A propósito de la presentación de información financiera y no financiera en la UE (II)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha publicado su respuesta al Documento de consulta de la Comisión Europea en el que ésta solicita comentarios para evaluar el marco de la Unión Europea (UE) para la presentación de información pública por empresas.  ESMA response to the European Commission consultation on the Fitness Check on the EU Framework for public reporting by companies 17 Julio 2018 | ESMA32-51-522

 

Como indicábamos  aquí, la respuesta de la AEVM se centra en los asuntos que son competencia de los reguladores de valores y hace hincapié en los requisitos aplicables a los emisores admitidos a negociación en mercados regulados. Cabe destacar de modo previo que conforme ya había señalado anteriormente la AEVM no está de acuerdo con la posibilidad de modificar el contenido de las NIIF emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).

Grove Qd, Lincoln, Ox

  • Sobre la adaptación de las NIIF a Europa

En opinión de ESMA, cualquier ajuste europeo específico a las NIIF desafiaría uno de los objetivos clave de las normas de información financiera aplicadas por los emisores incluidos en la lista del Reglamento 1606/2002  son aceptadas internacionalmente y son globales.

  • Formato electrónico único europeo para la presentación de informes

ESMA pide a la CE a respaldar rápidamente el proyecto de formato electrónico único europeo (ESEF) a fin de proporcionar certidumbre a los interesados y garantizar la preparación oportuna tanto del software como de las capacidades de los emisores.

 

  • Criterios de aprobación de las normas contables para su aplicación en la UE

La AEVM cree que el objetivo primordial de las normas contables aprobadas es promover la transparencia y facilitar  una mejor toma de decisiones en los mercados financieros. Por ello estas normas deben considerarse neutrales con respecto a otros objetivos. En opinión de ESMA, este enfoque es positivo para las decisiones de inversión a largo plazo.

  • Información no financiera:

    All Souls Bridge. OX

Si bien es prematuro evaluar el impacto de los desarrollos recientes en el marco de la UE en esta área, el análisis preliminar indica que la efectividad del marco de divulgación no financiera habría sido mayor si la Directiva de Información No Financiera hubiera establecido o indicado un marco específico y aceptado un solo conjunto de estándares para informar este tipo de información; y

  • Aplicación:

La AEVM también desea aprovechar la oportunidad para destacar una vez más la necesidad de una mayor armonización a través de medidas legislativas a nivel de la UE en el ámbito de la aplicación de la información financiera y los beneficios en la confianza de los inversores y el desarrollo del mercado único de la UE.

Idoneidad de la información publicada por los emisores europeos (I). ESMA responde a la Comisión Europea.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha publicado (17.07.2018) su respuesta al Documento de Consulta de la Comisión Europea en el que ésta solicita información para evaluar la idoneidad del marco de la Unión Europea (UE) sobre información pública de empresas (Fitness Check), centrándose en las competencias de los reguladores de valores y en los requisitos de información aplicables a los emisores admitidos a cotización en mercados regulados. (17 July 2018 | ESMA32-51-522)

El texto puede consultarse aqui

  • La AEVM, como viene señalando, está en desacuerdo con la introducción de la posibilidad de modificar el contenido de las NIIF emitidas por el International Accounting Standards Board, IASB («mecanismo de carve-in»). Considera que  realizar ajustes específicos para  la UE resulta contrario a los objetivos del Reglamento sobre las NIC, es decir, que las normas de información financiera aplicadas por los emisores que cotizan en bolsa sean globales , y por ello,  aceptadas internacionalmente .  Indica la AEVM que si la UE afirma su compromiso con las NIIF , aumentaría su capacidad para influir en el desarrollo de éstas en el seno del IASB.
  • La AEVM también insta a la CE a que apruebe lo antes posible el proyecto de normas técnicas sobre el Formato Electrónico Único Europeo (ESEF) con el fin de dar seguridad a las partes interesadas y al mercado, así como para garantizar la preparación de programas informáticos y otras adaptaciones de los emisores.

Además, la AEVM formuló observaciones sobre los criterios de aprobación de las NIIF, indicando que  su objetivo principal sigue siendo promover la transparencia y facilitar la adopción eficaz de decisiones en los mercados financieros, y deben considerarse neutrales en relación con otros objetivos.

Lincoln, Ox

En relación con la información no financiera (INF), la AEVM reconoce que es pronto para evaluar el impacto de la introducción de la  Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos  que  modifica la Directiva 2013/34/UE sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas.

Con todo, ya avanza la valoración de que la eficacia de la divulgación  de esta INF hubiese sido mayor de haber propuesto el legislador europeo un único marco de referencia para la publicación de esta información (en lugar de la guía no vinculante incluida en las Directrices de la Comisión de 5 de julio de 2018

Por lo que respecta a las medidas de supervisión y cumplimiento, la AEVM sigue abogando por una mayor armonización y coordinación entre los supervisores nacionales.

Post scriptum. También aquí

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Estados Unidos modifica la difusión de datos de los mercados agropecuarios, un intento de reducir el impacto de las negociaciones algorítmicas (HST) sobre esos mercados

El Ministerio de Agrigultura de Estados Unidos  (USDA) acaba de anunciar la puesta en marcha de mecanismos para proteger los mercados agrícolas frente al acceso a la informacion de los Negociadores de Alta Frecuencia (HFT).

 

Concretamente, el  10 de julio, el USDA anunció un cambio en su anterior política de publicar su Estimación de la Oferta y Demanda Agrícola Mundial (WASDE, por sus siglas en inglés)  con 90 minutos de antelación ante ciertos representantes acreditados de los medios de comunicación y después al público general. Esta circunstancia era susceptible de afectar al buen funcionamiento de los mercados, y en concreto a la competencia, siendo susceptible de generar conductas desleales, y contrarias a la libre competencia.

Margaret’s Ox.

El fundamento del sistema previo, era el que los receptores «privilegiados»  obtenían un acceso anterior para facilitar su labor de  interpretar la información WASDE en beneficio de sus suscriptores. Sin embargo, ha sido objeto de criticas varias; y de  análisis por parte de la Commodity Trading Futures Commission (CFTC). Consecuencia de ello, desde el 1 de agosto, el USDA ha cambiado la forma en que publica sus datos sobre producción agraria y ganadera (producción, es decir oferta, y demanda). En ultimo termino, se trata de evitar que la transmisión de datos mediante cables de alta velocidad a los clientes de determinados intermediarios creen barreras al mercado, frente a aquellos inversores que obtienen sus datos en fuentes distintas, menos veloces. E incluso frente a los productores agropecuarios.

Se trata de una medida importante ya que entre las entidades que venden acceso rapido a los datos del USDA  encontramos a algunos de los « grades » en materia de información económica como Dow Jones, Bloomberg LP, Market News International (de Londres) y Thomson Reuters Corp. Verdaderamente, el modo y sistemas de transmisión de datos tienen implicaciones para el diseño y la regulación de los mercados, y sobre la competencia. Entre otras razones porque los ingresos derivados de la gestion y transmisión de datos son una fuente importante de ingresos para los intermediarios como los mencionados, y tambien para las propias entidades rectoras de los mercados, ademas de su impacto sobre la formacion de precios.

Las consecuencias reales sobre el nuevo mecanismo de acceso a información  de precios de oferta y demanda, con todo, estan por ver.

Tambien:

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Q&A en relación con transparencia y estructura de mercados en aplicación de Midif II y de Mifir

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) actualizó el 29.05.2018 sus preguntas y respuestas sobre cuestiones de transparencia y  sobre estructuras de mercado en el marco de la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) y Reglamento (MiFIR) en sendos textos ( ESMA70-872942901-35 y  ESMA70-872942901-35).

 

El documento Q & A  sobre transparencia ( ESMA70-872942901-35)y el  relativo a estructuras de mercado ( ESMA70-872942901-35) proporcionan aclaraciones sobre

  • requisitos para publicar información sobre datos post- negociación 15 minutos después de la publicación
  • publicación de transacciones y cómo cumplimentar algunos campos («fecha y hora de publicación»)
  • requisitos de transparencia pre-negociación para los sistemas de negociación de voz;
  • transparencia pre negociación para los sistemas de RFQ;
  • Estrategias en los SOC (Sistemas Organizados de Contratación) cuando las operaciones incluyen un componente de capital (equity)

El  Objetivo de estas preguntas y respuestas es promover enfoques y prácticas comunes de supervisión en la aplicación de MiFID II y MiFIR, y en este caso concreto facilitan respuestas a preguntas en relación con la aplicación práctica de las disposiciones de nivel 1 y nivel 2 en relación con la transparencia y con las estructuras de mercado.

Derivados negociados en Centros de Negociación. Excepción temporal en el acceso (transparencia) de las contrapartes de compensación centralizada

La Autoridad Europea de Mercados y Valores aprobó recientemente un procedimiento para que los Centros de Negociación puedan optar por la no aplicación, temporal, de determinadas disposiciones sobre transparencia en materia de derivados negociados en Centros de Negociación.  Este procedimiento se actualiza además con la actualización de Q&A de  la AEVM en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2 .

 

MIFIR establece disposiciones para el acceso no discriminatorio a los centros de negociación por parte de las Contrapartes centrales: los Centros deben facilitar a las Contrapartes centrales acceso abierto a datos, lo que incluye el acceso no discriminatorio y transparente a motores de datos –feeds-, cuando estas contrapartes desean liquidar operaciones ejecutadas en tales mercados. No obstante,  de conformidad con su art 36,5, cuando se trata de la negociación de derivados, si un centro no alcanza determinados volúmenes, puede notificar a la AEMV y a su autoridad nacional competente sobre su intención de optar quedar excluido temporalmente de las disposiciones de acceso en relación con los indicados instrumentos.

Gatín

Reproducimos el texto de MIFIR, art 36,5 » Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente en el año natural anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrá, antes de la aplicación del mismo, notificar a la AEVM y a su autoridad competente que desea quedar exento de la observancia del presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en ese umbral, durante un período de 30 meses a partir de la aplicación del presente Reglamento. Un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente todos los años de ese período de 30 meses, o durante más tiempo, podrá, al término de dicho período, notificar a la AEVM y a la autoridad competente que desea seguir no estando obligado por el presente artículo durante otros 30 meses más. Cuando se realice la notificación, el centro de negociación no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba. El umbral correspondiente a la exención es un importe nocional anual negociado de un billón de euros. El importe nocional se referirá únicamente a la compra o la venta y comprenderá todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado que se hayan celebrado conforme a las normas del centro de negociación. Cuando un centro de negociación forme parte de un grupo que esté relacionado por vínculos estrechos, el umbral se calculará sumando el importe nocional anual negociado de todos los centros de negociación del conjunto del grupo que estén establecidos en la Unión.Cuando un centro de negociación que haya realizado una notificación con arreglo al presente apartado esté relacionado por vínculos estrechos con una o más ECC, esas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención.» 

Esta exención es objeto de detalle en normas técnicas y de desarrollo, contexto en el que se publica el procedimiento del que ahora se da noticia.

El procedimiento de la AEVM se dirige a las Autoridades Nacionales Competentes y a centros de negociación que pueden beneficiarse de la excepción prevista en el art 36 (5) de MIFIR. Los Centros de negociación interesados deberán remitir sus notificaciones a smk@esma.europa.eu en el sentido de su intención de optar por esta exención temporal

Nuevo portal de transparencia corporativa de ESMA (one-stop-shop)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados, ESMA /AEVM acaba de hacer público el lanzamiento de su nueva web de transparencia corporativa, con el objetivo principal de facilitar la obtención de información sobre  proveedores de servicios financieros autorizados en la UE

Bóveda. Catedral de León

El nuevo portal, accesible aqui permite obtener informaciones sobre empresas de inversión autorizadas conforme a MIFID (incluye los internalizadores sistemáticos), centros de negociación, proveedores de servicios de datos, empresas de gestión de datos. También a  entidades de gestión de fondos conforme a la Directiva UCITS,  a la normativa de Fondos de Inversión Alternativos (incluyendo los Fondos de Emprendimiento Social, los Fondos de Capital Riesgo Europeos) de Folleto, de ratings… Además, a través de los enlaces correspondientes, los interesados podrán acceder a conocer las sanciones nacionales impuestas por las autoridades competentes. Finalmente, como indica ESMA, el portal cuenta con servicios automatizados para conexión entre máquinas.

 

La visita al nuevo portal permite constatar que se trata de una actualización técnica de calado y que , conforme a la nota difundida por ESMA, unifica en un único sitio web tanto los registros recientes que se ponen en marcha, como otros que ya preexistían (por ejemplo en materia de ratings). Todos ellos fruto del imperativo normativo derivado de los paquetes regulatorios mencionados.

 

 

Fondos de pensiones, información estadística

La recopilación de información estadística sobre los FP es necesaria para satisfacer necesidades analíticas periódicas u ocasionales, para asistir al BCE en la realización del análisis monetario y financiero, y para la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero.

 

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En este sentido se ha aprobado el Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2).  Se dirige principalmente a los FP, pero además los BCN pertinentes pueden incluir en la población informadora real a los garantes de las pensiones.

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de sus obligaciones de información estadística. El Reglamento del que se da noticia especifica lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 que dispone que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), pueda recopilar información estadística  para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Dentro de la población informadora encontramos a los  fondos de pensiones (FP) afectos  al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras.

Para reducir en lo posible la carga informadora de los FP, faculta a los BCN para recopilar la información necesaria sobre los FP por medio de la autoridad nacional competente) pertinente.

Biblioteca Nacional KSV

Según el artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo  no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro,  no obstante el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros de la zona del euro como a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística

En 2022 a más tardar, el Consejo de Gobierno debe evaluar las ventajas y los costes del texto del que se da noticia: Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones

Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

El mercado interior del gas natural en la UE se  encuentra  regulado principalmente en la Directiva 2009/73/CE  sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.  Esta Directiva está destinada a ordenar y armonizar las normas de autorización, competencia y transparencia, entre otros aspectos de las infraestructuras gasísticas; así como ciertas cuestiones relacionadas con los acuerdos de transporte y distribución mayorista y con la gobernanza interna de las entidades propietarias de las infraestructuras y de la materia prima energética.

 

Vidrieras Catedral León

La Comisión Europea ha hecho pública una propuesta para reformar  la Directiva 2009/73/CE o Directiva sobre el mercado interior del gas natural. Esta iniciativa ha sido acogida con críticas desde algunos frentes.

  • Por un lado, expertos en medio ambiente, que rechazan seguir confiando en energías fósiles y consideran que frente a declaraciones políticas sobre el cambio de modelo, en la práctica se sigue reforzando el acceso a fuentes tradicionales como el gas.
  • Por otro lado, algunos observadores han manifestado su temor ante lo que consideran que es una pretensión articulada desde la Comisión Europea para lograr la aplicación extraterritorial de la legislación de la UE en materia energética.

 

Como telón de fondo, añadimos aquí, no pueden perderse de vista los déficits de transparencia real  de los contratos de distribución e infraestructuras de gas natural en la actualidad, o su repercusión entre otros, en los contratos de productos financieros incluidos los contratos de derivados vinculados al mercado europeo del gas. Ni la transcendencia de estas grandes obras en términos de política internacional.  Tampoco puede ignorarse la necesidad de reconocer los márgenes de secreto comercial inherentes a estas transacciones. La cuestión que se plantea ahora es si los términos de reforma actualmente propuestos por la Comisión Europea dentro de la estrategia de la UE en política energética contribuyen a avanzar (suficientemente ) hacia un mercado del gas adecuado, transparente y respetuoso con las normas de defensa de la competencia y buen gobierno corporativo.

De aprobarse en su inicial redacción, los principales aspectos de la Directiva del gas (como la obligación de transparencia, la disociación entre propiedad de infraestructuras y gestión de la materia energética) serían aplicables a todos los gasoductos que comunican la UE con terceros países. En la práctica actual,  serían infraestructuras que acceden a la UE por una frontera marítima. Ello es así porque estarían afectados, sin perjuicio de las exenciones que en la propia propuesta se reconocen,  los accesos marítimos desde Noruega, Argelia, Libia, Túnez, Marruecos y Rusia.  Previsiblemente, esta propuesta también puede tener un impacto, después del Brexit, en las conexiones del Reino Unido con los Estados miembros de la UE.

Plaza Mayor de León, by Ricardo C Blanco

La reforma se recoge principalmente en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, COM/2017/0660 final. (Con su documento de trabajo).  E, indirectamente en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013COM/2016/0759 final (esta última relacionada con la eventual aplicación en la UE del «Acuerdo de París»).

Una de las consecuencias de la reforma en los términos en los que actualmente está formulada es que, las normas sobre disociación de gestión de red y propiedad de infraestructuras del artículo 9 de la Directiva 2009/73; y del artículo 15 del mismo cuerpo legal en relación con las infraestructuras de almacenamiento que actualmente están vigentes para las infraestructuras interiores, pasarían también a aplicarse desde su origen, que generalmente se sitúa fuera de la UE. Cierto es que los afectados por la Directiva pueden beneficiarse de exenciones, pero, éstas no son de aplicación automática sino que exigirían la previa autorización.
  • Por lo que respecta a las infraestructuras que actualmente son operativas, según la redacción de la Comisión Europea, los Estados miembros podrán conceder excepciones, en relación por ejemplo con la disociación, acceso de terceros o aranceles, siempre que la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento del mercado y la seguridad del suministro en la Unión, circunstancias que seguramente no estarán exentas de debate y que probablemente habrán de dilucidarse ante el TJUE, en último término.
  • Plaza de Santo Domingo, León. R Castellanos Blanco

    Además, las reformas afectarían a modernas infraestructuras y proyectos como son el  Corredor del Norte (II), Northern Corridor, II  entre Rusia y Alemania, de la mano de GazProm (en la que, por ejemplo,  el ex canciller teutón Gerrard Schoeder ocupa un relevante puesto como administrador) y en la que aparentemente podrían identificarse problemas de disociación entre propiedad y gestión, al menos por los datos que hemos consultado. Esta infraestructura parece haberse abordado, concretamente, mediando cierta oposición de algunos Estados miembros de la UE, como Suecia o Polonia, y con objeciones de otros como Francia  (y de la propia Comisión Europea, según podría deducirse, entre otros, de su nota de prensa).

  • Seguramente la reforma también alcanzaría al gasoducto proyectado, que acaba de recibir financiación del BEI y que, de hacerse realidad, desde Azerbeijan acercaría este recurso atravesando Turquía. O  a los proyectos para hacer llegar gas catarí a la UE con el posible paso por Israel.  Cada uno de los trayectos debería respetar la separación directa e indirecta entre gestión y propiedad.
  • Pese a la paralización del corredor mediterráneo (tramo Figueres – Francia) sedicentemente debida desde hace algún tiempo al país galo, y que  el Estado español intentó desbloquear con particular énfasis desde 2014, la reforma afectaría al recorrido en territorio extra europeo, argelino. Nótese que estas circunstancias habían sido observadas – en su concreto ámbito finalista- en los documentos del  (¿antiguo?)  Consell Assessor per a la Transició Nacional.

Debe subrayarse que estos proyectos implican relaciones con países terceros. Así, actualmente se trabaja en el  diseño acceso sur  desde Rusia  «Southern Gas Corridor»  (con implicaciones en las relaciones comerciales y extra jurídicas de la UE con Estados como Rusia, Turquía, Irán, Qatar o Israel, entre otros) o en el desarrollo de un centro de transformación a gas líquido en el Mediterráneo, y en infraestructuras de acceso a gas licuado (ver Estrategia energética de la Comisión Europea en febrero de 2016). Como indica la propia Comisión, lo habitual es concluir acuerdos bilaterales con los países de origen y de tránsito en los cuales, seguramente, se pueda contemplar el régimen de aplicación normativa y sus excepciones, sin perjuicio de la competencia final para reconocerlas.

El último texto del que tenemos noticia en relación con la posible aprobación de la Directiva es el documento de debate del Consejo de la UE de 2 7 de marzo de 2018 en el que se sugieren modificaciones, que no parecen alterar en gran medida el núcleo de la propuesta, o que en todo caso podría interpretarse como cambios expansivos en el sentido de que se sustituye la referencia a gasoductos por «intraestructuras de transporte de gas», sugerencia que puede no ser de carácter únicamente semántico.
  • Reproducimos, por su interés y relación con esta entradilla  la información conocida recientemente a través de las rrss del Profesor Jesús Alfaro, Catedrático de Derecho Mercantil. «Where does Russian gas go in Europe«

Cuentas anuales. Depósito. Empresario Individual. Ficha-apunte

Retomamos, reformulándola, la entrada de 1.6.2016, en relación con el depósito de cuentas por parte del empresario individual

Con carácter general:

  • El depósito de cuentas en el Registro Mercantil no es obligatorio para los empresarios individuales en tanto que su misma inscripción en el Registro Mercantil es  voluntaria (en general) para los empresarios individuales, (Art. 19 Cco.) . El Art 140-5.1 Anteproyecto Código Mercantil recogía igualmente la voluntariedad de la inscripción registral, con idénticas consecuencias en cuanto al depósito de cuentas (excepto en lo relativo al Emprendedor de Responsabilidad Limitada).
  • Sobre esta cuestión se manifestó el Instituto de Contabilidad y Auditoría Contable al señalar (en su Respuesta a la consulta núm., 2, número BOICAC 06/07/1991) que lo dispuesto en el Art. 19 Cco. y 365.3 del RRM debe interpretarse en el sentido de que los empresarios individuales no están obligados a depositar sus cuentas ya que su inscripción es potestativa.
    • Art 19 Cco: 1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. 2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
      • Art 16. 1 Cco: 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 1.º Los empresarios individuales. 2.º Las sociedades mercantiles. 3.º Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca. 4.º Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones. 5.º Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley. 6.º Las agrupaciones de interés económico. 7.º Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales. 8º. Los actos y contratos que establezca la ley.
    • Art 365.3 RRM: 1. Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación. 2. Igual obligación incumbe a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de la liquidación. 3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente formuladas.

Precisa el ICAC que para los que si se sometan a la disciplina registral:

Campus universitario de León. By M.A. Díaz

  • Sus cuentas anuales  si se deberán presentar a depósito en el RM. Su elaboración se basa en los modelos establecidos al efecto de acuerdo con las correspondientes Órdenes del Ministerio de Justicia (en aquel caso de la respuesta del ICAC citada, la  ORDEN JUS/206/2009) y conforme a las de sucesivas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las cuentas se presentan a depósito dentro del mes de su aprobación. Aunque se le presenten las cuentas anuales fuera de plazo , el Registrador debe admitirlas, procediendo a su calificación y depósito, pero deberá advertir en la nota de despacho su depósito fuera de plazo. El cómputo se realiza de fecha a fecha, incluyéndose, los días inhábiles. Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente, se ente

    Castillo Templario, Ponferrada

    nderá que finaliza el último día del mes, si este último día fuere inhábil, el plazo se ampliará hasta el siguiente hábil.

  • Para el caso especial del emprendedor de responsabilidad limitada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 14/2013 de apoyo al emprendimiento y a su internacionalización, que establece: 2. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. 3. Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación. 4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. (El apartado 4 del art. 11 establece la única excepción a a elaboración de cuentas del Código de Comercio que en el supuesto en él establecido pueden utilizar el modelo de doble propósito mercantil y fiscal indicado).

post scriptum Se completa con estas referencias a formularios oficiales para el depósito

Reporting. Formato único europeo, ESEF. Borrador final de estándares técnicos de ESMA

AEMV/ ESMA publicó  el 18.12.2017 su  borrador final de Estándares Técnicos (Normas Técnicas) sobre el Formato electrónico único europeo (ESEF), que una vez incorporadas a un Reglamento de ejecución de la Comisión Europea, permitirán mayor comparabilidad entre los estados financieros de las sociedades cotizadas. Todo ello, en desarrollo de la Directiva de Transparencia.

Conforme a los dispuesto en el artículo 4 (7) de la Directiva de Transparencia 2004/109 / EC, modificada por última vez por la Directiva 2013/50 / UE, la ESMA está obligada a desarrollar un borrador de Norma Técnica Regulatoria (RTS) que especifique los formatos de informes electrónicos en los que los emisores deben preparar sus informes financieros anuales a partir del 1 de enero 2020. El formato XHTLM cuya utilización será obligatoria para la presentación de estados financieros para las sociedades cotizadas a partir de 2020, permite el análisis de grandes cantidades de información financiera sin  procesamiento manual, así como comparar contenidos y transformarlos fácilmente a otros formatos. Se apoya en una adaptación de la taxonomía elaborada al efecto por la International Financial Reporting Standards (IFRS Taxonomy). Resulta coherente, entre otros, con la Declaración intergubernamental de Tallín sobre e-governance- realizada en octubre de 2017 por los Estados de la UE y del EEE.

Buscando a «sanabrito»

Por la novedad de los estándares de cuyo borrador final se da noticia, con la nota de difusión de ESMA se incluyen guías y orientaciones para su uso. En esta ocasión, el supervisor hizo públicos, además, una series de documentos y trabajos complementarios, y útiles para orientar a operadores y mercados sobre los detalles de utilización del ESEF.

 

Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre, que incorpora al Derecho español la Directiva 2014/95/UE sobre divulgación de información no financiera e información sobre diversidad.

Lupa by M. A. Díaz

En el BOE del sábado, 25 de noviembre, se publica el Real Decreto-Ley Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

 

Con él se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos. Aquella Directiva, como indica la Exposición de Motivos,  “tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales”.

 

  • La Directiva 2014/95/UE amplía el contenido exigido en el informe anual de gobierno corporativo que deben publicar las sociedades anónimas cotizadas, en un intento de propiciar una mayor transparencia y comprensión de la organización empresarial y los negocios de la empresa. Se obliga a estas sociedades a divulgar las «políticas de diversidad de competencias y puntos de vista» que apliquen a su órgano de administración en aspectos como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional.
  • En dicha Directiva  se prevé que ciertas empresas deben preparar un estado de información no financiera en la que ha de figurar, por lo menos, información acerca de cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Asimismo, la Directiva ordena que en ese estado se incluya una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones, debiendo incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.
  • Igualmente, la Directiva establece que el estado de información no financiera debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida aplicados por la empresa.
  • La información que las empresas obligadas han de proporcionar se basa en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea o en marcos internacionales reconocidos.
 La exigencia de divulgación de información no financiera que formula esta normativa afecta a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que tengan la condición de entidades de interés público, cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34.
Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500. Sin embargo, si una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. En todo caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera.

 

La transposición de la Directiva 2014/95/UE al ordenamiento español obliga a modificar algunos preceptos concernientes al informe de gestión en el Código de Comercio de 1885, y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010; al informe anual de gobierno corporativo en éste último; y a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias en la Ley de Auditoría de Cuentas.
– En concreto las modificaciones afectan, en primer lugar, al Código de Comercio, al dar nueva redacción al apartado 5 del art. 49, y añadir los apartados 6, 7 y 8 en este mismo artículo.
– En segundo lugar, alcanza esta reforma al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010. En particular, se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 262; se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 262, c ; y se modifica la redacción del subapartado 6.º del artículo 540.4.c).
– En tercer lugar, el ámbito de aplicación de este texto normativo se extiende también, de algún modo, a la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, modificando su artículo 35, en lo que se refiere al informe de auditoría de cuentas anuales de entidades consideradas de interés público, para incluir y precisar la actuación de los auditores de cuentas, tanto en relación con los estados de información no financiera, como en relación con la información sobre diversidad recogida en el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas. Conforme a lo previsto en la Directiva 2014/95/UE, la actuación del auditor se limitará únicamente a la comprobar que la citada información se ha facilitado en los informes correspondientes.

 

Este Real Decreto-Ley entra en en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE. Las modificaciones que introduce, según sus mismas previsiones, se aplicarán en los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017. El texto del Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre puede leerse aquí

Más:

Prácticas colusorias en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes. Sentencia TGUE

Comentamos la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea  en el asunto T-180/15 Icap y otros contra la Comisión respecto de las prácticas colusorias relativas a los derivados financieros sobre el tipo de interés en yenes

 

By, M A Díaz

Las demandantes, Icap plc, Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd, forman parte de una empresa de servicios de intermediación financiera,corretaje por medio de redes vocales y electrónicas que incluyen servicios de postnegociación  siendo la Comisión Europea demandada al impugnarse su Decisión  C(2015) 432 final, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. ESa decisión impugnada atañe al Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes. En ella, la Comisión declaró que Icap había participado en la realización de seis infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por lo que respecta a la manipulación de los tipos de referencia interbancarios London Interbank Offered Rate (LIBOR, tipo interbancario aplicado en Londres) y Tokyo Interbank Offered Rate (TIBOR, tipo interbancario aplicado en Tokio) en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses. Esta decisión se basaba en infracciones que habían sido previamente constatadas en la Decisión C(2013) 8602 final de la Comisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes), y en la ampliación de responsabilidades, a la ahora demandante, ICAP.

Cabe recordar que los derivados más frecuentes sobre tipos de interés son los contratos de garantía de tipos de interés, las permutas financieras sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés y los futuros sobre tipos de interés. Pues bien, las infracciones sobre las que versaron las Decisiones mencionadas afectan a diversos derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses indexados en el JPY LIBOR, y en el Euroyen TIBOR. Ambos índices constituyen un componente de los precios de los derivados sobre tipos de interés en yenes, y pueden afectar al pago que los bancos deban satisfacer, o tengan derecho a percibir cuando se cumpla el plazo pactado con su contraparte, o en los intervalos que pacten con su contraparte en contratos de derivados.

San Martín de Frómista, Palencia

En la Decisión de 2013, constatadas las infracciones, la Comisión impuso multas por un importe total de 669 719 000€ a los bancos UBS, RBS, Deutsche Bank, Citigroup y JP Morgan y al intermediario RP Martin por haber participado en una o varias prácticas colusorias en el sector de  derivados financieros sobre  tipo de interés en yenes.  Identificó concretamente 7 infracciones bilaterales distintas, de una duración de entre uno y diez meses, cometidas entre 2007 y 2010. Sucintamente, las prácticas consistían en el intercambio de información sobre estimaciones de valores del LIBOR para el yen; así como información comercialmente sensible sobre posiciones de negociación y futuras estimaciones de valores del LIBOR para el yen. Los intervinientes reconocieron su participación en las prácticas colusorias y la Comisión pudo consecuentemente resolver mediante transacción.

Pero en su Decisión de 4 de febrero de 2015, la Comisión Europea impuso al grupo Icap una multa de 14 960 000 € por su participación en algunas de las infracciones sancionadas en 2013.  Icap interpuso recurso ante el Tribunal General para que se anulase la Decisión de la Comisión de 2015.

En esta sentencia el Tribunal General anula parcialmente la Decisión de la Comisión.  Por una parte concluye que la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho ni de apreciación al considerar que las infracciones que se le reprochan a Icap restringían la competencia por su objeto. Sin embargo:

  • matiza que en el marco de la práctica colusoria bilateral cometida por los bancos UBS y RBS en 2008, la Comisión no consiguió probar que Icap tuviese conocimiento del papel desempeñado por RBS en dicha práctica colusoria.
  • señala que la Comisión no podía razonablemente concluir que Icap debería haber sospechado que las peticiones hechas por UBS en 2008 se enmarcaban en la ejecución de una colusión con RBS

A la luz de lo anterior, el Tribunal  anula la parte de la Decisión de la Comisión que declara la participación de Icap en la práctica bilateral entre UBS y RBS en 2008.

Además, el Tribunal General estima que los elementos de prueba aportados por la Comisión no justifican la duración de tres de las prácticas colusorias en las que supuestamente participó Icap. Por tanto, estima que la Comisión no logró probar que Icap hubiese participado en la práctica colusoria UBS/RBS de 2007 después del 22 de agosto de 2007, en la práctica colusoria Citi/RBS entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010 5 y en la práctica colusoria Citi/UBS entre el 28 de abril y el 18 de mayo de 2010.

Bóveda. Catedral de León

Asimismo, el Tribunal General subraya que, en los supuestos en que tienen lugar procedimientos de transacción «híbridos» que no atañen a todos los participantes en una infracción, la Comisión está obligada a respetar la presunción de inocencia de la empresa que ha decidido no transigir, en este caso, ICAP.

Finalmente, el Tribunal General señala que la Comisión no explicó en su Decisión la metodología que aplicó a la hora de determinar los importes de las multas impuestas. Por lo tanto anula la parte de la Decisión en la que se establecen las multas a Icap por falta de motivación