Hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil. Inscripción de gravámenes. DGRN. Ficha – apunte.

Al repasar el régimen jurídico de la hipoteca sobre establecimiento mercantil, revisamos alguna doctrina de la DGRN relativa, no sólo a esta modalidad de garantía real, sino también a su inscripción en el Registro de bienes muebles.

 

Se toma como base la resolución de 1 de febrero de 2012, de la DGRN en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria sobre un establecimiento comercial que en ese caso era una farmacia. Coherente con anteriores resoluciones,  el órgano directivo clarificó que el Registro de Bienes Muebles en materia de hipoteca mobiliaria es un Registro exclusivamente de gravámenes, no de titularidades, respecto de las cuales, aunque consten en el Registro, no es predicable el principio de tracto sucesivo, siendo que el cambio de titularidad no es inscribible en este Registro.

En aquel supuesto concreto, la registradora había emitido dos notas negativas, objeto de recurso,  una relativa a la inscripción de la compraventa de la oficina de farmacia (que en realidad no se había presentado a tal efecto) y otra relativa a la inscripción de la hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil. Nos interesa aquí principalmente la segunda

La regulación legal de la inscripción de la hipoteca sobre establecimiento comercial  se recoge en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que determina  además la materia inscribible.

  • Concretamente el artículo 68 de esa Ley se refiere a los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y las vicisitudes en los créditos garantizados o de las propias garantías reales.  De conformidad con el artículo 68.a) «en ningún caso será necesaria, …, (la) previa inscrip

    Arintero, León. Escudo en la casa familiar de la Dama de Arintero

    ción alguna a favor de las personas que otorguen los títulos mencionados (hipoteca mobiliaria), salvo cuando se trate de aeronaves».

  • En conclusión, como señala la DGRN de 1.02.2012, respecto de los establecimientos mercantiles se registran exclusivamente los gravámenes y no las titularidades. Así, (y mencionado la previa Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2003), aunque según la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre de 1999, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Condiciones Generales de Contratación, por el que se pone en funcionamiento el Registro de Bienes Muebles, éste Registro de Bienes Muebles es un «Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles…» con lo que se manifiesta cierta vocación de generalidad, ello no implica que sean susceptibles de acceder al mismo todo tipo de actos relativos a bienes muebles en general y establecimientos de farmacia en particular, pues el propio apartado segundo de la mencionada disposición creadora del Registro de Bienes Muebles indica que «dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes», así  este Registro de Bienes Muebles en materia de hipoteca inmobiliaria es un Registro exclusivamente de gravámenes, no de titularidades.
  • La inscripción en este Registro del cambio de titularidad de un establecimiento mercantil, como puede ser una farmacia no tendría efectos jurídicos, se trataría de una inscripción voluntaria, carente de fundamento legal y que de acceder indebidamente al Registro de Bienes Muebles carecería de los efectos registrales típicos de legitimación, inoponibilidad, prioridad, tracto sucesivo y fe pública registral.

Finalmente,  cabe precisar que en aquel asunto la escritura de compraventa había sido presentada , no para su inscripción, ya que no lo es,  sino a los solos efectos de complementar el título de gravamen, la hipoteca mobiliaria, que sí es inscribible. Sobre la base de estos razonamientos  (y otros a los que se accede en el enlace superior al texto completo de la resolución, la DRGN estimó el recurso y revocó la nota de la registradora.

Entidades del Grupo Intercontinental Exchange obtienen permiso temporal para no compensar derivados en Reino Unido (excepción del acceso no discriminatorio, MIFIR)

El Artículo 35 del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros ( MiFIR ) establece, en principio, el acceso no discriminatorio a las entidades de contraparte centralizada, ECC. Sin embargo, caben ciertas excepciones a ese principio, como ésta de la que se da noticia y que nos parece especialmente relevante por afectar a un grupo líder en la organización de mercados regulados y en la provisión de servicios relacionados, el grupo Intercontinental Exchange, y en concreto  a ICE Futures Europe e ICE Clear Europe

 

Con carácter general, MIFIR fija una serie de requisitos para los mercados de instrumentos financieros y su transparencia: la obligación de publicar datos sobre la negociación de instrumentos financieros, la obligación de comunicar datos a las autoridades supervisoras competentes, la obligación de negociar ciertos derivados en mercados organizados, las competencias de la AEMV y de la ABE para intervenir, ( por ejemplo a efectos de control (AEMV) de las posiciones y límites de posiciones), la prestación de servicios por entidades de terceros Estados con o sin sucursal en la UE, y el acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia.

Concretamente, la Compensación Centralizada de instrumentos financieros negociados en mercados regulados constituye uno de los elementos para garantizar la estabilidad de las operaciones financieras, y es además un aspecto que ha cobrado énfasis especial a raíz de la crisis económica de 2009 y de la Reunión del -20 en Pittsburg en 20009.  No obstante, es posible  reconocer excepciones, como ésta de la que se da  aquí noticia y que ya ha sido reconocida

Rey Alfonso V de León

Suspensión relativa a derivados negociados en mercados regulados (bolsa) .De conformidad con el artículo 54 (2) de MiFIR , previa  solicitud, la autoridad competente podrá decidir que, en lo que respecta a los derivados negociados en bolsa, el artículo 35 de MiFIR no se aplicará durante un período transitorio hasta el 3 de julio de 2020.  Conforme a estas disposiciones, Intercontinental Exchange (NYSE: ICE), uno de los principales operadores de mercados y cámaras de compensación, que además facilita servicios de servicios de datos y listados, ha anunciado que ICE Futures Europe e ICE Clear Europe han recibido un aplazamiento de las operaciones financieras. Autoridad de Conducta (FCA) y el Banco deInglaterra(BoE) con respecto a las disposiciones de acceso no discriminatorio en el MiFIR. Tal aplazamiento, con vigencia inmediata y por un período de 30 meses, se refiere a las disposiciones de acceso no discriminatorio a las ECC y Sedes de Negociación en los Artículos 35 y 36 de MiFIR, para las marcas registradas de ICE y / o sus filiales incluyen Intercontinental Exchange, ICE, ICE Block Design, NYSE y New York Stock Exchange.

 

Más:

 

UTI (II) Identificador Único de Transacciones con Derivados y UPI, Identificador Único de Productos

Como es sabido a raíz de la reunión del G20  en la Cumbre de Pittsburgh en 2009, la negociación y venta de derivados OTC ha sufrido reformas importantes reflejadas en la UE, principalmente, en los paquetes EMIR y MIFIR/MIFID2. Ello está implicando nuevas prácticas en términos de la transparencia de las operaciones con estos productos.

 

León nevado by M.A. Díaz

Las cinco reformas  principales que se están poniendo en marcha actualmente en relación con los derivados OTC son los informes comerciales de derivados extrabursátiles; la compensación centralizada de derivados OTC estandarizados; el intercambio o negociación electrónica en plataformas de trading, cuando corresponda para derivados OTC estandarizados; mayores requerimientos de capital para los derivados no compensados ​​centralmente; y fijación de  requisitos iniciales y de margen de variación para los derivados no compensados ​​centralmente.

En esta entradilla volvemos sobre el documento del Financial Stability Board (FSB) sobre el  UTI, o identificador armonizado global para  informar sobre las transacciones de derivados extrabursátiles, OTC., en especial para la agregación efectiva de informes y datos que se remiten a las  autoridades y repositorios de datos. Ya fue tratado aquí. El texto  se conoce como “ Arreglos de Gobernanza para el identificador de transacción único (UTI): Conclusiones y plan de implementación “, e incorpora los resultados de la consulta pública iniciada en marzo de 2017 (ver aquí la consulta y las respuestas) . El UTI es un instrumento para el proceso de proporcionar a las autoridades datos sobre la actividad comercial en los mercados de derivados OTC, y para que éstas puedan  identificar y abordar los riesgos de estabilidad financiera. La UTI facilita la agregación de transacciones de derivados OTC, al minimizar la probabilidad de que la misma transacción se cuente más de una vez (por ejemplo, porque es reportada por más de una contraparte a una transacción, o por más de un repositorio).  El informe del FSB, organismo gestionado por el

Campus universitario de León. By M.A Díaz

Banco de Pagos Internacionales, establece conclusiones sobre los mecanismos de gobernanza para el UTI, que incluyen una recomendación de que las jurisdicciones implementen la UTI antes de fines de 2020; la designación de la Organización Internacional de Normalización (ISO) como el organismo responsable de publicar y mantener el estándar de datos; y  la designación de CPMI e IOSCO como los órganos para llevar a cabo funciones de gobernanza internacional en relación con la UTI. El documento de gobernanza del FSB sobre gobernanza del UTI se complementa con el trabajo del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) que están desarrollando una guía global sobre la armonización de elementos de datos que se reportan a los repositorios de comercio. Recuérdese que el 28 de febrero de 2017, CPMI e IOSCO publicaron su  Orientación técnica: Armonización del Identificador único de transacción (Orientación técnica de las IU), que establece el Estándar de datos UTI, incluye  una definición estructural del UTI  y los rasgos para un formato modelo; y además aborda otras cuestiones  como las circunstancias en las que se debe utilizar una UTI, quién será responsable de generar una UTI y el impacto de los eventos del ciclo de vida en la UTI.

El FSB trata, así, de crear  un marco de gobernanza común, involucrando a varios organismos internacionales en la gobernanza de la UTI y  -además- en un identificador de producto único (UPI).

(En 2017 el FSB realizó otra consulta sobre el UPI), para ir abordando ambos identificadores, de transacciones y de productos,  de modo paralelo. Recuérdese que CPMI e IOSCO publicaron el 28 de septiembre  de 2017 su guía técnica final sobre la UPI . Según la cual corresponde asignar un código UPI único a cada producto derivado OTC distinto y cada código UPI se correlaciona con un conjunto de datos compuestos por elementos de referencia y valores-criterio para describir el producto.

 

 

El Tribunal de Justicia mantiene las multas impuestas por la Comisión a las sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido mantener las multas fijadas por la Comisión a varias sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional.

 

Así se pronuncia en las sentencias de 1 de febrero de 2018, en los asuntos C-261/16 P Kühne + Nagel International y otros/Comisión, C-263/16 P Schenker/Comisión, C-264/16 P Deutsche Bahn y otros/Comisión y C-271/16 P Panalpina World Transport (Holding) y otros/Comisión.

 

Campus universitario de León. By M.A. Díaz

  • Hay que recordar que fue, precisamente, en la Decisión de 28 de marzo de 2012, donde la Comisión impuso multas por una nada desdeñable cifra total de 169 millones de euros a varias sociedades por su participación, durante varios períodos comprendidos entre 2002 y 2007, en diversos acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los servicios de tránsito aéreo internacional. Dichos servicios venían referidos a la organización del transporte de bienes, pudiendo abarcar actividades varias desplegadas en nombre de los clientes, como el despacho de aduana, el almacenamiento o los servicios de asistencia en tierra.
  • La Comisión consideró que estas sociedades adoptaron un comportamiento contrario a la competencia, realizando diversos acuerdos tendentes al establecimiento de mecanismos de tarificación y de recargo, que dieron lugar a cuatro cárteles distintos, así caracterizados por la Comisión:
  1.  El cártel sobre el nuevo sistema de exportación («new export system» o NES) relativo a un sistema de despacho de aduana previo para las exportaciones procedentes del Reino Unido con destino a países fuera del Espacio Económico Europeo, creado por las autoridades de dicho país en 2002. A través de dicho cártel varios transitarios pactaron introducir un recargo para las declaraciones NES.
  2.  El sistema de manifiesto previo («advanced manifest system» o AMS), introducido después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, que tiene que ver con una disposición normativa de las autoridades aduaneras estadounidenses que impone a las sociedades la obligación de comunicar con carácter previo datos relativos a las mercancías que tienen intención de expedir con destino a los Estados Unidos. Determinados transitarios se coordinaron para introducir un recargo aplicable al servicio AMS para garantizar la comunicación electrónica de aquellos datos a las autoridades americanas.
  3. El cártel relativo al factor de ajuste monetario («currency adjustment factor» o CAF) destinado a convenir una estrategia tarifaria común para sortear el riesgo de disminución de beneficios, a partir de la decisión adoptada en 2005 por el Banco Popular de China de no mantener la moneda china (el yuan renminbi o RMB) en paridad con el dólar americano (USD). Algunos transitarios internacionales decidieron convertir todos los contratos celebrados con sus clientes a RMB e introducir un recargo CAF, fijando al mismo tiempo el importe de dicho recargo.
  4.  El cártel relativo al recargo de temporada alta («peak season surcharge» o PSS) concretado en un acuerdo entre varios transitarios internacionales acerca de la aplicación de un coeficiente de ajuste temporal de precios, con el que se pretendía proteger los márgenes de los transitarios. Era un coeficiente que se imponía como reacción al incremento de la demanda en el sector del tránsito aéreo en ciertos períodos y que, entre otros efectos, originaba un incremento de las tarifas de transporte.
  • Frente a esta Decisión de la Comisión, varias de las sociedades afectadas solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea la anulación de la Decisión o la reducción de sus respectivas multas

León. By M.A. Díaz.

  • En sus sentencias de 29 de febrero de 2016, el Tribunal General mantuvo las multas impuestas a las sociedades Kühne + Nagel International, Schenker, Deutsche Bahn y otros, Panalpina World Transport (Holding), Ceva Freight (UK) y EGL.
  • Salvo Ceva Freight (UK) y EGL, las demás sociedades interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaron la anulación de las sentencias del Tribunal General.
El Tribunal de Justicia en las sentencias, de las que ahora damos noticia, desestima todas las alegaciones de las sociedades recurrentes y mantiene el importe de las multas impuestas. Cabe reseñar que según declara el TJUE estuvo acertado el Tribunal General cuando estimó que el cálculo del importe de las multas ha de basarse en el valor de las ventas relacionadas con los servicios de tránsito como lote de servicios prestados en las rutas comerciales de que se trata.

 

Puede verse el Comunicado de prensa aquí. El texto íntegro de las sentencias puede verse aquí (C-261/16, C-263/16, C-264/16 y C-271/16).

 

Comentarios desde el GID Febrero 2018. Control de transparencia de cláusulas suelo.

Comentarios desde el GID

Febrero 2018

Control de transparencia de cláusulas suelo. Insuficiencia de la utilización de negrilla y subrayado en la escritura de préstamo.

  • (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de febrero de 2018)

 

Plaza de Toros de León (By M.A. Díaz).

 María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil

Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León, (GID-DerMerUle)

 

Esta Sentencia, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, resulta de interés, de una parte, por los temas sobre los que se pronuncia, ciertamente relevantes sobre cláusulas suelo (control de transparencia, cómo destacarlas, consecuencias de la Sentencia de 8 de junio de 2017 en los litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de cláusulas suelo utilizadas por el Banco Popular).
Y, por otra, por la claridad de dicho pronunciamiento, no ajena a la necesaria remisión, para un examen más detallado de algunas cuestiones, a la doctrina de esta Sala, recogida fundamentalmente en aquella Sentencia. Leer más

A nuestro compañero Luis Adolfo Mallo Mallo in memoriam

Dedicado a Luis Adolfo Mallo Mallo, magistrado excelente,  jurista con cualidades docentes destacables, compañero, magnífica persona, que deja una estela de bondad imborrable entre los que le conocimos.

Fotog.: M.A. Díaz

Somos, si nos recuerdan, caminantes del tiempo…

Descansa, compañero, descansa en tu silencio.
No llores por el tiempo, que acaso te ha faltado
para cumplir tus sueños, para tocar el cielo.

 

Ahora con Huidobro, repetirás sincero:
“Cuánta vida he vivido y cuánta muerte he muerto”.
Y, en palabras suyas, sin fin serás viajero,
y sentirás que al alma te suben las estrellas.
– M.A. Díaz Gómez–

 

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Francia prepara  la  contratación de valores no cotizados mediante tecnología blockchain

En el contexto de la voluntad por hacer de Francia, y más concretamente de París, un centro de innovación financiera se ha aprobado la Ordenanza n ° 2017-1674 del 8 de diciembre de 2017 relativa al uso de un dispositivo de grabación electrónica compartida para la representación y el transmisión de valores financieros . De esta forma, se establecen mecanismos de registro de operaciones para la contratación de valores no negociados mediante la tecnología blockchain.

Previamente, la reforma n. ° 2016-520 de 28 de abril de 2016, configuraba la base legal del blockchain con dos nuevos artículos (L223-12 y L223-13) introducidos en el Code Monétaire et Financier que definieron por primera vez en la ley francesa el blockchain . El Artículo L.223-12 del Code Monétaire et Financier  lo describe  como «dispositivo de registro electrónico compartido que permite la autenticación [de] operaciones [en títulos específicos, destinados a ser negociados en plataformas de crowdfunding: «minibons».  

Además, en el marco de la Ley Nº 2016-1691, de 9 de diciembre de 2016, sobre Transparencia, lucha contra la corrupción y modernización de la vida económica (conocida como Ley Sapin II). se permitía  al ejecutivo adoptar las medidas oportunas para: » adaptar la ley aplicable a valores y valores financieros para permitir la representación y la transmisión, por medio de un dispositivo de registro electrónico compartido». valores financieros que no se admiten en las operaciones de un depósito central ni se entregan en un sistema de liquidación y entrega de instrumentos financieros ». Apurado por los plazos, el ejecutivo aprobó esta ordenanza del 8 de diciembre de 2017, con ocho artículos, que formalmente  alcanza principalmente a insertar la expresión »  dispositivo de registro electrónico compartido  » en los artículos del Code Monétaire et Financier y en el Code de Commerce junto con los términos »  título de la cuenta  » o »  cuenta  «, y a aplicar estas disposiciones en ciertos territorios (las islas de Wallis y Futuna, Polinesia Francesa) y Nueva Caledonia.

El término »  dispositivo de registro electrónico compartido  » (DEEP) corresponde a la forma en que la tecnología «blockchain» está contemplada en el Artículo L. 223-12 del Código Monetario y Financiero relativo a los minibonos, que cubre las características principales de las cadenas de bloques, que permiten el registro y el uso compartido, pero que al mismo tiempo pretende mantener una neutralidad tecnológica para evitar favorecer a unas tecnologías sobre otras que puedan ir apareciendo en el dinámico sector del fintech

El proyecto  de Ordenanza tenía unos horizontes más amplios (por ejemplo incluyendo expresamente  valores de deuda negociables,  participaciones en entidades de inversión colectiva, entre otros), pero, posiblemente a la luz de las dudas que esta tecnología aún suscita en la Autoridad  de Mercados Financieros de Francia, finalmente se optó por una reforma modesta, abierta a futuras mejoras.

 

Dictamenes motivados de la Comisión Europea, exigiendo transposiciones a España de varias Directivas del sector financiero

La Comisión Europea pide a los Estados miembros que apliquen las normas de la UE sobre mercados financieros, requisitos prudenciales  y fondos de inversión en mercados mobiliarios, remitiendo Dictámenes motivados, tres de los cuales afectan a España 

 

Damos noticia aquí a varios expedientes en los que la Comisión Europea exige la correcta, en tiempo y forma, transposición de Directivas Europeas del sector financiero.

Concretamente:

León nevado by M.A. Díaz

  • La Comisión Europea pidió Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia que apliquen plenamente la revisión de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, Directiva 2014/65/UE, MIFID II en sus respectivos ordenamientos. Debe recordarse que la Directiva MIFID II junto con el Reglamento (UE)  600/2014 fueron adoptados como  respuesta a la crisis financiera para establecer unos mercados financieros de la UE más transparentes, competitivos e integrados, capaces de atraer inversiones, y también para ofrecer una mayor protección a los inversores y los consumidores lo que en última instancia repercute en la estabilidad financiera.  MIFID II armoniza el régimen regulador de la UE en lo que relación con los requisitos organizativos para las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los mercados de las pequeñas y medianas empresas y los servicios de suministro de datos. También establece normas de conducta armonizadas para los servicios de inversión, incluidos los incentivos, los requisitos de información y las normas de gobernanza de los productos. Aunque el plazo original fijado para la transposición de la Directiva se prorrogó, los Estados miembros mencionados no han incorporado, o no lo hicieron debidamente, algunas disposiciones de MIFID II a su legislación nacional.
  • La Comisión ha pedido también a Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal y Rumanía que apliquen plenamente la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, que complementa MiFID II, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
  • Por otro lado, la Comisión Europea exige a  España que aplique plenamente la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE). Junto con el Reglamento sobre requisitos de capital (Reglamento (UE) n.º 575/2013),  esta Directiva establece los requisitos prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión en la Unión Europea mediante normas sobre el importe del capital que las entidades deben tener para cubrir las posibles pérdidas en función

    Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

    de los riesgos a los que están expuestas. Además establece normas sobre la concesión de licencias y la supervisión de las entidades, la cooperación en materia de supervisión, la gestión de riesgos, el gobierno corporativo (incluida la remuneración) y los colchones de capital.

  • Finalmente, la Comisión ha pedido a nuestro país que adapte su legislación nacional a la  Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (Directiva 2014/91/UE), y en particular sus disposiciones sobre protección de los inversores en el mercado minorista de fondos de inversión en lo relativo a las políticas de remuneración para los gestores de fondos OICVM y a los procedimientos relativos a las infracciones de las normas establecidas por la Directiva.

 

Recuérdese que si las autoridades nacionales no presentan una respuesta satisfactoria en el plazo establecido (2 meses) la Comisión podría llevar los incumplimientos en el deber de trasposición ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales (I). Ficha – apunte

Artículo 241 LSC,»Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»

 

  • legitimación activa: acreedores sociales y accionistas

    Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

  • requisitos: el demandante ha de probar (conforme al art. 1902 CC) la acción u omisión de los administradores sociales en ejercicio de su cargo, la antijuridicidad de esa acción u omisión por violar la ley, los estatutos o los deberes de diligencia y lealtad; el daño sufrido, la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, la imputación de la acción u omisión al administrador en el ejercicio de sus funciones.

Catedral y Murallas. Astorga

Requisitos  STS 1650/2016 – ECLI: ES:TS:2016:1650

Naturaleza y requisitos STS 3433/2016 – ECLI: ES:TS:2016:3433, de la que extraemos como sigue

… Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico», entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril : «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».

 

Más:

 

Acción social de responsabilidad de administradores sociales. Ficha – apunte

Rasgos y requisitos de la acción social de responsabilidad contemplada en los artículo 238 y siguientes de la LSC

 

Presupuestos:   comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores;  imputable al órgano de administración en cuanto tal (a sus miembros en el ejercicio de su cargo) que  sea antijurídico, por infringir la Ley, los estatutos o por no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Regulación básica:

 

  • Artículo 238. LEGITIMACIÓN DE LA SOCIEDAD Y EFECTOS 1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo. 2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. 3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados. 4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
  • Artículo 239. LEGITIMACIÓN DE LA MINORÍA. SUPUESTOS. GASTOS 1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad. El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general. 2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
  • Ver, sobre la interposición subsidiaria (DerMerUle)
  • Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
  • Artículo 241 bis (introducido por ley 31/2014. PRESCRIPCIÓN: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
    • Ver: STS 12.01.2018.- Acción social de responsabilidad de administradores, casa la sentencia recurrida en un asunto de derecho transitorio ya que los hechos tuvieron lugar con anterioridad a las reformas que derivan en el régimen actual (en 1988). La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria situaba el inicio del cómputo en el momento en que pudo ser ejercitada la acción (actual art. 241 LSC); el juzgado mercantil había tomado como dies a quo el del cese del último de los administradores demandados (conforme al sistema anterior a las reformas), perjudicando a todos ellos que uno se hubiese mantenido en el cargo. Apreciando parcialmente esta casación, el TS revoca la sentencia del Juzgado de lo mercantil en cuanto que desestimó la excepción de prescripción formulada por el impugnante. Reproducimos los fundamentos del TS en relación con el diez a quo para la prescripción de la acción: 1.- La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), (…). Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido (conocimiento) sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil. 2.- Por tanto, en cuanto al dies a quo , la regla prevista en el art. 949 del Código de Comercio había de ser aplicada con preferencia a la del art. 1969 del Código Civil … 3.- Tampoco es aceptable la tesis de que solo comienza a correr el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio respecto de todos los administradores demandados, desde el cese del último de ellos. No existe ningún obstáculo para que se ejercite la acción de responsabilidad contra un administrador cesado pese a que persistan en sus cargos el resto (…). De aceptar la tesis contraria, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados
  • El cómputo se realiza, conforme al art. 5 CC de fecha a fecha

Identificador único de transacciones con derivados, el UTI

La información sobre la actividad comercial en los mercados de derivados OTC facilita que los supervisores identifiquen riesgos y aborden las principales reformas necesarias para mantener la estabilidad financiera. Para utilizar los datos es importante que las operaciones, productos y entidades que intervengan estén normalizados, sean agregables, y en conjunto, que gocen de rasgos equiparables a nivel global.

Cabe recordar que el objetivo principal de la UTI es identificar de manera única las transacciones individuales de derivados OTC  en los informes que se remiten a los Repositorios de Comercio (TR), evitando riesgos como el de la doble notificación, y facilitando la agregación.

Lincoln. Library Tower. High Street. OX

Como es sabido, el Financial Stability Board (FSB) publicó en septiembre de 2014 su Estudio de Viabilidad sobre Datos Agregados de Derivados OTC, en el que que recomendaba, entre otros, establecer identificadores globales uniformes. En ese sentido se sugería la necesidad de contar , y acordar, un identificador de transacciones, UTI, así como un UPI (productos), y  un LEI (operadores) .  El 2 de enero este mismo organismo de 2018 ha publicado los Governance arrangements for the unique transaction identifier (UTI): Conclusions and implementation plan, una vez analizadas las respuestas a su consulta pública de marzo de 2017, entre otros trabajos preliminares. En este documento del que se da noticia, se establecen una serie de conclusiones a tener muy en cuenta para una óptima gobernanza, en concreto, de los identificadores de transacciones o UTI. El FSB recomienda que el UTI sea obligatorio a finales de 2020 o antes; que la Organización Internacional de Normalización (ISO) sea designado organismo responsable de publicar y mantener el estándar de datos de UTI; y que CPMI e IOSCO sean designados como los organismos para llevar a cabo las funciones de gobernanza internacional de las UTI, al menos de forma provisional Para alcanzar estos resultados ya se anuncia que en 2018, el FSB entablará diálogos con la industria y con otras partes interesadas para seguir profundizando en sus trabajos sobre gobernanza de la UTI.

Señalamos, por último, que el texto del que se da noticia completa el trabajo del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) dentro de los esfuerzos conjuntos para desarrollar una guía global sobre armonización de los elementos de datos que se transmiten a los Repositorios de Comercio publicaron en febrero de 2017 su Orientación técnica: Armonización del Identificador único de transacción que también aborda cuestiones relacionadas, como las circunstancias en las que se debe utilizar una UTI, quién las genera o el impacto de los eventos del ciclo de vida de cada transacción en la UTI.

Fintech, internacionalización de la actividad de las empresas y ciberseguridad

Dentro de los retos para la internacionalización de la actividad empresarial encontramos la necesidad de contar con servicios financieros ciberseguros. A efectos de promover tal objetivo, el ICEX, junto con otras oficinas exteriores realizan trabajos de apoyo a las empresas.**

El 22 de noviembre de 2017 tuvo lugar en Luxemburgo un encuentro de empresas de servicios fintech, patrocinado por ICEX ,  la Fundación House of Finantial Technology de Luxemburgo y  el BCEE (Banque et Caisse d’Epargne de l’Etat, Luxembourg  con el apoyo de la Oficina Económica y Comercial de España en Bélgica y Luxemburgo.

Gijón, Asturias

El objetivo de la reunión era promocionar la actividad de las corporaciones españolas en este terreno y potenciar la colaboración entre empresas de diferentes países. Cabe señalar que el sector financiero representa más de un 25% del PIB de Luxemburgo y que ese país ha realizado una apuesta clara por el Fintech para el desarrollo del sector financiero, por lo que la presencia de empresas españolas en el acto del que se da noticia augura posibles colaboraciones futuras. Recomendamos estas lecturas facilitadas por la Web del ICEX (exige acceso como empresa inscrita en ICEX)  “El mercado de FinTech en Alemania”, “El mercado FinTech en Israel”, “El mercado de FinTech en Luxemburgo”.

Más

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.