Ciberseguridad UE. Directiva general v. ley especial (banca, mercados financieros)

Publicada la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

En virtud de esta norma armonizadora, cada Estado miembro deberá contar con una estrategia nacional de seguridad de las redes y sistemas de información en la que se fijen los objetivos estratégicos y las medidas concretas que se pretenda aplicar.
Destacamos:
  • (EM, 8-9) Se trata de una Directiva de ámbito o aplicación general. De mínimos en materia penal, de orden publico y seguridad. Los actos jurídicos sectoriales se aplican como  lex specialis (comunicándose a la Comisión sus incidencias y aplicación conforme al ordenamiento sectorial) .
  • (EM 12-14) La regulación y la supervisión del sector bancario y de las infraestructuras de los mercados financieros han sido objeto de una elevada armonización supervisada por el Mecanismo Único de Supervisión en la zona euro y, en los Estados miembros que no pertenecen a la Unión Bancaria, sus reguladores bancarios supervisan la aplicación. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) facilita una elevada uniformidad y convergencia de la supervisión nacional y la AEVM supervisa directamente determinadas entidades, como las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones. Su ciberseguridad se rige por ley especial, aunque se ve reforzada por la nueva Directiva
    • El riesgo operativo en los sectores de la banca y las infraestructuras del mercado financiero se extiende a todas las operaciones, incluidas la seguridad, la integridad y la resistencia de las redes y sistemas de información. Los requisitos de estos sistemas,  -muy estrictos- se recogen en distintos actos jurídicos de la UE lex specialis (acceso a la actividad de las entidades de crédito, a la supervisión prudencial de entidades de crédito y empresas de inversión; normas sobre  requisitos prudenciales de entidades de crédito y  empresas de inversión, – incluído el riesgo operativo-; normas sobre mercados de instrumentos financieros, – que incluyen requisitos sobre evaluación de riesgos para las empresas de inversión y los mercados regulados-; normas sobre los derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y registros de operaciones, – que incluyen requisitos sobre sus riesgos operativos-; normas sobre la mejora de la liquidación de valores y sobre depositarios centrales de valores, etc.
    • Los requisitos de notificación de incidentes forman parte de la práctica normal en materia de supervisión en el sector financiero y están incluidos a menudo en los manuales de supervisión. Los Estados miembros deben tener en cuenta dichas normas y requisitos a la hora de aplicar la lex specialis
    • La Directiva no afecta al régimen de supervisión de los sistemas de pago y liquidación del Eurosistema en virtud del Derecho de la UE. Tampoco se aplica a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales que no sean miembros de la zona Euro y que ejerzan esa supervisión de los sistemas de pago y liquidación sobre la base de leyes y reglamentos nacionales
  • Afecta a la ciberseguridad banca y mercados financieros el desarrollo de la EM-28: En la identificación de riesgos, además de los generales, deben tenerse en cuenta los sectoriales por si  tendrían efecto perturbador significativo en la prestación de un servicio esencial.
    • En el caso de los proveedores de energía, sobre el volumen o la proporción de la energía nacional generada;
    • en el caso de los proveedores de petróleo, el volumen diario;
    • en el caso de la banca o las infraestructuras del mercado financiero, su importancia sistémica, valorada según los activos totales o la razón entre estos y el producto interior bruto;

Esta Directiva general  si afecta además a ciertas  definiciones que orientan la aplicación de la lex specialis en materia de banca y mercados:

  • Operadores de servicios esenciales (Art 4.4-, anexo II): son entidades públicas o privadas que prestan un servicio esencial para el mantenimiento de actividades sociales o económicas cruciales; la prestación del cual depende de las redes y sistemas de información; respecto del que un incidente tendría efectos perturbadores significativos en la prestación de dicho servicio.  De conformidad con la nueva Directiva son Operadores de Servicios Esenciales en el ámbito bancario y de infraestructuras de mercados financieros:
    • Gestores de centros de negociación (Art 4, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, Mifid2)
    • Entidades de contrapartida central (CCP), tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 648/2012 (EMIR)
    • Entidades de crédito, (Art 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

Post scriptum.

MAD/MAR (paquete abuso de mercado). Vigencia

El  3 de julio entró en vigor el nuevo marco normativo europeo sobre abuso de mercado (el Reglamento de Abuso de Mercado: Reglamento UE nº 596/2014 de 16 de abril de 2014, MAR, Directiva: Directiva 2014/57/UE, de 16 de abril de 2014, MAD, y normas de desarrollo) . Tienen como objetivo reforzar la integridad del mercado y establecer mecanismos de  supervisión homogénea en los Estados miembros de la Unión Europea.IMG_20150927_135304266_HDR

El Blog del Prof. Sánchez- Calero recordaba la entrada en vigor, así como el comunicado de CNMV relativo a la aplicabilidad de las normas vigentes en España hasta ahora  (art. 125 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre y Circular 8/2015 de la CNMV, de 22 de diciembre) y la obligación de los administradores y directivos de comunicar las operaciones que realicen el en mercado (se reduce el plazo de notificación a 3 días)

Reestructuración y resolución entidades de crédito. Reglamento Delegado importante

La Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión fija un marco de resolución que precisa desarrollo coherente desde la etapa de planificación de la reestructuración y resolución de una entidad, pasando por la fase de actuación temprana, hasta el momento en que se adopta la medida de resolución.

Con tal fin la Autoridad Bancaria Europea (ABE), previa consulta inter alia a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 presentó a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación

En ese marco, la Comisión reúne en un único reglamento la normativización de las distintas normas técnicas: Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión de 23 de marzo de 2016 que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de os planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de restructuración y planes de restructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución.

De este amplio Reglamento delegado  (UE), con extenso título, destacamos algunos aspectos, de momento y a modo de noticia:

  • Los planes de reestructuración deben ser completos y contener toda la información exigida por la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de los elementos especificados adicionalmente en el presente Reglamento. Ser exhaustivos, detallados, adecuados y presentar el abanico de opciones suficiente ante las circunstancias de la entidad o entidades a que se refieren. Deben tener en cuenta los trabajos de coordinación en la materia a nivel mundial que actualmente desarrolla el Consejo de Estabilidad Financiera. Deben ser flexibles para garantizar su utilidad. Deben estar cimentados en medidas de gobernanza explícitas basadas en indicadores (Art 9 Directiva 2014/59/UE)
  • La información mínima que debe incluirse en los planes de reestructuración que han de tener en cuenta las autoridades competentes de establecer, contemplan también obligaciones de grupo (Art 7, apartados 5 y 6 Directiva 2014/59) así como obligaciones simplificadas (Art 4, Directiva 2014/59/UE); restructuraciones individuales (Art 7, apartado 2 Directiva 2014/59); y obligaciones derivadas de planes elaborados por entidades que no forman parte de un grupo (Arts 111 y 112 Directiva 2013/36/UE). Esa información se agrupa a modo de su presentación, conforme a los epígrafes del presnete Reglamento
  • Para la eficaz puesta en marcha de los planes de reestructuración deben incluir una descripción de los mecanismos de gobernanza específicos previstos. Serán objeto de información interna, y comunicación externa; y puedan dar lugar a modificaciones en la estructura empresarial dela entidad o grupo
  • El análisis estratégico que fundamente las restructuraciones debe tener en cuenta las normas internacionales relativas a los planes de reestructuración, así como las posibles opciones de reestructuración de la entidad o el grupo con sus medidas de actuación temprana
  • La ABE emitirá directrices concretas o detalladas que serán atendidas por las autoridades nacionales competentes (Art 16 Reglamento (UE) n.o 1093/2010)

Este Reglamento Delegado configura una pieza angular del sistema de resolución de entidades de crédito en la UE, queda señalizado, y en observación los comentarios que merecerá

EMIR, «mercados de contratos» de EEUU reconocidos en UE

Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, también extrabursátiles, la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM/ESMA, tiene responsabilidad directa sobre el  reconocimiento de las Entidades de Contrapartida Central radicadas en terceros países a efectos de autorizarles a prestar servicios de compensación dentro de la Unión. Ese reconocimiento implica la equivalencia del marco jurídico y de supervisión del tercer país con el de la Unión.

El Art 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (EMIR) señala que un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos equivalentes a los del título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente.  Sobre esas bases se publica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1073 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, relativa a la equivalencia de los mercados de contratos designados de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.  Reconoce que las IMG_20150905_194855169«lonjas o mercados» de contratación designadas (DCM) por la CFTC que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución de la que se da noticia, son equivalentes a los mercados regulados (Art 4, apartado 1, punto 14, Directiva 2004/39/CE) pues son objeto de supervisión efectiva y permanente en EEUU.  En efecto, operan bajo la supervisión reglamentaria de la Commodity Futures Trading Commission  (CFTC) con arreglo al Art 5 de la Commodity Exchange Act (CEA), codificado en 7 USC 7.

 

Reformas y adaptación de entrada en vigor. Mercados valores, intermediarios, centros de negociación

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo son actos de legislación financiera en relación con los mercados de valores, los intermediarios de inversiones y los centros de negociación. Sustituyen a la antigua Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

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Regulan los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. Armonizan el régimen de limitación de posiciones para los derivados sobre materias primas. Introducen normas sobre la negociación algorítmica de alta frecuencia y mejora la supervisión de los mercados financieros armonizando las sanciones administrativas. Refuerza también la protección de los inversores introduciendo requisitos organizativos y de conducta rigurosos. El complejo y detallado contenido de ambos (Reglamento 600/2014 y Directiva 2014/65) así como las repercusiones que su aplicación tiene por ejemplo sobre las infraestructuras de seguridad y de información (recopilación de datos, infraestructuras de información, etc.) en los mercados, viene motivando algunas adaptaciones y retrasos en la fecha inicialmente prevista para su completa entrada en vigor, retrasos y modificaciones a los que se ajustan además las normas delegadas y de ejecución de la Comisión .

Damos noticia de sendas reformas que sustancialmente responden al marco expuesto

Difusión pública (y/o retraso) de información privilegiada, normas técnicas

La protección de los inversores exige que la información privilegiada sea objeto de difusión pública, de forma gratuita, rápida, coetánea entre las distintas categorías de inversores en toda la Unión, y debe ser también comunicada a los medios. En determinadas circunstancias, no obstante, la difusión ha de retrasarse para evitar que los datos afecten a intereses que el legislador viene reconociendo como superiores (ya sea la estabilidad del sistema financiero, daños a los partícipes del mercado etc). Tal posibilidad de retraso que no exime, sin embargo, de la obligación de comunicar a las autoridades competentes de modo protegido. Y, una vez operado el retraso, procede contar con normas de conservación de informaciones clave, así como con protocolos seguros de implementar el conjunto de obligaciones de comunicación a las autoridades supervisoras.

Las obligaciones de difusión y de comunicación afectan a distintos intervinientes en los mercados, así como a los propios gestores. Con todo, y a efectos de no duplicar requisitos, se entiende que determinados partícipes que ya están sometidos a disposiciones específicas en virtud del sector o del mercado en el que operan, cumplen estas obligaciones generales de mercados de instrumentos financieros siempre que respeten las específicas de su sector. Así por ejemplo, los participantes en los mercados de derechos de emisión sometidos al R (UE) 1227/2011 que cumplan los requisitos del mismo, respetan las normas de comunicación y difusión, siempre que además difundan información a medios de comunicación.

catedralleonfrontEl Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, establece las normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo- el Reglamento de Abuso de Mercado-. Conforme a la técnica legislativa en el sector financiero europeo, este Reglamento del que se da noticia responde a la adopción por parte de la Comisión de un previo proyecto de normas técnicas de la AEMV sometido a su vez a consultas anteriores.

Cabe añadir, en relación con determinados mercados que

  • Cuando los participantes del mercado de derechos de emisión ya cumplan requisitos de divulgación de información privilegiada equiparables, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, y cuando estén obligados a divulgar públicamente la misma información con arreglo a dicho Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 596/2014, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben considerarse satisfechas cuando la información sea divulgada a través de una plataforma para la divulgación de información privilegiada a efectos del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, siempre que la información privilegiada se comunique a los medios de comunicación pertinentes.

Recomendaciones de inversión y otras informaciones. Abuso de mercado. Reglamento Delegado

El Reglamento (UE) 596/2014 de abuso de mercado precisa desarrollo en algunas aspectos, como el del modo en el que puedan presentarse las recomendaciones de inversión. Tales recomendaciones así como las informaciones que sugieran estrategias de inversión (etc.) , y las comunicaciones sobre conflictos de intereses deben ser presentadas de manera objetiva, clara y precisa.

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A tales efectos, la Comisión Europea ha aprobado un Reglamento Delegado donde ofrece los modos de presentar tales datos garantizando imparcialidad, probidad y transparencia, con vistas a evitar que los receptores de tales informaciones se vean inducidos a error. Las informaciones contempladas afectan a datos sobre las personas que difunden, sobre las mismas recomendaciones o estrategias de inversión,  sobre sobre conflictos de intereses y sobre la difusión de recomendaciones de terceros. Nos referimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión,…, sobre normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses. (Texto pertinente a efectos del EEE)

«Brexitstorm»

El Presidente del Consejo Europeo, actualmente el neerlandés Donald Tusk llama a la calma. Reconociendo lo crucial del momento, señala la existencia de resortes, procedimientos y mecanismos de estabilidad, tras el Referéndum Reino Unido el 23j. Niega, al mismo tiempo cualquier negociación…. Convoca al Consejo Europeo, previo recordatorio de que las medidas acordadas en Febrero de 2016 a favor de Reino Unido no se aplicarán.

También:IMG_20150905_171337710

Con anterioridad a las votaciones: Posicionamientos Soros & Beckam

Tendencias en consumo financiero. ABE

manzanasRecién publicado el V Informe de la Autoridad Bancaria Europea sobre tendencias en consumo. Junto a la identificación de tendencias la ABE da cuenta y noticia de las acciones que se han adoptado para hacer frente a las necesidades identificadas el año anterior. Este informe se configura dentro de las actividades propias de la Autoridad, en el marco de su vigilancia de mercados financieros y de consumo financiero

Los principales aspectos analizados, como consecuencia de la identificación previa efectuada por la ABE son:

 

  • Sobreendeudamiento, incluídas las prácticas crediticias, el endeudamiento de hogares y la gestión de impagos por parte de las entidades, así como la valoración de capacidad crediticia de los consumidores
  • Costes bancarios y comisiones, en relación con las cuentas corrientes , con su facilidad para ser compradas por los consumidores; costes de productos crediticios
  • Prácticas de venta de productos financieros, incluyendo ventas cruzadas, ventas incentivadas
  • Préstamos y créditos en moneda extranjera
  • Innovación y pagos
  • Proveedores servicios financieros alternativos
  • Monedas virtuales
  • Nuevos usos de los datos sobre consumidores

 

Notificación de prácticas abusivas, órdenes con información privilegiada et alt

La Comisión Europea ha precisado mediante un Reglamento Delegado (consecuencia del Reglamento (UE) 596/2014), los modos y formatos de notificación de prácticas y «órdenes sospechosas», STOR) en los mercados que puedan suponer prácticas abusivas o realizadas con información privilegiada. Estas cortapisas afectan expresamente también a los operadores que basen su actuación en fórmulas algorítmicas.IMG_20150905_171528262_HDR

Los  rectores de mercados y empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, o quien tramite o ejecute operaciones profesionalmente; deben establecer sistemas para  controlar las órdenes y operaciones, así como facilitar el análisis por parte de personal cualificado.El Reglamento Delegado alude a la necesariedad de que los sistemas de control del abuso de mercado generen alertas admitiéndose que parte o todo el proceso se efectúe de modo automático.

Aludimos al Reglamento Delegado (UE) 2016/957 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados, así como a las plantillas de notificación, que deben utilizarse para prevenir, detectar y notificar prácticas abusivas u órdenes u operaciones sospechosas.

Prospecciones de mercado. Abuso, transparencia y registros. MIFID II

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/959 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las prospecciones de mercado en lo que respecta a los sistemas y las plantillas de notificación que deberán utilizar los participantes del mercado que comunican información y  en relación con el formato de los registros de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sanciona el uso de una serie de plantillas de notificación, en el marco del desarrollo de MIFID II

IMG_20150905_171528262_HDRUno de los aspectos centrales que motivan esta utilización de plantillas se refiere a la dificultad de identificar y analizar los comportamientos, situaciones y actuaciones de lo que puede ser información privilegiada (Art 11,3 Reglamento (UE) n.o 596/2014). Por ello, la Comisión establece ahora que los participantes del mercado que comunican información deben llevar registros de todas las prospecciones de mercado, ya las consideren (o no) información privilegiada. En este sentido y de modo relacionado con el Reglamento de Ejecución de la Comisión al que acabamos de aludir, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2016/960 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a las disposiciones, los sistemas y los procedimientos adecuados de realización de prospecciones de mercado por parte de los participantes del mercado que comunican información. Este Reglamento Delegado, a su vez se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación ya presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

Secreto industrial. UE’2016 y doctrina española pionera.

Damos noticia de una reciente norma armonizadora, en una materia tan poco tratada como el Secreto Industrial, en la que contamos en España con doctrina pionera y uno de los grandes expertos europeos.

Las diferencias entre Estados miembros en  la protección jurídica de los secretos comerciales implica la fragmentación del mercado interior en este ámbito y  reduce los incentivos para que las empresas emprendan actividades económicas transfronterizas asociadas a la innovación. Genera ineficiencias asociadas a la innovación en la UE. Con este marco general,  acaba de publicarse la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La fecha de transposición a los ordenamientos nacionales se fija el 9.06.2018.

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  • Establece normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales. Y, de conformidad con lo dispuesto en el TFUE, en una técnica de armonización de mínimos, los Estados miembros podrán disponer una protección más amplia, siempre que se respeten los mínimos prescritos por la Directiva.
  • Ha realizado el legislador europeo un esfuerzo armonizador que incluye la misma definición de «secreto industrial», comprensiva de conocimientos técnicos, información empresarial e información tecnológica. La protección exige la existencia de un interés legítimo por mantener los datos-informaciones confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad,  valor comercial (real o potencial). Excluye de la definición la información de escasa importancia, así como la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional y la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

La Directiva sobre Secreto Industrial, merecerá  a una materia poco tratada en nuestra doctrina, si bien cuenta con maestros avezados que de modo pionero ya profundizaron en ella adelantándose como pocos pueden cualitativamente hacer. Aunque evidente, me refiero a al trabajo del Prof Dr D hc, y miembro inter alia de la Comisión General de Codificación. GÓMEZ SEGADE, JOSÉ ANTONIO: El secreto industrial. Concepto y protección. Editorial Tecnos. Madrid, 1974.

Post scriptum: Leemos la nota del Profesor Luis Cazorla abriendo comentarios a esta Directiva y subrayando su instrumentalidad para la protección del conocimiento no patentable, más allá de las normas de competencia desleal, o de arreglos contractuales.