Supervisión microprudencial de entidades financieras «significativas». Reglamento del BCE.

Dando un paso más hacia la supervisión única de entidades financieras especialmente de las «significativas», el DOUE de 24.03.2016 publicó el Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

Como señala su Art 1, este Reglamento del BCE especifica como algunas de las opciones y facultades relacionadas con requisitos prudenciales de entidades de crédito, las ejerce el BCE  respecto de las entidades  clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

IMG_20150927_135304266_HDREl BCE es la autoridad competente para realizar la supervisión microprudencial en el marco del  Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (Reglamento (UE) n.o 1024/2013) especialmente con respecto a las entidades de crédito » significativas» , por lo que asume además de forma directa las competencias y obligaciones otorgadas (para el resto de entidades) a las autoridades nacionales competentes en ese ámbito.

En efecto, con el objetivo de dotar de coherencia al MUS,  el BCE aplica en sus funciones supervisoras de entidades «significativas»  la legislación europea , la que deriva de la UE, pero también la legislación nacional que incorpora las Directivas al ordenamiento jurídico nacional, y la legislación nacional que aprueba cada ordenamiento ejerciendo las opciones y facultades que corresponden a los Estados en virtud de Reglamentos. El ejercicio de las funciones supervisoras, además, resulta una condición necesaria para el ejercicio por parte del BCE de funciones en materia preconcursal y de resolución (aspectos a los que nos referíamos en «Resolución de entidades financeras y la trasparencia (acceso a documentos) en el MUR» Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, Nº. 24, 2016, (pp. 449-461) reflejando la previa Comunicación  al Congreso Internacional de Derecho Concursal (4. 2015. Madrid), dirigido por la Prof. Juana Pulgar.

Aparte de su propio encuadre en el MUS, merecen especial atención  las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo sobre exigencias de cálculo de fondos propios y su implantación gradual, sobre requisitos de capital, así como en relación con procedimientos y exenciones en caso de grandes exposiciones y con las comunicaciones al BCE por parte de las entidades supervisadas del cumplimiento (o no) de los requisitos de liquidez que incluyen especialidades para las entidades que por motivos religiosos no puedan poseer activos que devenguen intereses.

Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Publicada el 15 de julio la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Consta de un título preliminar y ocho títulos, veinte disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, veintiuna disposiciones finales y un anexo. Resumimos a continuación sus contenidos, extraídos de su E.M y texto articulado, enlazando antes y desde ya la tabla de equivalencias con anteriores textos normativos

  • Su título I contempla la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se reconoce a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.

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  • El título II regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa previa para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora.También, aspectos básicos del régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social., aunque se mantiene en vigoren parte  el texto refundido de la LOSSP – aprovado por Real Decreto Legislativo 6/2004-  hasta que se regule de forma específica las mutuas (en particular su disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo)
  • El título III se ocupa del gobierno corporativo de las entidades, como consecuencia de la Directiva Solvencia II; y de la gestión de riesgos imponiendo que las entidades aseguradoras y reaseguradoras asuman como práctica habitual la evaluación interna y periódica de sus necesidades globales de solvencia y hagan pública la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia. En este aspecto y de conformidad con Solvencia II los requerimientos de capital implican 2  niveles de exigencia: El capital de solvencia obligatorio, variable en función del riesgo asumido por la entidad y basado en un cálculo prospectivo; y el capital mínimo obligatorio, o nivel mínimo de seguridad por debajo del cual nunca deberían descender los recursos financieros. Ambos requisitos de capital permiten delimitar la intervención gradual del supervisor para alcanzar un nivel uniforme de protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios. Establece un régimen especial de solvencia para las entidades que no superan los umbrales que se regulen reglamentariamente: quedan excluidas del régimen general de Solvencia II, y  se les aplican particularidades en cuanto a los requisitos de solvencia, gobierno y requisitos de información al supervisor (a espera de desarrollo reglamentario) . Estas entidades del régimen especial de solvencia solo pueden actuar dentro del territorio nacional, aunque pueden solicitar voluntariamente acogerse al régimen general.
  • El  título IV se ocupa de la supervisión para velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas; siempre proporcionadas a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades.
  • Conforme al titulo V, la supervisión se dirige a las entidades aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas, pero además la Ley confiere más importancia  como sujetos supervisados, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Como novedad se permite crear grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.La supervisión del grupo incluirá la evaluación de su solvencia, de las concentraciones de riesgo y de las operaciones intragrupo. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a un grupo deben contar, también individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que ha de estar sujeto a supervisión. La Ley fija los supuestos en que corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ser el supervisor de un grupo internacional, así como las facultades de coordinación y decisión que le corresponden en este caso. Asimismo, se regulan los colegios de supervisores que incluyen mecanismos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión. Tanto para la supervisión de entidades individuales como de grupos de entidades, la Ley asume como principio rector la convergencia de la actividad supervisora europea en los instrumentos y las prácticas de supervisión, atribuyéndole a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) un importante papel en su articulación.
  • El título VI de la Ley recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial, el título VII los procedimientos de revocación, disolución y liquidación
  • En el título VIII el régimen de infracciones y sanciones.
  • Mediante las disposiciones adicionales se establece, entre otros, que los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley;  la posibilidad de que las entidades con cometido especial «special purpose entities» soliciten la autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades en España. Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora  (actuarios, peritos de seguros, etc.). Se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas; obligaciones de información en el ramo de incendios, etc., también remite a regulación reglamentaria el régimen simplificado aplicable al ramo de decesos (…),
  • En cuanto a las disposiciones finales, se realizan entre otras, modificaciones que afectan a la Ley de Contrato de Seguro en relación con la agravación del riesgo en seguros de salud. También se regulan por vez primera los  de decesos y de dependencia reforzándose la libre elección. Se reforma el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones. Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo, y por último se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos. También afecta la reforma al Consorcio de Compensación de Seguros. Se actualiza la regulación de la actuación del Consorcio en los procedimientos concursales, para acompasarla a las modificaciones habidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Otros cambios: Se modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador», eliminando la diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo y estableciendo que las funciones del colaborador, así como el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador. (el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación). Se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa regulados por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para los daños materiales. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, las entidades aseguradoras se podrán adherir a convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.

Post scriptum.- 

 

Infraestructuras de mercados, información y función supervisora de CNMV

Publicada, la  Circular 1/2015, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre datos e información estadística de las infraestructuras de mercado

  • Se aprueba conforme al 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV)que faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con la habilitación expresa de éste, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), a regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades comprendidas en su artículo 84.1.
  • El objetivo principal de esta Circular es establecer y regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que reflejen y hayan de contener informaciones relativas a la estructura y la operativa y a actividades sobre instrumentos financieros realizadas, en su caso, en las entidades comprendidas en las letras a) y b) del artículo 84.1 de la LMV, y que han de ser capturadas y guardadas por esas entidades para ser puestas a disposición de la CNMV a efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, incluidas tareas de comprobación o conciliación de dicha información.
    • Subrayamos que, conforme a su Norma 2
      • «las informaciones estadísticas objeto de esta circular consistirán en datos dispuestos de manera adecuada para su tratamiento automatizado que serán reflejo de los eventos que conforman la «secuencia de los servicios» que prestan las distintas infraestructuras de mercado. Dichas informaciones podrán incluir datos agregados o compendiados, incluidos informes, instrucciones, avisos y mensajes de texto o mixtos, datos y textos, que quepa asociar o que sean dependientes de la citada secuencia de los servicios.
      • la «secuencia de los servicios» comprende los eventos, y los hitos de ocurrencia de éstos, desde el momento en que una orden es introducida en los sistemas de la correspondiente infraestructura por un intermediario miembro de la misma hasta el momento en que el resultado final, cualquiera que fuere,. Queda reflejada  en las cuentas de la infraestructura de que se trate.»

Publicada la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Publicada la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial. (BOE 28 04 2015).

Entre las novedades más señaladas destacamos  (añadiendo a esta reciente entrada):

  • Impone la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reduespinetecir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. facilitándole información sobre su situación financiera e historial de pagos.
  • Reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y en particular el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento que en adelante se activará con el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca. Además, hace extensivo el régimen de idoneidad (honorabilidad, experiencia, y requisitos de buen gobierno corporativo)de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca. También elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio (a favor del que se conceda garantía), se formalicen en escritura pública o póliza intervenida.
  • Modifica el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito, aunque seguirán sujetos a supervisión y estricta regulación financieras.
  • Se unifican en una única categoría los “fondos de titulización de activos” y “fondos de titulización hipotecaria”, hasta que estos últimos se vayan extinguiendo, incorporándose además medidas tuitivas para el inversor.
  • Reforma el acceso de las empresas a los mercados de capitales, modificando la Ley 24/1988 del Mercado de Valores para favorecer el tránsito de las sociedades que operan en un sistema multilateral de negociación a un mercado secundario oficial (quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de gobierno corporativo).
  • Facilita la financiación a través de emisiones de renta fija mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas: elimina el límite a las emisiones para las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias más allá de sus recursos propios y se elimina la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, aunque se introducen también previsiones frente a un endeudamiento excesivo.
    • Afecta (como se analiza en este enlace, al régimen de emisión de obligaciones en el extranjero por parte de sociedades españolas
    • La exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España según la LSC sólo será preceptiva en aquellas situaciones en las que sea necesaria para asegurar una adecuada protección del inversor español.
  • Se regulan por vez primera en España las plataformas de financiación participativa, («crowdfunding») que ponen en contacto a promotores de proyectos que solicitan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante préstamos, con inversores que pretenden un rendimiento. Esta Ley 5/2015 introduce entre nosotros el básico régimen jurídico de tales plataformas, reservando su actividad a entidades registradas ante la CNMV y autorizadas conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado;  se imponen obligaciones de neutralidad a las plataformas lo que implica la prohibición de ofrecer asesoramiento financiero, y de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago y se regula el modo del inversor de otorgar consentimiento.
  • Se modifican las facultades de la CNMV profundizando en su independencia funcional y reforzando sus competencias supervisoras, con nuevas competencias como la capacidad de dictar guías técnicas para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera; y la de autorización y revocación a las entidades que operan en los mercados de valores; y de imponer sanciones muy graves.
  • Modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Al establecer un régimen sancionador propio en caso de incumplimiento de lo establecido en el título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Leer, por su relación con el tema:

Post scriptum.

Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido.

IMG_20150927_135339330_HDRSentencia Tribunal Supremo: Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de tipo de interés. Error sobre el alcance del riesgo asumido. Error “heteroinducido”.

  • El TS desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad financiera con imposición de costas.
  • El texto completo se puede consultar en Roj: STS 756/2015 – ECLI:ES:TS:2015:756, Id Cendoj: 28079110012015100109/Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, sección 1
  • Destacamos:
  1. El litigio en el recurso de casación versa sobre la nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de permuta financiera de tipo de interés ( Swap Flotante Bonificado ).
  2. La demanda en instancia y recurrente en casación, una entidad financiera, ofreció contrato de permuta financiera de tipo de interés, cuando el Euribor llevaba una escalada al alza constante. La adquirente, una sociedad mercantil, firmó en la creencia de que era un seguro que cubría las fluctuaciones del euribor, con el fin de protegerse de posibles incrementos del tipo de interés relativos a un negocio previo de subrogación en un crédito hipotecario y ampliación del mismo para la compra de un solar. El contrato firmado era de adhesión, con condiciones generales. La entidad financiera SI había realizado el test de conveniencia.
  3. La mercantil fundamentó sus alegaciones (razonamientos que parecen admitidos por el alto tribunal) en que el banco, aprovechando su desconocimiento de los mercados financieros, así como la confianza en él depositada, le aconsejó un producto de alto riesgo, con estipulaciones y condiciones ininteligibles y un lenguaje técnico que solo podía comprender un especialista en la materia, sin explicarle los efectos nocivos que podría suponer una bajada del euribor que ni siquiera se planteó como posibilidad. Recordaba además que al recibir la primera de las liquidaciones negativas, manifestó al banco su voluntad de cancelar el producto, aspiración que le fue rechazada.
  4. Recuerda el Tribunal Supremo que, abundando en lo dicho en la STS de 7 de julio de 2014 lo «relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad». Añade que conforme a la STS nº 244/2013, «la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.». Además, señala que el hecho de que el contrato llevara ejecutándose un año cuando se interpuso la demanda es irrelevante pues (no consta en la sentencia recurrida) que durante ese año se produjesen hechos  con efectos enervantes del error sobre un elemento esencial del contrato, como es el verdadero riesgo asumido. Incluso el test de conveniencia no lo considera relevante en el caso concreto, pues lo único que muestra es la nula experiencia previa del cliente en productos financieros complejos, de manera que en ningún caso pudo servir de justificación para el incumplimiento del deber activo de informar.

«Crowd-funding»

Ley de Fomento de la Financiación Empresarial. Ley 5/2015 (BOE 28 04 2015)

Enlazando la posterior entrada, decíamos (a la vista del borrador):

  • Establece el límite de 2M € para la solicitud de financiación por esta vía, salvo en el caso de proyectos orientados a los inversores acreditados exclusivamente, en los cuales se puede alcanzar el límite de los 5M€
  • Separa entre inversores: acreditados, que podrán invertir sin límite y no acreditados que sólo pueden aportar 3000€ por proyecto y 10.000€ al año en conjunto; y que además, deben firmar manualmente (firma manuscrita) la documentación precontractual de advertencia de riesgos
  • Las plataformas de financiación
    • deben especificar las pasarelas de pago que empleen para canalizar los fondos y actualizar diariamente el estado de participación en el proyecto;  así como el porcentaje de  financiación asumida por inversores acreditados y por la propia plataforma.
    • estarán bajo supervisión de la CNMV (en el caso del equity crowdfunding) o del Banco de España (para crowdlending, o préstamos entre personas).
    • las plataforma de crowdfunding deberán disponer de un capital social mínimo de 60.000 euros (serán 120.000 euros cuando la financiación canalizada a través de la plataforma haya sido superior a 2 millones de euros durante los últimos 12 meses) o bien, contar con un seguro de responsabilidad civil profesional con una cobertura mínima de 300.000 € por reclamación de daños y un total de 400.000 € anuales para todas las reclamaciones.
    • deben incrementar sus recursos propios en función de la financiación obtenida en los últimos 12 meses por los proyectos publicados en la plataforma (hasta los 5M€ no es necesario el incremento; y en ningún caso la obligación de incrementar supera los 2M€)

 

Post-post 

Post scriptum.- Prof Luis Cazorla, PFC y CNMV; También aquí Luis Cazorla. Fernando Zunzunegui, Revista de Derecho  del Mercado Financiero

Gestión de fondos de inversión

El Reglamento se ocupa de los distintos tipos de IIC de inversión libre (IICIL) y de la posibilidad de su comercialización a inversores minoristas cualificados que realicen un desembolso mínimo de 100.000 euros y manifiesten por escrito que conocen los riesgos inherentes a la inversión.

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010.
◾Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
◾Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición.

Enviado el 18/02/2015 a las 5:44 pm