Reglamento de Folleto. (Derogación de Directiva 2003/71/CE) (I)

La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo estableció principios y normas armonizados sobre el folleto que debe elaborarse, aprobarse y publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado. Los cambios normativos y de práctica en los mercados han motivado la reforma, que encuentra un hito importante en la aprobación por parte del Consejo del REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE

Dreaming of Miño. By epc

 

Los Folletos son documentos obligatorios que presentan información sobre una sociedad o una empresa, para que los inversores adopten decisiones de inversión en valores emitidos por la misma y -en su caso- admitidos a negociación. El objetivo del Reglamento que se anuncia (publicación inminente) es la protección del mercado interior de capitales en la UE, y más concretamente de los inversores.

Además de la información sobre los valores, el folleto contiene datos detallados sobre las actividades, la situación financiera y la estructura de participación de la empresa. Cabe recordar que la primera Directiva sobre folletos se adoptó en 2003 y fue modificada en 2009. Frente a aquellas medidas armonizadoras, el actual texto tiene vocación de uniformizar el régimen jurídico de folletos en toda la UE, en el marco de su programa de simplificación REFIT

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La obligación de publicar un folleto se aplica tanto a los valores participativos como a los no participativos  que se ofrecen al público o que son admitidos a cotización en un mercado regulado; también a los que permiten al titular adquirir valores negociables o recibir sumas en metálico mediante una liquidación que se determina por referencia a otros instrumentos (como valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas). También se aplica a certificados de opción de compra (warrants), certificados de opción de compra cubiertos; certificados de depósito; obligaciones convertibles, entre otros.

  • En el caso de OPV por importe total inferior a 1 000 000 EUR (en toda la UE, durante doce meses), no se exige la elaboración y publicación del Folleto. No obstante, los Estados miembros si pueden establecer otros requisitos de divulgación a escala nacional, siempre que no constituyan una carga desproporcionada o innecesaria
  • Para las OPV que no superen los 8.000.000€ los Estados pueden establecer exenciones, respetando en todo caso el nivel de protección de los inversores nacionales
    • Una de las consecuencias del reconocimiento de las excepciones indicadas es que esas OPV  sin Folleto no se podrán acoger al pasaporte único. En cambio, los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores y que no estén sujetos a la obligación de elaborar y  publicar Folleto, pero se someten voluntariamente a esa obligación, se beneficiarán del régimen de pasaporte único.
  • Tampoco se exige folleto para las OPV dirigidas a un grupo reducido de inversores no cualificados, por ejemplo a un grupo de familiares
  • Ni están obligados a publicar Folleto las entidades que realicen ofertas dentro de la UE en el marco de un sistema de participación de los empleados en el capital, siempre y cuando se facilite un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta o asignación, a fin de salvaguardar la protección de los inversores. Además, para garantizar la igualdad de acceso a los sistemas de participación en el capital de todos los administradores y empleados, con independencia de que se sitúen dentro o fuera de la UE cuando se expida el documento alternativo ya no se exige la declaración de equivalencia de los mercados de países terceros.
  • Cuando el emisor posea acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado no le es exigible Folleto para la admisión a cotización posterior de un número reducido de títulos de la misma clase en el mismo mercado regulado; salvo si dicha admisión se combina con una OPV que si esté incluida entre las obligadas a  publicar Folleto al amparo del nuevo Reglamento. Precisa la norma la posibilidad de combinar simultáneamente la emisión no sujeta a folleto (por ejemplo dirigida a familiares que sean inversores no cualificados) con otra que si constituya una OPV a efectos del Reglamento y por lo tanto si esté sometida a publicar el folleto.

 

Xogos

En relación con los sistemas multilaterales de negociación (SMN), los Estados pueden permitirles que determinen con libertad  el contenido del documento de admisión que el emisor esté obligado a presentar para la admisión inicial a cotización de sus valores, así como para fijar las modalidades de su revisión.

Precisa el Reglamento que la simple admisión a cotización de valores en un SMN o la publicación de los precios de compra y de venta no constituye por sí misma una OPV y por ello no obliga a elaborar un Folleto, salvo cuando se acompañe de una comunicación que constituya una «oferta pública de valores» en los términos explicitados en esta norma.

Más:

 

 

Directiva de accionistas. Reforma de 2017

El Consejo de Ministros  de la Unión Europea dio el visto bueno a la reforma de la Directiva (2007/36/CE) para fortalecer la implicación de los accionistas en la gobernanza a largo plazo de las sociedades cotizadas europeas. Tanto los considerandos como el texto articulado de la reforma presentan un diagnóstico de ciertos problemas relacionados con la gobernanza de las sociedades cotizadas que contribuyeron a los desastres de la crisis de 2007, respecto de los cuales las Instituciones europeas aportan algunas soluciones. Y, la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas fue publicada el 22 de mayo de 2016

 

Por un lado se señala  (Considerando 2) que los accionistas han apoyado excesivas asunciones de riesgos a corto plazo por parte de los gestores.Y que además los inversores institucionales y gestores de activos muestran sólo un interés cortoplacista en las actividades de las sociedades en las que invierten.

Catedral y Murallas. Epc

Por otro lado se recuerda (Considerando 3) que la Comisión Europea, en su Comunicación de 12 de diciembre de 2012 «Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo – un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas»,  anunció medidas en el ámbito del gobierno corporativo, destinadas a fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas y a aumentar la transparencia entre las sociedades y los inversores. El texto aprobado por el Consejo es éste, Directiva por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial, que ya ha sido publicado en el DOUE el 22 mayo 2017

 

 

Cabe destacar:

  • El Artículo 1 de la Directiva de 2007 se modifica para clarificar, entre otras cuestiones, los requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a las acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en otro Estado miembro, fomentando la implicación a largo plazo. Los requisitos específicos se aplican en relación con la identificación de los accionistas, la transmisión de información, la simplificación en el  ejercicio de los derechos de los accionistas, la transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto, la remuneración de los administradores y las operaciones con partes vinculadas.
  • Se amplia la definición de «intermediario» que a partir de ahora incluirá:
    • a «una persona, como una empresa de inversión tal como se define el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2),
    • a una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y
    • un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, que presta servicios de custodia de acciones, gestión de acciones o mantenimiento de cuentas de valores en nombre de accionistas u otras personas

Edificio Botines de Gaudí, en León. Fotografiado e interpretado por R Castellanos Blanco

 

  • Se amplía y concreta la definición de  los inversores institucionales, y de los asesores de voto, entre otros
  • En relación con los accionistas, su identificación se impone a todos y cada uno de los intermediarios en la cadena de depósito de acciones. Tendrán la obligación de trasmitir datos sobre la titularidad de acciones.
  • Los inversores y gestores de activos deben desarrollar y hacer pública su  política de implicación de los accionistas (concretando las actuaciones desarrolladas al efecto) o explicar por qué han decidido no hacerlo.
  • Los intermediarios en materia de asesoramiento de voto (proxy advisors) se ven incluidos en las exigencias de transparencia, así como a vincularse a un código de conducta.
  • A partir de ahora, la valoración de la actividad de los administradores debe realizarse conforme a criterios de rendimiento financiero, pero también según índices no financieros. Señala el texto expresamente que dentro de éstos últimos podrán incluirse factores medioambientales, sociales y de gestión respecto de los que debe explicarse como contribuyen a los objetivos a largo plazo de la sociedad. La ubicación sistemática de esta medida en relación con la retribución de los administradores da una idea de la relevancia de las mencionadas cuestiones sobre la gestión societaria.
  • El texto impone, así mismo, la obligación de contar con medidas de gestión de conflictos de intereses reales o potenciales, en particular en los casos en los que los inversores institucionales o los gestores de activos o sus sociedades asociadas mantengan relaciones comerciales con la sociedad en la que se invierte. Y, las operaciones importantes con partes vinculadas quedan sometidas a la aprobación del órgano de administración o de la Junta General.
  • Por último cabe subrayar que el texto limita a un periodo de 10 años la retención de datos personales y operativos por parte de los intermediarios que a partir de tal periodo deben destruirlos

Ver: Directiva por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial (texto aprobado por el Consejo). Texto DOUE

 

Post scriptum:

 

Un Juzgado de lo Mercantil considera abusivo y desproporcionado el cargo de 40 € a un pasajero de Ryanair por imprimir la tarjeta de embarque.

Santiago de Compostela, by M.A. Díaz.

Así se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, en Sentencia de 16 de febrero de 2017, al resolver la demanda planteada por un pasajero a Ryanair Limited, en la que reclama la cantidad de 90 euros que tuvo que pagar por imprimir la tarjeta de embarque en las dependencias de la demandada en un aeropuerto, debido a que, con carácter previo a la facturación y embarque, no había procedido a su impresión.
El Juzgado estimó la demanda interpuesta por el pasajero y condenó a Ryanair Limited a indemnizarle con la cantidad de 90 euros, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la interposición de la demanda, imponiendo también a Ryanair el pago de todas las costas causadas en esta instancia.

 

  1. Aunque Ryanair aducía que era aplicable el Derecho irlandés y no el español, el Juez declara aplicable nuestro Derecho, al considerar que la cláusula que se refiere a la aplicación de la ley irlandesa es nula al generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Tal desequilibrio se produciría lógicamente si se impusiese al consumidor español, con residencia habitual en España, que contrata con la demandada, a someter la resolución de su litigio a una normativa que no conoce.
  2. Es verdad que el Juez considera que, desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( arts. 80 y 82 del RDL 1/2007), la obligación advertida suficientemente y con antelación al pasajero, de imprimir la tarjeta de embarque desde la página web en que contrató el vuelo, y llevarla consigo al aeropuerto, no constituye un gravamen desproporcionado, ni implica un desequilibrio importante entre las prestaciones, ni limita injustificadamente sus derechos, no siendo, pues abusiva en el sentido del art. 83 del RDL 1/2007. Se trata sencillamente de que el pasajero autogestione la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, antes del vuelo, introduciendo los datos de la reserva e imprimiendo la tarjeta, de manera que pueda llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, con ánimo de ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque.
  3. Así pues el Juez rechaza que sea nula la cláusula que establece la necesidad de imprimir la tarjeta de embarque, entrando a analizar si es desproporcionado el cobro de los 40 € a quienes  no lleven tarjeta de embarque cuando el coste del servicio puede no llegar a un céntimo.
  • Considera el Juez que, tratándose de una compañía de bajo coste o «low cost», el precio de 40 € por la reimpresión de la tarjeta de embarque es muchas veces muy superior al precio del trayecto, dado que esta compañía llega a ofrecer vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €.
  • La cláusula que recoge en la Tarifa de Cargos de estos 40 € por imprimir la tarjeta de embarque impone una indemnización desproporcionada y abusiva, debiendo declararse la nulidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos que figura en el anexo de las condiciones generales de la contratación.
Considera el Juez que “la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compañía. Como se dice en la sentencia invocada, en cantidad de ocasiones, esta cantidad es superior a la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del desplazamiento”.

Una lectura completa de la Sentencia puede realizarse  aquí.

Programa Europeo de información financiera y auditoría. Reforma para mejorar la gobernanza

Ha sido modificado el Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Reglamento (UE) 2017/827 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento (UE) nº 258/2014 por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-2020.
  • Cabe recordar que la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera (Fundación NIIF), sucesora legal de la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad; y que el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB)  reciben una subvención de la UE hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Dando continuidad al llamado informe Maystadt de 2013 en el que exponía posibles reformas de gobernanza financiera del EFRAG reforzando la contribución europea a las normas de contabilidad; las 3 Autoridades europeas (Banca, Mercados y Valores, y Seguros y Pensiones de Jubiliación) contribuyen al trabajo de ese organismo internacional de contabilidad
  • El Reglamento del que se da noticia adelanta reformas y una mayor transparencia en el funcionamiento del EFRAG, del PIOB y de la generación de NIIF

Interconexión de registros mercantiles. Clarificación de su aplicación en España mediante instrucción de la DGRN.

La Directiva 2012/17/UE establece un sistema de interconexión de registros mercantiles de los Estados miembros de la Unión Europea. Técnicamente se apoya en el Portal de justicia en red europea,  en la Plataforma central europea y en los registros mercantiles nacionales. Está destinada a dar publicidad  a los datos y a los documentos de los registros mercantiles de los Estados de la Unión Europea. También a hacer realidad la la comunicación entre registros y, a coordinar la información relevante en materias afectadas por la legislación societaria armonizada ( como la publicidad de matrices y sucursales; o las fusiones transfronterizas).

 

Por su parte, el art 17.5 del Código de Comercio incorporado  mediante la disposición final primera de la Ley 19/2015, establece «El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.»»

Dando cumplimiento a los plazos de ejecución de la Directiva 2012/12/UE la Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles. clarifica los documentos a los que afecta la interconexión así como la interconexión relativa a datos de sociedades matrices con sucursales en otros Estados miembros de la UE; y la relativa a datos de sucursales de sociedades de otros Estados miembros y a fusiones transfronterizas. Consecuencia de la interconexión, las sociedades tendrán un código identificativo único que en el caso de España estará compuesto por los elementos siguientes:
  • prefijo del país (ES);

    Calle Escalerillas, León. By Ricardo Castellanos Blanco

  • código del Registro Mercantil seguido de un punto;
  • identificador único de sociedad o código de sujeto.

La información que los Registros Mercantiles pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión incluye los actos e indicaciones establecidos en el Art 2 de la Directiva 2009/101/CE (sustituida por la Directiva de consolidación en 2017) como escritura de constitución y estatutos con sus modificaciones, el nombramiento y cese de administradores, cambios de domicilio, resolución judicial de nulidad, entre otras a cuya consulta remitimos. También los datos sobre sucursales como son su dirección postal de la sucursal; actividades de la sucursal; el registro en el que el expediente haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro; la denominación y la forma de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad; el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio ya sea como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, o como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes; entre otros.

Podrá disponerse gratuitamente de la información relativa a nombre y forma jurídica de la sociedad, domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que esté registrada y número de registro.

Además de la simplificación en la puesta de información a disposición del público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles establecerá un punto de acceso propio para el sistema de interconexión de registros mercantiles.Y ciertos datos (de matrices con filiales en otro estado miembro, de sucursales de sociedades de otro estado y de fusiones transfronterizas,  se remitirá a la Plataforma Central Europea y se recibirá de la misma a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

Nos encontramos culminado el proceso que se inició en 2009, con la publicación de un Libro Verde en el que se exploraban opciones para mejorar el acceso a información de las distintas empresas.

Delegación ante la UE, becas de la Junta de Castilla y León para titulados superiores

Nos llama la atención una alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de León sobre esta convocatoria de becas para titulados superiores, para realizar prácticas de acción exterior en la Delegación permanente de Castilla y León ante la UE. Estas becas cuya convocatoria acaba de publicarse en el BOCYL tienen una duración máxima de 36 meses, sobre su cuantía, requisitos y demás aspectos corresponde consultar este enlace a la convocatoria

 

La posibilidad de realizar prácticas y estancias de trabajo, investigación o simplemente de visita en Organizaciones Internacionales siempre me ha parecido una excelente forma de adquirir experiencia profesional. Naciones Unidas, Unión Europea y otras Organizaciones cuentan con reconocidos programas de prácticas y estancias, en muchos casos financiadas. En ocasiones se vinculan a la realización y desarrollo de concretos programas o actividades, pero en la mayoría de los casos las prácticas en el exterior ofrecen, a los candidatos que tengan éxito, incorporarse a departamentos de la entidad convocante para conocer de primera mano su actividad cotidiana en su amplitud o generalidad.  Los procesos de selección no suelen ser excesivamente tediosos, y aunque la competencia es grande en la mayor parte de las convocatorias, el éxito en obtenerlas no está fuera del alcance de nuestros estudiantes, egresados y titulados.  Por ello, aunque no solemos incluir este tipo de contenidos en el blog (que más bien encajarían en nuestra sección de «orientación docente y profesional»),  la cercanía a León de la autoridad convocante y el interés de los universitarios de León por la movilidad internacional nos anima a dedicarle una entradilla en DerMerUle.

Si bien, como es sabido, la competencia legislativa en las principales materias que componen la ciencia de derecho mercantil tiene ámbito estatal, las administraciones autonómicas, y en este caso la Junta de Castilla y León, llevan años contribuyendo a acercar los sedicentemente fríos pasillos bruselienses a los leonenes y a los castellanos.  Pues bien, con ánimo de servir de puente, dado que la Política de la Competencia, Política Agraria, Servicios, Servicios financieros, regulación bancaria y de seguros, mercados (por citar algunas) se encuentran entre las competencias -cuando menos compartidas- que se ejercen desde las Instituciones de la Unión, las oficinas autonómicas tienen un papel interesante: .son punto de encuentro, transmisión y enlace. Sirven (o deberían servir) para contribuir a que las inquietudes, en este caso de los castellanos y de los leoneses sean comprendidas en Europa. Pero también para que nuestros ciudadanos, técnicos, y ciertamente nuestros estudiantes y titulados universitarios conozcan mejor el funcionamiento, adopción de decisiones y prácticas de la Organización Supranacional.

  • Enlace de la convocatoria (BOCYL)
  • Delegación permanente: Representación Permanente de España ante la Unión Europea; Boulevard du Régent, 52 – C.P.: 1000 Bruselas – Bélgica; Teléfono: +32 2 5098793; e-mail:

La colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación a los pasajeros en caso de que el vuelo se retrase tres horas o más.

 

En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2017, que  tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de Distrito de Praga 6, República Checa), en el procedimiento entre Pešková y Peška y Travel Service a.s..

Fotografía: M.A. Díaz

En agosto de 2013, la Sra. M. Pešková y el Sr. J. Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) en un vuelo de la compañía aérea checa Travel Service. El avión en el que se realizó el vuelo ya había efectuado los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.

Durante el vuelo de Praga a Burgas se detectó una avería técnica de una válvula. En reparar esta avería se tardó una hora y cuarenta y cinco minutos. Según Travel Service, la aeronave colisionó poco después con un ave durante el aterrizaje del vuelo de Burgas a Brno, por lo que fue necesario hacer un control del estado técnico del aparato. Inicialmente el control se realizó por una empresa local autorizada al efecto. Pero, la empresa Sunwing propietaria del avión insistió en que un técnico de Travel Service se desplazara a Brno desde otra ciudad checa para verificar si la aeronave estaba efectivamente en condiciones de volar. Ni uno ni otro control cuestionaron que la idoneidad de la aeronave para volar.

Debido a estas dos incidencias, el vuelo de la Sra. Pešková y del Sr. Pešká sufrió un retraso de cinco horas y veinte minutos a su llegada a Ostrava.

La Sra. Pešková y el Sr. Pešká interpusieron un recurso ante el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de distrito de Praga 6, República Checa) para reclamar a Travel Service el pago de una cantidad de 6 825 coronas checas (aproximadamente 250 euros). A su juicio, el Reglamento (CE) nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, les confiere el derecho a esa indemnización, habida cuenta que su vuelo llegó a su destino con un retraso de tres horas o más.

En este contexto, el órgano jurisdiccional checo, antes citado, plantea varias cuestiones al Tribunal de Justicia. Entre ellas, una nada desdeñable referida a si la colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que, de producirse, puede eximir a la compañía aérea de la obligación de compensación cuando el vuelo se retrase tres horas o más. Conforme proclaman el Reglamento y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, declara que el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación si el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables al efecto.

Para el Tribunal de Justicia las circunstancias extraordinarias aludidas en el Reglamento se refieren a acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.

Junto a ello manifiesta que no constituye una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de alguna de las piezas de una aeronave, habida cuenta que dicha avería sigue estando intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato. Y ello, además, teniendo en cuenta que  los transportistas aéreos tienen la responsabilidad de garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de la aeronave.

En cambio, el Tribunal de Justicia declara que una colisión entre una aeronave y un ave y los daños que puedan seguir de dicha colisión no están intrínsecamente ligados al sistema de funcionamiento del aparato, por lo que dicha colisión no es, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo y escapa a su control efectivo.

Concluye así que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias».

Para el Tribunal de Justicia el transportista aéreo sólo está exento de su obligación de compensación a los pasajeros si consigue acreditar lo siguiente: a) que la cancelación o el retraso del vuelo igual o superior a tres horas se debió a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; y, b), que se tomaron todas las medidas para evitar que tales circunstancias extraordinarias provocaran la cancelación del vuelo o un retraso del mismo igual o superior a tres horas.

En lo que atañe a la cuestión de si Travel Service adoptó todas las medidas razonables tras la colisión para evitar el retraso del vuelo, el Tribunal de Justicia señala que la aeronave de que se trata parece haber sido objeto de un control en el aeropuerto de Brno por un experto local autorizado. Aquí el Tribunal de Justicia manifiesta que no era necesario un segundo control de la aeronave para garantizar la idoneidad del aparato para volar, lo que significa que el retraso derivado de tal control no está justificado a efectos de la obligación de compensación prevista por el Reglamento. Declara el Tribunal “que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable”.

Respecto a si Travel Service adoptó todas las medidas razonables para prevenir la mencionada colisión, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que dicho transportista no puede verse obligado a adoptar medidas que le impongan aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa. Sin embargo, aun cuando el transportista aéreo pueda estar obligado a adoptar algunas medidas preventivas para reducir e incluso prevenir los riesgos de eventuales colisiones con aves, no es responsable de que otras entidades (concretamente, los gestores de aeropuerto o los controladores aéreos competentes) incumplan sus obligaciones de adoptar las medidas preventivas que les competan.

Finalmente, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el supuesto en que el gran retraso se produzca tanto por una circunstancia extraordinaria como por otras circunstancias. Al respecto declara que, en el caso de que el gran retraso de una aeronave se deba no sólo a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado tomando las medidas apropiadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias (colisión entre la aeronave y un ave), sino también a otra circunstancia cuya concurrencia le fuese imputable (problema técnico de la aeronave), el retraso vinculado a la circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo para verificar si la parte del retraso imputable al transportista es igual o superior a tres horas y, por lo tanto, ha de ser objeto de una compensación. El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

Obligaciones de los mercados regulados de la UE, respecto de la admisión a negociación. Nuevo desarrollo de Mifid 2

Admitir la negociación de instrumentos financieros (contemplados en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, MIFID2) en mercados regulados de la UE exige a tales centros de negociación contar con datos para su valoración. Y, en el caso de los instrumentos derivados, además, con datos relativos al derivado y también a su subyacente, su liquidación y su entrega.

 

Los mercados regulados que admiten instrumentos a negociar en su seno tienen obligaciones de control sobre ellos. Deben verificar que las entidades emisoras cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de la UE, y en particular el Reglamento (UE) 596/2014,  generalmente conocido como Reglamento de Abuso;  el Reglamento (UE) n.o 600/2014,  que suele reconocerse como MIFIR; la Directiva 2003/71/CE , o Directiva de «Folleto»;  la Directiva 2004/109/CE, de transparencia; y la Directiva 2014/65/UE, MIFID2. Damos noticia aquí del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados que establece pautas y puntualizaciones para la admisibilidad de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados de la UE.

Dentro de su contenido destacamos:

Composición. By Epc

  • Diferencia definiéndolos los valores negociables libremente de los que no lo son, por ejemplo por no estar desembolsados totalmente o por estar sujetos a otras restricciones (Art 1)
  • Afirma la presunción (Art 3) de que todo valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE es libremente negociable.
  • Detalla los requisitos de admisión a cotización de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Art 4) y en Derivados (Art 5), admitiendo además la negociación incondicional de Derechos de Emisión (que cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE).
  • Impone a los gestores de mercados regulados la obligación de comprobar el cumplimiento de obligaciones por parte de los emisores, así como de ofrecer (sin coste) acceso a sus miembros y a los participantes en ese mercado, a la información hecha pública (recordamos esta entrada sobre acceso a datos publicados)

Se excluye el error invalidante del consentimiento cuando el cliente haya obtenido información sobre el producto financiero, aunque no se la haya suministrado el banco.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, que, respecto a un producto financiero, en este caso bonos canjeables ligados a acciones, rechazó la existencia de error invalidante del consentimiento cuando el  cliente obtuvo información sobre el  producto. Y ello aunque dicha  información no se la hubiese suministrado el banco, sino  que el cliente la hubiese obtenido por su cuenta  o porque, como en este caso, se la hubiese suministrado un tercero, que -en este supuesto- era precisamente su hermano.

 

Fotografía by M.A. Díaz

Los hechos que dieron origen a la sentencia fueron los siguientes: una persona  (D. Juan Miguel) celebró con la entidad Banif S.A. (hoy Banco Santander S.A.), un contrato de compraventa de trece bonos canjeables ligados a acciones de Fortis y Total el 11 de marzo de 2008. En la misma fecha, celebró también con el Banco Santander un contrato de préstamo personal a tipo variable y de constitución de prenda sobre diez de los trece bonos adquiridos. Estos contratos se celebraron por iniciativa de D. Juan Miguel, quien fue informado del producto financiero y sus características por su hermano, que también se había interesado por este producto. D. Juan Miguel perdió el dinero invertido en la compra de los bonos, debido a que las empresas a cuyas acciones estaba ligado el bono fue intervenida, y dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que la prenda fue ejecutada.

  • Juan Miguel interpuso demanda contra Banco Santander, solicitando –con carácter principal- que se declarara la nulidad tanto del contrato de compraventa de los bonos canjeables como del contrato de préstamo suscrito para la adquirir los bonos, y, que el Banco Santander le restituyera sesenta y cinco mil euros más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008, reintegrando así la posición originaria del demandante, anterior a la fecha de adquisición de los bonos.

Adujo el demandante, como causas de nulidad, la infracción de la normativa MiFID (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros), reguladora de las obligaciones de información de las entidades financieras, toda vez que la información proporcionada por el Banco, al adquirir el demandante los bonos, solo se refería a la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirle de los riesgos, ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos. La demanda se basaba, por tanto, en la existencia, de error vicio, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil; la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, el demandante solicitó la resolución de esos contratos, con las mismas consecuencias restitutorias.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar que no quedaba probada la realización del test de idoneidad, ello resultaba irrelevante ya que la normativa que desarrollaba la Directiva MiFID no era aplicable al no estar en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa de los bonos. El Juzgado, tras valorar la información de la que disponía el demandante antes de suscribir el contrato, procedente de su hermano, y las advertencias sobre el riesgo de pérdida del total de la inversión que venían recogidas en la propia orden de compra del producto, excluyó la existencia de error en el consentimiento. Se desestimó, por tanto, la demanda, si bien no se condenó al demandante al pago de las costas.

  • El demandante recurrió en apelación desestimando el recurso la Audiencia Provincial, con imposición de costas al apelante. La Audiencia, si bien consideró que estaba en vigor la normativa que trasponía la Directiva MiFID cuando se celebró el contrato, llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado respecto a la realización del test de idoneidad. Valorando conjuntamente las declaraciones testificales de empleados del banco y la documentación bancaria en la que se recogían datos del demandante, difíciles de conseguir sin la realización del test obtenidos, y que sirvieron para calificar al demandante como “cliente minorista e inversor de perfil agresivo que aceptaba un mayor grado de riesgo de sus inversiones a cambio de una potencial rentabilidad superior”, el Tribunal de Apelación concluyó que el demandante fue sometido al test de idoneidad por vía telefónica. Según el Tribunal la información que poseía el demandante sobre la naturaleza y riesgos del producto era suficiente, tanto por la información obtenida de su hermano como por la que se contenía en la documentación informativa que le fue entregada por el banco. La sentencia de apelación invoca la información de riesgos que figuraba en un documento suscrito por el demandante, donde se advertía, con caracteres tipográficos resaltados, del elevado riesgo del producto, aludiendo expresamente de que la «pérdida […] podrá ser total si la referencia final de la acción con peor comportamiento al vencimiento fuera igual a cero», que es lo que de hecho sucedió, al resultar intervenida Fortis. Además, como constata la sentencia de apelación, que los empleados del banco le ofrecieron al cliente la reestructuración del bono mediante la sustitución de los productos subyacentes, lo que rechazó el cliente.
  • Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados.

    El Supremo efectúa básicamente dos pronunciamientos de gran interés: por un lado, que desconoce el recurrente lo declarado por la sentencia de apelación, que estima que, si bien el hermano del demandante le informó sobre las características del producto financiero contratado, también señala que el banco le suministró información por escrito advirtiéndole de los serios riesgos del producto, justificados por las elevadas ganancias que eventualmente cabía obtener, como las conseguidas por otro familiar con un bono estructurado vendido por Banif ligado a ciertas acciones.

    Y, por otro, entiende el Alto Tribunal que “lo relevante para decidir en estos casos si ha existido error que vicie el consentimiento no es que la información haya sido suministrada al cliente por el banco, sino que el cliente tenga la información que excluya la existencia del error. Esto último puede ocurrir porque el cliente haya obtenido por su cuenta la información o porque se la haya suministrado un tercero, que en este caso sería su hermano.

    Por tanto, incluso aunque hubiera sido cierto que el banco no cumplió adecuadamente las obligaciones de información que le impone la normativa MiFID, si esa información llegó al cliente por otra vía, no concurriría error invalidante del consentimiento”.

Además, la Sentencia impone al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Clasificación de instrumentos financieros, valoración, NIIF9 . Aspectos generales

La NIIF 9, Instrumentos Financieros, fue publicada por el IASB el 24 de julio de 2014. Sustituye a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.  Entra en vigor en la Unión Europea en enero de 2018

 

Estación. Bilbao. By Epc

Cabe recordar que la aprobación del estándar ha sido consecuencia de un largo camino posterior a la gran crisis de 2007. Y que anteriormente el IASB había publicado versiones de la NIIF 9 que introdujeron nuevos requisitos de clasificación y medición (en 2009 y 2010) y un nuevo modelo de contabilidad de cobertura (en 2013). La publicación de julio de 2014 representó la versión final de la Norma, sustituye a las versiones anteriores de la NIIF 9. Será obligatoria en enero de 2018.

La nueva norma de estandarización, NIIF 9,  clasifica los instrumentos financieros conforme al modelo de negocio al que responden y a los rasgos contractuales de los flujos que generan. Algunos instrumentos se contabilizan conforme al coste amortizado (sin reducción por deterioro). Otros según su valor razonable, y dentro de ellos se distingue entre “valor razonable con cambios en resultados” (FVTPL) y “valor razonable con cambios en el resultado global “FVTOCI”

La clasificación de los activos financieros se realiza cuando la entidad concluye el contrato (NIIF 9, párrafo 4.1.1] , siendo posible si se cumplen ciertas condiciones, su reclasificación. Los requisitos para clasificar y reclasificar ganancias o pérdidas son diferentes para los instrumentos de deuda y las inversiones de capital.

  • La clasificación para su valoración a coste amortizado solo se permite respecto de activos que cumplen dos condiciones.
  1. Que su modelo de negocio tenga como objetivo mantener los activos para recaudar flujos de efectivo contractuales
  2. Que las características contractuales de los instrumentos den lugar a flujos de efectivo en fechas determinadas que representan el reembolso del capital y de los intereses sobre ese capital
  • Por lo que respecta a los instrumentos de deuda que reúnan las dos condiciones siguientes debe medirse al coste amortizado a menos que el activo sea designado a FVTPL bajo la opción de valor razonable [NIIF 9, párrafo 4.1.2]
    1. Su modelo de negocio tiene como objetivo mantener el activo financiero para obtener los flujos de efectivo pactados (en lugar de vender el instrumento antes de su vencimiento).
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que constituyen pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.
  • Un instrumento de deuda que cumpla las dos condiciones siguientes debe medirse en FVTOCI, salvo designación contraria [NIIF 9, párrafo 4.1.2A]
    1. Su modelo de negocio incluye la obtención de flujos de efectivo y también por la venta de activos financieros.
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar en fechas especificadas a flujos de efectivo que son pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.

Todos los demás instrumentos de deuda deben medirse al valor razonable con cambios en resultados (FVTPL). [NIIF 9, párrafo 4.1.4]

Finalmente cabe señalar que incluso si un instrumento cumple los dos requisitos para ser medido al costo amortizado o FVTOCI, el IFRS 9 permite su valoración en FVTPL si así se eliminan o reducen significativamente «desajustes contables» que de lo contrario se derivarían de la medición de activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes. [NIIF 9, párrafo 4.1.5].

Seguiremos reflexionando sobre la norma,  remitiendo ahora a su texto descargable aquí:  IASplus; IRFS; Deloitte (y aqui); Foro AECA «El deterioro en NIFF9»; Consecuencias contables de NIIF 9para bancos, explicadas PWH

Unión europea de la energía. Distribución de gas y solidaridad intra europea

La propuesta de nuevo Reglamento de seguridad en el abastecimiento de gas (propuesta de 2016) reconoce que una parte fundamental de las obligaciones relacionadas con tal aprovisionamiento  corresponde a las empresas gasísticas, sin perjuicio del papel del Estado y de la Unión Europea en materia de supervisión y coordinación.

 

Si bien se echa de menos más firmeza en la imposición de obligaciones de garantizar los suministros, algunos contenidos del Reglamento si resultan de interés para fortalecer el acceso de los europeos a la energía generada con gas:

  • Introduce instrumentos para prevenir crisis de seguridad en el abastecimiento de gas en la UE. En particular,  la propuesta  contempla un principio de solidaridad según el que los Estados deberán prestarse ayuda crisis en el acceso al gas destinado al servicio de hogares y de servicios sociales esenciales. En esta línea, deberán formularse planes de emergencia
  • Otra de las novedades es que la seguridad de abastecimiento de gas se formula como una cuestión regional, en lugar de como un tema nacional. Por eso se procura mejorar la coordinación entre Estados Miembros (y no miembros) vecinos  en la valoración de riesgos y posibles recursos disponibles, esperándose que la nueva coordinación repercuta favorablemente en el precio final que deban pagar los consumidores.
  • También incluye la propuesta nuevas medidas de transparencia que obligarán, de aprobarse, a la notificación de contratos de aprovisionamiento tanto a la Comisión como a los Estados Miembros, y que pueden también permitir imponer a las empresas que intervienen en la distribución de gas natural, otras obligaciones de información en caso de crisis.

    Infraestructuras transporte gas. España

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