Comentamos la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-180/15 Icap y otros contra la Comisión respecto de las prácticas colusorias relativas a los derivados financieros sobre el tipo de interés en yenes
By, M A Díaz
Las demandantes, Icap plc, Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd, forman parte de una empresa de servicios de intermediación financiera,corretaje por medio de redes vocales y electrónicas que incluyen servicios de postnegociación siendo la Comisión Europea demandada al impugnarse su Decisión C(2015) 432 final, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. ESa decisión impugnada atañe al Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes. En ella, la Comisión declaró que Icap había participado en la realización de seis infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por lo que respecta a la manipulación de los tipos de referencia interbancarios London Interbank Offered Rate (LIBOR, tipo interbancario aplicado en Londres) y Tokyo Interbank Offered Rate (TIBOR, tipo interbancario aplicado en Tokio) en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses. Esta decisión se basaba en infracciones que habían sido previamente constatadas en la Decisión C(2013) 8602 final de la Comisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes), y en la ampliación de responsabilidades, a la ahora demandante, ICAP.
Cabe recordar que los derivados más frecuentes sobre tipos de interés son los contratos de garantía de tipos de interés, las permutas financieras sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés y los futuros sobre tipos de interés. Pues bien, las infracciones sobre las que versaron las Decisiones mencionadas afectan a diversos derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses indexados en el JPY LIBOR, y en el Euroyen TIBOR. Ambos índices constituyen un componente de los precios de los derivados sobre tipos de interés en yenes, y pueden afectar al pago que los bancos deban satisfacer, o tengan derecho a percibir cuando se cumpla el plazo pactado con su contraparte, o en los intervalos que pacten con su contraparte en contratos de derivados.
San Martín de Frómista, Palencia
En la Decisión de 2013, constatadas las infracciones, la Comisión impuso multas por un importe total de 669 719 000€ a los bancos UBS, RBS, Deutsche Bank, Citigroup y JP Morgan y al intermediario RP Martin por haber participado en una o varias prácticas colusorias en el sector de derivados financieros sobre tipo de interés en yenes. Identificó concretamente 7 infracciones bilaterales distintas, de una duración de entre uno y diez meses, cometidas entre 2007 y 2010. Sucintamente, las prácticas consistían en el intercambio de información sobre estimaciones de valores del LIBOR para el yen; así como información comercialmente sensible sobre posiciones de negociación y futuras estimaciones de valores del LIBOR para el yen. Los intervinientes reconocieron su participación en las prácticas colusorias y la Comisión pudo consecuentemente resolver mediante transacción.
Pero en su Decisión de 4 de febrero de 2015, la Comisión Europea impuso al grupo Icap una multa de 14 960 000 € por su participación en algunas de las infracciones sancionadas en 2013. Icap interpuso recurso ante el Tribunal General para que se anulase la Decisión de la Comisión de 2015.
En esta sentencia el Tribunal General anula parcialmente la Decisión de la Comisión. Por una parte concluye que la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho ni de apreciación al considerar que las infracciones que se le reprochan a Icap restringían la competencia por su objeto. Sin embargo:
- matiza que en el marco de la práctica colusoria bilateral cometida por los bancos UBS y RBS en 2008, la Comisión no consiguió probar que Icap tuviese conocimiento del papel desempeñado por RBS en dicha práctica colusoria.
- señala que la Comisión no podía razonablemente concluir que Icap debería haber sospechado que las peticiones hechas por UBS en 2008 se enmarcaban en la ejecución de una colusión con RBS
A la luz de lo anterior, el Tribunal anula la parte de la Decisión de la Comisión que declara la participación de Icap en la práctica bilateral entre UBS y RBS en 2008.
Además, el Tribunal General estima que los elementos de prueba aportados por la Comisión no justifican la duración de tres de las prácticas colusorias en las que supuestamente participó Icap. Por tanto, estima que la Comisión no logró probar que Icap hubiese participado en la práctica colusoria UBS/RBS de 2007 después del 22 de agosto de 2007, en la práctica colusoria Citi/RBS entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010 5 y en la práctica colusoria Citi/UBS entre el 28 de abril y el 18 de mayo de 2010.
Bóveda. Catedral de León
Asimismo, el Tribunal General subraya que, en los supuestos en que tienen lugar procedimientos de transacción «híbridos» que no atañen a todos los participantes en una infracción, la Comisión está obligada a respetar la presunción de inocencia de la empresa que ha decidido no transigir, en este caso, ICAP.
Finalmente, el Tribunal General señala que la Comisión no explicó en su Decisión la metodología que aplicó a la hora de determinar los importes de las multas impuestas. Por lo tanto anula la parte de la Decisión en la que se establecen las multas a Icap por falta de motivación