EIOPA y protección de consumidores en pólizas unit-linked

La EIOPA acaba de publicar su EU-Wide Thematic Review of consumer protection issues in the unit-linked market, (27.04.2017) , titulado Thematic review on monetary incentives and remuneration between providers of asset management services and insurance undertakings es decir, un informe en el que se repasan los riesgos y posibles medidas para poner freno a los conflictos de intereses entre aseguradores y gestores de activos en este sector tan específico.

Es sabido que en los productos unit linked el tomador adquiere un seguro de vida y designa los activos en los que  invertir , si bien es la empresa de seguros la que asigna tales activos de los que es titular, a la póliza concreta. El inversor adquiere los fondos como asegurado de una aseguradora que es la titular de las participaciones de estos fondos. Es el inversor quien señala los fondos en los que desea invertir, y quien llega el riesgo de la inversión. El inversor no puede modificar todas las condiciones de inversión, pero si se le reconoce la posibilidad de hacer algún cambio de cesta o de fondo cuando estén inviertiendo en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva españolas o comunitarias; o bien en activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que esté determinado en el contrato del seguro que el riesgo de la inversión corre a cargo del tomador del seguro, que sean activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas del seguro, y que se cumplan los requisitos de diversificación y dispersión de las inversiones que establece la normativa aseguradora. Los aspectos abarcados en el informe de EIOPA son fundamentalmente:

Lariño, behind the pinetrees- By epc

  1. Existencia, magnitud y estructura de los incentivos monetarios y remuneración de los gestores de activos
  2. Modo en que las aseguradoras estructuran sus productos
  3. Medidas adoptadas (o no) por las aseguradoras para hacer frente a conflictos de interés y actuar en el mejor interés de los clientes.

La revisión temática permite llegar a la conclusión de que las prácticas monetarias son significativas. Y, que de no ponerse en marcha medidas para controlarlas o supervisarlas las consecuencias para los consumidores pueden resultar prejudiciales. Además ha identificado incoherencias en la gestión de unit link por parte de las aseguradoras, así como en la selección de activos

En el núcleo de la cuestión se encuentran los variadísimos tipos de acuerdos que se concluyen entre aseguradoras y gestores de activos, en los que se establecen los cálculos para la remuneración, su periodicidad y demás rasgos. Pero también la transparencia de estos acuerdos y sus repercusiones sobre el consumidor final del producto de inversión

Re-localizaciones en el sector financiero y nuevos principios de supervisión para abordar el BREXIT. ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha hecho público el 31 de mayo de 2017 mediante un documento de Dictamen  sus  Principios para fomentar la coherencia en las autorizaciones y  supervisión  relacionadas con las reubicaciones que previsiblemente se producirán en el sector financiero desde Reino Unido  hacia otros Estados de la Unión Europea.

 

Vidrieras Catedral León

Este Dictamen se dirige a las autoridades nacionales competentes (ANC) de los 27 Estados miembros que permanecerán en la UE. Se trata de un instrumento para apoyar la convergencia en la tramitación de las solicitudes de entidades activas en el sector financiero en el Reino Unido que desean trasladarse a la UE de 27 miembros, o bien subcontratar o delegar algunas de sus operaciones, y que deberán  mantener su cumplimiento de la normativa europea de mercados.

Recuerda ESMA la necesidad de garantizar que con la reubicación, y con el BREXIT, no se producen deslealtades derivadas, por ejemplo de arbitraje regulatorio y de supervisión. Adelanta además que está preparando la configuración de una Red de Coordinación de Supervisión- para facilitar el debate y trabajo coordinado de las distintas ANC.

Los Principios de esta supervisión específica pueden resumirse como sigue

  1. No reconocimiento automático de las autorizaciones existentes;
  2. Las autorizaciones concedidas por las ANC deben ser rigurosas y eficientes;
  3. Las ANC podrán verificar las razones objetivas de la reubicación;
  4. Deben controlarse y evitarse la presencia de entidades que estén representadas exclusivamente por un «buzón» en la UE27;
  5. Se fijarán condiciones para la subcontratación y delegación de entidades o actividades desde Reino Unido a terceros países;
  6. Las ANC velarán por que se cumplan los requisitos materiales exigidas para la reubicación de actividades o entidades
  7. Las ANC deberían garantizar una buena gobernanza de las entidades de la UE;
  8. Las ANC deben estar en condiciones de supervisar y aplicar efectivamente el Derecho de la Unión;
  9. Las ANC fortalecerán su coordinación para garantizar un control eficaz por parte de ESMA/AEVM.

Hacia una mayor participación de los consumidores y usuarios en el diseño de políticas europeas para el sector financiero

Es sabido que la crisis financiera tuvo entre sus consecuencias la profunda desafección de amplios grupos de consumidores, y general desconfianza de la mayoría hacia el sistema financiero, sus servicios, sus productos. Damos noticia de un Programa de subvenciones para el fomento de la participación de los consumidores en la formulación de políticas.

 

Cabe recordar que entre las acciones promovidas desde la UE para restaurar la confianza de los consumidores y usuarios en las entidades y servicios financieros,  en 2011 la Comisión Europea ya puso en marcha un proyecto proyecto piloto para respaldar (mediante subvenciones) centros de especialización financiera para  los consumidores, de otros usuarios finales y de otras partes interesadas. Estratégicamente, se trataba de tener más en cuenta los intereses y las preocupaciones de los consumidores y de los usuarios en el diseño de políticas de la UE, y también de acercar la información y repercusiones de tales políticas a las organizaciones que representan a consumidores y usuarios.

Monasterio de San Martín Pinario. Compostela. By M.A. Díaz

Sobre esa base se seleccionaron  a partir de 2011 dos entidades sin ánimo de lucro,  Finance Watch y Better Finance que recibieron apoyo financiero para su funcionamiento y  para la realización de distintas acciones .  Ambas entidades obtienen además financiación de otras fuentes. Con todo, los fondos recaudados al margen de la subvención de la UE resultan insuficientes y es por ello que se aprueba ahora el Reglamento (UE) 2017/826 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece un programa de la Unión para apoyar actividades específicas de fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la formulación de políticas de la Unión en el ámbito de los servicios financieros durante el período 2017-2020 .  El Programa finalizará el 31 de diciembre de 2020, y contará con una dotación financiera de 6 millones de euros.

El artículo 3 del Reglamento mencionado establece que Finance Watch y Better Finance serán las beneficiarias del Programa, que desarrollaran en apoyo de la Comisión Europea a través de programas anuales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 que regula las normas del presupuesto de la UE. Además, ambas entidades deberán permanecer activas en la captación de recursos destinados a la mayor participación de consumidores y usuarios en el diseño y ejecución de políticas de la UE.

Por lo que respecta a la participación desde la UE, los programas anuales serán ejecutados mediante una Decisión de la Comisión y enunciarán sus objetivos concretos, así como el método de desarrollo y los fondos necesarios al efecto, junto con otras precisiones.

Las entidades beneficiarias, encargadas del Programa quedan sometidas en virtud del Reglamento del que se da noticia a obligaciones de diligencia y transparencia contempladas en el Reglamento, así como a la supervisión del Tribunal de Cuentas de la UE, a las auditorías que correspondan, y, en su caso, a las investigaciones que decida emprender la Oficina contra el Fraude (OLAF)

Además de la consulta al reglamento, es de interés la lectura de la Comunicado de prensa sobre el acuerdo de 2017 relativo a un programa sobre la participación de los consumidores en la formulación de políticas en los servicios financieros

 

«Negociado en un centro de negociación». Significado en MIFID2/MIFIR, explicado en un Dictamen de ESMA

La Autoridad Europea de Mercados y de Valores, AEMV/ ESMA, ha clarificado en forma de Dictamen, el significado de algunos

Cigüeña. By MA Díaz Gómez

conceptos importantes en materia de infraestructura de mercados. Concretamente aludimos en esta entradilla al concepto de «negociado en un centro de negociación», objeto de la Opinión publicada el 22 de mayo de 2017

 

La ESMA ha centrado su trabajo en esta Opinión en  clarificar este concepto tan relevante para la interpretación de las obligaciones de transparencia derivadas de MIFID2 y de MIFIR, particularmente en relación con los derivados. 

Encontramos la expresión «negociado en un centro de negociación» como requisito de transparencia de los operadores de mercado y de los intermediarios de inversión que operan en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos (en mercados alternativos). También para determinar las obligaciones de reporting de los mencionados entidades y operadores.

La Opinión de la que se da noticia clarifica el concepto «negociado en un centro de negociación» en relación con los derivados y con las transacciones con derivados concluidas al margen de los centros de negociación, pero que están sometidos a deberes de reporting y de transparencia. Como es sabido MIFIR amplía las obligaciones de transparencia respecto del régimen jurídico anterior. Sin embargo las obligaciones impuestas no llegan a afectar absolutamente a todos los instrumentos. Por ejemplo no quedan sometidos a las nuevas obligaciones de transparencia todos los derivados que se negocian al margen de los mercados (derivados OTC). Por el contrario estos derivados negociados al margen de los mercados organizados (derivados OTC)  quedan sometidos  a los requisitos de transparencia y reporting de MIFIR  solo cuando comparten los detalles y datos de referencia con los derivados que se negocian en centros de negociación.

 

Derivados. Compensación y contrapartes con baja actividad

La compensación de operaciones con derivados es un servicio financiero internacional. La mayor parte de las compensaciones tienen carácter transfronterizo, ya sea dentro de la UE o a nivel internacional con Entidades de Contrapartida Central establecidas en terceros países. La importancia de las Entidades de Contrapartida Central creció exponencialmente con el compromiso anunciado por el G-20 de compensar los derivados extrabursátiles normalizados a través de dichas entidades, evitando la repetición de circunstancias que dieron lugar a la crisis de 2007

 

Cabe recordar que como consecuencia de la crisis financiera, la UE adoptó en 2012 el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, EMIR, para mejorar el funcionamiento de los mercados de derivados extrabursátiles.

 

EMIR aplica a escala de la UE el compromiso asumido por el G20 en 2009 para la reducción del riesgo sistémico a través del incremento de la transparencia de los mercados de derivados extrabursátiles. Impone unos requisitos básicos a los derivados extrabursátiles, el apoyo en Entidades de Contrapartida Central y Registros de operaciones. Pues bien, la compensación de derivados extrabursátiles resulta  compleja, particularmente para contrapartes con baja actividad. En este contexto el Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 modifica los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles.

Cabe recordar que los reglamentos delegados de la Comisión clasifican a las contrapartes en función de su grado de capacidad jurídica y operativa, así como de su actividad de negociación con derivados extrabursátiles. Aquellas cuyo nivel de actividad con derivados extrabursátiles es el más bajo están comprendidas en la llamada «categoría 3». Actualmente se enfrentan a dificultades para compensar esos contratos de derivados debido a la complejidad de los tipos de acceso a los acuerdos de compensación: compensación de clientes directos y compensación de clientes indirectos. Por razón de costes, las contrapartes cuyo volumen de actividad con derivados extrabursátiles es limitado, no siempre tienen incentivos para desarrollar ampliamente su oferta.  Particularmente en relación con los acuerdos de compensación indirecta, estas entidades carecen de un nivel adecuado de ofertas para acceder al miembro compensador.  Es por ello que con el Reglamento Delegado del que se da noticia se ofrece a las contrapartes un plazo adicional para concluir acuerdos de compensación. Este Reglamento Delegado aplaza las fechas de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3.  No se aplica, no obstante, a la gestión de riesgos el el seno de un mismo grupo de empresas.

Finalmente, con esta norma se anuncian ajustes para hacer coincidir los plazos en las obligaciones de compensación de activos compensables.

 

 

Reglamento de Folleto. (Derogación de Directiva 2003/71/CE) (I)

La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo estableció principios y normas armonizados sobre el folleto que debe elaborarse, aprobarse y publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado. Los cambios normativos y de práctica en los mercados han motivado la reforma, que encuentra un hito importante en la aprobación por parte del Consejo del REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE

Dreaming of Miño. By epc

 

Los Folletos son documentos obligatorios que presentan información sobre una sociedad o una empresa, para que los inversores adopten decisiones de inversión en valores emitidos por la misma y -en su caso- admitidos a negociación. El objetivo del Reglamento que se anuncia (publicación inminente) es la protección del mercado interior de capitales en la UE, y más concretamente de los inversores.

Además de la información sobre los valores, el folleto contiene datos detallados sobre las actividades, la situación financiera y la estructura de participación de la empresa. Cabe recordar que la primera Directiva sobre folletos se adoptó en 2003 y fue modificada en 2009. Frente a aquellas medidas armonizadoras, el actual texto tiene vocación de uniformizar el régimen jurídico de folletos en toda la UE, en el marco de su programa de simplificación REFIT

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La obligación de publicar un folleto se aplica tanto a los valores participativos como a los no participativos  que se ofrecen al público o que son admitidos a cotización en un mercado regulado; también a los que permiten al titular adquirir valores negociables o recibir sumas en metálico mediante una liquidación que se determina por referencia a otros instrumentos (como valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas). También se aplica a certificados de opción de compra (warrants), certificados de opción de compra cubiertos; certificados de depósito; obligaciones convertibles, entre otros.

  • En el caso de OPV por importe total inferior a 1 000 000 EUR (en toda la UE, durante doce meses), no se exige la elaboración y publicación del Folleto. No obstante, los Estados miembros si pueden establecer otros requisitos de divulgación a escala nacional, siempre que no constituyan una carga desproporcionada o innecesaria
  • Para las OPV que no superen los 8.000.000€ los Estados pueden establecer exenciones, respetando en todo caso el nivel de protección de los inversores nacionales
    • Una de las consecuencias del reconocimiento de las excepciones indicadas es que esas OPV  sin Folleto no se podrán acoger al pasaporte único. En cambio, los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores y que no estén sujetos a la obligación de elaborar y  publicar Folleto, pero se someten voluntariamente a esa obligación, se beneficiarán del régimen de pasaporte único.
  • Tampoco se exige folleto para las OPV dirigidas a un grupo reducido de inversores no cualificados, por ejemplo a un grupo de familiares
  • Ni están obligados a publicar Folleto las entidades que realicen ofertas dentro de la UE en el marco de un sistema de participación de los empleados en el capital, siempre y cuando se facilite un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta o asignación, a fin de salvaguardar la protección de los inversores. Además, para garantizar la igualdad de acceso a los sistemas de participación en el capital de todos los administradores y empleados, con independencia de que se sitúen dentro o fuera de la UE cuando se expida el documento alternativo ya no se exige la declaración de equivalencia de los mercados de países terceros.
  • Cuando el emisor posea acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado no le es exigible Folleto para la admisión a cotización posterior de un número reducido de títulos de la misma clase en el mismo mercado regulado; salvo si dicha admisión se combina con una OPV que si esté incluida entre las obligadas a  publicar Folleto al amparo del nuevo Reglamento. Precisa la norma la posibilidad de combinar simultáneamente la emisión no sujeta a folleto (por ejemplo dirigida a familiares que sean inversores no cualificados) con otra que si constituya una OPV a efectos del Reglamento y por lo tanto si esté sometida a publicar el folleto.

 

Xogos

En relación con los sistemas multilaterales de negociación (SMN), los Estados pueden permitirles que determinen con libertad  el contenido del documento de admisión que el emisor esté obligado a presentar para la admisión inicial a cotización de sus valores, así como para fijar las modalidades de su revisión.

Precisa el Reglamento que la simple admisión a cotización de valores en un SMN o la publicación de los precios de compra y de venta no constituye por sí misma una OPV y por ello no obliga a elaborar un Folleto, salvo cuando se acompañe de una comunicación que constituya una «oferta pública de valores» en los términos explicitados en esta norma.

Más:

 

 

Directiva de accionistas. Reforma de 2017

El Consejo de Ministros  de la Unión Europea dio el visto bueno a la reforma de la Directiva (2007/36/CE) para fortalecer la implicación de los accionistas en la gobernanza a largo plazo de las sociedades cotizadas europeas. Tanto los considerandos como el texto articulado de la reforma presentan un diagnóstico de ciertos problemas relacionados con la gobernanza de las sociedades cotizadas que contribuyeron a los desastres de la crisis de 2007, respecto de los cuales las Instituciones europeas aportan algunas soluciones. Y, la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas fue publicada el 22 de mayo de 2016

 

Por un lado se señala  (Considerando 2) que los accionistas han apoyado excesivas asunciones de riesgos a corto plazo por parte de los gestores.Y que además los inversores institucionales y gestores de activos muestran sólo un interés cortoplacista en las actividades de las sociedades en las que invierten.

Catedral y Murallas. Epc

Por otro lado se recuerda (Considerando 3) que la Comisión Europea, en su Comunicación de 12 de diciembre de 2012 «Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo – un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas»,  anunció medidas en el ámbito del gobierno corporativo, destinadas a fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas y a aumentar la transparencia entre las sociedades y los inversores. El texto aprobado por el Consejo es éste, Directiva por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial, que ya ha sido publicado en el DOUE el 22 mayo 2017

 

 

Cabe destacar:

  • El Artículo 1 de la Directiva de 2007 se modifica para clarificar, entre otras cuestiones, los requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a las acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en otro Estado miembro, fomentando la implicación a largo plazo. Los requisitos específicos se aplican en relación con la identificación de los accionistas, la transmisión de información, la simplificación en el  ejercicio de los derechos de los accionistas, la transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto, la remuneración de los administradores y las operaciones con partes vinculadas.
  • Se amplia la definición de «intermediario» que a partir de ahora incluirá:
    • a «una persona, como una empresa de inversión tal como se define el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2),
    • a una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y
    • un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, que presta servicios de custodia de acciones, gestión de acciones o mantenimiento de cuentas de valores en nombre de accionistas u otras personas

Edificio Botines de Gaudí, en León. Fotografiado e interpretado por R Castellanos Blanco

 

  • Se amplía y concreta la definición de  los inversores institucionales, y de los asesores de voto, entre otros
  • En relación con los accionistas, su identificación se impone a todos y cada uno de los intermediarios en la cadena de depósito de acciones. Tendrán la obligación de trasmitir datos sobre la titularidad de acciones.
  • Los inversores y gestores de activos deben desarrollar y hacer pública su  política de implicación de los accionistas (concretando las actuaciones desarrolladas al efecto) o explicar por qué han decidido no hacerlo.
  • Los intermediarios en materia de asesoramiento de voto (proxy advisors) se ven incluidos en las exigencias de transparencia, así como a vincularse a un código de conducta.
  • A partir de ahora, la valoración de la actividad de los administradores debe realizarse conforme a criterios de rendimiento financiero, pero también según índices no financieros. Señala el texto expresamente que dentro de éstos últimos podrán incluirse factores medioambientales, sociales y de gestión respecto de los que debe explicarse como contribuyen a los objetivos a largo plazo de la sociedad. La ubicación sistemática de esta medida en relación con la retribución de los administradores da una idea de la relevancia de las mencionadas cuestiones sobre la gestión societaria.
  • El texto impone, así mismo, la obligación de contar con medidas de gestión de conflictos de intereses reales o potenciales, en particular en los casos en los que los inversores institucionales o los gestores de activos o sus sociedades asociadas mantengan relaciones comerciales con la sociedad en la que se invierte. Y, las operaciones importantes con partes vinculadas quedan sometidas a la aprobación del órgano de administración o de la Junta General.
  • Por último cabe subrayar que el texto limita a un periodo de 10 años la retención de datos personales y operativos por parte de los intermediarios que a partir de tal periodo deben destruirlos

Ver: Directiva por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial (texto aprobado por el Consejo). Texto DOUE

 

Post scriptum:

 

Programa Europeo de información financiera y auditoría. Reforma para mejorar la gobernanza

Ha sido modificado el Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Reglamento (UE) 2017/827 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, que modifica el Reglamento (UE) nº 258/2014 por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-2020.
  • Cabe recordar que la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera (Fundación NIIF), sucesora legal de la Fundación del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad; y que el Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB)  reciben una subvención de la UE hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Dando continuidad al llamado informe Maystadt de 2013 en el que exponía posibles reformas de gobernanza financiera del EFRAG reforzando la contribución europea a las normas de contabilidad; las 3 Autoridades europeas (Banca, Mercados y Valores, y Seguros y Pensiones de Jubiliación) contribuyen al trabajo de ese organismo internacional de contabilidad
  • El Reglamento del que se da noticia adelanta reformas y una mayor transparencia en el funcionamiento del EFRAG, del PIOB y de la generación de NIIF

Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

Obligaciones de los mercados regulados de la UE, respecto de la admisión a negociación. Nuevo desarrollo de Mifid 2

Admitir la negociación de instrumentos financieros (contemplados en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, MIFID2) en mercados regulados de la UE exige a tales centros de negociación contar con datos para su valoración. Y, en el caso de los instrumentos derivados, además, con datos relativos al derivado y también a su subyacente, su liquidación y su entrega.

 

Los mercados regulados que admiten instrumentos a negociar en su seno tienen obligaciones de control sobre ellos. Deben verificar que las entidades emisoras cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de la UE, y en particular el Reglamento (UE) 596/2014,  generalmente conocido como Reglamento de Abuso;  el Reglamento (UE) n.o 600/2014,  que suele reconocerse como MIFIR; la Directiva 2003/71/CE , o Directiva de «Folleto»;  la Directiva 2004/109/CE, de transparencia; y la Directiva 2014/65/UE, MIFID2. Damos noticia aquí del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados que establece pautas y puntualizaciones para la admisibilidad de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados de la UE.

Dentro de su contenido destacamos:

Composición. By Epc

  • Diferencia definiéndolos los valores negociables libremente de los que no lo son, por ejemplo por no estar desembolsados totalmente o por estar sujetos a otras restricciones (Art 1)
  • Afirma la presunción (Art 3) de que todo valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE es libremente negociable.
  • Detalla los requisitos de admisión a cotización de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Art 4) y en Derivados (Art 5), admitiendo además la negociación incondicional de Derechos de Emisión (que cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE).
  • Impone a los gestores de mercados regulados la obligación de comprobar el cumplimiento de obligaciones por parte de los emisores, así como de ofrecer (sin coste) acceso a sus miembros y a los participantes en ese mercado, a la información hecha pública (recordamos esta entrada sobre acceso a datos publicados)

Se excluye el error invalidante del consentimiento cuando el cliente haya obtenido información sobre el producto financiero, aunque no se la haya suministrado el banco.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, que, respecto a un producto financiero, en este caso bonos canjeables ligados a acciones, rechazó la existencia de error invalidante del consentimiento cuando el  cliente obtuvo información sobre el  producto. Y ello aunque dicha  información no se la hubiese suministrado el banco, sino  que el cliente la hubiese obtenido por su cuenta  o porque, como en este caso, se la hubiese suministrado un tercero, que -en este supuesto- era precisamente su hermano.

 

Fotografía by M.A. Díaz

Los hechos que dieron origen a la sentencia fueron los siguientes: una persona  (D. Juan Miguel) celebró con la entidad Banif S.A. (hoy Banco Santander S.A.), un contrato de compraventa de trece bonos canjeables ligados a acciones de Fortis y Total el 11 de marzo de 2008. En la misma fecha, celebró también con el Banco Santander un contrato de préstamo personal a tipo variable y de constitución de prenda sobre diez de los trece bonos adquiridos. Estos contratos se celebraron por iniciativa de D. Juan Miguel, quien fue informado del producto financiero y sus características por su hermano, que también se había interesado por este producto. D. Juan Miguel perdió el dinero invertido en la compra de los bonos, debido a que las empresas a cuyas acciones estaba ligado el bono fue intervenida, y dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que la prenda fue ejecutada.

  • Juan Miguel interpuso demanda contra Banco Santander, solicitando –con carácter principal- que se declarara la nulidad tanto del contrato de compraventa de los bonos canjeables como del contrato de préstamo suscrito para la adquirir los bonos, y, que el Banco Santander le restituyera sesenta y cinco mil euros más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008, reintegrando así la posición originaria del demandante, anterior a la fecha de adquisición de los bonos.

Adujo el demandante, como causas de nulidad, la infracción de la normativa MiFID (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros), reguladora de las obligaciones de información de las entidades financieras, toda vez que la información proporcionada por el Banco, al adquirir el demandante los bonos, solo se refería a la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirle de los riesgos, ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos. La demanda se basaba, por tanto, en la existencia, de error vicio, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil; la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, el demandante solicitó la resolución de esos contratos, con las mismas consecuencias restitutorias.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar que no quedaba probada la realización del test de idoneidad, ello resultaba irrelevante ya que la normativa que desarrollaba la Directiva MiFID no era aplicable al no estar en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa de los bonos. El Juzgado, tras valorar la información de la que disponía el demandante antes de suscribir el contrato, procedente de su hermano, y las advertencias sobre el riesgo de pérdida del total de la inversión que venían recogidas en la propia orden de compra del producto, excluyó la existencia de error en el consentimiento. Se desestimó, por tanto, la demanda, si bien no se condenó al demandante al pago de las costas.

  • El demandante recurrió en apelación desestimando el recurso la Audiencia Provincial, con imposición de costas al apelante. La Audiencia, si bien consideró que estaba en vigor la normativa que trasponía la Directiva MiFID cuando se celebró el contrato, llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado respecto a la realización del test de idoneidad. Valorando conjuntamente las declaraciones testificales de empleados del banco y la documentación bancaria en la que se recogían datos del demandante, difíciles de conseguir sin la realización del test obtenidos, y que sirvieron para calificar al demandante como “cliente minorista e inversor de perfil agresivo que aceptaba un mayor grado de riesgo de sus inversiones a cambio de una potencial rentabilidad superior”, el Tribunal de Apelación concluyó que el demandante fue sometido al test de idoneidad por vía telefónica. Según el Tribunal la información que poseía el demandante sobre la naturaleza y riesgos del producto era suficiente, tanto por la información obtenida de su hermano como por la que se contenía en la documentación informativa que le fue entregada por el banco. La sentencia de apelación invoca la información de riesgos que figuraba en un documento suscrito por el demandante, donde se advertía, con caracteres tipográficos resaltados, del elevado riesgo del producto, aludiendo expresamente de que la «pérdida […] podrá ser total si la referencia final de la acción con peor comportamiento al vencimiento fuera igual a cero», que es lo que de hecho sucedió, al resultar intervenida Fortis. Además, como constata la sentencia de apelación, que los empleados del banco le ofrecieron al cliente la reestructuración del bono mediante la sustitución de los productos subyacentes, lo que rechazó el cliente.
  • Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados.

    El Supremo efectúa básicamente dos pronunciamientos de gran interés: por un lado, que desconoce el recurrente lo declarado por la sentencia de apelación, que estima que, si bien el hermano del demandante le informó sobre las características del producto financiero contratado, también señala que el banco le suministró información por escrito advirtiéndole de los serios riesgos del producto, justificados por las elevadas ganancias que eventualmente cabía obtener, como las conseguidas por otro familiar con un bono estructurado vendido por Banif ligado a ciertas acciones.

    Y, por otro, entiende el Alto Tribunal que “lo relevante para decidir en estos casos si ha existido error que vicie el consentimiento no es que la información haya sido suministrada al cliente por el banco, sino que el cliente tenga la información que excluya la existencia del error. Esto último puede ocurrir porque el cliente haya obtenido por su cuenta la información o porque se la haya suministrado un tercero, que en este caso sería su hermano.

    Por tanto, incluso aunque hubiera sido cierto que el banco no cumplió adecuadamente las obligaciones de información que le impone la normativa MiFID, si esa información llegó al cliente por otra vía, no concurriría error invalidante del consentimiento”.

Además, la Sentencia impone al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Clasificación de instrumentos financieros, valoración, NIIF9 . Aspectos generales

La NIIF 9, Instrumentos Financieros, fue publicada por el IASB el 24 de julio de 2014. Sustituye a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.  Entra en vigor en la Unión Europea en enero de 2018

 

Estación. Bilbao. By Epc

Cabe recordar que la aprobación del estándar ha sido consecuencia de un largo camino posterior a la gran crisis de 2007. Y que anteriormente el IASB había publicado versiones de la NIIF 9 que introdujeron nuevos requisitos de clasificación y medición (en 2009 y 2010) y un nuevo modelo de contabilidad de cobertura (en 2013). La publicación de julio de 2014 representó la versión final de la Norma, sustituye a las versiones anteriores de la NIIF 9. Será obligatoria en enero de 2018.

La nueva norma de estandarización, NIIF 9,  clasifica los instrumentos financieros conforme al modelo de negocio al que responden y a los rasgos contractuales de los flujos que generan. Algunos instrumentos se contabilizan conforme al coste amortizado (sin reducción por deterioro). Otros según su valor razonable, y dentro de ellos se distingue entre “valor razonable con cambios en resultados” (FVTPL) y “valor razonable con cambios en el resultado global “FVTOCI”

La clasificación de los activos financieros se realiza cuando la entidad concluye el contrato (NIIF 9, párrafo 4.1.1] , siendo posible si se cumplen ciertas condiciones, su reclasificación. Los requisitos para clasificar y reclasificar ganancias o pérdidas son diferentes para los instrumentos de deuda y las inversiones de capital.

  • La clasificación para su valoración a coste amortizado solo se permite respecto de activos que cumplen dos condiciones.
  1. Que su modelo de negocio tenga como objetivo mantener los activos para recaudar flujos de efectivo contractuales
  2. Que las características contractuales de los instrumentos den lugar a flujos de efectivo en fechas determinadas que representan el reembolso del capital y de los intereses sobre ese capital
  • Por lo que respecta a los instrumentos de deuda que reúnan las dos condiciones siguientes debe medirse al coste amortizado a menos que el activo sea designado a FVTPL bajo la opción de valor razonable [NIIF 9, párrafo 4.1.2]
    1. Su modelo de negocio tiene como objetivo mantener el activo financiero para obtener los flujos de efectivo pactados (en lugar de vender el instrumento antes de su vencimiento).
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que constituyen pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.
  • Un instrumento de deuda que cumpla las dos condiciones siguientes debe medirse en FVTOCI, salvo designación contraria [NIIF 9, párrafo 4.1.2A]
    1. Su modelo de negocio incluye la obtención de flujos de efectivo y también por la venta de activos financieros.
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar en fechas especificadas a flujos de efectivo que son pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.

Todos los demás instrumentos de deuda deben medirse al valor razonable con cambios en resultados (FVTPL). [NIIF 9, párrafo 4.1.4]

Finalmente cabe señalar que incluso si un instrumento cumple los dos requisitos para ser medido al costo amortizado o FVTOCI, el IFRS 9 permite su valoración en FVTPL si así se eliminan o reducen significativamente «desajustes contables» que de lo contrario se derivarían de la medición de activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes. [NIIF 9, párrafo 4.1.5].

Seguiremos reflexionando sobre la norma,  remitiendo ahora a su texto descargable aquí:  IASplus; IRFS; Deloitte (y aqui); Foro AECA «El deterioro en NIFF9»; Consecuencias contables de NIIF 9para bancos, explicadas PWH