Clausulas abusivas. Condiciones predispuestas. Contrato (b2c) de garantía de obligaciones de una sociedad mercantil

banderaue.3El TJUE sigue clarificando en vía prejudicial el alcance de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el caso del que damos noticia (Auto del Tribunal de Justicia – 19 de noviembre de 2015, Tarcău. Asunto C-74/15 ), los padres de un emprendedor -ajenos a la empresa y actuando a título y por motivos plenamente personales-, garantizan un préstamo a la empresa mediante un contrato con una entidad bancaria que comunicacioncontenía cláusulas predispuestas y abusivas.

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE , deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Recuerda el carácter objetivo de consumidor y a la necesidad de verificar casuísticamente si el contratante es o no consumidor (conforme a Costea, C‑110/14, apartados 21, 22, 23) .Añade el TJUE (aunque en este caso no cabe duda) que  corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado. 

Postcriptum. Comentario Prof Sergio Cámara para Almacén del Derecho. Control de Cláusulas Predispuestas B2B. 

Propuesta de la Comisión Europea para un sistema internacional de Tribunales de Comercio e Inversión


banderaue.3
La Comisión Europea, adoptó recientemente una propuesta relativa a un nuevo sistema de solución de diferencias entre
inversores y Estados: el Sistema de Tribunales de  Comercio y la Inversión inicialmente ideado para el Tratado Transatlántico de Comercio e Inversión (ATCI, o TTIP en sus siglas inglesas). El texto se hizo público el 12.11.2015

La propuesta pretende dotar de confianza a los actores internacionales al propugnar mecanismos seguros de resolución de conflictos, con vocación de extenderse a otros ámbitos internacionales en los que participen la UE y sus miembros. Entre sus elementos incluye:

  • un sistema e tribunales de inversiones, con un Tribunal de Primera Instancia y un Tribunal de Apelación;
  • jueces designados por autoridades públicas y cualificados de modo semejante a lo exigido a los miembros de los tribunales internacionales permanentes, como el Tribunal Internacional de Justicia o el Órgano de Apelación de la OMC;
  • el Tribunal de Apelación funcionaría con por principios similares al Órgano de Apelación de la OMC;
  • definir con precisión la capacidad de los inversores para presentar sus reclamaciones ante el Tribunal,

En paralelo a las negociaciones de la ATCI, la Comisión colabora con otros países para crear un Tribunal Internacional de Inversiones permanente que, con el tiempo, sustituya a todos los mecanismos de solución de diferencias previstos en los acuerdos de la UE, los acuerdos de los Estados miembros de la UE con terceros países y los acuerdos comerciales y de inversión celebrados entre países no pertenecientes a la UE. Esto incrementaría aún más la eficacia, coherencia y legitimidad del sistema de solución internacional de diferencias en materia de inversión.

  • Texto de la propuesta sobre protección de las inversiones, solución de diferencias en materia de inversiones y Tribunal Internacional de Inversiones en la ATCI / TTIP aquí.conchacerca
  • La guía de lectura ,aquí.
  • Post para el blog de la Comisaria de Comercio Cecilia MalmströmProposing an Investment Court System («Propuesta de un Sistema de Tribunales de Inversiones») aquí.
  • Documento de reflexión de la Comisión Europea «La inversión en la ATCI y más allá: la senda de la reforma. Mejora del derecho a legislar y evolución desde el actual arbitrajead hoc hacia un tribunal de inversiones», publicado el 5 de mayo de 2015 aquí.
  • Directrices de negociación de la ATCI, adoptadas por el Consejo el 17 de junio de 2013, aquí.
  • Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2015, con las recomendaciones a la Comisión Europea relativas para las negociaciones de la ATCI, puede consultarseaquí.

Transparencia en la negociaciación del TTIP, nuestra entrada  aquí. Más enlaces de la UE sobre las negociaciones del controvertido ATCI/TTIP, aquí

Banco Central Europeo y transparencia. Más allá de la ética, más allá de la estética.

mñoperbes15Alertaba recientemente el ‘Financial Times’ que los seis miembros del comité ejecutivo del Banco Central Europeo se han reunido con relevantes inversores, banqueros y otros importantes partícipes del mundo financiero, a puerta cerrada y, días e incluso horas antes de hacer públicas importantes decisiones sobre política monetaria.(Ver ‘ECB officials met bankers before key decisions‘, y, entre nosotros llamando la atención sobre esta cuestión, el blog del Confidencial «Las perlas de Kike»). Esta información, que no ha sido desmentida por la autoridad monetaria, se basa según las mencionadas fuentes, en datos del propio BCE. Los comentaristas se preguntan si el ocultismo de tales reuniones no podría favorecer comportamientos poco éticos, inseguridad y si no podría aminorar la confianza de mercados y gobiernos  respecto del funcionamiento del BCE.

La noticia hace plantearnos si están legitimados los miembros ejecutivos del BCE para entablar tales contactos, sin luz ni taquígrafos, incluso si el contenido de las mismas resulta impecable desde el punto de vista ético (y legal). A efectos de contribuir al debate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 42 CDFUE y del Art. 15 TFUE sobre transparencia y acceso a los documentos, recordemos:

  • Señala el artículo 23.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (Decisión BCE/2004/2) que las deliberaciones de sus órganos rectores del BCE así como las de todo comité o grupo creado por ellos, las del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras provisionales, serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente del BCE a publicar los resultados de las deliberaciones.
  • En el desempeño de la función del BCE y SEBC de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, se deben proteger los documentos cuya divulgación podría perjudicar al interés público en la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago y de los proveedores de servicios de pago. (Decisión (UE) 2015/529 BCE)
  • Conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes están sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

Sobre esta base la DECISIÓN (UE) 2015/529 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 21 de enero de 2015 por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2015/1) refuerza las facultades del BCE para proteger los documentos intercambiados en el marco de su cooperación con los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales competentes, las autoridades nacionales designadas y otras autoridades y organismos pertinentes.

Con todo, es decir, reconociendo la relevancia de mantener un «thinking space» y confidencialidad de determinados ámbitos de trabajo del BCE, traemos a colación el comentario publicado el 29.11.2012 en How to crack a Nut, a raíz de la sentencia recaída en el caso  T-590/10 Gabi Thesing and Bloomberg Finance LP v ECB, y nos preguntamos sobre la necesidad de reforzar la transparencia y el comportamiento contrastable del BCE. Las opacidad en el funcionamiento institucional, incluso sin menoscabar la ética, dan lugar a sospechas que aún infundadas en la mayoría de los casos, no favorecen la solidez o confianza de los mercados. Es por ello que se propugna que el BCE ofrezca comportamientos, no sólo éticos sino además, estéticos en aras de la seguridad y confianza en sus actuaciones.

Operaciones de financiación de valores

IMG_20150912_163822711Las operaciones de financiación de valores permiten utilizar activos pertenecientes a la contraparte de esa operación  para financiarla. Entre los ejemplos más claros estarían el préstamo -tanto desde la perspectiva del prestamista como del prestatario-  de valores o materias primas, de recompra (repos),  recompra inversa, (o ambas pactadas simultáneamente) .

Son operaciones frecuentes para aportar liquidez, establecer precios de los activos negociables y financiar bancos centrales. Sin embargo pueden originar grandes exposiciones de riesgos recíprocos, así como crédito artificial o no garantizado, o «basura». A partir de la publicación en 2012 del Libro Verde de la Comisión sobre sistema financiero en la sombra,  se pusieron en marcha distintas iniciativas como la Propuesta de Reglamento de operaciones de financiación de valores. A raíz del acuerdo adoptado el 29.10.2015 en el Parlamento Europeo se espera la inminente aprobación y publicación definitivos

Este Reglamento está destinado a crear un marco para que las contrapartes, financieras o no financieras de estas operaciones comuniquen datos a los  registros correspondientes para su almacenamiento centralizado, de forma que se permitirá a la AEVM, la JERS o el SEBC acceder a  tales informaciones, facilitando así el ejercicio de sus competencias de supervisión

AÑADIMOS, CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL POST,

  • Interesante comentario sobre el inminente Reglamento, a cargo del Prof. A Tapia

Consultora que intermedia en un cártel, facilitándolo. ¿Seminal sentencia del TJUE?

El TJUE confirma la sanción a una consultora por intermediar, facilitándolo, en un cártel en el sector de los estabilizadores de calor (de estaño)

Con su sentencia de 22 de octubre de 2015 en el asunto C-194/2014P por primera vez el TJUE se pronunció sobre la «facilitación» o “intermediación” en los carteles, ratificando la sanción impuesta en 2009 por la Comisión. En este caso, se trató del papel organizador de las prácticas del cártel en el sector de los estabilizadores de calor (de estaño)desdepuentebaracaldo2015, por parte de una firma consultora.

El TJUE establece que la consultora AC Treuhand desarrolló un papel esencial en infracciones del Art 101 TFUE, recibiendo remuneración por organizar reuniones regulares de los miembros del cártel en sus oficinas de Zúrich, participando en las reuniones, recopilando y ofreciendo datos a los partícipes e incluso moderando sus desavenencias de forma que alcanzasen soluciones pacíficas. Es decir, el TJUE considera probadas las conductas que fueron en su día identificadas por la Comisión en su Decisión de 2009, y ajustada a derecho la sanción a la consultora.

Con anterioridad, en febrero de 2014, el Tribunal General (asunto T-27/10) confirmó la decisión de 2009 de la Comisión en los carteles de estabilizadores de calor con respecto a la consultora AC Treuhand. La consultora recurrió la sentencia ante el TJUE solicitando la anulación o alternativamente la reducción de la multa. El fallo del TJUE rechaza todos los argumentos de AC Treuhand. Destacamos:

  • AC Treuhand desempeñó un papel esencial en las infracciones, organizando reuniones regulares del cártel en Zúrich, asistiendo y participando activamente en las reuniones, recogiendo y suministrando los datos de ventas de los participantes, haciendo seguimiento de la aplicación de los acuerdos, moderando las relaciones entre ellos y facilitando alcanzar compromisos.
  • Confirma queel servicio de A C Treuhand con los proveedores deestabilizadores de estaño en relación con las conductas indicadas constituye unacuerdo prohibido quedistorsiona la competenciay por tanto es contrario al artículo101 del TFUE

 

Procedimiento monitorio europeo, a raíz del informe de la Comisión Europea

banderaue3Llamamos la atención sobre el reciente informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de este Reglamento, INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo (ver)

Sírvanos de excusa para refrescar los rasgos principales del Procedimiento monitorio, instituido por el Reglamento (CE) 1896/2996:

  • Es un procedimiento facultativo
  • Es un procedimiento escrito
  • Puede utilizarse en los asuntos transfronterizos como alternativa a los requerimientos de pago nacionales.
  • Se aplica a los litigios transfronterizos en los casos en que al menos una de las partes esté domiciliada o resida habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer del asunto.
  • Permite a los acreedores satisfacer demandas pecuniarias civiles y mercantiles no impugnadas con arreglo a un procedimiento uniforme
  • No exige la comparecencia ante el órgano jurisdiccional ni asistencia letrada.
    • El demandante solo tiene que presentar su demanda, sin necesidad de pruebas documentales en apoyo de la misma, ni de acciones ulteriores en el curso del procedimiento.
    • El requerimiento de pago europeo es expedido por un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial.
    • Puede circular libremente en todos los Estados miembros, sin necesidad de procedimientos intermedios de reconocimiento y ejecución (exequátur) en el Estado miembro donde se solicite la ejecución.
    • Puede ejecutarse en otros Estados miembros igual que cualquier requerimiento de pago nacional, es decir, sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
    • Está previsto únicamente para los créditos no impugnados.
    • El demandado puede presentar un escrito de oposición  sin necesidad de motivar su impugnación ni de estar representado por un abogado. Esta acción pone fin al proceso monitorio europeo y la demanda puede, proseguirse de conformidad con las normas del procedimiento civil ordinario

Muchos Estados miembros permiten la presentación electrónica de la demanda  o tienen prevista su tramitación electrónica en el futuro .

 

 

 

Pymes, innovación, acceso a financiación. Programa Eurostars

banderaue.3Acaba de hacerse pública la evaluación final del Programa Eurostars de la Comisión Europea -2008-13-, destinado a fomentar, también con apoyo financiero, las pymes innovadoras. Los resultados (aquí) son esperanzadores y cabe prever mejoras en la siguiente fase de Eurostars.

  • Entre las recomendaciones del grupo de expertos evaluadores destaca mejorar la vinculación y la financiación de las universidades y los organismos públicos de investigación, de manera que participen como socios de las pymes extranjeras que realizan actividades de investigación y no solo como subcontratistas de las pymes del mismo país, recomendación que NO es respaldada por la Comisión Europea (que dirige la participación universitaria hacia otro tipo de proyectos, dentro de Horizon2020.
  • No es sorpresa, que entre las Conclusiones de la Comisión Europea, destaque la necesidad de hacer confluir espíritu de innovación, pequeña empresa y entidades de financiación

Repasando: jurisprudencia EU sobre traslado de sede social.

gugenh_chupsPara aquellos que comenzamos el estudio del derecho de sociedades y derecho europeo de sociedades, enlazamos a esta entrada – resumen a los leading cases más reseñables de la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia. «Corporate Governance and CSR; Recalling: EU Transfer of Company Seat (de facto)«

Estas sentencias han sido objeto, como es sabido, de abundantísimos comentarios, algunos de los cuales iremos viendo.

Reforma de LEC. Apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas en contratos con consumidores.

IMG_20150920_115300316La Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada el 6.10.2015, atiende de forma fundamental a lo dispuesto en sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10.

El Tribunal de Luxemburgo, habiendo revisado la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no era conforme con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, pues «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».

En cumplimiento de lo dispuesto por el TJUE el legislador ha modificado el párrafo primero del apartado 1, añadiendo apartado 4 al artículo 815 que reproducimos:

«4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.// El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.//De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos ….. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

Más sobre esta reforma de la LEC:

  • NJ,
  • Sobre la apreciación de las cláusulas abusivas, recordando que esta reforma continúa la iniciada en relación con el proceso ejecutivo, con la Ley 1/2013,  consecuencia de la sentencia AZIZ en el asunto C-415/11 del TJUE, el Prof. Luis Cazorla aquí, y aquí. También comentario en NJ
  • Recomendamos, para completar información, la búsqueda «moratorios» en el buscador general de esta web (a la derecha); y/o utilizando la etiqueta «cláusulas abusivas»

 Post scriptum.- Recomendable entrada en el blog Hay Derecho, de 31.03.2016

Plan de Acción de la Comisión. Creación Mercado de Capitales

El Plan de Acción que anunciamos (septiembre 2015) se publica con el objetivo primario de fortalecer la libre circulación de capitales en la UE.  Entre las medidas de del Plan destacamos:

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  • modernización de directiva de folleto para favorecer  que las pequeñas empresas coticen en los mercados de acciones y de deuda
  • apoyo al capital riesgo y a la financiación mediante capital en la UE, que incluirá la catalización de la inversión privada utilizando recursos de la UE a través de fondos de fondos paneuropeos.
  • formas innovadoras de financiación de las empresas, tales como la microfinanciación colectiva, la colocación privada y los fondos que originan préstamos, salvaguardando, al mismo tiempo, la protección de los inversores y la estabilidad financiera;
  • reforzar la capacidad de prestamistas de los bancos
  • facilitar la identificación trasfronteriza de accionistas

Se daba noticia del Libro Verde de Mercado de Capitales, aquí

Sobre el libro Verde, escribía el Prof. Sánchez Calero

Rediseño del mercado energético europeo

banderaue.3El sector europeo de la energía se encuentra en plena transformación. Se ha pasado de mercados dominados por grandes centrales e instalaciones, a la generación descentralizada, que necesariamente reforzará la importancia de contar con mercados eficientes, ágiles, interrelacionados; con una distribución energética adecuada para permitir el libre desplazamiento energético basada en la competencia transfronteriza, y en el impulso de la inversión.

El Parlamento, por ejemplo en su resolución de 2013 sobre el Mercado Interior de la Energía (aquí) , y la Comisión Europea  mediante, entre otras su propuesta  que dio lugar a la aprobación del Reglamento (UE) n ° 256/2014, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea; o a través de intervenciones como la del mecanismo «Conectar Europa«, vienen alertando sobre las barreras en el mercado interior de la energía, sobre la importancia de aprovechar las sinergias entre los sectores del transporte, o las telecomunicaciones con el energético; así como sobre la necesidad de inversiones públicas y privadas.

Relacionada fundamentalmente con el sector de la energía eléctrica, el 15. 07.2015 se publicó la COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN «Lanzamiento de un proceso de consulta pública sobre la nueva configuración del mercado de la energía».  La Comisión ya anuncia que en función de los resultados de la consulta, previsiblemente se modificarán distintas normativas sectoriales de este mercado: energia2

  • Directiva 2009/72/UE  del Mercado Interior de la electricidad «Directiva de la electricidad»;
  • Reglamento 714/2009, de transporte transfronterizo de  la electricidad;
  • Reglamento 1227/2001/UE de  integridad y transparencia en el mercado mayorista de la energía
  • ACER
  • Reglamento de la infraestructura;
  • Directiva sobre la seguridad del suministro de electricidad;
  • Directiva de eficiencia energética;
  • Directiva sobre energías renovables.

y que todo ello repercutirá en los códigos de red,

Categorías de ayudas estatales horizontales. Autorización y procedimiento para desarrollo reglamentario por la Comisión Europea

Publicado: Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales.

Autoriza a la Comisión a la aprobación de Reglamentos de Exenciones por categorías, con arreglo a los procedimientos definidos en el artículbanderaue.3o 8 (consultas y comités) y según lo previsto en el artículo 107 del TFUE.

Tales Reglamentos de la Comisión podrán declarar compatibles con el mercado interior y no sujetas a la obligación de notificación del Art 108 -3 TFUE categorías de ayudas en los ámbitos de (reproducido el Art. 1):

a)las ayudas en favor de:  i)las pequeñas y medianas empresas, ii)la investigación, el desarrollo y la innovación, iii)la protección del medio ambiente, iv)el empleo y la formación, v)la cultura y la conservación del patrimonio, vi)la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales, vii)la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero, viii)la silvicultura, ix)la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE, x)la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce, xi)los deportes, xii)los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista, xiii)las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo, xiv)las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) así como en la letra b) ……que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020; 

b)las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.