La venta de un reproductor multimedia con el que se puede ver, de forma gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede suponer una vulneración de los derechos de autor.

Venta de reproductor multimedia y vulneración de derechos de autor (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 26 de abril de 2017, asunto Stichting Brein y Jack Frederik Wullems).

 

Cueva Llamazares. Exposición pictórica itinerante «Arte en la Cueva». Escuela Superior y Técnica de Ingeniería de Minas de la Universidad de León. Fotografía: M.A. Díaz.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia del 26 de abril de 2017, en el asunto C-527/15 ha tenido ocasión de interpretar el art. 3, apartado 1, y del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Y esta interpretación la realiza al hilo de una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Midden-Nederland, Países Bajos), en el seno del litigio entre Stichting Brein, fundación que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, y el Sr. Jack Frederik Wullems, que también actúa bajo el nombre de «Filmspeler», en relación con la venta por este último de un reproductor audiovisual multimedia con el que se permite acceder libremente a obras audiovisuales protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.

El Sr. Wullems vende en Internet modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Es un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. En ese reproductor instaló un software de fuente abierta con el que cabe leer archivos en una interfaz de fácil uso a través de estructuras de menú. Junto a ello integró en él extensiones disponibles en Internet, cuya función no es otra que obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y lograr que, inmediatamente después de pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión dicho contenido comience a reproducirse. En algunos de estos sitios se accede a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor, pero en otros sin necesidad de ella. Así se desprende de la propia publicidad del citado reproductor multimedia en la que se afirma que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, solicitó  al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de Midden- Nederland, Países Bajos) que ordene al Sr. Wullems que cese de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Y ello porque según Stichting Brein dicha comercialización del reproductor multimedia, implica una «comunicación al público», que atenta contra la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29. Así las cosas, el Rechtbank Midden-Nederland plantea como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia si ello constituye “comunicación al público”.

  • Al respecto, el Tribunal de Justicia en la Sentencia que nos ocupa se pronuncia en el sentido de que, efectivamente, la venta de un reproductor multimedia constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva. A este propósito, invoca jurisprudencia según la cual el objetivo de la Directiva es instaurar un nivel elevado de protección en favor de los autores. Y, con estas premisas, es razonable entender que el concepto de «comunicación al público» debe interpretarse en un sentido amplio. Además, según viene declarando el Tribunal de Justicia, cuando en una página de Internet se proporcionan enlaces sobre los que se puede pulsar y que remiten a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Y esto, a su juicio, ocurre también cuando se vende el mencionado reproductor multimedia.
  • La actuación del Sr. Wullems, de preinstalar extensiones en el reproductor multimedia, siendo consciente de que con ello se está permitiendo acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión no es una mera puesta a disposición de instalaciones materiales.
  • Este reproductor multimedia fue adquirido por un número considerable de personas y la comunicación tiene como destinatarios a todos aquellos compradores potenciales del reproductor con conexión a Internet.  Por lo demás, el precio pagado en la venta del reproductor se satisface con la finalidad de poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo prescindiendo de la autorización de los titulares de los derechos de autor.
  • Proclama el Tribunal de Justicia, asimismo, que los actos de reproducción temporal, en dicho reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que esa obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción. Según la Directiva, un acto de reproducción sólo quedará exento del derecho de reproducción si concurren, cumulativamente, estos cinco requisitos: (1) que estemos ante un acto provisional; (2) que sea transitorio o accesorio; (3) que sea parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; (4) que tenga como única finalidad la de facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, (5) que por sí mismo carezca de significación económica independiente. E igualmente, debe recordarse que la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen de manera injustificada los intereses legítimos del titular del derecho.
Así las cosas, en este caso, el Tribunal de Justicia, partiendo del contenido de la publicidad que anuncia el reproductor multimedia, -en la que se incide que la principal utilidad del mismo es la de que en él están preinstaladas determinadas extensiones-, estima que el comprador del reproductor accede deliberadamente y con plena conciencia a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.  Y, junto a ello, afirma el Tribunal que los actos de reproducción temporal en ese reproductor multimedia de obras protegidas por derechos de autor, pueden colisionar con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, habida cuenta que aquellos actos producirán una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

Para un análisis más detenido de la cuestión, puede verse, además del comunicado de prensa, la Sentencia completa del Tribunal de Justicia y las conclusiones del abogado general.

 

«Haircuts» Descuento de valor de ciertos activos utilizados en Operación de Financiación de Valores (SFT)

Los grandes cambios en las prácticas de financiación de adquisición de valores (mayoritariamente no garantizada antes de 2008), así como los cambios en la regulación tras la crisis hacen que el sistema de garantías para el sistema financiero haya cobrado creciente importancia, también en la UE.

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By MA Díaz

Las operaciones de financiación de valores (OFV, SFT en inglés), particularmente cuando se producen en el mercado bancario en la sombra plantean problemas de control por parte de las autoridades, el riesgo de que se utilicen en detrimento de los inversores, que a su vez puede perjudicar al mercado.  El Reglamento (UE) 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reforma del R 648/2012, EMIR)  aborda la transparencia en las operaciones de financiación de valores, que regula aspectos de trasparencia en operaciones como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012.  Se trata, con ese Reglamento de contrarrestar el riesgo de las OFV sin supervisión, frecuentes antes de la crisis de 2007. Prevé, entre otros, la comunicación de datos sobre las OFV   realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras. Los datos sobre OFV inclyen la composición de la garantía real, la circunstancia de que tal garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados (Dábamos noticia aquí)

ESMA trabaja actualmente el la elaboración de Reglamentaciones Técnicas a efectos de articulación de su desarrollo. Dentro de las cuestiones que deben desarrollarse se sitúa la de los descuentos o haircuts en las valoraciones de instrumentos que sirvan de garantía colateral para OFV. En términos financieros suele aludirse a «haircut», descuento al porcentaje que se resta del valor de mercado de un activo cuando está siendo empleado como colateral.El tamaño del «descuento» o haircut refleja el riesgo -tal y como es percibido- asociado con ese activo.

 

Sanción a Renfe, Deutsche Bahn y varias empresas ferroviarias por obstaculizar la liberalización del transporte de mercancías por ferrocarril

Torre de Hércules (A Coruña). By M.A. Díaz

  • Así lo declara la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 28 de febrero de 2017, dictada en el Expediente S/DC/0511/14 RENFE OPERADORA.

  • La CNMC sanciona  a Renfe, Deutsche Bahn y a varias empresas ferroviarias de ambos grupos que operan en el sector del transporte ferroviario de mercancías, por entorpecer la liberalización del transporte de mercancías por ferrocarril.
  • Les impone una sanción de 75,6 millones de euros, al haberse acreditado la realización de dos conductas prohibidas que suponen obstáculos al proceso de liberalización:

 

1ª) Una infracción única y continuada de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • La infracción se instrumentó mediante el establecimiento de acuerdos y prácticas concertadas, restrictivos de la competencia con efecto en dos empresas del Grupo Renfe (Renfe Operadora y Renfe Mercancías) y varias empresas del Grupo Deutsche Bahn (Transfesa, Transfesa Rail, PIF, Hispanauto, Semat, DHIB, DB ML y DB SR Deutschland).
  • Dichas alianzas o acuerdos, estima la CNMC, encaminados a mantener el “statu quo” anterior a la liberación del sector, han afectado al comercio entre diversos países de la Unión Europea y han limitado la presión competitiva que bien podían haber ejercido operadores internacionales en el mercado español de transporte de mercancías por ferrocarril.
  • Además, como señala la CNMC, estos acuerdos posicionaron a las empresas infractoras como clientes y proveedores preferenciales frente a sus competidores, restringiendo la competencia entre el Grupo Renfe y el Grupo Deutsche Bahn.
2ª)  Una infracción única y continuada de los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE.
  • Esta infracción se tradujo en una discriminación comercial abusiva, particularmente de las empresas ferroviarias miembros de la Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas (AEFP) en su oferta de servicios de tracción ferroviaria para el transporte de mercancías por ferrocarril en España, por parte de Renfe Operadora y de Renfe Mercancías.
  • Como recuerda la Resolución, el Grupo Renfe y el Grupo Deutsche Bahn son, respectivamente, el primer y segundo operador de transporte de mercancías por ferrocarril en España en cuanto al volumen de facturación, y representan conjuntamente porcentajes superiores al 80% del transporte de mercancías por ferrocarril en España.

La resolución de la CNMC puede consultarse aquí

 

 

 

Publicación por empresas de inversión sobre identidad de centros de ejecución y calidad de ejecución. MIFID2

Dentro de los pasos que las Instituciones y Organismos de la UE están adelantando en el paquete MIFID2, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la publicación anual por las empresas de inversión de información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución.

 

 

León en panorámica. By M.A. Díaz

  • Entre sus objetivos se encuentra facilitar  que los usuarios sean capaces de distinguir entre los centros de ejecución utilizados para las órdenes de los clientes profesionales y los utilizados para las órdenes de los clientes minoristas,
  • Se impone a las empresas de inversión la obligación de publicar la identidad de los cinco principales centros de ejecución en términos del volumen de negociación en los que han ejecutado las órdenes de sus clientes, y ello para cada categoría de instrumentos financieros contemplada en el anexo I del Reglamento.
  • La publicación excluirá las órdenes relativas a las operaciones de financiación de valores. El fundamento de esta exclusión, según indica la exposición de motivos del Reglamento Delegado es que las operaciones de financiación de valores se utilizan vinculadas al compromiso del prestatario de devolver valores equivalentes en una fecha futura; por lo que sus condiciones suelen definirses operaciones se definen generalmente de forma bilateral entre las contrapartes con anterioridad a la ejecución. Por ello, las posibilidades de elección de los centros de ejecución para las operaciones de financiación de valores son más limitadas que en el caso de otras operaciones,)

No hay derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades.

 

Colección de llaves, Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, en el contexto de un procedimiento prejudicial, sobre la cuestión del derecho al olvido respecto a sociedades, señalando que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades, si bien con alguna matización.
 En efecto, el TJUE en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2017, en el asunto Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce / Salvatore Manni, declara que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades. Con todo, efectúa una puntualización; a saber: que tras la expiración de un plazo suficientemente largo desde la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.

 

El caso que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia, fue el siguiente: En 2007, D. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. Y ello porque, en su opinión, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el Registro de Sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Cámara de Comercio de Lecce planteó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación italiano). En este contexto, la Corte Suprema di Cassazione planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales. En lo que aquí interesa, lo que fundamentalmente se plantea a través de ellas es si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas de 24 de octubre de 1995, y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades Directiva, de 9 de marzo de 1968 (Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades… para proteger los intereses de socios y terceros en su versión modificada por la Directiva de 15 de julio de 2003), se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el Registro de Sociedades. En esencia, el tribunal remitente lo que desea saber, es si conforme a estas Directivas los Estados miembros pueden, o deben, permitir a determinadas personas físicas que participan en sociedades solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad, y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso por parte de terceros a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

Lo que el TJUE deja bien claro en su sentencia es que, ante todo, la publicidad de los Registros de Sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Y ello habida cuenta que estas sociedades únicamente van a responder frente a los acreedores con su patrimonio social. En este sentido, manifiesta el Tribunal de Justicia que la publicidad registral ha de permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y algunos datos de la misma, particularmente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

Matiza también el TJUE que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el Registro de Sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. La justificación de ello la encuentra el Tribunal, por una parte, en que existen multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación);  y, por otra parte, en que los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales son muy heterogéneos, de suerte que resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración haga que la inscripción de estos datos en el Registro y su publicidad ya no sea necesaria.

Así las cosas, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas -cuyos datos están inscritos en el Registro de Sociedades- el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen.

El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales) no es desproporcionada. Y ello por dos motivos: 1º) porque en el Registro de Sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales; y 2º) porque está justificado que las personas físicas que deciden involucrarse en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, algunas de esas personas incluso con poder de obligar a la empresa, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones. Y lo está porque en estas sociedades el patrimonio social es la única garantía frente a terceros.

Sentado lo anterior, sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el este tipo de Registros (Registro Central, Registro Mercantil o del Registro de Sociedades), al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad en cuestión, se limite permitiendo el acceso sólo a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.  Eso sí, matiza que tal limitación del acceso a los datos personales habrá de efectuarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Y señala también que incumbe a cada Estado miembro, y más concretamente al legislador nacional, decidir si desea establecer esta limitación del acceso a los datos de dichas personas físicas.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, el Tribunal de Justicia resuelve que el hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el Registro de Sociedades no sirve para justificar la limitación del acceso de terceros a estos datos. Y ello porque ha de considerarse concretamente el interés legítimo de dichos terceros a disponer de esa información.

Puede consultarse la sentencia aquí

El consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro.

Las operadoras pueden ceder datos de abonados telefónicos en un Estado miembro a empresas de servicios de información establecidas en otro Estado miembro sin necesidad de consentimiento adicional.

Catedral de León. By M.A. Díaz

 Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15 de marzo de 2017, en el asunto C-536/15 Tele2 (Netherlands) y otros.

Señala el TJUE que el consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro. Además, respecto a la protección de datos personales de los abonados, declara que el marco reglamentario armonizado permite garantizar en toda la Unión idéntico respeto de las exigencias en materia de protección de datos.

Los hechos de los que deriva esta sentencia son los siguientes: La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. EDA solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose en una obligación establecida en la normativa neerlandesa, que traspone la Directiva europea de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11). Estas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados, al estimar que no estaban obligadas a suministrar dichos datos a una empresa que radica en otro Estado miembro.

Antes de resolver el litigio, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica de los Países Bajos) planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE. La primera, referida a si una empresa queda obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías ubicado en otro Estado miembro. Y, la segunda, para el supuesto de responderse afirmativamente, si procede dejar a los abonados la posibilidad de otorgar su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita los datos. A ese propósito se cuestiona el Tribunal neerlandés cómo han de conciliarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia manifiesta, que la Directiva de servicio universal alcanza asimismo a cualquier solicitud hecha por una empresa afincada en un Estado miembro distinto de aquél en el que radican las empresas que asignan números de teléfono a los abonados. Y ello porque considera que así se deduce del art. 25, apartado 2, de la Directiva, que además obliga a que la puesta a disposición se realice en condiciones no discriminatorias, sin distinguir entre que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro donde radique la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. Y dicha falta de distinción, indica el TJUE es acorde con el objetivo de la Directiva de garantizar servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales. Y a ello se añade, según el TJUE, que la negativa a poner a disposición de los solicitantes los datos relativos a los abonados basada en que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación.

En lo que concierne a la segunda cuestión, esto es si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el Tribunal de Justicia invoca su sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C-543/09). Y afirma que si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, se requiere un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que tales datos no puedan utilizarse para fines distintos de los propios de su recogida para la primera publicación. Así las cosas, para el TJUE la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta contra el derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio del Tribunal de Justicia el hecho de que exista un marco reglamentario ampliamente armonizado supone que, independientemente del lugar de establecimiento dentro de la Unión Europea de la empresa que presta un servicio de información sobre números de abonados y de suministro de guías accesibles al público, queda garantizado en toda la Unión el mismo respeto de la normativa sobre protección de datos personales de los abonados.

En definitiva, el TJUE resuelve que no se exige que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento al abonado para que éste manifieste de forma diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.

Así se pronuncia el TJUE, al declarar textualmente:

“1) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo incluye también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

2) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición”.

La Sentencia completa del TJUE puede verse aquí

 

La «Iniciativa de Viena». Grupo de trabajo sobre mercados de capitales para zona CESEE

En el marco de la llamada «Iniciativa de Viena» como colaboración público-privada creada en los momentos álgidos de la crisis financiera de 2007/8, y relanzada en enero de 2012,  se ha puesto en marcha un Working Group on Capital Markets Union.  Se trata de un nuevo grupo de trabajo para fortalecer los Mercados de Capitales de la UE y se espera que tendrá fuerte impacto sobre la financiación de inversiones y crecimiento sostenible en las regiones del Europa Central, del Este y del Sur Este, en sus siglas en inglés (CESEE).  

La Iniciativa, que ya fue relevante para evitar la salida de los grandes bancos extranjeros de aquella región, mediante el Grupo del que se da noticia, pretende fortalecer los mercados de capitales en la zona CESEE

Catedral Zamora

Participaciones cualificadas en entidades de crédito. Plantillas, formularios y procedimientos de consulta entre autoridades

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes en relación con las adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en entidades de crédito, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Establece los modelos de formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consulta, previsto en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, entre:

Moarves de Ojeda, Palencia

  • Autoridad competente de una entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada o la autoridad competente responsable de conceder la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito  «autoridad requirente»

 

  • Autoridad competente pertinente del adquirente  cuando entre en una de las categorías contempladas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE (e «autoridad requerida»).

 

Entra en vigor el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC

Entrada en vigor del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

El 22 de febrero de 2017, entró en vigor el primer acuerdo multilateral que ha fructificado en los 21 años de existencia de la OMC, el denominado Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), al alcanzarse -con las cuatro nuevas ratificaciones de Rwanda, Omán, el Chad y Jordania-, la aceptación del AFC por dos tercios de los 164 Miembros de la OMC, mínimo requerido para su entrada en vigor. Entre los  Miembros que lo han aceptado figura naturalmente la Unión Europea (en nombre de sus 28 Estados miembros)

 

Monasterio de San Miguel de Escalada (León). By M.A. Díaz

Las negociaciones de los Miembros de la OMC relativas al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), concluyeron en la Conferencia Ministerial de Bali de 2013.

Se trata de un Acuerdo de extraordinaria importancia para el comercio mundial, al recoger disposiciones encaminadas a agilizar el movimiento, y circulación de las mercancías, incluidas las que están en tránsito. Recoge asimismo medidas para la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes dirigidas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de procedimientos aduaneros, así como disposiciones sobre asistencia técnica y creación de capacidad en los países más pobres. Se prevé, además, la asistencia técnica a dichos  países para la aplicación del Acuerdo.

Con el AFC se trata de simplificar los requisitos de documentación, modernizando los procedimientos y armonizando los requisitos aduaneros, de manera que se logre la reducción de costos y tiempo para exportar e importar mercancías. Se calcula, a este respecto que con su aplicación se podría reducir los costos del comercio un 14,3%, en promedio, e impulsar el comercio mundial en 1 billón de dólares anuales, resultando más beneficiados los países en desarrollo.

Digna de mención es, además, la característica del AFC, de permitir a los países en desarrollo y países menos adelantados que fijen sus propios calendarios para la aplicación del Acuerdo, en función de su capacidad para ponerlo en práctica. A este fin, a instancias de los países en desarrollo y países menos adelantados se aprobó un Mecanismo para el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio encaminado a que estos países reciban la ayuda necesaria para conseguir la completa aplicación del Acuerdo por parte de todos los Miembros. Mientras los países desarrollados se han comprometido a aplicarlo inmediatamente, los países en desarrollo, sólo aplicarán de momento determinadas disposiciones debiendo especificar cuándo se aplicarán y qué apoyo precisan para aplicar las demás. Más información sobre el AFC  aquí.

 

Economía circular. Vida útil de los productos ¿ampliación de garantías legales?. Estudio del IFF para el Parlamento Europeo

¿Corresponde la intervención pública  incluso legislativa, para fomentar la duración de los productos como elemento fundamental en la «economía circular»? Esta es la pregunta que ha propuesto el Parlamento Europeo (servicio de ciudadanía y asuntos constitucionales)  a miembros de un grupo de trabajo  coordinado por el Instituto de Servicios Financieros de Hamburgo, (IFF) .

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

How an EU Lifespan Guarantee Model Could Be Implemented Across the European Union, es el título de este trabajo. Esá disponible en la Web del Parlamento Europeo aqui y resumido en la web de IFF.  Ha sido dirigido por el Prof Dr. Klaus Tonner (University of Rostock) con la  Prof. Rosalind Malcolm (Guildford Chambers and School of Law, University of Surrey) y el equipo de expertos jurídicos de IFF,  en particular el Prof Sebastien Clerk Renaud. Es siempre motivo de aprendizaje y satisfacción para nosotros poder participar en estos trabajos con los mencionados expertos

El  estudio de IFF para Parlamento Europeo analiza la interrelación entre  diversas Directivas, principalmente la Directiva de venta a distancia a consumidores , la Directiva de Ecodiseño y la Directiva de Garantías,  a la luz de la a «esperanza» de vida útil de los productos» . Fundamentado en investigaciones jurídicas y encuestas a partes interesadas, desarrolla un modelo de garantía durante la «vida» de los productos que podría ponerse en práctica mediante modificaciones a la propuesta de las Directivas  de Venta a Distancia y de Ecodiseño . Recomienda ampliar la Directiva de Ecodiseño y ampliar el periodo de limitación de la Directiva de Ventas on Line a Consumidores, así como fomentar las garantías comerciales para abarcar la vida útil de los productos

Entre los antecedentes de este análisis se encuentran conclusiones de trabajos previos que indican que la durabilidad potenciaría la protección ambiental, la creación de puestos de trabajo en sectores que requieren de mano de obra (por ejemplo el de las reparaciones) así como la seguridad y protección económica de los consumidores y que ya barajaron el fomento de acciones de productores que ofrezcan información sobre «Total Cost of Ownership», un cálculo de los beneficios económicos de adquirir productos, teniendo en cuenta el cálculo de duración de su vida «usable»; control de diseño de productos. Si el principal problema, o temor a que se enfrentarían los fabricantes y productores obligados a verificar la «durabilidad» en el tiempo de sus productos, sería, una potencial pérdida de ventas, por contra podrían verse favorecidos por una «diferente intimidad con sus clientes». Así, la durabilidad se acompañaría de relaciones post venta diferentes, que mayores sinergias en investigación y en servicios de reparación, gestión de productos y de residuos, etc.

Entre las conclusiones del trabajo del que se da noticia destacamos (remitiendo en lo demás a la consulta del estudio):

  • Ante una posible ampliación del plazo de la garantía legal a todos los bienes se lograría seguridad jurídica para el vendedor, pero no cabría distinguir entre bienes con vida útil más larga o más breve
  • En relación con la ampliación de la garantía  legal a los bienes de más larga duración, que acentúa la responsabilidad del productor, resulta muy difícil establecer, legislativamente, que bienes tendrían una vida útil larga, con lo que podrían producirse situaciones de inseguridad
  • Existen posibilidades realistas (como las desarrolladas en el modelo IFF) de ampliar el modelo de la Directiva de Ecodiseño para acomodar ampliaciones en las garantías legales de productos de más larga duración

VER TAMBIÉN EL ESTUDIO DE OCTUBRE 2017 Introduction of a lifespan guarantee in the proposed online sales and digital content directives, -European Parliamentary Research Services

En relación con este tema, son también de interés:

¿Agencia europea de robótica?

El Parlamento Europeo acaba de aprobar una resolución no legislativa en la que se aborda la importancia de armonizar a escala de la UE las normas de responsabilidad de actuaciones mediante «robots». En tal documento se incluye la idea de elaborar un Código de Conducta así como de aprobar la creación de una Agencia Europea de Robótica

Los europarlamentarios han recordado que el uso de «robots» está creciendo exponencialmente, por los que los problemas y cuestiones que plantea no son residuales: desde protección de la privacidad, a aspectos éticos, seguridad, etc.  Por ello, consideran que sería beneficioso elaborar un código de conducta europeo que además de proteger a posibles víctimas, dotase de seguridad jurídica a investigadores, diseñadores, etc en materia de robótica.  En esa misma línea el Parlamento Europeo ha solicitado a la Comisión Europea la formulación de propuestas para la creación de una Agencia Europea de Inteligencia Artificial, de apoyo a las autoridades en aspectos éticos, técnicos y regulatorios.

Nótese que la Comisión no está obligada a seguir las indicaciones parlamentarias en la resolución no legislativa mencionada, pero que no obstante, debe hacer públicas sus razones para no hacerlo.

León, by R Castellanos Blanco

Inversión minorista, productos con base aseguradora. Orientación social y ambiental

En las últimas décadas se ha hecho patente, y de modo creciente, el interés delos inversores por las externalidades sociales y ambientales derivadas de sus inversiones, con el ánimo de reducir las de tinte negativo. Esta circunstancia ha motivado que se diseñen nuevos productos financieros  comercializados como creadores de valor a largo plazo y a menudo etiquetados genéricamente como Inversiones Responsables (sólo en España, según el documento de consulta del que damos noticia, estos productos han tenido un crecimiento superior al 16% en el año 2016).  No obstante, no está siempre claro que tipo de controles y medidas de supervisión corresponde implementar para que tales

Barrios de Luna by R Castellanos B

etiquetas correspondan con realidades constatables. Sobre esa base las autoridades financieras europeas, -en sus siglas en inglés ESMA , EBA, EIOPA- acaban de poner en marcha una consulta pública sobre los rasgos que deben tener los productos de inversión minorista con orientación ambiental y social, y sobre los controles y supervisión que debería ponerse en marcha en relación con tales productos o servicios y con vistas a la futura elaboración de normas técnicas y delegadas. dentro del desarrollo regulatorio del REGLAMENTO (UE) No 1286/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Web de la consulta: aqui

  • Recuérdese que el Art 8 (4) del Reglamento 1286 /2014 establece: 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 30, actos delegados que especifiquen los pormenores de los procedimientos empleados para determinar si un producto empaquetado o basado en seguros persigue objetivos medioambientales o sociales concretos.
  • En la consulta abierta se pretende particularmente aclarar el alcance o definición de objetivos sociales y ambientales.  modo en el que pueden o deben fijarse las estrategias de inversión para alcanzar tales objetivos sociales y ambientales, y el seguimiento de los mismos.