Re-localizaciones en el sector financiero y nuevos principios de supervisión para abordar el BREXIT. ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha hecho público el 31 de mayo de 2017 mediante un documento de Dictamen  sus  Principios para fomentar la coherencia en las autorizaciones y  supervisión  relacionadas con las reubicaciones que previsiblemente se producirán en el sector financiero desde Reino Unido  hacia otros Estados de la Unión Europea.

 

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Este Dictamen se dirige a las autoridades nacionales competentes (ANC) de los 27 Estados miembros que permanecerán en la UE. Se trata de un instrumento para apoyar la convergencia en la tramitación de las solicitudes de entidades activas en el sector financiero en el Reino Unido que desean trasladarse a la UE de 27 miembros, o bien subcontratar o delegar algunas de sus operaciones, y que deberán  mantener su cumplimiento de la normativa europea de mercados.

Recuerda ESMA la necesidad de garantizar que con la reubicación, y con el BREXIT, no se producen deslealtades derivadas, por ejemplo de arbitraje regulatorio y de supervisión. Adelanta además que está preparando la configuración de una Red de Coordinación de Supervisión- para facilitar el debate y trabajo coordinado de las distintas ANC.

Los Principios de esta supervisión específica pueden resumirse como sigue

  1. No reconocimiento automático de las autorizaciones existentes;
  2. Las autorizaciones concedidas por las ANC deben ser rigurosas y eficientes;
  3. Las ANC podrán verificar las razones objetivas de la reubicación;
  4. Deben controlarse y evitarse la presencia de entidades que estén representadas exclusivamente por un «buzón» en la UE27;
  5. Se fijarán condiciones para la subcontratación y delegación de entidades o actividades desde Reino Unido a terceros países;
  6. Las ANC velarán por que se cumplan los requisitos materiales exigidas para la reubicación de actividades o entidades
  7. Las ANC deberían garantizar una buena gobernanza de las entidades de la UE;
  8. Las ANC deben estar en condiciones de supervisar y aplicar efectivamente el Derecho de la Unión;
  9. Las ANC fortalecerán su coordinación para garantizar un control eficaz por parte de ESMA/AEVM.

Hacia una mayor participación de los consumidores y usuarios en el diseño de políticas europeas para el sector financiero

Es sabido que la crisis financiera tuvo entre sus consecuencias la profunda desafección de amplios grupos de consumidores, y general desconfianza de la mayoría hacia el sistema financiero, sus servicios, sus productos. Damos noticia de un Programa de subvenciones para el fomento de la participación de los consumidores en la formulación de políticas.

 

Cabe recordar que entre las acciones promovidas desde la UE para restaurar la confianza de los consumidores y usuarios en las entidades y servicios financieros,  en 2011 la Comisión Europea ya puso en marcha un proyecto proyecto piloto para respaldar (mediante subvenciones) centros de especialización financiera para  los consumidores, de otros usuarios finales y de otras partes interesadas. Estratégicamente, se trataba de tener más en cuenta los intereses y las preocupaciones de los consumidores y de los usuarios en el diseño de políticas de la UE, y también de acercar la información y repercusiones de tales políticas a las organizaciones que representan a consumidores y usuarios.

Monasterio de San Martín Pinario. Compostela. By M.A. Díaz

Sobre esa base se seleccionaron  a partir de 2011 dos entidades sin ánimo de lucro,  Finance Watch y Better Finance que recibieron apoyo financiero para su funcionamiento y  para la realización de distintas acciones .  Ambas entidades obtienen además financiación de otras fuentes. Con todo, los fondos recaudados al margen de la subvención de la UE resultan insuficientes y es por ello que se aprueba ahora el Reglamento (UE) 2017/826 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece un programa de la Unión para apoyar actividades específicas de fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la formulación de políticas de la Unión en el ámbito de los servicios financieros durante el período 2017-2020 .  El Programa finalizará el 31 de diciembre de 2020, y contará con una dotación financiera de 6 millones de euros.

El artículo 3 del Reglamento mencionado establece que Finance Watch y Better Finance serán las beneficiarias del Programa, que desarrollaran en apoyo de la Comisión Europea a través de programas anuales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 que regula las normas del presupuesto de la UE. Además, ambas entidades deberán permanecer activas en la captación de recursos destinados a la mayor participación de consumidores y usuarios en el diseño y ejecución de políticas de la UE.

Por lo que respecta a la participación desde la UE, los programas anuales serán ejecutados mediante una Decisión de la Comisión y enunciarán sus objetivos concretos, así como el método de desarrollo y los fondos necesarios al efecto, junto con otras precisiones.

Las entidades beneficiarias, encargadas del Programa quedan sometidas en virtud del Reglamento del que se da noticia a obligaciones de diligencia y transparencia contempladas en el Reglamento, así como a la supervisión del Tribunal de Cuentas de la UE, a las auditorías que correspondan, y, en su caso, a las investigaciones que decida emprender la Oficina contra el Fraude (OLAF)

Además de la consulta al reglamento, es de interés la lectura de la Comunicado de prensa sobre el acuerdo de 2017 relativo a un programa sobre la participación de los consumidores en la formulación de políticas en los servicios financieros

 

Es incompatible con el Derecho de la Unión prohibir la publicidad de prestaciones de tratamientos bucales y dentales.

El Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 4 de mayo de 2017, ha considerado que es incompatible con el Derecho de la Unión prohibir de manera general y absoluta la publicidad de las prestaciones de tratamientos bucales y dentales

Fósiles. Colección privada Profra. Dña. Asunción Zorita. Fotografía M.A. Díaz.

Ahora bien, a su juicio, los objetivos de protección de la salud pública y de dignidad de la profesión de odontólogo pueden justificar que se especifiquen las formas y modalidades de publicidad que pueden utilizar los odontólogos.

 

  • La Sentencia en cuestión arranca de una denuncia presentada por una asociación profesional de odontólogos  contra el Sr. Vanderborght, odontólogo establecido en Bélgica, y que hizo publicidad de las prestaciones de tratamientos dentales que prestaba entre 2003 y 2014.  Lo hizo instalando una placa con tres partes impresas, en las que figuraba su nombre, su calidad de odontólogo, la dirección de su sitio de Internet y el número de teléfono de su consulta. Y, junto a ello, creó un sitio de Internet en el que informaba a los pacientes de los diferentes tipos de tratamientos que ofrecía en su consulta. Además, incluyó anuncios publicitarios en periódicos locales.
  • Como consecuencia de aquella denuncia se incoaron diligencias penales contra el Sr. Vanderborght, toda vez que el Derecho belga prohíbe de forma general y absoluta toda publicidad concerniente a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, e impone requisitos de discreción a los que debe sujetarse el rótulo de la consulta de un odontólogo.
  • El Sr. Vanderborght hace girar su defensa en que las normas belgas relativas a este tema son contrarias al Derecho de la Unión, en concreto, a la Directiva sobre el comercio electrónico y a la libre prestación de servicios establecida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  • Con este planteamiento, el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel, strafzaken (Tribunal de Primera Instancia neerlandófono de Bruselas, sección penal, Bélgica), competente para resolver el litigio, decidió someter esta cuestión al Tribunal de Justicia.
La Sentencia del Tribunal de Justicia a que hacemos referencia estima que la Directiva sobre el comercio electrónico se opone a una legislación que, como la belga, prohíbe cualquier forma de comunicación comercial por vía electrónica dirigida a promocionar tratamientos bucales y dentales, incluida la realizada a través de un sitio de Internet creado por un odontólogo.
Con buen criterio, el Tribunal de Justicia manifiesta que, aunque las normas profesionales pueden determinar el contenido y la forma de las comunicaciones comerciales, tales reglas no pueden suponer una prohibición general y absoluta de cualquier forma de publicidad en línea destinada a promocionar la actividad de un odontólogo.
Señala, asimismo, que la libre prestación de servicios se opone a una legislación nacional que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a las prestaciones de tratamientos bucales y dentales.
Para el Tribunal de Justicia la prohibición de la publicidad relativa a una determinada actividad viene a restringir la posibilidad de que las personas que ejercen esta actividad se den a conocer a sus clientes potenciales y que promocionen los servicios que tratan de ofrecerles. En definitiva, esta prohibición representa una restricción a la libre prestación de servicios.

Argumenta el Tribunal de Justicia que los objetivos perseguidos con la normativa sobre la profesión de odontólogo–la protección de la salud pública y de la dignidad de la profesión de odontólogo– constituyen razones imperiosas de interés general que legitiman la restricción a la libre prestación de servicios. Señala el Tribunal que “el uso intensivo de la publicidad o la elección de mensajes promocionales agresivos, que incluso podrían inducir a los pacientes a error sobre los tratamientos propuestos, puede, al deteriorar la imagen de la profesión de odontólogo alterando la relación entre los odontólogos y sus pacientes y favoreciendo la realización de tratamientos inadecuados o innecesarios, perjudicar a la protección de la salud y vulnerar la dignidad de la profesión de odontólogo”.

Con todo, señala el Tribunal de Justicia que “la restricción derivada de la aplicación de la legislación nacional controvertida en el litigio principal, que prohíbe con carácter general y absoluto toda publicidad relativa a prestaciones de tratamientos bucales y dentales, excede de lo necesario para conseguir los objetivos perseguidos por esta legislación”. Y ello porque, como señala el Tribunal, “no todos los mensajes publicitarios prohibidos por esta legislación pueden producir, como tales, los efectos contrarios a los objetivos mencionados”.

Puede verse aquí el texto íntegro de la sentencia.

Delegación ante la UE, becas de la Junta de Castilla y León para titulados superiores

Nos llama la atención una alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de León sobre esta convocatoria de becas para titulados superiores, para realizar prácticas de acción exterior en la Delegación permanente de Castilla y León ante la UE. Estas becas cuya convocatoria acaba de publicarse en el BOCYL tienen una duración máxima de 36 meses, sobre su cuantía, requisitos y demás aspectos corresponde consultar este enlace a la convocatoria

 

La posibilidad de realizar prácticas y estancias de trabajo, investigación o simplemente de visita en Organizaciones Internacionales siempre me ha parecido una excelente forma de adquirir experiencia profesional. Naciones Unidas, Unión Europea y otras Organizaciones cuentan con reconocidos programas de prácticas y estancias, en muchos casos financiadas. En ocasiones se vinculan a la realización y desarrollo de concretos programas o actividades, pero en la mayoría de los casos las prácticas en el exterior ofrecen, a los candidatos que tengan éxito, incorporarse a departamentos de la entidad convocante para conocer de primera mano su actividad cotidiana en su amplitud o generalidad.  Los procesos de selección no suelen ser excesivamente tediosos, y aunque la competencia es grande en la mayor parte de las convocatorias, el éxito en obtenerlas no está fuera del alcance de nuestros estudiantes, egresados y titulados.  Por ello, aunque no solemos incluir este tipo de contenidos en el blog (que más bien encajarían en nuestra sección de «orientación docente y profesional»),  la cercanía a León de la autoridad convocante y el interés de los universitarios de León por la movilidad internacional nos anima a dedicarle una entradilla en DerMerUle.

Si bien, como es sabido, la competencia legislativa en las principales materias que componen la ciencia de derecho mercantil tiene ámbito estatal, las administraciones autonómicas, y en este caso la Junta de Castilla y León, llevan años contribuyendo a acercar los sedicentemente fríos pasillos bruselienses a los leonenes y a los castellanos.  Pues bien, con ánimo de servir de puente, dado que la Política de la Competencia, Política Agraria, Servicios, Servicios financieros, regulación bancaria y de seguros, mercados (por citar algunas) se encuentran entre las competencias -cuando menos compartidas- que se ejercen desde las Instituciones de la Unión, las oficinas autonómicas tienen un papel interesante: .son punto de encuentro, transmisión y enlace. Sirven (o deberían servir) para contribuir a que las inquietudes, en este caso de los castellanos y de los leoneses sean comprendidas en Europa. Pero también para que nuestros ciudadanos, técnicos, y ciertamente nuestros estudiantes y titulados universitarios conozcan mejor el funcionamiento, adopción de decisiones y prácticas de la Organización Supranacional.

  • Enlace de la convocatoria (BOCYL)
  • Delegación permanente: Representación Permanente de España ante la Unión Europea; Boulevard du Régent, 52 – C.P.: 1000 Bruselas – Bélgica; Teléfono: +32 2 5098793; e-mail:

La colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación a los pasajeros en caso de que el vuelo se retrase tres horas o más.

 

En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2017, que  tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de Distrito de Praga 6, República Checa), en el procedimiento entre Pešková y Peška y Travel Service a.s..

Fotografía: M.A. Díaz

En agosto de 2013, la Sra. M. Pešková y el Sr. J. Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) en un vuelo de la compañía aérea checa Travel Service. El avión en el que se realizó el vuelo ya había efectuado los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.

Durante el vuelo de Praga a Burgas se detectó una avería técnica de una válvula. En reparar esta avería se tardó una hora y cuarenta y cinco minutos. Según Travel Service, la aeronave colisionó poco después con un ave durante el aterrizaje del vuelo de Burgas a Brno, por lo que fue necesario hacer un control del estado técnico del aparato. Inicialmente el control se realizó por una empresa local autorizada al efecto. Pero, la empresa Sunwing propietaria del avión insistió en que un técnico de Travel Service se desplazara a Brno desde otra ciudad checa para verificar si la aeronave estaba efectivamente en condiciones de volar. Ni uno ni otro control cuestionaron que la idoneidad de la aeronave para volar.

Debido a estas dos incidencias, el vuelo de la Sra. Pešková y del Sr. Pešká sufrió un retraso de cinco horas y veinte minutos a su llegada a Ostrava.

La Sra. Pešková y el Sr. Pešká interpusieron un recurso ante el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de distrito de Praga 6, República Checa) para reclamar a Travel Service el pago de una cantidad de 6 825 coronas checas (aproximadamente 250 euros). A su juicio, el Reglamento (CE) nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, les confiere el derecho a esa indemnización, habida cuenta que su vuelo llegó a su destino con un retraso de tres horas o más.

En este contexto, el órgano jurisdiccional checo, antes citado, plantea varias cuestiones al Tribunal de Justicia. Entre ellas, una nada desdeñable referida a si la colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que, de producirse, puede eximir a la compañía aérea de la obligación de compensación cuando el vuelo se retrase tres horas o más. Conforme proclaman el Reglamento y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, declara que el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación si el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables al efecto.

Para el Tribunal de Justicia las circunstancias extraordinarias aludidas en el Reglamento se refieren a acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.

Junto a ello manifiesta que no constituye una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de alguna de las piezas de una aeronave, habida cuenta que dicha avería sigue estando intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato. Y ello, además, teniendo en cuenta que  los transportistas aéreos tienen la responsabilidad de garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de la aeronave.

En cambio, el Tribunal de Justicia declara que una colisión entre una aeronave y un ave y los daños que puedan seguir de dicha colisión no están intrínsecamente ligados al sistema de funcionamiento del aparato, por lo que dicha colisión no es, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo y escapa a su control efectivo.

Concluye así que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias».

Para el Tribunal de Justicia el transportista aéreo sólo está exento de su obligación de compensación a los pasajeros si consigue acreditar lo siguiente: a) que la cancelación o el retraso del vuelo igual o superior a tres horas se debió a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; y, b), que se tomaron todas las medidas para evitar que tales circunstancias extraordinarias provocaran la cancelación del vuelo o un retraso del mismo igual o superior a tres horas.

En lo que atañe a la cuestión de si Travel Service adoptó todas las medidas razonables tras la colisión para evitar el retraso del vuelo, el Tribunal de Justicia señala que la aeronave de que se trata parece haber sido objeto de un control en el aeropuerto de Brno por un experto local autorizado. Aquí el Tribunal de Justicia manifiesta que no era necesario un segundo control de la aeronave para garantizar la idoneidad del aparato para volar, lo que significa que el retraso derivado de tal control no está justificado a efectos de la obligación de compensación prevista por el Reglamento. Declara el Tribunal “que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable”.

Respecto a si Travel Service adoptó todas las medidas razonables para prevenir la mencionada colisión, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que dicho transportista no puede verse obligado a adoptar medidas que le impongan aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa. Sin embargo, aun cuando el transportista aéreo pueda estar obligado a adoptar algunas medidas preventivas para reducir e incluso prevenir los riesgos de eventuales colisiones con aves, no es responsable de que otras entidades (concretamente, los gestores de aeropuerto o los controladores aéreos competentes) incumplan sus obligaciones de adoptar las medidas preventivas que les competan.

Finalmente, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el supuesto en que el gran retraso se produzca tanto por una circunstancia extraordinaria como por otras circunstancias. Al respecto declara que, en el caso de que el gran retraso de una aeronave se deba no sólo a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado tomando las medidas apropiadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias (colisión entre la aeronave y un ave), sino también a otra circunstancia cuya concurrencia le fuese imputable (problema técnico de la aeronave), el retraso vinculado a la circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo para verificar si la parte del retraso imputable al transportista es igual o superior a tres horas y, por lo tanto, ha de ser objeto de una compensación. El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

Unión europea de la energía. Distribución de gas y solidaridad intra europea

La propuesta de nuevo Reglamento de seguridad en el abastecimiento de gas (propuesta de 2016) reconoce que una parte fundamental de las obligaciones relacionadas con tal aprovisionamiento  corresponde a las empresas gasísticas, sin perjuicio del papel del Estado y de la Unión Europea en materia de supervisión y coordinación.

 

Si bien se echa de menos más firmeza en la imposición de obligaciones de garantizar los suministros, algunos contenidos del Reglamento si resultan de interés para fortalecer el acceso de los europeos a la energía generada con gas:

  • Introduce instrumentos para prevenir crisis de seguridad en el abastecimiento de gas en la UE. En particular,  la propuesta  contempla un principio de solidaridad según el que los Estados deberán prestarse ayuda crisis en el acceso al gas destinado al servicio de hogares y de servicios sociales esenciales. En esta línea, deberán formularse planes de emergencia
  • Otra de las novedades es que la seguridad de abastecimiento de gas se formula como una cuestión regional, en lugar de como un tema nacional. Por eso se procura mejorar la coordinación entre Estados Miembros (y no miembros) vecinos  en la valoración de riesgos y posibles recursos disponibles, esperándose que la nueva coordinación repercuta favorablemente en el precio final que deban pagar los consumidores.
  • También incluye la propuesta nuevas medidas de transparencia que obligarán, de aprobarse, a la notificación de contratos de aprovisionamiento tanto a la Comisión como a los Estados Miembros, y que pueden también permitir imponer a las empresas que intervienen en la distribución de gas natural, otras obligaciones de información en caso de crisis.

    Infraestructuras transporte gas. España

Más:

EMIR y exenciones de compensación centralizada

Exención de un Plan de Pensión Danés de la obligación de compensación central de los derivados OTC del Reglamento de infraestructuras de Mercado, EMIR

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles («OTC»), así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados OTC los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, (definido a su vez en el Art. 4 apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE)  o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente (Art. 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012).CasaBotinesFachadaLeón

Los Planes de Pensiones que cumplían ciertos criterios –y que utilizan derivados a modo de minimizar sus riesgos de solvencia- habían recibido una exención provisional de la obligación de compensación del EMIR (Art. 89(2) de EMIR). Debían solicitar de sus autoridades nacionales competentes una exención. Antes de decidir,  las Autoridades Nacionales Competentes deben recibir un dictamen de ESMA (emitido por su Consejo de Supervisión de  conformidad con lo previsto en el R (EU) 1095/2010) que a su vez consulta con EIOPA (la autoridad europea de seguros y pensiones ocupacionales).  Damos noticia aquí, y  adelantamos  que ESMA acaba de publicar su Dictamen, en términos favorables.

La venta de un reproductor multimedia con el que se puede ver, de forma gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede suponer una vulneración de los derechos de autor.

Venta de reproductor multimedia y vulneración de derechos de autor (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 26 de abril de 2017, asunto Stichting Brein y Jack Frederik Wullems).

 

Cueva Llamazares. Exposición pictórica itinerante «Arte en la Cueva». Escuela Superior y Técnica de Ingeniería de Minas de la Universidad de León. Fotografía: M.A. Díaz.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia del 26 de abril de 2017, en el asunto C-527/15 ha tenido ocasión de interpretar el art. 3, apartado 1, y del artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Y esta interpretación la realiza al hilo de una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Midden-Nederland, Países Bajos), en el seno del litigio entre Stichting Brein, fundación que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, y el Sr. Jack Frederik Wullems, que también actúa bajo el nombre de «Filmspeler», en relación con la venta por este último de un reproductor audiovisual multimedia con el que se permite acceder libremente a obras audiovisuales protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.

El Sr. Wullems vende en Internet modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Es un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. En ese reproductor instaló un software de fuente abierta con el que cabe leer archivos en una interfaz de fácil uso a través de estructuras de menú. Junto a ello integró en él extensiones disponibles en Internet, cuya función no es otra que obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y lograr que, inmediatamente después de pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión dicho contenido comience a reproducirse. En algunos de estos sitios se accede a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor, pero en otros sin necesidad de ella. Así se desprende de la propia publicidad del citado reproductor multimedia en la que se afirma que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, solicitó  al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de Midden- Nederland, Países Bajos) que ordene al Sr. Wullems que cese de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Y ello porque según Stichting Brein dicha comercialización del reproductor multimedia, implica una «comunicación al público», que atenta contra la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29. Así las cosas, el Rechtbank Midden-Nederland plantea como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia si ello constituye “comunicación al público”.

  • Al respecto, el Tribunal de Justicia en la Sentencia que nos ocupa se pronuncia en el sentido de que, efectivamente, la venta de un reproductor multimedia constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva. A este propósito, invoca jurisprudencia según la cual el objetivo de la Directiva es instaurar un nivel elevado de protección en favor de los autores. Y, con estas premisas, es razonable entender que el concepto de «comunicación al público» debe interpretarse en un sentido amplio. Además, según viene declarando el Tribunal de Justicia, cuando en una página de Internet se proporcionan enlaces sobre los que se puede pulsar y que remiten a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Y esto, a su juicio, ocurre también cuando se vende el mencionado reproductor multimedia.
  • La actuación del Sr. Wullems, de preinstalar extensiones en el reproductor multimedia, siendo consciente de que con ello se está permitiendo acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión no es una mera puesta a disposición de instalaciones materiales.
  • Este reproductor multimedia fue adquirido por un número considerable de personas y la comunicación tiene como destinatarios a todos aquellos compradores potenciales del reproductor con conexión a Internet.  Por lo demás, el precio pagado en la venta del reproductor se satisface con la finalidad de poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo prescindiendo de la autorización de los titulares de los derechos de autor.
  • Proclama el Tribunal de Justicia, asimismo, que los actos de reproducción temporal, en dicho reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que esa obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción. Según la Directiva, un acto de reproducción sólo quedará exento del derecho de reproducción si concurren, cumulativamente, estos cinco requisitos: (1) que estemos ante un acto provisional; (2) que sea transitorio o accesorio; (3) que sea parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; (4) que tenga como única finalidad la de facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, (5) que por sí mismo carezca de significación económica independiente. E igualmente, debe recordarse que la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen de manera injustificada los intereses legítimos del titular del derecho.
Así las cosas, en este caso, el Tribunal de Justicia, partiendo del contenido de la publicidad que anuncia el reproductor multimedia, -en la que se incide que la principal utilidad del mismo es la de que en él están preinstaladas determinadas extensiones-, estima que el comprador del reproductor accede deliberadamente y con plena conciencia a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.  Y, junto a ello, afirma el Tribunal que los actos de reproducción temporal en ese reproductor multimedia de obras protegidas por derechos de autor, pueden colisionar con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, habida cuenta que aquellos actos producirán una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

Para un análisis más detenido de la cuestión, puede verse, además del comunicado de prensa, la Sentencia completa del Tribunal de Justicia y las conclusiones del abogado general.

 

«Haircuts» Descuento de valor de ciertos activos utilizados en Operación de Financiación de Valores (SFT)

Los grandes cambios en las prácticas de financiación de adquisición de valores (mayoritariamente no garantizada antes de 2008), así como los cambios en la regulación tras la crisis hacen que el sistema de garantías para el sistema financiero haya cobrado creciente importancia, también en la UE.

 

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By MA Díaz

Las operaciones de financiación de valores (OFV, SFT en inglés), particularmente cuando se producen en el mercado bancario en la sombra plantean problemas de control por parte de las autoridades, el riesgo de que se utilicen en detrimento de los inversores, que a su vez puede perjudicar al mercado.  El Reglamento (UE) 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reforma del R 648/2012, EMIR)  aborda la transparencia en las operaciones de financiación de valores, que regula aspectos de trasparencia en operaciones como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012.  Se trata, con ese Reglamento de contrarrestar el riesgo de las OFV sin supervisión, frecuentes antes de la crisis de 2007. Prevé, entre otros, la comunicación de datos sobre las OFV   realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras. Los datos sobre OFV inclyen la composición de la garantía real, la circunstancia de que tal garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados (Dábamos noticia aquí)

ESMA trabaja actualmente el la elaboración de Reglamentaciones Técnicas a efectos de articulación de su desarrollo. Dentro de las cuestiones que deben desarrollarse se sitúa la de los descuentos o haircuts en las valoraciones de instrumentos que sirvan de garantía colateral para OFV. En términos financieros suele aludirse a «haircut», descuento al porcentaje que se resta del valor de mercado de un activo cuando está siendo empleado como colateral.El tamaño del «descuento» o haircut refleja el riesgo -tal y como es percibido- asociado con ese activo.

 

Sanción a Renfe, Deutsche Bahn y varias empresas ferroviarias por obstaculizar la liberalización del transporte de mercancías por ferrocarril

Torre de Hércules (A Coruña). By M.A. Díaz

  • Así lo declara la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 28 de febrero de 2017, dictada en el Expediente S/DC/0511/14 RENFE OPERADORA.

  • La CNMC sanciona  a Renfe, Deutsche Bahn y a varias empresas ferroviarias de ambos grupos que operan en el sector del transporte ferroviario de mercancías, por entorpecer la liberalización del transporte de mercancías por ferrocarril.
  • Les impone una sanción de 75,6 millones de euros, al haberse acreditado la realización de dos conductas prohibidas que suponen obstáculos al proceso de liberalización:

 

1ª) Una infracción única y continuada de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • La infracción se instrumentó mediante el establecimiento de acuerdos y prácticas concertadas, restrictivos de la competencia con efecto en dos empresas del Grupo Renfe (Renfe Operadora y Renfe Mercancías) y varias empresas del Grupo Deutsche Bahn (Transfesa, Transfesa Rail, PIF, Hispanauto, Semat, DHIB, DB ML y DB SR Deutschland).
  • Dichas alianzas o acuerdos, estima la CNMC, encaminados a mantener el “statu quo” anterior a la liberación del sector, han afectado al comercio entre diversos países de la Unión Europea y han limitado la presión competitiva que bien podían haber ejercido operadores internacionales en el mercado español de transporte de mercancías por ferrocarril.
  • Además, como señala la CNMC, estos acuerdos posicionaron a las empresas infractoras como clientes y proveedores preferenciales frente a sus competidores, restringiendo la competencia entre el Grupo Renfe y el Grupo Deutsche Bahn.
2ª)  Una infracción única y continuada de los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE.
  • Esta infracción se tradujo en una discriminación comercial abusiva, particularmente de las empresas ferroviarias miembros de la Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas (AEFP) en su oferta de servicios de tracción ferroviaria para el transporte de mercancías por ferrocarril en España, por parte de Renfe Operadora y de Renfe Mercancías.
  • Como recuerda la Resolución, el Grupo Renfe y el Grupo Deutsche Bahn son, respectivamente, el primer y segundo operador de transporte de mercancías por ferrocarril en España en cuanto al volumen de facturación, y representan conjuntamente porcentajes superiores al 80% del transporte de mercancías por ferrocarril en España.

La resolución de la CNMC puede consultarse aquí

 

 

 

Publicación por empresas de inversión sobre identidad de centros de ejecución y calidad de ejecución. MIFID2

Dentro de los pasos que las Instituciones y Organismos de la UE están adelantando en el paquete MIFID2, acaba de publicarse el Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la publicación anual por las empresas de inversión de información sobre la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la ejecución.

 

 

León en panorámica. By M.A. Díaz

  • Entre sus objetivos se encuentra facilitar  que los usuarios sean capaces de distinguir entre los centros de ejecución utilizados para las órdenes de los clientes profesionales y los utilizados para las órdenes de los clientes minoristas,
  • Se impone a las empresas de inversión la obligación de publicar la identidad de los cinco principales centros de ejecución en términos del volumen de negociación en los que han ejecutado las órdenes de sus clientes, y ello para cada categoría de instrumentos financieros contemplada en el anexo I del Reglamento.
  • La publicación excluirá las órdenes relativas a las operaciones de financiación de valores. El fundamento de esta exclusión, según indica la exposición de motivos del Reglamento Delegado es que las operaciones de financiación de valores se utilizan vinculadas al compromiso del prestatario de devolver valores equivalentes en una fecha futura; por lo que sus condiciones suelen definirses operaciones se definen generalmente de forma bilateral entre las contrapartes con anterioridad a la ejecución. Por ello, las posibilidades de elección de los centros de ejecución para las operaciones de financiación de valores son más limitadas que en el caso de otras operaciones,)

No hay derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades.

 

Colección de llaves, Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A. Díaz

 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, en el contexto de un procedimiento prejudicial, sobre la cuestión del derecho al olvido respecto a sociedades, señalando que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades, si bien con alguna matización.
 En efecto, el TJUE en la reciente sentencia de 9 de marzo de 2017, en el asunto Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce / Salvatore Manni, declara que no existe derecho al olvido respecto a los datos personales que figuran en el Registro de Sociedades. Con todo, efectúa una puntualización; a saber: que tras la expiración de un plazo suficientemente largo desde la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.

 

El caso que dio origen a la sentencia del Tribunal de Justicia, fue el siguiente: En 2007, D. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. Y ello porque, en su opinión, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el Registro de Sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Cámara de Comercio de Lecce planteó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación italiano). En este contexto, la Corte Suprema di Cassazione planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales. En lo que aquí interesa, lo que fundamentalmente se plantea a través de ellas es si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas de 24 de octubre de 1995, y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades Directiva, de 9 de marzo de 1968 (Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades… para proteger los intereses de socios y terceros en su versión modificada por la Directiva de 15 de julio de 2003), se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el Registro de Sociedades. En esencia, el tribunal remitente lo que desea saber, es si conforme a estas Directivas los Estados miembros pueden, o deben, permitir a determinadas personas físicas que participan en sociedades solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad, y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso por parte de terceros a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

Lo que el TJUE deja bien claro en su sentencia es que, ante todo, la publicidad de los Registros de Sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Y ello habida cuenta que estas sociedades únicamente van a responder frente a los acreedores con su patrimonio social. En este sentido, manifiesta el Tribunal de Justicia que la publicidad registral ha de permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y algunos datos de la misma, particularmente la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

Matiza también el TJUE que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el Registro de Sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. La justificación de ello la encuentra el Tribunal, por una parte, en que existen multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación);  y, por otra parte, en que los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales son muy heterogéneos, de suerte que resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración haga que la inscripción de estos datos en el Registro y su publicidad ya no sea necesaria.

Así las cosas, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas -cuyos datos están inscritos en el Registro de Sociedades- el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen.

El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales) no es desproporcionada. Y ello por dos motivos: 1º) porque en el Registro de Sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales; y 2º) porque está justificado que las personas físicas que deciden involucrarse en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, algunas de esas personas incluso con poder de obligar a la empresa, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones. Y lo está porque en estas sociedades el patrimonio social es la única garantía frente a terceros.

Sentado lo anterior, sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el este tipo de Registros (Registro Central, Registro Mercantil o del Registro de Sociedades), al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad en cuestión, se limite permitiendo el acceso sólo a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta.  Eso sí, matiza que tal limitación del acceso a los datos personales habrá de efectuarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Y señala también que incumbe a cada Estado miembro, y más concretamente al legislador nacional, decidir si desea establecer esta limitación del acceso a los datos de dichas personas físicas.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, el Tribunal de Justicia resuelve que el hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el Registro de Sociedades no sirve para justificar la limitación del acceso de terceros a estos datos. Y ello porque ha de considerarse concretamente el interés legítimo de dichos terceros a disponer de esa información.

Puede consultarse la sentencia aquí