Entidades financieras sistémicas a nivel global.

catPublicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/818 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1030/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 de la Comisión ya especifica el formato uniforme a efectos de la divulgación de los valores de los indicadores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  Las plantillas utilizadas según al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE,tienen en cuenta las normas internacionales, especialmente las emitidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). La plantilla que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1030/2014 coincide con la utilizada por el CSBB para el ejercicio de recogida de datos correspondiente a 2015.

Recuperación/Resolución entidades financieras. Documentación pública.

La resolución de entidades financieras sistémicas, así como los procesos previos y relacionados se basan en buena medida en datos e informaciones accesibles gracias al conocimiento privilegiado que tiene cada grupo o entidad de su propio funcionamiento y problemática. Los planes de reestructuración y resolución incluyen procedimientos de información y comunicación con las Autoricades Nacionales Competentes, de información y consulta con los representantes de los trabajadores, etc.  A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante  la divulgación de alguna de esa información, requerida inter alia por el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Abuso de Mercado). Por otra parte, dada la sensibilidad de la información subyacente a estos procesos, las informaciones confidenciales contenidas en los planes de reestructuración y resolución deben estar sujetos a las disposiciones en materia de confidencialidad (o retraso en la difusión para evitar prácticas de abuso de mercado) establecidas en la Directiva 2014/59/UE y normas de desarrollo

La EBA, autoridad bancaria europea acaba de hacer pública una guía definiendo como debería difundirse la información obtenida a través los procedimientos de la Directiva de Resolución y Reciperación de Entidades Financieras (Directiva2014/59/UE); en forma resumida y colectiva sin indentificar a las entidades individuales  o a las más relevantes afectadas por este tipo de procesos

 

Acreedores públicos (concursales), agentes privatizadores, no son administradores de hecho.

La reciente sentencia de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (8.4.2016), que resuelve en Casación la situación subyacente en el contexto de un concurso con intervención de agentes privatizadores que habían realizado préstamos a la concursada (a los que se pretendía atribuir la condición de administradores de hecho), con las correspondientes consecuencias en términos de la Ley Concursal. 

Recuerda el TS que la definición en nuestro Derecho positivo sobre el administrador de hecho se recoge,en el art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), …,: «tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad».

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La jurisprudencia sobre administración de hecho concreta la definición como «quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición«. Ello implica, «el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».

En el asunto dirimido SEPI y COFIVACASA cumplen, cada una conforme a su  normativa creadora y reguladora,  funciones que en ese caso incluian la adopción de medidas de estructuración y saneamiento el proceso privatizador encomendado a la SEPI supone la adopción de medidas de estructuración y saneamiento, pero no conlleva la asunción de la gestión ordinaria de la actividad ni la dirección de su actividad, que sigue encomendada a sus órganos de administración, conforme a lo previsto en la legislación mercantil.   Incide el TS que tales funciones se basan en el control de los fondos públicos empeñados en la actividad administrativa propia de fomento ejercida por dicha sociedad estatal; pero sin suprimir la capacidad decisoria de las empresas intervenidas, en la actividad de fomento se estimulan comportamientos empresariales con la finalidad de cumplir los objetivos de interés público general o general que establezcan los poderes públicos, pero no se asume la dirección orgánica y funcional de la empresa. No se aportaron más fondos a la sociedad concursada que los previstos en acuerdo de  Consejo de Ministros, no fijan la política financiera de la concursada, por ejemplo mediante la participación en negociaciones o acuerdos con entidades de crédito, ni mediante el establecimiento de marcos de financiación. Tampoco consta que SEPI o COFIVACASA impartieran instrucciones sobre la contabilidad o sobre la formulación de las cuentas anuales; ni que hayan intervenido en la selección o gestión de clientes. Tampoco asumen el papel de empleadores… Por lo tanto, las sociedades públicas que intervenían en el concurso como agentes privatizadores no son administradoras de hecho. La sentencia puede consultarse aquí (cendoj)

Garantías e Insolvencia. SREIR Conference- 15th April 2016, Santiago de Compostela, Spain

El proyecto europeo sobre Garantías e insolvencia: De Conflicto de Leyes a la Armonización, «SEIR» , celebra su conferencia final en la Universidad de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con el título «Security rights and the European Insolvency Regulation: From Conflicts of Laws towards Harmonization». Programa aqui

The final SREIR conference will be held in Santiago de Compostela (Spain) at the University of Santiago de Compostela on the 15th April 2016. Agenda here

En este Congreso Internacional, del que es alma, corazón y anfitriona la  Profesora Laura Carballo, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la USC.  Intervienen también principales especialistas del panorama español y europeo, académico y prácticos, como:

  • Gerard McCormack (University of Leeds. Project Coordinator)
  • Marta Carballo Fidalgo / Prof Laura Carballo Piñeiro (USC. Academic Coordinators)
  • Prof Paul Beaumont (University of Aberdeen, UK)
  • Prof Francisco Garcimartín Alferez (UAM, Spain); Prof Wolf-Georg Ringe (Copenhagen Business School, Denmark); Prof Anna Gardella (European Banking Authority)
  • Jacinto José Pérez Benitez (High Court Pontevedra) Speakers: Prof Juana Pulgar Esquerra (UCM, Spain); Prof Françoise Pérochon (Université de Montpellier, France); Lawyer Krzysztof Kaźmierczyk (Dentons, Poland)
  • Anna Veneziano (UNIDROIT); Prof Paul Omar (Nottingham Trent University, UK)

 

Responsabilidad de administradores. Concurso transfronterizo. TJUE

La Sentencia del TJUE, sala sexta, en el Asunto C-594/14 , abundando sobre jurisprudencia anterior, aporta luz sobre la exigencia de responsabilidad de administradores de sociedades constituidas en un Estado de la UE, respecto de las cuales se abre procedimiento concursal en otro estado Miembro.

 En este asunto, una sociedad inscrita como «private company limited by shares» en el Registro Mercantil de Cardiff (Reino Unido), que cuenta con una sucursal establecida en Alemania e inscrita en el Registro Mercantil del Amtsgericht Jena, es objeto de apertura de un procedimiento concursal en Alemania.

  • De conformidad con lo establecido en el Art 4.1 del Reglamento (UE) 1346/2000, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, y a sus efectos sería la ley del Estado de apertura del procedimiento concursal, aquí Alemania.
  • En el ordenamiento alemán, el Art 64 apartados 1 y 2, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (GmbHG) impone a los administradores que en caso de insolvencia, o de sobreendeudamiento de la sociedad, el deber de presentar dentro de las siguientes 3 semanas como muy tarde, una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia. De incumplirse tal deber, los administradores deberán devolver a la sociedad los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia de la sociedad o de que se haya declarado su endeudamiento excesivo.
  • Existe cierta controversia sobre si el Art 64.2 GmbHG puede oponerse a los administradores de sociedades constituidas conforme al Derecho de otros Estados de la Unión Europea, que tienen el centro de sus intereses principales en Alemania. Así cabría interpretar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en especial, de las sentencias Überseering (C‑208/00) e Inspire Art (C‑167/01) implicaría que las relaciones internas de las sociedades constituidas en un Estado miembro, pero que ejercen su principal actividad en otro Estado miembro, estarían reguladas por el Derecho de sociedades del Estado de constitución (aquí Reino Unido). O incluso, que la imposición a la administradora de una sociedad de nacionalidad de Reino Unido de la responsabilidad derivada IMG_20151208_134916878[1]del Art 64.2 GmbHG sería contraria a la libertad de establecimiento predicada por el TFUE, en particular en sus arts 49 y 54.

En el asunto del que se da noticia, alegando incumplimiento del deber impuesto por el Art 64.1 GmbHG, el administrador concursal presentó contra la administradora social, una demanda de devolución de cantidades pagadas en nombre de la sociedad durante la insolvencia. Reclamación que fue estimada por el Landgericht Erfurt, y confirmada en apelación por el Oberlandesgericht Jena. El asunto alcanza al Bundesgerichtshof, Tribunal Federal que plantea las cuestiones prejudiciales al TJUE

En su fallo de 10.12.2015, el TJUE (Sala Sexta) declara que en virtud del Art 4 del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, resulta aplicable a la cuestión dirimida el Art 64,2 primera frase GmbHG, y por tanto este precepto fundamenta la exigencia de devolución de pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad. Tal aplicación no resulta prohibida por los Arts 49 TFUE y 54 TFUE

Insolvencias transfronterizas en el R 848 /2015. Un fino equilibrio entre universalidad y territorialidad del concurso (IBL_Lesson 8)

espineteAnunciábamos la publicación del Reglamento (UE) 848/2015, aquí

Se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017 (Art 84, planteándose una entrada en vigor escalonada (Art 92). El Reglamento, el Reglamento (CE) no 1346/2000 seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017.

El art. 1 regula el ámbito de aplicación del reglamento, es decir los procedimientos colectivos públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación, se «desapodere» a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre un administrador concursal; y /o los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o se acuerde judicialmente (o venga impuesta por ley) una suspensión temporal de los procedimientos individuales para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que se prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores.

En los casos en los que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.

Se entiende por “procedimiento de insolvencia”, según  el art. 2, “los procedimientos enumerados en el Anexo A”. Tales procedimientos, para España, son los siguientes: concurso, procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, procedimientos de acuerdos extrajudiciales de pago, y procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

De conformidad con el Art. 3 (1) de Reglamento 848/2015 define como centro de intereses principales del deudor en un procedimiento concursal el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.  Ese concepto ha sido interpretado por el TJUE aquí

  • En el caso de las sociedades, se presumirá, salvo prueba en contrario, que su centro de intereses principales es el lugar de su “domicilio social”. Ello resultaría coherente con lo dispuesto en el Art. 9 LSC., en particular en su numeral 1 Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. 
    • En cambio, en caso de discordancia entre el domicilio real y el registral, recordemos la salvedad del Art 10 LSC «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.»
    • En el caso de los profesionales y trabajadores autónomos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su “centro principal de actividad”.
    • En relación al resto de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su “residencia habitual”.

Universalidad y Territorialiedad. Un fino equilibrio.

  • Frente a la «universalidad» del procedimiento principal, cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro de la UE, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo podrán abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro.
    • Los efectos de dicho procedimiento territorial se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
    • Los procedimientos territoriales, posteriores a la declaración de concurso universal, son excepcionales y se permiten sólo en los términos establecidos en el Reglamento
    • También, excepcionalmente, el procedimiento territorial o secundario podrá abrirse con anterioridad a un procedimiento de insolvencia principal, cuando se dan en 3 supuestos contemplados en el Reglamento Y, cuando se abra un procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia territoriales anteriores pasarán a ser procedimientos de insolvencia secundarios. Los supuestos para poder abrir un concurso territorial antes que el universal son
          1. no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
          2. o cuando la apertura sea pedida o por un acreedor cuyo crédito tenga su origen en la explotación de un establecimiento situado dentro del territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura del procedimiento territorial o cuyo crédito esté relacionado con dicha explotación,
          3. o cuando sea solicitado por una autoridad pública que, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento, esté facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Aunque al amparo del régimen anterior del todavía vigente  Reglamento (CE) nº 1346/2000, adjuntamos esta sentencia donde se dilucida, entre otras, la Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor,  El TJUE dictó que los tribunales del estado en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado incluso si el domicilio de este último no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.

 

Congreso Internacional. «La reforma del Derecho Concursal: balance» (Madrid, 25 y 26 de noviembre de 2015)

Se celebra la próxima semana en Madrid (Consejo General de la Abogacía, Pso. Recoletos, 13) el Congreso Internacional «La reforma del Derecho Concursal: balance«, dirigido desde el Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid por la Profesora Dra. Juana Pulgar Ezquerra. El Congreso Internacional está coordinado por los Profesores Andrés Gutierrez Gilsanz, Francisco Javier Arias Varona, y Pedro José Rubio Vicente, siendo secretario el Profesor Javier Megías López.

Organizado principalmente en Mesas Redondas y ponencias,  académicos y profesionales españoles y extranjeros expertos analizarán las últimas reformas en materia de Derecho concursal y preconcursal, y en particular: Restructuraciones y recuperación bancaria, Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia contractual, restructuración y refinanciación de deuda, calificación de créditos, administración concursal, convenio concursal, marco general de obligaciones y exoneración de deudas, segunda oportunidad y acuerdos extrajudiciales de pagos, liquidaciones concursales traslativas. La conferencia inaugural correrá a cargo del Prof. Dr D Manuel Olivencia Ruiz, Presidente de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal.

Nota en la Web del Departamento de Derecho Mercantil de la UCM

Recuperación y resolución entidades de crédito. Transparencia y confidencialidad

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El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito inaugura una nueva fase en la comunicación entre autoridades responsables de la recuperación y/o resolución de entidades de crédito y servicios de inversión. Tiene como objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.  Se aplicará de manera compatible con el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, es decir, con el Reglamento de Recuperación y Resolución europeo.

Se reproducen algunas disposiciones de particular interés, en el ámbito de la transparencia

Art 57.2  Los colegios de autoridades de resolución constituirán el marco en el que las autoridades de supervisión y de resolución competentes desempeñarán las funciones siguientes:

  • a) El intercambio de información pertinente para el desarrollo de los planes de resolución de grupos, la aplicación de medidas preparatorias o preventivas y la resolución de grupos.
  • b) El desarrollo de los planes de resolución de grupos.
  • c) El análisis de la evaluación de la resolubilidad de grupos.
  • d) El ejercicio de las competencias para afrontar y eliminar los obstáculos a la resolubilidad de grupos.
  • e) La toma de decisiones sobre la necesidad de establecer un esquema de resolución de grupo, de acuerdo con los artículos 62 y 63.
  • f) La obtención de un acuerdo sobre el esquema de resolución de grupo propuesto.
  • g) La coordinación de la comunicación pública de estrategias y esquemas de resolución de grupo.
  • h) La coordinación del uso de los mecanismos de financiación.
  • i) La determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para los grupos a nivel consolidado y de filial.

Artículo 68. Cooperación con las autoridades de terceros países. 1. Los supervisores y las autoridades de resolución competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 4, en línea con los acuerdos marco de la Autoridad Bancaria Europea….2. Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud de este artículo entre las autoridades de supervisión y resolución competentes y las autoridades de resolución de terceros países podrán incluir disposiciones sobre las siguientes materias:

  • a) El intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución.
  • b) La consulta y cooperación necesarias para el desarrollo de planes de resolución, incluyendo una referencia a los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 65 y 67 o competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.
  • c) El intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.
  • d) Alerta temprana y consulta entre las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la Ley 11/2015, de 18 de junio y este real decreto, así como de la normativa aplicable de los terceros países afectados.
  • e) La coordinación de la comunicación pública, en el caso de acciones de resolución conjuntas.
  • f) Los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluyendo, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

Recordamos, por las competencias del BCE sobre la cuestión, esta entrada

Ver también la DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 , punto de partida del RD del que se da noticia

AÑADIMOS CON POSTERIORIDAD A PUBLICAREL POST:  A. Tapia sobre el RD., 11.11, 2015. Y, del mismo profesor post de 31.07.2015

Cárteles. Responsabilidad de la matriz. Responsabilidad de las filiales.

banderaue.3La Comisión Europea había afirmado en su Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), que Total y su filial, Total France (actualmente, Total Raffinage Marketing), habían participado, junto con otras empresas, en sendos cárteles en el mercado de las ceras de parafina en el Espacio Económico Europeo y en el mercado alemán, condenando a ambas mercantiles solidariamente a una multa. En el caso de Total la condena se basó en su condición de matriz al participar en el 100% de accionariado de Total France.

El Tribunal General, redujo la multa impuesta a Total France , por estimar que la Comisión había considerado un período de participación demasiado largo respecto de dicha sociedad. No la redujo igualmente respecto de Total. Ambas sociedades interpusieron  recursos de casación ante el TJUE, que ha determinado:

  • cuando la responsabilidad de una sociedad matriz se deriva meramente de la de su filial y ningún otro factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la responsabilidad de ésta no puede exceder de la de su filial.
  • cuando la sociedad matriz y su filial interponen recursos paralelos que tienen el mismo objeto es preciso que la sociedad matriz cuya responsabilidad se deriva íntegramente de la de su filial disfrute de la reducción de la responsabilidad de su filial.

El TJUE señala qie el TG  cometió un error de Derecho al reducir la multa de la filiar, pero no de la matriz, ese error de Derecho no conduce a la anulación de la sentencia por lo que se refiere a la participación en la infración por lo que ajusta los montantes de las multas.

Ver: Sentencias en los asuntos C-597/13 P Total SA/Comisión y C-634/13 P Total Marketing Services SA/Comisión

Ampliación de capital. Propuestas alternativas. Conformidad con el convenio regulador.

Para este inicio en el curso académico y en el estudio del derecho societario y bursátil, llamamos la atención sobre algunos trabajos previos a la celebración de una interesante Junta General en el marco de un proceso de restructuración, mediando un convenio regulador de la empresa con sus acreedores. PuedePAntalanSanACOfredes2014n seguirse en la prensa económica y facilitan tanto la comprensión práctica de leyes de apariencia frecuentemente “seca” desde el aula, como de la trascendencia económica del trabajo de los juristas. 

La Junta de Accionistas de Pescanova, S.A., convocada para el próximo día 28 / 29 de septiembre en Redondela-Pontevedra está llamada a dilucidar cuestiones esenciales  para la restructuración de esta mercantil y en concreto sobre una ampliación de capital de casi 50M Euros. Se ha hecho preciso, con anterioridad, dictaminar sobre su coherencia con los convenios concursales del Pescanova., S.A. y sus filiales, con sus acreedores.

A efectos de la ampliación han sido presentadas dos propuestas, que habrán de ser sometidas a votación de forma sucesiva. La primera, del propio Consejo y la segunda de accionistas que conforme al Art. 519,3 LSC representan más del 3% del Capital social

  • Recordemos que el Art 513. LSC establece: Los accionistas que representen al menos el tres por ciento del capital social podrán, ….,presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta convocada. La sociedad asegurará la difusión de estas propuestas de acuerdo y de la documentación que en su caso se adjunte entre el resto de los accionistas…puertodonde

Han trascendido estos datos, también en la Web de la mercantil y en el Registro de Hechos Relevantes de la  CNMV.

  • Recordemos que el Art 11 bis LSC señala: Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
  • El Art. 11 ter LSC añade: 1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
  • El Art. 518 LSC establece: Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información: ….c.  Los documentos que deban ser objeto de presentación a la junta general y, en particular, los informes de administradores, auditores de cuentas y expertos independientes.
  • El Art. 82 LMV apuntala: Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario. 2. Los emisores de valores están obligados a hacer pública y difundir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, inmediatamente al mercado toda información relevante. Asimismo remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esa información para su incorporación al registro oficial

Con carácter previo a la celebración de la Junta, y como documentación disponible en la Web accesible por tanto a los accionistas, puede consultarse el informe favorable de dos prestigiosos Catedráticos de Derecho Mercantil, en materia concursal y societaria, la Profesora Juana Pulgar y el Profesor Juan Sánchez-Calero, en el sentido de que tanto la propuesta del Consejo como la de los minoritarios respetarían los convenios concursales del grupo Pescanova con sus acreedores. Si en el Convenio Regulador previo la aportación de Pescanova SA a Nueva Pescanova SA se producía mediante la capitalización de las «comisiones de servicio» en la propuesta del Consejo presentada a la Junta, sería la consecuencia de la aportación de patrimonio que aporta en la segregación. La propuesta de minoritarios afianza su posición a largo plazo al permitir la consolidación de su accionariado hasta un 20%.

Más:

Como complemento de esta entrada, recomendamos leer la Propuesta del Consejo, la alternativa mediante  Consulta del Registro de Hechos Relevantes de la CNMV,  los informes de expertos independientes, los Catedráticos de Derecho Mercantil Pulgar Ezquerra y Sánchez-Calero,  así como a la Web de la Junta General de Pescanova. También comentarios de prensa aquí, aquí, y mantenernos alerta a los que se publicarán en las próximas semanas, así como, a resultado de la votación de Redondela!!

 

 

 

Mecanismo de segunda oportunidad. Aprobada la Ley

Publicada:

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social

Introduce reformas importantes en cuanto a la posición de las personas físicas en situación de insolvencia, trayendo a colación el fundamento histórico en el Derecho español de medidas en esta línea (como las Partidas de Alfonso X o el derogado Art 1920 Cci, que cita), en la que ahora se introducen medidas adecuadas a un ordenamiento jurídico moderno.

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La Ley 25/2015 recuerda en su preámbulo que «muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplirlos compromisos contraídos» y sobre este argumento principal hace explícito tu objetivo: permitir que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».

Entre las novedades que regula, destacan:

  • mecanismos de mejora del Acerdo Extrajudicial de Pagos de nuestra legislación concursal (introducida vía Ley 14/2013)
  • mecanismo de segunda oportunidad para personas físicas. que modula el rigor del Art 1911 del Código Civil
  • disposiciones para exonerar ciertas deudas a particulares y pymes; y la extensión de la deducción de 1.200 euros anuales, el llamado «cheque familiar»
  • el reconocimiento de que los particulares que han sido exonerados sólo tendrán que devolver sus deudas después de cinco años en casos excepcionales y fortuitos, como puede ser por recibir una herencia no prevista o un premio de lotería o de otros juegos del azar
  • limitar el acceso al Registro Público Concursal con el fin de no estigmatizar socialmente al exonerado.
  • corrige la antigua obligación de declarar en el IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas o daciones en pago de deudas y que así se hayan establecido en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración.
  • procedimiento especiales y simplificados para particulares en la designación y convocatoria de acreedores .

No incluye la exoneración de los créditos públicos de los particulares o pymes ni tampoco los relativos a los alimentos.

 

Ver también la entrada sobre el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social

Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

giraldaLey 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Esta ley, que desarrolla entre nosotros el Derecho de la Unión Europea en materia de recuperación y resolución, completa el nuevo régimen aplicable a las entidades de crédito españolas.

Por su relación y para contextualizar recomendamos consultar:

  • REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010

  • DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

  • Folleto: Single Resolution Board; y aquí
  • Entrada en «better regulation» con novedades sobre el Mecanismo Único de Resolución y la Junta Única de Resolución