI» para artículos y prendas de vestir deportivos, pese a la existencia de las marcas anteriores «MASSI» de una sociedad española

 

Comentarios desde el GID

Mayo 2018

Tribunal General. Fotografía. Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Tribunal General. Fotografía. Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

MESSI PUEDE REGISTRAR SU MARCA «MESSI» PARA ARTÍCULOS Y PRENDAS DE VESTIR DEPORTIVOS PESE A LA EXISTENCIA DE LAS MARCAS ANTERIORES «MASSI»DE UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
(GID-DerMerUle)
 

 

El renombre del jugador de fútbol neutraliza las similitudes gráficas y fonéticas con las marcas anteriores “MASSI”.  Ulterior información en COMENTARIOS GID mayo 2018 pdf
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2018
Según el Tribunal General Lionel Messi puede registrar su marca «MESSI» para artículos y prendas de vestir deportivos.
Para el Tribunal General el renombre del jugador de fútbol neutraliza las similitudes gráficas y fonéticas entre su marca y la marca preexistente  «MASSI» perteneciente a una sociedad española.
El interés fundamental de la sentencia reside en que para el Tribunal  el riesgo de confusión cede o se disuelve por la vis atractiva del elemento conceptual que arrastra el término «messi», que destruye toda suerte de riesgo de confusión con las marcas anteriores.

 

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La Directiva sobre cláusulas abusivas se aplica a centros educativos que ofrecen crédito a sus estudiantes

En su reciente sentencia en el asunto C-147/16 Karel de Grote-Hogeschool VZW / Susan Romy Jozef Kuijpers, el TJUE establece que la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable  a una institución educativa (que cuenta con  financiación pública) que ofrece un contrato de crédito a sus estudiantes

 

Pulcra leonina

Con esta sentencia de 17 de mayo de 2018, el TJUE clarifica el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29)

Los hechos subyacentes en esta decisión jurisprudencial consisten sucintamente en que una estudiante,  Dña Susan Kuijpers, que cursaba estudios en una institución educativa de Bélgica (Karel de GroteHogeschool) durante los cursos académicos 2012/2013 y 2013/2014 obtuvo un crédito de tal institución para hacer frente a determinados gastos educativos. Ante la imposibilidad de saldar el importe total de 1 546 euros que adeudaba en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de fin de estudios, la Sra. Kuijpers y Karel de GroteHogeschool concluyeron un contrato acordando saldar esa cantidad conforme a un plan de pago a plazos, sin intereses remuneratorios.

Según lo estipulado contractualmente:

  • La institución educativa adelantó el importe de matrícula y gastos de viaje de estudios (1546€) a Doña Susan.
  • La estudiante se comprometía a reintegrar en 7 cuotas mensuales de 200 euros y el resto (146 euros) el 25 de septiembre de 2014.
  • El contrato estipulaba unos intereses a un tipo del 10 % anual en caso de impago (sin necesidad de requerimiento) y una indemnización en concepto de gastos de cobro (10 % del importe impagado, con un mínimo de 100 euros).

Pese a haber recibido un escrito de requerimiento, la Sra. Kuijpers no efectuó los pagos. En 2015, la entidad educativa presentó una demanda ante el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica) contra la Sra. Kuijpers con objeto de que se la condenara a abonarle el importe adeudado en concepto de principal (1 546 euros), más los intereses de demora a un tipo del 10 %, devengados desde el 25 de febrero de 2014 (269,81 euros) y una indemnización (154,60 euros). La Sra. Kuijpers no compareció personalmente ni por representación ante ese órgano jurisdiccional.

El juez belga decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

  • El juez se pregunta, en primer lugar, si puede examinar de oficio, en el marco de un procedimiento en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • En segundo lugar, el juez se pregunta si una institución educativa principalmente financiada con fondos públicos puede considerarse «profesional», en el sentido de la Directiva 93/13/CE, cuando pacta un plan de pago a plazos.

El TJUE comienza recuerda que, conforme a su reiterada jurisprudencia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula contractual, verificación que supone que el juez nacional también está obligado a examinar si el contrato que contiene la cláusula está o no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En este sentido afirma expresamente (apartado 25):

  • la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.  Esta intervención positiva consiste en el examen de oficio efectuado por el juez de la cuestión de si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y de la equidad de sus cláusulas. En efecto, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.
Catedral Zamora

También se pregunta sobre la apreciación de oficio de la abusividad de las cláusulas en supuestos donde no existe, de hecho, contradicción por haber sido una de las partes declarada en rebeldía. En este sentido recuerda su Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), recordando que el principio de efectividad no puede llegar hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional supla  íntegramente la absoluta pasividad del consumidor, pero que aún así,  el principio de equivalencia exige que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda ….,  deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio el carácter abusivo …, desde el punto de vista de la Directiva, si dispone  de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Apoyándose en ERSTE Bank Hungary Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), confirma que en virtud del principio de tutela de la Directiva 93/13 debe atenderse especialmente ala protección del consumidor cuando no es la parte que incoa el procedimiento, ya que si sufre sus consecuencias y por ello «El hecho de que el consumidor no fuese la parte que incoó el procedimiento, no compareciera en la vista o no invocase la Directiva 93/13 no puede modificar esta conclusión» (apartado 34).

El TJUE  subraya que el legislador de la Unión pretendió conferir en al concepto de «profesional» un sentido amplio. En efecto, se trata de un concepto funcional que requiere que se determine si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional. Además, señala que en este asunto no se refiere directamente al cometido educativo de la institución en cuestión, sino a una prestación concedida por esa institución, con carácter complementario y accesorio a su actividad educativa, consistente en ofrecer mediante contrato la posibilidad de que una estudiante le devuelva a plazos y sin intereses unos importes adeudados. Pues bien, esta prestación supone, por definición, la concesión de facilidades de pago de una deuda existente y constituye esencialmente un contrato de crédito. Por tanto, dejando a salvo la comprobación de este extremo por el juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que, al conceder tal prestación complementaria y accesoria de su actividad educativa, la institución educativa actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia subraya que en este caso se identifica, en principio, una desigualdad entre la institución educativa y el estudiante, debido a la asimetría entre estas partes en materia de información y de competencias técnicas.

Nuevo portal de transparencia corporativa de ESMA (one-stop-shop)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados, ESMA /AEVM acaba de hacer público el lanzamiento de su nueva web de transparencia corporativa, con el objetivo principal de facilitar la obtención de información sobre  proveedores de servicios financieros autorizados en la UE

Bóveda. Catedral de León

El nuevo portal, accesible aqui permite obtener informaciones sobre empresas de inversión autorizadas conforme a MIFID (incluye los internalizadores sistemáticos), centros de negociación, proveedores de servicios de datos, empresas de gestión de datos. También a  entidades de gestión de fondos conforme a la Directiva UCITS,  a la normativa de Fondos de Inversión Alternativos (incluyendo los Fondos de Emprendimiento Social, los Fondos de Capital Riesgo Europeos) de Folleto, de ratings… Además, a través de los enlaces correspondientes, los interesados podrán acceder a conocer las sanciones nacionales impuestas por las autoridades competentes. Finalmente, como indica ESMA, el portal cuenta con servicios automatizados para conexión entre máquinas.

 

La visita al nuevo portal permite constatar que se trata de una actualización técnica de calado y que , conforme a la nota difundida por ESMA, unifica en un único sitio web tanto los registros recientes que se ponen en marcha, como otros que ya preexistían (por ejemplo en materia de ratings). Todos ellos fruto del imperativo normativo derivado de los paquetes regulatorios mencionados.

 

 

Incompatibilidad entre la posición de Presidente y de Directivo Efectivo en entidades de crédito sometidas a supervisión del BCE. TJUE (TG)

El Tribunal General de la UE declara que una misma persona no puede ocupar a la vez el puesto de presidente del consejo de administración y de «directivo efectivo» en las entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial del BCE

Bóveda. Catedral de León

La reciente  sentencia del Tribunal General de la UE, en los asuntos acumulados T-133/16 a T-136/16 Caisses régionales de crédit agricole mutuel Alpes Provence, Nord MidiPyrénées, Charente-Maritime y Brie Picardie/Banco Central Europeo resuelve en un asunto relativo al Gobierno Corporativo de las Entidades Financieras de la UE, sometidas a supervisión en relación con la (in) compatibilidad para ejercer la función de Presidente del Consejo de Administración y al mismo tiempo la de “Directivo efectivo” en el sentido de lo dispuesto en el art 13 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE:

«Artículo 13 (Dirección efectiva de la actividad …l) 1.   Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad. Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1»

Como hechos subyacentes encontramos cuatro entidades financieras (cajas regionales de crédito agrícola mútuo) de Francia, dentro del grupo bancario Crédit Agricole que como tal grupo es objeto de supervisión por parte del Banco Central Europeo. Las cajas regionales pretendían nombrar como “directivo efectivo” y “Presidente” a la misma persona en cada una de ellas. El BCE aprobó la designación como presidentes del consejo de administración, oponiéndose sin embargo a que simultáneamente desempeñasen  la función de «directivo efectivo». El BCE fundamentó su oposición señalando –sucintamente- que el ordenamiento europeo exige la separación entre las funciones ejecutivas y las de presidencia –no ejecutivas-  en el seno del órgano de dirección.

Las cajas regionales del grupo Crédit Agricole interpusieron un recurso de nulidad ante el Tribunal General de la UE solicitando la anulación de las decisiones del BCE, sobre el argumento principal de que el BCE no había interpretado correctamente el concepto de «directivo efectivo», al restringirlo a los consejeros con funciones ejecutivas. Recordemos que mediante el recurso de anulación os Estados miembros, las instituciones europeas y los particulares solicitan que el acto quede anulado.

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By. M A Díaz

El Tribunal General desestima los recursos.

  • En esta interesante sentencia, el Tribunal General analizó el concepto de «directivo efectivo» de una entidad de crédito, al amparo de la Directiva 2013/36/UE (art 13).
  • El TJUE concluyó que el concepto  de “Directivo efectivo” se refiere a los miembros del órgano de dirección que forman parte de la alta dirección de la entidad de crédito. Subrayó que  el objetivo de buen gobierno de entidades de crédito exige una supervisión eficaz de la alta dirección (como aquí sería el Consejero Delegado) por los miembros no ejecutivos del Consejo de Administración, que quedaría  sin duda menoscabada si el Presidente se encargara simultáneamente de la dirección efectiva de la actividad de la entidad de crédito.
  • El Tribunal General afirma además que el BCE aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 88 de la Directiva 2013/36/UE (y en el Código financiero francés que la transpone)  que – sucintamente- somete a autorización el ejercicio simultáneo de presidencia y consejero delegado

Ciberseguridad, contenidos ilícitos, UE

Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea y otros documentos relativos a la ciberseguridad en la UE **

Computer’s room. By M A Diaz

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

El mercado interior del gas natural en la UE se  encuentra  regulado principalmente en la Directiva 2009/73/CE  sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.  Esta Directiva está destinada a ordenar y armonizar las normas de autorización, competencia y transparencia, entre otros aspectos de las infraestructuras gasísticas; así como ciertas cuestiones relacionadas con los acuerdos de transporte y distribución mayorista y con la gobernanza interna de las entidades propietarias de las infraestructuras y de la materia prima energética.

 

Vidrieras Catedral León

La Comisión Europea ha hecho pública una propuesta para reformar  la Directiva 2009/73/CE o Directiva sobre el mercado interior del gas natural. Esta iniciativa ha sido acogida con críticas desde algunos frentes.

  • Por un lado, expertos en medio ambiente, que rechazan seguir confiando en energías fósiles y consideran que frente a declaraciones políticas sobre el cambio de modelo, en la práctica se sigue reforzando el acceso a fuentes tradicionales como el gas.
  • Por otro lado, algunos observadores han manifestado su temor ante lo que consideran que es una pretensión articulada desde la Comisión Europea para lograr la aplicación extraterritorial de la legislación de la UE en materia energética.

 

Como telón de fondo, añadimos aquí, no pueden perderse de vista los déficits de transparencia real  de los contratos de distribución e infraestructuras de gas natural en la actualidad, o su repercusión entre otros, en los contratos de productos financieros incluidos los contratos de derivados vinculados al mercado europeo del gas. Ni la transcendencia de estas grandes obras en términos de política internacional.  Tampoco puede ignorarse la necesidad de reconocer los márgenes de secreto comercial inherentes a estas transacciones. La cuestión que se plantea ahora es si los términos de reforma actualmente propuestos por la Comisión Europea dentro de la estrategia de la UE en política energética contribuyen a avanzar (suficientemente ) hacia un mercado del gas adecuado, transparente y respetuoso con las normas de defensa de la competencia y buen gobierno corporativo.

De aprobarse en su inicial redacción, los principales aspectos de la Directiva del gas (como la obligación de transparencia, la disociación entre propiedad de infraestructuras y gestión de la materia energética) serían aplicables a todos los gasoductos que comunican la UE con terceros países. En la práctica actual,  serían infraestructuras que acceden a la UE por una frontera marítima. Ello es así porque estarían afectados, sin perjuicio de las exenciones que en la propia propuesta se reconocen,  los accesos marítimos desde Noruega, Argelia, Libia, Túnez, Marruecos y Rusia.  Previsiblemente, esta propuesta también puede tener un impacto, después del Brexit, en las conexiones del Reino Unido con los Estados miembros de la UE.

Plaza Mayor de León, by Ricardo C Blanco

La reforma se recoge principalmente en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, COM/2017/0660 final. (Con su documento de trabajo).  E, indirectamente en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013COM/2016/0759 final (esta última relacionada con la eventual aplicación en la UE del «Acuerdo de París»).

Una de las consecuencias de la reforma en los términos en los que actualmente está formulada es que, las normas sobre disociación de gestión de red y propiedad de infraestructuras del artículo 9 de la Directiva 2009/73; y del artículo 15 del mismo cuerpo legal en relación con las infraestructuras de almacenamiento que actualmente están vigentes para las infraestructuras interiores, pasarían también a aplicarse desde su origen, que generalmente se sitúa fuera de la UE. Cierto es que los afectados por la Directiva pueden beneficiarse de exenciones, pero, éstas no son de aplicación automática sino que exigirían la previa autorización.
  • Por lo que respecta a las infraestructuras que actualmente son operativas, según la redacción de la Comisión Europea, los Estados miembros podrán conceder excepciones, en relación por ejemplo con la disociación, acceso de terceros o aranceles, siempre que la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento del mercado y la seguridad del suministro en la Unión, circunstancias que seguramente no estarán exentas de debate y que probablemente habrán de dilucidarse ante el TJUE, en último término.
  • Plaza de Santo Domingo, León. R Castellanos Blanco

    Además, las reformas afectarían a modernas infraestructuras y proyectos como son el  Corredor del Norte (II), Northern Corridor, II  entre Rusia y Alemania, de la mano de GazProm (en la que, por ejemplo,  el ex canciller teutón Gerrard Schoeder ocupa un relevante puesto como administrador) y en la que aparentemente podrían identificarse problemas de disociación entre propiedad y gestión, al menos por los datos que hemos consultado. Esta infraestructura parece haberse abordado, concretamente, mediando cierta oposición de algunos Estados miembros de la UE, como Suecia o Polonia, y con objeciones de otros como Francia  (y de la propia Comisión Europea, según podría deducirse, entre otros, de su nota de prensa).

  • Seguramente la reforma también alcanzaría al gasoducto proyectado, que acaba de recibir financiación del BEI y que, de hacerse realidad, desde Azerbeijan acercaría este recurso atravesando Turquía. O  a los proyectos para hacer llegar gas catarí a la UE con el posible paso por Israel.  Cada uno de los trayectos debería respetar la separación directa e indirecta entre gestión y propiedad.
  • Pese a la paralización del corredor mediterráneo (tramo Figueres – Francia) sedicentemente debida desde hace algún tiempo al país galo, y que  el Estado español intentó desbloquear con particular énfasis desde 2014, la reforma afectaría al recorrido en territorio extra europeo, argelino. Nótese que estas circunstancias habían sido observadas – en su concreto ámbito finalista- en los documentos del  (¿antiguo?)  Consell Assessor per a la Transició Nacional.

Debe subrayarse que estos proyectos implican relaciones con países terceros. Así, actualmente se trabaja en el  diseño acceso sur  desde Rusia  «Southern Gas Corridor»  (con implicaciones en las relaciones comerciales y extra jurídicas de la UE con Estados como Rusia, Turquía, Irán, Qatar o Israel, entre otros) o en el desarrollo de un centro de transformación a gas líquido en el Mediterráneo, y en infraestructuras de acceso a gas licuado (ver Estrategia energética de la Comisión Europea en febrero de 2016). Como indica la propia Comisión, lo habitual es concluir acuerdos bilaterales con los países de origen y de tránsito en los cuales, seguramente, se pueda contemplar el régimen de aplicación normativa y sus excepciones, sin perjuicio de la competencia final para reconocerlas.

El último texto del que tenemos noticia en relación con la posible aprobación de la Directiva es el documento de debate del Consejo de la UE de 2 7 de marzo de 2018 en el que se sugieren modificaciones, que no parecen alterar en gran medida el núcleo de la propuesta, o que en todo caso podría interpretarse como cambios expansivos en el sentido de que se sustituye la referencia a gasoductos por «intraestructuras de transporte de gas», sugerencia que puede no ser de carácter únicamente semántico.
  • Reproducimos, por su interés y relación con esta entradilla  la información conocida recientemente a través de las rrss del Profesor Jesús Alfaro, Catedrático de Derecho Mercantil. «Where does Russian gas go in Europe«

Sanción a nueve colegios de abogados por efectuar una recomendación colectiva sobre precios de los honorarios.

En nota de prensa publicada el pasado 12 de marzo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) da cuenta de la imposición de una sanción conjunta a nueve colegios de abogados de distintas provincias por un importe que asciende a 1,455 millones de euros. Se impone dicha sanción por realizar una recomendación colectiva de precios.
A juicio de la CNMC estos nueve colegios de abogados elaboraron, aplicaron y difundieron baremos de honorarios (listados de precios), pese a que, desde 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.

 

Dinero. By M.A. Díaz

El expediente trae causa de una denuncia de Bankia con motivo de las costas de los pleitos masivos que presentaron los accionistas reclamando la inversión producida en la salida a Bolsa en 2011. Durante la investigación se reveló que los nueve colegios de abogados sancionados habían elaborado, publicado y difundido con carácter general los baremos de honorarios prohibidos.

  • Recuerda la CNMC que los honorarios de los abogados han de fijarse libremente. Insiste en que no existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, de modo que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos conceptos y cuantías. Ítem más, advierte que, en el momento presente, los honorarios de abogados tampoco están sometidos al sistema de tarifas mínimas.
  • Se apoya la CNMC en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, que declara prohibido “todo acuerdo, decisión o práctica concertada (…) que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.
  • Y junto a ello, aduce la CNMC que, desde de la aprobación de la Ley Ómnibus, en diciembre de 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.
  • Señala la CNMC que, si bien es cierto que la Ley de Colegios Profesionales permite a los Colegios elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de informar a los tribunales sobre la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, no lo es menos que no autoriza a difundirlos con carácter general. Según la CNMC el análisis de los documentos aprobados o publicados por los Colegios como “criterios orientativos” acredita que en ellos se recogen verdaderos listados de precios, incorporando valores de referencia expresados en euros, así como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Así las cosas, la CNMC estima que no se trata de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, que representa una recomendación colectiva de precios contraria a la Ley de Colegios Profesionales y a la Ley de Defensa de la Competencia.
  • En cambio, la Ley de Colegios Profesionales sí permite a los Colegios elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de informar a los tribunales sobre la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, pero no difundirlos con carácter general.
  • La CNMC considera que, en el caso concreto, no se trata de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, una recomendación colectiva de precios que vulneran la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia.
A la vista de estas actuaciones, la CNMC impone a dichos colegios unas sanciones: cuyo montante final asciende a la nada desdeñable cifra de 1,455 millones de euros, que en relación con cada colegio se elevan a los siguientes importes:
  • Colegio de Abogados de Barcelona: 620.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Valencia: 315.000 euros.

    Lupa, by María Angustias Díaz
  • Colegio de Abogados de Sevilla: 145.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Vizcaya: 125.000 euros.
  • Colegio de Abogados de La Rioja: 90.000 euros.
  • Colegio de Abogados de A Coruña: 65.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife: 65.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Albacete: 20.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Ávila: 10.000 euros.

Frente a esta Resolución, advierte la CNMC, no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Hay que señalar que el Consejo General de la Abogacía Española ha mostrado su absoluta disconformidad con la sanción (aquí).

  • Señala que no es cierto que los Colegios Profesionales hayan realizado recomendación de precios ni directa ni indirectamente. Resalta que los honorarios de los abogados en España se fijan libremente. Insiste en que la Ley de Colegios profesionales habilita a los Colegios de Abogados para aprobar criterios orientadores, conforme a los cuales deben emitir informe en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas, para que, en cada caso, se determine por el órgano judicial el correspondiente importe de los honorarios de los abogados.
  • El Consejo General de la Abogacía no duda en afirmar que el conocimiento de esos criterios orientativos, en cuanto pueden ser determinantes para el conocimiento de los costes reales de un procedimiento judicial, constituye una garantía para el consumidor y un derecho recogido en la “Carta de los derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” de 2001.
  • Para el Consejo General de la Abogacía esta resolución contraviene la Ley y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, llegando a una conclusión distinta de la que se contenía en la inicial propuesta de resolución emitida por el órgano de instrucción.

Cabe reseñar que, como recuerda este Consejo General de la Abogacía, los 9 Colegios sancionados ya han anunciado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, respaldados por el Consejo General de la Abogacía Española.

 

 

 

Plan de actuación de la Comisión Europea respecto al FinTech e iniciativa de la CNMC sobre el tema

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Marzo 2018

 

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA RESPECTO AL FINTECH E INICIATIVA DE LA CNMC SOBRE EL TEMA

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
  • (GID-DerMerUle)

 

La Comisión Europea en un documento de 8 de marzo de 2018 traza el Plan de actuación respecto al FinTech, término derivado de “financial technologies”, y que hace referencia a las innovaciones permitidas por las tecnologías en el sector de los servicios financieros. Puede verse aquí.
Recuerda la Comisión que los FinTech favorecen nuevos modelos comerciales, aplicaciones y procesos, como aplicaciones de pago para dispositivos móviles. Y ello sin desconocer los efectos transformadores que tiene FinTech en los mercados, instituciones y servicios financieros.  Leer más

 

El Tribunal de Justicia mantiene las multas impuestas por la Comisión a las sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido mantener las multas fijadas por la Comisión a varias sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional.

 

Así se pronuncia en las sentencias de 1 de febrero de 2018, en los asuntos C-261/16 P Kühne + Nagel International y otros/Comisión, C-263/16 P Schenker/Comisión, C-264/16 P Deutsche Bahn y otros/Comisión y C-271/16 P Panalpina World Transport (Holding) y otros/Comisión.

 

Campus universitario de León. By M.A. Díaz
  • Hay que recordar que fue, precisamente, en la Decisión de 28 de marzo de 2012, donde la Comisión impuso multas por una nada desdeñable cifra total de 169 millones de euros a varias sociedades por su participación, durante varios períodos comprendidos entre 2002 y 2007, en diversos acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los servicios de tránsito aéreo internacional. Dichos servicios venían referidos a la organización del transporte de bienes, pudiendo abarcar actividades varias desplegadas en nombre de los clientes, como el despacho de aduana, el almacenamiento o los servicios de asistencia en tierra.
  • La Comisión consideró que estas sociedades adoptaron un comportamiento contrario a la competencia, realizando diversos acuerdos tendentes al establecimiento de mecanismos de tarificación y de recargo, que dieron lugar a cuatro cárteles distintos, así caracterizados por la Comisión:
  1.  El cártel sobre el nuevo sistema de exportación («new export system» o NES) relativo a un sistema de despacho de aduana previo para las exportaciones procedentes del Reino Unido con destino a países fuera del Espacio Económico Europeo, creado por las autoridades de dicho país en 2002. A través de dicho cártel varios transitarios pactaron introducir un recargo para las declaraciones NES.
  2.  El sistema de manifiesto previo («advanced manifest system» o AMS), introducido después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, que tiene que ver con una disposición normativa de las autoridades aduaneras estadounidenses que impone a las sociedades la obligación de comunicar con carácter previo datos relativos a las mercancías que tienen intención de expedir con destino a los Estados Unidos. Determinados transitarios se coordinaron para introducir un recargo aplicable al servicio AMS para garantizar la comunicación electrónica de aquellos datos a las autoridades americanas.
  3. El cártel relativo al factor de ajuste monetario («currency adjustment factor» o CAF) destinado a convenir una estrategia tarifaria común para sortear el riesgo de disminución de beneficios, a partir de la decisión adoptada en 2005 por el Banco Popular de China de no mantener la moneda china (el yuan renminbi o RMB) en paridad con el dólar americano (USD). Algunos transitarios internacionales decidieron convertir todos los contratos celebrados con sus clientes a RMB e introducir un recargo CAF, fijando al mismo tiempo el importe de dicho recargo.
  4.  El cártel relativo al recargo de temporada alta («peak season surcharge» o PSS) concretado en un acuerdo entre varios transitarios internacionales acerca de la aplicación de un coeficiente de ajuste temporal de precios, con el que se pretendía proteger los márgenes de los transitarios. Era un coeficiente que se imponía como reacción al incremento de la demanda en el sector del tránsito aéreo en ciertos períodos y que, entre otros efectos, originaba un incremento de las tarifas de transporte.
  • Frente a esta Decisión de la Comisión, varias de las sociedades afectadas solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea la anulación de la Decisión o la reducción de sus respectivas multas
León. By M.A. Díaz.
  • En sus sentencias de 29 de febrero de 2016, el Tribunal General mantuvo las multas impuestas a las sociedades Kühne + Nagel International, Schenker, Deutsche Bahn y otros, Panalpina World Transport (Holding), Ceva Freight (UK) y EGL.
  • Salvo Ceva Freight (UK) y EGL, las demás sociedades interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaron la anulación de las sentencias del Tribunal General.
El Tribunal de Justicia en las sentencias, de las que ahora damos noticia, desestima todas las alegaciones de las sociedades recurrentes y mantiene el importe de las multas impuestas. Cabe reseñar que según declara el TJUE estuvo acertado el Tribunal General cuando estimó que el cálculo del importe de las multas ha de basarse en el valor de las ventas relacionadas con los servicios de tránsito como lote de servicios prestados en las rutas comerciales de que se trata.

 

Puede verse el Comunicado de prensa aquí. El texto íntegro de las sentencias puede verse aquí (C-261/16, C-263/16, C-264/16 y C-271/16).

 

Dictamenes motivados de la Comisión Europea, exigiendo transposiciones a España de varias Directivas del sector financiero

La Comisión Europea pide a los Estados miembros que apliquen las normas de la UE sobre mercados financieros, requisitos prudenciales  y fondos de inversión en mercados mobiliarios, remitiendo Dictámenes motivados, tres de los cuales afectan a España 

 

Damos noticia aquí a varios expedientes en los que la Comisión Europea exige la correcta, en tiempo y forma, transposición de Directivas Europeas del sector financiero.

Concretamente:

León nevado by M.A. Díaz
  • La Comisión Europea pidió Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia que apliquen plenamente la revisión de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, Directiva 2014/65/UE, MIFID II en sus respectivos ordenamientos. Debe recordarse que la Directiva MIFID II junto con el Reglamento (UE)  600/2014 fueron adoptados como  respuesta a la crisis financiera para establecer unos mercados financieros de la UE más transparentes, competitivos e integrados, capaces de atraer inversiones, y también para ofrecer una mayor protección a los inversores y los consumidores lo que en última instancia repercute en la estabilidad financiera.  MIFID II armoniza el régimen regulador de la UE en lo que relación con los requisitos organizativos para las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los mercados de las pequeñas y medianas empresas y los servicios de suministro de datos. También establece normas de conducta armonizadas para los servicios de inversión, incluidos los incentivos, los requisitos de información y las normas de gobernanza de los productos. Aunque el plazo original fijado para la transposición de la Directiva se prorrogó, los Estados miembros mencionados no han incorporado, o no lo hicieron debidamente, algunas disposiciones de MIFID II a su legislación nacional.
  • La Comisión ha pedido también a Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal y Rumanía que apliquen plenamente la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, que complementa MiFID II, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
  • Por otro lado, la Comisión Europea exige a  España que aplique plenamente la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE). Junto con el Reglamento sobre requisitos de capital (Reglamento (UE) n.º 575/2013),  esta Directiva establece los requisitos prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión en la Unión Europea mediante normas sobre el importe del capital que las entidades deben tener para cubrir las posibles pérdidas en función
    Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

    de los riesgos a los que están expuestas. Además establece normas sobre la concesión de licencias y la supervisión de las entidades, la cooperación en materia de supervisión, la gestión de riesgos, el gobierno corporativo (incluida la remuneración) y los colchones de capital.

  • Finalmente, la Comisión ha pedido a nuestro país que adapte su legislación nacional a la  Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (Directiva 2014/91/UE), y en particular sus disposiciones sobre protección de los inversores en el mercado minorista de fondos de inversión en lo relativo a las políticas de remuneración para los gestores de fondos OICVM y a los procedimientos relativos a las infracciones de las normas establecidas por la Directiva.

 

Recuérdese que si las autoridades nacionales no presentan una respuesta satisfactoria en el plazo establecido (2 meses) la Comisión podría llevar los incumplimientos en el deber de trasposición ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Reporting. Formato único europeo, ESEF. Borrador final de estándares técnicos de ESMA

AEMV/ ESMA publicó  el 18.12.2017 su  borrador final de Estándares Técnicos (Normas Técnicas) sobre el Formato electrónico único europeo (ESEF), que una vez incorporadas a un Reglamento de ejecución de la Comisión Europea, permitirán mayor comparabilidad entre los estados financieros de las sociedades cotizadas. Todo ello, en desarrollo de la Directiva de Transparencia.

Conforme a los dispuesto en el artículo 4 (7) de la Directiva de Transparencia 2004/109 / EC, modificada por última vez por la Directiva 2013/50 / UE, la ESMA está obligada a desarrollar un borrador de Norma Técnica Regulatoria (RTS) que especifique los formatos de informes electrónicos en los que los emisores deben preparar sus informes financieros anuales a partir del 1 de enero 2020. El formato XHTLM cuya utilización será obligatoria para la presentación de estados financieros para las sociedades cotizadas a partir de 2020, permite el análisis de grandes cantidades de información financiera sin  procesamiento manual, así como comparar contenidos y transformarlos fácilmente a otros formatos. Se apoya en una adaptación de la taxonomía elaborada al efecto por la International Financial Reporting Standards (IFRS Taxonomy). Resulta coherente, entre otros, con la Declaración intergubernamental de Tallín sobre e-governance- realizada en octubre de 2017 por los Estados de la UE y del EEE.

Buscando a «sanabrito»

Por la novedad de los estándares de cuyo borrador final se da noticia, con la nota de difusión de ESMA se incluyen guías y orientaciones para su uso. En esta ocasión, el supervisor hizo públicos, además, una series de documentos y trabajos complementarios, y útiles para orientar a operadores y mercados sobre los detalles de utilización del ESEF.