Acreedores públicos (concursales), agentes privatizadores, no son administradores de hecho.

Spread the love

La reciente sentencia de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (8.4.2016), que resuelve en Casación la situación subyacente en el contexto de un concurso con intervención de agentes privatizadores que habían realizado préstamos a la concursada (a los que se pretendía atribuir la condición de administradores de hecho), con las correspondientes consecuencias en términos de la Ley Concursal. 

Recuerda el TS que la definición en nuestro Derecho positivo sobre el administrador de hecho se recoge,en el art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), …,: «tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad».

IMG_20150927_135349247

La jurisprudencia sobre administración de hecho concreta la definición como «quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición«. Ello implica, «el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».

En el asunto dirimido SEPI y COFIVACASA cumplen, cada una conforme a su  normativa creadora y reguladora,  funciones que en ese caso incluian la adopción de medidas de estructuración y saneamiento el proceso privatizador encomendado a la SEPI supone la adopción de medidas de estructuración y saneamiento, pero no conlleva la asunción de la gestión ordinaria de la actividad ni la dirección de su actividad, que sigue encomendada a sus órganos de administración, conforme a lo previsto en la legislación mercantil.   Incide el TS que tales funciones se basan en el control de los fondos públicos empeñados en la actividad administrativa propia de fomento ejercida por dicha sociedad estatal; pero sin suprimir la capacidad decisoria de las empresas intervenidas, en la actividad de fomento se estimulan comportamientos empresariales con la finalidad de cumplir los objetivos de interés público general o general que establezcan los poderes públicos, pero no se asume la dirección orgánica y funcional de la empresa. No se aportaron más fondos a la sociedad concursada que los previstos en acuerdo de  Consejo de Ministros, no fijan la política financiera de la concursada, por ejemplo mediante la participación en negociaciones o acuerdos con entidades de crédito, ni mediante el establecimiento de marcos de financiación. Tampoco consta que SEPI o COFIVACASA impartieran instrucciones sobre la contabilidad o sobre la formulación de las cuentas anuales; ni que hayan intervenido en la selección o gestión de clientes. Tampoco asumen el papel de empleadores… Por lo tanto, las sociedades públicas que intervenían en el concurso como agentes privatizadores no son administradoras de hecho. La sentencia puede consultarse aquí (cendoj)

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León