Gobernanza de productos. Aseguradores y Distribuidores. Borrador EIOPA

La EIOPA acaba de hacer públicas su borrador de Directrices preparatorias relativas a los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos para las empresas de seguros y los distribuidores de seguros

  • Es un documento no vinculante llamado, caso de convertirse en definitivo, a orientar a los Estados sobre los comportamientos debidos por los operadores de mercado, y efectúen una trasposición coherente de la Directiva (UE) 2016/97 sobre Distribución de Seguros, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016 (DDS). Los operadores, podrán también beneficiarse del documento – pauta, sin perjuicio de que han de cumplir su deberes relacionados con la gobernanza de productos y debida protección del consumidor.CasaBotinesFachadaLeón
  • Cabe recordar que la DDS ofrece una regulación detallada que tiene en cuenta los perfiles específicos de transparencia y protección del cliente en relación tanto con el diseño del producto como con su distribución. Los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos se sustentan en último término en la Directiva Solvencia II, al igual que en la DDS, si bien esta última especifica los requisitos desde el punto de vista de la protección del cliente y añade requisitos para los distribuidores, que no forman parte del ámbito de aplicación del marco de la Directiva Solvencia II.

Dábamos noticia de la Directiva de Refundición, aquí

Contrato de Agencia. STS 30.05.2015. Indemnización clientela et alt

Se plantea una vez más ante el TS la interpretación de la resolución de un contrato de agencia (distribución), y de algunos de los incidentes habidos en su iter que dan lugar a sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal por cada una de las partes del indicado contrato. Adelantando que el alto Tribunal desestima ambos, se reseñan algunas de las afirmaciones del fallo de 30.05.2016

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  • Según el art. 28.1 LCA , «cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
  • (Según el apartado 3º del mismo precepto) la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
  • (La Ley ) no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas
  • (Se recuerda la Sentencia de la misma Sala núm. 206/2015, de 3 de junio)  determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA )…. la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente»

En relación con el recurso interpuesto por el principal resaltamos del fallo:

  • En relación con la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es revisable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución …., Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica…

Sobre el mismo contrato, el Profesor Luis Cazorla  (STS 16.03.2016) o (post scriptum, aquí)

Y alguna entrada anterior de DerMerUle, con enlaces a otros blog

Reglamento Delegado de la Comisión. Desarrollo MIFIR, transparencia de productos

A punto de publicarse el reglamento delegado que forma parte del marco constituido por Mifid II, de su Directiva Delegada así como con las disposiciones MiFid/Mifir que confieren a AEMV (ESMA) para desarrollar estándares regulatorios y de ejecución que se adoptaran como reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión. Sus Contenidos, se estructuran en I.- Determinación de mercados líquidos, en el sentido del Art 2-1-n-17; II Datos de mercados; III.- Publicación, orden de ejecuciones y obligaciones de transparencia; IV.- Derivados.; V.- Medidas de supervisión

Entidades financieras sistémicas a nivel global.

catPublicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/818 de la Comisión, de 17 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1030/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 de la Comisión ya especifica el formato uniforme a efectos de la divulgación de los valores de los indicadores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  Las plantillas utilizadas según al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE,tienen en cuenta las normas internacionales, especialmente las emitidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). La plantilla que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1030/2014 coincide con la utilizada por el CSBB para el ejercicio de recogida de datos correspondiente a 2015.

Manipulación de índices de mercado. Work in progress regulatorio. USA/ UE. Mayo 2016

La manipulación de índices de referencia en los mercados está siendo objeto de decisiones recientes para evitar sus nocivos efectos y para mejorar los controles y gobernanza institucional sobre tales manipulaciones en particular en relación con evitar conflictos de intereses con los administradores sociales y gestionarlos adecuadamente; mejorar la calidad de los datos y de la metodología utilizada por los gestores de indices; garantizar que las contribuciones a estos índices y los datos en los que se apoyan se sometan a controles particularmente para evitar conflictos de intereses. también para proteger a los consumidores e inversores que se verán beneficiados por el refuerzo de la transparencia y de los mecanismos de resarcimiento.IMG_20151206_175233058

Seguiremos atentos a más desarrollos

Bitcoin. Blockchain. Aportaciones al capital social para constituir SRL

Llamamos la atención sobre la noticia que ofrecía Ignacio Gomá en Hay Derecho y en la web de ABanlex en relación con la constitución por parte de ese despacho de una sociedad de responsabilidad limitada, sometida a derecho español, cuyo capital social se aportó en bitcoins. Si este tipo de desarrollos está siendo objeto de interés (véase por ejemplo este resumen pwh o el reciente y exitoso congreso de jóvenes abogados en la ciudad de Vigo), la práctica relatada resulta extremadamente pedagógica y muy bien documentada. Extremadamente útil para iniciarnos en esta nueva forma de trabajar, que seguramente impactará enormemente en el trabajo jurídico en los próximos años.

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En tanto tenemos noticia, la constitución en España de una sociedad de capital -una SRL-. es una experiencia pionera (con algún antecedente en otros paises, donde derecho e informática se predican cada vez más interrelacionados). Los socios habían adquirido una cantidad de bitcoins creando una cuenta o dirección pública, junto con una clave privada para poder transmitir la moneda. En efecto, la dirección Bitcoin se representa como clave alfanumérica PKI (público / privada); puede servir de contraprestación en distintas operaciones.  Este mecanismo (explicado con más detalle en los enlaces supra) permite la verificación matemática de que el poseedor de la parte pública de la dirección es poseedor de la parte privada. Los intercambios se producen mediante la combinación de la parte privada y pública de las direcciones de los intervinientes, que ejecutan los llamados «mineros» (ordenadores creadores de bitcoin) La transaccion se realiza al estar los ordenadores conectados a la red P2P, descentralizada. En este caso se modificó la titularidad de los bitcoins a favor de la sociedad.

  • En este caso concreto, la escritura pública de constitución alude a las aportaciones de bitcoins como «bien patrimonial inmaterial “documento electrónico”, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica ,.., que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo».
  • La aportación de los socios (bitcoins) se realizó mediante la modificación de la “cadena de bloques”, (documento electrónico disponible al público), modificando la titularidad a favor de la sociedad.
  • El notario, adaptando su papel a esta transacción,  verificó (en blockchain.info) el valor de lo aportado, que de hecho superaba el mínimo capital legalmente establecido para la constitución de este tipo de sociedad, como medida de prudencia frente a las oscilaciones de cotización del bitcoin. Además, verificó que la dirección de Bitcoin era la clave pública del certificado de firma avanzada respecto del que los aportantes tenían la clave privada.

Los enlaces (supra) a esta noticia inciden también en la repercusión fiscal de la noticia, así como en los mecanismos smart contract o contratos inteligentes que permiten la negociación y ejecución de contratos entre partes que no tienen porque conocerse. Felicitamos a los responsables de esta constitución societaria.

 

CNMV adoptará las Directrices ESMA sobre competencias y conocimientos

En la línea de desarrollo de la obligación de asesoría y/o información independiente de las entidades sometidas a MIFID II (en particular su Art 25), la AEMV (inglés ESMA) aprobó unas Directrices aplicables tanto a entidades societarias privadas (en régimen de voluntariedad) como aIMG00953-20140502-0736 las autoridades (régimen de «cumple o explica»).

Las Directrices concluyen con un Anexo con ejemplos de aplicación.

La CNMV anuncia que las seguirá en relación con las entidades que supervisa

 

Rating no solicitados, calidad y acreditación europea. ABE (EBA).

La Autoridad Bancaria Europea hacía público el 17.05.2016 su Decisión confirmando el valor de las valoraciones crediticias no solicitadas realizadas por las Agencias de calificación independientes acreditadas (ECAIs) , de cara a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital , conforme a lo dispuesto en el Art 138 del Reglamento (EU) 575/2013, el Reglamento de Requisitos de capital . En el anexo de la Decisión se incluye el listado de Agencias de Calificación de Crédito (22) cuyos rating no solicitados tendrían el mismo valor que los realizados a instancia de las entidades evaluadas, o de los inversores.

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Esta Decisión constituye un elemento más en los debates abiertos particularmente a raíz de la crisis de 2007, sobre la incapacidad de estas Agencias para prevenir grandes colapsos, sobre la concentración en el mercado de unas pocas agencias, sobre la (falta de) transparencia en sus métodos, y sobre la paradoja de que -en muchos casos- sean las entidades evaluadas las que solicitan el rating, y por tanto lo pagan situándose su ejercicio en situación donde el conflicto de intereses no estaría ajeno. De alguna forma, la  Decisión también supone una cierta cortapisa a otros de los «males» achacados a estos ratings como son la dependencia normativa (aquí respecto del Reglamento (UE) 575/2013) en tanto que si bien tal «dependencia» se mantiene, al menos permite la utilización de ratings no solicitados, (salvo evidencia de presiones).

En su justificación la ABE señala , no obstante indicar que no ha verificado la existencia de “presiones”,  que revocará esta autorización o denegará su aplicación si existiesen evidencias de publicación por parte de las Agencias Crediticias de ratings no solicitados como modo de presión sobre las entidades evaluadas para inducir que estas les realicen encargos ya sea de nuevos ratings o de otros servicios .

Además, esta decisión se orienta a abrir el mercado de los ratings a todas las Agencias evaluadoras acreditadas y certificadas para operar en Europa, en el sentido de poner en valor las evaluaciones no solicitadas de cada una de las 22 Agencias acreditadas

Además: 

  • La Decisión ABE, va acompañada de un informe  minucioso sobre los ratings no solicitados de las Agencias, que evidencia los estudios de campo efectuados por la Autoridad para la elaboración tanto del informe como de la Decisión
  • Algunas reflexiones cualitativas sobre las Agencisa de Calificación, aquí (J Coffee) , aquí  , aquí , aquí y aquí
  • Apuntes nuestros sobre la materia , aquí, aquí, aquí  (ref) o aquí (ref)

 

 

Reglamento delegado sobre requisitos organizativos. Mifid II

El 25.04.2016 aprueba la Comisión el Reglamento delegado por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Debe leerse conjuntamente con la Directiva Delegada de la MiFID II y el Reglamento Delegado del MiFIR.

Este Reglamento delegado está llamado a jugar un papel importante en los nuevos mercados De entre sus contenidos, destacamos:

  • Su capítulo II especifica los requisitos organizativos que han de cumplir las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión y auxiliares. Especialmente, aspectos procedimentales, verificación del cumplimiento, la gestión de riesgos, la tramitación de reclamaciones, las operaciones personales, la externalización y los conflictos de intereses, estableciendo asimismo requisitos organizativos adicionales relativos a los servicios de aseguramiento y colocación y a la elaboración y difusión de los informes de inversiones.
  • El capitulo III especifica  la información que debe facilitarse a los clientes, por ejemplo, sobre la categorización de los clientes, sobre los servicios de inversión e instrumentos financieros o sobre los costes y gastos. Esa  información debe comprender también una explicación de los riesgos que se derivan de la insolvencia del emisor y otras circunstancias conexas, como la recapitalización interna, etc.
  • El capítulo IV señala  en qué circunstancias una exclusión o suspensión de la negociación de un instrumento financiero perjudicaría gravemente los intereses del inversor
  • El capítulo V versa sobre la notificación de posiciones en derivados sobre materias primas
  • El capítulo VI se centra en las obligaciones de suministro de datos de los proveedores de servicios de suministro de datos

Como complemento a las entradillas sobre el desarrollo normativo de MifidII recogemos esta noticia de Bloomberg (comentando también el impacto de estos desarrollos sobre el HST , así como la reciente aceptación por parte de la Comisión Europea de un margen a las entidades financieras respecto del pago por separado por investigaciones de mercado de productos para sus clientes, siempre que no existan recomendaciones- matizándose nuestra anterior entrada aquí)

Fondos de titulización. Nuevos criterios contables. CNMV

Tal y como se establece en la Ley 5/2015, de 27 de abril, los Fondos de Titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con un valor patrimonial neto nulo. Deben someterse a especialidades contables como la Circular CNMV 2/2016. Regula las normas específicas de contabilidad, las cuentas anuales, los estados financieros públicos y los estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

Uno de sus ejes implica el fortalecimiento de las exigencias en materias de transparencia y protección del inversor.

Dado el valor patrimonial nulo del Fondo, cualquier posible beneficio resultante de su actividad se repercute, generalmente, al cedente de los activos titulizados y cualquier posible pérdida se imputa a los pasivos del Fondo,

  • Para estos fondos se sustituye el estado de cambios en el patrimonio neto, previsto en el Código de Comercio, por el estado de ingresos y gastos reconocidos, que presentará los conceptos que con arreglo al Plan General de Contabilidad deben registrarse en el patrimonio neto.
  • Todo gasto (ingreso) reconocido directamente en patrimonio supone la repercusión de un ingreso (gasto) de sentido contrario, que mantiene el patrimonio nulo.

Asimismo, se recogen los criterios contables aplicables a las titulizaciones sintéticas, previstas en la Ley 5/2015, de 27 de abril, mediante las cuales los Fondos titulizan de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente, el riesgo de crédito bien mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de dichos préstamos o derechos de crédito.

Entre las obligaciones de información que establece la Ley 5/2015, de 27 de abril, el artículo 34 señala que la sociedad gestora de Fondos de Titulización deberá elaborar y publicar en su página web el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los Fondos que gestiona.

Post scriptum. Amplio y cualitativo comentario del Prof. Tapia Hermida; que además completa con la Circular 3/2016.

Registros de información y operaciones (MIFID II), y análisis de consecuencias (EBA)

El 27 de abril el Consejo de la UE hizo públicos ANNEXES to the COMMISSION DELEGATED REGULATION que completan la Directiva  2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID II)

Entre los contenidos de estos anexos se encuentranBILLETES Y MONEDAS

  • Informes mínimos que deben guardarse por parte de las entidades de inversión, en función de la naturaleza de sus actividades
  • Identificación de costes que deben comunicarse a los clientes
  • Costes y cambios relativos a los instrumentos financieros que deberán componer la cantidad comunicada
  • Requisitos para los operadores de mercados para informar a sus Autoridades competentes
  • Indicios que pueden ser señales de comportamientos abusivos en el sentido del Reglamento (UE) 596/2014
  • Indicaciones para los listados de clientes, órdenes, transacciones y operaciones.

Cabe añadir, por su relación, que la EBA, ha iniciado un periodo de consultas sobre la trascendencia y consecuencias , respecto de los consumidores, de la información que guardan las entidades financieras. Parte de la reconocida premisa de que tales datos e informaciones no son neutros sino que tienen consecuencias, al menos sobre la calidad de los servicios según el.inicial documento hecho público por EBA, aqui; y posiblemente en otros aspectos que se destacarán una vez finalizada la consulta

Premio Galicia Segura a la investigación aseguradora.

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Recordamos este post, de hace unos días, dado que el premio se entregó hoy.

Antes de cerrar para el fin de semana, vaya nuestra sincera felicitación al Prof. Alberto Tapia Hermida por el premio que acaba de recibir y que será objeto de entrega formal en  el magnífico e histórico paraninfo de la Universidad de Santiago de Compostela, el día 12.05.2016, conmemorando el dia mundial del seguro. El acto lo organiza y patrocina la Fundación Inade – Instituto Atlántico del Seguro-, miembro de AEF, la asociación española de fundaciones.

Siempre es objeto de satisfacción  que los reconocimientos investigadores recaigan sobre los excelentes profesores que todos tenemos en mente, más en nuestro caso si son mercantilistas,  pero mucho,  mucho más, si los reciben maestros queridos, reconocidos y sabios. Este es el caso. Parabéns / Enhorabuena.!!