Participaciones significativas de directivos en entidades o grupos aseguradores y reaseguradores. Orden ECC

Publicada en el BOE de 6.05.2016 la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, por la que se aprueba la lista de información a remitir en supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras y por quienes pretendan desempeñar cargos de dirección efectiva o funciones que integran el sistema de gobierno en entidades aseguradoras, reaseguradoras y en los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Su objetivo es  contribuir a valorar la idoneidad de las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa, así como de garantizar una gestión sana y prudente en las citadas entidades. Aborda cuestiones significativas para la gobernanza de entidades del sector asegurador y merece mayor detenimiento. Por ahora destacamos sus fundamentos:

  • El Art. 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras . Establece límites y pautas cuando una persona física o jurídica, directa o indirectamente adquiera una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, o incremente su participación por encima de determinados umbrales (20. 30, 50%). Además,  encomienda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluar la idoneidad del adquirente a la luz de los criterios y procedimientos que se determinen reglamentariamente,.
  • El Art 15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras encomienda al Ministro de Economía y Competitividad la aprobación de la información que debe suministrar el adquirente potencial, adicionalmente a la notificación del párrafo anterior. El mismo artículo delimita el alcance de la evaluación y determina los aspectos básicos que debe contemplar la información a aportar por el adquirente potencial.
  • Adicionalmente, la Orden ECC/664/2016, de 27 de abril, toma en consideración la guía en la que, a nivel europeo están trabajando las autoridades supervisoras de valores, banca y seguros, (y sobre la que emitieron consulta pública) así como la evaluación prudencial de adquisición de participaciones significativas en entidades financieras no aseguradoras (sobre las que veíamos aquí).

Inicial informe cualitativo de A Tapia Hermida aquí

Pautas contables actualizadas de gestión de riesgo de entidades financieras en España. Circular BdE

BILLETES Y MONEDASEl régimen contable de las entidades de crédito españolas se regula en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros actualizada ahora por la recientísima Circular 4/2016 del Banco de España: información financiera, estados reservados, Central de Información. Con ella el Banco de España (BdE) adapta la información financiera a las novedades regulatorias bancarias. También actualiza las , metodologías, procedimientos y criterios de gestión del riesgo de crédito, teniendo en cuenta las mejores prácticas internacionales y las competencias del BdE para dictar las disposiciones sobre riesgo de crédito y de contraparte (competencias del Banco de España según el  atribuyen el artículo 46 y la disposición final sexta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero)

Entre las reformas contables destacamos la adaptación para las entidades financieras  de:

  • Reforma artículo 39.4 del Código de Comercio, introducida por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Los activos intangibles pasan a ser amortizables. Este nuevo criterio contable es de aplicación a las cuentas anuales individuales y a las consolidadas no sujetas directamente a las NIIF.
  • Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, que reforma el sistema de compensación, liquidación y registro de valores negociables. El cambio de titularidad en las compraventas de los instrumentos de patrimonio se produce ahora en la fecha de liquidación (frente a la fecha de contratación, según el criterio anterior)
  • Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión n.º 680/2014, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Incluye definiciones y formatos para la elaboración de los estados para la información financiera supervisora (los “FINREP”), incluyendo definiciones de exposiciones con incumplimientos (non-performing) y de exposiciones reestructuradas o refinanciadas (with forbearance measures) ambas incluyen en la clasificación de las operaciones por su riesgo.
  • La actualización en 2015 de las directrices del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea sobre gestión y contabilización del riesgo de crédito, para reforzar su fortaleza y coherencia contable.

Entre las reformas que afectan a la clasificación de operaciones por su riesgo  se incluye:

  • Desaparece la categoría de «subestándar»
  • Se introduce una nueva categoría de riesgos identificados como «en vigilancia especial» dentro de los riesgos normales, que comprende las operaciones que presentan debilidades en su solvencia,  sin plantear dudas sobre su reembolso total como las operaciones reestructuradas o refinanciadas( «en periodo de prueba en FINREP ) prueba”
  • Se actualizan los criterios de cobertura por riesgo de insolvencia y de valoración de activos recibidos por pago de deudas o por adjudicación

Post scriptum:

Clarificador comentario del Prof Luis Cazorla

«Comentarios desde el GID». Desvinculación del fiador del contrato principal de apertura de crédito en cuenta corriente, concedido por una entidad financiera a una sociedad mercantil, y consideración del fiador como consumidor»

Comentarios desde el GID

Mayo 2016

DESVINCULACIÓN DEL FIADOR DEL CONTRATO PRINCIPAL DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, CONCEDIDO POR UNA ENTIDAD FINANCIERA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, Y CONSIDERACIÓN DEL FIADOR COMO CONSUMIDOR

(A propósito de la sentencia de 6 de abril de 2016 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra) Aquí 

  • María Angustias Díaz Gómez
    Catedrática de Derecho Mercantil

    Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

BILLETES Y MONEDAS

Conviene llamar la atención sobre la sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer. En ella se considera consumidor y, por lo mismo, se declara aplicable la correspondiente normativa de protección de los mismos, al fiador que garantizaba la devolución del crédito. Y ello con independencia de que la apertura de crédito en cuenta corriente garantizada fuese dirigida a financiar una empresa mercantil. Ver texto completo aquí

«A ti mujer». A las madres. En mayo.

POEMA_MUJER_2016

Que no falten,  tampoco en un blog jurídico, toques de humanidad y belleza aprovechando en esta ocasión la reciente festividad del día de la madre, y el inicio de mayo.

Extraigo sólo algunas palabras, merece la pena leerlo completo, de este inspirador poema de María Angustias Díaz Gómez, A ti mujer… declamado en un reciente acto en León

 «….. más que flaquear te agrandas…fuerte como una roca ante el mar y sus corrientes…. que resuelves mil problemas…, que concilias recetas con teoremas…, porque mayo se ha rendido a tus encantos»

La imagen con la poesía completa pertenece al poemario DIAZ GÓMEZ, MA La Nostalgia de mi acento, Eolas, 2013.

¿Cabe anular la JG por inasistencia de administradores y vulneración del derecho de información?

En su reciente Sentencia de 19 de abril de 2016, ya comentada por el Prof. Luis Cazorla el TS resuelve en casación un recurso contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de junta general de sociedad de responsabilidad limitada. El TS aborda una puntos de interés (se señalan a efectos de comentarios para trabajos de equipos):

  • El TS se refiere a la finalidad de la presencia imperativa de los administradores sociales en las Juntas de la sociedad, (Art 180 LSC, ex Ley 31/2014) . La sentencia  aclara que no existe sanción directa derivada del incuplimiento de ese deber, que por lo tanto las consecuencias habrán de dirimirse -en su caso- por la vía de los deberes de los administradores (Art 236 LSC). 
  • Se plantea también la posibilidad de nulidad de la Junta como consecuencia del incumplimiento mencionado, que a su vez conlleva consecuencias en términos de falta de información para los socios que asistieron a la Junta (Arts 196 , 1y 2; 197 1, 2 LSC) . Indica el TS que por regla general (añade a continuación que considera que nos encontramos ante una excepción) no procedería la anulación:

«QUINTO.- 3.- Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información. No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia»

  • En el caso concreto, el TS considera que se ha producido una total falta de información e indefensión de la socia minoritaria por lo que no accede a la casación solicitada, por lo que en el caso concreto admite la declaración de nulidad que ya provenía de primera instancia y había sido confirmada en segunda instancia « al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta,..»

La transcripción de la sentencia con la que contamos (supra) no nos permite conocer con total precisión

  • Si el TS llegó a analizar en profundidad lo dispuesto en el Art 197.5 LSC (ex ley 31/2014)  «La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.» En virtud de este precepto, a nuestro juicio, no hubiese procedido la declaración de nulidad basada únicamente en la no asistencia.
  • Si se verificaron las consecuencias de los dispuesto en el Art 234 LSC (ex ley 31/2014) sobre acuerdos impugnables1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios..3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:….., b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. En una inicial lectura del texto provisto (supra) la impugnación de acuerdos, y no la nulidad hubiera podido resultar suficientemente tuitiva de los derechos de la minoría, y ajustada.

El resarcimiento de los daños derivados de la no asistencia de los administradores y de no haber informado al socio impidiéndo el ejercicio del derecho de voto, como ya apunta el alto tribunal (supra),  habrá de articularse por la vía de la exigencia de responsabilidad de administradores. En este aspecto, cabría añadir el recordatorio de que procedería la interposición de la acción individual por parte de la socia perjudicada y seguramente también de la acción social por los perjuicios causados al patrimonio social y que se concretan al menos en las consecuencias del litigio que resuelve el TS.

Post Scriptum: Con posterioridad a publicar esta entradilla leemos el comentario de la Prof Marta Soto- Yárritu  y nota Prof. Jesús Alfaro, tal vez más coincidentes con la sentencia referida. A pie de página consta el comentario del Prof. Miguel Iribaren, subrayando la pertinencia de resolución por la vía indemnizatoria de la responsabilidad de administradores de los daños, resaltando otras opciones de amparo de su derecho de información con las que contaba la socia, y manteniendo una conclusión en linea con la antes expuesta. También, con muchos más datos, el Prof. Juan Sánchez- Calero,  Excelente, como siempre, Prof Embid para Commenda

Mercado Único Digital. Industria europea

Llamamos la atención sobre una serie de documentos de la Comisión Europea que acaban de ver la luz -que están relacionados entre ellos- y que configuran la base de la estrategia europea de fomento de la economía industrial- digital, aprovechando los avances en tecnologías como la Internet de las Cosas (IoT), el 5G, la informática en la nube, el análisis de datos y la robótica

  • Por un lado la Comunicación Digitalización de la industria europea Aprovechar todas las ventajas de un mercado único digitalque subraya las líneas generales de una nueva revolución industrial que estamos viviendo, a impulso de las tecnologías digitales  que están cambiando la forma de diseñar, producir, comercializar y generar valor a partir de productos y servicios. Esta Comunicación se enmarca en el proceso cuyo inicio podemos fijar en 2012 con la Iniciativa Europea de Computación en la Nube. que presentó el plan para la creación de una infraestructura en nube y de datos de categoría mundial para la ciencia y la ingeniería, y que proporcionará un entorno virtual con servicios abiertos  para el almacenamiento, la gestión, el análisis y la reutilización de los datos de la investigación  (la «Nube Europea de la Ciencia Abierta»).
  • La Comunicación  «Digitalización de la Industria«, va acompañada de otras  comunicaciones y documentos de trabajo de los servicios de la Comisión como los relativos a informática de alto rendimiento y tecnologías cuánticas.
  • La Comunicación sobre las prioridades para la normalización de las TIC que identifica las normas básicas sobre TIC y presenta medidas para acelerar su desarrollo a fin de apoyar la innovación digital en la economía.
  • El Plan de Acción sobre Administración Electrónica para la transformación digital de los servicios públicos con soluciones en línea, transfronterizas, etc.
  • El documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la Internet de las Cosas pone de relieve los retos y oportunidades asociados a la IoT en Europa.

Post Scriptum Por su relación destacamos también la entrada del Prof F de la Vega en blog Competencia y Derecho «Aprovechar las oportunidades del mercado único digital» como política de competencia de la Comisión Europea (Informe junio 2016)

Buenos Aires en la ULE

Encuentro de Responsables de ProtocoloEn la imagen desde la noble Sala de Gordón Ordás de la Universidad de León, toma de posesión del equipo del Rector Marín, que preside el Acto 

 

Nuevos aires, fue lema de la campaña del profesor Juan Francisco García Marín, Catedrático de Anatomía Patológica  la Facultad de Veterinaria leonesa,  cuyo periodo de rectorado ya se ha iniciado

Felicitamos al nuevo equipo desde DerMerUle, con la confianza de que los «nuevos»  serán  también Buenos Aires en la ULE.

 

Monedas virtuales. Blockchain. Plataformas de negociación. Primeras licencias de «pasaporte europeo».

Puente de Portugalete, o puente de Vizcaya (Bizkaiko Zubia )

El Comité de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo aprobó recientemente la creación de un grupo de trabajo para estudiar y en su caso, regular las monedas virtuales como el bitcoin para evitar y contrarrestar su potencial uso ilícito en el marco de operaciones de blanqueo de capitales o de financiación de terrorismo. Más información aquí.

Casi en paralelo, el Banco Central Europeo comenzó evaluaciones de la tecnología de cadenas de bloque «distributed ledger tecnhology»  -tecnología de registro distribuido- en la que se apoya el bitcoin y otras monedas virtuales. Más información aquí

Y como noticia relacionada, destacamos que en abril de 2016, la empresa eslovena Bitstamp acaba de anunciar que el Estado de Luxemburgo le ha concedido (con efectos de 1.07.2016) una licencia como operador de pagos, con lo que  sería la primera en recibir licencia nacional  como mercado de intercambio de bitcoin. Dado que operará bajo licencia luxemburgesa en el espacio único del pasaporte, Bitstamp,  que es la tercera plataforma de negociación de bitcoins del mundo, podrá operar en los 28 Estados de la UE. (Más)

También aquí

Post Scriptum.-

Iniciación al Derecho. Actividad GID-DerMerUle con el IES Padre Isla. León

Os dejamos esta imagen, con la participación de la Coordinadora del Grupo de Innovación Docente (GID-DerMerUle), la Profesora M Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil y otros dos profesores miembros  del mismo, en la reciente actividad de innovación docente con alumnos del IES Padre Isla de León.

Como puede deducirse de la fotografía tomada de «Nueva Crónica«, los compañeros del Grupo de Innovación Docente reprodujeron una vista acercando el derecho práctico a los alumnos y público interesados en iniciarse en el estudio y comprensión del mundo jurídico forense. En la «vista» celebrada declararon tres testigos de la defensa y otros tres de la acusación.

La Audiencia fue pública, y como señalan los cronistas (aquí), «a pesar del carácter docente de la vista oral, el juicio no estuvo exento de tensiones y el magistrado tuvo que llamar la atención, en al menos una ocasión, a uno de los acusados y tampoco faltó una amenaza de desalojo de la sala». Esta «vista» se suma a las actividades de concienciación juridica y apoyo a la difusión del Derecho y las profesiones jurídicas, realizadas desde GiD-DerMerUle en el entorno de León.

Recuperación/Resolución entidades financieras. Documentación pública.

La resolución de entidades financieras sistémicas, así como los procesos previos y relacionados se basan en buena medida en datos e informaciones accesibles gracias al conocimiento privilegiado que tiene cada grupo o entidad de su propio funcionamiento y problemática. Los planes de reestructuración y resolución incluyen procedimientos de información y comunicación con las Autoricades Nacionales Competentes, de información y consulta con los representantes de los trabajadores, etc.  A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante  la divulgación de alguna de esa información, requerida inter alia por el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Abuso de Mercado). Por otra parte, dada la sensibilidad de la información subyacente a estos procesos, las informaciones confidenciales contenidas en los planes de reestructuración y resolución deben estar sujetos a las disposiciones en materia de confidencialidad (o retraso en la difusión para evitar prácticas de abuso de mercado) establecidas en la Directiva 2014/59/UE y normas de desarrollo

La EBA, autoridad bancaria europea acaba de hacer pública una guía definiendo como debería difundirse la información obtenida a través los procedimientos de la Directiva de Resolución y Reciperación de Entidades Financieras (Directiva2014/59/UE); en forma resumida y colectiva sin indentificar a las entidades individuales  o a las más relevantes afectadas por este tipo de procesos

 

Responsabilidad social. Género. Patronatos. Fundaciones

Las fundaciones de empresas son frecuentemente consideradas paradigmas del ejercicio de la responsabilidad empresarial de las grandes sociedades que las fundan, para desarrollar actividades de corte social, ambiental, etc. No obstante, en su propia configuración interna es frecuente identificar prácticas que no son siempre coherentes con una actitud socialmente responsable, o que al menos podrían ser objeto de mejora.

Responsabilidad social de las Fundaciones y el género en sus patronatos es un trabajo de Elena Pérez Carrillo y Tamara Rodríguez  Silva  que acaba de ver la luz en la revista interdisciplinar Holos, del Instituto Federal do Rio Grande do Norte (IFRN) de Brasil ofrece un repaso sobre la proporción del género menos representado, las mujeres, en los patronatos de algunas de las principales fundaciones de España.

Existen actualmente propuestas para potenciar la igualdad en el ámbito de las grandes empresas societarias y mercantiles. Sorprende que no se hayan desarrollado iniciativas claras a ese respecto en el terreno de las fundaciones. Combinando técnicas propias de las ciencias de la información, con otras relacionadas con el derecho, en  el mencionado trabajo se proponen vías para avanzar en la Responsabilidad Social Corporativa (RSC) interna de las fundaciones, en su perspectivas de ejercicio del poder y equilibrio de géneros.

Post Scriptum.- Art 28, LF Pais Vasco, incluye la igualdad de género como principio. Seguimos sin alusiones a patronato y diversidad…

Inversores en infraestructuras europeas. Aseguradoras.

Dada la relevancia de las infraestructuras europeas a las que según datos de la Comisión Europea se dedican desde los años 70 un volumen reducido de recursos públicos, se adoptaron nuevas normas sobre el tratamiento de los proyectos de infraestructuras en el marco de Solvencia II para, entre otros, fomentar la inversión a largo plazo de los nuevos instrumentos financieros

Bueyes de Jiménez Jamuz by Ricardo Castellanos Blanco

Concretamente, la Comisión, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), en el marco de los trabajos «Unión de Capitales» (y aquí) aprobó disposiciones sobre una categoría distinta de activos de infraestructuras, que afectan a la supervisión prudencial de las aseguradoras reduciendo el capital que las entidades aseguradoras deben mantener con respecto a la deuda y el capital de los proyectos de infraestructuras subvencionables.

  • Las denominadas inversiones cualificadas en infraestructuras “Qualifying infrastructure investments” forman parte de un tipo de activo especializado, dentro de lo previsto en Solvency II y se benefician de una especifica forma de calibrar los riesgos asignados a tales inversiones, reduciéndose el «factor stress» en capital equity no cotizado (del 49% al 30%) lo que repercute en una reducción en la exigencia de capital
  • Los fondos de inversión a largo plazo (FILPEs) (ELTIFs) reciben la misma ventaja relativa a sus requisitos de capital, en tanto que valores negociados en mercados regulados, acercándolos en tal sentido a los Fondos de Capital Riesgo Europeos (European Venture Capital Funds)y a los Fondos de Emprendimiento Social  (European Social Entrepreneurship Funds)
  • Los valores negociados en plataformas multilaterales de negociación ( en inglés, MTFs) también reciben el mismo trato en términos de exigencia de capital como los negociados en mercados regulados.
  • Se amplia a los valores -equity de inversión no cotizados los requisitos especiales de solvencia asemejándolos a los cotizados de tal manera que los aseguradores no puedan desinvertir extemporaneamente. y se establecen condiciones para que tales medidas puedan aplicarse a otros fondos

Ver también:

  • REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/165 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2016 por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2016 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Solvencia II)
  • Web oficial de Solvencia II
  • Artículo de expansión (marzo 2015) anunciando estas medidas de fomento de la inversión. Y aquí, con otra perspectiva (expansión, mayo 2015). También INESE (octubre 2015) y aquí. Y, El economista.
  • Nuestra entrada, mayo 2015, sobre FILPEs
  • Finalmente, cabe recordar que si bien MIFID II no se aplica a los activos que llevan incorporados productos de seguros, se está preparando la adaptación de estos a las normas generales de MIFID II.