Excepción temporal al acceso de entidades de compensación centralizada a datos sobre derivados en mercados con bajo volumen

Dentro de las medidas para aplicar MIFID2  y MIFIR (Reglamento No 600/2014) se viene observando las dificultades prácticas que entrañan algunas de las obligaciones impuestas por el nuevo marco regulatorio. Es el caso, por ejemplo, del cumplimiento de la obligación de los centros de negociación de dar información transparente y no discriminatoria sobre las operaciones relativas a derivados que en ellos negocien. Especialmente oneroso resulta ese cumplimiento en relación con los derivados para centros en los que el volumen de negociación de derivados sea mínimo

 

Reina-Teuta-de-Iliria-circa-235-200-a-C. Reina Pirata

Conforme al artículo 35.1 de MIFIR los centros de negociación están obligados a facilitar el acceso a datos (generalmente mediante motores automatizados, feed) a las contrapartes centrales de manera no discriminatoria y transparente. Estos datos objeto de transparencia incluyen las transacciones sobre derivados que se realizan en ese centro de negociación.  No obstante,MIFIR (Art. 35.6) permite a estos centros la posibilidad de optar por no someterse a tales obligaciones de transparencia durante un periodo de tiempo limitado (30 meses) y siempre que no se superen determinados umbrales de volumen de negociación en dicho centro (1.000.000 € anual) y siempre que no se trate de derivados que ya están sometidos a transparencia en virtud del Art 8 del Reglamento (UE) 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Es decir, la exención no puede aplicarse respecto de las CCP que ya estén autorizadas en una plataforma en concreto para negociar derivados extrabursátiles en ella, pues señala el Art 8.1 de este Reglamento de 2012: «Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.»

 

A efectos de aplicar la exención, el Centro en cuestión notificará tanto a ESMA/AEMV como a su Autoridad NAcional competente, tal opción. A los efectos de materializar y normalizar el ejercicio de ese derecho por parte de los mercados y centros de negociación, ESMA ha publicado  su documento de política y procedimiento el 15 septiembre de 2017 para que antes de finales de septiembre los centros de negociación procedan a realizar las comunicaciones pertinentes (explicado también aquí).

Inversión privada (de aseguradoras) en grandes proyectos de infraestructuras europeas

El Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, de 8 de junio de 2017 modifica las reglas de cálculo de capital obligatorio para (algunos) activos mantenidos de las empresas de seguros y reaseguros que desarrollan infraestructuras (sociedades de infraestructuras). Este Reglamento delegado se redacta con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica para la inversión privada en grandes infraestructuras.

 

Este Reglamento se inscribe en las reformas vinculadas al Plan de Inversiones para Europa  también llamado Plan Juncker y en concreto al objetivo de fomentar la inversión privada en infraestructuras  desde el sector asegurador.

Pulcra leonina

El  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión modificó el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)  y, entre otras cuestiones creó una clase de activos especial para los proyectos de infraestructura desarrollados desde el sector asegurador . La evaluación de riesgos de esos activos recibe un tratamiento especial.

La Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones EOIPA recomendó modificar ciertos criterios para la evaluación de  activos en las inversiones en proyectos de infraestructura, y algunos de esos cambios ya fueron introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467, mientras que otros quedaban por concretar. Con la norma de la que se da noticia se completan las adaptaciones de Solvencia II para las entidades y grupos que participen en el desarrollo de infraestructuras.

Destacamos

  • En lo relativo a la definición de «entidad de proyecto»  cuando la financiación estructurada implica a varias entidades jurídicas se abre el concepto de «entidad» a todo el grupo. Así conforme al nuevo reglamento estamos ante una “entidad de infraestructura” cuando se trata de una entidad o grupo de empresas que, durante el ejercicio financiero más reciente o en una propuesta de financiación, obtiene la gran mayoría de sus ingresos de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura;
  • Se adaptan los criterios sobre ingresos por infraestructuras, cuando una parte importante de los ingresos  de una misma entidad (o grupo) deriven de infraestructuras.
  • En relación con las garantías que deban aportar las sociedades de infraestructuras, se abre la vía de la pignoración de acciones, derechos de entradas, derechos sobre cuentas bancarias, control sobre flujos de caja y provisiones para la asignación de contratos, para suplir el hecho de que estas sociedades de infraestructuras en ocasiones no están en disposición de prestar otras garantías por motivos jurídicos o de propiedad  sobre las infraestructuras en las que invierten.

Más

Hipotecas inversas y productos de liberación de activos inmobiliarios ante la transposición de la Directiva 2014/17/UE [ref]

Hipotecas inversas, hipotecas vitalicias y productos financieros complejos destinados a complementar los ingresos de los mayores, ante la incorporación de la Directiva europea de créditos hipotecarios con consumidores.

 

Universiteti Kadri Zeka, (RKS)

La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 debiera haber sido incorporada al ordenamiento español el 21 de marzo de 2016 (artículo 41). El retraso motivó el anuncio de recurso de incumplimiento contra el Reino de España por parte de la Comisión Europea. En la actualidad se trabaja en la transposición (comentarios aquí, aquí, aquí, entre otros).

Esta  Directiva de 2014 pretende reforzar la tutela del consumidor mediante nuevos mecanismos de información precontractual como la FEIN –Ficha Europea de Información Normalizada- ;  pero también con la incorporación de derechos de los consumidores, imponiendo mayor rigor en el cálculo del TAE,  o  mediante la prohibición de contratos vinculados. La Directiva se aplica en particular (art. 3 apartado 1, párrafo a) a  los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial, o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial….

Vidrieras Catedral Pristina

Llama la atención que pese al sedicente afán de tutela,  el legislador europeo excluyó (Preámbulo, 16 y artículo 3, apartado 2, párrafos a-i y a-ii) a los llamados contratos de crédito de pensión hipotecaria del ámbito de la DirectivaEstos contratos son operaciones, que en palabras del redactor de la Directiva, operan como una hipoteca inversa o como una hipoteca de renta vitalicia (Preámbulo 16). Extraña aún más que el legislador justificase esa opción en que, a su juicio (Preámbulo 16, in fine),  no comportan la concesión de un crédito y (…) no se hacen necesario evaluar la solvencia del consumidor.

Para más información sobre este producto recordamos que ya tuvimos ocasión de reflexionar sobre productos de liberación de activos como complemento a las pensiones, por ejemplo aquí, aqui, aqui, o aquí. (Y en entradas posteriores a esta, aquí,  ;  aquí

Y, que ha sido objeto de comentario cualificado, entre otros, en la Revista Notario del siglo XXI aquí, aquí, aquí, aquí

Cabe recordar que el artículo 2 de la Directiva reconoce la posibilidad de los Estados de mantener o de adoptar medidas más estrictas de protección del consumidor. Son muchos los motivos que se podrían aducir para justificar la inclusión (como opción adoptada en España) de las hipotecas inversas e hipotecas de pensión vitalicia, en la norma de transposición nacional.

  • En primer lugar, resulta a nuestro juicio incoherente y criticable la expresión (Preámbulo 16) del legislador europeo en el sentido de que tales productos no incorporan derechos de créditos.  Aún así, el mismo texto (artículo 3-2-a i y ii) emplea el sustantivo “créditos de pensión hipotecaria” para estos productos que ciertamente incorporan derechos de crédito garantizados generalmente mediante  contrato de hipoteca (por ejemplo en la modalidad excluida en el art 3-2-a-i).
  • En segundo lugar, las operaciones de pensión hipotecaria excluidas (Art 3-2-ai y 3-2-a-ii) entrañan siempre la contratación de productos complejos desde la perspectiva financiera y social. Ya sea porque se vinculan a pólizas de seguros, o porque conllevan consecuencias no sólo para el contratante consumidor sino para su familia, dependientes y herederos.
  • En tercer lugar, porque son productos orientados siempre a personas  de cierta edad (generalmente de más de 60 años), o discapacitados que recurren a esta vía de liberar rentas en momentos en los que otras posibilidades (como el trabajo remunerado) les están vetadas. Por lo tanto, son en la práctica totalidad de casos, contratantes que se hallan en situación de especial debilidad. 
  • En cuarto lugar, porque los productos a los que nos estamos refiriendo llevan implícito un importante componente social y de previsión, para hacer frente a problemas derivados de la capacidad de los sistemas de pensiones públicas, a las necesidades de una población envejecida y  a las carencias de unas sociedades cada vez menos dispuestas a prestar atención plena y directa a sus mayores.
  • En quinto lugar, porque  el mercado de las hipotecas inversas no sólo afecta a la contratación presencial en España, sino que buena parte de los conflictos que se están dirimiendo judicialmente alcanzan a contratos suscritos por extranjeros, residentes o no en nuestro país,  que en muchos casos obtuvieron información precontractual a través de intermediarios, por medios electrónicos, lo que conlleva dificultades adicionales para una gobernanza electrónica eficaz de los servicios y productos financieros destinados a consumidores en el mercado interior europeo, y en el mundial (recuérdese que son muchos los extra-comunitarios que adquieren viviendas en España).

Cierto es que en España la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su artículo 32 incorporó algunas medidas tuitivas y de información específicas para estos consumidores, pero en ningún modo aborda el conjunto de cuestiones que conlleva la práctica comercial de las hipotecas inversas y productos semejantes (por ejemplo la contratación vinculada de seguros, la posibilidad de que la suma de intereses supere el valor hipotecado, etc.). También es verdad que existe una Guía del Banco de España sobre Hipotecas inversa  que, por cierto, califica estas operaciones como una «modalidad de préstamo hipotecario.  Y es igualmente sabido que los tribunales han ido configurando una línea interpretativa tuitiva relevante (se dio noticia aquí, aquí , aquí, aquí entre otros lugares).  Pero, no lo es menos que seguir legislando parcialmente o transponiendo tarde y a golpe de mínimos no está resultando beneficioso, como se está viendo en el agitado panorama de reclamaciones frente a productos financieros de destinadas a los consumidores en España.

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

NIIF 9. (II) Aplicación pautada para evitar grandes impactos sobre requisitos de capital y exposición a riesgos

La  NIIF9 del Consejo Internacional de Contabilidad tiene como objetivo la información financiera sobre activos y pasivos financieros.  Fue diseñada en un largo proyecto y se presenta como un importante mecanismo para afianzar la transparencia contable. Su definitiva entrada en vigor está resultado menos rápida de lo que podía pensarse cuando fue elaborada y adoptada en la UE.

 

El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NICB/CNIC) de la Fundación NIIF  publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros. Tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros, y se diseño con el objetivo primordial de evitar reincidir en algunas de las causas de la crisis de 2007 como fue la contabilización de pérdidas derivadas de inversiones en productos financieros, cunado éstas ya se habían producido. Esta NIIF responde específicamente al llamamiento del G20 para poner en funcionamiento un modelo prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas esperadas en los activos financieros. Sus efectos sobre modelos de negocio, requisitos de capital, entre otros, dan lugar a debates, críticas, y en último término obligan a introducir excepciones en un régimen incluso antes de entrar en vigor (vigencia prevista en la UE, para enero de 2018).

Biblioteca Nacional KSV

La Comisión  Europea adoptó la NIIF 9 mediante el Reglamento de la Comisión Europea 2016/2067,  que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9. Así,  este estándard Internacional entraría en vigor  en la UE el 1 enero de 2018 (artículo 1, apartado 2). No obstante, ya en ese inicial Reglamento se acordaron algunas excepciones a la vigencia, por ejemplo el retraso de la aplicación obligatoria al sector asegurador.

Como había indicado el Parlamento Europeo en su resolución de 6.10.2016 (P8_TA(2016)0381), apartado I, 2, «la NIIF 9 supone una mejora respecto de la NIC 39, ya que la transición de un modelo de deterioro basado en la «pérdida incurrida» a uno basado en la «pérdida esperada» da respuesta al problema «demasiado poco, demasiado tarde» en el procedimiento de reconocimiento de préstamos fallidos«, pero «requiere un elevado grado de apreciación subjetiva en el proceso contable«. Otras cuestiones apuntadas desde esta institución como dificultades para la aplicación de NIIF9 incluyen el  impacto de la contabilidad por el valor razonable en las inversiones a largo plazo (Preambulo D de la Resolución), el reconocimiento de plusvalias corporativas no repartidas, que pueden chocar con la Directiva de mantenimiento de capital (Preámbulo E)

El tratamiento contable de los instrumentos financieros conforme a la NIIF 9 se estructura en una serie de fases: clasificación y valoración, reconocimiento y baja en cuentas, deterioro y contabilidad de coberturas.   Introduce 3 métodos de valoración, a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado y valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Obliga a poner en valor elementos objetivos como los flujos de efectivo, pero también otros con fuerte carga de subjetividad como los modelos de negocio.

Vidrieras. Catedral Pristina

Dado que las consecuencias  de esta NIIF sobre las entidades bancarias, sus requisitos de capital, infraestructuras de apoyo contable,o sus exposiciones a riesgos del sector público en moneda extranjera son importantes, el Consejo de la UE  acordó recientemente   el texto de un Reglamento  que entrará en vigor en enero de 2018 para la aplicación  pautada y excepcionada de la norma contable. La complejidad contable y la dureza de la NIIF, unida a la relativa subjetividad en algunas apreciaciones obligadas para su aplicación están demostrándose como barreras importantes para su entrada en vigor

Ver también:

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Post scriptum: Reglamento (UE) 2018/498 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 9.

Resolución de entidades financieras y prelación de créditos: consumidores, pymes y deuda senior

El Consejo de la UE aprobaba a finales de julio su posición en relación con ciertas  medidas destinadas a reducir el riesgo asumido por las entidades bancarias.  En concreto, daba luz verde a nuevos mecanismos relativos al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en los procedimientos de insolvencia.

 

Teuta y Pirro de Iliria. s I a C

En el marco de una Directiva    que modifica la Directiva 2014/59/UE relativa a la recuperación y resolución bancaria, el Consejo acordó adaptar ésta a la posición alcanzada en 2015 por el  FSB el 9 de noviembre de 2015, y que cuenta con el apoyo del G-20, en relación con la capacidad de absorción total de pérdidas (TLAC).

Recuérdese que la Directiva 2014/59/UE  subordina, para el caso de insolvencia,  los depósitos superiores a 100 000 euros  a los depósitos  de cuantía inferior que son cubiertos por el fondo de garantías.

Con la reforma de la que se da noticia, además se establece una preferencia a favor de los depósitos cuya titularidad recae sobre las personas físicas y las PYME, que sean contratados por entidades de la UE a través de sus oficinas en la UE. Se armoniza también la preferencia para otros pasivos que ya han sido objeto de atención por el FSB: A la luz de la TLAC que deben aplicar los bancos de importancia sistémica global, se configura una nueva clase de deuda senior «no preferida», que se subordina a otros créditos no garantizados por vía contractual, o bien legal o incluso mediante instrumentos de gobernanza interna de las entidades.

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Informe del FSB, seguimiento de las reformas en los mercados de derivados.

Informe del FSB sobre el cumplimiento de la reforma en los mercados de derivados. Publicado a finales de junio de 2017, este informe ofrece un repaso sobre el estado de las reformas en los mercados de derivados, principalmente con los OTC, así como en relación con los avances, y también con los aspectos sobre los que no se han cumplido algunas recomendaciones  internacionales

 

Publicado a finales de junio de 2017, este informe ofrece un repaso sobre el estado de las reformas en los mercados de derivados, principalmente con los OTC, así como en relación con los avances, y también con los aspectos sobre los que no se han cumplido algunas recomendaciones  internacionales

Money.. By M A Díaz

Sin perjuicio de que remitimos a la consulta del informe para una clara lectura de sus resultados (aquí) ,  nos centramos en la disposición de aspectos objeto de revisión, que  incluye los siguientes

  • Datos sobre transacciones – trade reporting-. Estos datos proporcionan información para que las autoridades competentes  identifiquen  riesgos en los mercados de derivados OTC, y para hacer posible una supervisión eficiente, y adaptaciones normativas, cuando sea preciso.. Las barreras a la comunicación de información reducen la efectividad y utilidad de los datos. Es por ello que el FSB anuncia otro informe sobre estas barreras a  la información (aquí)
  • Liquidación y compensación centralizada. Una mayoría de estados del FSB (17) cuentan con marcos para determinar cuándo deben liquidarse/ copensarse  centralizadamente los derivados OTC, y de entre ellos 11 cuentan con mecanismos obligatorios de liquidación en relación con determinados derivados como los de tasas de interés. El informe también alude a la importancia de  contar con contrapartes centrales en operaciones trasfronterizas, uno de  los retos de la liquidación centralizada, y señala que el número de entidades autorizadas para realizar estas operaciones de postcontratación va en aumento
  • En relación con las exigencias de capitalización en los derivados para los que no se exige una liquidación centralizada, ya son operativos en 23 estados  del FSB, si bien la implantación del estándar recomendada por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria es  inferior (y no se han cumplido las recomendaciones de que tales exigencias fuesen operativas en  enero de 2017)
  • El informe ha identificado avances, aún incompletos,  en relación con los márgenes para los derivados no compensados centralmente
  • En relación con los requisitos de los centros de negociación, en 12 jurisdicciones existen marcos globales para determinar los requisitos de las plataformas, y también requisitos para comercializar productos en mercados o plataformas de negociación (en 6 estados)

Ver también (DerMerUle)

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El disputado voto de los minoritarios (a propósito de la pugna entre DuPont Co., y Trian Fund Management LP)

Mucho se alude a la apatia o falta de interés de los accionistas minoritarios cuando se trata de votar en las juntas generales de grandes sociedades cotizadas. Cierto es que el desarrollo de asociaciones y organizaciones de asesores de voto, proxy, ha cambiado el panorama en la última década también en Europa. Pero el porcentaje de participación, y sobre todo el interés
por intervenir en los procesos de adopción de decisiones sigue siendo reducido. Mas allá de teorías sobre los llamados costes de agencia entre accionistas y administradores, o entre grandes y pequeños accionistas, la disputa entre la farmacéutica DuPont Co y el fondo alternativo Trian Fund Management LP, que culminó en mayo de 2015 con el “triunfo” de la primera, ofrece algunas pistas,

 

Durfton St, Ox

Existiendo desacuerdo entre los gestores de DuPont y  los de Trian en relación con los resultados de la primera, los segundos (accionistas activistas) propusieron reformas en el gobierno corporativo que no fueron aceptadas. En consecuencia Trian propuso el nombramiento de un nuevo equipo directivo (Consejo) que podría en marcha los cambio sugeridos. Ya se ha dicho que en la votación (2015) resultó ganadora la opción de DuPont: todos sus candidatos fueron elegidos en detrimento de los de los oponentes nominados por el fondo. La cuestion se resolvió en la Junta General celebrada el 13 de mayo de 2015, en apenas 45 minutos Pero  es interesante tener en cuenta que ese resultado no result’o gratuito a ninguna de las dos partes contendientes.

  • Se estima que DuPont invirtió casi $ 15,5 millones en su campana de captación de votos, asignando la tarea a un equipo de unos 200 empleados. Cabe recordar que aproximadamente un 33% de su capital es flotante, en manos de minoritarios, porcentaje muy superior al de la mayor’ia de las cotizadas en índices europeos, pero la asignación de recursos da idea de la relevancia de la operación (y de su carestía)
  • El fondo alternativo Trian destino unos $8 millones, y un numero similar de personas a defender su posicion

El ejemplo relatado se enmarca en el derecho societario y corporativo estadounidense, que en tantos aspectos dista del europeo o del español. Con todo, muestra que particularmente en determinadas circunstancias, el voto minoritario cobra gran importancia estratégica, suficiente para justificar costosas batallas para captarlo: una invitación a reflexionar

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We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support received July/August 2017

 

TJUE, circulación de valores (capitales) en el sector de la energía

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de marzo de 2017 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Divisional Court) — Reino Unido] — The Queen, a instancias de PJSC Rosneft Oil Company, anteriormente Rosneft Oil Company OJSC/Her Majesty’s Treasury, Secretary of State for Business, Innovation and Skills y The Financial Conduct Authority. (Asunto C-72/15)

 

El fallo del TJUE indica que:

1)

Los artículos 19 TUE, 24 TUE y 40 TUE, el artículo 275 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE sobre la validez de actos que, como la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en la redacción que le dio la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, hayan sido adoptados sobre la base de las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común (PESC), siempre que las peticiones de decisión prejudicial correspondientes versen, bien sobre el control de si dichas decisiones respetan el artículo 40 TUE, bien sobre el control de legalidad de medidas restrictivas adoptadas frente a personas físicas o jurídicas.

El análisis de la segunda cuestión prejudicial no ha arrojado ningún dato que pueda afectar a la validez del artículo 1, apartados 2, letras b) a d), y 3, del artículo 7 y del anexo III de la Decisión 2014/512, en la redacción que le dio la Decisión 2014/872, o de los artículos 3 y 3 bis, del artículo 4, apartados 3 y 4, del artículo 5, apartados 2, letras b) a d), y 3, del artículo 11 y de los anexos II y VI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en la redacción que le dio el Reglamento (UE) n.o 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014.

Los principios de seguridad jurídica y de nulla poena sine lege certa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, los Estados miembros impongan sanciones penales que hayan de aplicarse en caso de infracción de lo dispuesto en el propio Reglamento n.o 833/2014 aun antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya aclarado el alcance de esas disposiciones y, por lo tanto, de las sanciones penales correspondientes.

3)

La expresión «asistencia financiera» que se recoge en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, debe interpretarse en el sentido de que no incluye, como tal, el procesamiento de pagos por parte de bancos u otras entidades financieras.

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a partir del 12 de septiembre de 2014 la emisión de certificados internacionales representativos de títulos («Global Depositary Receipts») cuando ello se produzca en virtud de un contrato de depósito celebrado con una de las entidades enumeradas en el anexo VI del Reglamento n.o 833/2014, en la redacción que le dio el Reglamento n.o 1290/2014, incluso cuando estos certificados representen acciones emitidas por una de dichas entidades con anterioridad a esa fecha.

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support received, July/August 2017

Asesores de voto (proxy advisors). España y Portugal

Conocíamos hace poco  que iniciaba sus actividades el primer proxy advisor independiente español: Corporance Asesores de Voto, S.L.

 

Juan Prieto

Y lo sabíamos a través de su fundador y Director General Juan Prieto con quien en el pasado compartimos foros y trabajo en el ámbito del gobierno corporativo. Participa en la iniciativa Ramón Hernández Peñasco, jurista gran conocedor, también en sus aspectos académicos, del gobierno corporativo y la importancia de los asesores de voto. Con nuestra felicitación por el camino abren en la dirección del buen gobierno y la transparencia en los mercados españoles,  os dejamos la web de CORPORANCE, asesores de voto, SL, y esta presentación para conocer más detalles de estos proxy advisors en la península ibérica

 

Además:

Financial Choice Act 2017 (III). Responsabilidad Social ambiental, (o todo lo contrario)

Decíamos (aquí y aquí) que el 8 de junio de 2017, la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Financial Choice Act y que el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de Estados Unidos. Algunas de las medidas incluidas en el proyecto afectarían a disposiciones sobre responsabilidad social e inversión responsable.

 

En materias vinculadas a la responsabilidad social ambiental, de superar el texto el trámite ante el senado,  se derogarían las disposiciones sobre transparencia de minerales e industrias extractivas en zonas en conflicto, y también las de divulgación sobre medidas de seguridad que actualmente se encuentran recogidas en la Securities Exchange Act modificada en virtud del Dodd Frank Act de 2010.

Barakaldo-Portugalete.

Consideran los que abogan por la reforma que en particular las Secciones 1502, 1503 y 1504 de la Ley Dodd-Frank suponen retos a la SEC, mal equipada para supervisar requisitos de reglamentación no económica. Por el contrario,  añaden que la SEC debería centrarse en su misión de supervisar los mercados para que su funcionamiento resulte eficaz en su principal misión, la de proteger a los inversores, y para garantizar que los mercados funcionan con justicia, de modo ordenado y que resultan eficientes en la asignación de recursos de oferta y demanda, favoreciendo por tanto la formación capital. Añaden que las referidas disposiciones suponen una carga de trabajo irrazonable para la SEC, que son disposiciones más bien relacionadas con la política internacional o /y que imponen cargas de duplicidad informativa a las empresas extractivas, motivos todos ellos que justificarían su derogación.

Las principales disposiciones a las que nos referimos en esta entradilla son:

  • La Sección 1502 de la Ley Dodd-Frank, que exige que las cotizadas revelen si extraen o explotan «minerales de conflicto» – estaño, tungsteno, tantalio y oro -, que como es sabido se utilizan en la cadena de producción de Innumerables productos, desde teléfonos móviles hasta prendas de vestir.
  • La Sección 1503 de Dodd-Frank, que sirvió de base legal para las normas de la SEC sobre divulgación de medidas de seguridad en relación con los mencionados «minerales en conflicto», en virtud de las cuales los informes anuales y  también trimestrales de las empresas que los explotaban debían incluir datos sobre las medidas de seguridad adoptadas en relación con esos minerales. La reforma que está en vías de tramitación justifica la eliminación del fundamento legal (y en consecuencia de las normas de desarrollo de la SEC) en que esa información ya es objeto de comunicación a la administración responsable (de minas y seguridad), por lo que lo que el Financial Choice Act estaría haciendo sería tan sólo eliminar duplicidades.
  • La sección 1504 del Dodd-Frank Act exige revelar los pagos que las empresas efectúen a gobiernos extranjeros en relación con la explotación de recursos como petróleo, gas natural u otros minerales. La reforma también implicaría su derogación

A modo de antecedente de las normas que la reforma vendría a derogar, sugerimos ver este enlace sobre la promoción de cuestiones ambientales por parte de accionistas, a raíz del caso MEDICAL COM. FOR HUMAN RTS. V. S.E.C)

Servicios de localización compartida y estructura de comisiones de los mercados de valores ¿de nuevo sobre HFT?

Regulación de servicios de localización compartida y estructuras de comisiones  en mercados regulados y en sistemas multilaterales de negociación

 

Los centros de negociación, ya sean mercados regulados o centros multilaterales de negociación, quedan sometidos a una serie de obligaciones impuestas en virtud de MIFID2 (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros) en relación con sus servicios de localización compartida. También en relación con las comisiones que cobran.   Tales obligaciones son objeto de regulación en cierto grado de detalle en la normativa delegada, concretamente en el  Reglamento Delegado (UE) 2017/573 de la Comisión, de 6 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación referentes a los requisitos destinados a garantizar servicios de localización compartida y estructuras de comisiones equitativos y no discriminatorios, (corregido).

 

Lariño, behind the pinetrees- By epc

Si bien corresponde a los centros de negociación decidir a que usuarios o tipo de usuarios permiten el acceso a sus servicios de localización compartida, la elección debe basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Por lo que respecta a la estructura de las comisiones de estos centros, se imponen (y ahora detallan) también condiciones para  no alentar la contratación intensiva que puede causar tensiones en los mercados.  No utiliza la Comisión, en el texto del que se da noticia, una referencia a los negociadores algorítmicos de alta frecuencia. Sin embargo, los aspectos objeto de atención coinciden precisamente con aquellos que han dado lugar a tantas cautelas a la hora de admitir la legitimidad de algunas operaciones de alta frecuencia (ver aqui, aqui, aquí). También,  los servicios de localización y la estructura de comisiones afectan a otros operadores, pero, el contexto de la norma delegada nos inclina a pensar que subyace en ella un intento de continuar controlando y limitando la libertad con la que operan los HFT, hasta hace poco.

El Reglamento detalla obligaciones  de los mercados en  los servicios de «co ubicación», que ofrezcan dentro de los límites de las instalaciones disponibles en cada centro de negociación en términos de espacio, energía consumida, climatización, u otras análogas, exigiendo además que dichos servicios se presten de manera equitativa y no discriminatoria.  En efecto, los servicios que ofrecen los centros de negociación, incluidos los de localización compartida,  datos de ese mercado, o de terceros pero sobre los que tengan acceso, o  alojamiento entre otros han de prestarse de manera no discriminatoria, en igualdad de condiciones, de modo individual por prestación (no obligando a contratar otros servicios accesorios o vinculados), y  obligándose los centros de negociación a supervisar las condiciones de acceso de sus usuarios, incluyendo las de latencia es decir, del lapso que transcurre entre la emisión y la ejecución de las órdenes. Los servicios de co-ubicación quedan, finalmente, sometidos a obligaciones de transparencia relativas a su propia existencia, precio, tipos, asignaciones de espacio, entre otras circunstancias detalladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado

Por lo que respecta a las comisiones que cobran los centros de negociación, este Reglamento abunda en que se atendrán a criterios objetivos, transparentes en cuanto a su composición, y no discriminatorio. Paradigma de éste último requisito es la prohibición (artículo 5) de extender retroactivamente las «rebajas» en precios a clientes con grandes órdenes, a las realizadas por debajo del umbral en el que se modifique el precio de la comisión.

 

 

 

Financial Choice Act 2017 (II) Say-on-pay y otras medidas relacionadas con la retribución de ejecutivos

Como decíamos, el 8 de junio de 2017 la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Choice Act. Actualmente el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de Estados Unidos. De aprobarse la actual versión del proyecto, se reduciría la ya limitada capacidad de los accionistas de sociedades cotizadas estadounidenses de ejercer control sobre las retribuciones de sus administradores y consejeros.

 

Panteón Reyes. San Isidoro. León

  • En relación con la aprobación por parte de los accionistas de los paquetes retributivos de sus ejecutivos (miembros del Consejo y alta dirección), la Sección 843 del Proyecto de Ley CHOICE modificaría la Securities Exchange Act (SEC) en lo relativo al actual voto no vinculante de los accionistas sobre la remuneración de los ejecutivos, que actualmente debe tener lugar al menos una vez cada 3 años. Pues bien, conforme al Proyecto, tal votación sería exigible únicamente cuando “se haya producido un cambio sustancial en la retribución de los ejecutivos del emisor”.
  • En relación con el voto de los accionistas sobre cuando  se debe votar la retribución de ejecutivos «say on frequency»,  se eliminaría también la actual exigencia (introducida con el Dodd- Frank Act) de votar al menos una vez cada 6 años el voto.
  • En el ámbito de la proporcionalidad y transparencia de las retribuciones de administradores y altos ejecutivos. El proyecto supone, en sus Secciones 857 y 862, la derogación de algunos requisitos que habían sido introducidos por la Ley Dodd-Frank, como el de revelar la proporción (anual) entre la retribución media de todos los trabajadores del emisor, y la del principal ejecutivo, CEO. Además se derogaría la exigencia de transparencia sobre si los trabajadores y ejecutivos pueden contratar garantías sobre el valor de las acciones que ostenten en el emisor.
  • A propósito de las llamadas cláusulas Claw Back o de devolución de retribuciones, cuando se calculen en función de una contabilidad que haya debido ser reformulada, el artículo 849 del proyecto de ley enmendaría la redacción del Dodd-Frank Act, limitándola  a situaciones en las que el administrador o alto ejecutivo hubiese tenido, al percibirlas, control o autoridad sobre la información financiera que dio lugar al error y la correspondiente modificación (enmienda) contable.