San José era empresario (que diría el TJUE, a propósito de la Directiva de morosidad). Feliz Navidad 2016

Con la imagen creada por  el Prof Miguel Zorita y aprovechando la STJUE de 15.12.2016  recapacitamos sobre la figura del cabeza de la Sagrada Familia del Portal de Belén, el artesano y empresario, San José. Y 

desde DerMerUle  deseamos una  Feliz Navidad 2016

 

La sentencia comentada (asunto C-256/15) resuelve cuestiones prejudiciales- relacionadas con la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 que protege a los empresarios y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas contra la morosidad. El órgano jurisdiccional remitente preguntaba por un lado si una persona física titular de una autorización para el ejercicio de una actividad como artesano independiente debe considerarse una «empresa». Por otro, si las operaciones de ese artesano (más allá de lo previsto en la autorización, pero dentro de la actividad económica)   constituirían  «operaciones comerciales»

Señala el TJUE:

  • La Directiva 2000/35 se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales (realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios)
  • Con arreglo al artículo 2, punto 1, párrafo tercero de la Directiva 2000/35, constituye una «empresa»  cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona.

FALLO: El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35/CE  debe interpretarse en el sentido de que una persona física titular de una autorización de ejercicio de actividad como artesano independiente debe ser considerado una «empresa» a los efectos de esta disposición, y la operación que realice como una «operación comercial» a los efectos de esta misma disposición, si esta operación, pese a no estar vinculada con la actividad a la que se refiere la autorización, se inscribe en el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente estructurada y permanente, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de todas las circunstancias del presente asunto.

Así las cosas, San José  sería, para el TJUE, empresario (ya Eduardo Vila, comentaba,  hace algunos años; y también Otto Guevara Guth, entre otros)

Fundaciones bancarias. Contabilidad

Publicada recientemente la Circular 7/2016, de 29 de noviembre, del Banco de España, por la que se desarrollan las especificidades contables que han de aplicar las fundaciones bancarias

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Embarcadero L Sanabria

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias obligó a las Cajas de Ahorros que excedieran determinados límites fijados en términos de su ámbito de actuación territorial o de su volumen de negocio, a transformarse en fundaciones bancarias y a perder su condición de entidades de crédito; y al tiempo, a desarrollar su obra social. También creó obligaciones especiales para las fundaciones bancarias que superen determinados límites de participación en el capital de las entidades de crédito:

  • si dicha participación alcanza el 30 %, las fundaciones bancarias deben remitir al Banco de España, para su aprobación, un protocolo de gestión de su participación financiera y un plan financiero anual
  • si la participación alcanza el 50% u otro porcentaje inferior que les permita el control, deben reforzar su plan financiero, incorporando un plan de diversificación de inversiones, y constituir un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada.

Las fundaciones bancarias están obligadas a llevar una contabilidad ordenada, conforme a lo estipulado en la Ley 50/2002, de fundaciones; y la Orden ECC/2575/2015, de 30 de noviembre (ver esta entrada) establece las obligaciones de contabilidad de las fundaciones bancarias,  y habilita al Banco de España para el desarrollo de las normas y modelos de información financiera de dichas fundaciones, lo que ahora hace a través de la mencionada circular 7/2016:

  • se especifica el régimen contable que las fundaciones bancarias aplicarán en sus cuentas anuales individuales y consolidadas, se determina la necesidad de identificar en la contabilidad interna la composición y la materialización del fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias deben constituir y se desarrolla información adicional que se ha de incluir en la memoria.
  • se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, para precisar y actualizar el contenido de algunas normas y estados, en línea con las últimas modificaciones en las definiciones y formatos para la elaboración de los estados de información financiera supervisora en la Unión Europea , «FINREP», así como para simplificar las obligaciones de información de las entidades de crédito.
  • se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, para actualizar la normativa aplicable a la situación de los titulares de riesgo, mejorar la información sobre la situación de las operaciones reestructuradas y refinanciadas, y precisar los conceptos de garantes y aseguradores y afianzadores, así como el tratamiento de los derechos de cobro de las tarifas reguladas.

La Circular 7/2016 complementa el Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, y la Circular del Banco de España 6/2015, de 17 de noviembre, regulan respectivamente, el fondo de reserva y las obligaciones de las fundaciones bancarias derivadas de sus participaciones en entidades de crédito. Recuérdese que el como supervisor, el Banco de España debe controlar que las fundaciones bancarias cumplen las obligaciones derivadas de su participación en la entidad de crédito y valorar la influencia de la fundación bancaria sobre la entidad de crédito.

Ver también: Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos.

 Y, Etiqueta «Fundaciones» en DerMerUle

Post Scriptum. Entrada Prof Sánchez Calero en su Blog. (sobre transparencia de las FB, Blog A Tapia Hermida)

Ramo Leonés de Navidad, “Ramu Lliunes de Ñavidá u Nadal”

El Ramu de Nadal, o Ramo Leonés, que fuera costumbre de esta provincia desde antiguo (adaptada con éxito al cristianismo) vuelve a ver estos días hogares, escaparates, bares, fachadas y ventanas. Con ofrendas  y velas sigue elaborándose a día de hoy, conociendo incluso un renacido auge, según nos cuentan.

Su construcción se basa en un armazón de madera de forma triangular, cuadrada o semicircular (especialmente en la comarca de Omaña). Sobre esa estructura se sitúan velas (muchas veces 12 simbolizando los meses del año). Del «ramu» cuelgan diferentes ofrendas: lazos, hilos de lana, puntillas, bordados, rosquillas y frutas. El armazón se apoya en una vara vertical encajada sobre una peana que le sirve de base. Al pie del ramo se suele colocar una cestina  con ofrendas (castañas, nueces, u otros productos de la tierra)

Explican más cosas la asociación Raigañu; León virtual,  y «Cosinas de León«;  también en el blog Ainielle , Diario de León….

Junto con la tradición de «vestir el ramo»  (decorarlo)   en la misa del gallo se cantan estrofillas típicas. (reproducimos alguna  de la Web del Ayuntamiento de León), que acompañamos con la primera imagen tomada -con su permiso- del archivo personal del fotógrafo Ricardo Castellano Blanco (@RiCasBla1), enamorado de esta tierra que tan bien sabe retratar,

Ramo leonés by Ricardo Castellanos Blanco

Para empezar a cantare
a todos pido licencia.
y primero al señor cura que ese] que manda en la iglesia.

Los pastores anhelando
al Niño Dios adorare,
abandonan sus ganados
y acuden sin tardare

…..

Ojo!!!, para que no haya sorpresas recordamos que tras las ofrendas  en algunas zonas (principalmente Omaña) se satirizan hechos acontecidos en el año

Reconocimiento prudencial de SIP en entidades menos significativas. Orientación BCE

Publicada la  Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo, de 4 de noviembre de 2016, sobre el enfoque para el reconocimiento de sistemas institucionales de protección a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (BCE/2016/38).

Castillo Collanza by Ricardo Castellanos Blanco

  • el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, se define un sistema institucional de protección (SIP) como un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que protege a sus miembros y garantiza que tengan la liquidez y solvencia necesarios, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. De conformidad con esa disposición, las autoridades podrán, con sujeción a ciertas condiciones establecidas en ese Reglamento no aplicar determinados requisitos prudenciales o permitir ciertas exenciones para miembros del SIP.
  • El Reglamento permite una cierta discrecionalidad a las autoridades competentes a la hora de desarrollar la evaluación supervisora necesaria para determinar si se cumplen las condiciones.
  • Se debe garantizar  la coherencia en las decisiones adoptadas por el BCE y las ANC.
    • En el caso de los SIP cuyos miembros son entidades significativas y menos significativas, es especialmente importante que tanto el BCE, responsable de la supervisión prudencial de las entidades significativas, como las ANC, responsables de la supervisión de las entidades menos significativas, utilicen las mismas especificaciones para la evaluación de admisibilidad. Ver esta entrada
    • El uso de las mismas especificaciones por las ANC también está garantizado en la evaluación de los SIP compuestos únicamente por entidades menos significativas, ya que la composición de los SIP, así como la clasificación de sus miembros como significativos o menos significativos, podría cambiar con el tiempo.

Fundaciones (ordinarias) Cuentas anuales y plan de actuación. Formularios de presentación electrónica

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Art 14.2.a), obliga a las personas jurídicas, entre otros sujetos, a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Las fundaciones,  se encuentran incluidas en dicha obligación.

Ayuntamiento de León by Ricardo Castellanos Blanco

El Art 66.6  LPCAP recoge la posibilidad de establecer para un procedimiento concreto modelos específicos de presentación de solicitudes que serán de uso obligatorio por los interesados. En esa línea, la  Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Secretaría General Técnica, por la que se establecen los modelos específicos para el cumplimiento de las obligaciones de las Fundaciones de presentar al Protectorado las cuentas anuales y el plan de actuación, contribuye a concretar el modo de cumplimiento de lo dispuesto  tanto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, como  en el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal: presentar al Protectorado las cuentas anuales y planes de actuación

La Resolución de la que se de noticia es objeto de publicación en virtud del Art 9.2 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado establece que todo modelo normalizado de solicitud deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»,

Dedicado al Profesor Jesús García González

Somos, si nos recuerdan, caminantes del tiempo…

 

Dedicado a Jesús García González, compañero que deja una
estela de bondad imborrable entre los que le conocimos. 
Sit tibi terra levis

 

Descansa, compañero, descansa en tu silencio,
No llores por el tiempo, que acaso te ha faltado para cumplir tus sueños, para tocar el
cielo.
Ahora con Huidobro, repetirás sincero:
“Cuánta vida he vivido y cuánta muerte he muerto”.
Y, en palabras suyas, sin fin serás viajero,
y sentirás que al alma te suben las estrellas.
– M.A.Díaz Gómez –

Nuevo paquete energético de la UE

El 30 de noviembre la Comisión Europea anunciaba su paquete energético, incluida  su Comunicación Energía limpia para todos los europeos objeto de debate en el Consejo de Energía el 5.12.2016.

  • Mejorar la innovación en materia energética
  • Eficiencia energética (Propuesta de Directiva)
  • Seguridad y preparación frente a riesgos (Propuesta de Reglamento)
  • Reducir las emisiones de CO2 en al menos un 40 % hasta 2030. En este sentido se fomentará el ecodiseño (también mediante la auto regulación de la industria), la renovación de edificios (Propuesta de Directiva) y planes de ahorro energético (incluyendo obligaciones en medidas de eficiencia)
  • Se anuncia una refundición de la  Directiva de Energías Renovables y otra de Diseño y Gobernanza del mercado eléctrico (objeto de una consulta pública)
    • La propuesta  sobre la gobernanza de la Unión de la Energía garantizará la implantación de un sistema de planificación, información y seguimiento transparente y fiable, basado en planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación de los Estados miembros que evaluarán periódicamente la aplicación de los planes nacionales

      Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco

  • Reformular el Reglamento del Mercado Interior de la Energía y la Directiva del Mercado Interior de la Energía
    • Mayor oferta de suministro, con herramientas de comparación de precios de la energía fiables
    • Mejorar la posibilidad de los consumidores de producir y vender su propia electricidad.
    • Medidas especiales para proteger a los consumidores más vulnerables.
    • Mejorar los «mecanismos de capacidad».Los mecanismos de capacidad son medidas tomadas por los Estados miembros para garantizar que el suministro de electricidad pueda ajustarse a la demanda a medio y largo plazo. Están pensados para apoyar las inversiones dirigidas a colmar el déficit de capacidad y garantizar la seguridad del suministro. Por lo general, los mecanismos de capacidad ofrecen remuneración adicional a los proveedores de capacidad, además de los ingresos obtenidos por la venta de electricidad en el mercado, a cambio de mantener la capacidad existente o de invertir en la nueva capacidad necesaria para garantizar la seguridad del suministro de electricidad. Los mecanismos de capacidad no solo pueden apoyar la generación de electricidad, sino también medidas de respuesta a la demanda (por ejemplo, incentivos a los hogares y las empresas para reducir el consumo de electricidad en horas punta).
    • Racionalización de las ayudas estatales para garanizar el suministro; y aquí. Complementará y apoyará la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía, que entraron en vigor en julio de 2014. Además, la investigación sectorial servirá de complemento a la propuesta legislativa de la Comisión sobre el diseño del mercado eléctrico con arreglo a la Estrategia de la Unión de la Energía de la UE
    • Mayor cooperación entre autoridades (Propuesta de refundición de Reglamento)
  • Un resumen y enlace a las propuestas aquí (bajar el cursor)

Entidades de Contrapartida Central. Reforma. EMIR & ESPAÑA

Las entidades de contrapartida central, o cámaras de compensación (ver), son organismos, facilitan el comercio de acciones y derivados en los mercados. En el proceso de compensación, la entidad media entre  comprador y  vendedor actuando como contrapartida a las contrapartes y definiendo los requisitos de cada una para llevar a cabo la operación. En la liquidación, verifica que la transferencia de valores y capital para completar la transacción se ha realizado correctamente y  en caso necesario garantiza la transacción, cubriendo el riesgo de insolvencia de las partes. En España, consecuencia del Reglamento (UE) 648/2012 – EMIR- y el RD 878/2015 se está reformando el sistema de Compensación, Liquidación y Registro a través  del Grupo Bolsas y Mercados Españoles (BME), el operador de los mercados de valores y sistemas financieros de España, mediante 3 grandes cambios:

  1. modificación del Sistema de Registro -basado en saldos-piedraazul
  2. introducción de una Entidad de Contrapartida Central (ECC) la BME Clearing
  3. integración en una única plataforma de los actuales CADE (Central de Anotaciones) y SCLV (Servicio de Compensación y Liquidación de Valores), las dos plataformas de liquidación.

BME Clearing es la ECC del Grupo BME resultado del Reglamento EMIR Nº 648/2012 que obligaba a separar las actividades de contratación en los mercados (Trading) de las de compensación (Clearing). Con la introducción de esta ECC gracias a la reforma, el mercado de contado bursátil quedará estructura en torno a tres ejes:

  1. La plataforma de negociación Sistema de Interconexión Bursátil Español (SIBE);
  2. La Entidad de Contrapartida Central (nuevo segmento en la Cámara BME Clearing);
  3. El depositario central de valores (IBERCLEAR).

Esta compleja reforma,  es objeto de atención del Prof A Tapia (aqui, aquí, aquí), L Cazorla  (aquí, aquí), JM López (aquí) y el blog del Master de Finanzas de UV (aquí), entre otros También, Reuters en los riesgos de Clearings «too big to fail»

Informe Comisión UE. Seguimiento del Reglamento EMIR, derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

Publicado recientemente el informe de la Comision Europea que en virtud del Art 85.1 del EMIR repasa las incidencias relativas a la aplicación del Reglamento EMIR para sugerir, en su caso reformas.

Procede recordar que el Reglamento (UE) n.º 648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR), adaptaba en la UE  el mandato del G20 en septiembre de 2009 de que todos los contratos de derivados extrabursátiles normalizados tendrían que negociarse en mercados organizados o en plataformas de negociación electrónica, en su caso, y compensarse a través de contrapartes centrales. Los contratos de derivados extrabursátiles tendrían que notificarse a los registros de operaciones y los contratos no compensados a través de contrapartes centrales quedarían sujetos a requisitos de capital más elevados.

En este informe del que se da noticia, la Comisión concluye que si bien algunos requisitos básicos establecidos en EMIR aún no han sido implementados (así, no son plenamente aplicables las obligaciones de compensación, ni los requisitos en materia de márgenes en las operaciones de derivados extrabursátiles no compensadas),  de entre los que si han sido aplicados aunque no proceden grandes cambios, si corresponde incorporar alguna mejora:

  • simplificar los requisitos y costes y cargas desproporcionados.  Podría conducir a la supresión o reducción de las obligaciones jurídicas de cumplir los requisitos de reducción del riesgo operativo y simplificar la notificación de sus operaciones para las Contrapartes no Financieras, y para las pequeñas contrapartes financieras
  • obligaciones de compensación de los fondos de pensiones (actualmente se benefician de una exención)
  • reestructuración y resolución de las Entidades de Contrapartida Central

Post scriptum:

Impago de la prima subsiguiente en el seguro. STS. Apunte

 Impagada una prima subsiguiente y pese a no mediar notificación de la aseguradora (obligatoria en virtud de las CGC de esa póliza) , el siniestro no está cubierto. Seguro Obligatorio Automóvil. La STS 2595/2016 desestima el recurso interpuesto.

Tener en cuenta:

  • Art 15.2 LCS: En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.IMG_20150920_115300316
  • Art 7.2 de las condiciones generales, la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En tal caso, la aseguradora notificará por escrito al Tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo

Destacamos del razonamiento del TS

  • Decía la STS 22.07.2008: a los efectos del art. 15.2 LCS , la mora,no responde «al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora en beneficio del asegurado, consistente en la notificación del hecho del impago, que, al no haberse comunicado según lo pactado, no podía ser imputado al tomador del seguro».
  • Este asunto, por los hechos declarados probados, debe distinguirse del anterior (STS 22.07.2008), pues aquí  el tomador había ordenado la devolución del recibo, por dos veces. No puede ampararse en el Art 15.2 LCS (ni en el Art  7.2 de las condiciones generales) que tienen como objeto proteger al tomador frente a un posible descuido.
  • La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en la STS de pleno de 357/2015, de 30 de junio:
    • «En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 (Art 15)  dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso». ….» l impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS » » Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS»
    • »A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ». »Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Insider trading. United States v. Newman (2ºCircuito Fed) & more

IMG00953-20140502-0736Releyendo el trabajo de la Profesora Laura Palk para Berkeley Business Law Journal (2015), Ignorance Is Bliss: Should Lack of Personal Benefit Knowledge Immunize Insider Trading?, la autora llama la atención sobre los distintos matices en la normativa legal y administrativa estadounidense del insider trading, frente a la apreciación jurisprudencial en algunos circuitos (en particular del 2 Circuito en el caso United States v Newman 773 F.3d 438 (2014) al tiempo que aboga por una mayor coherencia.  United States v Newman es un importante caso,  modificador (endurenciendo la prueba) de las exigencias  para condenas en supuestos de cadenas de insiders.

Destacamos:

  • La SEC aplica una interpretación amplia del concepto de negociación con información privilegiada, que la autora señala como conforme con la misma función y competencias del regulador y supervisor; y además vinculadas con las antiguas prohibiciones del derecho inglés; que en EEUU se reflejarían en el «Martin Act» del Estado de Nueva York (1921) que habiliaba la investigación pública «antifraude» y la formulación de demandas por daños.
  • En la jurisprudencia se identifican varias teorías para la delimitación del insider trading. La autora refiere a  la teoría  clásica,  cuyo fundamento radica en el deber del insider (respecto de la sociedad y accionistas)  de no utilizar material no publicado para su propio beneficio Una segunda, que  constituye una especialización de la primera, radica en el incumplimiento del deber al comunicar la información no publica a un tercer,o que a su vez la utiliza para negociar  a sabiendas de que el insider ha incumplido ,en beneficio,  propio el deber. La tercera o teoría de la apropiación indebida impone responsabilidad a los que violan el deber de confianza (trust) y confidencialidad, debida a la fuente de esa información que no tiene porque ser la propia sociedad, y  negocia sobre la base de tales datos.
    • Entre los elementos mas controvertidos de las violaciones por insider trading cuando existe una relación entre insider (tipper) y receptor de la información (tippee) se encuentra la cuestión de si el primero obtiene un beneficio personal a cambio de la información; así como el grado de conocimiento del segundo sobre el hecho de que se está operando con información no publica. Los Tribunales coinciden generalmente que cuando se da la relación tipper-tipee, la responsabilidad del segundo exige su conocimiento del beneficio indebido del primero. Si  aplican la teoría de la apropiación indebida, en cambio, la mayoría de tribunales de EEUU solo exigen, para imponer responsabilidad al receptor de la información o tercero (tippee) que conozca la existencia de información privilegiada, sin necesidad de además ser consciente del beneficio del insider. Con todo, en este último tipo de casos, algunos Tribunales como el Circuito 11 exige el mismo grado de conocimiento del tipee que en la teoría clásica, para declarar su responsabilidad (razonamiento que supone una interpretación de la Rule 10b-5-SEC- que refiere al «fraud» que a su vez exige recibir o intentar obtener un beneficio personal.

En United States v. Newman  el 2 Circuito se analiza los elementos de «beneficio personal» de dos insider (gestores de fondos),  para establecer su propia responsabilidad. También, el alcance del conocimiento que debe exigirse al tercero (tippee) para atribuirle responsabilidad. Se había producido dos difusiones de información privilegiada (Dell tip y NVIDIA tip) sancionados administrativamente, y posteriormente cuestionados ante los tribunales. Frente a lo que se había mantenido en primera instancia, el 2 Circuito Federal , siguiendo la teoría de la apropiación indebida, anuló las sanciones sobre la base de que no había quedado probado que los iniciales «insiders» (tippers) hubiesen difundido la información obteniendo un beneficio personal.  Tras haber dado repaso a las teorías de atribución (clásica, apropiaciçon indebida) el Tribunal decide que a pesar de que la SEC pretende con cierta frecuencia sancionar estos comportamientos sobre la mera base de la existencia de transacciones sobre información privilegiada, cuando las sanciones alcanzan los Tribunales  se exige beneficio del inicial insider, o al menos de su intencionalidad de obtenerlo como motivo por el que violó su deber.

Sobre este asunto, que ha sido objeto de atención doctrinal cualitativa,  también: