- Este Reglamento se basa, por un lado, en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), pero también en la Directiva 2004/109/CE , norma de derecho derivado mencionada en el enunciado y en otras disposiciones particularmente la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE , la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión DO L 294 de 6.11.2013, p. 13). Su propio carácter delegado, vinculado e instrumental justifica que se aplace su aplicación para ajustarse a la trasposición de la mencionada Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Art 4.19).
- Mencionamos alguna de sus contenidos
- las exenciones relativas a creación de mercado y la cartera de negociación se calculan mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y también los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (derechos de adquisición de acciones e instrumentos financieros equivalentes en este plano a acciones)
- Cálculo de los umbrales a nivel de grupo de empresas. Exigencia de proporcionar información sobre la propiedad corporativa
- Las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación, para permitir un cálculo real del poder ejercido por el grupo y la dirección desde la matriz.
- Sin embargo (para evitar innecesarias cargas administrativas, etc.), los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto sea significativa o el instrumento financiero no sirva principalmente al efecto de diversificación de las inversiones.
- El cálculo de derechos de voto se calcula diariamente.
Indicaciones geográficas
Aprobada la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. BOE 114 de 2015
- Tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, que se recoge en la disposición adicional quinta, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, e Indicaciones Geográficas Protegidas, contempladas en la ley cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.
- Principales Objetivos declarados en la ley /Art 2)
a) Regular la titularidad, el uso, la gestión y la protección de las DOP e IGP vinculadas a un origen cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma
b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta ley y, en su caso, por los previstos por el Derecho de la Unión Europea que se recoge en la disposición adicional quinta y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)
c) Proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por una DOP o IGP cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma
Fondos de Inversión a largo plazo. Unión Europea.
Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE). DOUE 123, 2015.
Las nuevas normas sobre los FILPE están estrechamente vinculadas con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que constituye el marco jurídico da gestión y comercialización de fondos de inversión alternativos («FIA») en la Unión. Los FILPE son FIA de la UE gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos («GFIA») que están autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.
- A fin de garantizar que los FILPE se atengan a las normas armonizadas que regulen su actividad, es necesario que los FILPE sean objeto de autorización
- Los FIA pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, por ello, las disposiciones que exigen actuaciones de los FILPE, se refieren al gestor del FILPE en los casos en que este esté constituido como FIA de la UE sin personalidad jurídica propia.
- Los FILPE están dirigidos a inversiones a largo plazo para contribuir al crecimiento sostenible de la economía de la Unión.
- Las normas relativas a la cartera de dichos fondos exigen una clara identificación de las categorías de activos que se consideren aptos para inversión por los FILPE, así como de las condiciones en que se consideren aptos.
- Los FILPE invertiran, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos «aptos» para inversión. La definición de «apto» se contiene y delimita en el Reglamento 2015/760 que analizamos
- Tienen prohibidas operaciones financieras que arriesguen la estrategia del Fondo y sus objetivos de inversión en inversiones a largo plazo
- Los FILPE no deben estar autorizados a invertir en instrumentos financieros derivados, salvo con fines de cobertura de los riesgos inherentes a sus propias inversiones.
- No son «aptos» en los términos del reglamento, las inversiones en materias que no requieren un compromiso a largo plazo
- Si pueden ser aptos en los términos del Reglamento las inversiones en infraestructuras o en sociedades relacionadas con materias primas o cuyos resultados estén indirectamente vinculados a la evolución de determinadas materias primas, tales como explotaciones agrícolas en el caso de materias primas agrícolas o centrales eléctricas en el caso de materias primas energéticas.
- Se establecen garantías para los inversores minoristas como el cumplimiento por parte del distribuidor de los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014
Dado que los FILPE van dirigidos no solo a los inversores profesionales sino también a los inversores minoristas de toda la Unión, en Reglamento comentado añade requisitos de comercialización a los de la Directiva 2011/61/UE, con el fin de asegurar un nivel adecuado de protección del inversor minorista. Así, han de establecerse servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los accionistas o partícipes, recomprar o reembolsar las acciones o participaciones, y facilitar la información que el FILPE y los gestores del mismo están obligados a proporcionar. En caso de que la comercialización o la colocación de FILPE a inversores minoristas se efectúe a través de un distribuidor, dicho
Carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en mayo sobre el carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores.Resumen del CSPJ:
- La sentencia, que desestima sustancialmente los recursos de la entidad bancaria prestamista, resuelve con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara que en los préstamos personales sin garantía hipotecaria concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. La consecuencia de esta declaración de «abusividad» consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo. En la misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.Por último, considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales. Para un comentario de la sentencia, no exento de crítica constructiva, remitimos a la entrada en su Blog «Derecho Mercantil», del Profesor Jesús Alfaro (18.05.2015). Particular interés revisten sus apreciaciones sobre la remuneración del prestamista por el retraso del deudor, una vez eliminada la clausula contractual de mora.
- Ver también nuestra entrada aquí.
- Dado que la integración de contratos una vez anulada la clausula abusiva, no es una cuestión pacífica, remito al ilustrado comentario del profesor Pantaleón Prieto, en el Blog Almacén de Derecho, donde se explican las principales posturas doctrinales al efecto.
- Por su relación con las reformas normativas y en concreto la ley 1/2013 ver el Blog de Luis Cazorla aquí, y aquí
Post Scriptum.- Leonoticias informa de sentencia coherente del TS en 2016
Adelantándose a la reforma legal?…., a propósito de la doctrina del TS sobre cláusulas abusivas y ejecuciones hipotecarias
En una Jornada celebrada el 8 de mayo de 2015 bajo los auspicios del CGPJ, los magistrados asistentes analizaron las consecuencias de la doctrinal del TS en materia de cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias. Remitimos a la publicación del CGPJ donde se da cuenta de la noticia y reproducimos las conclusiones de la jornada extraídas de esa misma Web.
Conclusiones:
1.- Es necesario adaptar la legislación española, especialmente la de carácter procesal, al derecho europeo y a la doctrina sentada por el TJUE, para garantizar al consumidor una protección más eficaz, en los términos exigidos por la Directiva 13/93/CEE, de 5 de abril, y normativa que la desarrolla.
2.- La reforma legislativa en curso da respuesta a algunas de las cuestiones que suscita la doctrina del TJUE, lo que no exime a los jueces del deber de completar las lagunas que pudieran existir aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico europeo y nacional.
3.- El Juez debe actuar de oficio en protección del consumidor, utilizando todos los instrumentos previstos en nuestras leyes para conseguir una solución acorde al derecho europeo y a la interpretación que del mismo hace el TJUE.
4.- Aunque el problema de las cláusulas abusivas trasciende a todo el ordenamiento, las reflexiones o propuestas analizadas se refieren al ámbito de ejecuciones hipotecarias en contratos entre profesionales y consumidores.
5.- De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo las cláusulas abusivas nulas no vinculan a ningún efecto. El juez no puede integrar o moderar dichas cláusulas, que deben ser tenidas por no puestas.
6.- Para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual se atenderá, además de a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, a las demás cláusulas del contrato y a los parámetros contenidos en las normas de derecho interno en relación con situaciones similares a la que se plantea. En particular, se atenderá a los parámetros recogidos en la proposición de ley sometida hoy a la aprobación del Senado.
7.- Con relación a los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas:
- En cuanto a las cláusulas de fijación de intereses moratorios, habrá que valorar los distintos tipos de interés referenciados en la normativa interna, y en particular, al que se contempla en el nuevo artículo 114 LH.
- En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula.
- En cuanto a las cláusulas de intereses remuneratorios, con carácter general se considera que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia.
8.- Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad:
- En el caso de las cláusulas de intereses de demora, la nulidad comportará la expulsión de la cláusula y se considera que el principal devengará los intereses legalmente previstos, existiendo a estos efectos dos posiciones mayoritarias: la que defiende la aplicación del Código Civil (intereses del artículo 1108 CC) o la que sostiene la aplicación de la Ley Hipotecaria (interés del nuevo artículo 114 LH).
- En el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la declaración de nulidad determinará la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual (artículos 1124 y 1129 CC), sin que proceda despachar ejecución.
9.- El deber de los tribunales españoles consistente en el control de oficio de las cláusulas abusivas incluidas en contratos con consumidores, tiene especial relevancia en el proceso de ejecución y en el juicio monitorio. Por exigencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hay que acomodar los trámites procesales al efectivo control por parte del juez de los derechos del consumidor.
10.- En el procedimiento de ejecución el control de oficio debe, de entrada, ejercitarse en la fase de admisión de la demanda, siguiendo la pauta contenida en la proyectada reforma del artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juez, si advierte que el título ejecutivo contiene alguna cláusula abusiva, deberá ponerlo en conocimiento de las partes y darles una audiencia de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sin necesidad de abrir ningún incidente.
- El juez, si aprecia el carácter abusivo de alguna de las cláusulas, determinará las consecuencias de ello y declarará, bien la denegación de la ejecución bien el despacho de la misma sin aplicación de aquellas cláusulas que estime abusivas.Frente al auto despachando ejecución sin aplicar la cláusula abusiva cabrá recurso de apelación, respecto de la denegación parcial del despacho de ejecución
- Lo anterior es un criterio orientativo que debe aplicarse hasta la entrada en vigor de la Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, que prevé expresamente este control al tiempo de despachar la ejecución.
- Respecto de todos los procedimientos en trámite en los que ya se ha despachado ejecución, se recomienda, incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la futura reforma legal, y si se advierte que existe una posible cláusula abusiva, conceder la posibilidad de que el deudor haga valer en la fase de oposición la existencia de esta cláusula. De haber precluído el plazo para ello, se habilitará un plazo de un mes para formular oposición con ese fin.
- Transcurrido el plazo sin que el deudor se haya opuesto, el juez podrá apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula, oyendo al ejecutante si no se hubiera manifestado al respecto.
- En el proceso monitorio, sin perjuicio de las competencias del Secretario Judicial, corresponde al juez el examen del carácter abusivo de una cláusula incluida en el documento que sustente la reclamación del crédito. Este examen se realizará en la fase de admisión de la solicitud. Si el juez considera que la cláusula puede ser abusiva lo pondrá en conocimiento del solicitante, especificando la cláusula afectada y le concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. Si como consecuencia de la apreciación de la cláusula abusiva procediera la reclamación por una cantidad inferior a la inicial, se procederá conforme establece el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sociedades mutualistas. Cooperativas. Ficha Apunte.
Os dejo una ficha que colgaré en el apartado correspondiente de Moodle
- Sociedad Cooperativa. Entidad de base mutualista. Constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democráticos. Pueden ser de primer grado o de segundo, siendo éstas las que se constituyen por, al menos, dos cooperativas. Por su objeto, serán de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza y de crédito.
- Las Comunidades Autónomas cuentan con una ley propia. La ley estatal (27/1999) en principio, sólo es de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en el territorio de varias Comunidades Autónomas (salvo si en una de ellas se desarrolla con carácter principal) y a lasque realicen principalmente su actividad en Ceuta y Melilla
- Se constituyen mediante escritura pública, que, con las menciones estatutarias exigidas por la Ley, e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Los actos previos a la inscripción son responsabilidad solidaria de quienes lo celebrasen
- Salvo excepción legal, las cooperativas de primer grado se integran por 3 socios. Las de segundo grado por 2 cooperativas (mínimos)
- Sus socios:
- pueden ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes. Pueden tener «socios de trabajo» que serán personas físicas cuya actividad consiste en la prestación de trabajo en la cooperativa. También pueden tener socios colaboradores que serán personas físicas o jurídicas que, contribuyen al fin de la cooperativa, si bien no desarrollan ni participan en la actividad propia de la cooperativa.
- se rigen por el principio de «puerta abierta». Cualquier persona que cumpla los requisitos legales y estatutarios puede solicitar el ingreso y puede pedir la baja
-
Las Cooperativas han de estar formadas por:
a) Asamblea general
Es la reunión de los socios con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia. Establece la política general de la Cooperativa (arts. 21 y 22, Ley 27/1999, de 16 de julio. Entre sus funciones destacan el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas. Puede ser de tres tipos: Ordinarias, Extraordinarias o de delegados (art. 32, Ley 27/1999, de 16 de julio).
b) Consejo rector
c) Intervención
Órgano de fiscalización de la Cooperativa. Censura las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de su presentación a la Asamblea General. El número de interventores no podrá ser mayor al de Consejeros. La duración de su mandato se fijar en los Estatutos de la cooperativa, de entre tres y seis años (art. 38, Ley 27/1999, de 16 de julio).
d) Comité de recursos
Tramita y resuelve los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector. Su composición y funcionamiento se fija en los Estatutos. Lo componen al menos tres miembros elegidos de entre los socios por Asamblea General, en votación secreta (art. 44, Ley 27/1999, de 16 de julio).
Responsabilidad de administradores. Acción individual. Acción de responsabilidad por no disolver. Concurso
Remitimos al comentario publicado en el blog Corporate Governance Y Corporate Social Responsability, a raíz de la sentencia de la AP Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).
Destacamos:
- Un administrador societario (SL) apela la sentencia de instancia en la que se le exigía responsabilidad frente a terceros por no haber instado la disolución; y por daños derivados de haber instado la contratación con terceros a sabiendas de que no existían recursos patrimoniales para hacer frente al contrato. Desde noviembre de 2012 la sociedad se halla en concurso (voluntario).
- El Art 51Bis Ley Concursal (tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre,) establece << Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución>>.La declaración de concurso, por tanto, atrae hacia si el resto de las acciones iniciadas en relación con la descapitalización incluso si hubiera sido suficiente para haber instado la disolución. Por ese motivo la AP de Barcelona admite este motivo de la apelación.
- En cuanto al segundo motivo (haber instando la contratación, a sabiendas de que no existían recursos para hacer frente al contrato, la AP Barcelona recuerda que la acción individual de responsabilidad no resulta afectada por la declaración de concurso, pero sí la acción de responsabilidad por no promover la disolución(suspendida).
- En el caso concreto, de todas formas, tampoco reconoce la exigibilidad de responsabilidad por acción individual, pues no se acreditó la causalidad entre daños y comportamiento del administrador (apelante)
Mutuas, y otras formas de organización de la empresa aseguradora
Dado que algunos estáis realizando trabajos sobre las sociedades mutuas, reenvío y remito a la entradas incorporada por el Prof. Alfaro en su blog. Interesantes y muy ilustrativas. Sugiero su lectura. También, en esa misma entrada, a pie de página aparecen otras relacionadas que conviene igualmente leer.
* «Organización del seguro» Entrada en Blog «Derecho Mercantil». Prof. Jesús Alfaro
Acciones y participaciones sin voto. Apunte normativo
El art. 93 LSC recoge la relación aunque algunos pueden ser suprimidos como por ejemplo el derecho de voto en caso de acciones o participaciones sociales sin voto, que se recoge en otros preceptos.La LSA reconoce el contenido mínimo de ciertos derechos a estas acciones y participaciones, sin perjuicio de modulación de los mismos por la vía estatutaria, siempre dentro del contenido legal básico. Así por ejemplo, y de forma aparentemente contraria a los derechos míninos del accionista, cabe en nuestra LSC la emisión y creación de acciones y participaciones sin derecho a voto, que no atribuyen a su titular el derecho a votar en las Juntas Generales ni impugnar los acuerdos sociales, pero que a cambio otorgan otros derechos económicos que deben concretarse en los estatutos sociales, y el resto de derechos políticos (Art 102.1 LSC)
- El Artículo 98 LSC alude a la creación o emisión señalando que en las SL se podrán crear (participaciones sociales sin derecho de voto) por un importe nominal nunca superior a la mitad del capital social; mientras que en las SA esta proporción máxima permitida es de la mitad del capital social desembolsado. Queda por lo tanto prohibida la emisión o creación de acciones y participaciones por porcentajes superiores.
- El Artículo 99 establece como ventaja económica, principal e irrenunciable el dividendo preferente. Se percibirá de forma anual y mínima, fija o variable; remitiendo su concreción a los estatutos sociales. Además, los titulares de acciones y participaciones sin voto tienen derecho a percibir adicionalmente el mismo dividendo que corresponde a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. En virtud de ello, cuando existan beneficios distribuibles, la sociedad (competencia que deberá ser ejercitada por la junta general) está obligada a adoptar el acuerdo de reparto del dividendo mínimo. No obstante, si no hay beneficios distribuibles o no los hay en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada debe satisfacerse dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto podrán votar exactamente en las mismas condiciones que las ordinarias, quedando a salvo sus ventajas económicas durante el periodo señalado (5 años).
- En el caso de que la sociedad deba reducir su capital social por pérdidas estas acciones y participaciones gozan de algunos beneficios (Art 100 LSC). Así, no quedan afectadas por la reducción, hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes. Como garantía de que la proporción de votos en las sociedades de capital no superan los límites de emisión, el mismo precepto sanciona que si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto llegase a exceder la mitad del capital social de la sociedad, habría de restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años; siendo preciso disolver la sociedad en caso contrario. Por otra parte, si a causa de la reducción del capital se amortizan todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin voto recuperan este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias (la de emisión).
- Caso de tener lugar la liquidación de la sociedad, también se reconocen legalmente privilegios en relación con la cuota de liquidación (Art 101 LSC). Las participaciones y las acciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes (en la SA, el privilegio alcanza al reembolso del valor desembolsado por las sin voto).
- Cabe subrayar que (Art 102 LSC), atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias (incluidos los derechos de separación según los Arts 353 y ss LSC, salvo lo dispuesto en la propia LSC.
- Por lo que respecta a las participaciones sociales sin voto, están siempre sometidas a las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción preferente.
Finalmente cabe indicar que toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exige el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas (Art. 103 LSC).
Entre los derechos que no les corresponden está el derecho a agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional en la SA (con todo, el valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas).
Aspectos clave de la política energética de la UE
Arias Cañete ha recordado , en un reciente discurso (ver más) tres áreas clave en las que la Unión Energía entregará la modernización que necesita nuestra economía.
- En primer lugar, la realización del mercado interior de la energía
- En segundo lugar, la necesidad de atraer inversiones a la energía para modernizar las infraestructuras eueropeas
- Y en tercer lugar, el establecimiento de la economía de bajas emisiones de carbono para cumplir con los objetivos climáticos, lo que incluye nuevas oportunidades de mercado
STGUE. Riesgo de Confusión de Marcas. SKIPE/SKY
Dada la similitud fonética y conceptual de los signos en cuestión, el TJUE confirma la posibilidad de confusión sonora, y de imagen. Rechaza el recurso planteado por Skipe. Ver Textos completos: Asuntos T-423/12, T-183/13 and T-184/13 ; Skype Ultd v OHIM ; |
Colaboradores del empresario. Factor notorio. Apuntes normativos y jurisprudenciales
- “Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.”
- STS 2 abr 2004, STS 27 mar 2007, STS 28 sep 2007) La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 C.Com. en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante para proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado
- STS 31 may 2002 – el «factor notorio» había ejercido como colaborador y dependiente del empresario, …, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe,…, siendo intranscendente que no se hubiera expresado en la antefirma de las facturas la condición con la que dicho factor actuaba. Se da el hecho positivo, previsto en el artículo 288 C.Com., ya que la recurrente resultó beneficiaria de las obras realizadas por el demandante
- STS 18 nov 1996 – citada luego por otras resume el significado del art. 286 C.Com. – (FD 2º): “A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal…, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen.”
- STS de 14 de mayo de 1.991, señala la relevancia del comportamiento del factor mercantil frente a terceros cuando crean una apariencia jurídica en su actuación de manera que «este quehacer que realiza por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica».